EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber, que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
La presente Ley Foral establece determinadas reformas en el ámbito tributario motivadas por razones de diversa índole. Se trata de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance, si bien hay que destacar el apoyo a las empresas y el estímulo del ahorro y de la inversión con las miras puestas en que la economía navarra crezca de una manera estable y con inflación reducida.
La Ley Foral aborda una serie de modificaciones relativas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sociedades, Régimen Fiscal de las Cooperativas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Actividades Económicas, Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo los aspectos más destacados el incremento de los límites en las aportaciones a planes de pensiones, así como la introducción y ampliación de los límites personales y familiares en la base imponible y liquidable, cambiando de manera significativa la estructura del impuesto.
Así, se modifica el punto 6.º del artículo 55.1, considerando el límite máximo conjunto de las reducciones por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos, la menor de las cantidades siguientes:
El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales, con la excepción de los mayores de cincuenta y dos años, cuyo porcentaje será el 40 por 100.
1.200.000 pesetas, aumentándose este límite en 100.000 pesetas por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos, con el límite de 2.500.000 para los de sesenta y cinco años o más.
Por otra parte, se añade un nuevo punto 7.º al artículo 55.1, permitiendo que los sujetos pasivos, cuyo cónyuge obtenga rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas inferiores a 1.400.000 pesetas anuales, puedan reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y mutualidades de su cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas anuales.
En otro orden de cosas, se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 55 y se adicionan los apartados 5 y 6, con el fin de introducir la reducción en la base imponible de los mínimos personales y familiares. Se establece un mínimo personal de 561.000 pesetas anuales por sujeto pasivo. Este importe será de 650.000 pesetas cuando el sujeto pasivo tenga una edad superior a sesenta y cinco años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado en grado igual o superior al 33 por 100 y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.
El mínimo familiar será de 100.000 pesetas por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas. Por cada uno de los tres primeros descendientes solteros menores de treinta años que convivan con el sujeto pasivo y no obtengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas, el mínimo familiar será de 250.000 pesetas anuales. Por el cuarto y siguientes, el mínimo familiar será de 400.000 pesetas anuales.
En el caso de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cantidades anteriores, 300.000 pesetas. Esta cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.
El sujeto pasivo tendrá derecho a una reducción de 300.000 pesetas por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
La base imponible y liquidable son las que deben reflejar las pérdidas de capacidad económica que motiva la carga familiar. La introducción en la normativa navarra de nuevos mínimos personales y familiares no constituye un beneficio fiscal sino la comprobación de que la capacidad económica ha disminuido al tener que hacer frente a las obligaciones personales y familiares.
También se modifica el artículo 60 en lo relativo al gravamen de la base liquidable especial, el cual queda establecido en el 18 por 100.
En cuanto al apoyo al ahorro a largo plazo merece destacar la elevación del 60 al 65 por 100 la reducción de los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro en forma de capital, derivados de las primas satisfechas con más de cinco años de antelación.
En caso de primas satisfechas con más de ocho años, la reducción se eleva del 70 al 75 por 100. También se produce una elevación hasta el 65 por 100 en casos de prestaciones de invalidez, percibidas en forma de capital. También se eleva al 75 por 100 la reducción en el caso de contratos de seguro, una vez transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El artículo 2 modifica dos aspectos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con el tratamiento de la vivienda habitual y con la no deducción de las deudas contraídas en la adquisición de bienes o derechos exentos.
Se establece la exención al Impuesto sobre el Patrimonio de la vivienda habitual del sujeto pasivo hasta el valor fiscal de 25.000.000 de pesetas y la no deducción de las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos.
El artículo 3 modifica la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se establece el método de la exención en la base imponible de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. Por tanto, se abandona el método de la deducción en cuota y se adopta la exención en la base imponible. Ahora bien, se acompaña la medida de determinadas cautelas destinadas a impedir el abuso.
Con referencia al tema del tratamiento de la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se abandona, en determinados supuestos, el método de la deducción en cuota y se adopta el método de la exención en la base imponible con el fin de favorecer la internacionalización de las empresas navarras, ya que mejora su posición competitiva en el mercado internacional.
En otro orden de cosas, merecen destacarse las medidas de fomento para la introducción de las nuevas tecnologías y el apoyo a las medidas correctoras de la contaminación.
