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Documento BOE-A-1999-460

Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1999, páginas 859 a 868 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1999/01/08/1

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su artículo 34.cuatro, modificó los sistemas de selección de personal y de provisión de plazas y puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, adaptando aquéllos a la realidad y estructura del sistema sanitario público en nuestro país y derogando las normas que hasta tal momento los regulaban, muchas de las cuales databan de fechas anteriores a la Constitución Española y a la nueva organización territorial del Estado que se deriva de su título VIII.

Desarrollado reglamentariamente dicho precepto legal por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, se interpusieron contra esta norma diversos recursos contencioso-administrativos, que motivaron el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo planteara ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 34.cuatro de la citada Ley 4/1990. La cuestión ha sido resuelta mediante sentencia de 15 de octubre de 1998 que, estimando que la Ley de Presupuestos no es el marco adecuado para la introducción de tal normativa, declara inconstitucional y, en consecuencia, nulo el artículo citado.

Tal declaración incide sobre la propia validez del Real Decreto 118/1991, norma ésta que constituye el auténtico reglamento de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario y para los procesos de provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Sucede ello en un momento en el que las Administraciones sanitarias públicas, conforme a las previsiones de la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, han iniciado un proceso generalizado de cobertura de plazas y de consolidación de empleo, proceso largo tiempo esperado por los colectivos profesionales afectados.

Actualmente se encuentran en tramitación, o a punto de ser convocadas, numerosas pruebas selectivas o concursos de traslados para la cobertura de varios miles de plazas de las distintas categorías o tipos de personal de las instituciones y centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, convocatorias que pueden verse privadas del reglamento que regula su desarrollo y tramitación. Las repercusiones que ello tendría no sólo en el correcto funcionamiento del sistema sanitario, que vería aplazada la incorporación de varios miles de profesionales a numerosos hospitales y centros de salud, sino también en las legítimas expectativas de cientos de miles de ciudadanos que aspiran a acceder a un puesto de trabajo en el sistema sanitario público a través de procedimientos ya convocados o a punto de serlo, son evidentes.

Resulta, por todo ello, necesaria y urgente la adopción por el Gobierno de una medida legislativa extraordinaria que dé cobertura a los procesos selectivos ahora en marcha y a las convocatorias que, en desarrollo de las ofertas de empleo, han sido anunciadas por diferentes Servicios de Salud para el inmediato futuro. Concurren en la situación descrita razones de extraordinaria y urgente necesidad que, conforme a las previsiones constitucionales, aconsejan la promulgación de un Real Decreto-ley.

La legislación que adopta ahora el Gobierno está llamada a tener eficacia sobre las convocatorias en trámite y sobre los procesos selectivos que puedan promoverse a corto plazo, ya que se encuentra en proceso avanzado de negociación con las Comunidades Autónomas y con los representantes sociales el anteproyecto de Ley Reguladora del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, promovido por el Gobierno en desarrollo de las recomendaciones de la Resolución del Congreso de los Diputados de 18 de diciembre de 1997, por la que se aprueba el informe de la Subcomisión constituida en el seno de la Comisión de Sanidad y Consumo para avanzar en la consolidación del Sistema Nacional de Salud.

Dicho Estatuto-Marco establecerá la nueva legislación básica del sector en materia de selección de personal y provisión de plazas, y con su implantación quedarán sin efecto los Estatutos de personal vigentes y la normativa posterior, entre ella, este mismo Real Decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La selección del personal estatutario y la provisión de plazas de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se efectuarán por los sistemas y procedimientos establecidos en este Real Decreto-ley.

CAPÍTULO I
Selección de personal
SECCIÓN 1.ª CONVOCATORIA Y DESARROLLO DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS
Artículo 2. Normas generales de las convocatorias.

1. Las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario se ajustarán a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y constarán, con carácter general, de las fases de concurso y de oposición. No obstante, las correspondientes a las categorías de personal en que las funciones a realizar o el previsible número de aspirantes lo aconseje, constarán sólo de la fase de oposición.

2. La Administración pública o Servicio de Salud del que dependan las instituciones sanitarias afectadas iniciará el sistema selectivo mediante convocatoria que deberá ser insertada, según proceda, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma.

Se adoptarán asimismo las medidas de publicidad necesarias para asegurar la divulgación de la convocatoria entre las organizaciones, instituciones y servicios en los que pueda resultar de interés.

3. La convocatoria de las pruebas selectivas deberá contener, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes.

c) Modelo de solicitud.

d) Centro o dependencia al que deben dirigirse las solicitudes y plazo para presentar las mismas, cuya duración será como mínimo de un mes.

e) Contenido de las pruebas de selección y baremos y programas aplicables a las mismas, así como el sistema de calificación.

