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Documento BOE-A-1997-5354

Ley 10/1996, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1997, páginas 7946 a 7982 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1997-5354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1996/12/31/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1997.

PREÁMBULO

El año 1997 va a ser clave para conseguir la entrada de nuestro país en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, que comenzará el 1 de enero de 1999, previa confirmación, a principios de 1998, del cumplimiento de los criterios de convergencia fijados en el tratado de la Unión Europea suscrito en Maastricht el 7 de febrero de 1992, debiendo servir de base para ello los datos macroeconómicos del referido ejercicio 1997; todo ello, de acuerdo con el escenario para la introducción de la moneda única adoptado por el Consejo Europeo de Madrid celebrado en diciembre de 1995. El logro de la plena Unión Económica y Monetaria constituye una pieza esencial en el proceso de integración europea que contribuirá, sin duda, al crecimiento sostenido de la actividad económica y del empleo, tanto a nivel nacional como regional, aspecto este último de vital importancia para nuestra realidad socioeconómica, al propiciar la existencia de un entorno económico más favorable para las empresas y un mercado con mayor transparencia en los precios para los consumidores.

El esfuerzo necesario para alcanzar la meta antes citada exige la corrección de los desequilibrios, fundamentalmente en materia de inflación, endeudamiento y de déficit público, a lo cual debe contribuir nuestra Comunidad Autónoma con la aprobación de unos presupuestos rigurosos que permitan la consecución del referido objetivo de ingreso de España en la tercera fase en la Unión Económica y Monetaria, lo que permitirá que el Principado de Asturias se beneficie de las ventajas, algunas de ellas ya apuntadas, que representa la integración europea.

El esfuerzo necesario para alcanzar la meta antes citada exige la corrección de los desequilibrios, fundamentalmente en materia de inflación, endeudamiento y de déficit público, a lo cual debe contribuir nuestra Comunidad Autónoma con la aprobación de unos presupuestos rigurosos que permitan la consecución del referido objetivo de ingreso de España en la tercera fase en la Unión Económica y Monetaria, lo que permitirá que el Principado de Asturias se beneficie de las ventajas, algunas de ellas ya apuntadas, que representa la integración europea.

Además, no deben desconocerse los beneficiosos efectos que sobre nuestra economía producirán los fondos comunitarios de carácter estructural destinados a Asturias, algunos de los cuales están supeditados en cuanto a su concesión al mantenimiento del rigor presupuestario en déficit y deuda, establecidos para el fortalecimiento de la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, lo cual constituye uno de los fines esenciales de la Comunidad, según establecen los artículos 2 y 3, j del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en la redacción dada por el ya citado Tratado de la Unión Europea, que deben contribuir de manera decisiva a alcanzar un grado de convergencia sostenible que permita a los Estados miembros estar en condiciones de integrar la futura Unión Económica y Monetaria. Para ello, el Principado de Asturias, en atención a su situación actual, a la vez que debe respetar escrupulosamente el rigor presupuestario en lo que a endeudamiento y déficit se refiere por las razones antedichas, debe mantener un esfuerzo inversor importante en varios frentes que son fundamentales para el crecimiento económico a largo plazo, entre los que cabe destacar la dotación de infraestructuras y el mayor nivel alcanzable en cuanto a inversiones directamente productivas.

De acuerdo con lo anterior, los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1997 realizan un importante esfuerzo en materia de inversiones, de carácter básico para el desarrollo de nuestra región, alcanzando las operaciones de capital la cifra de 68.962.190.000 pesetas, lo que representa un 45,19 por 100 del gasto total, en el ámbito de unos presupuestos que crecen moderadamente respecto a los del ejercicio 1996, situándose en 152.595.397.000 pesetas. Lo que significa un incremento del 3,45 por 100. Debe destacarse, asimismo, el incremento que experimenta el capítulo IX, cifrado en un 43,01 por 100, que recoge, como es sabido, las dotaciones para la cancelación de todo tipo de préstamos a corto, medio y largo plazo y la consiguiente disminución del importe del capítulo III, en un 2,38 por 100, al contemplar éste los intereses de los préstamos concertados, así como los gastos de emisión, modificación y cancelación de los mismos. También el endeudamiento resultante de las operaciones de crédito a realizar durante 1997 asciende a la cantidad de 8.992.000.000 de pesetas, lo que supone una rebaja del 4,45 por 100 sobre la del ejercicio anterior.

Merece especial mención también el incremento del ahorro bruto que se produce respecto al ejercicio 1996, constituyendo éste la parte de ingresos corrientes que se destina a financiar gastos de capital, en un 8,48 por 100.

Asimismo, la formación bruta de capital, que es aquella parte de los gastos de capital que excede de los ingresos de capital, aumenta un 0,15 por 100. Ello determina que la necesidad de financiación, o déficit de caja no financiero, para 1997, alcance la cifra de 11.511.000.000 de pesetas, un 15,53 por 100 inferior a la del ejercicio 1996. Por último, y teniendo en cuenta la variación neta de activos financieros, la necesidad de endeudamiento también disminuye un 37,17 por 100 respecto al pasado año, situándose en la cantidad de 3.500.000.000 de pesetas.

Desde el punto de vista de ingresos, es especialmente destacable la plasmación en este presupuesto de la estructura de ingresos derivada de la entrada en vigor del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el pasado 23 de septiembre, por el que se cede a las Comunidades de régimen común un 15 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en detrimento de las transferencias recibidas del Estado, lo que se afianza el grado de autonomía financiera y se asume una importante cuota de responsabilidad fiscal.

Desde el punto de vista del articulado de la Ley, deben señalarse los siguientes aspectos: El título I se ocupa de los créditos y su financiación, así como de la determinación de los créditos ampliables, refiriéndose tanto a la Administración del Principado de Asturias como a los distintos organismos, entes públicos y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente, directa o indirectamente, por el Principado, que integran el sector público regional.