Así, se establece un incentivo fiscal para las inversiones y los gastos del período que tengan como objetivo mejorar el acceso y la presencia en internet, el incremento del comercio electrónico y la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. En el mismo orden de cosas, se incentivan las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite, que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
También se incentiva la adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, en la parte de la inversión que contribuya a la reducción de la contaminación atmosférica.
El artículo 4 modifica determinados aspectos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, con el fin de permitir que las cooperativas agrarias puedan suministrar gasóleo B a terceros no socios sin que ello lleve consigo la pérdida de la condición de especialmente protegidas y de elevar los límites de los valores catastrales a efectos de que se amplíe la posibilidad de que una cooperativa sea considerada especialmente protegida.
El artículo 5 contiene un serie de modificaciones del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo las más significativas la de extender la exención a las primeras copias de las escrituras de cancelación de hipotecas y la de que la transmisión de viviendas tributará al 5 por 100 siempre que se cumplan una serie de condiciones, siendo las más relevantes que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente y que éste forma parte de una unidad familiar de más de tres miembros.
El artículo 6 introduce dos modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el fin de adaptarlo al plazo de prescripción de cuatro años.
El artículo 7 modifica diversos aspectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en los mismos términos que los introducidos por el Estado:
1. Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª, relativo al alquiler de automóviles sin conductor.
2. Se crea la Agrupación 45 en la Sección 2.ª, dedicada a los ingenieros en Geodesia y Cartografía.
3. Se modifica la Agrupación 71 de la Sección 2.ª, en relación con los actuarios, agentes y corredores de seguros.
4. Se modifica el Grupo 762 de la Sección 2.ª, relativo a los doctores, licenciados e ingenieros en Informática.
El artículo 8 modifica el artículo 28 de la Ley Foral 3/1999, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, con el fin de establecer que el incumplimiento de la obligación de aportar la cédula parcelaria en la formalización de títulos notariales de bienes inmuebles constituirá infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
El artículo 9 introduce varias modificaciones en el articulado de la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, incrementando los beneficios fiscales de los titulares de explotaciones prioritarias y de los agricultores jóvenes.
Las disposiciones adicionales regulan variados aspectos:
No darán lugar a alteraciones de patrimonio determinadas operaciones de préstamo de valores, ni en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se fijan los coeficientes de corrección de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre.
Desde el 1 de enero de 2001 no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión, o de la reducción de capital con devolución de aportaciones, en concordancia con la nueva tributación que se establece en ambos supuestos.
Las disposiciones transitorias están destinadas a regular, por un lado, los supuestos de las deducciones por doble imposición internacional de los artículos 60 bis y 62 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se encuentren pendientes de practicar a la conclusión de los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2001, y, por otro, a establecer el derecho transitorio como consecuencia de la adaptación al nuevo régimen tributario de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Finalmente, se regula la disposición derogatoria, la habilitación reglamentaria y la entrada en vigor.
Los artículos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Letra e) del artículo 7.
«e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocidas.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.a del artículo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
Dos. Letra k) del artículo 7.
«k) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 241 y 242/2000, de 27 de junio.»
Tres. Letra n) del artículo 7.
«n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas anuales.
Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.»
Cuatro. Adición de una nueva letra q) al artículo 7.
«q) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.»
Cinco. Nueva redacción de la letra e) del apartado 1 del artículo 14.
«e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Seis. Adición de una letra d) al apartado 1 del artículo 28.
«d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.»
Siete. Adición de un nuevo párrafo al artículo 31.
«Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del sujeto pasivo, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el artículo 29 de esta Ley Foral.»
Ocho. Letras b) y c) del artículo 32.2.
«b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:
Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 65 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 75 por 100.
Esta última reducción resultará, asimismo, aplicable al rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los establecidos en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, se reducirán en un 65 por 100.
En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 75 por 100 cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Nueve. Adición de un nuevo párrafo al artículo 32.3.B).b).c’).
«No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.»
Diez. Nueva redacción del segundo párrafo del artículo 39.4.a).
«Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral.»
Once. Nueva redacción del artículo 39.4.c).a’), b’) y c’).
«a’) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios hermanos o sobrinos.
b’) Que el transmitente hubiere ejercido la actividad empresarial o profesional, al menos, durante los cinco años anteriores y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad realizada por el transmitente, durante un plazo mínimo de cinco años.
c’) Que el transmitente ponga de manifiesto a la Administración la transmisión efectuada en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la misma.»
Doce. Nueva redacción del artículo 39.5.b).
«b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual.»
Trece. Último párrafo del artículo 47.1.a).b’).
