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Documento BOE-A-1993-5142

Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1993, páginas 5889 a 5908 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1993-5142
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1992/12/22/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1993, siguen la pauta, iniciada en otros ejercicios en cuanto a presupuestación por programas, máxima contención del gasto corriente y priorización de la actividad inversora.

La racionalidad y eficacia en la gestión de ingresos y gastos se garantiza de acuerdo con la correcta definición de objetivos y de su seguimiento.

La transparencia en las actuaciones así como el control interno y externo, viene determinada por el contenido del conjunto de las distintas normas que rigen la actividad administrativa y de las cuales forma parte el presente texto legal.

TITULO I

De la aprobación de los presupuestos

Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de sus Entidades autónomas para el ejercicio de 1993, en cuyo estado de gastos se consignan los créditos necesarios para atender al cumplimiento de obligaciones por un importe de 48.859.512.535 pesetas.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 43.499.776.352 pesetas, con lo cual se produce un déficit de 5.359.736.183 pesetas, que se cubrirá mediante la emisión de deuda pública o concertación de operaciones de crédito por el mismo importe, resultando así los presupuestos nivelados.

2. Asimismo, se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 1993 de las Empresas públicas dependientes de la Comunidad, cuyos estados de gastos y de ingresos se elevan a 9.579.730.000 pesetas.

TITULO II

De los créditos y sus modificaciones

Art. 2. Vinculación de los créditos.-Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos, tienen carácter limitativo con arreglo a los niveles de vinculación entre los mismos, que se definen en los siguientes apartados:

a) Con carácter general la vinculación será orgánica a nivel de sección funcional a nivel de programa y económica a nivel de artículo. Por vía de excepción estarán exclusivamente vinculados entre sí:

Los créditos del concepto 160. Cuotas patronales a la Seguridad Social, MUNPAL y otros.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 120.05, 130.03 y 110.02 correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, funcionarios, personal laboral y personal eventual de gabinete respectivamente.

b) En ningún caso podrán estar vinculados los créditos correspondientes a fondos finalistas con otros que no tuvieran tal carácter y la misma finalidad.

c) De igual forma, tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que carecieran de tal carácter.

Art. 3. Normas generales de modificaciones de créditos.

1. Los créditos presupuestarios sólo podrán ser modificados con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en las normas de desarrollo de la presente Ley.

2. Todos los expedientes de modificación de créditos, una vez autorizados por el órgano competente, a tenor de los artículos siguientes, serán remitidos a la Dirección General de Presupuestos para instrumentar su ejecución.

3. Los anticipos de Tesorería que el Consejo de Gobierno apruebe, de acuerdo con lo que prevé el artículo 49 de la Ley de Finanzas, debido a su carácter excepcional, se contabilizarán como créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

Art. 4. Incorporación de créditos.

1. La Mesa del Parlamento incorporará en su sección presupuestaria 02-Parlamento para 1993 los remanentes de crédito de dicha sección anulados al cierre del ejercicio anterior.

2. El Consejero de Economía y Hacienda, mediante Resolución expresa y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de Tesorería del ejercicio 1992 podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio 1993 los siguientes:

a) Los créditos que se enumeran en el artículo 54 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas.

b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se han podido realizar durante el ejercicio.

d) Los créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados.

e) Los créditos para operaciones de capital.

3. Los remanentes que, en desarrollo de lo previsto en el apartado anterior resulten incorporados al nuevo ejercicio, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación. Tendrán que ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causarán la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.

4. Con cargo a las partidas presupuestarias que hubiesen sido incrementadas por incorporaciones de crédito, únicamente podrán efectuarse transferencias por el importe del crédito inicial, no pudiendo transferirse la cuantía incorporada.

5. La diferencia entre el remanente líquido de Tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el Consejero de Economía y Hacienda determine.

6. Las incorporaciones a que se refiere el presente artículo podrán ser acordadas con carácer provisional en tanto no se hubiera determinado el remanente íntegro de Tesorería. En el caso que el remanente indicado no fuera suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el Consejero de Economía y Hacienda anulará los créditos disponibles que menos perjuicio causaren al servicio público.

