La realización del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y la supresión de la documentación aduanera que proporcionaba la información necesaria para la obtención de la estadística del Comercio entre los Estados miembros.
Para la elaboración de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros es necesario recurrir a métodos y técnicas que garanticen una información exhaustiva y fiable que no constituyan una carga desproporcionada, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, y, al mismo tiempo, permita disponer de datos que proporcionen una visión actual, exacta y detallada del mercado interior.
Las normas que regulan el sistema están legisladas por diversos Reglamentos Comunitarios [Reglamento (CEE) 3330/91, de 7 noviembre 1991, y Reglamento (CE) 1901/2000, de la Comisión, de 7 septiembre de 2000] que establecen las disposiciones relativas a la implantación del Sistema Intrastat, lo que permite la obtención de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
La exigencia de la presentación de los datos estadísticos en un plazo de tiempo reducido aconseja fomentar la utilización de medios informáticos en la presentación de las declaraciones por el obligado estadístico, y principalmente por los terceros declarantes, de manera que se asegure la fiabilidad en la presentación y en la transmisión de los datos.
Las diferencias con respecto a Resoluciones anteriores se concentran en la desaparición de la peseta como unidad monetaria, lo que ha supuesto un realineamiento de umbrales y la introducción de procedimientos de presentación que afecta fundamentalmente al soporte magnético e Internet. En este último sentido, se ha introducido la posibilidad de «Delegación de la presentación telemática» a fin de simplificar los trámites administrativos que precisa el uso de este sistema.
En consecuencia, este Departamento ha tenido a bien disponer:
1. Ámbito objetivo.-Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la UE a otro serán objeto de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Base [Reglamento (CEE) 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre 1991] y demás legislación aplicable.
Por tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:
Todas las mercancías que circulen entre el territorio estadístico de España y el territorio estadístico de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Comunidad, incluyendo:
Las mercancías comunitarias y las no comunitarias.
Las mercancías que sean objeto de una transacción comercial y las que no lo sean.
Todas las mercancías que en su circulación entre Estados miembros atraviesen la frontera exterior de la UE.
En anexo I, territorio de aplicación del Sistema Intrastat.
1.1 Introducciones Intracomunitarias.-Serán consideradas como introducciones intracomunitarias las adquisiciones con transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que sean expedidos o transportados al territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
1.1.1 Entrada de mercancías en el territorio estadístico español incluidas en el Sistema Intrastat:
A) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes, introducidos en el territorio estadístico español, efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales, aun cuando el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie en el Estado miembro de expedición de la exención del IVA intracomunitario.
B) Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso, introducidos en el territorio estadístico español.
C) La introducción en el territorio estadístico español del resultado de la ejecución de obra realizada en otro Estado miembro por el expedidor con materiales recibidos del adquirente o por su cuenta.
D) La introducción en el territorio estadístico español, para su afectación a las actividades del empresario o profesional destinatario, de bienes expedidos por el mismo empresario o profesional desde el Estado miembro en el que esté establecido.
E) La recepción de software estándar, comprensivo del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.
Se consideran software estándar los programas informáticos que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
F) La introducción en depósitos fiscales o depósitos distintos de los aduaneros de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros.
G) Las introducciones de bienes cedidos en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
H) Las introducciones de bienes cedidos en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
I) Las introducciones de bienes cedidos en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia de la propiedad.
J) Las introducciones de bienes resultantes de una transmisión entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
K) La pesca de altura con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deba cumplimentar un DUA.
L) Mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales, introducidos en el territorio estadístico español (anexo II).
M) La introducción de mercancías comunitarias procedentes de otro Estado miembro que, encontrándose en tránsito directo o interrumpido en territorio estadístico español, vayan a ser destinadas a la exportación fuera del territorio estadístico de la UE previo cumplimiento, en nuestro país, de las formalidades inherentes a la misma. En este caso las mercancías serán declaradas de introducción en el momento en que se produzca su entrada en el territorio estadístico español.
N) La introducción de mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores, aun cuando por razones de transporte deban atravesar el territorio de países terceros, o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la UE al amparo de un documento único de transporte expedido en el Estado miembro de procedencia.
Ñ) Será considerada como introducción intracomunitaria cualquier otra introducción de bienes en la península o islas Baleares, resultante de una operación que en España sea calificada como entrega de bienes de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del IVA, cuando se efectúa por un empresario o profesional.
1.1.2 Entrada de mercancías en el territorio estadístico español no incluidas en el Sistema Intrastat:
a) Mercancías no comunitarias introducidas en el territorio estadístico español para ser despachadas a libre práctica, o para mantenerse o situarse bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o el de transformación bajo control aduanero, procedentes de otro Estado miembro, donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo uno de estos dos regímenes aduaneros.
b) Mercancías que se introduzcan desde un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la UE, en el sentido de la Directiva 77/388/CEE.
c) Mercancías no comunitarias que hayan sido objeto de una declaración de exportación en otro Estado miembro y sean introducidas en el territorio estadístico español para su salida definitiva del territorio aduanero de la UE.
d) Las introducciones de bienes que no impliquen cambio de propiedad, tengan carácter temporal y sean reexpedidas en el plazo máximo de dos años en el mismo estado en que se verificó la introducción.
e) Las adquisiciones intracomunitarias de mercancías, efectuadas por operadores establecidos en España, si no hay un movimiento físico de mercancía desde otro Estado miembro hacia el territorio de la península o islas Baleares.
f) Las mercancías referidas en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1901/2000 relacionadas en el anexo III.
1.2 Expediciones Intracomunitarias.-Se considerarán como expediciones intracomunitarias la entrega con transmisión del poder de disposición de bienes corporales que son expedidos o transportados desde el territorio estadístico español, por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, con destino al adquirente o a un tercero que se encuentra situado en otro Estado miembro.
1.2.1 Salida de mercancías del territorio estadístico español incluidas en el Sistema Intrastat:
A) Las expediciones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
B) Las expediciones de bienes cedidos en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
C) Las expediciones de bienes cedidos en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia de la propiedad.
D) Las expediciones resultantes de transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
E) Los envíos de software estándar, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.
Se considera software estándar los programas informáticos que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
F) La transferencia de un bien corporal de una empresa, situada en el territorio estadístico español, para afectar dicho bien a las necesidades de la misma empresa en el Estado miembro de destino.
G) La expedición de mercancía para su introducción en depósitos fiscales o depósitos distintos de los aduaneros situados en el territorio estadístico de otro Estado miembro.
H) La expedición del resultado de una ejecución de obra, realizada en el territorio estadístico español, con materiales recibidos del adquirente o por su cuenta desde otro Estado miembro.
I) Los avituallamientos y combustibles a buques y aeronaves de bandera comunitaria.
J) Las expediciones de mercancías a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los Impuestos Especiales, expedidos desde el territorio estadístico español (anexo II).
K) La expedición de mercancías que se encuentren en tránsito directo o interrumpido pero que, habiendo entrado en el territorio estadístico español como mercancía no comunitaria, hayan sido despachadas posteriormente a libre práctica. En este caso deberá declararse la expedición ulterior de dichas mercancías, si ésta se produce con destino a otro Estado miembro.
L) La expedición de mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores, con destino a otro Estado miembro, cuando, por razones del transporte, deban atravesar el territorio de países terceros o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la UE, al amparo de un título único de transporte expedido en el territorio estadístico español.
M) La expedición de mercancías con destino a otro Estado miembro para ser despachadas de exportación, con destino a un país tercero, en dicho Estado miembro, siempre que el remitente de la mercancía y el titular de la declaración aduanera de exportación sean la misma persona.
N) Cualquier otra entrega de bienes desde la península o islas Baleares hacia el territorio estadístico de otro Estado miembro que en España sea calificada como entrega de bienes, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del IVA, cuando se efectúa por un empresario o profesional.
1.2.2 Salida de mercancías del territorio estadístico español no incluidas en el Sistema Intrastat:
a) Mercancías no comunitarias que se expidan con destino a otro Estado miembro desde el territorio estadístico español donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o bajo el régimen de transformación bajo control aduanero [apartado 2.b) del artículo 18 del Reglamento (CEE) 3330/91].
b) Mercancías que se expidan con destino a un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la UE en el sentido de la Directiva 77/388/CEE.
c) Mercancías que hayan sido despachadas de exportación en el territorio estadístico español aunque sean expedidas posteriormente a otro Estado miembro para su salida definitiva del territorio aduanero de la UE.
d) Las expediciones de transferencias de bienes que no impliquen cambio de propiedad, tengan carácter temporal y sean reintroducidas en el plazo máximo de dos años en el mismo estado en que se verificó la introducción.
e) Las ventas intracomunitarias de mercancías, efectuadas por operadores establecidos en España, si no hay un movimiento físico de mercancía desde la península o islas Baleares hacia otro Estado miembro.
f) Las mercancías referidas en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1901/2000 relacionadas en el anexo III.