4. En el ámbito de cada Administración pública, las pruebas selectivas podrán desarrollarse de forma descentralizada, bien previa convocatoria única, bien previas convocatorias realizadas a nivel de los ámbitos que se determinen.

a) Cuando las pruebas descentralizadas se realicen previa convocatoria única, ésta establecerá un Tribunal que coordinará la actuación de los Tribunales Auxiliares que se constituyan en los diferentes ámbitos, y al que corresponderá adoptar las medidas necesarias para la correcta realización de las pruebas, en los términos que la convocatoria determine.

b) Cuando las pruebas se efectúen previas convocatorias realizadas en ámbitos determinados, una convocatoria general, que contendrá las especificaciones a que se refiere el apartado 3 anterior, determinará el número de plazas que queden vinculadas a cada uno de los ámbitos a lo largo de todo el proceso de selección y provisión. Igualmente, establecerá los plazos de presentación de solicitudes para participar en las pruebas y las medidas de coordinación del desarrollo de las mismas que resulten necesarias, dirigidas, en su caso, a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en las distintas localidades. En este supuesto, sólo será necesario publicar en el boletín o diario oficial la convocatoria general, y cada convocatoria concreta se hará pública en forma que garantice suficientemente su conocimiento por los posibles afectados y, en todo caso, mediante su fijación durante un plazo mínimo de veinte días en los tablones de anuncios del órgano al que corresponda efectuarla.

Artículo 3. Bases de las convocatorias.

1. La convocatoria y sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.

2. Una vez publicadas, las convocatorias o sus bases solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en lo relativo al incremento del número de plazas convocadas, si ello viniera impuesto por las necesidades del servicio. En este supuesto, y siempre que tal incremento no supere el 15 por 100 de las plazas inicialmente convocadas y que la resolución que lo autorice sea publicada antes de la finalización de la fase de oposición, no será preceptiva la apertura de nuevo plazo de presentación de instancias.

3. Podrán ser aprobadas bases generales en las que se determinen los requisitos de los aspirantes, el procedimiento de selección, las pruebas a superar o los programas y formas de calificación aplicables a sucesivas convocatorias para el acceso a una determinada categoría o especialidad.

Las bases generales serán publicadas en el correspondiente boletín o diario oficial.

Artículo 4. Impugnación de convocatorias.

Las convocatorias, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, así como la actuación de los Tribunales, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en la legislación aplicable.

Artículo 5. Tribunales.

1. Los Tribunales serán nombrados por la autoridad convocante, mediante acuerdo que se publicará en la forma en que la convocatoria determine con una antelación de un mes, como mínimo, al comienzo de las pruebas.

2. Los Tribunales estarán compuestos de un número de miembros no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes. Todos los miembros del Tribunal, tanto titulares como suplentes, deberán encontrarse en posesión de titulación de igual o superior nivel académico que la exigida para el ingreso.

Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las convocatorias. Dichos asesores deberán poseer titulación académica de nivel igual o superior a la exigida para el ingreso, y se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, en base exclusivamente a las cuales colaborarán con el órgano de selección.

3. Entre los miembros de los Tribunales deberán figurar, en todo caso, personas que mantengan una vinculación profesional de carácter fijo con las Administraciones públicas o los Servicios de Salud, debiendo quedar debidamente acreditada en el expediente la causa que determine los nombramientos que, excepcionalmente, no recaigan en personal fijo. En los términos que se fijen en los pactos a que se refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las organizaciones sindicales podrán proponer un Vocal de dichos Tribunales.

4. Corresponde a los Tribunales las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los aspirantes, tanto en la fase de oposición como en la de concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas, de conformidad con lo establecido en este Real Decreto-ley y en la correspondiente convocatoria. Los Tribunales Auxiliares a que se refiere el artículo 2.4.a) de este Real Decreto-ley asumirán las funciones que la convocatoria expresamente determine.

Artículo 6. Relaciones de admitidos y excluidos.

1. Finalizado el plazo de presentación de instancias, se aprobará la relación de aspirantes admitidos y excluidos a la realización de las pruebas selectivas. La correspondiente resolución, que se publicará en la forma en que la convocatoria determine, indicará el plazo de subsanación que se concede a los excluidos.

2. Para ser admitido a la realización de las pruebas bastará con que los aspirantes manifiesten y declaren en sus instancias que reúnen todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidas, referidas a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de solicitudes.

3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del Tribunal, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos que procedan.

Artículo 7. Desarrollo del proceso de selección.

1. Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de intervenir cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, o cuando en los cinco años anteriores a la convocatoria hubieran realizado tareas específicas de preparación de aspirantes para el ingreso en la misma categoría estatutaria. Tales circunstancias deberán ser notificadas por los interesados a la autoridad convocante que, en su caso, procederá al nombramiento de los nuevos miembros del Tribunal, no siendo necesario en este caso el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 5.1 de este Real Decreto-ley.

Los aspirantes podrán recusar, en cualquier momento, a los miembros de los Tribunales en los casos previstos en el párrafo anterior.

2. Una vez comenzadas las pruebas, los anuncios de celebración de los sucesivos ejercicios serán hechos públicos por el Tribunal en los lugares que la convocatoria determine, al menos con doce horas de antelación a la de la realización de la prueba, si se trata del mismo ejercicio, o con veinticuatro horas de antelación, si se trata de un nuevo ejercicio.

3. Los Tribunales adoptarán las medidas oportunas en orden a que los ejercicios escritos de la fase de oposición sean corregidos a la mayor brevedad y sin conocimiento de la identidad del aspirante. Las calificaciones otorgadas a los aspirantes que superen cada ejercicio se harán públicas en los lugares que la convocatoria determine tan pronto estén asignadas. Cuando el ejercicio consista en una prueba de carácter oral, o en la lectura ante el Tribunal de una prueba escrita, la calificación de los aspirantes que la hubieran superado se hará pública al término de cada sesión.