El título II regula diversos aspectos de la gestión presupuestaria cuyo objetivo es introducir un mayor rigor en la misma, destacando las limitaciones que respecto al gasto público contiene el artículo 19 que deroga el artículo 31.2 de la Ley 1/1993, de 20 de mayo. Asimismo, se modifican una serie de artículos de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, al objeto de adaptar su contenido a situaciones cuya reiteración parece sugerir la conveniencia de una más adecuada regulación normativa. En todo caso, se trata de normas vinculadas a la realización de los derechos y cumplimiento de obligaciones y su puesta en marcha contribuirá a una mejor ejecución y mayor rigor del presupuesto anual.

La modificación de los artículos 33 y 34 de la citada Ley tiene por objeto introducir un mayor rigor presupuestario y garantizar el control del déficit público delimitando, de forma más estricta, las autorizaciones de gastos plurianuales y otorgando la posibilidad para compra de bienes inmuebles, subvenciones y ayudas a empresas, básicamente, de generar autorizaciones plurianuales y permitir la imputación de las mismas en el momento en que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, lo que sin duda redundará en una mayor agilidad y facilitará el acceso de las empresas a las ayudas públicas.

El título III, de los créditos para gastos de personal, se remite a lo que dispongan en dicha materia, fundamentalmente en lo que se refiere a retribuciones y oferta de empleo público, los Presupuestos Generales del Estado, con carácter de básico al amparo de lo establecido en los artículos 149.1,13 y 156.1 de la Constitución.

El título IV se ocupa de las operaciones financieras refiriéndose a las operaciones de crédito tanto a largo como a corto plazo y al régimen aplicable a los avales a conceder por el Principado de Asturias.

El título V se refiere a las normas tributarias, destacando en este punto la puesta en marcha del proceso de recaudación del canon de saneamiento como tributo propio del Principado de Asturias, creado por la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias. Para ello, se incluye en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1997 una nueva sección que recoge el estado de ingresos y gastos de la Junta de Saneamiento, como organismo autónomo adscrito a la Consejería de Fomento, creado en la citada Ley 1/1994, de 2 de febrero, debiendo ser subrayada entre las funciones que la Ley le atribuye la de gestionar, recaudar y administrar el canon de saneamiento, así como distribuir los ingresos procedentes del mismo, constituyendo sus ingresos principales los procedentes de la exacción del tributo que nos ocupa.

Además, se establece que, en tanto no se desarrolle lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, la dirección y gestión de la Junta de Saneamiento será desempeñada por la Dirección Regional de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento, lo que permitirá una mayor rapidez en su puesta en funcionamiento.

Por último, el título VI y las disposiciones adicionales se ocupan fundamentalmente de establecer normas de reorganización administrativa que permitirán un más ágil y eficaz funcionamiento de la Administración pública del Principado de Asturias.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio de 1997 se integran por:

a) El presupuesto de la Administración del Principado:

b) Los presupuestos de los organismos autónomos del Principado:

Centro Regional de Bellas Artes.

Instituto de Fomento Regional.

Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

Consejo Económico y Social.

Consejo de la Juventud.

Comisión Regional del Banco de Tierras.

Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

Junta de Saneamiento.

c) El presupuesto del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

d) Los presupuestos de los siguientes entes públicos del Principado:

Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias.

Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

Real Instituto de Estudios Asturianos.

e) Los presupuestos de las empresas públicas de carácter mercantil, con participación mayoritaria, directa o indirecta, del Principado en su capital social:

«Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, Sociedad Anónima».

«Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, Sociedad Anónima» (SADEI).

«Productora de Programas del Principado de Asturias, Sociedad Anónima».

«Sedes, Sociedad Anónima».

«Viviendas del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» (VIPASA).

«Empresa Asturiana de Servicios Agrarios, Sociedad Anónima» (EASA).

«Puerto Norte San Esteban, Sociedad Anónima».

«Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, Sociedad Anónima».

«Hostelería Asturiana, Sociedad Anónima» (HOASA).

«Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, Sociedad Anónima» (ITVASA).

«Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» (SRP).

«Sociedad Regional de Turismo, Sociedad Anónima».

Artículo 2. De la aprobación de los estados de ingresos y gastos.

1. En el estado de gastos del presupuesto de la Administración del Principado se consignan créditos para la ejecución de los distintos programas por importe de 152.595.397.000 pesetas, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos estimados, a liquidar, para el ejercicio por un importe de 143.603.397.000 pesetas.

b) Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito a realizar durante 1997 por importe de 8.992.000.000 de pesetas.

2. Para la ejecución de los programas de los organismos autónomos del Principado, se consignan en el estado de gastos créditos por los importes siguientes:

Pesetas

a) Centro Regional de Bellas Artes

282.394.000

b) Instituto de Fomento Regional

1.293.362.000

c) Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias

489.500.000

d) Consejo Económico y Social

54.237.000

e) Consejo de la Juventud

35.200.000

f) Comisión Regional del Banco de Tierras

184.100.000

g) Establecimientos Residenciales para Ancianos

4.151.841.000

h) Junta de Saneamiento

600.000.000

3. Los créditos que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo autónomo, por el mismo importe que los gastos consignados.

4. Para la ejecución de los programas del ente público Servicio de Salud del Principado de Asturias, se consignan en el estado de gastos créditos por un importe de 8.024.835.000 pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer por este ente público y por el mismo importe que los gastos consignados.

5. En los presupuestos de los restantes entes públicos se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiarán con unos recursos totales de igual cuantía:

Pesetas

a) Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias

1.121.807.000

b) Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico Grandas de Salime

20.700.000

c) Real Instituto de Estudios Asturianos

41.030.000

6. En los presupuestos de las empresas públicas de carácter mercantil, con participación mayoritaria del Principado en su capital social, se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica:

Pesetas

a) «Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, S. A.»

823.532.000

b) «Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, S. A.» (SADEI)

181.500.000

c) «Puerto Norte San Esteban, S. A.».

150.000

d) «Sociedad Inmobiliaria Real Sitio de Covadonga, S. A.»

