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Documento BOE-A-1989-3317

Ley 9/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1989, páginas 4058 a 4077 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1989-3317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1988/12/30/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1989.

PREAMBULO

LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1989, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCION, Y EL ARTICULO 25 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, INCLUYEN LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

LA PRINCIPAL NOVEDAD DE LA LEY CONSISTE EN QUE, PARTIENDO DE LA DOCTRINA EMANADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ENTRE OTRAS, EN SENTENCIAS 63/1986, DE 21 DE MAYO, Y 65/1987, DE 21 DE MAYO, Y SIGUIENDO LA TECNICA YA UTILIZADA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, SE CONCIBE COMO UNA LEY, QUE, JUNTO CON LA OBLIGADA INCLUSION DE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS, PUEDE CONTENER <OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIAS PROPIAS DE LA LEY ORDINARIA (CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 7 DEL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCION) QUE GUARDAN DIRECTA RELACION CON LAS PREVISIONES DE INGRESOS Y LAS HABILITACIONES DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS O CON LOS CRITERIOS DE POLITICA ECONOMICA GENERAL EN QUE SE SUSTENTAN>. EN CONSECUENCIA, LA TECNICA LEGISLATIVA EMPLEADA PARTE DE CONSIDERAR LA LEY DE PRESUPUESTOS COMO UNA LEY ORDINARIA, Y, POR ELLO, TODOS AQUELLOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN SU ARTICULADO EN LOS CUALES NO SE HAGA MENCION EXPRESA DE SU VIGENCIA ANUAL, SE ENTIENDEN DOTADOS DE VIGENCIA INDEFINIDA EN TANTO NO SEAN MODIFICADOS O DEROGADOS POR OTRAS LEYES.

EN ESTE SENTIDO, SE HAN CONVERTIDO EN DISPOSICIONES DE VIGENCIA INDEFINIDAS AQUELLAS DISPOSICIONES QUE, CON VIGENCIA ANUAL, VENIAN REITERANDOSE EN LAS PRECEDENTES LEYES DE PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO. ASI, Y EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, SE DA NUEVA REDACCION A DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, A FIN DE ADAPTARLOS A LAS NECESIDADES QUE LA PRACTICA DE LOS ULTIMOS EJERCICIOS HA PUESTO DE MANIFIESTO, SIN QUE ELLO SUPONGA UNA MENOR EFICACIA EN LA TRAMITACION Y CONTROL DEL GASTO PUBLICO, EN SINTONIA CON LAS MODIFICACIONES OPERADAS, A NIVEL ESTATAL, EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

EN LA PRESENTACION FORMAL DEL PRESUPUESTO NO EXISTEN GRANDES NOVEDADES RESPECTO AL EJERCICIO ANTERIOR. UNICAMENTE, CABE SEÑALAR LA DISTINTA REDACCION DADA A LA MEMORIA DE OBJETIVOS EN ORDEN A CONSEGUIR UNA MAYOR CUANTIFICACION DE ESTOS, QUE PERMITA HACER UN ANALISIS PRESUPUESTARIO DESDE EL PUNTO DE VISTA FUNCIONAL Y NO TAN SOLO ECONOMICO.

EN MATERIA DE INGRESOS, ESTOS PRESUPUESTOS PONEN DE MANIFIESTO UNA CONSOLIDACION DEL CRECIMIENTO SOSTENIDO QUE SE VIENE PRODUCIENDO EN LA RECAUDACION POR TRIBUTOS CEDIDOS. ASIMISMO, PODRIAMOS DESTACAR, EN MATERIA DE ENDEUDAMIENTO, EL LEVE CRECIMIENTO EXPERIMENTADO RESPECTO A EJERCICIOS ANTERIORES.

RESPECTO DE LOS GASTOS DE PERSONAL, Y TOMANDO COMO REFERENCIA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, SE PREVEN INCREMENTOS RETRIBUTIVOS LIGERAMENTE POR ENCIMA DE LA TASA DE INFLACION PREVISTA, CONTRIBUYENDO AL MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PUBLICO, ESPECIALMENTE DE LOS NIVELES RETRIBUTIVOS MAS BAJOS, AL OBJETO DE INCENTIVAR Y POTENCIAR LA DEDICACION Y EFICIENCIA CADA VEZ MAYOR DE ESTOS COLECTIVOS.

POR ULTIMO, CABE RESEÑAR EL IMPORTANTE ESFUERZO INVERSOS QUE SE REALIZAR EN LAS CONSIGNACIONES DE GASTOS, EN DETRIMENTO DE LOS GASTOS CORRIENTES, PUESTO DE MANIFIESTO EN EL INCREMENTO EXPERIMENTADO EN LOS CAPITULOS DESTINADOS A INVERSIONES REALES Y A SUBVENCIONES DE CAPITAL.