2. Ámbito territorial:
2.1 Canarias.-Las islas Canarias forman parte del territorio estadístico español. Sin embargo, la documentación Intrastat no puede ser utilizada, debido al ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE. Por este motivo, los intercambios de mercancías con otros Estados miembros de la UE que tengan origen o destino las islas Canarias no serán objeto de declaración Intrastat, debiendo documentarse mediante la correspondiente declaración aduanera (DUA).
2.2 Ceuta y Melilla.-Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla no forman parte del territorio estadístico de la UE al no estar incluidas en su territorio aduanero.
Por este motivo los intercambios de mercancías con Estados miembros de la UE que tengan procedencia o destino Ceuta o Melilla no serán objeto de declaración Intrastat, debiendo documentarse mediante la correspondiente declaración aduanera (DUA)
2.3 Otros territorios de los Estados miembros.-En aplicación de la normativa comunitaria en vigor, no se incluirá en la declaración Intrastat, sino que se formalizarán mediante DUA, los movimientos de mercancías correspondientes a operaciones cuyo origen o destino sea alguno de los territorios siguientes de los Estados miembros (anexo I):
Territorio de Büsingen (Alemania).
Municipio de Livignon (Italia).
Departamentos franceses de ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa).
Isla de Helgoland (Alemania).
Campione D’Italia (Italia).
Aguas italianas del lago de Lugano.
Islas del Canal (Gran Bretaña).
Monte Athos (Grecia).
Así como cualquier otro territorio dependiente administrativamente de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que, de acuerdo con la geonomenclatura (anexo XXX) tenga código propio y distinto del Estado miembro de quien depende.
Por el contrario, los movimientos de mercancías con: Mónaco, isla de Man (Gran Bretaña), archipiélagos de Azores y de Madeira (Portugal) e islas de Åland (Finlandia) sí deberán ser incluidos en las declaraciones Intrastat.
1. El obligado estadístico:
1.1 Personas obligadas a presentar la declaración estadística Intrastat.-La obligación de presentar declaraciones estadísticas viene determinada por dos factores que se consideran de forma conjunta, a saber:
La naturaleza del operador, que es la que determina la obligación de suministrar la información estadística.
Su volumen de comercio intracomunitario, que dentro del grupo anterior establece la obligación de presentar declaración.
A) Atendiendo a la naturaleza del operador, la obligación de suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat, mediante la presentación de las correspondientes declaraciones estadísticas periódicas, incumbe a toda persona física o jurídica que, encontrándose identificada en España con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, y siendo sujeto pasivo del IVA por adquisiciones o entregas intracomunitarias u operaciones asimiladas, interviene en un intercambio de bienes entre España y otro Estado miembro.
Esta persona puede ser:
a) Quien haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato que tiene por efecto la expedición o la introducción de las mercancías.
En defecto de éste:
b) Quien procede o hace proceder a la expedición de las mercancías o se hace cargo de éstas a la introducción.
O bien:
c) Quien esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición o de la introducción.
B) Atendiendo al volumen de comercio intracomunitario, se establece un único umbral de asimilación fijado en 110.000,00 euros, motivo por el cual quedan sometidos a la obligación de presentar declaración Intrastat:
En el flujo Introducción, los obligados estadísticos que en el ejercicio precedente realizaron adquisiciones intracomunitarias por un importe facturado total, igual o superior a 110.000,00 euros.
En el flujo Expedición, los obligados estadísticos que en el ejercicio precedente realizaron entregas intracomunitarias por un importe facturado total, igual o superior a 110.000,00 euros.
Cuando se trate de personas físicas o jurídicas, no establecidas en España, pero que realicen dentro del territorio estadístico español operaciones intracomunitarias que, por su naturaleza y cuantía, deban ser objeto de las correspondientes declaraciones estadísticas Intrastat, estas declaraciones deberán ser presentadas por su representante legal.
El obligado estadístico podrá presentar por sí mismo la declaración Intrastat, en la que se recoge dicha información, o delegar su presentación bien en un tercero, denominado Tercero Declarante, bien en otra empresa, también obligado estadístico, que forma parte de su mismo grupo empresarial y que se denomina Empresa Cabecera.
1.2 Personas dispensadas de presentar la información estadística en el Sistema Intrastat.-Están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat:
A) Por la naturaleza del operador:
Las personas físicas no sujetos pasivos del IVA por adquisiciones intracomunitarias. Esto es, sólo tienen que presentar la declaración Intrastat las personas físicas obligadas a presentar la «Declaración recapitulativa de las operaciones con sujetos pasivos de la CE» del IVA (modelo 349) o aquellas que, por adquisición de medios de transporte nuevos, estén obligadas a presentar la «Liquidación no periódica del IVA» (modelo 309).
Las personas jurídicas que no tengan la obligación de presentar la «Declaración recapitulativa de las operaciones con sujetos pasivos de la CE» del IVA (modelo 349).
B) Por la cuantía de las operaciones intracomunitarias:
En el flujo Introducción están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total de introducciones intracomunitarias en el año precedente no hubiera superado la cifra de 110.000,00 euros.
En el flujo Expedición están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total de expediciones intracomunitarias en el año precedente no hubiera superado la cifra de 110.000,00 euros.
No obstante, en ambos casos, si un obligado inicialmente dispensado de presentar declaraciones Intrastat superara, en el curso del año, la cifra de 110.000,00 euros, quedará obligado en el mes en el que se superó dicho volumen, de adquisiciones o entregas intracomunitarias, a presentar declaración estadística en la que incluirá todas las operaciones intracomunitarias realizadas a lo largo del año hasta ese momento.
Un operador económico dispensado de presentar declaraciones Intrastat, por no alcanzar su volumen de comercio intracomunitario los umbrales citados, quedará sujeto a las obligaciones formales que se derivan del Sistema Intrastat, a partir del momento que presente voluntariamente una declaración estadística Intrastat
2. Notificaciones y subrogación de la obligación estadística:
2.1 Notificación de «no realización» de operaciones intracomunitarias sometidas al Sistema Intrastat.-Podrán notificar que no van a realizar operaciones intracomunitarias sometidas al Sistema Intrastat y podrían ser excluidos de la obligación de presentar las declaraciones estadísticas correspondientes al ejercicio 2002 aquellos operadores que, estando sometidos a las obligaciones derivadas de la norma segunda de la presente Resolución, prevean no realizar adquisiciones o entregas intracomunitarias durante el mismo.
La notificación podrá estar referida a uno o a ambos flujos, y se realizará mediante la presentación ante la Oficina Provincial Intrastat correspondiente al domicilio fiscal del operador o ante la Oficina Central Intrastat de un escrito ajustado al modelo que figura en el anexo VIII de la presente Resolución para el flujo introducción, y a aquel que figura en el anexo IX para el flujo expedición.
Cada solicitud será presentada por duplicado, quedando el original en poder de la Oficina donde fue presentada, devolviendo al interesado la copia de la misma debidamente sellada.
2.2 Subrogación de la obligación estadística.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1901/2000, cuando el Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado estadístico haya sido modificado tras un cambio de propiedad, denominación, domicilio, estatuto legal o similar que no afecte a sus operaciones intracomunitarias de forma significativa; es decir, que no implique dejar de realizar operaciones de tráfico de mercancías con otros Estados miembros de la UE, seguirá estando sometido a las obligaciones estadísticas que debía observar antes de la modificación.
3. El Tercero Declarante:
3.1 Figura del «Tercero Declarante».-El obligado a suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat puede delegar la presentación de la declaración Intrastat en un tercero, que se denominará «Tercero Declarante», que puede ser tanto una persona física como una persona jurídica, residente en un Estado miembro.
El Tercero Declarante debe tener capacidad legal, con arreglo al Derecho español, para representar al obligado y deberá cumplir con las obligaciones fiscales exigidas con carácter general para el ejercicio de esta actividad de representación.
Se asimilan a Terceros Declarantes las Asociaciones, tales como Asociaciones de Exportadores, que deberán cumplir las mismas obligaciones que los Terceros Declarantes, salvo que, en lugar de presentar la fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, aportarán una fotocopia de su Estatuto fundacional (véase «Censo de Terceros Declarantes y delegación de representación»).
3.2 Censo de «Terceros Declarantes» y delegación de representación.-Los Terceros Declarantes deben figurar inscritos en un censo. A este efecto deberán remitir a la Oficina Intrastat:
Una solicitud de inclusión en dicho censo ajustada a la que figura en el anexo IV de la presente Resolución.
Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las autorizaciones originales dadas por el obligado estadístico, según modelo que figura en el anexo V, debidamente firmadas y con reconocimiento bancario o notarial de la firma.
La Oficina Central Intrastat comunicará al Tercero Declarante el número de registro que le ha sido otorgado, así como el momento a partir del cual puede comenzar a presentar las declaraciones Intrastat de los obligados estadísticos por los que ha sido autorizado.
No se admitirán declaraciones presentadas por Terceros Declarantes, debidamente registrados, correspondientes a nuevas autorizaciones de obligados estadísticos, si previamente no se hubiera presentado ante la correspondiente Oficina Provincial Intrastat o ante la Oficina Central Intrastat el original de la autorización por la que se delega en ellos la presentación de las declaraciones.
El obligado estadístico únicamente podrá tener autorizado a un Tercero Declarante, quien será el encargado de presentar en su nombre las correspondientes declaraciones estadísticas en el flujo o flujos (introducción y/o expedición) en los que estuviera obligado en virtud de las disposiciones anteriores. Por este motivo, en el caso de que un obligado estadístico optara por un cambio de Tercero Declarante al presentar el nuevo documento de autorización, se entenderá expresamente revocada la autorización que hubiera concedido anteriormente.
Alternativamente, los obligados estadísticos podrán otorgar la autorización a un Tercero Declarante debidamente inscrito, directamente mediante procedimiento telemático vía Internet, no siendo necesario, en este caso, la cumplimentación del anexo V si se adapta a este procedimiento.
3.3 Obligaciones, responsabilidades y limitaciones.-El obligado estadístico proporcionará al Tercero la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en él.
No obstante, la responsabilidad, tanto en la presentación de la declaración como en la veracidad de los datos que ésta contiene, corresponderá única y exclusivamente al obligado estadístico.
Los Terceros Declarantes deberán presentar las declaraciones Intrastat de los obligados estadísticos que hubieran delegado en ellos esta obligación telemáticamente.
3.4 Revocación de la representación.-Cuando un obligado estadístico procediera a la revocación de una autorización general de Tercero Declarante concedida previamente, deberá comunicarlo mediante escrito dirigido a su Oficina Provincial Intrastat, o a la Oficina Central Intrastat, con indicación del período desde el cual queda sin efectos dicha autorización.
Si la revocación obedece a un cambio de Tercero Declarante en quien se delega la presentación de la declaración Intrastat, la última delegación formulada (anexo V) contendrá la revocación expresa de las autorizaciones anteriormente concedidas.
La revocación podrá efectuarse telemáticamente vía Internet, teniendo efectos en el mismo momento en que dicha revocación se efectúa.
3.5 Empresa Cabecera:
3.5.1 Figura de «Empresa Cabecera».-La Empresa Cabecera es una persona física o jurídica obligada a suministrar la información estadística requerida por el Sistema Intrastat, que forma parte de un grupo empresarial, unido por vínculos de capital o de otro tipo, y en la que las restantes empresas del grupo han delegado la presentación de sus correspondientes declaraciones Intrastat.
Si bien la Empresa Cabecera actúa como si fuese un Tercero Declarante frente al resto de las empresas del grupo, se diferencia de éste en que debe presentar, junto con las declaraciones de las empresas de su grupo, su propia declaración.
3.5.2 Censo de Empresas Cabecera.-Las Empresas Cabecera deberán remitir a la Oficina Central Intrastat:
Una solicitud de inclusión en dicho censo ajustada a la que figura en el anexo VI de la presente Resolución, en la que se relacionarán las empresas del grupo cuyas declaraciones Intrastat presentará.
La Oficina Central Intrastat comunicará a la Empresa Cabecera el número de registro que le ha sido otorgado, así como el momento a partir del cual puede comenzar a presentar las declaraciones Intrastat de los obligados estadísticos para los que ha sido autorizado por la Administración.
No se admitirán las declaraciones de obligados estadísticos presentadas por una Empresa Cabecera si previamente no se ha remitido a la Oficina Central Intrastat la referida solicitud de inclusión en el censo de Empresas Cabecera.
En todo caso, deberá ser comunicada a la Oficina Central Intrastat cualquier ampliación o reducción de la relación de empresas del grupo cuyas declaraciones vayan a ser presentadas por la Empresa Cabecera.
Las Empresas Cabecera deberán presentar las declaraciones Intrastat telemáticamente.
3.6 Representante.-Cuando los obligados estadísticos sean personas físicas o jurídicas no establecidas en España, sus declaraciones Intrastat deberán ser presentadas por su representante, legalmente acreditado con arreglo a derecho, de forma que éste asume las obligaciones estadísticas que corresponden a su representado. El representante del obligado estadístico no establecido en España podrá delegar en un Tercero Declarante la presentación de las declaraciones Intrastat de su representado.
Si el obligado estadístico tuviese representante fiscal en España, éste se considerará totalmente acreditado, para su actuación, como representante para el Sistema Intrastat.
Los obligados estadísticos del Sistema Intrastat que se encuentren en este supuesto deberán comunicar obligatoriamente la razón social y el NIF concedido por el Estado miembro donde la empresa se encuentre establecida.
3.7 Autorizado Intrastat para Internet.-Los obligados a presentar la declaración Intrastat, tales como sociedades, empresas, comunidades de bienes, comunidades de propietarios, testamentarías, herencias yacentes... etc., o cualquier otro obligado estadístico, sus representantes, Empresas Cabecera o Terceros Declarantes, tal y como establecen los anteriores apartados 3.1 y 3.6, de esta Resolución, si existiesen razones que lo justifiquen, pueden delegar entre sus empleados, administradores o persona relacionada con él, la firma y presentación de la estadística Intrastat, manteniéndose en el obligado estadístico tanto la responsabilidad de la presentación de la declaración como la veracidad de los datos que contiene.
3.8 Limitaciones de actuaciones.-La persona que ostenta la delegación no podrá representar nada más que a un único obligado estadístico.
En el caso de Empresa Cabecera la delegación lo será, asimismo, para las obligaciones estadísticas del Sistema Intrastat de la propia Empresa Cabecera y restantes empresas del grupo que han delegado la presentación de sus correspondientes declaraciones Intrastat, conforme a lo dispuesto en el anterior apartado 3.5 de esta Resolución.
La representación está limitada a la presentación de declaraciones estadísticas del Sistema Intrastat por vía telemática (remisión de declaraciones y cumplimentación del formulario electrónico, verificación y consulta de declaraciones), no pudiendo hacer uso de esta facultad para presentación de documentación distinta de la declaración Intrastat o presentar ésta por otra vía distinta de la telemática.
3.9 Solicitudes.-Los obligados estadísticos que deseen hacer uso de esta facultad deberán remitir al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales solicitud de delegación, con diligencia bancaria o notarial de la firma, ajustada a la que figura en el anexo XXXIV de esta Resolución.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales comunicará la resolución de solicitudes.
1. Umbral de Asimilación.-Es el que determina la obligación de presentar declaración que, para el año 2003, se fija en 110.000,00 euros.
En el flujo Introducción están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total de introducciones intracomunitarias en el año precedente no hubiera superado la cifra de 110.000,00 euros.
En el flujo Expedición están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total de expediciones intracomunitarias en el año precedente no hubiera superado la cifra de 110.000,00 euros.
2. Umbral de Simplificación.-En el artículo 10 del Reglamento (CE) 1901/2000, de la Comisión, se establece un umbral de simplificación que, para el año 2003, se identifica con el umbral de asimilación, por lo que no están obligados a presentar declaración Intrastat en cada uno de los flujos (introducción o expedición) los operadores que no alcancen dicho umbral.
3. Umbral Estadístico.-El Reglamento (CE) 1901/2000, de la Comisión, en su artículo 19, establece que la obligación de suministrar el dato relativo a:
Valor estadístico de las mercancías.
Condiciones de entrega.
Modalidad de Transporte.
Régimen estadístico.
Puerto/aeropuerto de carga/descarga.
Incumbe únicamente a aquellos operadores cuyo importe facturado anual de introducciones o expediciones, considerando cada flujo por separado, supere un determinado volumen de operaciones intracomunitarias; este volumen se halla establecido en la cifra de 6.000.000,00 de euros.
En consecuencia, quedarán obligados a suministrar dichos datos:
A la introducción: Aquellos operadores cuyas adquisiciones intracomunitarias durante el ejercicio precedente hayan superado un importe facturado total de 6.000.000,00 de euros.
A la expedición: Aquellos operadores cuyas entregas intracomunitarias durante el ejercicio precedente hayan superado un importe facturado total de 6.000.000,00 de euros.