112.950.000

e) «Hostelería Asturiana, S. A.» (HOASA)

1.001.400.000

f) «Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S. A.» (ITVASA)

514.348.000

g) «Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S. A.» (SRP).

487.939.000

h) «Sociedad Regional de Turismo, S. A.»

137.705.000

i) «Productora de Programas del Principado de Asturias, S. A.»

211.008.000

j) «Sedes, S. A.»

3.752.500.000

k) «Viviendas del Principado de Asturias, S. A.» (VIPASA)

74.075.000

l) «Empresa Asturiana de Servicios Agrarios, S. A.» (EASA)

374.046.000

Artículo 3. Distribución funcional del gasto.

El importe consolidado de los estados de gastos de los presupuestos de la Administración del Principado, de sus organismos autónomos y del ente público Servicio de Salud del Principado de Asturias se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle:

Pesetas

Deuda

12.481.000.000

Alta dirección de la Comunidad

1.176.410.000

Administración general

2.942.112.000

Seguridad y protección civil

1.131.632.000

Seguridad Social y protección social

14.686.367.000

Promoción social

7.051.389.000

Sanidad

10.509.612.000

Educación

14.026.709.000

Vivienda y urbanismo

12.229.249.000

Bienestar comunitario

10.324.834.000

Cultura

4.831.986.000

Infraestructuras básicas de transporte

19.498.737.000

Comunicaciones

837.423.000

Infraestructuras

1.894.233.000

Regulación económica

17.528.119.000

Regulación comercial

384.689.000

Regulación financiera

343.981.000

Agricultura, ganadería y pesca

16.056.963.000

Industria

5.922.327.000

Minería

777.436.000

Turismo

1.168.193.000

Artículo 4. Transferencias internas.

En el presupuesto del Principado se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

Pesetas

A organismos autónomos

4.779.900.000

Al Servicio de Salud del Principado de Asturias

7.127.565.000

A los restantes entes públicos

1.121.357.000

A empresas públicas

268.000.000

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Principado se estiman en 3.953.497.000 pesetas.

Artículo 6. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos autorizados en los estados de gastos del presupuesto del Principado, de sus organismos autónomos y del ente público SESPA tendrán carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica a nivel de concepto o, en su caso, subconcepto. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se establecen las siguientes vinculaciones:

2.1 Los créditos comprendidos en el capítulo I, «Gastos de personal», tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2.2 Los créditos comprendidos en el capítulo II, «Gastos en bienes corrientes y servicios», tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2.3 Los créditos comprendidos en el capítulo VI, «Inversiones reales», tendrán carácter vinculante a nivel de concepto.

3. La contabilización de los créditos se hará al nivel en que figuren en los estados de gastos aprobados en esta Ley, sin perjuicio de la vinculación que se establece para los mismos.

CAPÍTULO II
Modificaciones de créditos presupuestarios
Artículo 7. Créditos ampliables.

1. Se consideran ampliables los siguientes créditos del estado de gastos, excepcionalmente considerados como tales y, por tanto, con vigencia exclusiva para 1997.

a) Los que figuran relacionados en el número 1 del anexo I, «Créditos ampliables», destinados a la concesión de anticipos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

c) Los que figuran relacionados en el número 2 del anexo I, «Créditos ampliables», en la medida y cuantía que la efectiva recaudación de los derechos afectados a los mismos sea superior a la prevista inicialmente en el presupuesto de ingresos. No obstante, el titular de la Consejería de Economía podrá autorizar la ampliación de créditos contenidos en el número 2 del anexo citado con el simple reconocimiento del derecho a través de asignación provisional o definitiva u otro documento que se considere suficiente, en aquellos casos en que la naturaleza del ingreso lo requiera.

d) Los que figuran relacionados en el número 3 del anexo I, «Créditos ampliables», en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

e) El crédito del Servicio de Recaudación 12.04-613G-226.05, en la medida en que la aplicación del Convenio entre el Principado de Asturias y la «Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, Sociedad Anónima», origine un reconocimiento de obligaciones con dicha sociedad que supere la cantidad inicialmente presupuestada de 1.000.000 de pesetas.

2. Todo expediente de ampliación de créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de financiación del mayor crédito.

3. De todo expediente de ampliación de crédito a que se refiere este artículo se dará cuenta trimestralmente a la Junta General del Principado.

Artículo 8. Imprevistos y funciones no clasificadas.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa 633A, «Imprevistos y funciones no clasificadas», a los capítulos respectivos de los demás programas de gasto.

2. En los expedientes de modificación presupuestaria que se incoen de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender la insuficiencia mediante los mecanismos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de un mes, de todo expediente de modificación presupuestaria que se apruebe con cargo al programa 633A.

Artículo 9. Limitación de modificaciones a la baja.

1. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, no podrán ser objeto de modificación a la baja los siguientes créditos:

