EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La Constitución Española establece en su artículo 31 la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es un tributo básico para la efectividad de este mandato constitucional, puesto que recae sobre la renta, concepto que constituye la más precisa expresión de la capacidad económica de los contribuyentes, sometida a un gravamen de carácter progresivo.
El tributo dispone de una elevada capacidad recaudatoria como lo demuestra el que en los Presupuestos Generales de Navarra para el vigente ejercicio se han previsto unos ingresos por este impuesto que representan el 70,33 por 100 de la recaudación por impuestos directos y el 30,78 por 100 del total de impuestos.
Las anteriores características hacen que al Impuesto sobre la Renta se le asigne la realización de diversas finalidades de política fiscal, como son la redistribución de la riqueza, dado su carácter progresivo, y la estabilización económica, por su capacidad de ajuste a los ciclos económicos.
El modelo de impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema tributario en 1978, siendo objeto de una nueva regulación a partir de 1992. El tiempo transcurrido desde esta fecha ha hecho necesario abordar una adaptación del mismo al objeto de adecuarlo a la nueva realidad económica, financiera y social, así como a la evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, sin pretender en modo alguno que suponga una ruptura total con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus líneas maestras.
La Ley Foral se estructura en 10 Títulos, 100 artículos y una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.
El Título I, una vez establecido el principio general de exigencia del impuesto conforme a las normas del Convenio Económico referido en el artículo 45 de la LORAFNA, aborda la naturaleza del tributo, estableciendo su carácter directo, en cuanto que no es trasladable y grava la renta en el momento de su obtención, así como su carácter personal, ya que en el mismo resulta básica la contemplación del sujeto pasivo, y su subjetividad, ya que tiene en cuenta para la determinación de la cuota tributaria determinadas circunstancias específicas que concurren en el contribuyente y que, por incidir en la capacidad económica del sujeto pasivo, han de ser tenidas en cuenta a la hora de establecer su gravamen.
El objeto del tributo es definido como la renta global o mundial obtenida por una persona física, puesto que el gravamen se produce independientemente del lugar en que tal renta se hubiere producido o de la residencia del pagador.
El Título I aborda, por último, el ámbito de aplicación del impuesto, refiriéndolo a los sujetos pasivos residentes en Navarra, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.º y 8.º del Convenio Económico.
El Título II aborda el hecho imponible del tributo que es definido, con una gran amplitud y extensión, como la obtención de renta por el sujeto pasivo.
Con objeto de evitar la doble imposición que pudiera producirse al ser gravada una misma renta por el IRPF y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece el correspondiente supuesto de no sujeción al primero de los tributos citados, si tal renta se halla sujeta al segundo de ellos.
En materia de exenciones la Ley Foral recoge prácticamente la totalidad de las hasta ahora vigentes y amplía su contenido a nuevos supuestos, comos son las referidas a determinadas ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, rendimientos de trabajo por servicios prestados en el extranjero, pensiones o mutilados en la Guerra 1936-1939 y ayudas a afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.
Una vez regulado el elemento material del hecho imponible se aborda el elemento personal del impuesto, el sujeto pasivo.
La configuración del mismo es la persona física individualmente considerada, como no podía ser de otro modo, tras la sentencia del Tribunal Constitucional número 45/1989, de 20 de febrero.
El Título III de la Ley Foral regula inicialmente la base imponible del impuesto, parámetro cuantitativo que determina la capacidad contributiva a gravar.
La base imponible podrá ser dividida en dos partes, una general y otra especial, a fin de permitir un distinto gravamen de una y otra.
A continuación la Ley Foral contempla los distintos componentes de la renta, comenzando por los rendimientos del trabajo, que son definidos de modo omnicomprensivo al incluir no sólo los que derivan directamente del mismo, sino considerando también los obtenidos indirectamente y tanto unos y otros sean percibidos en forma dineraria o en especie.
Tras este concepto omnicomprensivo se pasa a continuación a enumerar las contraprestaciones o utilidades incluidas en el mismo, poniéndose especial énfasis en recoger aquellos supuestos que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos de trabajo, con objeto de poner fin a cierta inseguridad jurídica provocada por discusiones de carácter tanto doctrinal como jurisprudencial en orden a la calificación y tratamiento fiscal de ciertas percepciones.
Con el objetivo de evitar los efectos de la progresividad del impuesto en los supuestos de acumulación de renta como consecuencia de la obtención de rendimientos irregulares, se articula un procedimiento de sencilla aplicación por el contribuyente, que sustituye al actual mecanismo de anualización de las rentas irregulares, y que consiste en la reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro, porcentaje variable entre el 30 por 100 y el 50 por 100.
En relación con los rendimientos del capital la Ley Foral sigue el ya consagrado criterio de distinguir entre los de naturaleza inmobiliaria y los de naturaleza mobiliaria, según la naturaleza jurídica del elemento patrimonial del que derivan.
Por lo que a la valoración de las retribuciones en especie se refiere se acoge el criterio de acudir al precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, posibilitándose que reglamentariamente puedan establecerse los criterios para la determinación del tal precio.
La regulación de los rendimientos de capital inmobiliario presenta la novedad de que sólo se graven las rentas reales derivadas de bienes inmuebles, tras la desaparición de la renta presunta, cuya cuantificación se efectuaba mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del inmueble.
Como consecuencia de lo que antecede, en la determinación del rendimiento neto desaparece cualquier referencia a los gastos deducibles de tales bienes inmuebles que a partir de ahora quedan, obviamente, circunscritos a los supuestos de bienes arrendados, cedidos o sobre los que se hayan constituido derechos o facultades de uso o disfrute.
Al igual que sucede con los rendimientos de trabajo obtenidos de forma irregular en el tiempo o generados en plazo superior a dos años, se establece una reducción del importe obtenido que, en este supuesto, se cifra en el 30 por 100 del rendimiento neto positivo.
Los rendimientos de capital mobiliario mantienen la tradicional clasificación en tres apartados según su origen: Por la participación en fondos propios de entidades, por la cesión a terceros de capitales propios y los provenientes de los restantes bienes muebles o derechos.
La enumeración de los rendimientos citados en primer lugar es continuista respecto de la regulación precedente al recoger los dividendos, primas de asistencia a juntas y cualquier otra utilidad que derive de la condición de socio, accionista o partícipe.