Los restantes operadores intracomunitarios cumplimentarán las citadas casillas con carácter voluntario, bien entendido que la puntualización del importe facturado es obligatoria para todos los operadores.
4. Umbral de Transacción.-El Reglamento (CE) 1901/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, en su artículo 20, fija un umbral de transacción igual o inferior a 100,00 euros.
Podrán solicitar acogerse a este umbral aquellos operadores que en cada factura presenten por cada clase diferente de producto (entendiéndose por tal las mercancías que se clasifican en distintos códigos de la Nomenclatura Combinada), un valor total igual o inferior a 100,00 euros.
Por tanto, si en una factura figuran varias mercancías que se clasifican en el mismo código de la Nomenclatura Combinada, el importe acumulado de todas ellas no debe superar 100,00 euros para poder acogerse a este umbral
Los obligados deberán previamente solicitar autorización para el uso de este umbral a la Oficina Central Intrastat, con indicación del NIF y acompañando fotocopia de las facturas correspondientes al comercio intracomunitario del último trimestre.
La autorización podrá ser denegada o limitada si se comprueba que no existe proporción entre la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el declarante y el detrimento en la calidad de los datos estadísticos, todo ello sin perjuicio de ulteriores comprobaciones del correcto uso de esta autorización.
También podrá denegarse si, por la naturaleza de las mercancías, se considera necesaria la declaración en su código específico de la Nomenclatura Combinada.
Cuando se otorgue la autorización para las mercancías que reúnan los requisitos, el obligado presentará declaración, en la que consignará como únicos datos:
A la introducción: Estado miembro de procedencia.
A la expedición: Estado miembro de destino.
Código de la mercancía: el 9950.00.00, en el que quedarán agrupadas todas las mercancías afectadas.
Importe facturado.
1. Norma general.-Como regla general para el Sistema Intrastat se considerará como período de referencia el mes natural en el transcurso del cual:
En el caso de introducción, se hayan puesto a disposición del adquirente los bienes que son objeto de la adquisición intracomunitaria.
En el caso de expedición, los bienes que son objeto de la entrega intracomunitaria hayan dejado de estar a disposición de quien efectúa la entrega.
Para las declaraciones presentadas de conformidad con la norma novena.2, el período de referencia coincidirá con el año natural.
2. Casos particulares:
A) En las adquisiciones y expediciones de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para ambas partes, se considerará como período de referencia el mes natural en el que las mercancías se pongan a disposición del adquirente.
B) En las operaciones intracomunitarias que impliquen una transferencia de un bien corporal de una empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último, el período de referencia será en las expediciones el mes natural en que se inicie la expedición o el transporte de las mercancías; y en el caso de introducción, en el momento que se inicie la expedición o transporte en el otro Estado miembro.
C) En las llamadas ventas en consignación efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en que el comisionista recibe los bienes.
D) En las ventas en consignación en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en que el comisionista reciba los bienes.
E) En las operaciones intracomunitarias en virtud de un contrato de venta a ensayo el período de referencia será aquel en el que se verifica la transferencia de propiedad porque el ensayo está concluido y es satisfactorio.
F) En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un suministro o, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado el período de referencia será el del mes natural en el cual resulta exigible la parte del precio que comprenda cada expedición.
G) En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un arrendamiento el período de referencia será el mes natural en el que se produce la transferencia de la mercancía.
Solamente serán objeto de una declaración estadística los arrendamientos de plazo superior a dos años, excepto cuando existe opción de compra, en que es obligatoria la declaración cualquiera que sea el plazo.
En el caso de arrendamientos por un período inicial inferior a dos años y que posteriormente se prorroga, será obligatoria la declaración si el plazo del arrendamiento original, más todos los períodos prorrogados, superan el plazo de dos años. En este caso el período de referencia se establece en el mes natural en que se formaliza la primera prórroga que supera dicho plazo.
H) En el caso de mercancías introducidas en un depósito fiscal o distinto del aduanero, el período de referencia será el del mes en el que fueron introducidas en dicho depósito.
En el caso de la expedición, el período de referencia será el mes en el que las mercancías salen de depósito.
I) En el caso de mercancías del tipo de la energía eléctrica, o de aquellas que se transmiten mediante redes telemáticas, el período de referencia será aquel en el que haya tenido lugar la transmisión de la propiedad.
1. Plazo de presentación de la declaración.-Los datos estadísticos pueden presentarse en una declaración mensual recapitulativa o en varias declaraciones parciales.
La declaración mensual recapitulativa deberá presentarse dentro de los doce primeros días naturales del mes siguiente al período de referencia.
En el caso de las declaraciones parciales, éstas pueden ser presentadas durante el período de referencia pero, en todo caso, la última declaración correspondiente a cada uno de los períodos deberá ser presentada dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración mensual recapitulativa citada.
En el caso de las declaraciones realizadas de conformidad con la norma novena.2 de esta Resolución, se actuará conforme a lo establecido en dicho punto.
2. Plazo de presentación de declaraciones rectificativas.-Tan sólo se admitirán las declaraciones rectificativas correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, si bien las relativas al primero de este año sólo se podrán presentar hasta el día 30 de abril de 2003. Con posterioridad a dicha fecha los operadores únicamente deberán presentar aquellas declaraciones rectificativas que sean solicitadas por la Administración como consecuencia de los procesos de depuración que procedan.
En función de las características de la información que se recogen en las mismas, las declaraciones Intrastat pueden ser:
a) Declaraciones normales: Son las declaraciones, tanto de introducción como de expedición, bien sea una única recapitulativa, bien sea una serie de declaraciones parciales, que contienen todos los datos exigidos por el Sistema Intrastat, correspondientes al comercio intracomunitario realizado por el obligado estadístico dentro del período de referencia.
b) Declaraciones cero: Cuando el obligado estadístico que debe presentar declaración estadística Intrastat por uno o ambos flujos no haya realizado operaciones intracomunitarias de introducción o de expedición en un período de referencia, deberá presentar una declaración cero «sin operaciones» por ese flujo.
c) Declaraciones rectificativas: Son aquellas mediante las cuales se introducen variaciones en los datos de una declaración normal presentada anteriormente.
Mediante una declaración rectificativa se puede:
Modificar los datos de una o varias líneas de una declaración normal rectificando los ya declarados.
Adicionar líneas a una declaración normal incluyendo nueva información.
Eliminar líneas de una declaración normal anulando parcialmente información indebidamente declarada.
d) Declaraciones anulativas: Son las que anulan íntegramente declaraciones que fueron presentadas con anterioridad.
1. Formas de presentación.-La información requerida por el Sistema Intrastat se consignará en declaraciones periódicas por el responsable de proporcionarla. Estas declaraciones podrán ser formuladas:
A) Por vía telemática:
A.1) Mensajes bajo norma EDIFACT.
A.2) Formulario electrónico en Internet:
A.2.1) Cumplimentación en línea.
A.2.2) Importación de fichero plano.
B) Mediante impreso oficial: Los obligados estadísticos cuyo volumen de comercio intracomunitario en introducción o en expedición hayan superado la cifra de 6.000.000,00 de euros durante el año 2002 facilitarán su declaración o, en el momento que superen esta cifra a lo largo del ejercicio, facilitarán su declaración Intrastat por vía exclusivamente telemática. Asimismo, los operadores que superen dicha cifra en el año 2003 estarán obligados desde el mes en que la superen a presentar igualmente sus declaraciones por vía telemática.
Igualmente los Terceros Declarantes y las Empresas Cabeceras deberán facilitar su declaración Intrastat por vía telemática.
2. Presentación telemática.-Cualquier operador, sea obligado estadístico, o su representante, Empresa Cabecera o Tercero Declarante que realice la declaración Intrastat por vía telemática podrá utilizar, para su remisión, los procedimientos que ya esté utilizando para la remisión de declaraciones aduaneras ante la AEAT.
3. Mediante mensajes bajo norma EDIFACT.-Para la elaboración de las declaraciones estadísticas Intrastat a transmitir, se utilizará el mensaje EDIFACT/CUSDEC/INSTAT.
Para cada declaración recibida, la Administración genera un mensaje de respuesta (de aceptación o de rechazo) en formato EDIFACT/CUSRES/INSRES.
Este mensaje de respuesta es el que constituye el justificante de entrega de la declaración estadística.
Las especificaciones técnicas de los mensajes CUSDEC/INSTAT y CUSRES/INSRES se encuentran disponibles en la página web de la Agencia Tributaria: (http:www.aeat.es).
4. Remisión por Internet de ficheros EDIFACT.-Para poder realizar el envío de las declaraciones Intrastat por Internet, el declarante deberá estar en posesión de un certificado de usuario CERES clase 2CA expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (certificado de firma electrónica).
