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Documento BOE-A-1998-20059

Ley 6/1998, de 9 de julio, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1998, páginas 28226 a 28230 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1998-20059
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1998/07/09/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1997, de 24 de marzo, de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, adecuó la normativa reguladora de dicho tributo en esta Comunidad Autónoma, a las disposiciones contenidas en la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CEE, que había modificado los contenidos de las Directivas 85/73/CEE y 88/409/CEE, relativas a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral. En España, tales inspecciones y controles, exigidos por la propia normativa comunitaria, se han regulado y armonizado por Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, que establece las condiciones de producción y comercialización de carnes frescas; por Real Decreto 1543/1994 respecto a la carne de conejo y caza, y por Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, en relación con las aves de corral.

Actualmente es necesario acometer una nueva adecuación de la normativa reguladora de dicho tributo a las disposiciones de la Directiva 96/43/CE del Consejo, que ha modificado las anteriores Directivas, extendiendo las necesidades de control a otras carnes y productos de origen animal.

La normativa comunitaria en materia de inspección y control sanitario de animales y sus productos persigue tres objetivos fundamentales:

a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.

b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, garantizando una calidad similar, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.

c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Entre las competencias de la Comunidad de Castilla y León está la inspección sanitaria de los animales y sus productos, destinados al consumo humano, por lo que corresponde a esta Comunidad el establecimiento y regulación de las tasas por la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7.o de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Para facilitar la homogeneidad de las disposiciones que se han de dictar, las Comunidades Autónomas, en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera del día 15 de septiembre de 1997, han llegado al compromiso de aplicar en 1998 tal normativa, estableciendo además unos criterios básicos comunes para dar cumplimiento a la mencionada Directiva.

Por ello en la presente Ley, de acuerdo con dichos criterios básicos y con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2.o de la Ley 7/1989, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se regulan las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que sustituyen a la tasa establecida por la Ley 2/1997.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de esta Ley es el establecimiento y regulación de las siguientes tasas:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza para consumo humano.

Tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos, destinados al consumo humano.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo que, preceptivamente, con el fin de preservar la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios de la Comunidad.

Las actuaciones a que se refiere genéricamente el párrafo anterior se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de animales, de despiece de canales y de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano, y comprenden:

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» de animales para la obtención de carnes frescas.

Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» para la obtención de carnes frescas.

Expedición del certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.

Control de la documentación referente a las operaciones objeto de inspección.

Control y estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de aves de corral que se realicen en la explotación de origen, cuando así lo establezca la normativa vigente.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales y en sus productos las actuaciones de control de sustancias y sus residuos en animales destinados al consumo humano y en otros productos de origen animal con ese mismo destino que, preceptivamente y con el fin de preservar la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios de la Comunidad.

3. No están sujetas a estas tasas las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas al consumo familiar del criador y de caza para el propio consumo familiar del cazador.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de estas tasas, obligados al pago de las mismas y al cumplimiento de las obligaciones formales que se establecen, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas o establecimientos donde se efectúen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. Cuando las operaciones sobre las que recaen las actuaciones de inspección y control sanitario se realicen por cuenta de un tercero, los titulares de las empresas o establecimientos donde se desarrollen, sin perjuicio de las liquidaciones que procedan, deberán cargar o repercutir separadamente el importe de la tasa en la factura que expidan al tercero o a las personas por cuya cuenta se realicen las operaciones, y procederán a realizar el pago a la Comunidad Autónoma conforme a la presente Ley y normas que la desarrollen.

3. En su caso, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.

Artículo 4. Responsables.

1. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.

2. Responderán solidariamente del pago de las tasas todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a estas tasas.

Artículo 5. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se inicien las actuaciones de inspección y control sanitario constitutivas del hecho imponible.

Artículo 6. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza.

La cuota de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio y control documental de las operaciones realizadas, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cabeza de ganado:

  Clase de animal

Peso por canal

(Kg.)

Tipo de gravamen

(ptas./animal)

1. Bovino:    
  1.1 Mayor, con 218 o más 324
  1.2 Menor, con menos de 218 180
2. Équidos 317
3. Porcino y jabalíes:    
  3.1 Comercial, con 25 o más 93
  3.2 Lechones, con menos de 25 36
4. Ovino, caprino y otros rumiantes:    
  4.1 Con más de 18 36
  4.2 Entre 12 y 18 25
  4.3 De menos de 12 12
5. Aves, conejos y caza menor:    
  5.1 Aves, conejos y caza menor, con más de 5 2,9
  5.2 Aves, conejos y caza menor, de entre 2,5 y 5 1,4
  5.3 Pollos y demás aves, conejos y caza, con menos de 2,5 0,7
  5.4 Gallinas de reposición 0,7

2. Despiece de canales: Por la inspección y control sanitario del despiece, incluido el estampillado y marcado de las piezas obtenidas, se aplicará el tipo de gravamen de 216 pesetas/Tm de peso real de las canales antes de despiezar, incluidos los huesos.

