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Documento BOE-A-2001-9502

Orden de 11 de mayo de 2001 sobre la estructura y funcionamiento del Fichero Oleícola Informatizado (FOI) Español.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 19 de mayo de 2001, páginas 17698 a 17711 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-9502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/05/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento 136/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1638/98, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, prevé en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva. Las normas generales relativas a la concesión de la citada ayuda se establecen en el Reglamento (CE) 2261/84, modificado por los Reglamentos (CE) 1639/98 y 2366/98.

El artículo 16 del Reglamento (CE) 2261/84 establece la obligatoriedad de crear y mantener al día ficheros permanentes informatizados de datos oleícolas, para gestionar y controlar correctamente la ayuda a la producción. Estos ficheros constarán de las bases de datos reflejadas en el artículo 27 del Reglamento (CE) 2366/98, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación al régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/1999 a 2000/2001. Dicho Reglamento, desarrollado para España por el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998/1999 a 2000/2001, dispone que los Estados Miembros podrán crear ficheros descentralizados siempre y cuando se conciban de manera homogénea y sean compatibles entre sí y accesibles de forma centralizada a nivel del organismo pagador y de la Agencia de Control.

La gestión descentralizada de la ayuda a la producción de aceite de oliva en España, ha conllevado la elaboración de ficheros específicos de datos oleícolas informatizados por Comunidades Autónomas, cuya estructura y dimensión está adaptada a las necesidades operativas del ámbito territorial de cada una de ellas. En aplicación de la normativa comunitaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha puesto en marcha un Fichero Oleícola Informatizado a nivel nacional y centralizado, que recoge los datos históricos de gestión y control anual de la ayuda a la producción, así como las especificaciones contenidas en los Reglamentos citados con la finalidad de facilitar las operaciones de control necesarias para la correcta gestión del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva.

La experiencia acumulada en pasadas campañas, así como las modificaciones normativas antes citadas aconsejan establecer nuevas directrices sobre la estructura del FOI, contenido, transferencia y cesión de datos y acceso a la información, definir con mejor precisión los organismos administrativos encargados de recopilar la información necesaria para su generación y mantenimiento, así como determinar los cometidos y funciones de cada uno de los distintos estamentos que intervienen directa o indirectamente en todo el proceso.

El órgano responsable en la adecuada gestión del FOI, es el Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado y el Sistema de Información Geográfica Españoles, conforme a lo dispuesto en la Orden de 29 de noviembre de 1999, por la que se constituye el citado Comité.

Con la finalidad de gestionar y coordinar los flujos de información en materia de ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa, se integran en el FOI los datos disponibles de la Agencia para el Aceite de Oliva, así como los provenientes de la información suministrada por las Comunidades Autónomas y por el Fondo Español de Garantía Agraria, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores.

Por último, procede modificar la Orden de 26 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la parte referente al Fichero Oleícola Informatizado, a fin de incorporar en el mismo los datos actualizados conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Contenido del Fichero Oleícola Informatizado.

El FOI, como instrumento exigido y regulado por la normativa jurídica comunitaria y la estatal de desarrollo deberá contener, para la campaña de comercialización en curso y las cuatro anteriores, al menos, la siguiente información:

a) De cada oleicultor y para cada una de las campañas en las que haya presentado una solicitud de ayuda:

Los datos contenidos en su declaración de cultivo vigente para dicha campaña.

Las cantidades de aceite producidas, contenidas en el certificado expedido por la almazara en la que haya molturado sus aceitunas, aquellas por las que haya solicitado la ayuda a la producción, y las cantidades por las que finalmente le haya sido abonada dicha ayuda. Las cantidades de aceituna entregadas para su transformación en las industrias de acondicionamiento de aceituna de mesa.

Los resultados de los controles de los que el oleicultor haya sido objeto.

b) De cada organización de productores y unión, los datos que permitan verificar su actividad en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, así como los resultados de los controles efectuados a cada una de ellas.

c) De cada almazara autorizada:

Los datos relativos a las condiciones de autorización, según establece el artículo 13 del Reglamento (CE) 2261/84 y el artículo 7 del Reglamento (CE) 2366/98, a su equipamiento técnico y capacidad de molturación, almacenamiento y envasado, actualizados para cada campaña de funcionamiento.

