EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente
LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS, ADMINISTRATIVAS Y DE PATRIMONIO
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. La modificación parcial de la Ley general tributaria en materia de infracciones y sanciones, realizada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, ha supuesto una nueva tipificación de infracciones simples y graves, que viene a cubrir todas las posibilidades de elusión de las obligaciones tributarias que los sujetos pasivos puedan realizar. Sin embargo, no ha quedado previsto, ni como infracción simple, ni grave, el supuesto de repercusión indebida de un tributo de carácter directo, como es el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.
Por ello, siguiendo la autorización contenida en el artículo 78.2 del antedicho texto legal, cuando dice «Las leyes de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos...», se ha creado conveniente elaborar una norma que, con el ánimo de proteger a los ciudadanos del soporte de una carga tributaria que, por definición no les pertenece, tenga un efecto disuasor de aquellos comportamientos tendentes a trasladar, mediante la repercusión tributaria expresa, el importe de un tributo que debe ser satisfecho por las entidades que realicen el hecho imponible.
II. El Real Decreto 2272/85, de 4 de diciembre, que determina las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y regula los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, prevé la emisión de informes o certificaciones expedidos por la autoridad sanitaria provincial, en este caso por los servicios de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, en los supuestos de discrepancia de las personas interesadas con el informe del centro privado de reconocimiento y en los casos de adaptación de los vehículos para uso y conducción de personas con disminuciones físicas.
Dichos informes o certificaciones se vienen emitiendo por nuestros servicios ocasionando la liquidación de la oportuna tasa de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el concepto 56 de la tasa 1.ª de las de este departamento.
La mayoría de los afectados por estas actuaciones son personas mayores o afectadas por disminuciones físicas.
Se considera que ambos colectivos, de acuerdo con la política de protección, deberían estar exentos de tales tasas, exención que únicamente se puede conceder por norma con rango de ley. Existe el precedente de la exención del devengo de tasas por revisión de permisos de conducir a personas mayores, recogida en la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del pago de tasas por revisión de permisos de conducir de los mayores de setenta años.
Asimismo, en el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en cuanto al apartado IV, Consejería de Agricultura y Pesca, se crean las tasas correspondientes y se añaden tres conceptos más.
III. En cuanto al régimen de la función pública: la modificación del artículo 17.2, h), de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se lleva a cabo para cubrir la laguna legal existente en relación a la competencia para resolver en última instancia temas de compatibilidad para el personal de organismos, entes y empresas públicas de la comunidad, atribuyéndose la competencia sobre la materia, con vista a la unidad de criterio necesaria, al Consejero de la Función Pública, con los trámites previos que al respecto se hayan de evacuar. La modificación del artículo 69 de la Ley 2/1989 ya citada, relativo a las comisiones de servicio, amplía su redacción, a fin de dar cabida a una posible prórroga de esta situación, siempre que se den las condiciones de especial necesidad en la continuidad de esta colaboración técnica. También se prevé el hecho de que se pueda utilizar esta figura para dar salida a situaciones puntuales de inexistencia de funcionarios del mismo cuerpo y/o escala de plazas vacantes. En ambas posibilidades por la excepcionalidad que tienen, se tienen que hacer efectivas igualmente, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Finalmente se añade un nuevo supuesto de pase a la situación de servicios especiales, contenida en el artículo 73 de la Ley 2/1989 citada, que nos adapta a la legislación más reciente sobre la materia y posibilita que el personal funcionario de carrera, que durante algún tiempo desempeñe puestos de confianza o de asesoramiento especial, pueda reingresar, una vez transcurrido este período, al puesto que ocupaba en propiedad, ostentando durante el período citado los derechos inherentes a esta situación.
IV. En cuanto al régimen patrimonial se fijan los criterios a tener en cuenta en el procedimiento para la enajenación de cuotas, participaciones o acciones de la Comunidad Autónoma en sociedades constituidas conforme al Derecho civil o mercantil.
V. El artículo 35 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1993, en consonancia con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impulsa el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de la actividad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y establece la base legal sobre la que se asienta el desarrollo del intercambio electrónico de documentos (EDI) comercial en la Administración pública balear.
El legislador quiso expresar claramente que los principios que deben inspirar las reformas de los procedimientos administrativos de gestión del gasto público afectados son los de transformar los sistemas tradicionales de manipulación de papel por el máximo aprovechamiento de los recursos informáticos existentes en el Gobierno balear aunque siempre respetando, o aumentando en lo posible, las garantías de seguridad que el manejo de fondos públicos requiera.
