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Documento BOE-A-2003-1269

Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2003, páginas 2708 a 2727 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2003-1269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2002/12/23/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las Leyes de Presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos y los ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos.

De ello se deduce directamente que la Ley de presupuestos no puede contener materias extrañas a la disciplina presupuestaria, visto que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo.

Para cumplir lo que se ha expuesto, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que, junto con la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual tiene que ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

Como novedad más destacada cabe mencionar la referencia expresa y separada al presupuesto del Servicio Balear de la Salud, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, como consecuencia de la asunción por parte de la comunidad autónoma de las Illes Balears de la competencia en materia de asistencia sanitaria.

En materia de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se prevé la actualización de acuerdo con el crecimiento del índice de precios de consumo del año anterior.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos

Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2003 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 2003, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VIII por importe de 1.790.410.000,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, de los capítulos I a VIII, detallados en el estado de ingresos, asciende a 1.790.410.000,00 euros.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX, por importe de 6.200.000,00 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2003 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 268.272.326,64 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2003 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 31.893.209,26 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.1 Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2003 del ente público Servicio Balear de la Salud al que se refiere la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, modificada parcialmente por la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, cuyos estad o s d e g a s t o s y d e i n g r e s o s a s c i e n d e n a 629.642.136,13 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

2.2 Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2003 del ente público Gestión Sanitaria de Mallorca, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 33.662.687,97 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

Artículo 2. Equilibrio presupuestario.

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 1.796.610.000,00 euros, se tendrán que financiar:

a) Los créditos para gastos de los capítulos I a VIII, con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de los capítulos I a VIII, que se detallan en el estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma y que se estiman en 1.790.410.000,00 euros.

b) Los créditos para la amortización de pasivos financieros del capítulo IX, por importe de 6.200.000,00 euros, con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de esta Ley.

2. Los créditos para gastos de los capítulos I a VIII aprobados en el apartado 2.1 del artículo anterior, por importe de 629.642.136,13 euros, se tendrán que financiar con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de los capítulos I a VIII, que se detallan en el estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio Balear de la Salud y que se estiman en 629.642.136,13 euros.

TÍTULO II

De los créditos y de sus modificaciones

Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Para el presupuesto de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y para el presupuesto del ente público Servicio Balear de la Salud los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI que es a nivel de artículo. Por vía de excepción, están exclusivamente vinculados entre ellos:

Los créditos del concepto 160, correspondiente a cuotas sociales.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05, y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.

Los créditos del subconcepto 222.00, y niveles posteriores de desagregación, correspondiente a comunicaciones telefónicas.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.

d) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma ni del ente público Servicio Balear de la Salud.

Artículo 4. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio del año 2003 y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de esta ley, se pueden ampliar o generar créditos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, que se ampliarán o, en el caso de servicios nuevos, se generarán de acuerdo

con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.

f) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

g) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las siguientes normas:

De la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

Del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, a través del cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.

h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1994.

i) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.

j) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos: 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

k) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

l) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

m) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto 227.02).

n) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la dotación por servicios nuevos (concepto 240).

o) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para hacer frente a las campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.

p) Los créditos destinados a satisfacer el coste efectivo de los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A y la subfunción 422.

r) Los créditos destinados a satisfacer el pago de los gastos de acción social correspondientes al personal docente no universitario (subconcepto 162.04).

s) Los créditos destinados a satisfacer los gastos del artículo económico 26 "Conciertos para la prestación de servicios sociales".

t) Los créditos destinados al pago de indemnizaciones por desclasificación de suelo urbanizable (subconcepto 600.02).

u) Los créditos destinados a satisfacer las actuaciones derivadas de la normativa en materia de operaciones de esponjamiento en áreas territoriales con inmuebles obsoletos (subconcepto 601.13).

v) Los créditos destinados al pago de las subvenciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).

w) Los créditos destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, y en el Decreto 115/2000, de 21 de julio (subconcepto 480.35).

x) Los créditos destinados al pago de los gastos correspondientes a la sección 05 (Consejo Económico y Social) y a la sección 76 (Servicio de Empleo de las Illes Balears).

y) Los créditos destinados a hacer efectivo el pago correspondiente a las indemnizaciones personales transitorias previstas en el Decreto 122/2001, de 19 de octubre.

