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Documento BOE-A-1998-2746

Ley 6/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1998, páginas 4469 a 4488 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1998-2746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1997/12/30/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad El Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998.

PREÁMBULO

I

La economía de Cantabria se encuentra en plena fase de crecimiento sostenido dentro de un marco nacional de estabilidad, basado en características y variables fundamentales, como son nuestra participación en la moneda única desde su inicio, una fase de inflación inusitadamente reducida o unos tipos de interés reales que rebajen de manera sensible el coste de las inversiones.

Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998 apuestan, indubitadamente, por el crecimiento económico de la Comunidad a través del esfuerzo inversor de la Administración Pública, tanto de manera directa, como a través de medidas concretas de apoyo a la iniciativa privada, capaces de generar riqueza regional.

Las políticas asistenciales, de formación, educativas y culturales, entre otras, completan la apuesta del Gobierno de Cantabria por la calidad de vida y el empleo.

Objetivos que se persiguen sin descuidar el escrupuloso respeto al Pacto de Estabilidad, mediante el cumplimiento de los criterios de convergencia, asegurando el buen desenvolvimiento de la economía cántabra.

La política presupuestaria del Gobierno de Cantabria trata de aprovechar los fondos europeos, concentrados en los últimos años de los programas operativos y el bajo nivel de endeudamiento actual de la Comunidad para, sin poner en riesgo la estabilidad macroeconómica que disfrutamos, conseguir una expansión económica y del empleo superior, que vaya acortando la distancia entre la renta per cápita de Cantabria con las de las principales regiones europeas.

Expansión económica que debe lograrse con unas prestaciones sociales y de servicios que mejoren la calidad de vida de todos los cántabros y supongan un reparto equitativo entre los distintos estratos de la sociedad.

II

El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Cantabria establece que corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a la Asamblea Regional su examen, enmienda, aprobación y control.

Además, en este proyecto de ley, se da cumplimiento al mandato estatutario que obliga a que sea único, que tenga carácter anual e incluya la totalidad de los gastos e ingresos de la Diputación Regional de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma.

Igualmente, se consignan en estos Presupuestos el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

III

El articulado del proyecto de ley comprende nueve títulos, con sus respectivos capítulos, ocho disposiciones adicionales y dos finales.

Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el título I, capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los estados de gastos e ingresos del sector público regional. En el capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en cuatro capítulos.

En su capítulo I destaca la especial vinculación a nivel de desagregación presupuestaria de una serie de conceptos que, bien por su contribución al ahorro o por su naturaleza de créditos cofinanciados y afectados a programas concretos, se desea obtener de ellos la información más pormenorizada posible y el seguimiento más estricto de su gestión y destino.

Se regulan, asimismo los créditos ampliables y se otorgan competencias, en materia de gestión presupuestaria, al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Los capítulos II y III se dedican a regular los costes del personal de la Universidad de Cantabria, la información de las sociedades mercantiles públicas y el régimen de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la Diputación Regional de Cantabria con otras Administraciones Públicas.

En el capítulo IV se autoriza al Consejo de Gobierno a compensar créditos y débitos recíprocos entre entes públicos, con el más escrupuloso respeto al principio de presupuesto bruto y siempre sin perjuicio a tercero.

Completan el presente título, una serie de normas de gestión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de obligaciones por la Administración Regional y a la mejora de la figura del «anticipo de caja fija» para gastos corrientes en bienes y servicios exigiéndose el informe previo de la Intervención.

Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, son objeto de regulación en el título III del presente proyecto de ley, otorgándole la competencia sobre los mismos a la Intervención General.

Tras el primer año de implantación de la fiscalización esencial previa en la Administración Regional, se consolida y perfecciona su funcionamiento para 1998, como instrumento imprescindible para obtener el necesario equilibrio entre la eficiencia, la eficacia, la buena gestión y el respeto a los principios de legalidad y de control de la gestión pública.

Cuatro. Tradicionalmente, el título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias, los compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores y la liquidación de los Presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa las competencias de la Mesa de la Asamblea Regional de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la sección 1.a de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias a la Asamblea Regional que lo serán en firme.

El procedimiento y regulación de las modificaciones presupuestarias no sufre variaciones sustanciales, constatándose la adecuada redacción del texto de la Ley de Presupuestos aprobado por la Asamblea Regional de Cantabria para 1997.

Cinco. Las normas sobre gastos de personal se ubican en el título V que se estructura, a su vez, en un capítulo único denominado «De los regímenes retributivos».

Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria experimentarán un aumento del 2,1 por 100 en términos de homogeneidad respecto a los años 1997 y 1998.

Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Consejo de Gobierno, así como al de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios generales, Directores generales y otros altos cargos.

Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y se legisla sobre gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.

Se regulan, entre otras, la retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Se establece la posibilidad de autorizar por el Consejo de Gobierno la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que deberán ser inferiores al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo en casos excepcionales para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Seis. El título VI se ha reservado en el texto legal para la contratación pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Diputación Regional de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Consejo de Gobierno. Se ha escogido un criterio prudente, en relación con las cantidades, y discriminatorio por razón del tipo de contrato que se celebre.

Por último se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la comprobación material de la inversión.

Siete. El título VII examina el régimen de las subvenciones y ayudas públicas desde una óptica continuista con la regulación que, de la materia, se realizó mediante el articulado de la Ley de Presupuesto Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1997, que vino a llenar un importante vacío existente en el ordenamiento jurídico de la Comunidad hasta ese momento.

Las normas que se contienen en este título son aplicables, en defecto de legislación específica.

En cuanto a las subvenciones y ayudas procedentes de la Unión Europea, se regirán por la normativa especial que las establece y regula su obtención.

Ocho. El título VIII hace referencia a las operaciones financieras, autorizando al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto a formalizar las operaciones de crédito o préstamo, con un límite cuantitativo anual de 2.500.000.000 de pesetas.

Asimismo, se contemplan las operaciones de Tesorería a corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad de endeudamiento existente.

En el capítulo relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma, que no podrán exceder de 2.500.000.000 de pesetas.