El sistema de integración de estos rendimientos en la base del impuesto se efectúa, al igual que sucede en la actualidad, multiplicando el importe obtenido por un coeficiente variable en función del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a la entidad de la que el dividendo procede.
La novedad más significativa en este aspecto es el establecimiento de un mecanismo corrector del denominado «lavado de dividendo» consistente en la adquisición de valores en un momento inmediatamente anterior a la distribución de un dividendo y su enajenación posterior. La Ley Foral prevé que se aplique el coeficiente 1 a los dividendos procedentes de valores adquiridos dentro del plazo de los dos meses anteriores a la fecha en que el dividendo fue satisfecho, si en el mismo plazo de los dos meses posteriores se produce una enajenación de valores homogéneos. Tales plazos se amplían a un año cuando se trate de valores no negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Por lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios resulta novedosa la inclusión dentro de este concepto de los rendimientos que procedan de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de estos valores, que hasta el momento presente eran considerados, en general, como incrementos o disminuciones de patrimonio.
Ha de señalarse que la Ley Foral incluye un mecanismo similar al que trata de eliminar el «lavado de dividendo», al que ya se ha hecho anteriormente referencia, en los supuestos de obtención de rendimientos negativos derivados de la transmisión de estos activos.
En relación con el resto de supuestos de rendimientos de esta naturaleza debe destacarse, en primer lugar, que se otorga un tratamiento unitario a las operaciones de capitalización y de seguros, que en la regulación anterior, salvo supuestos de excepción, generaban incrementos o disminuciones patrimoniales.
La razón para esta modificación no es otra que la constatación de que la denominada «ingeniería financiera» hace prácticamente imposible distinguir las modalidades de renta que generan la multiplicidad de productos aseguradores que se ofrecen en el mercado, lo que no hace sino aumentar la complejidad tributaria, introduciendo fórmulas sofisticadas de elusión fiscal.
En segundo lugar la Ley Foral presenta como hecho más destacable la inclusión en este apartado del supuesto de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, precisándose que para su valoración habrá de acudirse al mercado cuando tales operaciones se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado.
Al igual que se ha expuesto en relación con los rendimientos de trabajo y de capital mobiliario, para evitar las consecuencias no deseables de una progresividad motivada por la acumulación de los rendimientos generados en plazo superior a dos años u obtenidos de forma irregular en el tiempo, se establece un sistema de reducción de los rendimientos netos, que oscila entre un 30 por 100 y un 70 por 100.
La regulación de los rendimientos de las actividades empresariales y profesionales presenta como nota característica la continuidad respecto de la regulación precedente, si bien se introducen algunas novedades significativas.
La Ley Foral, tras definir los rendimientos empresariales o profesionales de modo similar al que tradicionalmente se ha acogido en el IRPF, aborda los distintos regímenes de determinación del rendimiento neto de tales actividades. La principal novedad la constituye el hecho de que dentro del régimen de estimación directa se distinguen dos modalidades, normal y simplificada. En cualquiera de ellas la determinación del rendimiento neto se establece, con carácter general, mediante la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, salvo alguna mínima especialidad.
Con objeto de evitar ciertas prácticas elusivas se establecen algunas cautelas y limitaciones a la deducibilidad como gasto de aquellas cantidades satisfechas al cónyuge o a hijos menores de edad, bien por prestación de servicios laborales, bien por la cesión de bienes o derechos titularidad de los mismos.
La modalidad de estimación directa simplificada habrá de aplicarse a aquellas actividades que no superen un volumen de operaciones que se fijará reglamentariamente. En cualquier caso tendrá carácter voluntario pudiendo el sujeto pasivo renunciar a su aplicación.
Por lo que respecta a la modalidad de estimación objetiva la Ley Foral, al enunciar los principios generales para su aplicación, no hace sino reproducir el contenido de la actual regulación.
En cuanto a la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales deben destacarse dos extremos.
En primer lugar, los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de elementos afectos a la actividad no han de computarse dentro del citado rendimiento, tal y como actualmente sucede, sino que su tributación se efectuará de acuerdo con las específicas normas aplicables a este componente de renta. Se unifica de este modo el tratamiento de los incrementos y disminuciones patrimoniales, con independencia de que tengan su origen en bienes afectos o no.
En segundo lugar se establece una reducción del 30 por 100 para los rendimientos netos con período de generación superior a dos años, así como para los calificados como irregulares, en similitud de trato con los rendimientos de trabajo y de capital.
La regulación de los incrementos y disminuciones patrimoniales no introduce novedades significativas ni en su concepto ni en su cálculo, salvo supuestos muy específicos.
El concepto de incremento o disminución de patrimonio se halla vinculado a la doble característica de variación en el valor del patrimonio y vinculación a una alteración en la composición de éste.
Una vez definido el concepto de incremento o disminución de patrimonio se ejemplifican los supuestos que se consideran alteraciones patrimoniales, así como aquellos otros en los que no se estima la existencia de tales alteraciones, con un contenido similar al de la actual regulación.
En materia de exenciones se mantienen los supuestos ya conocidos, siendo destacable la referida a los incrementos de patrimonio obtenidos en transmisiones que no excedan de 500.000 pesetas anuales.
Debe señalarse que, al abordarse los supuestos en los que no se computan determinadas disminuciones patrimoniales, junto a la enumeración de los ya conocidos, la Ley Foral incorpora una norma antifraude en evitación de pérdidas ficticias, no permitiendo la consideración a efectos fiscales de aquellas minusvalías puestas de manifiesto en la transmisión de un bien que es nuevamente adquirido por el sujeto pasivo en un plazo inmediato.
En lo referente a la cuantificación del importe de los incrementos y disminuciones patrimoniales, a la determinación de los valores de adquisición y a los supuestos de operaciones lucrativas no existen novedades dignas de mención respecto a la regulación hoy vigente. Únicamente cabe destacar el hecho de que la Ley Foral opta por no actualizar los valores de adquisición mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes por dos razones básicas, como son la reducida inflación de estos últimos años y el favorable tratamiento que se otorga al gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Por lo que se refiere a los incrementos de patrimonio no justificados, además de recogerse los supuestos tradicionalmente conceptuados como tales, se añade de forma novedosa la inclusión de deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del Impuesto sobre el Patrimonio, o en los libros o registros oficiales.