El procedimiento para la obtención de dicho certificado se establece en los anexos II y III de la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se fijan las condiciones generales y los procedimientos para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330.
Los Terceros Declarantes y las Empresas Cabecera deberán tener su propio certificado de usuario, que será el que emplearán para el envío de las declaraciones de sus representados.
Podrá delegarse la firma de la remisión de acuerdo a lo establecido en la norma segunda.3.5 de esta Resolución.
5. Presentación mediante formulario electrónico en Internet.-Para poder presentar las declaraciones Intrastat mediante formulario en Internet, el declarante deberá estar en posesión de un certificado de usuario CERES clase 2CA expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (certificado de firma electrónica).
El procedimiento para la obtención de dicho certificado se establece en los anexos II y III de la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se fijan las condiciones generales y los procedimientos para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330.
Los Terceros Declarantes y las Empresas Cabeceras deberán tener su propio certificado de usuario, que será el que emplearán para el envío de las declaraciones Intrastat.
Para efectuar la presentación de la declaración Intrastat mediante formulario electrónico por Internet, se accederá a la página de Internet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la dirección: (http:www.aeat.es).
Cumplimentándose el formulario que aparece en dicha dirección, firmando y remitiendo los datos cumplimentados. Se obtendrá en pantalla una respuesta por cada declaración. Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá un código electrónico de aceptación de 16 caracteres. En el supuesto de que la declaración fuese rechazada, se mostrará en pantalla nuevamente el formulario con la descripción de los errores detectados para su corrección, quedando la presentación pendiente hasta su subsanación.
El formulario permite la importación de ficheros ajustados a las especificaciones técnicas que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia Tributaria reseñada anteriormente.
Podrá delegarse la firma de la remisión de acuerdo a lo establecido en el punto 3.5 de esta Resolución.
6. Presentación en soporte papel.-Los formularios por la declaración Intrastat son los siguientes:
Declaración Detallada Introducción Modelo N-I (anexo X).
Declaración Detallada Expedición Modelo N-E (anexo XI).
Declaración Cero Introducción Modelo 0-I (anexo XII).
Declaración Cero Expedición Modelo 0-E (anexo XIII).
Las declaraciones efectuadas en este tipo de soportes serán presentadas por el obligado estadístico en cualquiera de las Oficinas Provinciales Intrastat, donde se procederá a la admisión, en su caso, de la declaración, devolviéndose al interesado la copia de la misma con la correspondiente diligencia de admisión.
Sólo se admitirán aquellas declaraciones:
Que contengan todos los datos exigibles para cada clase de declaración (N y 0).
Que no contengan errores o incongruencias detectadas en el momento de la admisión.
Que esté cubierta a máquina o por procedimientos mecánicos de impresión.
Las declaraciones no admitidas se considerarán como no presentadas y serán devueltas al declarante para la corrección o rectificación de los errores o deficiencias puestas de manifiesto.
Las declaraciones, una vez corregidas o rectificadas, serán presentadas de nuevo ante la Oficina Provincial Intrastat dentro del plazo límite. En el caso de que se presentaran fuera del mismo, tendrán la consideración de declaraciones entregadas fuera de plazo.
7. Acomodación a los nuevos procedimientos.-Los obligados estadísticos, Empresas Cabeceras o Terceros Declarantes que, como consecuencia de la normativa tuvieran que modificar el procedimiento de presentación utilizado hasta la fecha, dispondrán de un período de cuatro meses, a partir del momento en que incurrieran en las circunstancias que les obligan a modificar el procedimiento de presentación para adecuar sus sistemas informáticos a la normativa, pudiendo continuar durante este período presentando, con arreglo al anterior procedimiento, según a la normativa legal que lo regulaba.
8. Otras formas de presentación.-La Administración, si existiesen razones que lo justifiquen, podrá autorizar la presentación de las declaraciones Intrastat y sus rectificaciones por otros métodos distintos de los previstos, como puede ser el uso de los soportes magnéticos informáticos.
Los obligados estadísticos, Terceros Declarantes o Empresas de Cabecera que venían utilizando procedimientos telemáticos distintos de la transmisión por Internet únicamente podrán continuar empleando dichos procedimientos durante el período en el que estuviesen autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para presentar declaraciones aduaneras (DUA).
1. Lugar de presentación.-La presentación de las declaraciones estadísticas Intrastat, excepto en el caso de que sean presentadas por vía telemática, se realizará en las Oficinas Provinciales (OPI) o Locales (OLI) Intrastat cuya situación y códigos figuran en el anexo XVII o en las Administraciones de la AEAT que se relacionan en el anexo XVIII.
Las declaraciones rectificativas en soporte papel deben presentarse en la OPI donde se presentó la declaración que se rectifica.
Las declaraciones enviadas por vía telemática se considerarán como presentadas en la Oficina Provincial Intrastat donde radique el domicilio fiscal del obligado estadístico.
2. Declaraciones Intrastat presentadas por operadores de comercio Intracomunitario no obligados a presentar por no alcanzar el umbral de asimilación.
Los operadores de comercio intracomunitario no obligados a presentar declaración Intrastat por no alcanzar el umbral de asimilación establecido en la norma tercera.1 de esta Resolución, pero que voluntariamente la presentarán, deberán hacerlo obligatoriamente por vía telemática, mediante el formulario electrónico dispuesto para tal tipo de declaraciones. En este tipo de declaración se deberán consignar todas las operaciones realizadas, siendo el plazo de declaración desde el 1 de febrero al 30 de abril del año siguiente al que corresponden los datos del año natural.
3. Conservación de la declaración Intrastat y documentos justificativos.
En aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) 3330/91, las declaraciones deben conservarse veinticuatro meses siguientes al período de referencia.
1. Declaraciones rectificativas.-Cuando se procede a emitir una declaración rectificativa, se ha de tener presente cuanto se indica en las normas undécima y duodécima de la presente Resolución, sobre la manera de cumplimentar el formulario
2. Rectificación del importe facturado.-Si con posterioridad a la presentación de la declaración Intrastat hubiese que modificar el importe facturado como consecuencia de descuentos, abonos, rappels y similares, únicamente será obligatorio presentar una declaración rectificativa si cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
Que el importe a modificar no supere los 600,00 euros respecto a la declaración Intrastat inicialmente presentada.
Que el nuevo valor supere por exceso o por defecto el 5 por 100 del importe inicialmente declarado.
En el supuesto de un descuento global por las compras en que procediera su rectificación por superar las cantidades indicadas, se aplicará proporcionalmente a todas las partidas de orden afectadas por los meses en los que se aplica el descuento.
Cuando la rectificación estuviera motivada por razones distintas al descuento, la declaración rectificativa reflejará no sólo la disminución o aumento del importe facturado y del valor estadístico, en el caso de que hubiera obligación de declararlo, sino también del número de kilos y de las unidades si las hubiera.
3. Devoluciones.-Cuando proceda la modificación de una declaración Intrastat por devolución de la mercancía al proveedor en el otro Estado miembro (modificación de la declaración de Introducción), o que el destinatario en el otro Estado miembro la devuelva al declarante (modificación de la declaración de Expedición), se deberá considerar si el declarante es o no obligado estadístico en el flujo contrario (Introducción con respecto al de Expedición y viceversa) por otras causas distintas de la propia devolución.
a) Declarantes obligados en ambos flujos: La declaración presentada en su día no deberá ser modificada, procediéndose a ajustar el verdadero movimiento de mercancías de la siguiente forma:
Si la devolución afecta a la declaración de expedición: La mercancía objeto de la devolución deberá incluirse en la declaración de introducción correspondiente al período en que ésta se produjo.
Si la devolución afecta a la declaración de introducción: La mercancía objeto de la devolución deberá incluirse en la declaración de expedición correspondiente al período en que ésta se produjo.
En ambos casos en esta inclusión deberá especificarse la «Naturaleza de la transacción» correspondiente a una devolución (código 21 en la casilla 10).
b) Declarantes obligados en un solo flujo: En este caso, el obligado deberá presentar una declaración rectificativa correspondiente a aquella de introducción o expedición en la que se declaraba el movimiento de la mercancía devuelta, minorando los valores, pesos y unidades en la parte que corresponda como consecuencia de la devolución.
4. Rectificación en soporte papel.-Las declaraciones rectificativas presentadas en soporte papel harán referencia a la declaración objeto de la rectificación (período, flujo y número de declaración) y al número de partida de orden que se va a rectificar. En dicha partida de orden se cumplimentarán las casillas correspondientes a los datos que son objeto de corrección, dejándose en blanco el resto de casillas.