4. Las resoluciones o acuerdos de los Tribunales vinculan a la Administración, salvo que se hubiera incurrido en defectos esenciales de procedimiento.

SECCIÓN 2.ª PRUEBAS SELECTIVAS POR EL SISTEMA DE OPOSICIÓN
Artículo 8. Contenido de la oposición.

1. La selección de personal por el sistema de oposición supone la realización por los aspirantes de los ejercicios previstos en la convocatoria, en orden a determinar su aptitud para el desempeño de la plaza. Tales ejercicios habrán de consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos de las que también podrán formar parte test psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo y su adecuación a las funciones a realizar.

2. Los ejercicios de la oposición serán eliminatorios, en los términos que la convocatoria determine. Podrán incluirse ejercicios voluntarios, no eliminatorios, dirigidos a acreditar el conocimiento de materias concretas, si bien su puntuación máxima no podrá exceder del 10 por 100 de la puntuación máxima conjunta del resto de los ejercicios.

Artículo 9. Relación de aprobados.

1. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública, en los lugares que la convocatoria determine, la relación de aspirantes aprobados en las mismas por el orden de la puntuación alcanzada en el conjunto de los ejercicios. El número de aspirantes aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será totalmente ineficaz en la parte en que excedan del número de plazas convocadas.

2. La relación de aspirantes aprobados se elevará por el Tribunal a la autoridad convocante, que ordenará la publicación de la relación de plazas que se ofertan a los aprobados, en la forma y lugares que en la convocatoria se determinen. Las plazas que se oferten a los aspirantes aprobados serán siempre plazas básicas de la correspondiente categoría estatutaria.

3. Los aspirantes que figuren en la relación de aprobados dispondrán de un plazo de veinte días naturales, a contar desde el siguiente al que se produzca la publicación a que se refiere el apartado 2 anterior, para presentar los documentos acreditativos exigidos en la convocatoria y para solicitar plaza entre las ofertadas.

4. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia.

Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo de las Administraciones públicas o de los Servicios de Salud estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar certificación del organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.

5. La adjudicación de las plazas entre los aspirantes aprobados se efectuará a la vista de las peticiones presentadas por éstos y atendiendo al orden obtenido en la oposición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.2 de este Real Decreto-ley.

Los empates que se produzcan en la puntuación total serán resueltos en la forma que la convocatoria determine.

Quienes no presenten solicitud de plaza o no les corresponda plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas serán destinados a alguna de las que resten vacantes una vez adjudicadas a todos los aprobados.

Artículo 10. Nombramientos.

1. Finalizado el plazo de presentación de documentación y de solicitud de plaza, se acordará el nombramiento de los aspirantes seleccionados, con expresión de la plaza adjudicada. La publicación del acuerdo de nombramiento se efectuará en la forma que la convocatoria determine.

2. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse a la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día siguiente al de la publicación a que se refiere el apartado 1 anterior.

SECCIÓN 3.ª PRUEBAS SELECTIVAS POR EL SISTEMA DE CONCURSO-OPOSICIÓN
Artículo 11. Contenido del concurso-oposición.

1. Las pruebas selectivas por el sistema de concurso oposición consistirán en la celebración de cada una de dichas fases, a fin de determinar la aptitud y méritos de los aspirantes y de fijar el orden de prelación de los mismos para la selección.

2. En la fase de concurso se valorarán, con arreglo a baremo, los méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer y la experiencia profesional en puestos de personal sanitario. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de oposición.

El Tribunal asignará la puntuación prevista en el baremo a los méritos acreditados por los aspirantes que hayan superado la fase de oposición. Sólo podrán ser valorados los méritos que ostenten los interesados el último día del plazo de presentación de solicitudes, y que sean suficientemente acreditados en la forma y plazo que la convocatoria determine.

3. La fase de oposición se desarrollará conforme a lo establecido en los artículos precedentes.

No obstante, y sin perjuicio del carácter eliminatorio de los ejercicios en la forma que la convocatoria determine, podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.

Artículo 12. Oferta y adjudicación de plazas.

1. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública, en la forma y lugares que la convocatoria determine, la relación de aspirantes por orden de la puntuación alcanzada, que será la suma de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición. Los empates en la puntuación total se resolverán en la forma en que la convocatoria determine. Dicha relación será elevada por el Tribunal a la autoridad convocante.

2. En la forma en que la convocatoria determine, se hará pública la resolución por la que se aprueben la relación de plazas que se ofertan a los aspirantes y el procedimiento para que éstos puedan efectuar su opción a plaza. Las vacantes que se oferten corresponderán siempre a plazas básicas de la correspondiente categoría.

3. Las plazas se adjudicarán entre los aspirantes de acuerdo con su solicitud y por el orden de la puntuación alcanzada. Perderán los derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas los aspirantes que no soliciten plaza en tiempo y forma, conforme a lo que establezca la resolución a que se refiere el apartado 2 anterior, y los que no obtengan plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas así como aquellos a los que, por la puntuación obtenida en el concurso-oposición, no corresponda plaza alguna de entre las ofertadas.