Se recogen expresamente las obligaciones de las empresas regionales y demás entes públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en cuanto a la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones financieras activas y pasivas realizadas a corto plazo o la información relativa a la situación de su endeudamiento.

Nueve. El título IX recoge la información a remitir por parte del Gobierno a la Asamblea Regional, concerniente a la actividad económica y financiera del Ejecutivo Regional.

Diez. Finalmente, once disposiciones adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, como es el caso de la eventual prórroga de estos Presupuestos, no han tenido el oportuno tratamiento de los setenta artículos de la Ley.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos

CAPÍTULO I

De la aprobación de los créditos y de su contenido

Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998, que están integrados por:

a) El Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Cantabria.

c) El Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local.

d) El Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

e) Los Presupuestos de las entidades públicas «Fundación Pública Marqués de Valdecilla» y «Patronato del Conservatorio de Música Jesús de Monasterio».

f) El Presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.

g) El Presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.

h) La documentación de las sociedades públicas de carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital, según el artículo 55.2 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 2. Contenido.

Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria par 1998 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer los entes mencionados en las letras a) a d) del artículo anterior, así como los derechos económicos que se prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la letra h) del artículo anterior.

c) La totalidad de los gastos e ingresos estimados de las restantes entidades públicas que conforman la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 3. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del presupuesto del sector definido en las letras a) y b) del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de 79.964.578.000 pesetas, cuya distribución por funciones es la siguiente:

Miles de pesetas / Función

11. / Alta dirección de la Comunidad Autónoma / 887.159

12. / Administración General / 2.752.773

22. / Seguridad y Protección Civil / 360.026

31. / Seguridad y Protección Social / 5.901.394

32. / Promoción Social / 656.207

41. / Sanidad / 6.086.536

42. / Educación / 6.455.892

43. / Vivienda y Urbanismo / 2.339.819

44. / Bienestar Comunitario / 8.037.768

45. / Cultura / 4.058.476

51. / Infraestructuras Básicas y Transportes / 10.096.129

53. / Infraestructuras Agrarias / 5.465.870

61. / Regulación Económica / 5.692.411

63. / Regulación Financiera / 2.695.224

71. / Agricultura, Ganadería y Pesca / 6.134.054

72. / Industria / 5.763.239

75. / Turismo / 1.414.255

76. / Comercio / 476.750

81. / Deuda Pública / 4.690.596

Dos. En el estado de gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 60.745.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el estado de gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 154.000.000 de pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. La estimación de gastos aprobada de las restantes entidades públicas alcanza un importe de 520.486.000 pesetas, cuya distribución es la siguiente:

Miles de pesetas

Fundación Pública Marqués de Valdecilla. / 305.846

Patronato del Conservatorio de Música Jesús de Monasterio / 175.640

Consejo Económico y Social / 30.000

Consejo Asesor de Radiotelevisión Española / 9.000

Cinco. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el presupuesto consolidado para 1998 de la Diputación Regional de Cantabria asciende a 80.179.009.000 pesetas.

Artículo 4. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el estado de gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros capítulos del presupuesto de ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los capítulos IV a VII del presupuesto de ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el capítulo VIII del estado de ingresos.

d) Con el producto del endeudamiento contemplado en el capítulo IX del estado de ingresos.

CAPÍTULO II

Beneficios fiscales

Artículo 5. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de esta Comunidad Autónoma, se estiman en 422.694.551 pesetas.

Artículo 6. De la administración y gestión de los recursos.

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda de la Diputación Regional de Cantabria corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I

Normas generales de la gestión

Artículo 7. Principios de actuación.

Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que son autorizados por la misma, o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 8. Carácter limitativo de los créditos.

Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante de acuerdo con su clasificación orgánica y funcional por programas.

En lo referente a la clasificación económica el carácter limitativo y vinculante de los créditos será el siguiente:

a) En los capítulos I y II, a nivel de artículo.

b) En los restantes capítulos de gastos, a nivel de concepto.

Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos estados de gastos:

a) En el capítulo I, los conceptos: 143, otro personal; 150, productividad y 151, gratificaciones y trabajos extraordinarios.

b) En el capítulo II, los subconceptos: 226.1, atenciones protocolarias y representativas y 227.6, estudios y trabajos técnicos.

c) Los créditos con financiación afectada.

d) Los declarados ampliables.

Tres. Las normas de vinculación de los créditos previstas en el apartado uno de este artículo no excusan que su contabilización sea al nivel con que figuren en los estados de gastos por programas.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para 1998, se consideran créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestralmente a la Asamblea, los siguientes:

a) Los créditos destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador, así como los trienios por servicios realmente prestados a la Administración por parte de los empleados públicos.

b) Los créditos correspondientes a competencias o servicios transferidos y, en su caso, los necesarios para reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones deba formalizar esta Administración.

c) Los créditos destinados a gastos de servicios para los que se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios, por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de ingresos afectados, mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

e) Los destinados al pago de haberes al personal, cuando resulte necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

f) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

g) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la dotación por servicios nuevos.

El mayor gasto autorizado mediante ampliación se financiará con ingresos no previstos inicialmente o declarando no disponibles otros créditos.

Artículo 10. Competencias en materia de gestión de gastos presupuestarios.

Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, todas las fases de tramitación del gasto en los capítulo I, III, VIII y IX del estado de gastos. Las cantidades que, en su caso, se libren con el carácter de pagos a justificar se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO II

Régimen del presupuesto de la Universidad

Artículo 11. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Cantabria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de Cantabria para 1998 y por importe de 3.620.455.493 pesetas, para el personal docente funcionario y contratado, y de 716.155.681 pesetas, para el personal funcionario no docente, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III

Gestión de los presupuestos de entidades públicas

Artículo 12. De las sociedades mercantiles públicas.

Las empresas públicas de la Diputación Regional de Cantabria remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine mediante Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Con objeto de asegurar en las empresas públicas determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería de Economía y Hacienda, podrá concertar convenios o contratos-programas con las sociedades públicas de carácter mercantil, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital. Los citados convenios o contratos incluirán, al menos:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base a los acuerdos.

b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad y productividad.

c) Política de personal, reestructuración técnica o cualesquiera otras finalidades.

d) Las actuaciones necesarias para adaptar los objetivos acordados a las variaciones que pudieran producirse en el entorno económico respectivo.