Por último señalar que se recogen los tradicionales supuestos de exención por reinversión relativos a la vivienda habitual y a los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales.
El Título III al regular la base imponible establece la división de la misma en una parte general y otra especial.
La parte general la constituyen la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, con excepción de los incrementos y disminuciones patrimoniales obtenidos en plazo superior a un año, y estará formada por:
a) Los rendimientos e imputaciones de renta, que se integrarán y compensarán entre sí sin limitación alguna.
b) Los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos en plazo no superior a un año, integrándose y compensándose exclusivamente entre sí. Si el resultado de tal operación es negativo su importe se compensará con los incrementos de patrimonio de igual naturaleza obtenidos en los cuatro años siguientes.
La parte especial está constituida por el saldo positivo resultante de la integración y compensación exclusiva de los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en plazo superior a un año. Si de tal operación se obtiene un resultado negativo su importe sólo se compensará con los incrementos y disminuciones de la misma naturaleza puestos de manifiesto en los cuatro años siguientes.
Definida la parte general de la base imponible, la práctica de las reducciones establecidas determina la base liquidable general.
Tales reducciones obedecen a motivaciones diferentes:
a) Incentivación de ahorro a largo plazo, permitiéndose la deducción de las aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos, siempre que se cumplan determinados requisitos y condiciones.
b) Admisión de determinados gastos en situaciones familiares especiales, como son las pensiones compensatorias al cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial.
c) Consideración de un importe de gastos o mínimo personal, para lo que la Ley Foral acoge el concepto de renta discrecional o renta disponible, con objeto de gravar la renta de la que una persona dispone tras minorar sus ingresos en los gastos necesarios para atender sus necesidades vitales.
El Título IV dedica su contenido a la determinación de la cuota íntegra del impuesto. La tarifa aplicable a la base liquidable general parte de un tipo mínimo del 15 por 100 y alcanza hasta un tipo máximo del 47 por 100, lo que supone una reducción de cinco puntos en el tipo mínimo y seis puntos en el máximo respecto a la actualmente vigente.
Un aspecto particularmente novedoso lo constituye el gravamen de la renta obtenida por quienes deban satisfacer a sus hijos anualidades por alimentos, ya que se prevé la aplicación de la tarifa separadamente al importe de tales anualidades y al resto de la base liquidable general, lo que supondrá una minoración de la carga tributaria de los sujetos pasivos en los que concurra la circunstancia descrita.
El gravamen de la base liquidable especial no presenta novedad alguna respecto de la normativa precedente ya que la misma tributa al tipo resultante de multiplicar por sí mismo y dividir por 25 el mayor de los dos siguientes tipos medios de gravamen:
a) El resultante de aplicar la tarifa al 50 por 100 de la base liquidable especial.
b) El resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido al dividir la cuota íntegra correspondiente a la base liquidable general por el importe de la base imponible.
En materia de deducciones la Ley Foral mantiene el mismo esquema que el actualmente vigente, salvo las novedades siguientes:
a) Deducción por descendientes. Se incrementan en 7.000 pesetas sus cuantías, oscilando entre las 37.000 pesetas para el primero y las 77.000 pesetas para el quinto y sucesivos.
b) Deducción por inversión en vivienda habitual. La importancia que la propiedad de una vivienda habitual tiene en el ámbito económico y social ha hecho que desde 1978 la regulación del impuesto haya acogido un incentivo fiscal a la adquisición de este tipo de bien de utilización duradera.
La Ley Foral mantiene una deducción en cuota del 15 por 100 de la inversión en vivienda habitual, si bien introduce novedades significativas.
En primer lugar, la eliminación de la renta presunta derivada de la vivienda habitual hace lógica la supresión, como partida deducible, de los gastos financieros originados por los créditos destinados a la adquisición de aquélla, tal y como hasta ahora venía sucediendo. No obstante, se ha considerado que tales gastos deben ser tenidos en cuenta como base de la deducción, por lo que el incentivo fiscal es de igual cuantía para todos los contribuyentes, a diferencia de la situación actual en la que el ahorro fiscal depende del tipo marginal del contribuyente, lo que favorecía a los adquirentes de vivienda con rentas más elevadas.
En segundo lugar, se establece un doble límite a la práctica de la deducción. El importe máximo de la base, incluyendo en su caso los gastos financieros, no puede exceder por sujeto pasivo de un total de 15.000.000 de pesetas y la base de la deducción anual no puede exceder de 1.500.000 pesetas por sujeto pasivo, incluyendo en tal importe los eventuales gastos financieros.
Los límites anteriores se duplican en los supuestos de unidades familiares, pasando a 30.000.000 y 3.000.000 de pesetas, respectivamente.
c) Deducción por trabajo. La tradicional discriminación positiva en favor de los rendimientos de trabajo, concretada tradicionalmente mediante una deducción de la cuota, es objeto de un sustancial incremento respecto de la vigente actualmente. En efecto, frente a un importe general de 30.000 pesetas se establece en la Ley Foral una cuantía de 95.000 pesetas.
d) Supresión de determinadas deducciones. Si bien, como se ha indicado, la regla general en materia de deducciones es la continuidad de las mismas, la Ley Foral ha suprimido la relativa a gastos de enfermedad, al considerarla incluida dentro del mínimo personal, y la de primas de contratos de seguro, cuyo favorable tratamiento fiscal en el momento de la percepción del correspondiente capital hace innecesario el establecimiento de un incentivo fiscal en el momento del pago de las correspondientes primas.
El Título V recoge el concepto de deuda tributaria consistente en la cuota, recargos, intereses de demora y sanciones, indicándose que los bienes de conquistas o gananciales responderán frente a la Hacienda Pública de Navarra de las deudas contraídas por uno de los cónyuges.
El Título VI aborda la tributación conjunta de la unidad familiar.
La definición de unidad familiar distingue dos modalidades: Matrimonial y no matrimonial.
La primera la constituyen los cónyuges no separados y, si los hubiere, los hijos menores de edad, añadiéndose la novedad de incorporar a los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
La segunda recoge los supuestos de separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial en los que la unidad familiar la integran el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro.
El ejercicio de la opción por la tributación conjunta requiere que se efectúe por unanimidad de todos sus integrantes. Tal opción no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del impuesto.
Por lo que a los elementos de la tributación conjunta se refiere, como es obvio, continúa el régimen hasta ahora vigente.