Solamente podrán ser declarados aprobados en las pruebas selectivas los aspirantes que obtengan plaza.

4. La autoridad convocante publicará la relación de aspirantes aprobados con indicación de la plaza que les hubiere correspondido. Los aprobados dispondrán de un plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente a dicha publicación, para presentar los documentos acreditativos exigidos en la convocatoria.

5. Quienes dentro del plazo fijado, y salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia. En tal caso, la plaza se incluirá entre las convocadas en el siguiente proceso selectivo.

Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo de las Administraciones públicas o de los Servicios de Salud estarán exentos de acreditar las condiciones y requisitos ya justificados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar certificación del organismo del que dependan acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.

Artículo 13. Nombramientos.

1. Finalizado el plazo para la presentación de la documentación, se acordará el nombramiento de los aspirantes aprobados, que se publicará en la forma que la convocatoria determine.

2. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse a la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día siguiente al de la publicación a que se refiere el apartado 1 anterior.

SECCIÓN 4.ª PROMOCIÓN INTERNA
Artículo 14. Régimen general.

1. Tendrá acceso al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración pública perteneciente al grupo de clasificación de los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, inmediatamente inferior que hubiera completado dos años de servicios con plaza en propiedad y que reúna los requisitos generales y específicos exigidos en cada caso.

Ello no obstante, y si así lo prevé la convocatoria, podrá también acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al resto de los grupos inferiores.

2. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna.

En cada convocatoria, los aspirantes seleccionados por el sistema de promoción interna tendrán preferencia para la elección de plaza sobre los procedentes del sistema general de acceso libre.

Artículo 15. Sistema selectivo.

1. Las pruebas selectivas para el acceso por el sistema de promoción interna se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, que se desarrollará de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. En la fase de concurso, los aspirantes que concurran por el sistema de promoción interna podrán obtener, si así lo prevé la convocatoria, una puntuación adicional que se otorgará atendiendo fundamentalmente al contenido funcional de la categoría estatutaria de procedencia, así como a los servicios prestados en la misma con plaza en propiedad y al desempeño, en su caso, de puestos específicos de la estructura de las instituciones sanitarias.

El máximo de la puntuación adicional a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder del 25 por 100 de la puntuación máxima posible del conjunto de los ejercicios de la fase de oposición.

En ningún caso la puntuación adicional o de la fase de concurso podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de oposición.

3. En la fase de oposición por el sistema de promoción interna podrá establecerse la exención de uno de los ejercicios a aquellos aspirantes que procedan de categorías de la misma especialización funcional que las plazas a proveer, y siempre que el ejercicio exento guarde adecuada relación con la función ejercida.

CAPÍTULO II
Provisión de plazas
SECCIÓN 1.ª CONCURSO DE TRASLADOS
Artículo 16. Plazas a proveer.

1. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas de cada categoría que la convocatoria determine. Las plazas no convocadas o no adjudicadas en el concurso de traslados se proveerán directamente mediante las correspondientes pruebas selectivas.

2. La adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de traslados se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos, que valorará principalmente el tiempo de servicios prestados en las Administraciones y Servicios Públicos desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso.

Artículo 17. Requisitos para acceder al concurso.

1. Tendrá acceso a la convocatoria del concurso el personal estatutario fijo o de plantilla de la categoría y especialidad correspondiente y que se encuentre desempeñando o tenga reservada plaza en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, sea cual sea la Administración pública de la que la misma dependa, así como el personal que se encuentre en situación distinta a la de activo procedente de plaza de tales instituciones.

2. Será requisito para ser admitido al concurso:

a) Para el personal en activo o con reserva de plaza: Haber tomado posesión de la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, a la finalización del plazo establecido en el artículo 18.1 de este Real Decreto-ley.

b) Para el personal en situación distinta a la de activo y que no ostente reserva de plaza: Reunir los requisitos legales y reglamentarios para incorporarse al servicio activo el último día del plazo establecido en el artículo 18.1 de este Real Decreto-ley.

Artículo 18. Tramitación y resolución del concurso.

1. La convocatoria del concurso, que se publicará en el boletín o diario oficial correspondiente, determinará el plazo para la presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a un mes. Una vez transcurrido el plazo de reclamaciones contra la resolución provisional del concurso, no se admitirán ni modificaciones de las solicitudes presentadas ni la retirada del concurso.

2. A la vista de las plazas solicitadas por los concursantes y de los méritos acreditados por los mismos, se aprobará la resolución provisional del concurso, que se hará pública en la forma en que la convocatoria determine.

Los interesados dispondrán de plazo de quince días, a contar desde su publicación, para formular reclamaciones contra la resolución provisional.

3. Las reclamaciones formuladas contra la resolución provisional serán rechazadas o admitidas por medio de la resolución definitiva, que se aprobará por la autoridad convocante y se publicará en la misma forma en que fue publicada la convocatoria del concurso.

4. Los destinos adjudicados serán irrenunciables.

Artículo 19. Ceses y tomas de posesión.

