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Documento BOE-A-1997-8282

Real Decreto 484/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos de radio con conector de radiofrecuencia externo o interno, destinados principalmente para voz analógica que se utilicen en el servicio móvil terrestre.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1997, páginas 12246 a 12249 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-8282
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/04/14/484

TEXTO ORIGINAL

El artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, atribuye al Gobierno la competencia para definir y aprobar las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radio eléctrico, y asigna al Ministerio de Fomento la competencia para expedir el correspondiente certificado de aceptación que acredite el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas y para aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación. Este precepto legal ha sido desarrollado por los artícu los 8 a 10 del Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decre to 1787/1996, de 19 de julio.

Hasta ahora, los equipos de radio utilizados en el servicio móvil terrestre han estado regulados por la Orden del entonces Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 17 de diciembre de 1985, por la que se establecen las características técnicas y condiciones de ensayo de los equipos radioeléctricos utilizados en el servicio móvil terrestre para la obtención del certificado de aceptación radioeléctrica, y por la Orden de dicho Ministerio de 31 de mayo de 1989, por la que se establecen las características técnicas y condiciones de ensayo de los equipos radioeléctricos portátiles o con antena incorporada, utilizados en el servicio móvil terrestre, para la obtención del certificado de aceptación radioeléctrica.

Con el fin de incorporar a nuestra legislación las normas del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), el presente Real Decreto tiene como objeto la aprobación de las especificaciones técnicas que deberán cumplir los equipos de radio con conector de radiofrecuencia externo o interno, destinados principalmente para voz analógica, que se utilicen en el servicio móvil terrestre y que funcionen en modulación de frecuencia o modulación de fase, en frecuencias radioeléctricas entre 30 MHz y 1.000 MHz y con una separación entre canales adyacentes de 12,5 kHz y 25 kHz. Dichas especificaciones deberán cumplirse para que los referidos equipos obtengan el correspondiente certificado de aceptación, de modo que su comercialización y utiliza ción garantice el uso eficiente del espectro de frecuencias del dominio público radioeléctrico y evite las perturbaciones en el funcionamiento normal de otros servicios de telecomunicación. De ahí que lo dispuesto en este Real Decreto se entienda sin perjuicio del cum plimiento de las obligaciones derivadas de las normas sobre compatibilidad electromagnética aprobadas por el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre, y de los requisitos establecidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Orden de 29 de julio de 1996 del Ministerio de Fomento.

Por otra parte, conviene señalar que aunque la norma del ETSI incluye en su ámbito de aplicación a los equipos que funcionan con una separación entre canales adyacentes de 20 kHz, el presente Real Decreto no los contempla, como tampoco lo hacía la normativa precedente.

Por último, es de significar que en la elaboración de este Real Decreto se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentacio nes técnicas previsto en la Directiva del Consejo 83/189/CEE, de 28 de marzo, y en el Real Decre to 1168/1995, de 7 de julio, así como el trámite de audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios exigido por el artículo 7 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. El objeto del presente Real Decreto es la aprobación de las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos de radio con conector de radiofrecuencia externo o interno, destinados principalmente para voz analógica que se utilicen en el servicio móvil terrestre, y que funcionen en modulación de frecuencia o modulación de fase, en frecuencias radioeléctricas entre 30 MHz y 1.000 MHz y con una separación en tre canales adyacentes exclusivamente de 12,5 kHz y 25 kHz.

Los tipos de equipos cubiertos son: estaciones base (equipos provistos de conector de antena), estaciones móviles (equipos provistos de conector de antena), y estaciones portátiles (equipos provistos de conector de antena, o que carecen de conector de antena externo, pero que están provistos de un conector de radiofrecuencia interno de 50 ohmios, permanente o temporal, que permita acceder a la salida del emisor y a la entrada del receptor).

2. Los equipos del apartado anterior para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decre to 1787/1996, de 19 de julio, deberá cumplir las especificaciones técnicas establecidas en la norma UNE-ETS 300086, edición de 1995, «Sistemas y equipos de radio. Servicio móvil terrestre. Características técnicas y condiciones de prueba para equipos de radio con un conector de radiofrecuencia externo o interno, destinados principalmente para voz analógica».

Estos equipos, además, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado por Orden de 29 de julio de 1996 del Ministerio de Fomento, de acuerdo con las frecuencias y potencias que dicho Cuadro designe. Tales parámetros estarán sujetos, por sus especiales características técnicas, a lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, y se actualizarán permanentemente con arreglo a lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 2.

1. La obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo anterior, se llevará a efecto conforme a lo establecido en el citado Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1787/1996.

En los informes preceptivos para la expedición del certificado de aceptación se hará constar que ningún mando del equipo permite captar emisiones de otros servicios de radiocomunicaciones.