La utilización de los sistemas de correo electrónico en las relaciones entre las administraciones públicas y sus proveedores constituye un objetivo estratégico de política de innovación tecnológica a nivel mundial. Además, en el momento en que estos sistemas se conviertan en el procedimiento ordinario de la Administración balear, conllevará una reducción de costes y una mejora de la gestión administrativa apreciable. Considerando pues, que el período de transición hacia la indicada situación es conveniente que sea corto en el tiempo y que conllevará un sobrecoste para la Administración el tener que mantener una estructura administrativa paralela que permita mantener los procedimientos tradicionales, cabe repercutir parte de dichos sobrecostes con una tasa sobre los proveedores que obligan a la Administración a mantener los procedimientos tradicionales de gestión administrativa comercial.
VI. Se aplazan hasta antes del 1 de enero del año 2001 la aprobación del sistema definitivo de financiación de las competencias atribuidas por ley del Parlamento a los consejos insulares y la aprobación del Fondo de Compensación Interinsular.
VII. Finalmente y en aras de una mayor agilidad se otorgan amplias facultades al Gobierno para decidir la supresión, extinción o disolución de entidades autónomas y empresas públicas.
TITULO I
Normas que afectan al régimen tributario
Artículo 1.
Se añade un nuevo apartado al artículo 5 de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3. La repercusión tributaria del impuesto, realizada por el sujeto pasivo, separadamente en factura, será calificada como infracción simple y sancionada con multa de 30.000 pesetas por cada factura o documento análogo en el que se consigne la repercusión indebida del impuesto.»
Artículo 2.
A partir de la vigencia de la presente ley están exentos del pago de tasas los reconocimientos, informes o certificaciones que se realicen o se expidan por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social a personas afectadas de disminuciones físicas y a las mayores de sesenta y cinco años, para la obtención o renovación de los permisos de conducir.
Artículo 3.
Se modifica el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, respecto al apartado IV, Consejería de Agricultura y Pesca, en el cual se crean las tasas correspondientes y se le añaden los siguientes conceptos:
«6.17 Por los Servicios Facultativos Veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma con el objeto de prevenir la propagación de epizootias y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte.
Se aplicará la suma de las siguientes tarifas:
Tarifa fija: por cada acta de control levantada: 2.500 pesetas.
Tarifa variable:
Ganado mayor: 100 ptas/cabeza.
Ganado menor: 25 ptas/cabeza.
Aves de corral: 5 ptas/cabeza.
Otras especies: 20 ptas/cabeza.
6.18 Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos a destino.
Se aplicará la suma de las siguientes tarifas:
Tarifa fija: por cada acta de control levantada: 2.500 pesetas.
Tarifa variable: ganado mayor: 100 ptas/cabeza.
Ganado menor: 25 ptas/cabeza.
Aves de corral: 5 ptas/cabeza.
6.19 Por los Servicios Facultativos relacionados con los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos respecto a uno o diversos organismos nocivos, como también los controles de los documentos correspondientes a la obligación de los productores, de los comerciales y de los importadores de inscribirse en un Registro Oficial.
Se aplicará la suma de las siguientes tarifas:
Tarifa fija: por cada acta de control fitosanitario levantada: 4.600 pesetas.
Tarifa fija: por cada acta de control de documentos levantada: 4.600 pesetas.
Tarifa variable: en función del producto vegetal-organismo que se haya de inspeccionar, de acuerdo con el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 300, de 16 de diciembre: 7.500 pesetas análisis laboratorio positivo según vegetal-patógeno.»
TITULO II
Normas que afectan al régimen de la función pública
Artículo 4.
Se modifica el artículo 17.2, h), de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que quedará redactado en los siguientes términos:
«h) Resolver sobre solicitudes de reconocimiento de compatibilidades, previo informe favorable de la consejería respectiva y, en su caso, al efecto de lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, resolver sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, resolver sobre solicitudes de reconocimiento de compatibilidades del personal al servicio de los organismos, entes y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, previo informe de las mismas y de la Inspección de Servicios.»
Artículo 5.
Se modifica el artículo 69 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 69.
1. Se hallan en situación de servicio activo los funcionarios que ocupen una plaza incluida en la relación de puestos de trabajo, tanto si la desempeñan con carácter definitivo, como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios.
2. Las comisiones de servicios en la misma Administración autonómica tendrán siempre carácter temporal y no podrán tener una duración superior a dos años. Esto será únicamente posible cuando, por razones del servicio, sea necesaria la colaboración de personas con condiciones profesionales de preparación técnica especiales.
Excepcionalmente, transcurridos los dos años, y en aquellos casos en que esta colaboración técnica continúe siendo especialmente necesaria, a propuesta del Consejero de la Función Pública y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se podrá prorrogar por el tiempo que éste establezca.
3. La comisión de servicios podrá ser declarada con carácter forzoso, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 82, b), de esta ley, cuando, agotada la vía del artículo 52, un puesto de trabajo, declarado desierto por concurso, sea de provisión urgente y no haya funcionarios que voluntariamente deseen ocuparlo.