Los datos relativos a su contabilidad de existencias en la campaña (datos de campaña) entre los que se encuentran: Las cantidades de aceituna entrada y molturada, las de aceite obtenido, las de aceite certificado con derecho a recibir ayuda, las cantidades de aceite salidas de la almazara y las cantidades de orujo de aceituna salidas de la almazara, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) 2366/98. Los resultados de los controles realizados en cada almazara según lo dispuesto en el artículo 30 del citado Reglamento.

d) De cada campaña y para cada zona homogénea de producción, los rendimientos indicativos en aceituna y aceite para las mismas, así como los rendimientos medios de las dos y cuatro campañas precedentes.

e) La base de datos alfanumérica y la base gráfica de referencia del Sistema de Información Geográfica (SIG) Oleícola y los resultados de los controles ejecutados en la actualización de dicho Sistema de Información Geográfica.

f) El fichero de nuevas plantaciones que incluirá los datos de las plantaciones efectuadas entre el 1 de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1998 y los resultados de los controles llevados a cabo sobre ellas, tal y como se establece en los anejos 1.04 y 1.05.

g) Los datos generales y de cada campaña de las industrias productoras de aceituna de mesa y los resultados de los controles realizados sobre las mismas.

Artículo 2. Estructura del FOI y flujo de su información.

1.El Ministerio de Agricultura, a través del Comité Permanente y con la colaboración de las Consejerías de Agricultura de las Comunidades Autónomas coordinará las acciones necesarias para recoger, actualizar y facilitar la utilización de la información contenida en el FOI.

2. Según lo establecido en los Reglamentos (CE) 2261/84 y 2366/98, el FOI se estructurará en las siguientes bases de datos interrelacionadas:

Declaraciones de cultivo.

Fichero de nuevas plantaciones.

Registro Oleícola Español.

Sistema de Información Geográfica Oleícola.

Documentación relativa a las solicitudes de ayuda a la producción.

Rendimientos de las zonas homogéneas de producción.

Datos de organizaciones de productores reconocidas (OPRs) y, en su caso, de sus uniones.

Fichero de almazaras.

Pagos de las ayudas a la producción, a productores y sus organizaciones.

Datos de los controles realizados a oleicultores, OPRs y almazaras.

Fichero de industrias productoras de aceituna de mesa autorizadas para certificar ayudas a la producción.

3. La información a integrar en el FOI se canalizará de la siguiente manera:

a) Las Comunidades Autónomas incluirán en el FOI los datos siguientes:

Las declaraciones de cultivo informatizadas, antes del 1 de mayo de cada año, para las presentadas en la campaña oleícola en curso; los resultados de los controles efectuados en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 28 del Reglamento (CE) 2366/98 y el fichero específico de las nuevas plantaciones efectuadas entre el 1 de noviembre de 1995 y 31 de octubre de 1998, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición (anejo número 1).

La relación informatizada de OPRs y Uniones reconocidas al inicio de la campaña en su ámbito de gestión y datos generales de éstas según el diseño contenido en el anejo número 2, en un plazo de quince días desde el comienzo de cada campaña olivarera.

Los datos contenidos en las solicitudes de ayuda a la producción, incluyendo los certificados de almazaras y/o industrias de transformación autorizadas, así como los datos referentes a los receptores de aceituna tal y como se especifica en el anejo número 3, en los dos meses siguientes a la finalización de la campaña a que éstas se refieran y los resultados de los controles realizados sobre ellas.

La relación de almazaras autorizadas cada campaña, en un plazo de quince días después del inicio de la campaña olivarera, según se especifica en el anejo número 4, para las autorizadas en anteriores campañas o, en su caso, en el momento de producirse la autorización por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Los datos correspondientes al equipamiento técnico e instalaciones de cada una, según constan en el Registro de Industrias Agrarias, en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición (anejo número 4).

Las cantidades de aceituna molturada, de aceite obtenido y certificado por cada una de ellas más los datos especificados en el segundo guión del apartado c) del artículo 1, según el diseño contenido en el anejo número 4, antes de los siete meses siguientes a la terminación de cada campaña olivarera para las almazaras autorizadas en la campaña anterior.

b) El Fondo Español de Garantía Agraria incluirá en el FOI, para cada campaña, las cantidades individualizadas remitidas, para su abono a los oleicultores, por los organismos pagadores a las organizaciones de productores y sus uniones y los importes que a ellas mismas les pertenecen en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, así como las liquidaciones de pago (anticipos o saldos) informatizadas de las ayudas a productores no asociados.