1. Los concursantes que obtengan plaza deberán cesar en la que, en su caso, desempeñen, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se publique la resolución definitiva.

2. La toma de posesión de la nueva plaza deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes al del cese, si las plazas son de la misma localidad; en el plazo de quince días, si son de distinta localidad del mismo sector o área de salud, o en el de un mes, si pertenecen a distinta localidad y sector o área de salud. En el caso de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes, a contar desde la publicación de la resolución definitiva del concurso.

Cuando la resolución del concurso implique cambio en el servicio de salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes, a contar desde el día del cese.

Si así lo permiten las necesidades del servicio, y a petición del interesado, los plazos a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser prorrogados por tiempo no superior a la mitad de su duración inicial.

3. Excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión y, en su caso, la prórroga del mismo, tendrá la consideración de servicio activo, percibiéndose los correspondientes haberes con cargo a la plaza de destino.

4. Cuando así se establezca en la convocatoria, el cese y la toma de posesión podrán ser demorados para hacerlos coincidir con las tomas de posesión derivadas de la resolución del proceso selectivo correspondiente.

5. Cuando un concursante no tome posesión de su nueva plaza dentro del plazo posesorio o, en su caso, de su prórroga, se entenderá que renuncia a la misma y causará baja en su categoría como personal estatutario, salvo que tal extremo se produzca por causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado, por la autoridad convocante. En tal caso podrá dejarse sin efecto dicha baja, debiendo el interesado incorporarse a la nueva plaza tan pronto como desaparezcan los motivos que imposibilitaron su toma de posesión.

SECCIÓN 2.ª PROVISIÓN DE PUESTOS DE CARÁCTER DIRECTIVO
Artículo 20. Sistema de provisión.

1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas correspondientes.

2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas podrán participar tanto el personal estatutario de la Seguridad Social como los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.

3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado.

4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División.

Artículo 21. Resolución de la convocatoria.

Los puestos convocados conforme a lo establecido en esta sección podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.

Artículo 22. Ceses.

El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por libre designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento.

SECCIÓN 3.ª PROVISIÓN DE PUESTOS DE JEFATURA DE UNIDAD
Artículo 23. Sistema de provisión.

1. Cuando los puestos de jefatura de unidad, tanto sanitaria como no sanitaria, lo tengan así establecido en las plantillas correspondientes, se proveerán por el sistema de libre designación, conforme a lo establecido en esta sección.

2. La convocatoria para la provisión de tales puestos se publicará en los tablones de anuncios de las instituciones sanitarias del sector o área de salud o, en su caso, de la provincia a que correspondan los puestos ofertados.

3. La convocatoria especificará las características de los puestos que incluya y concederá un plazo no inferior a veinte días naturales para la presentación de solicitudes, que deberán siempre acompañarse del historial profesional del candidato.

Artículo 24. Requisitos para acceder a la convocatoria.

1. Podrá participar en las convocatorias el personal que en la fecha de su publicación se encuentre prestando servicios en instituciones sanitarias radicadas en la correspondiente provincia o área de salud, siempre y cuando reúna los requisitos exigibles en cada caso.

2. El personal fijo que obtenga puesto de trabajo por el sistema de libre designación regulado en esta sección tendrá derecho a la reserva de una plaza básica de su categoría en el sector o área de salud.

3. El personal nombrado para un puesto de trabajo de libre designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento.

Artículo 25. Resolución de la convocatoria.

Los puestos convocados para su provisión por libre designación podrán ser declarados desiertos cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.

CAPÍTULO III
Normas específicas
Artículo 26. Supuestos especiales.

Los procedimientos de selección y de cobertura de plazas básicas de personal facultativo asistencial, así como los de provisión de puestos de Coordinadores y Responsables de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria, se regirán por los sistemas que con carácter general se establecen en este Real Decreto-ley con las peculiaridades previstas en este capítulo

SECCIÓN 1.ª COORDINADORES DE EQUIPO Y RESPONSABLES DE ENFERMERÍA DE EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA
Artículo 27. Sistema de provisión.

1. Los puestos de Coordinadores de Equipo y de Responsables de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria serán provistos por el sistema de libre designación entre el personal de la correspondiente categoría que preste servicios en el mismo equipo.

2. El nombramiento se expedirá por un período de cuatro años que podrá ser renovado, sin perjuicio de la facultad de acordar discrecionalmente el cese que corresponde a la autoridad que efectuó el nombramiento, previa audiencia del interesado.

3. El profesional nombrado para el puesto de Coordinador o Responsable de Enfermería de Equipo de Atención Primaria conservará la titularidad de la correspondiente plaza básica de su categoría, cuyas funciones continuará desempeñando, tanto mientras ocupe dicho puesto como cuando se produzca su cese en el mismo.

Artículo 28. Acceso de personal no estatutario.

Cuando en los Equipos de Atención Primaria preste servicio personal de distintas Administraciones públicas, el procedimiento para nombrar a los Coordinadores y Responsables de Enfermería se ajustará a lo establecido en los Acuerdos y Convenios a que se refiere la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

SECCIÓN 2.ª FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE ÁREA
Artículo 29. Distribución de plazas.