11.01-121A-791.01

11.01-126F-620.09

11.02-511F-631.00

11.02-511F-633.00

11.02-511F-761.02

12.05-723A-741.01

12.05-723A-840.00

12.05-741G-481.00

12.05-741G-610.09

12.05-741G-620.02

12.05-741G-781.01

12.06-322A-481.02

12.06-322A-481.03

12.06-322A-481.04

12.06-322A-761.03

12.06-322A-781.02

12.06-322A-781.04

12.06-322C-600.09

12.06-622C-771.03

12.06-751A-611.09

12.06-751A-622.01

12.06-751A-761.01

12.06-751A-771.02

12.06-751A-771.03

12.06-751A-771.04

15.02-455C-461.02

15.02-455C-471.00

15.02-455C-481.03

15.02-455C-481.08

15.02-455C-481.09

15.02-455C-481.10

15.02-455C-481.11

15.02-455C-624.01

15.02-455C-761.03

15.02-455C-761.04

15.02-455C-761.05

15.02-455C-761.06

15.02-455C-761.07

15.02-458D-601.08

15.02-458D-602.08

15.02-458D-603.00

15.03-422F-620.09

15.03-422P-461.00

15.03-422P-480.00

15.03-422P-481.04

15.03-422P-481.07

15.03-422P-761.00

15.03-422P-761.03

15.03-422R-461.00

15.03-422R-471.01

15.03-422R-620.09

15.03-422R-771.00

15.03-422R-780.00

15.05-323A-410.00

15.05-323A-461.00

15.05-323A-481.00

15.05-457A-461.03

15.05-457A-481.03

15.05-457A-761.04

15.05-457A-761.05

15.05-457A-761.06

15.05-457A-761.07

15.05-457A-761.08

15.05-457A-761.09

15.05-457A-761.10

15.05-457A-761.11

15.06-323B-461.00

15.06-323B-481.00

16.01-411A-620.01

16.02-413D-481.02

16.02-412P-621.01

16.02-412P-622.01

16.02-412P-623.01

16.02-412P-624.01

16.02-412P-781.01

16.03-313B-481.00

16.03-313B-761.02

16.04-313E-621.01

16.04-313E-622.01

16.04-313E-623.01

16.04-313E-624.01

16.05-443E-481.03

16.05-443E-761.05

17.02-513H-600.00

17.02-513H-600.01

17.02-513H-601.01

17.02-513H-602.01

17.03-521A-441.01

17.03-521A-701.00

17.03-521A-741.01

17.04-441A-632.00

17.04-441A-761.02

17.04-441A-761.03

17.04-443D-600.01

17.04-443D-751.00

17.04-443D-761.00

17.04-443D-761.01

17.04-443D-761.02

17.04-443D-761.06

17.05-431A-620.00

17.05-431A-761.02

17.05-432B-633.00

17.05-432B-634.00

17.05-432B-635.00

17.05-432B-636.00

17.05-432B-637.00

17.05-432B-638.00

17.05-432B-639.00

17.05-432B-761.01

18.02-712C-612.00

18.02-712C-761.03

18.02-712C-771.01

18.02-712C-771.03

18.02-712C-781.01

18.02-712C-781.11

18.02-712C-781.12

18.02-712C-781.13

18.03-531B-602.01

18.03-531B-761.00

18.03-531B-781.01

18.04-712D-481.02

18.04-712D-781.02

90.01-455F-600.08

2. Este artículo tendrá vigencia exclusiva durante 1997.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
Normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 10. Subvenciones,

1. Cuando el Principado de Asturias o sus organismos autónomos sean acreedores de entidades privadas o públicas, incluso corporaciones locales, por derechos reconocidos que no hayan sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Economía podrá efectuar retenciones de créditos presupuestario, destinados a subvencionar dichas entidades, siempre que no exista perjuicio a terceros o se incumpla un convenio o compromiso de pago en el que intervengan otras entidades.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de tres meses, de toda retención de crédito presupuestario referida en el apartado anterior.

Artículo 11. Seguimiento de objetivos.

Se faculta a la Consejería de Economía a dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios al objeto de introducir un sistema normalizado de seguimiento del grado de realización de los objetivos definidos en las memorias de los programas.

Artículo 12. Liquidación de cuantía inferior al coste de recaudación.

Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, para acordar la anulación y baja en contabilidad de aquellas liquidaciones de derechos de las que resulten deudas cuya cuantía no exceda de 2.000 pesetas.

Artículo 13. Apertura de aplicaciones presupuestarias.

1. Las transferencias y habilitaciones de créditos podrán dar lugar, excepcionalmente, a la apertura de capítulos, artículos o conceptos presupuestarios siempre que no exista denominación adecuada en el presupuesto y la naturaleza del gasto lo requiera.

2. La autorización de la apertura a que hace referencia el apartado anterior será competencia del Consejero de Economía, salvo en aquellas modificaciones que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.

3. Cuando la gestión presupuestaria lo requiera, podrá procederse a la apertura de nuevas aplicaciones presupuestarias, tanto en el estado de ingresos como en el de gastos. En este último caso, únicamente procederá tal operación cuando exista un nivel de vinculación que haga innecesaria una modificación presupuestaria.

Artículo 14. Transferencias de créditos.

1. Las transferencias de créditos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, podrán ser aprobadas por los respectivos Consejeros cuando afecten a créditos del capítulo II dentro de un mismo programa.

2. La efectividad de las transferencias aprobadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior quedará demorada en tanto no se haya producido la toma de razón por la Consejería de Economía, a cuyos efectos deberá darse cuenta de las mismas a la Dirección Regional de Economía.

3. Las limitaciones contenidas en el artículo 38.3. a) de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, no serán de aplicación cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables, o entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente. La aprobación de una transferencia entre créditos ampliables determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado.

4. El ente público Servicio de Salud del Principado de Asturias tramitará, en el ámbito de desarrollo de sus créditos presupuestarios, los expedientes de transferencia de créditos a que se refieren el número 1 del presente artículo y el artículo 38.1 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, siendo la Gerencia del organismo el órgano encargado de su aprobación, sin perjuicio de que su efectividad quedará demorada a la remisión de los mismos a la Consejería de Economía para su ratificación y posterior contabilización.

Artículo 15. Autorización y ordenación de gastos.

1. A efectos de lo establecido en el número 1 del artículo 41 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, corresponderá a cada Consejero la autorización y ordenación de gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del presupuesto correspondiente a su respectiva Consejería, por importe no superior a 30.000.000 de pesetas. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que, respecto a la referida limitación, contiene el número 2 del citado artículo.

2. La autorización y ordenación de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del presupuesto corresponderá, en los términos señalados por la Ley, a los siguientes órganos:

a) La de la sección 01 (Presidencia del Principado de Asturias), al Presidente del Principado.

b) La de la sección 02 (Junta General del Principado), a la Mesa de la Junta, a cuyo efecto se librarán en firme los pagos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

c) La de la sección 03 (Deuda), al Consejero de Economía.

d) La de la sección 04 (clases pasivas), al Consejero de Cooperación.

e) La de la sección 31 (gastos de diversas Consejerías), al Consejero de Cooperación en relación con el servicio 01 (Servicios Generales) y al Consejero de Economía, en relación con el servicio 02 (gastos no tipificados).

