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Documento BOE-A-2001-13268

Ley 15/2001 de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 2001, páginas 24904 a 24909 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-13268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2001/07/09/15

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación cinematográfica y audiovisual es parte destacada de la cultura y tiene una importancia decisiva en el mantenimiento de la diversidad cultural.

El cine presenta en la sociedad actual una dimensión cultural de primera magnitud; no sólo como patrimonio, también como proyección de nuestro país en el exterior; como expresión de su personalidad, de sus historias, formando parte de la identidad viva de un país. Esta nueva forma creativa, que ha representado el cine en el siglo XX, y que todavía lo hará con más intensidad en el siglo XXI, debe ser reconocida como sustento imprescindible de nuestra expresión cultural, es asimismo una de las manifestaciones artísticas y sociales con más capacidad de atracción.

Como forma reconocida de expresión informativa, documental y creativa, es obligación de los poderes públicos velar por la conservación de las obras cinematográficas y audiovisuales y crear cauces e incentivos para que su desarrollo sea posible, teniendo además en cuenta la excepcional singularidad actual de los recursos económicos y el entramado complejo de distribución que precisan estas obras.

Las actividades de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual que desarrolla la presente Ley y la reglamentación que de ella se derive se basará en los principios de libertad de expresión, pluralismo, protección de los autores y sus obras, promoción de la diversidad cultural y lingüística, protección de los menores y de la dignidad humana y protección de los consumidores.

El desarrollo de la tecnología ofrece nuevas oportunidades a la cinematografía y a las demás obras audiovisuales, por lo que es necesario asegurar las condiciones favorables para la producción y el aumento de la creatividad. El desarrollo de las nuevas tecnologías y la revolución digital dan un sentido más amplio a la cinematografía, a la vez que transforman el ciclo de la creación, producción, distribución y exhibición, así como las industrias técnicas. Es además uno de los sectores con mayor potencial de crecimiento, incluyendo la creación de puestos de trabajo.

Es objetivo de esta Ley dar una normativa integral, en sus aspectos de fomento y promoción, a la cinematografía y al sector audiovisual, regulando con el adecuado rango tanto las medidas administrativas como las obligaciones de los sujetos que operan en dichos sectores, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Cultura y las que, en su caso, les corresponden en orden a la industria y comercio interior.

La competencia para dictar los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, optándose por el modelo de gestión que se contiene en los citados artículos para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento, basadas principalmente en criterios objetivos, con el fin de garantizar un cine más competitivo, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional. El resto de la Ley se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución.

La normativa precedente con rango de Ley contemplaba únicamente aspectos parciales de la actividad cinematográfica; son de resaltar las siguientes: Ley de 17 de julio de 1958, de creación del crédito cinematográfico; Ley 46/1967, de 22 de julio, sobre normas sancionadoras en determinadas materias propias de la competencia del Ministerio de Información y Turismo; Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica; Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencias de doblaje; Real Decreto-ley 19/1993, de 10 de diciembre, de medidas urgentes para la cinematografía.

La Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, tenía los concretos objetivos de equiparar la obra cinematográfica de los países miembros de la Unión Europea a la obra cinematográfica española y adaptar la cuota de distribución a las exigencias del mercado, y adolecía de regulación sobre ayudas, así como sobre protección del patrimonio, control de rendimientos de las obras cinematográficas, calificación y registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, que constituyen obligaciones que estaban reguladas desde antiguo sin el adecuado rango. La citada Ley tipificaba las infracciones leves por remisión a normas reglamentarias, que por otra parte han sido sustituidas, lo que no daba cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad, que son rigurosamente respetados en la presente Ley.

Determinadas definiciones y regulaciones sobre obras europeas y coproducción entre televisiones y productores independientes, que eran objeto de la antecedente Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, se contienen en las Leyes de transposición de la correspondiente norma comunitaria.

La libertad de distribución cinematográfica es compatible con el mantenimiento de medidas de protección al sector del cine y a la industria audiovisual, «industria cultural por excelencia», según se describe en la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 12 de febrero de 2001, sobre las ayudas al sector del cine y al sector audiovisual, que establece, asimismo, que «las ayudas nacionales al sector del cine y al sector audiovisual constituyen uno de los medios principales para garantizar la diversidad cultural». Por todo ello, la presente Ley posibilita ayudas específicas a la producción, a la promoción y a la distribución de las obras audiovisuales en una lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma.

Igualmente, la dimensión internacional del audiovisual requiere un aumento de las medidas de promoción; y el valor artístico y cultural del cine exige su protección como patrimonio.

Artículo 1. Objeto de la presente Ley y competencias.

1.La presente Ley tiene por objeto la promoción y fomento de la producción, por empresas españolas y nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico, de obras cinematográficas y audiovisuales, el establecimiento de condiciones que favorezcan su creación y difusión, así como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual.