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION. 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA EL EJERCICIO 1989, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DEL PRINCIPADO, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, POR UN IMPORTE DE 55.493.842.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 55.493.842.000 PESETAS.

B) EL PRESUPUESTO DE LA FUNDACION PUBLICA <CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES>, NIVELADO EN SUS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS EN LA SUMA DE 127.803.000 PESETAS.

C) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO REGIONAL, NIVELADO EN SUS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS, EN LA SUMA DE 350.000.000 DE PESETAS.

2. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE FINANCIARA DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE DETALLE:

IMPUESTOS DIRECTOS:

3.300.000.000 DE PESETAS.

IMPUESTOS INDIRECTOS:

4.816.000.000 DE PESETAS.

TASA Y OTROS INGRESOS:

9.051.517.000 PESETAS.

TRANSFERENCIAS CORRIENTES:

17.704.633.000 PESETAS.

INGRESOS PATRIMONIALES:

627.000.000 DE PESETAS.

ENAJENACION DE INVERSIONES REALES:

3.623.743.000 PESETAS.

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL:

8.280.949.000 PESETAS.

ACTIVOS FINANCIEROS:

1.790.000.000 DE PESETAS.

PASIVOS FINANCIEROS:

6.300.000.000 DE PESETAS.

3. LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS DEL PRINCIPADO SE ESTIMAN EN 3.183.289.000 DE PESETAS.

ART. 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS MODIFICACICONES DE CREDITO. 1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS AUTORIZADOS EN ESTA LEY SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA MISMA Y A LO QUE AL EFECTO SE DISPONE EN LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SALVO AQUELLOS ARTICULOS QUE RESULTEN MODIFICADOS POR LA PRESENTE LEY.

2. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PODRAN DAR LUGAR A LA APERTURA DE CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS, SIEMPRE QUE NO EXISTA DENOMINACION ADECUADA EN EL PRESUPUESTO Y LA NATURALEZA DEL GASTO LO REQUIERA.

LA AUTORIZACION DE DICHA APERTURA SERA COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, SALVO EN AQUELLAS TRANSFERENCIAS QUE DEBAN SER APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN CUYO CASO CORRESPONDERA A ESTE.

3. LOS REMANENTES DE FONDOS RESULTANTES A FINAL DEL EJERCICIO, QUE CORRESPONDAN A CREDITOS DE SUBVENCIONES FINALISTAS Y QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CONSIDERE COMO SITUACION DE TESORERIA EN ORIGEN PARA LA CONCESION DE NUEVAS SUBVENCIONES PODRAN SER INCORPORADOS AL EJERCICIO SIGUIENTE SUPLEMENTANDO EL CREDITO INICIAL CORRESPONDIENTE A ESE EJERCICIO, AL OBJETO DE FACILITAR SU JUSTIFICACION Y DIFERENCIARLOS DE LOS CREDITOS DE AÑOS ANTERIORES.

NO OBSTANTE, CUANDO ESTO OCURRA SE REALIZARAN LOS AJUSTES PERTINENTES CON EL FIN DE ADAPTAR EL CREDITO A LA ASIGNACION PROVISIONAL DEL ESTADO.

4. LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA ZUR (ZONA DE URGENTE REINDUSTRIALIZACION), NO ESTARAN SOMETIDOS A LA LIMITACION DEL ARTICULO 35.3 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO, Y, POR TANTO, PODRAN SER INCORPORADOS COMO REMANENTES, AUNQUE PROCEDAN DE EJERCICIOS ANTERIORES AL INMEDIATO ANTERIOR.

5. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO TENDRA VIGENCIA DURANTE EL EJERCICIO DE 1989.

ART. 3. COMPETENCIAS GENERICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. LOS ARTICULOS 35, 38 Y 39 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUEDAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO:

<ARTICULO 35.

1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTEN VINCULADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS, QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL EJERCICIO SIGUIENTE, GENERANDO NUEVOS CREDITOS EN EL MISMO, LOS REMANENTES DE CREDITOS QUE PROCEDAN DE:

A) CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO APROBADOS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO.

B) CREDITOS QUE GARANTICEN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE POR MOTIVOS JUSTIFICADOS NO SE HAYAN PODIDO REALIZAR DURANTE EL EJERCICIO.

C) CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

D) CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AFECTADOS.

E) LOS QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 39 DE ESTA LEY.

F) CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES, SIEMPRE QUE SE INCORPOREN A CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

3. LOS REMANENTES INCORPORADOS, SEGUN EL NUMERO ANTERIOR, SOLO PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL CUAL SE ACUERDE LA INCORPORACION, Y EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS A) Y B), PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON EN CADA CASO LA CONCESION O EL COMPROMISO.

ARTICULO 38.