«A efectos de lo previsto en esta letra a), no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera aquellos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada no procedan, al menos, en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales en el sentido del artículo 33 de esta Ley Foral.»
Catorce. Punto 6.o del artículo 55.1.
«6.º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades empresariales y profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 47 a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años, el porcentaje anterior será el 40 por 100.
b) 1.200.000 pesetas anuales.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 100.000 pesetas adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 2.500.000 pesetas para partícipes o mutualistas de sesenta y cinco años o más.»
Quince. Adición de un nuevo punto 7.º al artículo 55.1.
«7.º Además de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los sujetos pasivos, cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 1.400.000 pesetas anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas anuales.»
Dieciséis. Nueva redacción de los apartados 3 y 4 del artículo 55 y adición de los apartados 5 y 6.
«3. Por mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general, de 561.000 pesetas anuales por sujeto pasivo.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el sujeto pasivo tenga una edad superior a sesenta y cinco años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.
4. Por mínimo familiar:
1.º El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas.
Si los ascendientes forman parte de una unidad familiar que no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al doble del mencionado salario mínimo, la reducción será de 100.000 pesetas por cada uno de ellos.
b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas:
250.000 pesetas anuales por el primero, segundo y tercero.
400.000 pesetas anuales por el cuarto y siguientes.
También resultarán aplicables estas cuantías por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) siguiente:
c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 300.000 pesetas anuales. Esta cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
A efecto de lo previsto en las letras b) y c), se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable.
d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 300.000 pesetas anuales por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.
La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.
La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con los apartados anteriores.
5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.
Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años, o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Se aplicarán en primer lugar, las establecidas en los apartados 1 y 2.
2.ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.
Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.»
Diecisiete. Artículo 60.
«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial.
La base liquidable especial se gravará al tipo del 18 por 100.»
Dieciocho. Nueva redacción del artículo 62.
«Artículo 62. Deducciones de la cuota.
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual en territorio español del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales.
La deducción practicada exigirá:
1.º Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
2.º Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasivo disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el mismo.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
A estos efectos, se entenderá por rehabilitación:
a’) La que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el organismo competente.
b’) La obra que tenga por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada o cubierta y otras análogas, siempre que el coste global de las obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si ésta se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la vivienda antes de su rehabilitación.
b) La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes mencionados anteriormente.
c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 15.000.000 de pesetas para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo.
d) A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los períodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la deducción.
e) A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad.
f) También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a’) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b’) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes que convivan con él.
c’) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b’) anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía.
g) En el supuesto de unidades familiares de más de tres miembros, el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100.
2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, incluidas las exentas, a 3.500.000 en el período impositivo.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del período impositivo correspondientes al sujeto pasivo, incluidas las exentas.
3. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.
A los sujetos pasivos de este impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
4. Deducciones por donaciones.
Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
5. Deducción por trabajo.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 95.000 pesetas.
El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al impuesto.
6. Deducción por dividendos.
Los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley Foral, obtenidos por la participación en fondos propios, darán derecho a una deducción de la cuantía resultante de minorar el importe integrado en la base imponible, conforme a lo establecido en el citado artículo, en el rendimiento íntegro obtenido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha Ley Foral.
El importe de la deducción no aplicado por insuficiencia de cuota líquida podrá practicarse en los cuatro años siguientes.
7. Deducción por bienes de interés cultural.
a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente deducibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.»
Diecinueve. Nueva redacción del artículo 64.
«Artículo 64. Límites de determinadas deducciones.
1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
2. Los límites de las deducciones en actividades empresariales o profesionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 62 se aplicarán sobre la cuota líquida a que se refiere el artículo 61.
3. La base de la deducción por bienes de interés cultural a que se refiere el apartado 7 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.»
Veinte. Nueva redacción del párrafo primero del artículo 65.
«La aplicación de las deducciones a que se refieren los apartados 1 y 7.a) del artículo 62 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.»
Veintiuno. Se añade una nueva letra e) al artículo 66.
«e) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 81 de esta Ley Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.»
Veintidós. Nueva redacción del artículo 75.
«Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.
En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª La base máxima establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 62 será de 3.500.000 pesetas anuales para el conjunto de la unidad familiar.
2.ª El importe total de las bases establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 62 será de 35.000.000 de pesetas para el conjunto de la unidad familiar.
3.ª El límite de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 será de 8.000.000 de pesetas para el conjunto de la unidad familiar.