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 30.000.000 de pesetas, con las excepciones a favor de los respectivos Consejeros que contempla dicho número.

4. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos autónomos y demás entidades sometidas al derecho público se ejercerán del siguiente modo:

a) Las de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas serán aprobadas por la autoridad designada en los Estatutos o normas de creación del organismo.

b) Los comprendidos entre 10.000.000 y 30.000.000 de pesetas corresponderán al titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo.

c) Los de cuantía superior a 30.000.000 de pesetas serán sometidos a la autorización del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo.

Artículo 16. Ingreso mínimo de inserción.

1. A los efectos contemplados en el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción, el crédito máximo asignado para este concepto se fija en 1.630.000.000 de pesetas.

2. A los efectos contemplados en el artículo 9.2 de la citada Ley 6/1991, de 5 de abril, el aumento anual de la cuantía básica de la prestación del ingreso mínimo de inserción, prorrateado en doce mensualidades, será en el presente ejercicio igual al que resulte de la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

3. Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía básica de la prestación se le sumarán 7.080 pesetas como complemento por cada miembro que conviva con el beneficiario responsable.

4. Cuando se concedan subvenciones asistenciales del ingreso mínimo de inserción, se podrán adquirir compromisos de gasto por un período máximo de dos años, incluyendo el inicial, que se extiendan a ejercicios futuros, teniendo a efectos contables y de tramitación la consideración de gastos plurianuales.

Artículo 17. Abono de transferencias nominativas.

1. Las transferencias nominativas a la Universidad de Oviedo, entes públicos y organismos autónomos del Principado de Asturias se librarán por doceavas partes correspondientes al crédito total que figure dispuesto a tal fin en el estado numérico de esta Ley, sin perjuicio de las limitaciones que legalmente fueran de aplicación, o de los acuerdos de restricción de gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, pudiera adoptar.

2. Excepcionalmente, y cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor y previo informe de la Consejería de Economía, podrá modificar el procedimiento previsto en el apartado anterior sin que, en ningún caso, los libramientos que se autoricen sean superiores al importe correspondiente a una cuarta parte del total consignado.

3. Para la tramitación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior, el órgano gestor deberá aportar el correspondiente plan de financiación.

Artículo 18. De las limitaciones presupuestarias.

1. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1997 con cargo al presupuesto del Principado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por la Junta General del Principado, y de las habilitaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Principado.

2. Cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen, y en la medida en que resulte necesario, se retendrán a lo largo del ejercicio aquellas partidas de gastos afectadas a ingresos cuya recaudación o reconocimiento no estén garantizados. La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto correspondiente.

3. Las transferencias de créditos de cualquier clase no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación en más o en menos del 25 por 100 del crédito inicial del capítulo afectado dentro del programa, salvo acuerdo expreso del Consejo de Gobierno, a petición del órgano gestor.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, dictará las instrucciones oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, declarando indisponibles los créditos necesarios y tramitando las retenciones oportunas.

Artículo 19. Limitaciones del gasto público.

1. Todo anteproyecto de la Ley presentado por la Consejería correspondiente, proyecto de Decreto o demás disposiciones de carácter general, así como los borradores de convenio que pretenda suscribir la Administración del Principado de Asturias o sus entes instrumentales, deberá ir acompañado de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer todas las repercusiones presupuestarias de su ejecución, debiendo ser informados preceptivamente, a efectos económicos y con carácter previo a su aprobación, por la Consejería de Economía.

2. Para la suscripción de los convenios a que se refiere el número anterior, será necesaria la previa retención de crédito en el concepto adecuado.

Artículo 20. Concesión de becas.

1. Cuando se concedan becas para la realización de trabajos o proyectos específicos o supeditados al curso escolar se podrán adquirir compromisos de gasto, por un período máximo de dos años incluyendo el inicial, que se extiendan a ejercicios futuros, teniendo a efectos contables la consideración de gastos plurianuales y tramitándose en los mismos documentos que los utilizados para los gastos plurianuales regulados en el artículo 33 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado.

2. Los gastos a que se hace referencia en el apartado anterior serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 21. Expedientes anticipados de gastos.

1. La tramitación de los expedientes anticipados de gastos podrá ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución ya se realice en una o varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente, si bien el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá condicionar la adjudicación a la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones del contrato. Asimismo, en los expedientes de subvención se podrá llegar a la resolución de concesión en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

2. En los expedientes que se tramiten al amparo de lo dispuesto en este artículo deberá concurrir la circunstancia de que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II
Modificaciones de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias
Artículo 22. Modificación del artículo 33.

El artículo 33 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33.

1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios posteriores a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y se trate de alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.

c) Contratos de obra, de suministro, de asistencia técnica científica y técnica, de servicios, de arrendamiento de equipos y de trabajos específicos y concretos no habituales en la Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos, por plazo de un año.

d) Arrendamiento de bienes inmuebles.

e) Cargas financieras para operaciones de crédito.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y c) del número anterior no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100 y en los ejercicios siguientes el 50 por 100.

A efectos de cómputo de los porcentajes definidos en el apartado anterior, el crédito inicial considerado será el correspondiente a cada Consejería y capítulo económico de gastos, sin que en ningún caso las autorizaciones plurianuales acumuladas derivadas de ejercicios anteriores puedan suponer una alteración de estos porcentajes.

Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, previa petición motivada del órgano gestor, podrá modificar los porcentajes determinados en el párrafo anterior.

3. Adicionalmente a lo establecido en el número anterior, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores tampoco podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, que será, en este caso, el correspondiente al conjunto de operaciones económicas de la naturaleza referida en los apartados que contempla el número 2 de este artículo, de cada programa de gasto, a que se impute la operación, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 100 por 100, en el segundo ejercicio el 80 por 100, y en los ejercicios siguientes el 70 por 100. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y previa petición razonada del órgano gestor, podrá modificar dichos porcentajes.