1. A PROPUESTA DE LOS RESPECTIVOS CONSEJEROS, EL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRA AUTORIZAR LAS SIGUIENTES TRANSFERENCIAS DE CREDITOS:

A) ENTRE CREDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL DE UN MISMO SERVICIO.

B) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO LOS DE PERSONAL DE UNA MISMA SECCION.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PODRA AUTORIZAR LAS SIGUIENTES TRANSFERENCIAS:

A) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES DE LAS DISTINTAS SECCIONES.

B) ENTRE CREDITOS DE CUALQUIER NATURALEZA, DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA.

C) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL DENTRO DE UNA MISMA SECCION.

D) ENTRE CREDITOS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, INCLUSO ENTRE DISTINTAS SECCIONES.

E) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL DE DISTINTAS SECCIONES, SIEMPRE QUE ESTOS FINANCIEN UNA MISMA OBRA O SERVICIO.

3. TODAS LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ESTAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS MEDIANTE TRANFERENCIAS O SUPLEMENTOS DE CREDITO NI GENERADOS A TRAVES DE INHABILITACION.

C) NO DETERMINARAN AUMENTO EN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION.

D) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS PARA GASTOS DESTINADOS AL PAGO DE SUBVENCIONES NOMINATIVAS, SALVO QUE SE ACREDITE LA RENUNCIA DEL BENEFICIARIO O QUE, POR CUALQUIER OTRA CAUSA, HAYA DECAIDO EL DERECHO A SU PERCEPCION.

4. LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR NO SERAN DE APLICACION EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO SE TRATE DE CREDITOS DEL CAPITULO 1.

B) CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

C) CUANDO SE EFECTUEN TRANSFERENCIAS ENTRE DOS CREDITOS AMPLIABLES, SIEMPRE QUE PERTENEZCAN AL MISMO ARTICULO Y TENIENDO EN CUENTA QUE LA APROBACION DE UNA TRANSFERENCIA DE ESTE TIPO DETERMINARA LA PERDIDA DEL CARACTER AMPLIABLE EN EL CONCEPTO MINORADO.

D) CUANDO SE EFECTUEN TRANSFERENCIAS SEGUN LO PREVISTO EN EL APARTADO 2, E), DE ESTE ARTICULO.

ARTICULO 39.

1. EL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRA APROBAR LA HABILITACION DE CREDITOS EN RAZON Y POR LA CUENTIA QUE PUEDA PRODUCIRSE POR LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) APORTACIONES O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PARA FINANCIAR GASTOS QUE POR SU NATURALEZA ESTEN COMPRENDIDOS EN LAS COMPETENCIAS Y OBJETIVOS DE LA MISMA.

B) ENAJENACIONES DE BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.>

ART. 4.

TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PODRAN SER APROBADAS POR LOS RESPECTIVOS CONSEJEROS EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO 2 DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA.

B) CUANDO AFECTEN A CREDITOS PARA INVERSIONES, CAPITULO 6, DENTRO DE UN MISMO ARTICULO ECONOMICO.

2. LA EFECTIVIDAD DE LAS TRANSFERENCIAS APROBADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR QUEDARA DEMORADA EN TANTO NO SE HAYA PRODUCIDO LA TOMA DE RAZON POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, A CUYOS EFECTOS DEBERA DARSE CUENTA DE LAS MISMAS A LA DIRECCION REGIONAL DE PATRIMONIO Y PRESUPUESTOS.

3. LAS COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS DE CREDITO CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO TENDRA VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO 1989.

ART. 5. CREDITOS AMPLIABLES. 1. SE CONSIDERAN AUTOMATICAMENTE AMPLIABLES LOS SIGUIENTES CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS, EXCEPCIONALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES Y, POR TANTO, CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA 1989:

A) LOS DESTINADOS A DOTAR EL DESARROLLO DE COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN LA MEDIDA Y CUANTIA EN QUE LA TRANSFERENCIA EFECTIVA DE INGRESOS CORRELATIVOS SEA SUPERIOR A LA CANTIDAD INICIALMENTE CONSIGNADA EN LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO.

B) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO 1 DEL ANEXO <CREDITOS AMPLIABLES>, DESTINADOS A CONCESION DE ANTICIPOS A PERSONAL, HASTA EL LIMITE DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS POR REINTEGROS.

C) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES, Y A CUBRIR LOS DEMAS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SEAN AUTORIZADAS MEDIANTE LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS O SE DERIVEN DE COMPETENCIAS TRANSFERIDAS.

D) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO 2 DEL ANEXO <CREDITOS AMPLIABLES> DE ESTA LEY, EN FUNCION DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS POR ENCIMA DE LAS INICIALMENTE ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE GASTOS.