Art. 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.-Para el ejercicio de 1993 y no obstante el carácter limitativo de los créditos establecidos con carácter general en el artículo anterior, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que se transfieran durante el ejercicio por la Administración del Estado, que se ampliarán o en el caso de servicios nuevos, se generarán en función de la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal cuando resulte necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general emanadas al amparo de los principios y normas básicas del Estado y del Estatuto de Autonomía, así como los derechos reconocidos por sentencia firme.

d) Los destinados al pago de intereses, amortizaciones y otros gastos derivados de operaciones de crédito.

e) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudatorias y a los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos.

f) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como las derivadas de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre y del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo.

g) También serán ampliables los siguientes subconceptos:

22605 Remuneración de agentes recaudadores y registradores de la propiedad.

30000 Intereses de deuda pública.

31000 Intereses de préstamos.

22702 Valoraciones y peritajes.

61101 I.R.: Catástrofes naturales.

85101 Adquisición de cuotas ISBA manteniendo el mismo porcentaje de participación del capital. 160 cuotas sociales a cargo del empleador.

10002 Trienios de altos cargos.

11002 Trienios de personal eventual de gabinete.

12005 Trienios de personal funcionarial.

13003 Trienios de personal laboral.

Art. 6. Generación de créditos por contratación de derechos.

1) El Consejero de Economía y Hacienda podrá generar crédito en una partida presupuestaria cuando de ello pudieran derivarse mayores ingresos a los presupuestados y con el límite de la previsión de estos ingresos.

2) Los recursos provenientes de presupuestos de otros entes públicos y que hubieren de generar créditos en las partidas del estado de gastos del presupuesto, lo podrán hacer en el ejercicio inmediato siguiente, siempre que éstos ingresos hayan sido objeto de contabilización extrapresupuestaria al efectuar la liquidación del ejercicio anterior.

Art. 7. Limitaciones a las transferencias de crédito.-Las transferencias de crédito a que se hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de Finanzas estarán sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, ni los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán realizarse transferencias de créditos a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, a no ser en el caso de autorización previa de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Islas Baleares.

Art. 8. Modificación de crédito por atribución de competencias a los Consejeros Insulares.-Quedan autorizadas las modificaciones y ampliaciones de crédito derivadas de la atribución de competencias a los Consejeros Insulares, realizadas por Ley del Parlamento de las Islas Baleares.

TITULO III

Normas de gestión del presupuesto de gastos

Art. 9. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponderán a los órganos siguientes:

a) A la Mesa del Parlamento, en lo que se refiere a la sección presupuestaria 02-Parlamento.

b) A los titulares de las Consejerías respectivas, en lo que se refiere a las secciones presupuestarias 11 a 21, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda de 25.000.000 de pesetas.

c) A los responsables de las Entidades autónomas respectivas en lo que se refiere a las secciones presupuestarias 71, 72, 74 y 75.

d) Al Consejo de Gobierno en los demás supuestos.

2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones del Tesoro, VIAP, que corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda, sin limitación de cuantía. De igual forma, se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderá al Consejero de la Función Pública, sin limitación de cuantía.

3. El Gobierno, mediante decreto, podrá elevar la limitación fijada en el apartado 1.b) de este artículo para los programas cuya buena gestión lo requiera.

4. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento o al titular de la sección presupuestaria a cuyo cargo deba ser atendida la obligación. Ello no obstante, las operaciones relativas a nónimas y gastos de previsión social o asistencial de personal, corresponderán al Consejero de la Función Pública con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando la sección 02-Parlamento y sin limitación de cuantía.

Art. 10. Gastos plurianuales.

1. El número de ejercicios a los que podrán aplicarse los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley de Finanzas de esta Comunidad Autónoma no será superior a cinco.

Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio presente los porcentajes siguientes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

2. Se exceptúan de las limitaciones anteriores:

a) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen o se suscriban con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público. En este caso, prevalecerán los términos del mismo convenio.

b) Los gastos correspondientes a la suscripción y al desembolso de títulos representativos del capital de empresas públicas o no públicas.

c) Los gastos correspondientes a contratos de arrendamiento.

d) Los gastos correspondientes a las expropiaciones de terrenos u otros bienes.