Las rentas correspondientes a cada uno de los integrantes de la unidad familiar se computan separadamente, no obstante lo cual se permite una intercomunicación entre ellos tratándose de disminuciones patrimoniales y bases liquidables negativas, que se compensarán con las rentas obtenidas por otros miembros de la unidad familiar.
El gravamen del impuesto se efectúa separadamente, obteniéndose tantas cuotas íntegras parciales como sujetos pasivos del impuesto, de modo que por adición de todas ellas se obtiene la cuota íntegra de la unidad familiar.
El último de los aspectos regulados por este Título es el relativo a las reglas especiales de tributación conjunta en las que se establece, en primer lugar, la duplicación de los límites para la aplicación de determinadas deducciones como son las relativas a inversión en vivienda habitual, alquiler de vivienda y custodia de hijos, y, en segundo lugar, que tratándose de unidades familiares matrimoniales la reducción por mínimo personal correspondiente a uno de los cónyuges y que no haya podido ser aplicado por éste podrá adicionarse al mínimo personal del otro cónyuge.
El Título VII regula el período impositivo y el devengo del impuesto.
El período impositivo, con carácter general, coincide con el año natural devengándose el tributo el 31 de diciembre de cada año. No obstante, el fallecimiento del sujeto pasivo en fecha distinta al último día del año supone el devengo en esa fecha del impuesto para el citado sujeto pasivo. Si estuviere integrado en una unidad familiar ello no impide, como sucede en la actualidad, que pueda optarse por la tributación conjunta. En tal supuesto las rentas pendientes de imputación habrán de integrarse en la base imponible del último período impositivo, pudiendo los sucesores del causante solicitar el fraccionamiento de la parte de la deuda correspondiente a tales rentas.
Por lo que a la imputación de ingresos y gastos se refiere, la Ley Foral establece que ha de efectuarse en función del devengo, entendido como criterio de exigibilidad de los ingresos y de los gastos.
Junto a este criterio general la Ley Foral establece los supuestos particulares aplicables a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, que acoge los criterios del Impuesto sobre Sociedades; incrementos y disminuciones patrimoniales, período impositivo en que se produce la alteración; operaciones a plazo, exigibilidad de los cobros; rendimientos de trabajo no percibidos por causas ajenas al empleado, momento del cobro; rentas estimadas, cuando se entienden producidas; operaciones en divisas, momento del cobro o del pago; cambio de residencia del sujeto pasivo, último período impositivo de declaración por el impuesto.
El Título VIII aborda la gestión del impuesto, regulando de modo muy similar a la legislación precedente la competencia para la exacción del impuesto, las retenciones y otros pagos a cuenta, la iniciación del procedimiento, la comprobación e investigación, la liquidación del impuesto, la recaudación y las obligaciones formales.
El Título IX, relativo a la prescripción del impuesto, recoge una reducción del plazo actualmente establecido desde los cinco años a los cuatro, así como el cómputo del plazo y los supuestos de interrupción. Como es obvio se señala que la prescripción ha de aplicarse de oficio.
En materia de recursos el Título X de la Ley Foral recoge el procedimiento que en esta materia de recursos se regula mediante Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 y su posterior desarrollo en Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.
Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.
El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que, conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra.
Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Componen la renta del sujeto pasivo:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.
d) Los incrementos y disminuciones de patrimonio.
e) Las atribuciones e imputaciones de renta.
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulado en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación o, en su caso, de la actividad como trabajador autónomo, durante el plazo de cinco años.
b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.
c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo 20.000.000 de pesetas.
La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por la Comunidad Foral o las Comunidades Autónomas, así como los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos o de los organizados por la Cruz Roja Española.
g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
h) Las becas de convocatoria pública para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de doctorado inclusive, y para formación de personal investigador, concedidas por las entidades públicas, así como las concedidas por asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, siempre que reúnan los requisitos de libre concurrencia y compatibilidad con las señaladas anteriormente y se refieran a las mismas actividades educativas y de investigación.
i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas mayores de sesenta y cinco años o afectadas por minusvalías.
k) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
n) Los rendimientos del trabajo percibidos por servicios prestados en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica a éste.
ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Tal atribución se efectuará según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
Del mismo modo se atribuirán las retenciones e ingresos a cuenta y las deducciones correspondientes a los entes mencionados.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a las que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter general, por el régimen de estimación directa.
4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas reguladoras del mismo.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.
1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las ayudas o subsidios familiares.
b) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) Las prestaciones por desempleo.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de las mismas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en el artículo 55.1, puntos 2.º, 3.º y 4.º, de esta Ley Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos.
c) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.
e) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
f) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.
g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:
a) La utilización de vivienda.
b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.
d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidentes laboral, de responsabilidad civil o de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se establezcan.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputables a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.
Se excluyen los supuestos de estudios relativos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:
a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración a efectuar por este impuesto.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.
1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:
a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral, el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.
En ambos supuestos el límite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.
Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el importe devengado y el resultante de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.
d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.
2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.
c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral.
Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares.
b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a colegios profesionales, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que reglamentariamente se establezca.
c) Las cuotas satisfechas a sindicatos.
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación del citado precio de mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
a) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un período superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o al valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral.
En los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo anterior.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
a) Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el sujeto pasivo.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras anteriores, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
a) 1,40 con carácter general.
b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laboralesa que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.5 y 6 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades; de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Álava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión inter vivos de los mismos valores o de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el plazo será de un año.
En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por el sujeto pasivo cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas «mortis causa», por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve años.
35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y cincuenta y nueve años.
25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y sesenta y nueve años.
20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas «mortis causa», por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.
2. Otros rendimientos del capital mobiliario:
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades empresariales o profesionales.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas «mortis causa», por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario.
En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, se computará como rendimiento neto el valor de mercado.
No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el mayor de los límites siguientes:
a') El 3 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de los mismos.
b') 10.000 pesetas.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:
Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.
Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los establecidos en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, se reducirán en un 60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 y letra d) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta Sección y se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:
La normal.
La simplificada.
b) Estimación objetiva.
2. En el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales no se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de patrimonio.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde aquélla.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 500.000 pesetas.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª La estimación directa simplificada se aplicará a determinadas actividades cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere en el año inmediato anterior la cifra que reglamentariamente se determine, salvo que renuncie a su aplicación. Asimismo podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles.
1. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.
4.ª Podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
5.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
6.ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
7.ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.
2. Cuando el sujeto pasivo hubiere renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva y le sea de aplicación el de estimación indirecta, para la determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos índices y módulos establecidos para la estimación objetiva.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. Reglamentariamente podrán establecerse criterios para considerar la afectación de los elementos patrimoniales.
2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:
a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.
b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.
c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.
d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.
3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento de patrimonio.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, cuando concurran los siguientes requisitos:
a') Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta.
b') Que el transmitente hubiere ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad realizada por su ascendiente, durante un plazo mínimo de cinco años.
c') Que el ascendiente ponga de manifiesto a la Administración la transmisión efectuada en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la misma.
5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 62 de esta Ley Foral.
b) Con ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual, a cambio de una renta vitalicia.
c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 85 de esta Ley Foral.
d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 500.000 pesetas durante el año natural.
2.º Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del cincuenta por ciento del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.
6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter vivos» o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el párrafo penúltimo del artículo 28 de esta Ley Foral.
1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 39 de esta Ley Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:
a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles de valores, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado regulado en la fecha en que se produzca ésta o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
a') El teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
b') El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
c) De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados al sujeto pasivo como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.
El valor de transmisión a computar en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:
a') El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.
b') El valor de mercado de los entregados.
f) De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.
h) De la permuta de bienes o derechos, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
a') El valor de mercado del bien o derecho entregado.
b') El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
k) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles. La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.
l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.
n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.
2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos por una misma entidad, con igual nominal y derechos.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el capítulo XI del título X de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.
Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.
2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:
a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé, durante más de noventa días del ejercicio social, cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose como tal el que esté constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 ó menos socios.
A los efectos de este apartado, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 33 de esta Ley Foral.
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley Foral.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. En caso contrario se tomará el valor de mercado.
No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra a), en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:
1.º Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
3.º Los poseídos por Sociedades de Valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
4.º Los que otorguen al menos el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.
A efectos de lo previsto en esta letra a) no se computarán como valores ni como elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.
b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de los ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas.
c) Las sociedades en que más del 50 por 100 de los ingresos del ejercicio procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas, o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o deportistas, cuando entre éstos y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllas.
A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) se entenderán como actividades profesionales, artísticas y deportivas las clasificadas como tales en las Secciones 2.ª y 3.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, sin perjuicio de que la sociedad deba figurar matriculada en la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.
2. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos impositivos en que concurra alguna de estas circunstancias:
a) Cuando los valores representativos de la participación en el capital de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles.
b) Cuando una persona jurídica de Derecho Público sea titular de más del 50 por 100 del capital de alguna de las sociedades contempladas en la letra a) del apartado 1 de este artículo.
c) Cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal.
1. En el régimen de transparencia fiscal las bases liquidables positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios, sujetos pasivos de este impuesto, residentes en territorio español.
2. La base liquidable imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base liquidable que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recursos, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.
Las bases liquidables negativas no se imputarán, pudiendo las mismas reducir las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
3. Se imputarán a los socios residentes en territorio español:
a) Las deducciones y bonificaciones en la cuota que la sociedad transparente haya aplicado en la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en la misma proporción que corresponda a las bases liquidables imputadas. Estas deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas específicas de este impuesto.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la deducción por doble imposición de dividendos que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 28 y 62.8 de esta Ley Foral.
b) Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.
c) La cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha sociedad.
Las imputaciones a que se refieren las letras b) y c) se efectuarán con el límite a que se refiere la letra c) del artículo 66 de esta Ley Foral.
4. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable positiva y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este impuesto. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios, a efectos de determinar posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Cuando se adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.
5. La imputación se realizará el día siguiente al cierre del ejercicio de la sociedad participada, salvo que se decida imputarlas de manera continuada en la misma fecha de cierre.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Las sociedades transparentes deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes.
Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este apartado no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base liquidable que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las imputaciones se realizarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.
2. La individualización de los conceptos de esta Subsección se realizará a las personas a las que se refiere el apartado 1 anterior.
1. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que generen incrementos o disminuciones de patrimonio.
No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b’) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible de la persona física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral.
4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes.
En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al mismo para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales obtenidos como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley Foral.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.
La parte general de la base imponible estará constituida por la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, excluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo siguiente, y estará formada por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales de bienes o derechos que hubiesen sido adquiridos en plazo no superior a un año a la fecha en que se produzca la alteración, o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales a que se refiere esta letra obtenidos en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales de bienes o derechos adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se produzca la alteración, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de los incrementos de patrimonio a que se refiere este artículo, que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. Por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos:
1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35.
3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
4.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
5.º Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los que se refieren los puntos 2.º a 4.º anteriores deberán reunir, además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 73 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.
6.º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades empresariales y profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 47 a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
2. Por pensiones compensatorias.
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, establecidas ambas por decisión judicial.
3. Por mínimo personal.
La cantidad de 550.000 pesetas por sujeto pasivo.
4. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.
2.ª Si el resultado es positivo se aplicará la establecida en el apartado 3 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.
Si el resultado es negativo la establecida en el apartado 3 se aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.
1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables negativas de años posteriores.
La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.ª del apartado 4 del artículo 55.
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable hasta pesetas |
Cuota íntegra – Pesetas |
Resto base liquidable hasta pesetas |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
200.000 | 15 | ||
200.000 | 30.000 | 250.000 | 18 |
450.000 | 75.000 | 1.000.000 | 23 |
1.450.000 | 305.000 | 1.000.000 | 25 |
2.450.000 | 555.000 | 2.000.000 | 28 |
4.450.000 | 1.115.000 | 2.000.000 | 37 |
6.450.000 | 1.855.000 | 3.000.000 | 41 |
9.450.000 | 3.085.000 | resto | 47 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base imponible general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
La base liquidable especial se gravará del siguiente modo:
Se tomará el mayor de los siguientes tipos medios:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de dicha base.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral.
El citado tipo medio, que no podrá exceder de 25, se multiplicará por el cociente resultante de dividir dicho tipo por 25.
El importe así determinado constituirá el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial.