E) LOS QUE FIGURAN EXPLICITADOS EN EL NUMERO 3 DEL ANEXO <CREDITOS AMPLIABLES> DE ESTA LEY, EN LA MEDIDA EN QUE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS A LOS MISMOS SEA SUPERIOR A LA PREVISTA INICIALMENTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

NO OBSTANTE, EL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRA AUTORIZAR LA AMPLIACION DE CREDITOS CONTENIDOS EN EL NUMERO 3 DEL ANEXO <CREDITOS AMPLIABLES> DE ESTA LEY, CON EL SIMPLE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A TRAVES DE ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA U OTRO DOCUMENTO QUE SE CONSIDERE SUFICIENTE, EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA NATURALEZA DEL INGRESO LO REQUIERA.

ART. 6. INSUFICIENCIAS E IMPREVISTOS.

1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA 633A <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS> A LOS CAPITULOS RESPECTIVOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTO.

2. EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA QUE SE INCOE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA CONSEJERIA QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS MEDIANTE LOS MECANISMOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 38 Y 39 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

3.

DE TODO EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EN EL PLAZO DE UN MES.

4.

LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1989.

ART. 7. RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO PERCIBIRAN EN 1989 UN AUMENTO PORCENTUAL EN SUS HABERES IGUAL A LA MEDIA QUE SE DETERMINE PARA EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ART. 8. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EXPERIMENTARA, APLICADO EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1988, UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 1989 PARA EL PERSONAL DE ANALOGA NATURALEZA; SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO, COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO.

2. CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR Y CON CARGO A UN FONDO DE MEJORAS RETRIBUTIVAS, SE RECONOCE UN CREDITO DE 71.000.000 DE PESETAS DESTINADO AL LOGRO DE UNA MAYOR ARMONIZACION EN LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS Y DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CUYA DISTRIBUCION CORRESPONDERA A UNA COMISION DE SEGUIMIENTO CREADA PARA TAL FINALIDAD.

3. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS, QUE SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1989, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, QUEDAN EXCLUIDOS DEL AUMENTO PORCENTUAL FIJADO EN EL APARTADO 1.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA, LOS INCREMENTOS DE RETRIBUCIONES QUE SE PRODUZCAN EN UN FUTURO SE COMPUTARAN EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN EL CARACTER DE ABSORBIBLES EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

ART. 9. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL. 1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL EXPERIMENTARAN, CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1988, UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 CORRESPONDIENTE AL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PUBLICO.

2. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA APLICARSE, EN SU CASO, AL PERSONAL EVENTUAL.

ART. 10. AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES. 1. LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y QUE NO ESTEN ADSCRITOS A PUESTOS DE TRABAJO CATALOGADOS, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1988, SIN QUE LES SEAN DE APLICACION LOS SUELDOS INCLUIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY. 2. A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, EL CONSEJO DE GOBIERNO ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ART. 11. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIEREN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 12.

AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LAS ENTIDADES U ORGANISMOS DE ELLA DEPENDIENTES, EXPERIMENTARA UN INCREMENTO GLOBAL NO SUPERIOR AL PORCENTAJE FIJADO PARA LA DEL PERSONAL DE ANALOGA NATURALEZA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACIONES PROFESIONALES Y SIN PERJUCIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.

2.

CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1989, DEBERA SOLICITARSE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, APORTANDO AL EFECTO LA CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1988, LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL QUE, DENTRO DE LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS, CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDEN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS ACUERDOS O CONVENIOS.

3. DURANTE EL EJERCICIO 1989, SERA PRECISO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Y DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PARA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DEL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

4. CON OBJETO DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO, LOS ORGANISMOS O DEPARTAMENTOS REMITIRAN A LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, EL PROYECTO DE PACTO DE MEJORA, CON CARACTER PREVIO A SU FIRMA O ACUERDO, ACOMPAÑANDO LA VALORACION Y CUANTIFICACION EN PESETAS DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.

5. EL INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE VIENTE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO DE PACTO O ACUERDO Y DE SU VALORACION, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS ASPECTOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRACTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL EJERCICIO 1989 COMO PARA LOS FUTUROS Y, ESPECIALMENTE, EN LOS QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DEL INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL Y SU ADECUACION A LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS.

6. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

7. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA 1989, SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

8.

CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR Y CON CARGO A UN FONDO DE 31.728.000 PESETAS, PODRAN PACTARSE INCREMENTOS ADICIONALES DE LA MASA SALARIAL TENDENTES AL LOGRO DE UNA MAYOR ARMONIZACION DE LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS Y DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. SU RETRIBUCION SE REALIZARA POR UNA COMISION DE SEGUIMIENTO CREADA CON ESTA FINALIDAD.

ART. 13.

CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A CREDITOS DE CAPITULO 6. 1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE CAPITULO 6, PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL, CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNO DE LOS PROYECTOS DE INVERSION RECOGIDOS EN EL ANEXO DE INVERSIONES.