4.ª Los límites establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 64 se aplicarán a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.
5.ª El límite establecido en el apartado 2 del artículo 64 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.
6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.ª del apartado 6 del artículo 55, uno de los cónyuges o de la pareja estable no hubiese podido aplicar íntegramente las reducciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, el remanente se adicionará al mínimo personal y familiar del otro cónyuge.
7.ª En los supuestos de unidades familiares a las que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 71, el mínimo personal previsto en el apartado 3 del artículo 55 de esta Ley Foral será de 900.000, 1.000.000, 1.200.000 o 1.500.000 pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el mínimo personal será el previsto en el apartado 3 del artículo 55 de esta Ley Foral.»
Veintitrés. Nueva redacción del artículo 77.6.
«6. El mínimo familiar a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 que corresponda al sujeto pasivo se minorará proporcionalmente al número de días del año natural que integran el período impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computará en su totalidad.
El importe de las reducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las reducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.»
Veinticuatro. Adición de dos nuevos apartados, 8 y 9, al artículo 81.
«8. Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Cuando se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá establecerse que la retención se practique sobre la cantidad resultante después de efectuar las reducciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral.»
Veinticinco. Apartados 1 y 2 del artículo 91.
«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 66 de esta Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 66 de esta Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»
Veintiséis. Modificación de las letras a’) y b’) del apartado 1.a) de la disposición adicional decimoquinta.
«a’) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía: 1.200.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.
b’) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 2.500.000 pesetas anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 2.500.000 pesetas anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 2.500.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 2.500.000 pesetas.»
Veintisiete. Adición de una nueva disposición adicional decimosexta.
«Decimosexta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales.
A las aportaciones a la Mutualidad de Deportistas Profesionales, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de las mismas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 2.500.000 pesetas anuales.
b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 40/1998 determinará la obligación para el sujeto pasivo de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimientos de trabajo.
c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 40/1998, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.
d) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, siempre que cumplan los requisitos que establecen las letras a), b) y c) del artículo 55.1.5.º de esta Ley Foral.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.6.º de esta Ley Foral para las aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social.»
Veintiocho. Adición de un nuevo apartado 4 a la disposición transitoria séptima.
«4. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán del mismo modo que lo establecido en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.»
Los artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Nueva redacción del artículo 5.4.
«4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.»
Dos. Adición de un nuevo apartado 7 al artículo 5.
«7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 72 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 25.000.000 de pesetas.»
Tres. Artículo 25.
«Artículo 25. Conceptos no deducibles.
No serán objeto de deducción:
a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de aval solidario, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.
b) Los derechos reales de garantía, sin perjuicio de que, en su caso, sí lo sea la deuda garantizada.
c) Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.»
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2001, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Nueva redacción del artículo 50.3.b).
«b) Las Sociedades Laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general.
Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 20 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.»
Dos. Enunciado del capítulo III del Título VI.
Tres. Nueva redacción del número 4 del artículo 60.
«4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.»
Cuatro. Nueva redacción del artículo 60 bis.
«Artículo 60 bis. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.
b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos del artículo 62, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exención prevista en este artículo o la deducción a que se refiere el artículo 60 de esta Ley Foral sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
3. A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el artículo 14 del Convenio Económico. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.
4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el número 3 del artículo 62. La opción a que se refiere la letra c) de dicho número se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.»
Cinco. Nueva redacción de los números 4 y 5 del artículo 61.
«4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
5. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en territorio español a través de cualquier transmisión de la participación.»
Seis. Nueva redacción del artículo 62.
«Artículo 62. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se presumirá cumplido este requisito, salvo prueba en contrario, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso, se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
Sólo se considerará cumplido este requisito cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a:
a’) Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el artículo 101 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos de la letra b) En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
b’) Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este número. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del número siguiente.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se entenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan los requisitos establecidos en el número anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.
El requisito previsto en la letra a) del número anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo IX del Título X de esta Ley Foral, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en la letra d) de este número.
No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En los siguientes supuestos la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus activos totales.
En este supuesto la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.
En este supuesto la exención se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.
c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este Impuesto.
En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.
d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo IX del Título X de esta Ley Foral y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
a’) La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.
b’) La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del número 1 anterior.
c’) La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período.
3. No se aplicará la exención prevista en este artículo:
a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por sociedades transparentes.
b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.
c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 60 o 61 de esta Ley Foral.
4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de fuente extranjera no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.
Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.»