Especialmente se fomentará la creación, producción y difusión de la identidad cultural de los distintos pueblos españoles, así como la igualdad de acceso de todos los ciudadanos al conocimiento de las diferentes formas de expresión, tanto por parte de los creadores como por parte del público a que va destinado, a fin de lograr un enriquecimiento global del Patrimonio Cultural del sector audiovisual.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado y sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), el ejercicio de las competencias que en esta Ley se determinan.

Artículo 2. Nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales.

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de los Convenios y Acuerdos internacionales aplicables, tendrán la nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción española, o aquellas realizadas por una empresa de un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, establecida en España, a cuyas obras sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los autores de la película sean españoles o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, al menos, en un 75 por 100.

b) Que las personas integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración tales como los actores, los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuarios sean, al menos, en un 75 por 100 españoles o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.

c) Que la película se realice preferentemente en su versión original en castellano o cualquiera de las demás lenguas oficiales españolas.

d) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio, se realicen en territorio de Estados miembros de la Unión Europea.

2. Asimismo, tendrán la consideración de películas españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales, y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana de Naciones.

3. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3. Protección del patrimonio.

1.El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales velará por la salvaguarda y difusión del patrimonio cinematográfico español mediante la conservación de copias de películas, fotografías, músicas y sonidos, guiones, libros, material utilizado en rodajes y piezas museísticas de la historia del cine, los carteles y carátulas editados como elementos de difusión o comercialización, así como su restauración y difusión.

2. En los plazos y términos reglamentariamente establecidos, los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas reguladas en la presente Ley estarán obligados a entregar una copia de la obra cinematográfica o audiovisual creada a la Filmoteca Española y, en su caso, a las Filmotecas de las Comunidades Autónomas. Dentro de los límites presupuestarios y en los términos reglamentariamente establecidos, podrán concederse ayudas destinadas a la conservación en España de negativos y soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales.

3. Se fomentará la producción audiovisual con material de archivos, con el objeto de difundir los valores del patrimonio cinematográfico.

Artículo 4. Fomento de las producciones cinematográficas y audiovisuales.

El Gobierno establecerá, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, medidas de fomento para la producción de películas, para la realización de coproducciones que reúnan las condiciones que se estipulen reglamentariamente, mediante el acceso al crédito, ayudas y subvenciones, medidas de apoyo fiscal y mecenazgo, promoción y difusión en el exterior e interior y convenios de cooperación, así como el fomento de la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten su competitividad; igualmente podrá establecer ayudas a la formación de los profesionales que prestan sus servicios en la producción de obras y grabaciones, así como premios en reconocimiento de una trayectoria profesional.

El Gobierno favorecerá, asimismo, la enseñanza de la cinematografía y del audiovisual en el sistema educativo, articulando proyectos específicos, la utilización de nuevas tecnologías y la investigación y el desarrollo (I+D) en estos sectores, la innovación en la producción y difusión cinematográfica, y el establecimiento de mecanismos financieros y de crédito a la exhibición y a las industrias técnicas que den lugar al tejido industrial preciso para la creación y puesta en práctica de cuantas medidas contribuyan a eliminar las barreras de comunicación que dificulten el acceso a estas obras por parte de personas con discapacidad sensorial.

Artículo 5. Ayudas a la producción.

1.El fomento de la producción cinematográfica se realizará por la concesión anual de ayudas a empresas productoras para la amortización del coste de producción de las películas, teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático, como la aceptación de los espectadores en el período de proyección en salas de exhibición cinematográfica, y la recaudación obtenida por las mismas durante el tiempo que reglamentariamente se determine. Estas ayudas contemplarán incentivos complementarios acordes a la difusión entre los espectadores, a la utilización de técnicas que posibiliten el acercamiento de las personas con discapacidades, y al conocimiento de la obra cinematográfica o audiovisual, así como en razón de cualidades como incorporación de nuevos profesionales, bajo presupuesto o utilización de alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma. Igualmente se concederán ayudas sobre proyecto a las películas, cualquiera que sea su soporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales, pilotos de serie de animación o de decidido carácter cultural, a las que podrán acceder las empresas productoras. Para el establecimiento de las ayudas a la producción se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) Los productores deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, incluidos los de explotaciones futuras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión de derechos.

b) La cuantía de las ayudas será en todo caso inferior al 50 por 100 del costo de las películas producidas, con posibles excepciones en el caso de las experimentales, los documentales, los pilotos de serie de animación y las de bajo presupuesto, y reglamentariamente se establecerán límites totales y porcentuales para la percepción de las mismas, en todo caso dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias.