En el supuesto de que el tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior resultare superior al 20 por 100 será aplicable este porcentaje, siempre que el importe total obtenido por la enajenación onerosa de los elementos patrimoniales que han ocasionado incrementos de patrimonio se reinvierta cumpliendo los siguientes requisitos:
1.º La reinversión deberá efectuarse en los elementos patrimoniales a que se refieren los artículos 10, 11, 13, 15 y 16 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la enajenación, o de la de cobro en caso de operaciones a plazos o con precio aplazado.
2.º Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de dos años. No se entenderá incumplida esta condición en el supuesto de transmisión onerosa de los citados elementos con anterioridad a la finalización del mencionado plazo cuando el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el punto anterior, hasta completar el indicado plazo de dos años.
3.º La reinversión habrá de justificarse documentalmente al presentar la correspondiente declaración del impuesto.
En el caso de reinversión parcial la base liquidable que será gravada al tipo del 20 por 100, resultará de aplicar a la misma la proporción que respecto del total de la enajenación representa el total invertido.
El sujeto pasivo, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, deberá ingresar la cuota íntegra que fue objeto de reducción así como los intereses de demora, en el momento de la presentación de la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en que tal incumplimiento se produjo.
La cuota líquida del impuesto se obtendrá practicando en la íntegra las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente, sin que en ningún caso pueda resultar negativa.
1. Deducciones familiares.
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo se deducirán las siguientes cantidades:
Por el primero: 37.000 pesetas.
Por el segundo: 47.000 pesetas.
Por el tercero: 57.000 pesetas.
Por el cuarto: 67.000 pesetas.
Por el quinto y sucesivos: 77.000 pesetas.
No se practicará esta deducción por los descendientes en los que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del impuesto, salvo la excepción contemplada en la letra d) de este apartado 1.
Que obtengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano.
La deducción establecida en esta letra será también aplicable, con los mismos requisitos y condiciones, a los supuestos de tutela, así como a los de prohijamiento y de acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable.
b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate: 16.000 pesetas.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar que no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al doble del mencionado salario mínimo la deducción será de 16.000 pesetas por cada uno de ellos.
Cuando los ascendientes convivan con más de un sujeto pasivo la deducción se efectuará por partes iguales en la declaración de cada uno. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 16.000 pesetas.
d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean minusválidos, en el grado que reglamentariamente se establezca, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 75.000 pesetas. Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía mantenga con el sujeto pasivo las relaciones de tutela y de prohijamiento o acogimiento a que se refiere la letra a) de este apartado y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior de esta letra d).
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de más de un sujeto pasivo, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
e) El sujeto pasivo podrá practicar una deducción de 75.000 pesetas por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.
La deducción se practicará por el cónyuge de la persona asistida y en caso de no existir matrimonio por el familiar de grado más próximo.
En el supuesto de más de un familiar del mismo grado la deducción se efectuará por partes iguales.
Cuando el sujeto pasivo con derecho a practicar la deducción no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional, la deducción pasará, en su caso, a los del siguiente grado.
La deducción prevista en esta letra no será aplicable cuando la persona asistida tenga derecho a la deducción prevista en la letra anterior.
La consideración de persona asistida y la convivencia con el sujeto pasivo habrán de ser justificadas mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
2. Deducción por alquiler de vivienda: El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, incluidas las exentas, a 3.500.000 pesetas en el período impositivo.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del período impositivo correspondientes al sujeto pasivo, incluidas las exentas.
En el supuesto de que en la misma vivienda convivan varias personas que no tributen de forma conjunta, el límite máximo de deducción de 100.000 pesetas operará respecto del conjunto de todas ellas.
3. Deducción por gastos de custodia de hijos: El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores a dos millones de pesetas anuales.
4. Deducción por inversión en vivienda habitual.
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual en territorio español del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales.
La deducción practicada exigirá:
1.º Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
2.º Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasivo disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el mismo.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
A estos efectos, se entenderá por rehabilitación:
a') La que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el organismo competente.
b') La obra que tenga por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada o cubierta y otras análogas, siempre que el coste global de las obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si ésta se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la vivienda antes de su rehabilitación.
b) La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes mencionados anteriormente.
c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 15.000.000 de pesetas para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo.
d) A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los períodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la deducción.
5. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.
A los sujetos pasivos de este impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
6. Deducciones por donaciones.
Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
7. Deducción por trabajo: Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 95.000 pesetas.
El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al impuesto.
8. Deducción por dividendos: Los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley Foral, obtenidos por la participación en fondos propios, darán derecho a una deducción de la cuantía resultante de minorar el importe integrado en la base imponible, conforme a lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, en el rendimiento íntegro obtenido.
Esta deducción tendrá como límite máximo el importe de la cuota íntegra derivada de la integración de los dividendos en la base imponible.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las Cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha Ley Foral.
El importe de la deducción no aplicado por insuficiencia de cuota líquida podrá practicarse en los cuatro años siguientes.
9. Deducción por bienes de interés cultural.
a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente deducibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
Las deducciones a que se refiere el artículo anterior habrán de justificarse en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 6 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
2. Los límites de las deducciones en actividades empresariales o profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 62 se aplicarán sobre la cuota líquida a que se refiere el artículo 61.
3. La base de la deducción por bienes de interés cultural a que se refiere el apartado 9 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
La aplicación de las deducciones a que se refieren los apartados 4 y 9.a) del artículo 62 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del impuesto en los siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas entidades. Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrán como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, a la base liquidable imputada.
El límite establecido en el párrafo anterior no será aplicable al importe de los pagos a cuenta que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades no se le haya devuelto a la sociedad transparente.
d) Las deducciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 51 de esta Ley Foral.
Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
b) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los recargos, intereses de demora y sanciones pecuniarias.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 84 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.
Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el impuesto, con arreglo a las normas generales y a las disposiciones del presente Título.
1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
b) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de la misma podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.
1. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual los restantes deberán tributar también individualmente.
2. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pero no vinculará para períodos sucesivos.
3. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.
1. En la tributación conjunta los rendimientos, incrementos y disminuciones de patrimonio y las atribuciones e imputaciones de renta se computarán separadamente para cada sujeto pasivo de la unidad familiar.
A estos efectos, serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación e individualización de la renta de los sujetos pasivos, de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en este Título.
2. Las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables negativas de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en el Título III de esta Ley Foral. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.