4. La Consejería de Economía determinará los criterios de aplicación para la modificación de los porcentajes a que se refiere el presente artículo.

5. En todo caso, las autorizaciones de gasto a que se refiere el presente artículo serán objeto de adecuada e independiente contabilización.»

Artículo 23. Modificación del artículo 34.

1. El apartado b) del número 2 del artículo 34 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias queda redactado del siguiente modo:

«b) Las obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de pago periódico cuyos recibos o documentos de cobro correspondan al último trimestre del año anterior.»

2. Se adicionan los siguientes apartados al artículo 34, número 2, de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias:

«d) Las derivadas de ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, o que estuvieran sometidas al cumplimiento de requisitos específicos y que tuvieran crédito disponible en el ejercicio de procedencia, haciéndose constar, mediante informe de la Consejería de Economía, las causas por las que no se procedió a la imputación al presupuesto en el ejercicio de procedencia.

e) Las derivadas de compras de bienes inmuebles cuyo precio de compra exceda de 100.000.000 de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones porcentuales y temporales contenidas en el artículo 33.2 de la presente Ley.»

TÍTULO III
De los créditos para gastos de personal
Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado de Asturias.

Los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado de Asturias percibirán en 1997 un aumento porcentual en sus haberes igual a la media que se determine para el conjunto de las retribuciones íntegras de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 25. Retribuciones del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.

1. Con efectos de 1 de enero de 1997, las retribuciones del personal funcionario perteneciente a la Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos y entes de derecho público experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1996, un incremento porcentual idéntico al establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Los complementos personales y transitorios, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en año 1997, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, quedan excluidos del aumento porcentual fijado en el apartado 1 de este artículo.

3. A efectos de la absorción prevista en el apartado anterior, los incrementos de retribuciones que se puedan producir se computarán en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen el carácter de absorbibles el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas, excluidos los trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo o Escala a que estén adscritos, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 26. Retribuciones del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

1. Con efectos de 1 de enero de 1997, las retribuciones del personal laboral pertenecientes a la Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos y entes de derecho público experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo a los regímenes retributivos vigentes en 1996, un incremento porcentual idéntico al fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Con efectos de 1 de enero de 1997, las retribuciones del personal temporal que preste sus servicios en la Administración del Principado, sus organismos autónomos y entes de derecho público experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1996, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el apartado anterior.

3. El personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado, sus organismos autónomos y entes de derecho público, percibirán en 1997 un aumento porcentual en sus haberes igual a la media que se determine para el conjunto de las retribuciones íntegras de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 27. Retribuciones del personal eventual.

Con efectos de 1 de enero de 1997, las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado, sus organismos autónomos y entes de derecho público experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1996, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el artículo 24.

Artículo 28. Provisión social y de personal.

1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración del Principado, al objeto de desarrollar procesos de autoorganización y políticas de personal, podrá realizar las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, a cuyo fin destinará los fondos consignados en el presupuesto, de acuerdo con los criterios que se determinen.

2. Los actos o acuerdos que afecten a la aplicación de tales fondos requerirán previamente a su adopción informe favorable de la Consejería de Economía, y se atendrán a las limitaciones generales que al respecto contenga la normativa estatal de aplicación.

Artículo 29. Aumento de las retribuciones en casos especiales.

1. Las retribuciones íntegras de los funcionarios sanitarios locales que presten servicios en cualquiera de los entes de la Administración del Principado de Asturias y no estén adscritos a puestos de trabajo catalogados, experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para los funcionarios de la Administración del Principado sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1996.

2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, se adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley.

Artículo 30. Determinación de masa salarial.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1997, deberá solicitarse de la Consejería de Economía la correspondiente autorización de masa salarial que, dentro de las consignaciones presupuestarias, cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos acuerdos o convenios, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1996 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuya retribución, en todo o en parte, venga determinada por contrato individual, deberán igualmente comunicarse a la Consejería de Economía las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1996.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones incluidas en tablas salariales o en conceptos retributivos variables para el total de la plantilla del centro, exceptuándose en todo caso:

a) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Gastos de acción social.

d) Gratificaciones e indemnizaciones devengadas.

3. Los incrementos de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos del personal laboral y antigüedad del mismo, como el régimen retributivo, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1997 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del ejercicio.

4. Será preciso informe favorable de la Consejería de Cooperación y de la Consejería de Economía para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio del Principado, sus organismos autónomos, Servicio de Salud del Principado de Asturias, entes públicos y Universidad de Oviedo, a cuyo objeto los centros gestores remitirán a las Consejerías citadas el proyecto de pacto, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando un informe económico en el que se cuantifique el coste de los acuerdos adoptados.

5. A los efectos dispuestos en el apartado anterior se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualesquiera de las situaciones siguientes:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Transformación de plazas o modificación de relaciones de puestos de trabajo.

6. El informe a que se refiere el apartado 4 será evacuado en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción de la información preceptiva y versará sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el ejercicio 1997 como para los futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la adecuación de los acuerdos adoptados a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

7. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinan las futuras leyes de presupuestos.

8. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 31. Plantillas.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, se aprueban las plantillas del personal funcionario y laboral del Principado de Asturias, sus organismos autónomos y Servicio de Salud del Principado de Asturias, que figuran como anexo a estos presupuestos clasificadas por Cuerpos/Escalas y grupos y relacionadas por programas y secciones presupuestarias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías de Cooperación y de Economía, podrá realizar las adecuaciones que, por razones de gestión, considere necesarias, comunicando trimestralmente estas adecuaciones a la Junta General del Principado.

Artículo 32. Oferta de empleo público para 1997.

Durante el año 1997 se convocará una oferta pública de empleo que comprenda todas las plazas vacantes que existan en la Administración pública autonómica en 1 de enero de 1997, así como las que se produzcan a lo largo de 1997, siempre que cuenten con dotación presupuestaria.