1. Las plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área del Instituto Nacional de la Salud se proveerán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Un tercio de las vacantes por el sistema de concurso de traslados.

b) Dos tercios de las vacantes por el sistema de pruebas selectivas mediante concurso-oposición.

2. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior se aplicarán al número global de plazas convocadas en cada una de las especialidades.

Cuando el número de vacantes de una especialidad impida la aplicación exacta de dichos porcentajes, las plazas que excedan se incluirán en la convocatoria del concurso de traslados.

Artículo 30. Sistema de selección.

Las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Facultativos Especialistas de Área se efectuarán por el sistema de concurso-oposición.

1. En la fase de concurso se valorarán los méritos que se determinen en el correspondiente baremo, que se aprobará conforme a los siguientes criterios y apartados:

a) Formación universitaria: En este apartado serán valorados los expedientes académicos correspondientes a los estudios de licenciatura y, en su caso, de doctorado, con una puntuación máxima equivalente al 15 por 100 de la puntuación total del baremo.

b) Formación especializada: En este apartado será valorada la posesión de títulos oficiales de las especialidades sanitarias que se determinen, así como los períodos de formación y residencia previos a la adquisición de aquéllos. La puntuación máxima por este apartado será equivalente al 35 por 100 de la puntuación total del baremo.

c) Experiencia profesional: Serán valorados los servicios prestados como profesional de las especialidades que se determinen, en instituciones sanitarias de la Seguridad Social o en instituciones con programa acreditado para la docencia por la correspondiente Comisión Nacional. Con carácter adicional, podrán ser valorados servicios en otras instituciones públicas o privadas, así como en centros extranjeros con programa reconocido de docencia para posgraduados. La puntuación máxima por este apartado será equivalente al 35 por 100 de la puntuación máxima total del baremo.

d) Otras actividades: Serán valoradas en este apartado las actividades de carácter científico, docente, discente y de investigación, así como los servicios prestados en las Administraciones públicas desempeñando funciones de ordenación y planificación de servicios sanitarios. La puntuación máxima de este apartado equivaldrá al 15 por 100 de la puntuación máxima total del baremo.

e) Con carácter adicional, y para plazas de instituciones sanitarias ubicadas en Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua oficial del Estado, otro idioma oficial, podrá reconocerse una puntuación en los términos que prevean las disposiciones aplicables, a aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento del mismo.

2. La fase de oposición, cuya puntuación máxima será igual a la máxima total del baremo de la fase del concurso, constará, al menos, de un ejercicio de carácter práctico, que será leído o desarrollado, conforme la convocatoria determine, ante el Tribunal en sesión pública.

3. En las pruebas selectivas a realizar por el sistema de promoción interna se observarán los siguientes criterios:

a) Fase de concurso: El baremo de méritos a que se refiere el apartado 1 anterior se completará con una puntuación adicional, cuya máxima no podrá exceder del 15 por 100 de la puntuación máxima de aquél, asignada en función del área profesional de la categoría estatutaria de procedencia, de los servicios prestados en la misma y del desempeño de puestos específicos dentro de la estructura de las Instituciones Sanitarias.

b) Fase de oposición: Los aspirantes por el sistema de promoción interna deberán realizar todos los ejercicios de la fase de oposición.

Artículo 31. Tribunales.

1. Los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas de cada especialidad estarán compuestos de ocho miembros.

El Presidente del Tribunal, tres de los Vocales y el Secretario serán directamente nombrados por la autoridad convocante.

Un Vocal podrá ser propuesto por las organizaciones sindicales, en los términos en que se acuerde en los pactos a que se refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio.

Dos Vocales serán nombrados a propuesta de la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad.

2. El Presidente del Tribunal será nombrado entre personal que desempeñe puesto de carácter directivo en la estructura de la Administración pública o Servicio de Salud que efectúe la convocatoria.

Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.

El Secretario será nombrado entre personal fijo con funciones administrativas y titulación superior de la Administración o Servicio de Salud que efectúe la convocatoria. El Secretario no tendrá voto en las materias relativas a la calificación de los aspirantes.

SECCIÓN 3.ª FACULTATIVOS DE ATENCIÓN PRIMARIA
Artículo 32. Distribución de plazas.

1. Las plazas de Facultativos de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante concurso de traslados y mediante pruebas selectivas desarrolladas por concurso-oposición.

2. La mitad de las vacantes de cada especialidad en cada sector o área de salud serán ofertadas en cada uno de los sistemas establecidos en el apartado anterior.

Cuando el número de vacantes de una especialidad existentes en un área no permita la distribución exacta de las plazas, la que exceda se ofertará a concurso de traslados.

Artículo 33. Sistema de selección.

Las pruebas selectivas para plazas de Facultativos de Atención Primaria se efectuarán por el sistema de concurso-oposición.

1. En la fase de concurso se valorarán los méritos que se determinen en el correspondiente baremo, cuya estructura y valoración máxima de cada uno de sus apartados serán los establecidos en el artículo 30.1 de este Real Decreto-ley.

2. En la fase de oposición se realizará un ejercicio, consistente en la contestación de un cuestionario de preguntas con respuestas alternativas. Para superar tal ejercicio, cuya puntuación máxima será igual a la máxima total del baremo de la fase de concurso, será necesario contestar correctamente al menos el 50 por 100 de las preguntas formuladas.