3. En todo caso, la adquisición y modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá el informe previo de la Intervención y de la Dirección General de Presupuestos.

4. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se dará cuenta al Parlamento en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley de Finanzas.

Art. 11. Indisponibilidad.-Las partidas del presupuesto de gatos que esta Ley señale o que mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se determinen quedarán en situación de indisponibilidad en tanto no sean reconocidos o recabados los derechos afectos a las actividades financieras por estas partidas de gastos, y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.

Art. 12. De los gastos de personal.

1. Las retribuciones de los altos cargos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, incluido su Presidente, para 1993 serán las correspondientes a 1992, con la misma estructura y sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementándose la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que será de aplicación para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para el ejercicio de 1993.

2. a) Las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma serán las correspondientes a 1992, con la misma estructura y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementándose la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que será de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado, para el ejercicio de 1993.

b) En relación a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel, serán los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración del Estado. En lo que se refiere a otras retribuciones complementarias se estará a lo que al respecto y para cada puesto de trabajo determinen las denominadas relaciones de puestos de trabajo, vigentes en cada momento.

Respecto al denominado complemento de productividad compensada y en tanto se proceda a su definitiva conceptuación, su importe será el correspondiente al ejercicio de 1992 y ello en perjuicio de proceder a su actualización en atención al contenido de lo que establece el apartado 2 del presente artículo.

El complemento de productividad compensada, por grupo y en cómputo anual, era en el ejercicio de 1992, el siguiente:

Grupo A: 909.012 pesetas.

Grupo B: 586.884 pesetas.

Grupo C: 461.268 pesetas.

Grupo D: 379.956 pesetas.

Grupo E: 374.880 pesetas.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones de los funcionarios que hubieren modificado su adscripción a determinada plaza a tenor de la provisión de los puestos de trabajo que aparezcan descritos en la relación de puestos de trabajo para el ejercicio de 1993, serán objeto de revisión en razón de las especificaciones del puesto al que se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma serán las que se determinen a través de la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que a tal efecto se establezcan en la regulación estatal de imperativa aplicación.

5. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 1 de junio de 1983 puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores generales de la Administración del Estado.

6. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base, la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Art. 13. Plazas vacantes.-El Consejero de la Función Pública, por necesidades del servicio y previo informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá cambiar las dotaciones presupuestarias de las plazas vacantes, dentro de los límites de las relaciones de puestos de trabajo y de las disponibilidades presupuestarias.

Art. 14. Complemento de productividad y fondo del capítulo.

1. Se crea para el ejercicio de 1993 un fondo de 200.000.000 de pesetas para atender, mediante los sistemas contractuales establecidos en los artículos 15 y 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los servicios del personal que deje de trabajar temporalmente por causas que no produzcan vacante, así como atender necesidades urgentes, situaciones de sobrecarga excepcional de los servicios, o causas extraordinarias que no puedan ser atendidas con el personal de plantilla.

2. La cuantía global del complemento de productividad, al que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no podrá exceder del porcentaje del 5 por 100 sobre los costes totales de personal de cada sección de gasto.

3. Para atender a los servicios extraordinarios que haya de efectuar el personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, fuera de su joranda laboral, por necesidades de servicios, se crea una bolsa de 100.000.000 de pesetas.

Art. 15. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Son gastos de desplazamiento los de transporte, manutención y estancia realizados con motivo de viajes oficiales fuera del municipio del lugar de trabajo.

2. Los altos cargos de la Comunidad serán compensados de los gastos que hubieran de realizar, más una cantidad complementaria de 5.000 pesetas por gastos menores sin justificación.

3. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Comunidad Autónoma se regularán por la normativa propia de la Comunidad, incrementada su cuantía en el porcentaje al que se refiere el artículo 12.2 de la presente normativa y ello respecto de 1992. Esta normativa será igualmente de aplicación al personal eventual al servicio de la Comunidad Autónoma.

4. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento.