3. Almacenamiento de carnes frescas: El tipo correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezca por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, se cifra en 216 pesetas/Tm.

Artículo 7. Reglas especiales para la aplicación de las tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en un establecimiento se realicen de forma integrada todas o algunas de las operaciones señaladas en el apartado primero del artículo segundo, podrán aplicarse las siguientes reglas:

a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece y control de almacenamiento.

b) Cuando en un mismo establecimiento se realicen operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de despiece cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por el control de almacenamiento.

La aplicación de las reglas anteriores requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que resolverá atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

2. En el caso de que la inspección y control sanitario anterior al sacrificio de las aves de corral se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota correspondiente a tal inspección ascenderá al 20 por 100 de la cuota total que en relación al sacrificio establece el artículo anterior, en la forma que establezca la normativa correspondiente.

Artículo 8. Tarifas de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos, destinados al consumo humano.

La cuota de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos, destinados al consumo humano, se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por los controles sanitarios de sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa vigente, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cabeza de ganado:

  Clase de animal

Peso por canal

(Kg.)

Tipo de gravamen

(ptas./animal)

1. Bovino:    
  1.1 Mayor, con 218 o más 55
  1.2 Menor, con menos de 218 38
2. Équidos 32
3. Porcino y jabalíes:    
  3.1 Comercial, con 25 o más 16
  3.2 Lechones, con menos de 25 4,2
4. Ovino, caprino y otros rumiantes:    
  4.1 Con más de 18 4
  4.2 Entre 12 y 18 3,2
  4.3 De menos de 12 1,4
5. Aves, conejos y caza menor:    
  5.1 Aves, conejos y caza menor, con más de 5 0,35
  5.2 Aves, conejos y caza menor, de entre 2,5 y 5 0,35
  5.3 Pollos y demás aves, conejos y caza, con menos de 2,5 0,35
  5.4 Gallinas de reposición 0,35

2. Por el control de sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se aplicará el tipo de gravamen de 16 pesetas/Tm de producto.

3. Por la investigación de sustancias y de residuos en la leche y productos lácteos, se aplicará el tipo de gravamen de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

4. Por el control de sustancias y residuos en ovoproductos y miel, se aplicará el tipo de gravamen de 3,20 pesetas/Tm de producto.

Artículo 9. Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos llevarán un registro de las operaciones realizadas y las cuotas tributarias generadas por las mismas, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía y Hacienda.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria simple.

Artículo 10. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso de las tasas a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se establezca por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar y ayudante, suplido por dichos establecimientos.

Las deducciones aplicables no podrán superar por los suplidos de costes de personal auxiliar y ayudante las cifras de 484 pesetas/Tm para los animales de abasto, y de 152 pesetas/Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

  Clase de animal

Peso por canal

(Kg)

Coste suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)
1. Bovino:    
  1.1 Mayor, con 218 o más 125
  1.2 Menor, con menos de 218 86
2. Équidos 70
3. Porcino y jabalíes:    
  3.1 Comercial, con 25 o más 36
  3.2 Lechones, con menos de 25 10
4. Ovino, caprino y otros rumiantes:    
  4.1 Con más de 18 9
  4.2 Entre 12 y 18 7,3
  4.3 De menos de 12 3,2
5. Aves, conejos y caza menor:    
  5.1 Con más de 5 0,25
  5.2 Entre 2,5 y 5 0,25
  5.3 De menos de 2,5 0,25
  5.4 Gallinas de reposición 0,25

Para la aplicación de estas deducciones se requerirá el previo reconocimiento de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que determinará los niveles aplicables.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

Serán infracciones tributarias las previstas en la Ley General Tributaria, cuyas normas serán aplicables en cuanto a su régimen jurídico y al de imposición de las correspondientes sanciones.

Artículo 12. Otras normas.

El importe de las tasas correspondientes no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley, queda derogada la Ley 2/1997, de 24 de marzo, de la «tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral».

Disposición final primera.

Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad podrán modificar los elementos cuantificadores de las tasas reguladas en esta Ley, procurando adecuar sus cuantías a las que rijan en las Comunidades Autónomas limítrofes.

Disposición final segunda.voyage

La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los modelos de registro de operaciones y de autoliquidación, fijará los plazos de declaración e ingreso, y establecerá las normas precisas para la gestión y liquidación de estas tasas.

La Consejería de Sanidad y Bienestar Social regulará las autorizaciones y reconocimientos a que se refieren los artículos 7 y 10 de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el primer día del trimestre natural siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto la disposición final segunda, que lo hará el día siguiente al de la indicada publicación.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de julio de 1998.–El Presidente, Juan José Lucas Jiménez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 136, de 20 de julio de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/07/1998
  • Fecha de publicación: 18/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/1998
  • Publicada en el BOCYL núm. 136, de 20 de abril de 1998.
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Castilla y León
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

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