3. Las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 30.3 de este Real Decreto-ley.

Artículo 34. Tribunales.

1. Las pruebas selectivas para plazas del Instituto Nacional de la Salud se desarrollarán de forma descentralizada, con una única convocatoria y un único Tribunal para la fase de oposición.

La fase de concurso será valorada por Tribunales constituidos en cada una de las localidades donde se celebren las pruebas.

2. Los Tribunales estarán compuestos de siete miembros. Tres Vocales serán nombrados a propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente, o a propuesta conjunta de las mismas para el Tribunal de la fase de oposición, uno a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad y uno a propuesta de las organizaciones sindicales, en los términos que se determinen en los pactos a que se refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio.

Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.

El Presidente y el Secretario del Tribunal, que tendrá voz y voto, serán designados por la autoridad convocante de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 31.2 de este Real Decreto-ley.

Disposición adicional primera. Sistemas selectivos y distribución de plazas en el Instituto Nacional de la Salud.

En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y con carácter general, las pruebas selectivas para el acceso a plazas de carácter sanitario o asistencial se desarrollarán por concurso-oposición y las de acceso a plazas de carácter no sanitario por oposición.

No obstante, tales reglas generales podrán alterarse para las convocatorias de una determinada categoría, cuando de ello se derive una mayor racionalización del proceso de provisión de plazas, aconsejada por la estructura socio-laboral del colectivo de profesionales que puedan acceder a las convocatorias y en tal sentido se acuerde en la correspondiente Mesa Sectorial prevista en la Ley 9/1987, de 12 de junio.

Disposición adicional segunda. Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

Quedan incorporadas al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las especialidades sanitarias legalmente reconocidas para licenciados universitarios, con independencia de la licenciatura requerida para la obtención del correspondiente título. Al personal que desempeñe dichas plazas le resultará de aplicación el citado Estatuto.

Disposición adicional tercera. Creación y modificación de categorías.

La creación, supresión, unificación o modificación de categorías se efectuará, en cada Administración pública, mediante norma del rango que, en cada caso, proceda, previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.

Conforme a lo previsto en el artículo 40.once de la Ley General de Sanidad, las nuevas categorías podrán ser homologadas por la Administración General del Estado, a efectos de participación en concursos de traslados y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a las existentes en otras Administraciones públicas.

De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de categorías que se declaren a extinguir en otras categorías, siempre que correspondan al mismo grupo de clasificación y tengan asignadas áreas funcionales coincidentes.

Disposición adicional cuarta. Personal temporal.

Cuando sea imprescindible, por razones del servicio, la incorporación de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia, y cuenten con la participación de las organizaciones sindicales.

El personal así nombrado podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada.

Disposición adicional quinta. Redistribución de efectivos.

Cuando, con motivo de reforma de plantilla, sea precisa la redistribución de efectivos en un sector o área de salud, el traslado se acordará a favor de quienes voluntariamente lo soliciten. Si las solicitudes fuesen superiores o inferiores al número de plazas existentes, se habilitará un procedimiento en el que podrán ofertarse, para traslado voluntario, plazas básicas de la misma categoría de otros sectores o áreas de salud.

Dicho procedimiento se fijará previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.

Disposición adicional sexta. Reingreso al servicio activo.

El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reservada plaza se efectuará mediante su participación en la convocatoria de concursos de traslado conforme a lo establecido en el artículo 17 de este Real Decreto-ley.

Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o atención especializada, en la que le fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de cada categoría desempeñadas por personal temporal.

La plaza desempeñada con carácter provisional se incluirá en el primer concurso de traslados que se celebre. Si quien la desempeñe con destino provisional no obtiene plaza en el concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en la modalidad y área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo o por pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria.

Disposición adicional séptima. Selección de personal sanitario del grupo B.

Las pruebas selectivas de personal sanitario del grupo de clasificación B, previsto en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se efectuarán mediante convocatoria dividida en las especialidades de Atención Primaria y de Asistencia Especializada.

Disposición adicional octava. Propuesta de Vocales por instituciones y organizaciones.

Cuando no se efectúe la propuesta de Vocales a que se refieren los artículos 5.3, 31.1 y 34.2 de este Real Decreto-ley, en un plazo de quince días a contar desde la solicitud, los correspondientes miembros de los Tribunales podrán ser directamente designados por la autoridad convocante.

Disposición adicional novena. Determinación de baremos deméritos y bases generales de convocatoria.

Las bases generales de convocatoria y los baremos de méritos a que se refiere este Real Decreto-ley se fijarán previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá aprobar criterios generales sobre su contenido y estructuración.

Disposición adicional décima. Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.

Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar, en el momento de tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de excedencia voluntaria en una de ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que se solicita la excedencia voluntaria en la categoría de origen.

Disposición adicional undécima. Convocatorias conjuntas o coordinadas.

Previo acuerdo entre distintas Administraciones públicas, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o coordinadas de pruebas selectivas o de concursos de traslados para la provisión de plazas de una determinada categoría y especialidad en los Servicios de Salud dependientes de las mismas.