5. Excepto cuando sean miembros del Gobierno, altos cargos de la Comunidad Autónoma y personal funcionario o con tratado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, los cuales se regirán por lo que dispone la regulación vigente en la materia, los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias, los vocales del Instituto Balear de Economía, los componentes de Tribunales de oposiciones o concursos convocados por la Comunidad y los representantes de ésta en sus entidades, instituciones o empresas públicas cuyo nombramiento lo prevea, percibirán una indemnización de 8.000 pesetas en concepto de asistencia a las sesiones, además de los gastos por el transporte utilizado.

Art. 16. Gastos por expropiaciones.

1. En el momento de autorizar los gastos correspondientes a la ejecución de proyectos de obras que lleven implícita la expropiación de terrenos u otros bienes, deberá autorizarse el gasto estimado que suponga el ejercicio de dicha facultad expropiatoria.

TITULO IV

De la concesión de avales

Art. 17. Avales.

1. Durante el ejercicio de 1993, la Comunidad Autónoma podrá conceder avales directamente o a través de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la cantidad total de 2.000.000.000 de pesetas.

Los avales que conceda directamente la Comunidad Autónoma se sujetarán a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley de Finanzas.

2. La cuantía de cada aval no podrá exceder el 30 por 100 de la cantidad señalada en el apartado precedente.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la citada Ley de Finanzas.

3. De todos los acuerdos de concesión y cancelación de avales, ya hayan sido prestados directamente por la Comunidad Autónoma o por sus entidades, instituciones o Empresas, se dará cuenta a la Tesorería General a los efectos de su registro.

Art. 18. Aval al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).-Con carácter excepcional y en el ejercicio de 1993, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de la exclusión, las operaciones de crédito que por importe de hasta 3.500.000.000 de pesetas, concedan las entidades financieras que con esta finalidad se avengan al Instituto Balear de Saneamiento (Ley 13/1988, de 29 de diciembre, y Decreto 27/1989, de 9 de marzo).

Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto la financiación del plan de inversiones de dicho Instituto, y que aparece reflejado en el presupuesto de la empresa pública.

TITULO V

Normas de gestión del Presupuesto de Ingresos

Art. 19. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno podrá realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma siempre que la suma total en vigor de aquéllas no supere el 15 por 100 de los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos generales para 1993.

2. Las operaciones especiales de Tesorería concertadas por el Gobierno por tal de anticipar la presumible recaudación de sus propios derechos, tendrán que quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, y no se computarán al efecto del límite previsto en el apartado anterior.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito, determinando las características de unas y otras hasta el límite de 5.359.736.183 pesetas, destinados a la financiación de las operaciones de capital incluidas en las dotaciones del estado de gastos correspondientes.

El endeudamiento se debe realizar de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.

Art. 20. Incrementos de tributos.

1.1 Se aumentan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hasta la cantidad que resulte de la aplicación en la cantidad exigible en 1992 del mismo coeficiente que la Administración del Estado aplique para sus propias tasas en el ejercicio de 1993. Si la cuantía que resulta de esta operación diera céntimos, se redondeará a la baja si los céntimos no llegan a cincuenta, y a la alza, en otro caso. Se consideran tipo fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o aquellos que no se valoren en unidades monetarias.

1.2 Se exceptúan del incremento del apartado anterior las tasas que se hubieran actualizado por normas aprobadas en 1992.

2. Se aumenta para el ejercicio 1993, las tasas a percibir de los solicitantes de cédulas de habitabilidad (anexo Ley 7/1986, de 19 de noviembre, Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Dirección General de Urbanismo y Vivienda) que serán las siguientes:

Por vivienda: 2.000 pesetas.

Por apartamento: 4.000 pesetas.

Alojamientos turísticos por apartamentos: 4.000 pesetas.

Hoteles, etc., por plaza: 1.000 pesetas.

3. Las tarifas B.3.1, B.3.2 y B.3.3 del artículo 8.3 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, quedan redactadas de la siguiente manera:

3.1 Con contador de calibre no superior a 13 milímetros: 600 pesetas.

3.2 Con contador de calibre superior a 13 milímetros y que no exceda de 15 milímetros: 1.200 pesetas.

3.3 con contador de calibre superior a 15 milímetros y que no exceda de 20 milímetros: 1.600 pesetas.