Siete. Adición de un nuevo artículo 66 bis.
«Artículo 66 bis. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
1. Darán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por 100 las inversiones y los gastos del período relacionados con la mejora de la capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como con la mejora de los procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:
a) Acceso a internet, que incluirá:
1’) Adquisición de equipos y terminales, con su «software» y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.
2’) Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.
3’) Instalación e implantación de dichos sistemas.
b) Presencia en internet, que incluirá:
1’) Adquisición de equipos, con ‘‘software’’ y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales ‘‘web’’.
2’) Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales ‘‘web’’.
3’) Instalación e implantación de dichos sistemas.
c) Comercio electrónico, que incluirá:
1’) Adquisición de equipos, con su ‘‘software’’ y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.
2’) Adquisición de equipos, con su ‘‘software’’ y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.
3’) Instalación e implantación de dichos sistemas.
d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:
1’) Adquisición de equipos y paquetes de ‘‘software’’ específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.
2’) Adquisición de paquetes de ‘‘software’’ para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.
3’) Instalación e implantación de dichos sistemas.
2. Darán derecho a la deducción las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
3. La aplicación de esta deducción será incompatible, para los mismos bienes o gastos e importes, con cualesquiera otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.»
Ocho. Adición de un nuevo número 3 al artículo 68.
«3. La deducción también se aplicará para aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su ‘‘software’’ y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este número tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación del personal y no determinarán la obtención de un rendimiento de trabajo para el empleado.»
Nueve. Adición de un nuevo número 2 al artículo 69. El párrafo actual pasará a ser el número 1.
«2. La deducción prevista en el número anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera sólo por aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de esta deducción.»
Diez. Nueva redacción del artículo 70.2.
«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Departamento de Economía y Hacienda.
Las deducciones a que se refiere este número se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el artículo 72 de la presente Ley Foral. En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere este número se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.»
Once. Se añade un nuevo número 3 al artículo 78.
«3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección tributaria formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este Impuesto.»
Doce. Se añade un nuevo número 3 al artículo 81.
«3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de esta Ley Foral, el derecho a disfrutar de cualquier exención o deducción en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención o deducción se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención o deducción aplicada, además de los intereses de demora.»
Trece. Adición de un nuevo número 6 al artículo 88.
«6. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.»
Catorce. Nueva redacción del último párrafo de la letra a) del número 1 del artículo 95.
«A los efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera aquellos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada no procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales en el sentido del artículo 33 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Quince. Nueva redacción del número 1 del artículo 110.
«1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo a que se refiere la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, a partir del inicio del segundo año y hasta el duodécimo inclusive, computados desde el momento de la adquisición hasta el de la enajenación.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el decimoséptimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.
Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del duodécimo.»
Dieciséis. Nueva redacción del número 1 del artículo 111.
«1. Las instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.»
Diecisiete. Nueva redacción de la letra c) del número 1 del artículo 131.
«c) Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo de sociedades, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.
La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.»
Dieciocho. Se adiciona un último párrafo en el artículo 133.2, que pasa a ser el 133.2.2.º, quedando el hasta ahora 133.2 como el 133.2.1.º, que abarca las letras a), b) y c).
«2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.»
Diecinueve. Nueva redacción del artículo 137.
«Artículo 137. Régimen fiscal del canje de valores.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el número anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.
5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.
6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo.»
Veinte. Se añade un segundo párrafo a la letra a’) de la letra a) del número 3 del artículo 139.
«Igualmente procederá la imputación o deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente de la misma ha tributado efectivamente en el extranjero por un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar las normas generales de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de beneficio obtenido por las sucesivas personas o entidades no residentes propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, siempre que no residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»
Veintiuno. Nueva redacción del artículo 142.
«Artículo 142. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del número 1 del artículo 134 de esta Ley Foral, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los diez ejercicios anteriores.»
Veintidós. Nueva redacción del artículo 145.
Artículo 145. Normas para evitar la doble imposición.
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 136, 137.2 y 144 de esta Ley Foral se aplicarán las siguientes normas:
a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 59.2, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 59.5 de esta Ley Foral por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.
2. Cuando por la forma en cómo contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el número anterior, dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 136, 137.2 y 144 de esta Ley Foral. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de éstos con ocasión de dicha transmisión.»
Veintitrés. Nueva redacción del artículo 146.
«Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.