Disposición adicional duodécima. Personal estatutario del Instituto Social de la Marina.

El personal estatutario fijo que desempeñe plaza en propiedad en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el Instituto Social de la Marina, podrá acceder, en las mismas condiciones y requisitos que el restante personal estatutario, a las plazas convocadas mediante los sistemas de provisión regulados en este Real Decreto-ley.

Disposición adicional decimotercera. Situación especial en activo.

La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Disposición adicional decimocuarta. Provisión de puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en el Instituto Nacional de la Salud.

Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán participar todos los facultativos con nombramiento de personal estatutario que ostenten plaza en propiedad en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.

Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados a efectos de su continuidad en el mismo.

Disposición adicional decimoquinta. Aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.

El presente Real Decreto-ley se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.16.ª y 18.ª en la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera. Convocatorias realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Los procedimientos de selección de personal estatutario y de provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, convocados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se considerarán válidos en tanto no se opongan a las previsiones de esta norma.

Este Real Decreto-ley será aplicable a las convocatorias que, a su entrada en vigor, se encuentren aún en tramitación.

Disposición transitoria segunda. Convocatorias previstas en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997.

Los procedimientos de selección y provisión de plazas cuya convocatoria derive de las previsiones de la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, o de las normas equivalentes de las Comunidades Autónomas, se regularán por lo establecido en dichas disposiciones y por los Acuerdos y reglas adoptados para su aplicación y supletoriamente por las normas de este Real Decreto-ley

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogados:

Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, los párrafos tercero y cuarto del artículo 110.2 y los artículos 45.3, 113, 114 y 115.3.

Del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y modificado por normas posteriores, los párrafos segundo y tercero del artículo 5, en lo relativo a la duración de la situación de interinidad y al procedimiento para nombrar personal interino, respectivamente; los artículos 15, 50.2, 51.1.3; los comprendidos entre el 52 y el 60, ambos inclusive, y los artículos 61, apartados 2 y 3, 62, 63 y 64.4.

Del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, y modificado por normas posteriores: El artículo 17.2 y los artículos comprendidos entre el 18 y el 38, ambos inclusive, así como los artículos 44, 108 bis, a), b), c), d) y e), y 114.3.

Del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, y modificado por normas posteriores: Los artículos 15, 16, 17, 19.d), 21, 26, 27.3, 28, 29, 33.8, 38, 40 y 40 bis, a), b), c), d) y e).

Cuantos preceptos relativos a la selección de personal estatutario o a la provisión de plazas o puestos de trabajo en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social figuren en las disposiciones anteriormente citadas.

2. Queda derogado el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

3. Quedan derogados los artículos 10.1 y 12.1 del Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, y los Reales Decretos 2166/1984, de 24 de diciembre, y 1453/1989, de 1 de diciembre, así como cuantos preceptos relativos a la selección de personal estatutario o a la provisión de plazas o puestos de trabajo en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se contengan en normas de rango igual o inferior al de este Real Decreto-ley, con excepción de las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril.

Disposición final primera. Normas básicas.

1. Son normas básicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución, los siguientes preceptos de este Real Decreto-ley:

Del artículo 2, el apartado 1, el primer párrafo del apartado 2 y los párrafos a), b) y e) del apartado 3.

Del artículo 3, el apartado 1 y el último párrafo del apartado 3.

Del artículo 11, el apartado 1, el primer párrafo del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3.

Del artículo 12, el primer párrafo del apartado 3.

Del artículo 14, el apartado 1 y el último párrafo del apartado 2.

Del artículo 15, el último párrafo del apartado 2 y el apartado 3.

El artículo 17.

Del artículo 18, el apartado 4.

Del artículo 19, el apartado 1, el segundo párrafo del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 5.

La disposición adicional segunda.

De la disposición adicional tercera, los dos últimos párrafos.

De la disposición adicional quinta, el primer párrafo.

La disposición adicional sexta.

La disposición adicional décima.

La disposición adicional decimotercera.

2. Los preceptos no básicos de este Real Decreto-ley serán de aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en ausencia de normativa autonómica específica en la materia.

Disposición final segunda. Plazas vinculadas.

Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que los titulares de las mismas puedan acceder a los puestos de carácter directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas instituciones sanitarias por los procedimientos regulados en este Real Decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 08/01/1999
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1999
  • Fecha de derogación: 18/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23101).
    • en cuanto se oponga, manteniendo la vigencia con carácter reglamentario, por Ley 30/1999 de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1999-19853).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 11 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-4521).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto 118/1991, de 25 de enero , (Ref. BOE-A-1991-3329).
    • Real Decreto 1453/1989, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-28946).
    • arts. 10.1 y 12.1 del Reglamento Real Decreto 521/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-9351).
    • el Real Decreto 2166/1984, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-26817).
    • los arts. 110.2, párrafos 3 y 4, 45.3, 113, 114 y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • el arts. 18 a 38, 44, 108 bis.a), b), c), d) y e), y 114.3 del Estatuto aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-602).
    • Determinados preceptos del Estatuto aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-913).
    • Determinados preceptos del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21118).
  • DECLARA la vigencia de las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-10500).
Materias
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Oposiciones y concursos
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social

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