Si se desea adicionar más información, se comenzará con el número de partida de orden siguiente y consecutivo al último de la declaración que se pretende rectificar.
Si se desea anular una o varias partidas de orden, se indicará el número o números de partidas de orden a anular, dejando en blanco los campos correspondientes a dichas partidas de orden, indicando en la casilla 6 (designación de la mercancía) «partida anulada».
5. Rectificación por vía telemática.-Para la presentación, mediante transmisión de ficheros por Internet, de una declaración rectificativa, se entiende como una nueva declaración que sustituye a la declaración objeto de rectificación.
Se hará referencia a la declaración que rectifica, y contendrá todos los datos recogidos en la declaración original, con las modificaciones oportunas. No se incluirán las partidas de orden que hubieran sido objeto de anulación y se incluirán todas las nuevas partidas de orden que se adicionen.
5.1 Rectificación y anulación de declaraciones mediante el formulario electrónico en Internet.-Cualquier declaración Intrastat que tenga menos del número máximo de partidas de orden habilitado para este método, e independientemente del procedimiento de presentación utilizado, puede ser rectificada o anulada directamente mediante el formulario electrónico que aparece en la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre y cuando dicha rectificación o anulación la realice el mismo presentador y cumpla las condiciones establecidas en la norma séptima.5 de la presente Resolución, para la presentación mediante formulario electrónico.
Si la declaración rectificativa o anulativa es aceptada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria devolverá un nuevo código electrónico de aceptación de la modificación o anulación.
El Reglamento (CEE) 3330/91, del Consejo, establece, en su artículo 14, que la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas del Sistema Intrastat se regulará por las disposiciones nacionales vigentes en cada Estado miembro.
De este modo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» del 11), dispone que corresponde al Instituto Nacional de Estadística, que la ejercerá a través de su Presidente, la potestad sancionadora en materia estadística, quedando regulado el ejercicio de dicha potestad por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 6), estableciendo los artículos 50 y 51 de la citada Ley una clasificación de las infracciones y sanciones en materia estadística.
Las Oficinas Provinciales Intrastat a las que les ha sido encomendada la recogida de la información estadística relativa al Sistema Intrastat serán las que ejecuten todas las actividades previas al inicio de un procedimiento sancionador, actuación que comienza con el envío a los obligados estadísticos de un requerimiento en los siguientes casos:
Por incumplimiento, dirigido a aquellos obligados que en el plazo establecido no hubieran presentado su declaración Intrastat correspondiente a uno o a los dos flujos. El requerimiento podrá estar referido a uno o a ambos flujos y comprender uno o más períodos.
Por declaraciones incompletas o defectuosas, en el que se sigue el mismo procedimiento anterior, con los obligados que hubieran presentado declaraciones en que no estén cumplimentados los datos obligatorios, o que contengan datos erróneos por utilización de códigos no existentes en los anexos publicados en esta Resolución o en la Nomenclatura Combinada vigente para ese ejercicio.
En estos requerimientos, que serán cursados por correo certificado con acuse de recibo, se les advertirá de la necesidad de cumplir con su obligación estadística, otorgándose un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al de recibo de la notificación, para la presentación de las declaraciones o la corrección de los errores detectados, las infracciones y sanciones en que podría incurrir, de no atender dicho requerimiento en los términos señalados.
De igual modo, las Oficinas Provinciales Intrastat podrán efectuar los requerimientos que procedan como consecuencia de las investigaciones efectuadas mediante cruce con los datos proporcionados por la Administración Fiscal, así como por los trabajos de mantenimiento y depuración del censo de obligados.
Si en el plazo de quince días el obligado no hubiera atendido el requerimiento, la Oficina Provincial Intrastat de censo del operador, en el caso de los requerimientos por incumplimiento, o la Oficina Provincial Intrastat de presentación de la declaración estadística, en el caso de las declaraciones con errores, remitirá el expediente a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística que se encuentre en su ámbito territorial, a los efectos de apertura del correspondiente procedimiento sancionador.
1. Datos de identificación de la declaración.-Son los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20), aparecen siempre en todas las hojas de los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de formularios o de hojas que requiera la declaración.
Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información:
Se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.
En el recuadro «N.o» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del IVA intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla 2: Período:
Consta de dos subcasillas:
Subcasilla izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12 (diciembre).
Subcasilla derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año (01 para 2001 y 02 para 2002) al que corresponde el período de referencia de la declaración.
Observaciones: Los datos a consignar en esta casilla para declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A) son los que correspondan al período de la declaración que se rectifica o anula. (Véase norma decimocuarta.)
Casilla 3: Carácter de la declaración:
Consta de dos subcasillas:
Subcasilla izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al período de referencia indicado en la casilla 2.
Observaciones: En las declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A), se repetirá en esta casilla el número de la declaración original que se rectifica o anula.
Subcasilla derecha: Indica el carácter de la declaración.
Dejar en Blanco para declaración normal (N).
R para declaración rectificativa (R).
A para declaración anulativa (A).
Casilla 4: Tercera persona declarante:
Sólo se cumplimentará si existiera un Tercero Declarante o una Empresa Cabecera en quien el obligado hubiera delegado la presentación de la declaración.
Se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa del Tercero Declarante o de la Empresa Cabecera.
En el recuadro «N.o» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del IVA intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
En cualquier otro caso, incluidas las declaraciones que presente un autorizado Intrastat para Internet (Norma segunda.3.5), se dejará en blanco.
Casilla 5: Datos de gestión:
La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:
Subcasilla a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local Intrastat o de la Administración de la AEAT donde se presenta la declaración, que se encuentra recogido en los anexos XVII y XVIII de la presente Resolución.
Subcasilla b): Se indicará el número total de partidas de orden de que consta la declaración.
Subcasilla c): No se cumplimentará.
Subcasilla d): Espacio reservado para el sello de admisión, que estampará la Oficina Intrastat o Administración de la AEAT, donde se haya presentado la declaración.
2. Datos estadísticos de la Declaración.-Las casillas 6 a 19 recogen los datos correspondientes a las operaciones de introducción que cada obligado estadístico ha realizado a lo largo del período de referencia que se declara, lo que denominaremos «partida de orden».
De acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado siguiente estas casillas deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas (partidas de orden) haya realizado el obligado durante el período de referencia, para lo cual cada formulario tiene capacidad para introducir un máximo de cuatro.
Si el número de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso, cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración.
En una partida de orden se podrán acumular los datos relativos al:
Importe facturado.
Valor estadístico (en el caso de que hubiera obligación de declararlo).
Masa neta.
Unidades suplementarias (si las hubiera);
siempre y cuando los restantes datos (casilla 6 y casillas 8 a 15), que deban ser cumplimentados, sean idénticos.
Casilla 6: Designación de las mercancías:
Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada vigente en el año al que pertenece el período de referencia.
Casilla 7: Número de partida de orden:
Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado.
Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones parciales para un período de referencia.
Observaciones:
En las declaraciones rectificativas se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan, que normalmente no serán correlativas.
En las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior la primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica.
Casilla 8: Estado miembro procedencia/Provincia de destino:
Consta de dos subcasillas:
Subcasilla a): Estado miembro de procedencia.
Se indicará el Estado miembro de procedencia de las mercancías, según la codificación recogida en el anexo I de esta Resolución.
El Estado miembro de procedencia es el que expide las mercancías con destino al Estado miembro de llegada.
En el supuesto de que el obligado desconociera el Estado miembro de procedencia, podrá, en su lugar, hacer constar el Estado miembro de compra, es decir, aquel en el que reside el vendedor con el que se ha formalizado el contrato cuyo efecto es la entrega de las mercancías.
Cuando las mercancías, antes de entrar en el territorio estadístico español, hayan sido introducidas en uno o varios Estados miembros intermedios, y en estos últimos hayan sido objeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte, se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas. En los demás casos, el Estado miembro de procedencia coincidirá con el Estado miembro desde el que fueron expedidas las mercancías.
Subcasilla b): Provincia de destino.
Se indicará la provincia de destino de las mercancías según la codificación recogida en el anexo XXIII de la Resolución.
Se entenderá por provincia de destino aquella a la que finalmente llegan las mercancías, bien para su consumo, bien para ser objeto de operaciones de transformación.
Casilla 9: Condiciones de entrega:
Subcasilla izquierda:
En caso de ser obligatoria su declaración se indicarán las condiciones de entrega.
Se entiende por «condiciones de entrega» las disposiciones del contrato de venta que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los «Incoterms» de la Cámara de Comercio Internacional.
Se trata de códigos alfabéticos de tres caracteres que están relacionados en el anexo XXIV.
Subcasilla derecha: Se dejará en blanco.