1. El régimen establecido en el presente capítulo se aplicará en los casos en que así lo decida el sujeto pasivo. La opción por el mismo deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda con carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando las operaciones realizadas tengan como principal objetivo, o como uno de los principales objetivos, el fraude o la evasión fiscal. Se presumirá que la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal cuando no se efectúe por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria, en los términos previstos en la normativa general sobre la materia, sobre la aplicación de este requisito.»
Veinticuatro. Nueva redacción de los artículos 147 a 150 del capítulo X del Título X.
Artículo 147. Entidades de tenencia de valores extranjeros.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la partición en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos. Las sociedades transparentes no podrán disfrutar del régimen de este capítulo.
2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento de Economía y Hacienda la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.
Artículo 148. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 62 de esta Ley Foral.
A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 62 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6.000.000 de euros (998.316.000 pesetas). La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo u ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la letra b’) de la letra c) del número 1 del artículo 62 de esta Ley Foral, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100.
Artículo 149. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.
1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 59 de esta Ley Foral.
b) Cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
c) Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en la letra a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en esta letra para distribución de beneficios.
A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad, cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el número 5 del artículo 59 de esta Ley Foral, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 62 de esta Ley Foral a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 62 para la exención de las rentas de fuente extranjera.
3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la Memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los números anteriores.
Artículo 150. Aplicación de este régimen.
1. El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.
2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 144.1 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral.»
Veinticinco. Adición de un nuevo párrafo al artículo 167.1.B).b).
«A efectos de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, las sociedades de promoción de empresas deberán tener invertido más del 75 por 100 de su activo en la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de sociedades a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley Foral.»
Veintiséis. Nueva redacción del artículo 167.7.
«7. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten disfrutarán, en todo caso, de la deducción prevista en el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.»
Veintisiete. Nueva redacción del número 1 de la disposición adicional cuarta.
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
a’) Por abandono definitivo del cultivo de viñedo.
b’) Por arranque de plantaciones de manzanos, melocotoneros y nectarinos.
c’) Por abandono definitivo de la producción lechera.
d’) Las que reglamentariamente se determinen.
b) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento o por cuestiones de índole sanitaria, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.»
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001, los artículos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Se añade un nuevo párrafo a la letra a) del apartado 2 del artículo 5.
«No obstante, las cooperativas agrarias podrán suministrar gasóleo B a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas.»
Dos. Nueva redacción del párrafo primero del apartado 3 del artículo 5.
«Que los valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado 1, no excedan de 15.000.000 de pesetas.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 6.
«4. Que el total importe de los valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de la cooperativa dividido por el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 15.000.000 de pesetas.»
Cuatro. Se modifica el apartado 10 del artículo 9.
«10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.
Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios.
A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.»
1. Los artículos del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 3.1.B).
«B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.»
Dos. Adición de una nueva letra b) al apartado 1 del artículo 8, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente.
«b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión del pleno dominio de viviendas, incluidos los anejos inseparables de las mismas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que la parte adquirente no sea propietaria de otra vivienda dentro del término municipal en el que radica la vivienda objeto de adquisición.
2.ª Que la vivienda se destine a residencia habitual de la parte adquirente.
3.ª Que la parte adquirente se encuentre integrada en una unidad familiar de más de tres miembros.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 30.000.000 de pesetas. Cuando la citada base imponible supere esta cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 30.000.000 de pesetas, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 19 al artículo 35.I.B).
«19. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” que grava los documentos notariales.»
Cuatro. En el artículo 36.2 se adiciona un párrafo segundo y se da nueva redacción al párrafo segundo anterior que pasa a ser tercero.
«La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Cinco. Artículo 36.5.
«5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la comprobación.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.»
Seis. Nueva redacción del artículo 41.1, primer párrafo.
«1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.»
2. La modificación contenida en el número Tres del apartado 1 anterior será aplicable a los hechos imponibles del Impuesto producidos a partir del día 1 de enero de 2001, y la contenida en el número Cuatro a las liquidaciones practicadas por la Administración a partir de la mencionada fecha.»
1. Los artículos de las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Nueva redacción del artículo 34.
«Artículo 34.
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, salvo que, conforme a las normas generales, la responsabilidad fuera solidaria:
a) En las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos, no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.
A estos efectos, no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha transmisión, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos, no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.»
Dos. Nueva redacción de la letra c) del artículo 40.1.
«c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.»
Tres. Nueva redacción del artículo 291.
«Artículo 291.