2. LA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PREVIA JUSTIFICACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL O NO DISPONER DE CREDITO PRESUPUESTARIO EN EL CAPITULO DE GASTOS DE PERSONAL PARA LA CONTRATACION DEL MISMO.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON RESPETO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

4. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR EL PROYECTO CONCRETO Y LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA LEGISLACION LABORAL.

5. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA REALIZAR FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES.

ART. 14. FONDO COMPLEMENTARIO. 1. SE CONSTITUYE UN FONDO COMPLEMENTARIO PARA ASISTENCIA SOCIAL Y OTRAS MEJORAS SOCIECONOMICAS, POR UN IMPORTE DE 51.041.000 PESETAS, EN FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUE SE DISTRIBUIRA PROPORCIONALMENTE A CADA COLECTIVO AFECTADO (FUNCIONARIOS Y LABORALES) PREFERENTEMENTE EN BENEFICIO DE LOS GRUPOS MENOS FAVORECIDOS.

2. A TAL EFECTO SE CREA UNA COMISION INTEGRADA POR LOS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y DE LOS SINDICATOS REPRESENTATIVOS.

ART.

15. PLANTILLAS. SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ENUNCIADAS COMO <RELACIONES DE PERSONAL> EN EL CORRESPONDIENTE ANEXO A ESTOS PRESUPUESTOS.

ART. 16. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL. 1. A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, SE PODRA PROCEDER A TRANSFERIR A LA SECCION 33 <FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL> LAS DOTACIONES QUE FIGURAN EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO ASIGNADAS A LA REALIZACION DE PROYECTOS RELATIVOS A MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DEBIENDO MANTENERSE LOS CREDITOS EN LOS MISMOS PROGRAMAS EN LOS QUE INICIALMENTE ESTABAN ADSCRITOS, SIENDO EL NUMERO Y NOMBRE DEL SERVICIO Y DE LA SECCION DE ORIGEN.

2. SI POR INCORPORACION DE REMANENTES, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 7/1984, DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL (FCI), O POR TRASPASO DE NUEVAS COMPETENCIAS SE RECIBIERAN TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE PROYECTOS AFECTOS AL FCI, SE CONSIGNARAN EN EL CONCEPTO O CONCEPTOS QUE SE CREEN, DIFERENCIANDOLOS DEL RESTO DE PROYECTOS, Y DENTRO DE LA SECCION 33 SI ESTA ESTUVIERA CREADA.

3. LOS REMANENTES DE CREDITOS QUE CORRESPONDAN A DOTACIONES DEL FCI SE INCORPRARAN POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION AL PRESUPUESTO VIGENTE, INCLUYENDOSE EN LA SECCION 33 SI ESTUVIERA CREADA.

ART. 17. OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO. 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO O EMITIR DEUDA PUBLICA HASTA UN IMPORTE DE 4.350.000.000 DE PESETAS, DESTINADAS A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 48 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y 50 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2. CON INDEPENDENCIA DE LO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A CONCERTAR CON EL BANCO DE CREDITO LOCAL DE ESPAÑA Y/O CUALQUIER OTRA ENTIDAD FINANCIERA UNA OPERACION DE PRESTAMO, HASTA EL LIMITE DE 750.000.000 DE PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE LOS PLANES DE COOPERACION Y OBRAS Y SERVICIOS QUE EL PRINCIPADO DESARROLLA COMO COMPETENCIA ASUMIDA DE LA EXTINGUIDA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO.

3. ASIMISMO, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO HASTA UN IMPORTE DE 1.200.000.000 DE PESETAS, DESTINADAS A FINANCIAR INVERSIONES PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROTECCION PUBLICA.

4. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1989.

ART. 18. OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO.

1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION Y AL OBJETO DE CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, PODRA AUTORIZAR, ADICIONALMENTE, LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO POR UN PLAZO IGUAL A INFERIOR A UN AÑO, CON EL LIMITE GLOBAL ANUAL DEL 5 POR 100 DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1989, CON LA EXCLUSIVA FINALIDAD DE PODER ANTICIPAR A LOS AYUNTAMIENTOS EL IMPORTE DE LA PARTE CORRESPONDIENTE A LOS INGRESOS POR TRIBUTOS DE CARACTER LOCAL QUE RECAUDE EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2. LA APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO ANTERIOR Y EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY 6/1986, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DENTRO DEL LIMITE DEL ESTADO DE GASTOS DE ESTOS PRESUPUESTOS, DARA LUGAR A LA APERTURA INMEDIATA DE CREDITO POR EL IMPORTE NECESARIO PARA PROCEDER A SU CANCELACION.

3. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1989.

ART. 19. AVALES. 1. SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA.

DURANTE EL EJERCICIO 1989, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, PRESENTANDO UN SEGUNDO AVAL EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LAS ENTIDADES CREDITICIAS CONCEDAN A AQUELLAS PERSONAS QUE, AVALADAS POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA O SOCIEDADES SIMILARES, SEAN SOCIOS PARTICIPES DE ESTAS.