Casilla 10: Naturaleza de la Transacción:
Se entiende por «Naturaleza de la Transacción» el conjunto de características por las que las transacciones se diferencian entre sí.
Se entiende por «transacción» toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas de comercio intracomunitario.
La casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales pertenece a la columna A del anexo XXV, y el segundo a su correspondiente subdivisión (columna B) de ese mismo anexo.
Casilla 11: Modalidad de transporte probable:
En caso de ser obligatoria su declaración se indicará la modalidad del transporte previsto.
Se entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con el que se supone que las mercancías han entrado en el territorio estadístico español.
Los códigos correspondientes al modo de transporte se relacionan en el anexo XXVI.
Casilla 12: Puerto/Aeropuerto de descarga:
En caso de haber declarado el «modo de transporte probable» y si este fuese marítimo o aéreo, deberá, así mismo, declararse el Puerto o Aeropuerto de descarga de la mercancía.
En esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español en el que las mercancías han sido descargadas del medio de transporte activo a bordo del cual han penetrado en dicho territorio. La codificación de los puertos y aeropuertos figura en el anexo XXVII.
Casilla 13: Código de las mercancías:
En esta casilla se hará constar el código de ocho dígitos que corresponde a la subpartida, en la que se incluyen las mercancías de que se trate, según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada para el ejercicio 2002, que ha sido aprobada por el Reglamento (CE) 2031/2001, de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-279, de 23 de octubre de 2001).
Existen algunos movimientos particulares de mercancías caracterizadas por la aplicación de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura Combinada. Éstos son:
Capítulo 98: Esta codificación corresponde a los denominados «conjuntos industriales». No podrá utilizarse salvo autorización expresa y personal, previa solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección de Planificación, Estadística y Coordinación. La solicitud para el uso de esta codificación especial deberá contener los datos mínimos que se relacionan en el anexo XXVIII de esta Resolución.
Capítulo 99: Los códigos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el anexo XXIX, se emplean a la introducción para:
Mercancías devueltas sin clasificación expresa.
Mercancías transportadas por correo.
Para aquellos casos en los que el Departamento de Aduanas e IIEE haya autorizado de forma expresa la utilización del Umbral de Transacción.
Casilla 14: País de origen:
Únicamente procederá su cumplimentación cuando las mercancías tengan un país de origen distinto de aquel Estado miembro de donde proceden.
En general, se entiende por país de origen aquel donde se han producido enteramente las mercancías. En el caso de que hayan intervenido dos o más países en la producción de la misma, se considera país de origen aquel en el que ha tenido lugar la última transformación sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, que haya tenido como resultado la fabricación de uno o más productos nuevos o que represente un estado importante de fabricación.
El país de origen se hará constar mediante la codificación alfabética ISO de dos letras, vigente para el ejercicio 2002, aprobada por el Reglamento (CE) 2032/2000, de la Comisión («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-243, de 28 de septiembre de 2000), que se recoge en el anexo XXX de esta Resolución.
El país de origen puede ser tanto un Estado miembro de la Unión Europea como un tercer país. En ambos casos es obligatoria la puntualización de esta casilla.
En el caso de que el país de origen de la mercancía coincidiera con el Estado miembro de procedencia, se dejará esta casilla en blanco.
En el caso de que el país de origen de la mercancía sea España, o coincida con el Estado miembro de procedencia, se dejará esta casilla en blanco.
Casilla 15: Régimen Estadístico:
En caso de ser obligatoria su declaración, se incluirá el régimen estadístico.
Se entenderá por «régimen estadístico» la categoría de introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o definitiva.
Las definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son los que figuran en el anexo XXXI.
Casilla 16: Masa neta:
En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa neta deberá expresarse en kilogramos. En el caso de existencia de decimales, se redondeará a la unidad inmediata inferior, si el decimal es un 5 o una cifra inferior, y a la unidad inmediatamente superior, si el decimal es superior a 5. Se admitirá 0 como cifra correspondiente a la masa neta en el caso de que ésta sea igual o inferior a 0,5 kilogramos.
El Reglamento 1901/2000 CE, de la Comisión, establece que el obligado estadístico podrá puntualizar facultativamente la masa neta de ciertas mercancías, cuyos códigos se relacionan en el anexo XXXII.
Casilla 17: Unidades suplementarias:
Se denominan unidades suplementarias a la cuantificación de las mercancías en una medida distinta de los kilogramos expresados en la masa neta.
La Nomenclatura Combinada indica qué códigos exigen esta información y la clase de unidades que le corresponde y cuya descripción aparece en el anexo XXXIII.
Las unidades suplementarias tienen diversa naturaleza en función de la mercancía, pudiendo ser unidades físicas, pares, centenas, litros, quilates, etc., según venga expresado en el código de mercancía correspondiente a la Nomenclatura Combinada.
Las unidades se expresarán en cantidades enteras y si tuvieran decimales se redondearía como en el caso de la masa neta.
Casilla 18: Importe facturado:
Se indicará el importe consignado en la factura, expresado en euros, bien sin decimales, bien con dos decimales, siempre y cuando dicho importe se ajuste a la base imponible que se fija con fines fiscales. Si la cuantía en euros corresponde a un valor entero y la declaración se está formulando con decimales, deberá indicarse «,00».
En el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o si existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio, el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE.
En el caso de las transferencias de mercancías sin compraventa y en cualquier otro en el que no haya contraprestación monetaria, se indicará como importe facturado el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre sí en condiciones de libre competencia.
En el caso de las reparaciones y los trabajos por encargo, la declaración del importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en el capítulo 19 de esta Resolución.
Si en el importe facturado estuviera incluido el IVA y/o los Impuestos Especiales, se deducirán.
El importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el intercambio.
En ningún caso se admitirá un importe facturado cero.
Tal como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en euros, con dos decimales, lo que implica que si la facturación se realiza en otra unidad monetaria deberá hacerse la conversión a euros.
En estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el «Boletín Oficial del Estado»:
que se aplique para determinar la base imponible con fines fiscales, en el caso de que se establezca dicha base,
en los demás casos, el que esté vigente en el momento de elaborar la declaración.
Sin embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se realizan para el cálculo del valor en aduana en el comercio con terceros, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para todas las operaciones que tengan como período de referencia el mes siguiente.
Esta última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de cambio de +/- 5 por 100.
En todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las introducciones el cambio vendedor.
Casilla 19: Valor estadístico:
El valor estadístico será declarado con carácter obligatorio por aquellos operadores que en el ejercicio anterior hubieran superado la cifra de 6.000.000,00 de euros de valor facturado de adquisiciones intracomunitarias (véase norma cuarta.3), consignado en euros con dos decimales, indicando «00» si son enteros.
En cualquier otro caso, incluidas las declaraciones que presente un autorizado Intrastat para Internet (norma segunda.3.5), se dejará en blanco.
El valor estadístico se calcula a partir de la base imponible que se fija con fines fiscales, previa deducción de los impuestos, tales como IVA, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada dentro de España.
Sin embargo, el valor estadístico incluye otros impuestos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones parafiscales.
Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las Condiciones de Entrega y en función de éstas habrá que, bien adicionar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto correspondiente al territorio no español, bien restar la parte proporcional de dichos gastos correspondientes al territorio español.
Casilla 20: Lugar/fecha/firma:
Se indicará el lugar y la fecha de presentación, el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del Tercer Declarante y el NIF del firmante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma.
1. Datos de identificación de la declaración.-Los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20) aparecen siempre en todas las hojas de los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de formularios o de hojas que requiera la declaración.
Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información:
Se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.
En el recuadro «N.o» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del IVA intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla 2: Período:
Consta de dos subcasillas:
Subcasilla izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12(diciembre).
Subcasilla derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año (01 para 2001 y 02 para 2002) al que corresponde el período de referencia de la declaración.
Observaciones: Los datos a consignar en esta casilla para declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A) son los que correspondan al período de la declaración que se rectifica o anula. (Véase apartado 15.)
Casilla 3: Carácter de la declaración:
Consta de dos subcasillas:
Subcasilla izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al período de referencia indicado en la casilla 2.
Observaciones: En las declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A) se repetirá en esta casilla el número de la declaración original que se rectifica o anula.
Subcasilla derecha: Indica el carácter de la declaración.
Dejar en blanco para declaración normal (N).
R para declaración rectificativa (R). A para declaración anulativa (A).
Casilla 4: Tercera persona declarante:
Sólo se cumplimentará si existiera un Tercero Declarante o una Empresa Cabecera en quien el obligado hubiera delegado la presentación de la declaración.
Se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa del Tercero Declarante o de la Empresa Cabecera.