Artículo 33. Dotación presupuestaria para adscripción, formalización o nombramiento de personal.

1. La formalización de todo el nuevo contrato o nombramiento de personal requerirá, previamente, justificación de que la plaza o puesto objeto del contrato, adscripción o nombramiento está dotada presupuestariamente, se encuentra vacante y existe el crédito necesario para atender el pago de retribuciones.

2. Las contrataciones o nombramientos temporales de personal, incluso sustituciones, que se efectúen con el objeto de atender necesidades coyunturales tendrán como límite máximo el del crédito consignado y exigirán la previa justificación, por parte de la Intervención General, de la existencia de crédito suficiente para atenderlas. En estos supuestos, por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Consejería de Economía, se podrán contraer obligaciones económicas con cargo a ejercicios futuros siempre que no excedan del ejercicio inmediato siguiente y que el gasto comprometido con cargo al mismo sea inferior al 50 por 100 de los créditos consignados a tal fin en el ejercicio corriente en la correspondiente sección.

Artículo 34. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Oviedo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de personal funcionario docente y no docente, y contratado docente de la Universidad de Oviedo para 1997, excluidos los que ocupan plazas vinculadas a las instituciones sanitarias por los importes detallados a continuación:

Personal docente: 6.698.546.649 pesetas.

Personal no docente funcionario: 1.329.437.739 pesetas.

Artículo 35. Reconocimiento de tramos docentes.

Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será preceptivo informe previo, que constará en el expediente, de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuran en los presupuestos de la Universidad.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 36. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de 8.992.000.000 de pesetas destinadas a financiar gastos de inversión en los términos previstos en los artículos 48 del Estatuto de Autonomía para Asturias, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 49 y 50 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

2. Con el fin de financiar el posible aumento de los créditos 12.03-612F-840, 12.03-724D-771.01, 12.03-724D-771.02, 12.05-723B-630.00 y 12.05-723B-830, se autoriza al Consejo de Gobierno a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta el importe necesario para hacer frente a las obligaciones que puedan surgir preservando las condiciones establecidas para las operaciones de crédito en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores podrá concretarse en una o varias operaciones, en función de las necesidades de Tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de vigencia de la presente Ley.

4. La autorización del Consejo de Gobierno al titular de la Consejería de Economía para la emisión de deuda pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de ingresos del Principado de Asturias.

5. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

6. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1997.

Artículo 37. Gestión de operaciones de crédito a largo plazo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, proceda a reembolsar, modificar o sustituir operaciones de endeudamiento del Principado de Asturias existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones de mercado. Para ello se consignarán los créditos necesarios en la sección 03, «Deuda».

Artículo 38. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería, consecuencia directa o indirecta del anticipo a los Ayuntamientos del importe correspondiente a los ingresos por tributos de carácter local que recaude el Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, podrá autorizar, adicionalmente, la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite global del 10 por 100 del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1997.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta general de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

3. La aprobación por el Consejo de Gobierno de las operaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, podrá dar lugar a la habilitación de crédito en el estado de gastos por el importe necesario para proceder a su cancelación.

4. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1997.

Artículo 39. Operaciones de crédito de la Universidad de Oviedo.

Para la concertación de operaciones de crédito a que se refiere el artículo 54.3, f), de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, será necesaria la remisión a la Consejería de Cultura de informe motivado explicando la necesidad de recurrir a este mecanismo, así como memoria económica de la Gerencia de la Universidad. La Consejería de Economía emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo de Gobierno para decisión definitiva.

CAPÍTULO II
Régimen de avales
Artículo 40. Avales a pequeñas y medianas empresas.

1. Durante el ejercicio 1997, el Principado de Asturias podrá avalar, prestando un segundo aval en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, a aquellas pequeñas y medianas empresas avaladas por sociedades de garantía recíproca y similares que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.600.000.000 de pesetas.

2. Los créditos a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar inversiones productivas o actuaciones de reestructuración o reindustrialización de pequeñas y medianas empresas radicadas en Asturias. Ningún aval individualizado podrá significar una cantidad superior al 15 por 100 del total que se autorice.

Artículo 41. Avales para reindustrialización.

Durante el ejercicio 1997, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por empresas o entidades con destino directo y específico a actuaciones de reindustrialización, incluidas las derivadas del Fondo de Desarrollo. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 6.000.000.000 de pesetas.

Artículo 42. Avales para otros fines.

1. Durante el ejercicio 1997, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por la «Sociedad Mixta de la Gestión y Promoción del Suelo, Sociedad Anónima» (SOGEPSA), con destino a la financiación de inversiones necesarias para la realización de grandes proyectos de gestión y promoción del suelo industrial y suelo con destino a viviendas, así como otras amparadas por el objeto social de dicha sociedad. El límite de avales a conceder durante el ejercicio 1997 por esta línea será de 1.500.000.000 de pesetas. En todo caso, el límite global de avales no podrá superar los 2.200.000.000 de pesetas, incluyendo los concedidos y vigentes en anteriores ejercicios.

2. Durante el ejercicio 1997, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por el Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento a la Zona Central de Asturias (CADASA) para la realización de grandes proyectos de desarrollo y ampliación de la infraestructura de abastecimiento de agua a la zona central de la región. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.800.000.000 de pesetas.

3. Durante el ejercicio 1997, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito no comprendidas en los artículos anteriores ni en los apartados precedentes. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 5.000.000.000 de pesetas, deduciendo de la misma el importe de los avales que se concierten para SOGEPSA y CADASA.

Artículo 43. Normas generales de gestión de avales.

1. Los avales a conceder por el Principado de Asturias no excederán los límites cuantitativos que anualmente establezcan las leyes de presupuestos, y serán autorizados por el titular de la Consejería de Economía en las condiciones y circunstancias que para cada caso determine el Consejo de Gobierno.