A estos efectos, en cada convenio o contrato se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual depende la sociedad y la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 13. Consorcios.

Las Consejerías y entidades públicas de esta Diputación Regional de Cantabria, pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Consejo de Gobierno.

En los consorcios en cuya financiación participen en un 50 por 100 o más los órganos del sector público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Diputación Regional de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta un control financiero permanente.

Se entiende que existe una participación de, al menos, un 50 por 100, cuando en el documento de constitución del consorcio conste que las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo de los órganos y entidades del sector público de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje.

De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

CAPÍTULO IV

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 14. Compensaciones y retenciones con cargo al Programa de Cooperación Municipal de Asistencia Financiera a los Ayuntamientos de la Región.

Uno. La Diputación Regional de Cantabria podrá compensar las deudas firmes contraídas a partir del año 1998, con la misma, por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Municipal de Asistencia Financiera a los Ayuntamientos de la Región.

Dos. Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de las entidades locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllas, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación del presente ar tículo, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo de la Tesorería de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que, en la misma, se señale.

Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación afectada.

El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá determinar las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, y de los generados durante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la ejecución de dichos créditos a las cuantías efectivamente concedidas.

De las normas de gestión se informará por parte del Consejero a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional en un plazo máximo de veinte días a partir de su aprobación.

Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obligaciones.

El reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron y comprometieron el gasto.

Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad con la realización de la prestación o derecho del acreedor, en los términos previstos en la normativa vigente, expedida por el Jefe de la Unidad responsable.

Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de la obligación según los párrafos anteriores, ni las obligaciones se satisfagan según lo dispuesto en el artículo 17, podrán tramitarse propuestas de pago y librarse los fondos con el carácter de «a justificar».

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, que podrá ser ampliado por razones excepcionales a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.

Artículo 17. Anticipos de caja fija.

Los gastos periódicos o repetitivos podrán ser satisfechos con anticipos de caja fija u otros libramientos análogos que, en todo caso, puedan tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

Los Consejeros, previo informe de la Intervención Delegada, fijarán las aplicaciones presupuestarias a cuyo cargo pueden librarse los fondos, dentro del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.

TÍTULO III

Del control y de la contabilidad

CAPÍTULO ÚNICO

Del control interno

Artículo 18. Formas de ejercicio.

El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que la integran.

El control interno de la gestión económica y financiera se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

Artículo 19. De la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajuste a las disposiciones existentes en cada caso.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen gastos o acuerden movimiento de fondos y valores.

b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 20. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos.

La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior. Este último se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente.

El Interventor general podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos a la intervención formal de la ordenación del pago y a la intervención material del pago.

Artículo 21. No sujeción a fiscalización previa.

Uno. No estarán sometidos a fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus modificaciones.

b) Los gastos no superiores a 250.000 pesetas.

c) Las subvenciones con consignación nominativa en los Presupuestos.

Dos. En las entidades públicas «Fundación Pública Marqués de Valdecilla» y «Patronato del Conservatorio de Música Jesús de Monasterio», la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente.

Artículo 22. Régimen especial de la fiscalización limitada previa.

El Consejo de Gobierno podrá acordar, a iniciativa del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo informe de la Intervención General, que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 36.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno.

Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.

El Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Artículo 23. Del control posterior.

El grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en la fase de fiscalización limitada previa se verificará, con carácter posterior, sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización. La Intervención General determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra o, en su caso, para la realización de la auditoría.

Los Interventores Delegados que efectúen dicha verificación deberán emitir informe provisional por escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la misma. Estos informes provisionales se remitirán al Consejero, o al titular del organismo público, para que formule, en su caso, en el plazo máximo de quince días, las alegaciones que considere oportunas. A la vista de ellas, se redactará el informe definitivo que proceda, que se remitirá posteriormente al órgano gestor y a la Intervención General.

La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno, a las Consejerías y a los titulares de los organismos públicos, de los resultados más importantes, si los hubiere, derivados de las verificaciones efectuadas y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 24. Del control financiero.

El control financiero se ejercerá por la Intervención General. Tiene por objeto comprobar que la actuación de los órganos gestores de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, relacionados en el artículo 1 de la Ley, se ajusta, en el aspecto económico-financiero, al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de buena gestión financiera. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

Asimismo, el control financiero se ejercerá por la Intervención General, sobre las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, sus organismos autónomos, entidades y sociedades públicas, o de otro modo concedidos con cargo a sus presupuestos o a fondos de la Comunidad Europea, con objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

Artículo 25. De la omisión de intervención.

En los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que el Consejo de Gobierno lo autorice.

TÍTULO IV

Modificaciones de los Presupuestos Generales

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 26. Principios generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por cuanto se disponga en las leyes especiales.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo, artícu lo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria justificativa, la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a disminuciones en los créditos del capítulo I, «Gastos de personal», será preceptivo el informe de la Dirección General de Función Pública, que será evacuado en el plazo de siete días.

Cinco. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a fondos de la Unión Europea, será preceptivo informe del Órgano de Control y Seguimiento del mismo.

Seis. Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.

CAPÍTULO II

De las modificaciones de crédito

Artículo 27. Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios a que se hace referencia en esta Ley, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de gastos, con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal o de gastos y pasivos financieros.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o de gastos y pasivos financieros.

En las letras b) y c) anteriores, las limitaciones se entenderán a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias que se refieren a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea.

Artículo 28. Generaciones de crédito.

Uno. Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio podrán generar crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, en los siguientes casos:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos entre los fines u objetivos de la Diputación Regional de Cantabria o de sus organismos dependientes.

b) Enajenaciones de bienes de la Diputación Regional de Cantabria o de sus organismos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos del exterior para inversiones públicas.

Dos. Asimismo, podrán generar créditos los ingresos realizados durante el último trimestre del ejercicio anterior en los casos enumerados en el apartado anterior.

Artículo 29. Reposiciones de crédito.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios podrán dar lugar a la reposición de estos últimos.

Artículo 30. Incorporaciones de remanentes de crédito.