2. Para el ejercicio del año 2003 y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecidos con carácter general en el artículo 3 de esta ley, se pueden ampliar o generar créditos en los presupuestos del ente público Servicio Balear de la Salud, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, que se ampliarán o, en el caso de servicios nuevos, se generarán de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1994.

f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio del Servicio Balear de la Salud en concepto de antigüedad (subconceptos:

100.02.00, 110.02.00, 120.05.00).

g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

h) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto 227.02.00).

i) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para hacer frente a las campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.

j) Los créditos destinados a hacer efectivo el pago correspondiente a las indemnizaciones personales transitorias previstas en el Decreto 122/2001, de 19 de octubre.

k) Los créditos destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00.00).

3. Las ampliaciones de crédito pueden ser anuladas mediante resolución expresa del consejero de Hacienda y Presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita.

Artículo 5. Limitaciones a las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito a las que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1/1986, de

5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, están sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:

a) No pueden minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido ampliados, excepto si las ampliaciones se revocan de acuerdo con el artículo 4.3 de la presente ley, ni pueden afectar a los dotados a través de crédito extraordinario o suplemento de crédito durante el ejercicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se pueden minorar créditos mediante transferencia sin anular sus ampliaciones, siempre que la partida o las partidas de alta sean también ampliables.

b) No se pueden realizar transferencias de crédito a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, y en los casos de autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

Sin embargo, se pueden realizar transferencias que minoren créditos para transferencias de capital, siempre que los créditos incrementados estén destinados a transferencias corrientes, para aquellos proyectos relacionados con la cooperación y la solidaridad.

TÍTULO III

Normas de gestión del presupuesto de gastos

Artículo 6. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento, con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears, y al síndico mayor con relación a la sección presupuestaria 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al Presidente del Gobierno y al Consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a las operaciones relativas a la sección presupuestaria 11 ; a los Consejeros, con relación a las secciones 12 a 23 ; al Presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, con relación a la sección 04, y al Presidente del Consejo Económico y Social, con relación a la sección 05 ; siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no supere la cantidad de 150.253,03 euros.

c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas con relación a las secciones presupuestarias 71, 73, 74, 75, 76 y 77, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no supere la cantidad de 150.253,03 euros.

d) Al titular del órgano correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.d) de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

e) Al Consejo de Gobierno, en el resto de supuestos.

2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, sin limitación de cuantía, al cual le corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero de Interior, sin limitación de cuantía.

c) Las operaciones relativas a los gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía a que se refiere el Reglamento (CEE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y otras normas comunitarias, estatales y autonómicas concordantes y de desarrollo, que corresponden al consejero competente en materia de Agricultura, con independencia de su cuantía. Asimismo, las competencias que estas normas atribuyen a otros órganos se entenderán como excepciones respecto de la norma general que este artículo establece.

d) Las operaciones imputables a la sección presupuestaria 13, tanto con relación a las entregas de fondos a los centros docentes públicos en concepto de gastos de funcionamiento, como las relativas a la imputación contable a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las compensaciones formales a las que hacen referencia los apartados 2.2 y 4.2 de la disposición adicional quinta de la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2000, que corresponderán al Consejero competente en materia de Educación sin limitación de cuantía.

e) Corresponde al consejero competente en materia de Educación aprobar los expedientes de gastos en materia de conciertos educativos, incluidos los gastos relativos al pago delegado de las retribuciones de personal, sea cual sea el importe de estos gastos, así como la autorización y la disposición del gasto correspondiente.

f) Con carácter previo a la aprobación del expediente y del gasto derivado de la adquisición de bienes a título oneroso regulada por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará el crédito al cual se imputará el gasto, con excepción de aquellas que impliquen gastos de importe superior a 150.253,03 euros, respecto a las cuales se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto es el titular de la sección presupuestaria en la cual se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

3. A los efectos previstos en el artículo 8.2 de la ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con carácter previo a la aprobación del expediente y del gasto correspondiente, el órgano competente debe comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de importe superior a 150.253,03 euros.