Art. 21. Términos de ingreso de las deudas al Gobierno balear.-Las personas y entidades obligadas al pago de cualquier deuda al Gobierno balear tendrán que hacerlas efectivas en los plazos previstos en carácter general en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 22. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas.-Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos a favor de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tanto en período voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados al pago, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos. La resolución de tales expedientes será competencia del Consejero de Economía y Hacienda.

Art. 23. Cobro de derechos por compensación.-Para el cobro de los derechos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Administración podrá compensar su importe con cualesquiera pagos o certificaciones a satisfacer al contratista o al obligado.

Art. 24. Expedientes sancionadores de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.-En el plazo de seis meses, el Gobierno aprobará los criterios y directrices que, en las distintas consellerías permitirán unificar la tramitación de los expedientes sancionadores incoados por la Administración de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, se establecerán las bases a las cuales se tendrán que ajustar el tratamiento informático de dichos expedientes y adoptará las medidas adecuadas que faciliten el pago de las multas impuestas.

TITULO VI

De las operaciones extrapresupuestarias

Art. 25. Consells insulares.

1. Los ingresos atribuidos a la extinguida Diputación que se asignen unitariamente a la provincia serán distribuidos entre los Consejeros insulares, según la proporción establecida en el artículo 5. del Real Decreto 2873/1979, de 17 de diciembre, y se contabilizarán extrapresupuestariamente.

Los ingresos citados deberán ser transferidos a los Consejeros insulares en un plazo máximo de quince días desde la fecha de comunicación del ingreso en la Comunidad Autónoma. No obstante, y previo acuerdo de los tres Consejeros insulares, las proporciones establecidas en el Real Decreto 2873/1979 podrán ser objeto de revisión respecto de aquellos ingresos que por su naturaleza sean susceptibles de territorialización por islas.

TITULO VII

De la gestión de la Tesorería

Art. 26. Operaciones de endeudamiento.-Las operaciones de endeudamiento a las que hace referencia el punto 1 del artículo primero, de esta Ley, se concertarán cuando las necesidades de Tesorería lo aconsejen, sin perjuicio de la correspondiente contracción de los derechos en el presupuesto de ingresos, que se podrá realizar sobre la base de la autorización legal del endeudamiento, cuando llegada la fecha de cierre del ejercicio presupuestario no se hubieran formalizado los contratos correspondientes.

TITULO VIII

De la intervención del control financiero y de la contabilidad

Art. 27. Control financiero y de eficacia.-El Consejero de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Gobierno, del Presidente o de los Consejeros respectivos, ejercerá el control financiero y de eficacia de los servicios y de las inversiones, mediante el análisis del grado de realización de los objetivos inicialmente definidos, de la evaluación del coste de funcionamiento y del estudio de los rendimientos que produzcan.

Art. 28. Cierre del presupuesto.-El presupuesto para el ejercicio de 1993 se cerrará en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre de 1993. De acuerdo con lo que dispone el artículo 96 de la Ley 1/1986, de 1 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quedarán integradas en la cuenta general de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las cuentas de las Entidades autónomas de carácter administrativo, que estén incluidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como secciones presupuestarias.

Art. 29. Subvenciones.-Se excluyen de fiscalización previa las subvenciones nominativas, bien por mención expresa de la Ley de Presupuestos Generales, bien las recibidas de la Administración del Estado con tal carácter, así como de la Comunidad Económica Europea.

En todo caso se excluyen de fiscalización previa las subvenciones de importe inferior a las 100.000 pesetas.

TITULO IX

De las responsabilidades

Art. 30. Actos nulos de pleno derecho.-En los casos en que se dieren las circunstancias a que se refiere el artículo 44.5 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Gobierno Balear a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar la iniciación del expediente de investigación que permita deslindar las causas y responsabilidades que hubieren ocasionado tal situación.

En cualquier caso, dichos gastos deberán ser imputados a los créditos presupuestarios que resultasen más adecuados. Para ello el Consejero de Economía y Hacienda, mediante resolución expresa, autoriza la correspondiente ampliación de crédito.

TITULO X

Relaciones institucionales

Art. 31. La documentación a remitir trimestralmente por el Gobierno al Parlamento de las Islas Baleares según dispone el artículo 103 de la Ley de Finanzas, se cumplimentará en el segundo mes de cada trimestre.