Uno. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

No obstante, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los que se indican:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

g) Los créditos generados por las operaciones que define el artículo 28 de esta Ley.

Dos. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

La parte del remanente afectada por una disposición de gasto, que se incorpore al nuevo presupuesto, seguirá sujeta al mismo compromiso, pudiendo reconocerse a su cargo todas las obligaciones de pago referentes a la misma.

Tres. Al incorporarse un remanente de crédito lo harán también, en su caso, los derechos que su ejecución deba producir.

CAPÍTULO III

De las competencias para autorizar modificaciones

Artículo 31. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, e iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de crédito entre programas correspondientes a distintas funciones o grupos de funciones.

b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones corrientes y de capital, excepto cuando el crédito a incrementar corresponda a los capítulos III y IX del Presupuesto.

c) Autorizar transferencias entre actividades o programas, correspondientes a distintas funciones y pertenecientes a servicios de la misma o de diferentes secciones, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del Presupuesto a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas», creando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su posterior reasignación.

Artículo 32. Competencias del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Uno. Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.

b) Transferencias de crédito entre un mismo programa, o entre programas incluidos en la misma función, y correspondientes a varias Consejerías.

c) Transferencias entre créditos incluidos en los capítulos I, III, VIII y IX del estado de gastos.

d) Transferencias de créditos sujetos a la vinculación señalada en el apartado dos del artículo 8.

e) Las generaciones de crédito que contempla el artículo 28 de esta Ley.

f) Las incorporaciones de crédito que contempla el artículo 30 de esta Ley.

g) Las ampliaciones de crédito que se contemplan en la presente Ley.

Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos del estado de gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas» deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, procederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

Artículo 33. Competencias de los Consejeros.

Uno. Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías, y en relación con el Presupuesto de sus secciones respectivas, autorizar las transferencias entre créditos de un mismo programa, siempre que no afecten a créditos de personal, subvenciones nominativas o a los créditos vinculados del apartado dos del artículo 8, o que no supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa.

Dos. Los Presidentes o Directores de los organismos tendrán las competencias establecidas para los Consejeros con relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos respectivos.

Artículo 34. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias.

Uno. El Área de Presupuestos informará y tramitará todas las modificaciones presupuestarias.

Cuando la modificación presupuestaria afecte a una sola Consejería, precisará informe previo de la Intervención Delegada, si por el contrario afecta a más de una Consejería será informada por la Intervención General.

Si el informe de la Intervención Delegada no es favorable a la propuesta, y, planteada la discrepancia a la Intervención General, ésta lo ratificará. El órgano competente resolverá ya sea el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto o el Consejo de Gobierno.

Dos. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO IV

De las competencias de la Asamblea Regional

de Cantabria

Artículo 35. De las competencias de la Asamblea Regional de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea Regional de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa de la Asamblea Regional de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la sección 1.a de los presentes Presupuestos, según se establece en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y en el Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria.

CAPÍTULO V

De los créditos que superan el ejercicio

Artículo 36. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

Uno. No obstante el carácter anual del Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores, en los supuestos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.

c) Convenios, contratos de obras, de suministros, de consultoría y de asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, y arrendamientos de equipos, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de igual o inferior a un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por órganos de la Administración de Cantabria.

e) Cargas financieras de la deuda de la Diputación Regional de Cantabria y de sus organismos autónomos.

La competencia para su autorización corresponderá al Consejo de Gobierno, excepto el apartado e), que recaerá en el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Dos. La ejecución de las actuaciones citadas deberá iniciarse en el ejercicio en que se adquiera el compromiso.

Tres. El número de ejercicios a que puede extenderse dicha autorización en los supuestos a), b) y c) anteriores no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial al que se impute la operación, definido a su nivel de vinculación, los siguientes porcentajes:

a) En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100.

b) En el segundo ejercicio, el 60 por 100.

c) En los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería respectiva, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, así como, excepcionalmente, modificar el número de anualidades fijadas en este artículo, en casos especialmente justificados.

Cinco. Los compromisos a que se refieren los apartados uno y cuatro del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Asimismo, si existiera financiación con aportación de terceros, deberá acreditarse en el correspondiente expediente el compromiso de ingreso que garantiza su financiación.

CAPÍTULO VI

Cierre y liquidación de los Presupuestos

Artículo 37. Liquidación de los Presupuestos.

Uno. El Presupuesto del ejercicio de 1998 se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre de dicho año.

Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos deberán determinarse:

a) Los derechos pendientes de cobro, y las obligaciones pendientes de pago.

b) El resultado presupuestario del ejercicio.

c) Los remanentes de crédito.

Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno la citada liquidación antes del 30 de abril de 1999.

Tres. Esta liquidación será remitida a la Asamblea Regional de Cantabria antes del 15 de mayo de 1999.

TÍTULO V

Normas sobre gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO

De los regímenes retributivos

Artículo 38. Criterios generales de la actividad eco nómica en materia de gastos de personal.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria no podrán experimentar un aumento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, pactos y convenios que impliquen incrementos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones y en sus créditos presupuestarios que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 39. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no sometido a legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1998, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñan, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 38.uno de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, sólo podrán experimentar la variación que autoriza el artículo 38.uno de la presente Ley, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 40. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno para 1998 se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente del Consejo de Gobierno: 8.228.394 pe setas.

Vicepresidente del Consejo de Gobierno: 8.041.980 pesetas.

Consejero del Consejo de Gobierno: 7.854.401 pe setas.

Dos. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualesquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al grupo en el que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario, siempre que las mismas no se acrediten por la Administración de procedencia.

Tres. El régimen retributivo para 1998 de los Secretarios generales y Directores generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para 1998 las siguientes:

a) Sueldo: 1.862.760 pesetas.

Los Secretarios generales o Directores generales que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan.

b) Complemento de destino: 2.053.520 pesetas.

c) Complemento específico: 3.102.304 pesetas.

d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, y por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

e) El Interventor general y el Interventor adjunto, como órganos directivos específicos de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribuciones que los Secretarios generales y Directores generales, excepto en el complemento específico que tendrán las siguientes cantidades:

Interventor general: 6.166.000 pesetas.