Cuando los contribuyentes se consideren con derecho a la devolución de cantidades satisfechas por los conceptos fiscales a los que se refieren las presentes Normas, bien por error de hecho o duplicación de pago, o por haberse cumplido alguna de las condiciones o requisitos que dieren lugar a aquélla, podrán solicitarla de la Diputación, dentro del plazo de cuatro años contados en la forma siguiente:
1.º En los casos de adjudicación para pago de deudas, desde la fecha siguiente a la de la escritura de venta, cesión o adjudicación de bienes inmuebles o derechos reales adjudicados por dicha finalidad, siempre que la mencionada escritura se otorgare dentro del plazo que señala el artículo 111, apartado b).
2.º En las devoluciones por cumplimiento de condiciones resolutorias o en virtud de sentencias o resoluciones administrativas declaratorias de la rescisión o nulidad de actos o contratos, desde el día siguiente al en que se cumpla la condición o sea firme la sentencia o resolución.
3.º En las devoluciones motivadas por error puramente material o de hecho, como equivocación aritmética al verificar la liquidación o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado, y en las que se funden en duplicación de pago de la misma cantidad en una o en distintas Oficinas Liquidadoras, a partir del día siguiente a la fecha en que se verificó el ingreso que se considera indebido.»
2. Las transmisiones entre cónyuges que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hasta el límite previsto en el citado precepto.
3. Las modificaciones contenidas en el número dos del apartado 1 anterior serán aplicables a los hechos imponibles del Impuesto producidos a partir del día 1 de enero del año 2001.
1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2001 se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:
1.º Modificación del Grupo 854 de la Sección 1.ª:
«Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.
Epígrafe 854.1 Alquiler de automóviles sin conductor:
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.
Cuota territorial de: 4.140 pesetas.
Cuota nacional de 5.175 pesetas.
Nota.–Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de “renting”.
Epígrafe 854.2 Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de “renting”.
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.
Cuota territorial de: 4.140 pesetas.
Cuota nacional de: 5.175 pesetas.»
2.º Creación de la Agrupación 45 en la Sección 2.ª:
«Agrupación 45. Ingenieros en Geodesia y Cartografía.
Grupo 451. Ingenieros en Geodesia y Cartografía.
Cuota de: 21.528 pesetas.»
3.º Modificación de la Agrupación 71 de la Sección 2.ª:
«Grupo 711. Actuarios de seguros:
Cuota de: 39.330 pesetas.
Grupo 712. Agentes y corredores de seguros:
Cuota de: 24.840 pesetas.»
4.º Modificación del Grupo 762 de la Sección 2.ª:
«Grupo 762. Doctores, licenciados e ingenieros en Informática.
Cuota de: 25.461 pesetas.»
2. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 o 7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Se modifica el artículo 28 de la Ley Foral 3/1999, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, con el siguiente contenido:
«Artículo 28. Aportación de cédulas parcelarias.
Para la formalización de títulos notariales de bienes inmuebles situados en términos municipales sujetos a coordinación, sus titulares aportarán las correspondientes cédulas parcelarias vigentes. Si no lo hicieran, se les advertirá dicha obligación y se hará constar expresamente en el título la obligación de su incorporación.
Sin perjuicio de esa advertencia y constancia, el incumplimiento de la obligación de aportación de la cédula parcelaria se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
El incumplimiento de esta obligación eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el artículo 145 de la Ley Foral 2/1999, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente».
Los artículos de la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Nueva redacción del artículo 15.
«Artículo 15. Préstamos.
Quedarán exentas por el concepto de “actos jurídicos documentados”, a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 26 de abril de 1999, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora, a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con esos préstamos y a los agricultores jóvenes para facilitar su primera instalación de una explotación agraria.»
Dos. Nueva redacción del artículo 16.
«Artículo 16. Transmisión íntegra de la explotación.
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, ínter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de exención del Impuesto que grave la transmisión o la adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.
La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.
A los efectos indicados en el primer párrafo de este apartado, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que proceda dicha exención se hará constar, en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto correspondiente que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención practicada, así como los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor, fallecimiento, invalidez, cese del titular en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de la edad o cualquier otro supuesto que se determine reglamentariamente.»
Tres. Nueva redacción del artículo 17.
«Artículo 17. Transmisión para completar una explotación bajo una sola linde.
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, ínter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo en los supuestos establecidos en al apartado 2 del artículo anterior.
2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior.»
Cuatro. Nueva redacción del artículo 18.