Art. 32. Competencias de Administración Local.-Tanto el ejercicio de competencias de Administración Local atribuidas por el citado Real Decreto al Consejo Interinsular, y a las cuales se ha subrogado la Comunidad Autónoma, como la financiación de las mismas, se efectuarán con sujeción estricta a los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta <Gobierno de la Comunidad Autónoma-Consejos Insulares>.

TITULO XI

Cuestiones incidentales

Art. 33. Ayudas y subvenciones públicas:

1. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de lo previsto en el número 9 de este mismo artículo.

2. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de ralizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta, en su caso, la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción de comportamiento, así como el cumplimiento, de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación de la Sindicatura de Cuentas.

d) Comunicar a la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o Entes públicos nacionales o internacionales.

3. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una Entidad colaboradora.

A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las Entidades autónomas y Empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La Entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la Consejería u Organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda que en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

Son obligaciones de las Entidades colaboradoras:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y a los procedimientos fiscalizadores de la Sindicatura de Cuentas.

4. Las subvenciones que conceda la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tales efectos y por los titulares de las secciones presupuestarias correspondientes se podrá establecer, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden de la Consejería, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>, y contendrán como mínimo los extremos siguientes:

Definición del objeto de la subvención.

Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del punto tercero de este artículo.

Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, en su caso, y de la aplicación de los fondos percibidos.

En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

Forma de conceder la subvención.

Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Sindicatura de Cuentas u otros órganos de control externo.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal, o su otorgamiento y cuantía vengan determinados por razones de urgencia o necesidad por servicios asistenciales o de carácter social acreditados en el expediente.

Las Consejerías efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

5. Trimestralmente se dará cumplimiento de lo establecido en el artículo 103, d) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Los beneficiarios de las subvenciones que, previamente al cobro de las mismas, tuviesen deudas vencidas de cualquier naturaleza frente a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, deberán solicitar su compensación. En cualquier caso dicha compensación podrá ser acordada de oficio por el Consejero de Economía y Hacienda.

6. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 4 anterior.

El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, asisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

7. Procederá el reintegro de las cantiddaes percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

8. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza la vía de apremio.

9. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por Entes territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllos.

10. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

11. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia.

a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.

d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.

12. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las Entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.

13. Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:

a) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.

b) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para celebrar contratos en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares u otros Entes públicos.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el punto 7 anterior, y para su cobro resultarán igualmente de aplicación la vía de apremio.

14. Las sanciones por las infracciones a que se refiere ese artículo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La buena o mala fe de los sujetos.

b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.

c) La resistencia negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 90.4 de la Ley de Finanzas.

15. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención.

La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la Entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley de Finanzas.

Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.

Los titulares de las Consejerías competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal de responsable.

16. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.

17. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

18. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de sanción, en su caso, contemplada en este artículo, los Administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los Administradores de las mismas.

En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Art. 34. Empresas públicas y Entidades autónomas.-El artículo 62 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidda Autónoma de las Islas Baleares, queda redactado como se indica a continuación:

1. Las actividades de las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y Empresas públicas, quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda y que, como mínimo tendrá el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

b) Un estado de dotaciones con evaluación de las necesidades para el desarrollo de las actividades durante el ejercicio.

2. Las dotaciones mencionadas se clasificarán de la siguiente manera:

a) Estimativas: Las que reflejan variaciones de activo y de pasivo y las existencias en almacén.

b) Limitativas: Las destinadas a subvenciones corrientes, gastos de capital y remuneraciones de personal al servicio de estas Entidades autonómas y Empresas públicas.

c) Ampliables: Las determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

3. A pesar de lo que se dispone en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo, el Consejero de Economía y Hacienda, con el informe y la petición previos del Consejero del cual dependa directamente la Entidad autóma o Empresa pública, pueden declarar ampliables las dotaciones limitativas.

4. A los presupuestos de las Entidades y Empresas públicas referidas en este artículo, se les adjuntará una memoria expresiva de la labor a realizar en el ejercicio, como también una evaluación económica de los proyectos de inversiones que se hayan de realizar durante éste.