Interventor adjunto: 4.166.000 pesetas.

Cuatro. Todos los Secretarios generales y Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Cinco. La Consejería de Presidencia informará periódicamente a la Comisión de Régimen de la Administración Pública de la Asamblea Regional de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los altos cargos.

Artículo 41. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, artículo 38.uno, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A / 1.862.760 / 71.532

B / 1.580.976 / 57.228

C / 1.178.508 / 42.948

D / 963.636 / 28.680

E / 879.720 / 21.504

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino

Importe

-

Pesetas / Nivel

30 / 1.635.684

29 / 1.467.192

28 / 1.405.476

27 / 1.343.760

26 / 1.178.880

25 / 1.045.932

24 / 984.216

23 / 922.536

22 / 860.796

21 / 799.200

20 / 742.392

19 / 704.448

18 / 666.540

17 / 628.608

16 / 590.736

15 / 552.804

14 / 514.908

13 / 476.976

12 / 439.044

11 / 401.172

10 / 363.252

9 / 344.316

8 / 325.308

7 / 306.396

6 / 287.412

5 / 268.452

4 / 240.048

3 / 211.256

2 / 183.228

1 / 154.848

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería podrá proponer la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.-La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda.-En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrá carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.D de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.

Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado y dando cuenta inmediatamente a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios a las Consejerías de Presidencia y de Economía, Hacienda y Presupuesto, a través de la Dirección General de Función Pública especificando los criterios de concesión aplicados.

Artículo 42. Retribuciones del personal interino y eventual.

Uno. El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculada a la condición de funcionario de carrera.

Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interior y a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 43. Retribuciones a los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales.

Las retribuciones a percibir en 1998 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, experimen tarán la variación que determina esta Ley, en su ar tículo 38.uno, es decir, el 2,1 por 100.

Dos. A los demás funcionarios no incluidos en el apartado anterior y que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales les será aplicable, en cuento a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

Tres. El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a los que se hace referencia en el apartado dos del presente artículo, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupe vacante.

Cuatro. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al Servicio de Protección de la Salud Comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cinco. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 44. Retribuciones del personal laboral.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal laboral experimentarán la variación que se establece en el artículo 38.uno de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1998, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

Artículo 45. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esta Ley, sólo podrán experimentar la variación que se establece en la presente Ley, artículo 38.uno.

Artículo 46. Complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1998, incluida las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 47. Devengo de retribuciones.

Uno. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devenge la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra c) del apartado dos de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en la letra b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrán la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Dos. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a) del apartado dos de este artículo tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado dos, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado dos de este artículo.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se deducirán en la misma proporción que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Artículo 48. Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimetará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios.

Artículo 49. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1998, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contempladas en esta Ley.

Artículo 50. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 51. Oferta de empleo público.

Uno. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria podrá autorizar la convocatoria de plazas vacantes que afecta al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración Autónoma. En todo caso, las plazas de nuevo ingreso deberán ser inferiores al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el porcentaje que como máximo se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 de las plazas que estando presupuestariamente dotadas e incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente.

Tres. De la exigencia establecida en el apartado uno quedará exceptuada la ejecución de la oferta de empleo pública del año 1996, presupuestada en el ejercicio 1997.

Cuatro. Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en los casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o por la reincorporación de su titular.

Cinco. De la convocatoria, así como del desarrollo de la Oferta Pública de Empleo, el Consejo de Gobierno informará a la Comisión de Régimen de la Administración Pública de la Asamblea Regional de Cantabria.

Seis. Se dará cuenta a la Comisión, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal interino.

Artículo 52. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Consejo de Gobierno podrá formalizar durante 1998, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal, de carácter temporal, para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación laboral, se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y a lo dispuesto en la Ley 53/1994, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización, que será previa, en todos los casos, a la contratación.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal suficiente, y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.

Igualmente, se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos determinarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 53. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Durante el año 1998 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y de Economía, Hacienda y Presupuesto para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados 2 a 8 del artículo 54 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1997.

TÍTULO VI

De la contratación pública

CAPÍTULO ÚNICO

De los contratos

Artículo 54. Regulación y competencia de los contratos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se precisará la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada o los que superen las siguientes cuantías:

a) En contratos de obra, 15.000.000 de pesetas.

b) Gestión de servicios, 10.000.000 de pesetas anuales.

c) Suministros, 10.000.000 de pesetas.

d) Consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales, 5.000.000 de pesetas.

Artículo 55. De la comprobación material de la inversión.

Uno. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación, se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

Dos. La intervención de la comprobación material se realizará por el Delegado designado por el Interventor general, que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor general entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquélla a que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismo que no haya intervenido en su gestión realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Tres. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de Delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta exceda de 5.000.000 de pesetas, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

Para la comprobación material de la inversión será preceptiva la presencia de Delegado de la Intervención General en los siguientes casos:

a) Contratos de obras de importe superior a 50.000.000 de pesetas.

b) Contratos de suministros y de servicios de importe superior a 10.000.000 de pesetas.

Cuatro. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el Delegado del Interventor general al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate.

Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor general podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.

Cinco. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta, que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición y en la que se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

El Delegado de la Intervención General remitirá un ejemplar del acta a dicho centro.

Seis. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor general en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

Cuando se trate de obras de primer establecimiento y en el caso de adquisición de bienes inventariables, se remitirá una copia del acta o de la certificación de recepción, al Servicio de Administración General del Patrimonio por la Consejería correspondiente, para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Siete. En aquellos contratos señalados en el apartado tres de este artículo, donde no sea posible llevarse a cabo la comprobación material de la inversión, podrá acreditarse su realización mediante certificación expedida por el Jefe de la Unidad responsable.

Artículo 56. Bajas en las adjudicaciones de obras.

El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional y, en concreto, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto, dentro del mes siguiente de cada trimestre natural, la relación cuantificada de las bajas que se produzcan, entendiendo como tales la diferencia entre el tipo de licitación y el precio de adjudicación, en todos los contratos de obras que celebre la Administración Regional.

TÍTULO VII

De las subvenciones y ayudas públicas

CAPÍTULO ÚNICO

Normas generales

Artículo 57. Concepto de subvención y ayuda.