LOS CREDITOS A AVALAR SEGUN EL PARRAFO ANTERIOR TENDRA COMO UNICA FINALIDAD LA DE FINANCIAR INVERSIONES PRODUCTIVAS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RADICADAS EN ASTURIAS. NINGUN AVAL INDIVIDUALIZADO PODRA SIGNIFICAR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL 15 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL AUTORIZADA.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 300.000.000 DE PESETAS.

2. SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y PROMOCION EMPRESARIAL.

DURANTE EL EJERCICIO 1989, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONVENIOS CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS Y A TRAVES DEL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y PROMOCION EMPRESARIAL, PODRA AVALAR LA CONCESION DE CREDITOS A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PARA LA REALIZACION DE INVERSIONES.

EL LIMITE GLOBAL DE RIESGO A ASUMIR POR ESTA LINEA SERA DE 500.000.000 DE PESETAS.

3.

DURANTE EL EJERCICIO 1989, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCIERTEN POR EMPRESAS O ENTIDADES CON DESTINO DIRECTO Y ESPECIFICO A INVERSIONES PARA REINDUSTRIALIZACION.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 1.000.000.000 DE PESETAS.

4. LOS AVALES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SERAN APROBADOS POR EL CONSEJO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, QUE PODRA DELEGAR LA AUTORIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE FORMALIZACION DEL AVAL, ASI COMO LA INSPECCION PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES Y FINES PROPUESTOS DE LAS INVERSIONES QUE SE REALICEN CON CREDITOS AVALADOS.

5. LOS AVALES PRESTADOS POR EL PRINCIPADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES PODRAN DEVENGAR A SU FAVOR LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION SE ESTABLEZCA.

6. DE LOS AVALES CONCEDIDOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SE DARA CUENTA SEMESTRALMENTE A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO.

ART. 20. TASAS, EXACCIONES PARAFISCALES Y PRECIOS. 1. EL ARTICULO 55, EN SUS PUNTOS 1 Y 5, APARTADO C), Y EN EL APARTADO D) DE LA TARIFA 1 DE LA LEY 5/1988, DE 22 DE JULIO, REGULADORA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

<ARTICULO 55. TARIFAS.

TARIFA 1.

INSPECCIONES SANITARITAS.

C) INSPECCION ALIMENTARIA:

1) POR INSPECCION DE LOCALES DESTINADOS A MANIPULACION, FABRICACION, ALMACENAMIENTO O VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS:

INSPECCIONES DE CARACTER PREVIO A LA CONCESION DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.

INSPECCIONES DE CARACTER REGLAMENTARIO.

INSPECCIONES QUE TENGAN POR OBJETO COMPROBAR LA REALIZACION DE MEDIDAS CORRECTORAS PREVIAMENTE IMPUESTAS.

PRIMERA VISITA: 7.500 PESETAS.

VISITAS SUCESIVAS: 3.000 PESETAS.

5) CERTIFICADOS:

EXPEDICION DE CERTIFICADO ALIMENTARIO: 3.000 PESETAS.

CERTIFICADO SANITARIO DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, A PETICION DE PARTE, QUE EXIJAN NECESARIAMENTE INFORME TECNICO PREVIO:

8.000 PESETAS.

D) POR LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES Y AUTORIZACION DE TRASLADO DE CADAVERES O RESTOS CADAVERICOS:

DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA: 3.000 PESETAS.

A OTRA COMUNIDAD AUTONOMA:

4.000 PESETAS.>

2. LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS QUE SE VIENEN PRESTANDO EN LOS DISTINTOS CENTROS PODRAN SER ACOMODADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN LA CUANTIA NECESARIA PARA MANTENER EL NIVEL DE PRESTACION DE TALES SERVICIOS, EN FUNCION DE LOS RESPECTIVOS COSTES DE FUNCIONAMIENTO.

ART. 21. AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS. 1. LOS CONSEJEROS EJERCERAN LA FACULTAD DE AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION DEL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE A SU RESPECTIVA CONSEJERIA.

2. LA AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS CON CARGO A LAS SECCIONES DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRESPONDERA, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LA LEY, A LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) LA DE LA SECCION 01 (PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO), AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO Y, POR SU DELEGACION, AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA.

B) LA DE LA SECCION 02 (JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO), A LA MESA DE LA JUNTA, A CUYO FAVOR SE LIBRARAN EN FIRME LOS PAGOS QUE PERIODICAMENTE DEMANDE, LOS CUALES NO ESTARAN SUJETOS A JUSTIFICACION.

C) LA DE LA SECCION 03 (DEUDA), AL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION.

D) LA DE LA SECCION 04 (CLASES PASIVAS), AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA.