4. El Consejo de Gobierno puede elevar la limitación fijada en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo para los programas cuya buena gestión así lo requiera.

5. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico mayor de Cuentas, o al titular de la sección presupuestaria a cargo de la cual deba de ser atendida la obligación.

No obstante, las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero de Interior, con independencia de las secciones a las cuales se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y sin limitación de cuantía, y las que afecten a las nóminas del personal adscrito

al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación y Cultura.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar al mismo, con excepción del caso previsto en la letra f) del apartado 2 de este artículo y, en general, del resto de los casos en que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por Ley.

La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los cuales se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 7. Gastos plurianuales.

1. El número de ejercicios a los que se pueden aplicar los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, no puede ser superior a cinco.

Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no puede exceder de la cuantía resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio corriente los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100 ; en el segundo ejercicio, el 60 por 100 ; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

2. Las limitaciones anteriores no son de aplicación a los supuestos previstos en las letras c) y d) del artículo 45.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, en casos especialmente justificados, a petición de la consejería correspondiente y con los informes previstos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos, puede en cada uno de los expedientes de gasto plurianual:

Exceptuar la aplicación de las citadas limitaciones.

Modificar los porcentajes y el número de anualidades señalados en el apartado 1 de este artículo.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, puede también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación mencionadas en el párrafo anterior respecto a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en cuanto a las características generales y comunes de éstos.

3. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos la facultad de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo 6 de esta Ley.

4. El consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos puede modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté establecida en el marco legal o contractual que preside este compromiso, todo ello dentro de las disponibilidades presupuestarias.

5. En todo caso, la adquisición y la modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección General de Presupuestos y la fiscalización previa de la Intervención.

6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se rendirá cuenta al Parlamento en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 8. Indisponibilidad.

Las partidas del presupuesto de gastos que esta Ley señale o que mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos se determinen quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.

Artículo 9. De los gastos de personal para el año 2003.

1. Las retribuciones para el año 2003 de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, son las que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan al año 2002, y tendrá que incrementarse la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2003.

2. Con relación a los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo y el complemento de destino relativo a cada nivel serán los mismos que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.

b) El resto de retribuciones complementarias se basa, para cada puesto de trabajo, en lo que, de acuerdo con la normativa vigente, determinen las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al año 2002, y tendrán que incrementarse en la misma forma que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2003.

3. Las retribuciones de los funcionarios que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, tendrán que ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al cual se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación imperativa.

Artículo 10. Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5 por 100 sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 11. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regulan por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2002, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 9.2.b) de la presente Ley. Esta normativa será

igualmente de aplicación al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en los otros órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente percibirán, presten o no servicios en esta comunidad y sean cuales sean las funciones que ejerzan en estos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones, en la forma y la cuantía que reglamentariamente se determinen, además de los gastos de los desplazamientos que realicen con esta finalidad. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, ésta será de 48,08 euros por sesión y día.

TÍTULO IV

De la concesión de avales

Artículo 12. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2003, la Comunidad Autónoma puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas y empresas públicas, hasta la cantidad total de 25.000.000,00 de euros.

Los avales que concede directamente la comunidad autónoma tendrán que sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no puede exceder del 30 por 100 de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, salvo en aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas o empresas públicas, los deberá tramitar y registrar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

4. No se imputará al mencionado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

5. Los avales concedidos por la comunidad autónoma se pueden hacer extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros tendrán que ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 13. Avales excepcionales.

1. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2003, la comunidad autónoma de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa del beneficio de excusión, las operaciones de crédito siguientes:

1.a Por un importe de hasta 24.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).

2.a Por un importe de hasta 2.500.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a los consorcios locales, constituidos o por constituir, el objeto de los cuales sea el abastecimiento de aguas, incluso la desalinización y la potabilización. Los avales que conceda la comunidad autónoma garantizarán únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación en los respectivos consorcios.

3.a Por un importe de hasta 54.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

4.a Por un importe de hasta 12.100.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear del Agua y la Energía (IBAEN).

2. Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de les entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los respectivos presupuestos.

Normas de gestión del presupuesto de ingresos

Artículo 14. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno puede realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 15 por 100 de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1 de esta Ley.