Todo ello, por cada ejercicio financiero del FEOGA, según el formato y contenido establecido por el Reglamento (CE) 2390/1999 de la Comisión, de 25 de octubre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1663/95 relativas a la forma y el contenido de la información contable que los Estados miembros deben mantener a disposición de la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA.

Asimismo, incluirá también la información relativa al seguimiento de las propuestas de actuación que la Agencia para el Aceite de Oliva curse a las Comunidades Autónomas.

c) La Agencia para el Aceite de Oliva incorporará en el FOI, en cada campaña, los resultados que en el transcurso de sus actividades haya obtenido en lo referente a los controles efectuados por dicho organismo a oleicultores, organizaciones de productores reconocidas y sus uniones y almazaras autorizadas, a medida que estos resultados vayan formando parte de la base de datos de la propia Agencia, así como las propuestas de actuación derivada de dichos controles que ella misma curse a las Comunidades Autónomas.

d) La Dirección General de Alimentación incluirá en el FOI la información contenida en el Registro Nacional de Industrias Productoras de Aceituna de Mesa autorizadas, tan pronto como esté disponible, así como las diferentes actualizaciones que en este Registro se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de 19 de octubre de 1999, relativa a la constitución y mantenimiento del Registro de Industrias Productoras de Aceituna de Mesa autorizadas para Certificar Ayudas a la Producción. Todo ello según el diseño contenido en la mencionada Orden y en formato T×T.

e) El Comité Permanente, además de ejecutar las funciones que tiene encomendadas en la Orden de 29 de noviembre de 1999, incluirá en el FOI toda la información contenida en el Registro Oleícola Español, la relativa a de los rendimientos de las zonas homogéneas producción (anejo número 6) y la procedente del Sistema de Información Geográfica Oleícola.

4. Las medidas de seguridad de este Fichero Oleícola Informatizado son las establecidas a nivel básico.

Artículo 3. Modelo informático.

1.El modelo informático que sirve de soporte al FOI es un sistema único de programas y datos centralizados en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que las tareas de actualización y explotación se realizarán desde los terminales o sistemas periféricos de los órganos de gestión y control de la ayuda a la producción de aceite de oliva, es decir Comunidades Autónomas, Fondo Español de Garantía Agraria, Agencia para el Aceite de Oliva y Dirección General de Alimentación.

2. La comunicación a través de la cual se procederá al mantenimiento y consulta del Fichero Oleícola Informatizado se efectuará por alguno de los procedimientos que se recogen en los convenios de colaboración para establecer un canal permanente de comunicaciones informáticas, suscritos recientemente entre distintas Consejerías de Agricultura de las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El diseño, dirección técnica y construcción del sistema informático se encomienda a la Subdirección General de Informática y Comunicaciones, y la dirección funcional al Comité Permanente, y, en su ámbito de acción, a las Comunidades Autónomas y demás órganos de gestión, bajo la coordinación del mencionado Comité.

4. Los organismos gestores del Fichero Oleícola Informatizado serán los responsables del contenido de

la información que en éste resida. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará, a través del Comité Permanente, la seguridad de esa información y la construcción del control de accesos al mismo, protegiendo, tanto los sistemas informáticos como la propia información, contra accesos indebidos, y posibilitando mediante su registro la realización de posteriores auditorias. Asimismo, el Comité Permanente garantizará, de acuerdo con las Administraciones y organismos interesados, el tipo de información a que se pueda acceder por quien está expresamente autorizado a ello.

5. La regulación del control de accesos se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios: El Comité Permanente, a través de la Subdirección General de Informática y Comunicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, asignará un primer nivel de acceso a los organismos gestores del FOI. Éstos, por su parte, autorizarán a las unidades dependientes de ellos y a los usuarios a quienes se les reconozca, el acceso al FOI, con las limitaciones que se establezcan a efectos de consulta, actualización u otras tareas. Todos los accesos al FOI procedentes de los usuarios deberán quedar registrados en el sistema informático.

Artículo 4. Acceso y explotación de la información del FOI.