«Artículo 18. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.
1. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, ínter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición.
2. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 16.
3. En el caso de que dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en el apartado 1 de este artículo.»
Cinco. Nueva redacción del artículo 20.
«Artículo 20. Inscripción registral.
Los expedientes de dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de las fincas integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan constituirla, gozarán de exención del concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Seis. Nueva redacción del artículo 21.
«Artículo 21. Beneficios fiscales especiales de las explotaciones asociativas prioritarias.
1. Gozarán de libertad de amortización los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la realización de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
2. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas según la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, la bonificación de la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 28.2 de la misma, será del 80 por 100.
3. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean Sociedades Agrarias de Transformación y tributen en el Impuesto sobre Sociedades, la bonificación en la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades será del 50 por 100.»
Siete. Nueva redacción del artículo 22.
«Artículo 22. Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes.
Además de los beneficios fiscales previstos en los artículos 15, 16 y 18 de esta Ley Foral, los agricultores jóvenes gozarán de los siguientes:
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, ínter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.
2. Los agricultores jóvenes que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 50 por 100 en los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva.»
En los términos que reglamentariamente se determinen, no darán lugar a alteraciones de patrimonio, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al prestamista, las operaciones de préstamo de valores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes de corrección de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:
Año de adquisición o producción del elemento patrimonial |
Coeficientes |
---|---|
1983 y anteriores |
2,051 |
1984 |
1,850 |
1985 |
1,724 |
1986 |
1,639 |
1987 |
1,589 |
1988 |
1,523 |
1989 |
1,448 |
1990 |
1,388 |
1991 |
1,338 |
1992 |
1,292 |
1993 |
1,237 |
1994 |
1,187 |
1995 |
1,126 |
1996 |
1,071 |
1997 |
1,046 |
1998 |
1,033 |
1999 |
1,026 |
2000 |
1,021 |
2001 |
1,000 |
Con efectos desde 1 de enero de 2001, no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital con devolución de aportaciones. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
En las transmisiones mortis causa y en las donaciones ínter vivos de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se practicará una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones del 95 por 100 para superficies de titularidad privada.
También gozará de dicha reducción la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.
Con efectos de 1 de enero de 2001, el tipo de interés de demora de las deudas tributarias queda establecido en el 6,50 por 100 anual.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de inmuebles para el alojamiento de temporeros y sus familiares. Este incentivo se aplicará en el supuesto de que los inmuebles reúnan las condiciones de habitabilidad exigidas por la Comunidad Foral para su ocupación como alojamiento de personas. A tal efecto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá un certificado acreditativo.
Los sujetos pasivos devengarán el derecho a la deducción en el ejercicio en el que satisfagan las cantidades para la adquisición o rehabilitación. No obstante, su aplicación se dividirá por cuartas e iguales partes en el período impositivo en el que se produjo el devengo y en los tres siguientes. La práctica de la deducción, por cuartas e iguales partes, solamente procederá en los periodos impositivos en que tenga lugar efectivamente el alojamiento de temporeros en los citados inmuebles. A tal efecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitirá los certificados anuales acreditativos del alojamiento efectivo de los temporeros en los inmuebles adquiridos o rehabilitados.
Las deducciones por doble imposición internacional previstas hasta la entrada en vigor de esta Ley Foral, en los artículos 60 bis y 62 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, que se encuentren pendientes de practicar a la conclusión de los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2000, se deducirán en los períodos siguientes en las condiciones y requisitos establecidos en dichos artículos.
1. Las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuvieran concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros podrán renunciar a aplicar el régimen del capítulo X del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos por esta Ley Foral, comunicándolo al Departamento de Economía y Hacienda antes de que finalice el primer período impositivo que concluya después de su entrada en vigor.
2. La conversión en nominativos de los valores representativos de las participaciones en el capital de las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuvieran concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá realizarse dentro del primer período impositivo en el que sea de aplicación el nuevo régimen.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral y, en particular, las siguientes:
El apartado 4 del artículo 36 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, y sus normas de desarrollo.
La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias.
El artículo 33 de las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el apartado veintiocho del artículo 1 tendrá efectos desde el 1 de enero de 1999; y los artículos 1 y 2 tendrán efectos desde el 1 de enero de 2000, con excepción de los números uno, cuatro, seis, diez y veintisiete del artículo 1.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 29 de diciembre de 2000.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» núm. 158, de 30 de diciembre de 2000)
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