2. Los avales prestados por el Principado de Asturias podrán devengar a su favor la comisión que para cada operación se establezca. Estas cantidades y cualesquiera otras que el prestatario avalado venga obligado a abonar al Principado de Asturias como consecuencia o en desarrollo de la concesión por éste del aval, tendrán la consideración de ingresos de derecho público a los efectos previstos en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

3. De los avales que se concedan se dará cuenta trimestralmente a la Junta general.

TÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 44. Cuantía de las tasas.

1. Durante el ejercicio 1997, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán en la misma cantidad, coeficiente o porcentaje que para las tasas estatales señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, con excepción de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo y de las que son objeto de modificación específica en esta Ley.

2. En caso de no estar aprobados los Presupuestos Generales del Estado a 1 de enero de 1997, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1996.

3. Los órganos de la Administración autonómica que gestionen las tasas comprendidas en el apartado 1, procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta Ley, remitiendo a la Consejería de Economía, antes de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, una relación de cuotas impositivas resultantes.

4. Durante el ejercicio de 1997, las tarifas de la «Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral», reguladas en la Ley del Principado de Asturias 3/1996, de 21 de noviembre, se revisarán en función del índice general de precios al consumo, sin perjuicio de la revisión que resulte por aplicación de las normas del derecho comunitario.

Artículo 45. Modificaciones de la Ley de Tasas.

1. Se modifica la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, en los términos siguientes:

El artículo 102.2 queda redactado como sigue:

a) Permisos para cotos de pesca de salmón:

Categoría A: 12.000 pesetas.

Categoría B: 10.000 pesetas.

Categoría C: 8.000 pesetas.

b) Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:

Categoría A: 24.000 pesetas.

Categoría B: 20.000 pesetas.

Categoría C: 16.000 pesetas.

2. Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería de Agricultura.

3. Las anteriores tarifas se reducirán un 40 por 100, cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito, o suscriban, con la Administración del Principado de Asturias, un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha común y salmón.

Artículo 46. Modificaciones de la Ley de Tasas.

Se modifica la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, en los términos siguientes:

Se adiciona en el artículo 55, tarifa 1.h), el siguiente párrafo:

«Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo, 20.000 pesetas.»

Artículo 47. Canon de saneamiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la citada Ley, el tipo de gravamen aplicable para la exacción del canon de saneamiento en el año 1997 será:

a) Para aplicar como base imponible el volumen consumido o estimado:

Usos domésticos: 35 pesetas/m consumido o equivalente estimado.

Usos industriales: 42 pesetas/m consumido o equivalente estimado.

b) Para aplicar como base imponible la contaminación efectivamente producida o estimada:

10 pesetas/m de agua vertida.

75 pesetas/Kg de DBO5 vertido.

45 pesetas/Kg de sólidos en suspensión vertidos.

125 pesetas/kg de NTK vertido.

TÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 48. Reorganizaciones administrativas.

1. Se autoriza a la Consejería de Economía a efectuar en los presupuestos aprobados las adaptaciones técnicas que procedan derivadas de:

a) Reorganizaciones administrativas.

b) Traspaso de competencias desde la Administración del Estado.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrá dar lugar a la apertura de cualquier elemento de la aplicación presupuestaria, pero no implicará incremento en los créditos globales del presupuesto, salvo cuando exista una fuente de financiación específica.

3. Tales adaptaciones técnicas se efectuarán conforme al procedimiento establecido por las modificaciones presupuestarias y los créditos que de ellas resulten estarán sometidos, para ulteriores modificaciones, a las limitaciones generales contenidas en el artículo 38.3 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para variar, mediante Decreto, el número, denominación y competencias de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, durante el ejercicio 1997, para que mediante Decreto y a propuesta conjunta de las Consejerías de Cooperación y de Economía, y a iniciativa del centro gestor interesado, proceda a transformar, refundir, modificar o suprimir organismos autónomos, sociedades y entidades públicas y corporaciones de derecho público sobre las que tenga competencia la Comunidad Autónoma, así como las normas por las que se rigen, siempre que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que los fines que motivaron su creación se hubieran cumplido o que, subsistiendo los fines, puedan ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada, a otro organismo autónomo, entidad o empresa pública, o corporación de derecho público existente.

b) Que no hubieran sido creados o regulados por Ley.

2. Cuando el Consejo de Gobierno haga uso de esta autorización dará cuenta de forma inmediata a la Junta General del Principado.

Disposición adicional tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Economía, remitirá a la Junta General del Principado, en el mes de febrero del próximo ejercicio, el estado de ejecución del presupuesto de gastos del ejercicio anterior desagregado totalmente por fases contables.

Disposición adicional cuarta.

Transitoriamente y hasta el momento en que se desarrolle lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, la dirección y gestión de la Junta de Saneamiento será desempeñada por la Dirección Regional de Medio Ambiente, de la Consejería de Fomento.

Disposición adicional quinta.

Se crea un fondo específico para la creación de puestos de trabajo en empresas públicas del Principado para dar respuesta en el año 1997 a los compromisos adquiridos de recolocación.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados los siguientes artículos:

a) El artículo 16 de la Ley 9/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1989.

b) El artículo 3 de la Ley 7/1989, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1990.

c) Los artículos 8 y 11 de la Ley 7/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1991.

d) Los artículos 12, 14, 16, 29 y 33 de la Ley 10/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1992.

El artículo 31.2 de la Ley 1/1993, de 20 de mayo, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1993.

Disposición derogatoria segunda.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, emanadas de los órganos del Principado de Asturias, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 31 de diciembre de 1996.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» números 302, de 31 de diciembre de 1996, y 26, de 1 de febrero de 1997.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/12/1996
  • Fecha de publicación: 12/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el BOPA núm. 302, de 31 de diciembre de 1996, y núm. 26, de 1 de febrero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 1301/1997, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 32, así como de la omisión de lo indicado, por Sentencia 178/2006, de 6 de junio (Ref. BOE-T-2006-12222).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 10, 14, 20 y 21, por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • el art. 19, por Ley 6/1997, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-10413).
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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