2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año a fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudadora de sus ingresos no se computarán a los efectos del límite previsto en el punto anterior.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito con un plazo de reembolso superior al año, determinando las características de una y otras, con la limitación de no aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2003.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero de Hacienda y Presupuestos de acuerdo con la evolución real de los pagos y de los ingresos en el transcurso de la ejecución del presupuesto.

Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aun cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2002 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo el año 2003, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2002.

4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de la Ley 7/2001, de 23 de abril, reguladora del Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, determine sus características.

Una vez notificada la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelva el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 7/2001, de 23 de abril, reguladora del Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente, el importe de las operaciones de endeudamiento que se puedan autorizar en el ejercicio corriente se dedicará a financiar la disminución de contraídos líquidos que pueda derivarse del sentido de la sentencia.

En la cuantía que no se tenga que destinar a esta finalidad, se autoriza al Consejo de Gobierno a amortizar el endeudamiento concertado o a financiar obligaciones de ejercicios futuros de la comunidad autónoma ; en este último supuesto, previa la oportuna generación de créditos presupuestarios, una vez imputados al presupuesto los ingresos extrapresupuestarios derivados del mencionado endeudamiento.

El endeudamiento que al cierre del ejercicio de 2002 no se haya formalizado podrá serlo a lo largo del año 2003, siempre que no se supere el límite fijado en el primer párrafo de este apartado.

5. El endeudamiento debe realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

6. La intervención de fedatario público sólo es preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

7. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en los presupuestos respectivos que se propongan financiar con el producto de operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la Consejería de Hacienda y Presupuestos, así como el programa de ejecución de estas operaciones.

Las empresas públicas de la comunidad autónoma han de informar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de éstas.

Artículo 15. Contabilización de las operaciones de amortización anticipada, de renegociación o de refinanciación del endeudamiento.

De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada, de renegociación o de refinanciación de operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma de las Illes Balears y aquéllas que superen el límite previsto en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley, se contabilizarán transitoriamente, tanto las operaciones nuevas que se concierten como aquéllas que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General de la comunidad autónoma determine.

En todo caso, su saldo neto se traspasará al presupuesto de la comunidad autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias.

Artículo 16. Tributos.

1. Para el año 2003 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2002 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2001.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el párrafo anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo.

En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

3. Se exceptúan del incremento previsto en este artículo los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2002.

TÍTULO VI

Del cierre del presupuesto

Artículo 17. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2003 se cierran, en lo referente al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre del año 2003.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan integradas en la Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las cuentas de las entidades autónomas que sean incluidas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias.

TÍTULO VII

Relaciones institucionales

Artículo 18. Documentación que se ha de remitir al Parlamento.

La documentación que, según lo que dispone el artículo 103 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse dentro del segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera.

El coste del personal funcionario docente y no docente y del personal contratado docente de la Universidad de las Illes Balears tiene la especificación siguiente, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

En este sentido, la Universidad de las Illes Balears puede ampliar sus créditos del capítulo I, hasta las cantidades señaladas:

a) Personal docente funcionario y contratado:

29.418,29.

b) Personal no docente funcionario: 6.634,25.

Disposición adicional segunda.

A lo largo del año 2003 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1998, tan sólo en lo relativo a las tarifas de suscripción al "Boletín Oficial de las Illes Balears" a través de Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al consejero de Hacienda y Presupuestos para que proceda al desglose de los créditos presupuestarios aprobados a nivel de programas, en los subprogramas y otras clasificaciones que se consideren adecuadas para una correcta contabilización y un correcto seguimiento de los gastos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo que se prevé en esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", el día 1 de enero de 2003.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2002.

JUAN MESQUIDA I FERRANDO,

Consejero de Hacienda y Presupuestos

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" número 156, de 28 de diciembre de 2002)

PRESUPUESTOS

(VER IMÁGENES PÁGINAS 2716 A 2727)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2002
  • Fecha de publicación: 21/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Publicada en el BOIB núm. 156, de 28 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 5, 6, 7, 15 y 18, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE la vigencia de lo indicado de la disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Ley 1/1986, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1986-15205).
Materias
  • Baleares
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Publicaciones oficiales
  • Sistema financiero
  • Sistema tributario

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