Uno. Las normas contenidas en este título son aplicables, en defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas públicas que se concedan por la Diputación Regional de Cantabria con cargo al Presupuesto de la misma.

Las subvenciones o ayudas financiadas en todo o en parte con fondos procedentes de la Unión Europea, se regirán por la normativa especial comunitaria que las establece y regula su obtención, y por cuantas disposiciones se dicten en desarrollo o transposición de aquéllas para instrumentar la concesión y pago de las mismas, su justificación y control.

Dos. Se entiende como subvención o ayuda pública toda disposición gratuita de fondos realizada a favor de personas o entidades, públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social, o para promover la consecución de un fin público, así como cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria o al de sus entidades públicas.

Tres. Son órganos competentes para conceder subvenciones y ayudas, previa consignación presupuestaria para este fin, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, en sus respectivos ámbitos. No obstante lo anterior, será necesario Acuerdo de Consejo de Gobierno para aprobar la concesión de toda subvención o ayuda que unitaria e individualmente, supere la cuantía de 5.000.000 de pesetas.

Cuatro. Todos los acuerdos de concesión de subvenciones y ayudas deberán ser suficientemente motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique.

Artículo 58. Bases reguladoras y procedimiento.

Uno. Las subvenciones y ayudas con cargo a los créditos presupuestarios que no tienen asignación nominativa y que afectan a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, deben concederse de acuerdo con criterios de publicidad, libre concurrencia y objetividad.

Dos. Previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, deberán establecerse las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas, que serán sometidas a informe de los servicios jurídicos de cada Consejería y de la Intervención Delegada, y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria», y deben fijar, como mínimo:

a) Definición del objeto, condiciones y finalidad de la subvención o ayuda.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para obtener la subvención o ayuda y forma de acreditar dichos requisitos.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario, o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos.

e) Criterios de valoración que se han de aplicar en la concesión, y composición del órgano colegiado o, en su caso, para la instrucción y propuesta de la resolución.

f) Crédito presupuestario al cual se imputa la subvención o ayuda.

g) Plazo de presentación de peticiones, así como de resolución del procedimiento, junto a los documentos que deben acompañarse a la petición.

h) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la cuantía concedida, forma y garantías que, si procede, deben aportar los beneficiarios. No se podrá adelantar al beneficiario más de un 75 por 100 de la subvención sin garantías, salvo las inferiores a 250.000 pesetas. No se producirán nuevos abonos sin justificarse previamente pagos anteriores, salvo circunstancias excepcionales suficientemente motivadas.

i) Obligación de los beneficiarios de facilitar toda la información requerida por la Intervención General de la Comunidad de Cantabria.

Tres.-En el caso de subvenciones nominativas, el beneficiario debe justificar la aplicación de los fondos recibidos y el cumplimiento de la finalidad.

Artículo 59. Límites de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se hará constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión.

Asimismo, el importe de las subvenciones o ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas procedentes de otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 60. Seguimiento y control subvencional.

Tiene la consideración de beneficiario de subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención o ayuda, en la forma y plazos establecidos.

b) Justificar ante la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda o subvención. A tal efecto, pueden solicitarse cuantos documentos justificativos sean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención o ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

De conformidad con la reglamentación comunitaria, y demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de Cantabria a la Intervención General la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios.

d) Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.

e) Acreditar, previamente al cobro, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, salvo que esté exonerado de tal acreditación.

Artículo 61. Reintegro de cantidades percibidas y régimen sancionador.

Uno. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención o ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 60 de esta Ley.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 59 de la misma, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Dos. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Tres. El régimen sancionador en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Diputación Regional de Cantabria, así como en lo no previsto en el presente título, será el establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones en los plazos acordados, por causas que les sean directamente imputables, la subvención se reducirá en proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga su total revocación, en caso de no poder alcanzar los objetivos de aquélla, previa notificación y audiencia del beneficiario, quien puede justificar las causas del incumplimiento.

Artículo 62. Entidades colaboradoras.

Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas públicas y entes de la Administración, las entidades locales de la Comunidad Autónoma, y las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, la cual, en ningún caso se considerará integrante de su patrimonio.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos de acuerdo con los criterios fijados en las normas reguladoras de las subvenciones y ayudas.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedentes y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto a la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente, a las de control de la Intervención General y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

Podrá establecerse, asimismo, que las entidades colaboradoras cooperen en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.

Artículo 63. Justificación y comprobación de las subvenciones.

La justificación documental de la aplicación de las subvenciones y ayudas públicas concedidas, exigirá iguales requisitos que los señalados en los artículo 59 y 60, aún cuando, en este caso, los importes se refieran a las cantidades concedidas.

Artículo 64. Comprobación documental de las subvenciones.

La comprobación material de subvenciones y ayudas podrá sustituirse por una comprobación documental de las mismas, si el objeto de éstas no resultara tangible.

TÍTULO VIII

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

De las operaciones de endeudamiento a largo plazo

Artículo 65. Formalización y gestión.

Uno. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, para formalizar, en representación de la Diputación Regional de Cantabria, las operaciones de crédito o préstamo que figuran en el estado de ingresos, en virtud de expediente tramitado por la Dirección General de Tesorería e informado por la Intervención General.

Dos. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial, en las operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, mediante un nuevo contrato, incluso, y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un menor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras, siempre que estos extremos estén suficientemente acreditados en el expediente tramitado al efecto por la Dirección General de Tesorería e informado por la Intervención General.

Tres. Se autoriza al Consejo de Gobierno para emitir Deuda Pública amortizable de la Diputación Regional de Cantabria, con destino a la financiación de gastos de capital, con el límite del importe del capítulo IX del estado de ingresos, así como para la refinanciación de las operaciones señaladas en el apartado anterior del presente artículo.

Cuatro. El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos de las operaciones financieras, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

Cinco. Las operaciones recogidas en el apartado dos de este artículo, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general, previsto en el apartado cuatro del presente artículo.

Seis. De las operaciones recogidas en los apartados uno, dos y tres, el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Artículo 66. Operaciones de permuta financiera.