E) LA DE LA SECCION 31 (GASTOS DIVERSAS CONSEJERIAS), AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA EN RELACION CON LOS SERVICIOS 01 (SERVICIOS GENERALES) Y 02 (FUNCION PUBLICA) DE DICHA SECCION, Y AL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, EN RELACION CON EL SERVICIO 03 (PRESUPUESTOS).

F) LA DE LA SECCION 33 (FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL), A LOS CONSEJEROS RESPECTIVOS SEGUN LA SECCION DE LA QUE PROCEDE EL CREDITO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE LEY Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO.

3. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 41 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO, CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DE GASTOS POR IMPORTE SUPERIOR A 25.000.000 DE PESETAS.

4. LAS FACULTADES DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DE GASTOS EN LOS ORGANOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO SE EJERCERAN DEL SIGUIENTE MODO:

A) LOS DE CUANTIA INFERIOR A 10.000.000 DE PESETAS SERAN APROBADOS POR LA AUTORIDAD DESIGNADA EN LOS ESTATUTOS O NORMAS DE CREACION DEL ORGANISMO.

B) LOS COMPRENDIDOS ENTRE 10 Y 25 MILLONES DE PESETAS CORRESPONDERAN AL TITULAR DE LA CONSEJERIA A LA QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO.

C) LOS DE CUANTIA SUPERIOR A 25.000.000 DE PESETAS SERAN SOMETIDOS A LA AUTORIZACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA A LA QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO.

ART. 22. CONTRATACION . EL ARTICULO 26 DE LA LEY 1/1982, DE 24 DE MAYO, DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MODIFICADA PARCIALMENTE Y CONVALIDADA POR LA LEY 9/1983, DE 12 DE DICIEMBRE, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<ARTICULO 26

SERA NECESARIO ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO AUTORIZANDO LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS CUANDO:

A) SU CUANTIA EXCEDA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, O

B) TENGA UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR A UN AÑO Y, ADEMAS, HAYAN DE COMPROMETERSE FONDOS PUBLICOS DE FUTUROS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS>.

ART. 23. COMPETENCIAS EN MATERIA DE ENAJENACIONES DE BIENES . 1. EL LIMITE CONTENIDO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE ELEVA A 300.000.000 DE PESETAS.

2. CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO AUTORIZAR LAS ENAJENACIONES DE BIENES CUYO VALOR EN TASACION PERICIAL ESTE COMPRENDIDO ENTRE 25 Y 300 MILLONES DE PESETAS, SIENDO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION AUTORIZAR LA ENAJENACION DE BIENES CUYO VALOR NO EXCEDA DE 25.000.000 DE PESETAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 3 DE ESTE ARTICULO.

3. CORRESPONDERA A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, EN EL AMBITO DE SU RESPECTIVA SECCION, AUTORIZAR LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES CUYO VALOR EN TASACION PERICIAL SEA INFERIOR A 1.000.000 DE PESETAS.

ART. 24. ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS . SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PRESENTARA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EN EL MES DE FEBRERO DE 1989 EL ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL EJERCICIO ANTERIOR.

DISPOSICION ADICIONAL

SE CREA EL PREMIO PRINCIPADO DE ASTURIAS A LA INVESTIGACION SOBRE LA CULTURA AUTOCTONA, CUYA ENTREGA SE EFECTUARA EL DIA DE ASTURIAS, CON UNA DOTACION PRESUPUESTARIA DE 2.000.000 DE PESETAS.

DISPOSICION TRANSITORIA

EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA APROBAR LA TRANSFORMACION DE PLAZAS VACANTES DE LA PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL AL OBJETO DE ADECUAR LAS MISMAS A LAS NECESIDADES QUE RESULTEN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE APRUEBEN EN CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, DICHA TRANSFORMACION PUEDA SUPONER UN INCREMENTO DEL GASTO.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1989.

ANEXO

CREDITOS AMPLIABLES

1. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY, EN LA SECCION 31 <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS>, EL CREDITO 31.01-126G-820.00, EN EL IMPORTE DE LOS INGRESOS QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUZCAN CON APLICACION AL CONCEPTO 820 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

2. SE CONSIDERA AMPLIABLE, TAL COMO ESTABLECE EL APARTADO D) DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY:

2.1 EN LA SECCION 12 <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.04-613A-226.05, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR COMO CONSECUENCIA DE LOS PREMIOS O PARTICIPACIONES QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS RECAUDADORES, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.

2.2 EN LA SECCION 12 <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, LOS CREDITOS 12.04-613A-480 Y 12.04-613A-481, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR PARA EL PAGO DE PREMIOS, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.

2.3 EN LA SECCION 12 <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.05-724D-774, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LOS FALLIDOS QUE HAYAN TENIDO LUGAR SOBRE LOS AVALES FORMALIZADOS, DE CONFORMIDAD CON LA AUTORIZACION CONTENIDO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY 4/1985, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1986.