En este caso debe destinarse a la situación indicada al funcionario que, reuniendo los requisitos necesarios para cubrirlo, preste servicios en la misma localidad o isla de residencia del puesto de trabajo a cubrir. En este caso, o en el caso de que no haya esta posibilidad, lo cubrirá el funcionario que cuente con menos cargas familiares, antigüedad y otros requisitos que reglamentariamente se determinen.
Igualmente, también se podrá declarar la comisión de servicios con carácter forzoso, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando haya una plaza vacante o el titular de la misma esté en servicios especiales y no haya funcionarios del mismo cuerpo y/o escala que puedan cubrir este puesto de trabajo, cuya provisión se estime urgente o necesaria para el servicio por parte de la Consejería en que se halle incardinado orgánicamente. En este caso, bastará que el funcionario que tenga que ocupar la plaza en comisión de servicios forzosa pertenezca al mismo grupo de funcionarios en el que se halle clasificado el puesto de trabajo de referencia y tenga la titulación adecuada para el trabajo que tenga que realizar.
En todos los casos, se respetarán el grado personal y las condiciones retributivas más favorables de que gozaba, en su caso.
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares estará obligada a anunciar el puesto desierto en todos los concursos que convoque y, en caso de no cubrirse, a proveerlo en la primera convocatoria de acceso a la función pública.
4. Si la comisión de servicios fuera forzosa y supusiera un cambio de localidad de residencia, ello dará lugar a la indemnización que corresponda reglamentariamente.»
Artículo 6.
Se añade una nueva letra, la «l», al apartado primero del artículo 73 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que quedará redactado en los siguientes términos:
«l) Cuando pasen a desempeñar, a través de convocatoria pública, un puesto de trabajo de los de Servicios generales de la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya forma de provisión sea la de libre designación en la Relación de puestos de trabajo.»
TITULO III
El patrimonio: normas especiales para determinados bienes y derechos
Artículo 7.
Se añaden al artículo 54 de la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los siguientes párrafos:
«El procedimiento para la enajenación de cuotas, participaciones o acciones de titularidad directa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en sociedades constituidas de acuerdo con el Derecho civil o mercantil, se ajustará a los siguientes criterios:
1. Si los títulos que se tratan de enajenar cotizan en algún mercado de valores, su enajenación se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del mercado de valores y sus disposiciones concordantes.
2. Si los títulos a enajenar no cotizan en ningún mercado de valores, su enajenación se realizará mediante el procedimiento de concurso. A tal efecto, será supletorio, en cuanto resulte aplicable, lo establecido para el concurso como procedimiento de adjudicación de contratos en la Ley 13/1995, de 28 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que, en su caso, la desarrolle o complete.
3) Si concurren los requisitos exigidos por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas, será de aplicación el contenido de la misma que resulte exclusivo o básico.»
Disposición adicional primera.
El Gobierno presentará al Parlamento de las Islas Baleares, antes del 1 de enero de 1998, un proyecto de ley de creación de una tasa para repercutir los costes de la actividad administrativa realizada por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en beneficio de aquellos proveedores que no utilicen el intercambio electrónico de documentos comerciales con la misma.
Disposición adicional segunda.
1. Se aplaza hasta antes del 1 de enero del año 2001 la aprobación del sistema definitivo de financiación de las competencias atribuidas por ley del Parlamento a los consejos insulares.
2. El sistema provisional de financiación de las competencias atribuidas por ley del Parlamento a los consejos insulares será igual a la dotación económica que cada ley de atribución determina, la cual será anualmente actualizada según el índice general de precios al consumo (IPC) estatal, y que tendrá el carácter de financiación incondicionada, pudiendo asignarse, por parte de cada consejo insular a cualesquiera programas y conceptos que integran sus respectivos presupuestos en el estado de gastos.
3. Se aplaza, igualmente, hasta antes del 1 de enero del año 2001 la aprobación del Fondo de Compensación Interinsular, que entrará en vigor juntamente con el sistema de financiación definitivo de las competencias atribuidas por ley del Parlamento a los consejos insulares.
Disposición adicional tercera.
1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante decreto, apruebe la supresión, extinción o disolución de cualesquiera entidades autónomas y empresas públicas a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. A tal efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sus entidades autónomas u otras empresas públicas de la misma que determine el decreto de supresión, extinción o disolución, podrán subrogarse en la titularidad de todos los derechos y obligaciones de los que fuere titular el ente suprimido, incluidos los relativos al personal.
3. Igualmente, se faculta al Gobierno para aprobar mediante decreto, la pérdida de posición mayoritaria en las sociedades civiles o mercantiles.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan totalmente o parcialmente a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejercicio de todo lo previsto en esta ley.
Disposición final segunda.
Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», día 1 de enero de 1996.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 20 de diciembre de 1995.
JAIME MATAS I PALOU,
Consejero de Economía
y Hacienda / CRISTOFOL SOLER I CLADERA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 163, extraordinario, de 30 de diciembre
de 1995)
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