5. La liquidación del presupuesto de las Entidades y Empresas públicas, a la cual hace referencia este artículo, consistirá en:

a) Presentación del Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, a 31 de diciembre, comparativos con el del presupuesto aprobado, estableciendo las diferencias que se hayan producido.

b) Memoria explicativa sobre el estado de liquidación del presupuesto.

Art. 35. Sistemas EDI.-Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que pueda reclamar a los proveedores de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la utilización exclusiva del sistema EDI para el intercambio de documentos de uso comercial.

A tal efecto dicha Consejería determinará los casos en los que dicho sistema será de aplicación así como los nuevos procedimientos administrativos que la introducción de dichas técnica permitiese modernizar.

En cualquier caso los nuevos procedimientos a establecer por la Consejería de Economía y Hacienda responderán a los principios de:

Sustitución de documentos impresos sobre el papel por documentos grabados sobre soportes electrónicos.

Sustitución de los sistemas de autorización y control instrumentados mediante sellos y diligencias por autorizaciones y controles establecidos por las propias aplicaciones informáticas y cuando estos no fuesen posibles, por la instrumentación de validaciones de acceso restringido o sistemas de firmas electrónicas.

Desarrollo de los sistemas de seguridad informática.

Utilización de stándares EDIFACT.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El Gobierno de la Comunidad Autónoma presentará los presupuestos para 1994 al Parlamento de las Islas Baleares antes del 30 de octubre de 1993.

Segunda.-1. Se modifica el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de tasas de la Comunidad Autónoma, por lo que respecta al apartado IV, <Consejería de Agricultura y Pesca>, punto 3, <Tasas por licencias y matrículas para cazar y de vedados y precintos de artes para la caza (tasa 21-07)>, respecto a sujetos pasivos, cuyo contenido es el siguiente:

<Sujetos: Quedan obligados directamente al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que con la formalidades previas que se exijan, soliciten la expedición de las licencias de caza correspondientes, el otorgamiento de sellos de recargo para la caza o la matriculación de los vedados privados de caza mayores o menores.

Esto no obstante, no resta sujetos al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de caza a la Consejería de Agricultura y Pesca, acreditando la condición de jubiladas.

2. En relación a las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no se practicarán liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden fije el Consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

3. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas, a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.

Tercera.-Las dotaciones presupuestarias consignadas en la Sección 02, Parlamentse librarán por cuartas partes iguales al inicio de cada trimestre natural y no estarán sujetas a justificación. Se exceptúan del fraccionamiento anterior los créditos consignados en capítulo VI que se librarán a medida que el ritmo de ejecución de las inversiones así lo exija.

Cuarta.-Con esta Ley se crea una Empresa pública, constituida como Sociedad mercantil, y su objeto social será la promoción económica, social y cultural a las Islas Baleares mediante la organización, ejecución o contratación de ferias, congresos, concursos, exposiciones, manifestaciones y espectáculos culturales, en general, así como cualesquiera otras actividades relacionadas con su objeto social, bien sea por sí misma, bien por cuenta de terceros.

Quinta.-Durante el año 1993 se suspende la vigencia del artículo 42 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Públca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Función Pública, podrá autorizar la convocatoria de aquellas plazas que considere convenientes para el servicio público o para el funcionamiento de los servicios administrativos esenciales.

Sexta.-Se suspende, durante el ejercicio presupuestario de 1993, la aplicación del segundo párrafo del apartado segundo del artículo 69 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé en esta Ley.

Segunda.-Esta Ley entrará en vigor una vez publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares> del día 1 de enero de 1983.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma de Mallorca, a 22 de diciembre de 1992.

Alejandro Forcades Juan

CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Gabriel Cañellas Fons

PRESIDENTE

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 24/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el BOIB núm. 158, de 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 3, apartados 1 y 2, 6, 7, 10, 21 a 23, 27, 29 a 31, 35 y la disposición adicional 2, apartados 2 y 3, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
    • el art. 33, por Ley 5/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14191).
    • el art. 3.3, por Ley 11/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1013).
  • SE MODIFICA el art. 33.5, segundo párrafo, por Ley 4/1996, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3985).
  • SE DEROGA el art. 16, por Ley 11/1993, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-5712).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Contabilidad
  • Función Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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