El certificado de aceptación sólo amparará la utilización del equipo con arreglo a los parámetros establecidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias vigente en cada momento. Las utilizaciones del equipo distintas a lo previsto en dicho Cuadro tendrán la consideración de infracción muy grave, grave o leve, según los casos, conforme a lo previsto en el artícu lo 33 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2. No obstante, en el caso de equipos receptores, la declaración de conformidad con las especificaciones técnicas que sean de aplicación será equivalente al certificado de aceptación. Esta declaración de conformidad se ajustará a lo dispuesto en la norma UNE 66514: 1991 «Criterios generales relativos a la declaración de conformidad de los suministradores» y deberá realizarla el fabricante cuanto esté establecido en territorio nacional o, en caso contrario, la persona responsable de la comercialización de los equipos.

Quien suscriba la declaración enviará una copia a la Dirección General de Telecomunicaciones, que acusará recibo. Este último se conservará junto con el informe técnico que fundamente la declaración de conformidad, requisito sin el cual los equipos no se podrán comercializar. Una copia de la declaración de conformidad deberá adjuntarse a la garantía y al manual de instrucciones de cada equipo receptor.

Artículo 3.

A los equipos procedentes de los países integrantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, para los equipos terminales procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 4.

La solicitud del certificado de aceptación se formulará según el modelo que se publica como anexo al presente Real Decreto.

Disposición adicional única.

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, modificado por el Real Decre to 1950/1995, de 1 de diciembre, y de sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria primera.

Los equipos cuyo certificado de aceptación haya sido expedido conforme a las disposiciones anteriormente vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán seguir comercializándose a su amparo hasta su fecha de caducidad.

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto, durante el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor, podrán solicitarse certificados de aceptación de acuerdo con las disposiciones anteriormente vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera.

Los equipos con antena incorporada que no dispongan de conector de antena ni siquiera interno o temporal, utilizados en el servicio móvil terrestre, continuarán rigiéndose por lo establecido en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de mayo de 1989, hasta la entrada en vigor del Real Decreto de especificaciones técnicas que los regule.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera, quedan derogadas: la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 17 de diciembre de 1985, por la que se establecen las características técnicas y condiciones de ensayo de los equipos radioeléctricos utilizados en el servicio móvil terrestre para la obtención del certificado de aceptación radioeléctrica; la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de mayo de 1989, por la que se establecen las características técnicas y condiciones de ensayo de los equipos radioeléctricos portátiles o con antena incorporada utilizados en el servicio móvil terrestre, para la obtención del certificado de aceptación radioeléctrica; la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 27 de mayo de 1986, por la que se establece el modelo para la solicitud del certificado de aceptación radio eléctrica de equipos y aparatos radioeléctricos utilizados en el servicio móvil terrestre, y la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 27 de mayo de 1986, por la que se dictan normas para la comprobación de las características técnicas de determinados equipos radioeléctricos utilizados en el servicio móvil terrestre.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

Modelo de solicitud de certificado de aceptación para los equipos de radio con conector de radiofrecuencia externo o interno, destinados principalmente para voz analógica que se utilicen en el servicio móvil terrestre

Solicitante:

Nombre o razón social

Dirección

Teléfono Télex Telefax

Representante:

Nombre

Dirección

Teléfono Télex Telefax

Identificación (1)

Cargo que desempeña en la empresa

Caso de ser ajeno a la empresa, tipo de representación

(1) Como identificación se hará constar el número de documento nacional de identidad, pasaporte, número de identificación fiscal, etc. Caso de haber obtenido en algún país certificado de aceptación o similar, indíquese:

País / Número de certificado / Observaciones / / / /

Descripción del equipo de radio con conector de radiofrecuencia externo o interno, destinado principalmente para voz analógica

Fabricante País

Marca Modelo

Datos del equipo:

Margen de frecuencia de funcionamiento utilizable:

Clases de emisión:

Tipo de equipo: (transmisor, receptor, transceptor, base, repetidor, móvil, portátil, con/sin llamada selectiva, con/sin operación dúplex).

Separación entre canales adyacentes kHz.

Potencia nominal del transmisor en régimen de portadora: W (si dispone de varios niveles ajustables, la máxima).

Características de alimentación: (voltaje, consumo de potencia).

Si tiene antena incorporada, tipo de ésta:

Con la presente solicitud se acompaña la documentación que corresponde según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 29 de agosto).

En a de de

(Lugar y fecha)

Firma, sello o marca Firma del representante,

equivalente del solicitante,

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1997
  • Fecha de publicación: 18/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Radiodifusión
  • Radiotelefonía

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