A efectos de determinar el límite de las ayudas, se entenderá por inversión del productor, la cantidad aportada por el mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película.

c) Las ayudas a las películas producidas por empresas de producción españolas o de un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, establecidas en España, deberán respetar el criterio de que parte de los gastos podrán realizarse en otros países, teniendo en cuenta, en su caso, los convenios de coproducción y las Directivas Europeas de aplicación, así como el criterio sobre participación de profesionales europeos previsto en los convenios o Directivas, o establecido reglamentariamente.

2. Asimismo, se establecerán ayudas al desarrollo de proyectos y elaboración de guiones y cortometrajes, sobre proyecto o realizados, así como a obras audiovisuales innovadoras.

3. La convocatoria de las ayudas previstas en el presente artículo y su concesión se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Las películas publicitarias o que resulten calificadas «X» no tendrán acceso a ayudas públicas.

Artículo 6. Promoción y distribución de obras cinematográficas y audiovisuales.

Reglamentariamente y dentro de los límites presupuestarios podrán establecerse ayudas a las empresas productoras para la promoción de la cinematografía española y las obras audiovisuales en España y en otros países, así como medidas de apoyo a la distribución y difusión del cine europeo en territorio español o en otros países.

Asimismo, podrán acordarse ayudas complementarias específicas a la promoción y distribución de películas en alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma.

La concesión de las ayudas tendrá en cuenta el interés cultural de las películas y obras audiovisuales, con especial atención a los documentales, cortometrajes y obras de animación, así como su calidad y valores artísticos, la incorporación de nuevas tecnologías de la comunicación, y las facilidades de acceso a las películas para las personas con discapacidad.

La convocatoria de las ayudas previstas en el presente artículo y su concesión se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7. Cuota de pantalla.

1.Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada año natural obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea en versión original o dobladas, en forma tal que al concluir cada año natural se haya observado la proporción de un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria por cada tres días de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española.

2. En sustitución de la proporción anterior se aplicará la de un día de obra cinematográfica comunitaria por cada cuatro días de exhibición de películas de terceros países, cuando éstas se exhiban en todas las sesiones ordinarias de un mismo día dobladas a alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma. Igual proporción se aplicará a los días de proyección de las películas comunitarias que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 90.000 euros (14.974.740 pesetas).

3. En los complejos cinematográficos formados por dos o más salas de exhibición, inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, el cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser ejecutado por el complejo en su conjunto en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 8. Distribución de películas cinematográficas.

1.Las empresas distribuidoras legalmente constituidas y que acrediten ser titulares de los pertinentes derechos de explotación podrán distribuir libremente en España obras cinematográficas procedentes de otro Estado en cualquier versión y lengua oficial española, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía en lo relativo a la importación de películas.

2. Corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en su caso a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, velar por la libre competencia en la producción, distribución y exhibición cinematográfica. A estos efectos pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia o, cuando corresponda, de los órganos autonómicos de defensa de la competencia, los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de resultar contrarios a la legislación vigente de defensa de la competencia. A tal efecto, comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

Artículo 9. Control de rendimientos de las obras cinematográficas.

1.Las salas de exhibición cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos o que se puedan establecer reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares. El procedimiento de control se basará en la utilización de billetes reglamentados que serán de entrega obligatoria a todos los espectadores y se expedirán con las formalidades prescritas.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1, podrá el órgano competente auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida.

Artículo 10. Calificación de películas y demás obras audiovisuales.

1.Antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de una película cinematográfica u obra audiovisual en cualquier soporte en territorio español, ésta deberá ser objeto de calificación por grupos de edades, por procedimiento reglamentariamente establecido o autorizado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, segundo, de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, el órgano de calificación pondrá, con antelación suficiente, en conocimiento de los operadores de televisión sujetos a la citada Ley la calificación otorgada a las películas cinematográficas para su difusión en salas de cine o en otros soportes audiovisuales.

2. Las calificaciones de las películas y demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a conocimiento del público por los medios adecuados en cada caso. A este fin, el órgano competente regulará las obligaciones de quienes realicen actos de comunicación, distribución o comercialización.

3. Las películas de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia serán calificadas como películas «X», no podrán recibir ningún tipo de ayuda, protección o subvención de las Administraciones públicas, y se exhibirán exclusivamente en salas especiales que se denominarán salas «X».

4. Respecto de las películas y demás obras audiovisuales «X» no destinadas a la proyección cinematográfica, su venta o alquiler estará limitada a los mayores de dieciocho años, lo que deberá hacerse constar en el exterior del estuche o carátula y su publicidad estará afectada por las mismas restricciones legales que el resto de las obras «X».

Artículo 11. Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales.

El Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales dependiente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales deberá coordinarse a efectos de unidades de inscripción con los que, en uso de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Autónomas. Estarán obligadas a inscribirse en el correspondiente Registro las empresas con personalidad física o jurídica que realicen las actividades de producción, distribución, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y las demás conexas que se determinen, así como las personas o entidades titulares de salas de exhibición.

Artículo 12. Infracciones.

Las infracciones a lo preceptuado en las normas de la presente Ley se clasifican en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por 100, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley relativas a películas y salas «X» y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje inferior al 60 por 100 y superior al 30 por 100, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las obligaciones que se deriven para los beneficiarios de las medidas de fomento en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 de esta Ley.

c) Comercializar o difundir películas cinematográficas u obras audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edades por el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley.

d) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley, con excepción del mero retraso inferior a un mes sobre los plazos reglamentariamente establecidos para la remisión de las declaraciones de rendimientos de las películas en las salas de exhibición cinematográfica.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por 100, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b) Los incumplimientos, por acción u omisión, de lo prescrito en los apartados 2 y 4 del artículo 10 de esta Ley.

c) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y notificación relativas al Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

d) El retraso inferior a un mes en el cumplimiento de los plazos que se establezcan reglamentariamente para la remisión de las declaraciones de rendimientos de las películas en las salas de exhibición cinematográfica, a los fines descritos en el artículo 9.1 de esta Ley.

Artículo 13. Sanciones.

1.Las infracciones podrán ser sancionadas:

a) Las leves, con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros (499.158 pesetas).

b) Las graves, con multa de 3.000,01 euros (499.159,66 pesetas) hasta 30.000 euros (4.991.580 pesetas). En el caso de la infracción prevista en el artículo 12.2.b) de esta Ley será de aplicación lo dispuesto en los artículos 81.9 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

c) Las muy graves, con multa de 30.000,01 euros (4.991.581,6 pesetas) hasta 60.000 euros (9.983.160 pesetas).

Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia o intencionalidad del infractor, a la reincidencia en infracciones previamente sancionadas, al porcentaje de infracción en el caso de las infracciones previstas en los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del precedente artículo 12 y, en su caso, a la recaudación del local y número de habitantes de la población.

2. El régimen de infracciones y sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. La iniciación del procedimiento corresponderá al Director general del ICAA y la instrucción a la Secretaría General del mismo organismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

3. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado corresponderá al Ministro de Educación, Cultura y Deporte la resolución de los procedimientos sancionadores de las infracciones muy graves y al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la de las infracciones graves y leves.

Disposición adicional primera. Cuota de pantalla.

El Gobierno podrá eliminar, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las obligaciones previstas en el artículo 7 o modificar su contenido y, en su caso, establecer mecanismos alternativos de apoyo, de acuerdo con la evolución de la cuota de mercado de las películas comunitarias.

Disposición adicional segunda. Inversión de los operadores de televisión.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, que queda con la redacción siguiente:

«Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión.»

Disposición adicional tercera.

El Gobierno podrá firmar acuerdos con el Instituto Cervantes o con otras instituciones culturales de carácter público o privado para la promoción y distribución de obras cinematográficas españolas en el extranjero.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogada la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma.

Disposición final primera. Tabla de vigencias.

1.Se declaran vigentes, en cuanto no se opongan a esta Ley, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje, quedando derogado el resto de artículos, disposiciones adicionales y finales de dicha Ley.

2. Se declaran vigentes, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en tanto no sean expresamente derogadas o sustituidas, las siguientes disposiciones reglamentarias:

a) Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición cinematográfica y calificación de películas cinematográficas («Boletín Oficial del Estado» de 22 de febrero de 1997); modificado por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 22).

b) Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía y se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1997); modificado por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 22).

c) Orden de 7 de julio de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1997).

d) Orden de 4 de mayo de 1998, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía y se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo de 1998).

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a, y el resto al amparo del artículo 149.2 de la Constitución.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 9 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/07/2001
  • Fecha de publicación: 10/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2001
  • Fecha de derogación: 01/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la diposición adicional 2, por Ley 7/2010, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5292).
    • excepto la disposición adicional 2, por Ley 55/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22439).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 526/2002, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2002-12759).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 17/1994, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1994-13139).
    • excepto los arts. 1, 2 y 6 que DECLARA vigentes en cuanto no se opongan de la Ley 1/1982, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1982-4754).
  • MODIFICA el art. 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1994-16224).
  • DECLARA la vigencia:
    • en cuanto no se oponga de la Orden de 4 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-11116).
    • en cuanto no se oponga del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1997-18300).
    • en cuanto no se oponga de la Orden de 7 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-15661).
    • en cuanto no se oponga del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1997-3875).
Materias
  • Ayudas
  • Cinematografía
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Filmoteca Española
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
  • Inversiones
  • Televisión

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