3. Después de practicadas las compensaciones a que se refiere el apartado anterior, la tarifa del impuesto establecida en el artículo 59 y el tipo de gravamen previsto en el artículo 60 se aplicarán separadamente a la base liquidable general y especial de cada sujeto pasivo de la unidad familiar, para obtener la cuota individual de cada uno de ellos.
La suma de dichas cuotas individuales determinará la cuota íntegra de la unidad familiar.
4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 de esta Ley Foral que correspondan en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar.
5. Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este Título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables negativas no compensadas por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
2. Los mismos conceptos determinados separadamente para cada uno de los sujetos pasivos en la tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley Foral.
En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª La base máxima establecida en la letra a) del apartado 4 del artículo 62 será de 3.000.000 de pesetas anuales para el conjunto de la unidad familiar.
2.ª El importe total de las bases establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 62 será de 30.000.000 de pesetas para el conjunto de la unidad familiar.
3.ª Los límites de rentas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 62 serán, respectivamente, de 7.000.000 y 4.000.000 de pesetas para el conjunto de la unidad familiar.
4.ª Los límites establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 64 se aplicarán a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.
5.ª El límite establecido en el apartado 2 del artículo 64 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.
6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refiere el apartado 1.a) del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.ª del apartado 4 del artículo 55, uno de los cónyuges no hubiese podido aplicar íntegramente la reducción a que se refiere su apartado 3, el remanente se adicionará al mínimo personal del otro cónyuge.
El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, salvo en el supuesto establecido en el artículo siguiente.
1. El período impositivo será inferior al año natural en caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto del 31 de diciembre.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior finalizará para el sujeto pasivo, integrante o no de una unidad familiar, el período impositivo, devengándose en consecuencia el impuesto para el citado sujeto pasivo, sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta prevista en el artículo 71 de esta Ley Foral.
3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.
Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base especial. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.
5. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legatarios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán, respecto a éstos, el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el apartado 5 del artículo 73 de esta Ley Foral.
6. Las deducciones familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 62 que correspondan al sujeto pasivo se minorarán proporcionalmente al número de días del año natural que integran el período impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computarán en su totalidad.
El importe de las deducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior reducirá, en su caso, la cuantía de las deducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.
1. Por regla general los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
A estos efectos se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor y producidos los gastos en el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos.
2. Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas podrán imputarse proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento o disminución de patrimonio para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.
5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los períodos impositivos correspondientes se imputarán al período impositivo en que se efectúe el cobro, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos períodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.
La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro.
6. Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
7. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.
La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.
Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral no estuvieran sujetas a retención.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:
a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.
b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.
c) Rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.
d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.
e) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley Foral, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.
Corresponden a la Comunidad Foral las siguientes retenciones e ingresos a cuenta:
1. Sobre rendimientos del trabajo.
Se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando tales rendimientos correspondan a trabajadores y empleados que presten sus servicios o trabajen en Navarra, y además:
a) Las de rendimientos relativos a los trabajadores y empleados citados en el párrafo anterior, por razón de trabajos circunstanciales realizados fuera de Navarra.
b) Las de retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra y de sus organismos autónomos.
c) Las de rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.
d) Las de pensiones y haberes pasivos abonados por la Comunidad Foral, Entidades Locales de Navarra y las que se satisfagan en su territorio por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas, Planes de Pensiones y demás Entidades.
Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su territorio o en cuentas abiertas en el mismo.
e) Las de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la Comunidad Foral.
Cuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la
Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.
2. Sobre rendimientos de actividades profesionales, artísticas, empresariales o por premios.
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades profesionales, artísticas, empresariales, agrícolas, ganaderas y premios cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
No obstante, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Comunidad Foral cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.
3. Sobre rendimientos del capital mobiliario.
a) Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en la letra b) de este apartado, se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a la Comunidad Foral o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.
b) Asimismo, corresponderán a la Hacienda Pública de Navarra las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:
1.º Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.
2.º Los correspondientes a intereses y demás contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, derivadas de la colocación de capitales o de la titularidad de cuentas en establecimientos abiertos en Navarra, de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, cualquiera que sea el domicilio de las mismas.
3.º Los relativos a rendimientos implícitos de activos financieros, cuando las entidades citadas en el punto anterior intervengan en su transmisión o amortización, siempre que tales operaciones se realicen a través de establecimientos situados en territorio navarro.
4.º Los referentes a los rendimientos señalados en el punto anterior, cuando el fedatario público que efectúe la retención ejerza su cargo en Navarra.
4. Sobre rendimientos de capital inmobiliario.
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta cuando el obligado a efectuarlos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
La gestión del impuesto se iniciará:
a) Por declaración del sujeto pasivo, conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
b) De oficio, cuando de los antecedentes de que disponga el Departamento de Economía y Hacienda se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.
c) Por actuación investigadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.
1. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los sujetos pasivos que obtengan rentas sometidas al mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Los sujetos pasivos que no estén obligados a presentar declaración y que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados que superen la cuota líquida, podrán solicitar la devolución de la cantidad resultante en las condiciones y conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
3. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella.
4. En el supuesto de unidades familiares que opten por la tributación individual, cada uno de sus miembros suscribirá su propia declaración, sin perjuicio de la actuación por medio de representante.
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la comprobación y liquidación del impuesto.
6. Las declaraciones se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin intereses ni recargo alguno, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.
1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible del impuesto.
2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en la declaración.
3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente.
Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio sujeto pasivo y se efectuará por la Inspección de la Hacienda de Navarra, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas las practicadas con tal carácter previa comprobación administrativa del hecho imponible.
En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
1. El Departamento de Economía y Hacienda a través de los órganos de gestión tributaria podrá dictar las liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos.
De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obran en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en los párrafos anteriores. Reglamentariamente se podrá establecer otro procedimiento distinto para los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 84.
2. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán comprobar todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
4. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo se devengarán por la diferencia entre ambas intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de los recargos y sanciones que procedan.
Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán notificadas al contribuyente, en todo caso, con expresión:
a) De los elementos esenciales de la misma y su motivación.
b) De los medios de impugnación utilizables, con indicación de plazos y órganos ante los que pueden ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que haya de ser satisfecha la deuda tributaria.
Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos anteriores surtirán efecto, no obstante, desde la fecha en que el contribuyente se dé expresamente por notificado, interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la deuda tributaria.
Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubiesen omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho petición formal durante ese plazo en solicitud de que el Departamento de Economía y Hacienda rectifique la deficiencia.
El Departamento de Economía y Hacienda rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción del impuesto.
1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 81 sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta realizados, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Departamento de Economía y Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
5. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo 47 de esta Ley Foral, ni los pagos a cuenta de dichas sociedades, con excepción del importe de los mismos al que le resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del artículo 66.
6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
1. El pago de la deuda tributaria deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
a) Para la deuda resultante de la autoliquidación de este impuesto, dentro del plazo que se establezca reglamentariamente para la presentación de la declaración.
b) En el caso de deudas derivadas de liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su notificación.
2. El período ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento de los plazos de pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas establecidos en el apartado anterior. No obstante, tratándose de la deuda a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de dicho plazo sin realizar el ingreso de la misma, el período ejecutivo se iniciará el día de la presentación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, respecto de ingresos realizados fuera de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, la recaudación de las deudas en período ejecutivo por el procedimiento de apremio se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del impuesto, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley Foral los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos por los sujetos pasivos.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.
e) Para las entidades que abonen los premios exentos regulados en la letra f) del artículo 7.
1. Las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral deberán expedir, a cada uno de sus socios o partícipes, con anterioridad al inicio del período de declaración del impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen reglamentariamente.
Los sujetos pasivos del impuesto deberán acompañar a la declaración del mismo la certificación a que se refiere este apartado.
2. Las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo 47 deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de sus socios, con los datos que se determinen reglamentariamente.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias, y
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue:
En el caso de la letra a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso de la letra b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso de la letra c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el de la letra d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 96, se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 96 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, contra las liquidaciones giradas y otros actos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Hacienda podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes desde su notificación formal.
2. La Administración, en ningún caso, queda relevada de la obligación de resolver expresamente.
Los recursos se resolverán dentro del plazo de seis meses a contar desde la iniciación del mismo.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin haberse notificado la resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado, al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente en que debe entenderse desestimado.
En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.
3. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria.
Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimado el recurso interpuesto, se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de la deuda tributaria en los casos en que el órgano de resolución aprecie temeridad o mala fe.
Si como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto hubiere que devolver cantidad ingresada se aplicará a la misma el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias desde la fecha del ingreso y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
4. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa foral, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del impuesto, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley Foral.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992, otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.
1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 53 de esta Ley Foral.
2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, se compensarán únicamente con el saldo de los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 54 de esta Ley Foral.
3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta Ley Foral.
4. La compensación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse durante el plazo establecido a tal efecto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.
Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el capítulo sexto del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Prespuestos Generales de Navarra para 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley Foral.
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas.
2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
Los beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal en relación con el Año Santo Jacobeo 1999 y con Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000 serán de aplicación en Navarra.
Hasta la aprobación en Navarra de una normativa reguladora con carácter general de las infracciones y sanciones tributarias y sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta Ley Foral, serán aplicables a esta materia los preceptos referidos a la misma y contenidos en el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, en la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, y demás disposiciones.
Con efectos desde el 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, según redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Adición de un párrafo a la letra c) del artículo 73.
«No obstante, los partícipes podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que el citado exceso que no haya podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sea, dentro de los límites fijados en la normativa de este impuesto, en los cinco períodos siguientes.»
Dos. Primer párrafo del apartado 2 del artículo 77.
«Las contribuciones imputables fiscalmente a las personas a quienes se vinculan, así como las prestaciones que se reciban por los beneficiarios de estos sistemas de previsión social alternativos a los planes de pensiones, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el establecido para los planes de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
A efectos de este impuesto se considerarán como paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal.
Los sujetos pasivos que obtengan rentas en Ceuta o Melilla aplicarán las deducciones establecidas en la normativa estatal.
Con efectos desde el 1 de enero de 1999 la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, según redacción dada por el artículo 48 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, quedará redactada con el siguiente contenido:
«b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona física distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
1. Las operaciones de constitución, aumento de capital y la fusión de los fondos de inversión mobiliaria, de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, así como las efectuadas por las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, quedarán exentas del concepto operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financiera, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación previsto en el apartado 1 anterior para las sociedades y fondos de inversión mobiliaria, con independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores.
Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por dichas sociedades y fondos gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El Gobierno de Navarra, en el plazo de nueve meses, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral General Tributaria, que contemple el Estatuto del Contribuyente.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hayan sido objeto de minoración, al menos, en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del sujeto pasivo, se aplicarán las reglas previstas en la sección 4.ª del capítulo II del Título III, con las siguientes especialidades:
a) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 39, apartado 4, letra a), de esta Ley Foral.
b) En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere la letra anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 le resultarán aplicables los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 32, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral.
La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde 31 de diciembre de 1994.
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral.
Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, se calcularán del siguiente modo:
1. Se determinará para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
2. Su importe se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las sociedades o fondos de inversión inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez y ocho años, respectivamente.
3. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 30, apartado 1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:
a) Que la vivienda ha sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando haya dado derecho a aplicar el régimen de incentivos fiscales por adquisición de vivienda habitual en los años anteriores a la mencionada fecha, con excepción de las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que en la citada fecha no hayan sido aplicadas a su finalidad.
b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación protegida o la certificación correspondiente otorgada por la entidad competente lo haya sido con anterioridad a la mencionada fecha.
A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y percibidas con posterioridad a dicha fecha, les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las cantidades que como límite máximo de las reducciones se recogen en el artículo 55.1.6.º de esta Ley Foral serán aplicables en el año 1998.
1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes normas:
a) El capítulo VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988.
b) La Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) El artículo 26 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de Apoyo a la Inversión y a la Actividad Económica y otras Medidas Tributarias.
d) Los artículos 7 y 9 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de Modificación Parcial de Diversos Impuestos y otras Medidas Tributarias.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:
a) La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, Reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, Reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, salvo su artículo 35.
c) La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
e) El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de Modificación de Varios Impuestos.
3. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Ley Foral en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se han previsto.
4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con excepción de:
a) El artículo 96, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.
El nuevo plazo de prescripción establecido en dicho artículo será asimismo aplicable a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a la mencionada fecha. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.
b) El artículo 91 de la presente Ley Foral será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de los años 1998 y siguientes.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 30 de diciembre de 1998.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 157, de 31 de diciembre de 1998)
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