Con el fin de prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para formalizar operaciones de permuta financiera -SWAPS, FRAS y similares-, previo expediente tramitado por la Dirección General de Tesorería e informado por la Intervención General.

Dada la peculiaridad de estas operaciones, su contabilización se realizará con cargo al capítulo III del estado de gastos, por el importe neto de las cargas financieras que resulten para la Diputación Regional, manteniendo como tercero contable a la entidad agente de la operación asegurada.

CAPÍTULO II

De los avales

Artículo 67. Otorgamiento de avales públicos.

Uno. El Consejo de Gobierno podrá avalar, en las condiciones establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones de desarrollo, las operaciones de crédito que las entidades de crédito concedan a las personas, entidades o empresas, públicas o privadas, previa aprobación del Pleno de la Asamblea Regional a propuesta de dicho Consejo de Gobierno.

La tramitación correspondiente ante el Pleno de la Asamblea Regional se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida para los proyectos de Ley.

El importe de los avales prestados podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o consecuencia de ésta.

Dos. El importe de los avales a prestar por el Consejo de Gobierno de Cantabria a empresas privadas no podrá exceder de 2.500.000.000 de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Los créditos a avalar tendrán como finalidad esencial apoyar inversiones productivas de las pequeñas y medianas empresas que tengan fijado su domicilio social y actividad en Cantabria.

Tres. Durante el ejercicio de 1998 la Diputación Regional de Cantabria podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por empresas o entidades con destino directo y específico a actuaciones de reindustrialización y que generando nuevos empleos, se ubiquen, principalmente, en las comarcas de Torrelavega y Reinosa-Campóo. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.000.000.000 de pesetas.

CAPÍTULO III

De las operaciones de Tesorería

Artículo 68. Regulación de las operaciones de Tesorería.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

El producto de estas operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, la Consejería de Economía y Hacienda remitirá información de las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Al objeto de satisfacer de manera más idónea en cada momento las obligaciones de la Hacienda Pública, la Dirección General de Tesorería elaborará, mensualmente, un Plan de Disposición de Fondos y Tesorería, que aprobará el Consejero de Economía, y que contendrá obligatoriamente, al menos, una previsión de pagos e ingresos, así como la situación de Tesorería y lo realmente efectuado durante el mes inmediato anterior.

El Consejero de Economía remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional cada mes el Plan de Disposición de Fondos y Tesorería del mes anterior.

Dichos planes contemplarán que las deudas reconocidas a favor de acreedores de la Diputación Regional de Cantabria, se pagarán por riguroso orden de fecha y numérico, primando para su abono, las obligaciones de fecha anterior sobre las de fecha posterior, y dentro del mismo día, las del número de registro menor.

CAPÍTULO IV

De las operaciones financieras de las empresas

regionales

Artículo 69. Información a suministrar por sociedades públicas.

Las empresas públicas regionales, y demás entes públicos de la Diputación Regional de Cantabria, deberán comunicar previamente a la Tesorería General y ésta lo transmitirá a la Intervención General, la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, así como facilitar trimestralmente sus saldos y movimientos. Remitirán, asimismo, con igual periodicidad, información de las operaciones financieras activas y pasivas realizadas por plazo inferior a un año, así como información relativa a

la situación de su endeudamiento, sin perjuicio de la obligatoriedad de remisión de cuanta información dispone la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria. El incumplimiento de las obligaciones descritas podrá conllevar la im posibilidad de percibir cualquier tipo de subvención o aportación con cargo a los Presupuestos Generales.

Dichas empresas y entes comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda la formalización de operaciones de crédito o préstamo a largo plazo, en el plazo de quince días, desde que se produzca la misma, mediante el procedimiento establecido en el párrafo anterior, la cual remitirá la información correspondiente sobre las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía de la Asamblea Regional.

TÍTULO IX

De la información a la Asamblea Regional

de Cantabria

CAPÍTULO ÚNICO

Información a la Asamblea

Artículo 70. Remisión de información a la Asamblea.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, el Consejo de Gobierno dará cuenta documentada a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, al mes siguiente de cada trimestre natural, de las siguientes cuestiones:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior, que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1998.

b) De las operaciones de crédito.

c) De las provisiones de vacantes de personal.

d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

e) De las modificaciones presupuestarias.

f) De las adjudicaciones, en su caso, mediante procedimiento negociado, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

g) De los estados financieros, de las ayudas, y en su caso, de las auditorías de las empresas públicas.

h) Del plan de contabilidad.

i) De las transferencias de crédito.

j) De las generaciones de crédito.

k) De las redistribuciones de crédito.

l) De las adjudicaciones de contratos menores con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Disposición adicional primera. Prórroga de presupuestos.

En el caso de que el 31 de diciembre de 1998 no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales para 1999, tal como prevé el artículo 55, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 8/1981, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, se considerarán automáticamente prorrogados los presentes Presupuestos hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de Cantabria».

La prórroga automática se atendrá a las siguientes normas:

a) De los créditos comprendidos en los capítu los I y II se dispondrá por dozavas partes del capítulo I y por cuartas partes del capítulo II.

En todo caso, las retribuciones del personal en activo al servicio de la Diputación Regional de Cantabria se actualizarán para el ejercicio 1999, en la misma cuantía que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, respecto a todo el sector público, y ello sin perjuicio del que en su día se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el citado ejercicio.

b) De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento en fecha fija y predeterminada, se dispondrá en la cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas Órdenes.

c) Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como las correspondientes a los capítulo IV, VI, VII y VIII, precisará de la aprobación previa de la Consejería de Economía y Hacienda, a cuyos efectos se cursará la oportuna solicitud por las Consejerías a las que estén adscritos los créditos presupuestarios, que se acompañará con informe del Área de Presupuestos.

Disposición adicional segunda. Constitución de garantías en la contratación con la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Las garantías provisionales se constituirán:

a) En la Caja de la Tesorería General, encuadrada en la Consejería de Economía y Hacienda, cuando se trate de garantías en metálico o valores señalados en el artículo 36.1.a) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de aval o seguro de caución, que se incorporará directamente al expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por el órgano señalado en el párrafo anterior.