1.De acuerdo con la reglamentación comunitaria, podrán utilizar la información contenida en el FOI como usuarios las siguientes unidades:

En el ámbito de la Administración General del Estado, el Fondo Español de Garantía Agraria, la Agencia para el Aceite de Oliva, la Dirección General de Alimentación y el Comité Permanente para la gestión y mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las Consejerías de Agricultura de las distintas Comunidades Autónomas, para aquellos datos que pertenezcan al ámbito territorial de su competencia.

Las organizaciones de productores reconocidas y sus uniones, únicamente en lo referente a datos de los oleicultores asociados a cada una de ellas.

Los Servicios de la Comisión u otras instituciones de la Unión Europea que lo soliciten.

2. Independientemente del acceso y utilización que, como usuarios, puedan realizar los Servicios de la Comisión u otras instituciones de la Unión Europea, la información procedente del FOI, será la única vía de suministro de datos a las distintas instancias, nacionales o del ámbito de la Unión Europea, que lo soliciten. Dicho suministro se realizará siempre bajo la supervisión del Comité Permanente.

Disposición adicional. Modificación de los anejos.

Se autoriza al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación a modificar, a propuesta del Comité Permanente, las especificaciones contenidas en los anejos informáticos de la presente Orden, en la medida en que así lo requiera el desarrollo de los procesos y los cambios de la reglamentación de la Unión Europea.

Disposición transitoria única.

En tanto se culmina la elaboración del nuevo sistema informático, que permitirá la incorporación automática y validada de la información y el acceso seguro de los distintos órganos gestores del FOI y de los usuarios, la información recogida en la presente Orden se incorporará al FOI con la estructura de registros que figuran en los anejos 1 a 6 y apéndice 1.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 1 de agosto de 1990, relativa a la constitución y mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 26 de julio de 1994.

Se sustituye el número 19 del anexo de la Orden de 26 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el siguiente texto:

«Número 19. Fichero Oleícola Informatizado.

1. Finalidad y usos: Facilitar las operaciones de control y verificación necesarias para la correcta gestión del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa.

2. Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Oleicultores, almazareros, industriales de transformación de la aceituna de mesa, organizaciones de productores reconocidas y uniones.

3. Procedencia y procedimiento de recogida de datos de carácter personal: La procedencia y procedimiento de recogida de datos de carácter personal se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 de la Orden de mayo de 2001, sobre la estructura y funcionamiento del Fichero Oleícola Informatizado español, quedando limitadas las cesiones de datos a los supuestos descritos en su artículo 4.

4. Estructura básica del FOI y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo: La estructura básica del Fichero Oleícola Informatizado, será la prevista en el artículo 1 de la Orden de mayo de 2001, sobre la estructura y funcionamiento del Fichero Oleícola Informatizado español.

5. Cesiones de datos que se prevean:

Comunidades Autónomas, Fondo Español de Garantía Agraria, Agencia para el Aceite de Oliva, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e Instituciones de la Unión Europea (Comisión Europea y Tribunal de Cuentas).

Las organizaciones de productores reconocidas y sus uniones, únicamente en lo referente a datos de los oleicultores asociados a cada una de ellas.

6. Órgano responsable: Comité Permanente para la gestión y mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado.

7. Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Comité Permanente para la gestión y mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado.

8. Las medidas de seguridad del FOI son las establecidas a nivel básico.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

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ANEJO 01
Declaraciones de cultivo

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ANEJO 2
Organizaciones de productores y uniones

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ANEJO 3
Solicitudes de ayuda

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ANEJO 4
Almazaras

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ANEJO 5
Pagos del FEGA

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ANEJO 6
Industrias productoras de aceituna de mesa

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ANEJO 7
Zonas homogéneas de producción

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ANEJO 8
Controles de las Comunidades Autónomas

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APÉNDICE I
Normas de codificación

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2001/120/09502_8004408_image23.png

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/05/2001
  • Fecha de publicación: 19/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.3.a) y SE SUPRIME el 2.3.d), por Orden APA/2619/2003, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17880).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 1 de agosto de 1990 (Ref. BOE-A-1990-19869).
  • MODIFICA el número 19 del anexo de la Orden de 26 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-17548).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1999-5467).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 29 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-24192).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agencia para el Aceite de Oliva
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comunidades Autónomas
  • Ficheros con datos personales
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación

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