2.4 EN LA SECCION 12 <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.07-613G-226.05, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR COMO CONSECUENCIA DE LOS PREMIOS O PARTICIPACIONES QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS RECAUDADORES, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.

2.5 EN LA SECCION 12 <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.07-613G-820.00, EN EL IMPORTE PRECISO PARA EFECTUAR LOS ANTICIPOS QUE CORRESPONDAN EN FUNCION DE LOS INGRESOS RECAUDADOS EN PERIODO VOLUNTARIO DURANTE EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR (1988) O EL PORCENTAJE QUE ESTABLEZCA PARA LA DETERMINACION DE LOS MISMOS, Y QUE SUPEREN LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.

2.6 EN LA SECCION 16 <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, LOS CREDITOS 16.04-412H-221.04, 16.04-412H-221.05, 16.04.412H-221.07 Y 16.04-412H-221.09, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA DE LOS TRES CONCEPTOS.

2.7 EN LA SECCION 16 <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, LOS CREDITOS 16.05-412K-221.04, 16.05-412K-221.05, 16.05.412K-221.07 Y 16.05-412K-221.09, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA DE LOS TRES CONCEPTOS.

2.8 EN LA SECCION 18 <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.03-531A-480, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.

3. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, TAL COMO ESTABLECE LA LETRA E) DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY:

3.1 EN LA SECCION 11 <CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA>, EL CREDITO 11.02-121B-226.09, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 310.02 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 3.000.000 DE PESETAS.

3.2 EN LA SECCION 13 <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, EL CREDITO 13.03-511F-607 <PLAN DE OBRAS Y SERVICIOS E INICIATIVA VECINAL>, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 701.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 295.400.000 PESETAS.

3.3 EN LA SECCION 13 <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, EL CREDITO 13.03-522G-607 <PLAN COMARCA ACCION ESPECIAL SUROESTE>, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 701.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 103.000.000 DE PESETAS.

3.4 EN LA SECCION 13 <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, EL CREDITO 13.03-511H-607 <PLAN COMARCA ACCION ESPECIAL PICOS DE EUROPA>, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 701.02 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 74.600.000 PESETAS.

3.5 EN LA SECCION 13 <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, LOS CREDITOS DEL CAPITULO 6 DEL PROGRAMA 223A, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.08 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 71.550.000 PESETAS.

3.6 EN LA SECCION 14 <CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA>, EL CREDITO 14.03-431A-226.05, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.16 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 22.000.000 DE PESETAS.

3.7 EN LA SECCION 14 <CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA>, EL CREDITO 14.03-431A-226.06, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 393.03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 6.000.000 DE PESETAS.

3.8 EN LA SECCION 15 <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, LOS CREDITOS DEL CAPITULO 6 DEL PROGRAMA 455C, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 705.05 Y 761 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 90.309.000 PESETAS.

3.9 EN LA SECCION 15 <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, EL CREDITO 15.03-457A-602, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.07 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 72.000.000 DE PESETAS.

3.10 EN LA SECCION 16 <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313A-481, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 1.838.960.000 PESETAS.

3.11 EN LA SECCION 16 <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313A-483, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 23.358.000 PESETAS.

3.12 EN LA SECCION 16 <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313A-484, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 37.813.000 PESETAS.

3.13 EN LA SECCION 18 <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-542F-618, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.04 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 5.000.000 DE PESETAS.

3.14 EN LA SECCION 18 <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.03-531G-770, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 702 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 350.000.000 DE PESETAS.

3.15 EN LA SECCION 18 <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-712C-789, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 486.000.000 DE PESETAS.

3.16 EN LA SECCION 19 <CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO>, EL CREDITO 19.06-313I-221.04, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 318.02 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 175.000.000 DE PESETAS.

3.17 EN LA SECCION 20 <CONSEJERIA DE LA JUVENTUD>, LOS CREDITOS DE LOS CAPITULOS 2 Y 6 DEL PROGRAMA 322C <FOMENTO DEL EMPLEO JUVENIL, PROMOCION SOCIAL Y VOLUNTARIADO, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 405.02 Y 405.04 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONJUNTAMENTE CONSIDERADOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 226.520.000 PESETAS.

3.18 EN TODAS LAS SECCIONES QUE TENGAN CREDITOS AFECTADOS A INGRESOS DEL FONDO SOCIAL EUROPEO, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS DISTINTOS SUBCONCEPTOS DEL CONCEPTO 490 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LAS CANTIDADES INICIALMENTE PREVISTAS EN CADA UNO DE ELLOS.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 30 DE DICIEMBRE DE 1988. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS.

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA NUMERO 302, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1988)

(CUADROS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1988
  • Fecha de publicación: 10/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el BOPA núm. 302, de 31 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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