Dos. En el caso de uniones temporales de empresarios las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artícu lo 36.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Tres. Las garantías definitivas, especiales y complementarias, se constituirán en todo caso en la Caja de la Tesorería General.

Cuatro. Cuando las garantías se constituyan ante el establecimiento señalado en el apartado uno.a) de esta disposición adicional, el contratista acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquél.

Cinco. El acuerdo del órgano de contratación sobre la cancelación y la devolución de la garantía definitiva, será comunicado por el mismo a la Caja de la Tesorería General.

Disposición adicional tercera. Ayudas del FEOGA Garantía.

Las ayudas que provengan de la Unión Europea, financiadas a través del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección Garantía, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias, quedando excepcionadas de la aplicación de la legislación que regula las subvenciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los expedientes tramitados al amparo de esta disposición adicional, quedarán exceptuados de intervención previa, que será sustituida por el control financiero de carácter permanente a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se ejercerá conforme se determine reglamentariamente, en consonancia con los requisitos exigidos por los Reglamentos Comunitarios que resulten de aplicación.

La aprobación de estas ayudas y formulación de las correspondientes propuestas de pago corresponderá al Director general de Agricultura u órgano que le suceda en sus funciones. A los efectos de pago de estas ayudas la Intervención General realizará la intervención formal a que se refiere el artículo 70.2.b) de la Ley 7/1984, con carácter prioritario y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Disposición adicional cuarta.

Se faculta al Consejo de Gobierno para conceder avales a favor de sociedades regionales de la Diputación Regional de Cantabria, a los únicos efectos de ofertas garantías ante órganos administrativo o judiciales como consecuencia de procedimientos contenciosos, en los términos y con la extensión que exija la normativa aplicable.

Disposición adicional quinta.

Se concede un aval a favor de la sociedad regional «Cantur, Sociedad Anónima», que le permita obtener una operación de crédito, por importe de 800.000.000 de pesetas, con destino a la realización de inversiones en sus instalaciones.

Dicho aval, se formalizará por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto mediante el oportuno instrumento jurídico, no quedando afectado por las limitaciones establecidas en el artículo 67 de la presente Ley.

Disposición adicional sexta.

Se concede un aval por importe de 160.000.000 de pesetas, a favor de la «Sociedad de Amigos del Baloncesto», con el fin de garantizar idéntico importe de principal, dentro de la operación de crédito de 490.000.000 de pesetas, que la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria concedió a dicha sociedad como consecuencia de las necesidades financieras que supuso su ascenso a la Liga de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB).

Dicho aval, se formalizará por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto mediante el oportuno instrumento jurídico, no quedando afectado por las limitaciones establecidas en el artículo 67 de la presente Ley.

Disposición adicional séptima.

Se concede una contragarantía, a favor de la entidad financiera «Banco Santander, Sociedad Anónima», al objeto de asegurar el buen fin de las operaciones de aval que, por importe conjunto de 237.162.104 pesetas, más los intereses de demora que resulten, dicha entidad concedió a seiscientos setenta y nueve ganaderos de la región a efectos de la interposición de los recursos administrativos presentados ante la Dirección General del Fondo Estatal de Garantía Agraria, en relación con la Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y los Productos Lácteos.

Dicha contragarantía se formalizará por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, mediante el oportuno instrumento jurídico, no quedando afectada por las limitaciones establecidas en el artículo 67 de la presente Ley.

Disposición adicional octava.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, durante el ejercicio 1998, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, pueda proceder a la enajenación de títulos representativos de capital en sociedades, cuando el porcentaje de participación no suponga para la Diputación Regional la pérdida de su condición de socio mayoritario.

En el supuesto de que el valor de los títulos que se enajenan exceda del 20 por 100 del importe total de la participación que la Diputación Regional ostenta en la sociedad que dicha enajenación suponga la pérdida de su condición de socio mayoritario, el Consejo de Gobierno lo remitirá, previamente para su aprobación, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

Disposición adicional novena.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, pueda proceder a la venta o permuta de inmuebles no afectados al uso general o a los servicios públicos independientemente de su valor, siempre y cuando dichos ingresos se destinen a la reagrupación de los diferentes órganos de la Administración Regional.

En el caso de que el valor de los inmuebles enajenados superen, según tasación pericial los 350.000.000 de pesetas, el Consejo de Gobierno dará cuenta de dicha enajenación a la Asamblea Regional.

Disposición adicional décima.

Con el fin de incrementar el apoyo a la industria, el Consejo de Gobierno, una vez agotados los fondos consignados en las Partidas 03.4.7241.773 (Fondo IRIS, Subvenciones Complementarias) y 03.4.7241.774 (Subvención a la Financiación de PYMES Industriales), procederá a tramitar ante la Asamblea Regional un proyecto de Ley de Suplemento de Crédito por un importe máximo de 400.000.000 de pesetas, de los que 300.000.000 incrementarían el concepto 773 y los 100.000.000 restantes el 774.

Asimismo, y en ejecución de la política de fomento de empleo, el Consejo de Gobierno, dentro del ejercicio presupuestario de 1998, producidas las circunstancias previstas a estos efectos en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, elaborará un proyecto de Ley de Suplemento de Crédito para dotar complementariamente la Partida 03.6.7242.475 (Programas de Apoyo a la Contratación), hasta un máximo de 100.000.000 de pesetas, con destino a la formación de ocupados en las nuevas tecnologías de la comunicación y la telemática.

Disposición adicional undécima.

Tanto el MAPA como las Comunidades Autónomas de la Cornisa Cantábrica están redactando un Plan de Reordenación del Sector Lácteo, con actuaciones referidas tanto a la mejora de las estructuras y competitividad de las explotaciones ganaderas como al sostenimiento y diversificación de explotaciones en el medio rural. Se autoriza al Consejo de Gobierno para aprobar y presentar un proyecto de Ley de Suplemento de Crédito de al menos 400.000.000 de pesetas para la reordenación del Sector Lácteo en el presente ejercicio.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Palacio de la Diputación, Santander, 30 de diciembre de 1997.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario, número 12, de 30 de diciembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1997
  • Fecha de publicación: 07/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 12, de 30 de diciembre de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Cantabria
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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