En el recuadro «N.o» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del IVA intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
En cualquier otro caso, incluidas las declaraciones que presente un autorizado Intrastat para Internet (norma segunda.3.5), se dejará en blanco.
Casilla 5: Datos de gestión:
La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:
Subcasilla a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local Intrastat o de la Administración de la AEAT donde se presenta la declaración, que se encuentra recogido en los anexos XVII y XVIII de la presente Resolución.
Subcasilla b): Se indicará el número total de partidas de orden de que consta la declaración.
Subcasilla c): No se cumplimentará.
Subcasilla d): Espacio reservado para el sello de admisión, que estampará la Oficina Intrastat o Administración de la AEAT, donde se haya presentado la declaración.
2. Datos estadísticos de la declaración.-Las casillas 6 a 19 recogen los datos correspondientes a las operaciones de expedición que cada obligado estadístico ha realizado a lo largo del período de referencia que se declara, lo que denominaremos «partida de orden».
De acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado siguiente estas casillas deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas (partidas de orden) haya realizado el obligado durante el período de referencia, para lo cual cada formulario tiene capacidad para introducir un máximo de cuatro.
Si el numero de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso, cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración.
En una partida de orden se podrán acumular los datos relativos al:
Importe facturado.
Valor estadístico (en el caso de que hubiera obligación de declararlo).
Masa neta.
Unidades suplementarias (si las hubiera);
siempre y cuando los restantes datos (casilla 6 y casillas 8 a 15), que deban ser cumplimentados, sean idénticos.
Casilla 6: Designación de las mercancías:
Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada vigente en el año al que pertenece el período de referencia.
Casilla 7: Número partida de orden:
Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado.
Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones parciales para un período de referencia.
Observaciones:
En las declaraciones rectificativas se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan y que normalmente no serán correlativas.
En las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior la primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica.
Casilla 8: Estado miembro de destino/Provincia de origen:
Consta de dos subcasillas:
Subcasilla a): Estado miembro (EM) de destino:
Se entiende por Estado miembro de destino el último conocido, en el momento en que se produce la expedición, aquel al que deben enviarse las mercancías.
Se indicará el código del Estado miembro de destino de las mercancías según la codificación recogida en el anexo I de esta Resolución, y que nunca podrá ser España.
En caso de entregas de provisiones de abordo, suministro de combustible a buques y aeronaves, se indicará «QR».
Subcasilla b): Provincia de origen:
Se entenderá por provincia de origen, la provincia del territorio estadístico español en la que las mercancías hayan sido obtenidas, elaboradas o hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento.
En su defecto se entenderá por provincia de origen aquella en que haya tenido lugar el proceso de comercialización, o aquella desde la que se hayan expedido las mercancías.
La designación de la provincia de origen se hará de acuerdo con los códigos que figuran en el anexo XXIII.
Casilla 9: Condiciones de entrega:
Subcasilla izquierda:
En caso de ser obligatoria su declaración, se indicarán las condiciones de entrega.
Se entiende por «condiciones de entrega» las disposiciones del contrato de venta que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los «Incoterms» de la Cámara de Comercio Internacional.
Se trata de códigos alfabéticos de tres caracteres que están relacionados en el anexo XXIV.
Subcasilla derecha: Dejar en blanco.
Casilla 10: Naturaleza de la transacción:
Se entiende por «naturaleza de la transacción» el conjunto de características por las que las transacciones se diferencian entre sí.
Se entiende por «transacción» toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas de comercio intracomunitario.
La casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales pertenece a la columna A del anexo XXV, y el segundo a su correspondiente subdivisión, columna B de ese mismo anexo.
Casilla 11: Modalidad de transporte probable:
En caso de ser obligatoria su declaración, se indicará la modalidad del transporte previsto.
Se entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con el que se supone que las mercancías han salido del territorio estadístico español.
Los códigos correspondientes al modo de transporte se relacionan en el anexo XXVI.
Casilla 12: Puerto/aeropuerto de carga:
En caso de haber declarado el «modo de transporte probable» y si este fuese marítimo o aéreo, deberá, asimismo, declararse el puerto o aeropuerto de carga de la mercancía.
En esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español en el que las mercancías han sido cargadas en el medio de transporte activo a bordo del cual han abandonado dicho territorio. La codificación de los puertos y aeropuertos figura en el anexo XXVII.
Casilla 13: Código de las mercancías:
En esta casilla se hará constar el código de ocho dígitos que corresponde a la subpartida, en la que se incluyen las mercancías de que se trate, según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada para el ejercicio 2002, que ha sido aprobada por el Reglamento (CE) 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-279, 23 de octubre de 2001).
Existen algunos movimientos particulares de mercancías caracterizados por la aplicación de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura Combinada. Éstos son:
Capítulo 98: Esta codificación corresponde a los denominados «conjuntos industriales».
No podrá utilizarse salvo autorización expresa y personal, previa solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección de Planificación, Estadística y Coordinación. La solicitud para el uso de esta codificación especial deberá contener los datos mínimos que se relacionan en el anexo XXVIII de esta Resolución.
Capítulo 99: Los códigos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el anexo XXIX, se emplean a la expedición para:
Mercancías devueltas sin clasificación expresa.
Mercancías transportadas por correo.
Para aquellos casos en los que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales haya autorizado de forma expresa la utilización del Umbral de Transacción.
Entrega de provisiones de a bordo y suministro de combustible a buques y aeronaves.
Casilla 14: País de origen: Esta casilla se dejará en blanco.
Casilla 15: Régimen Estadístico:
En caso de ser obligatoria su declaración se incluirá el régimen estadístico.
Se entenderá por «régimen estadístico» la categoría de expediciones o de introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o definitiva.
Las definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son los que figuran en el anexo XXXI.
Casilla 16: Masa neta:
En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa neta deberá expresarse en kilogramos. En el caso de existencia de decimales, se redondeará a la unidad inmediata inferior, si el decimal es un 5 o una cifra inferior, y a la unidad inmediatamente superior, si es superior a 5. Se admitirá 0 como cifra correspondiente a la masa neta en el caso de que ésta sea igual o inferior a 0,5 kilogramos.
El Reglamento (CE) 1901/2000, de la Comisión, establece que el obligado estadístico podrá puntualizar facultativamente la masa neta de ciertas mercancías, cuyos códigos se relacionan en el anexo XXXII. Si no desea puntualizarla, dejará en blanco la casilla correspondiente a la masa neta.
Casilla 17: Unidades suplementarias:
Se denomina unidades suplementarias la cuantificación de las mercancías en una medida distinta de los kilogramos expresados en la masa neta.
La Nomenclatura Combinada indica qué códigos exigen o no esta información y en qué clase de unidades. Su cumplimentación es obligatoria.
Las unidades suplementarias tienen diversa naturaleza en función de la mercancía, pudiendo ser unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según venga expresado en la Nomenclatura Combinada (anexo XXXIII).
Las unidades se expresarán en cantidades enteras y si tuvieran decimales se redondearían como en el caso de la masa neta.
Casilla 18: Importe facturado:
Se indicará el importe consignado en la factura, expresado en euros, bien sin decimales, bien con dos decimales, siempre y cuando dicho importe se ajuste a la base imponible que se fija con fines fiscales. Si la cuantía en euros corresponde a un valor entero y la declaración se está formulando con decimales deberá indicarse «,00».
En el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o si existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio, el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE.
En el caso de las reparaciones y los trabajos por encargo, la declaración del importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en el capítulo 16 de esta Resolución.
Si en el importe facturado estuviera incluido el IVA y/o los Impuestos Especiales, se deducirán.
El importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el intercambio.
En el caso de las transferencias de mercancías sin compraventa y en cualquier otro en el que no haya contraprestación monetaria, se indicará como importe facturado el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre sí en condiciones de libre competencia.
En ningún caso se admitirá un importe facturado cero.
Tal como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en euros, con dos decimales, lo que implica que si la facturación se realiza en otra unidad monetaria deberá hacerse la conversión a euros.
En estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el «Boletín Oficial del Estado»:
que se aplique para determinar la base imponible con fines fiscales, en el caso de que se establezca dicha base,
en los demás casos, el que esté vigente en el momento de elaborar la declaración.
Sin embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se realizan para el cálculo del valor en aduana en el comercio con terceros países, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», para todas las operaciones que tengan como período de referencia el mes siguiente.
Esta última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de cambio de +/— 5 por 100.
En todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las expediciones el cambio comprador.
Casilla 19: Valor estadístico:
El valor estadístico será declarado con carácter obligatorio por aquellos operadores que en el ejercicio anterior hubieran superado la cifra de 6.000.000,00 de euros de importe facturado en sus entregas intracomunitarias (norma cuarta.3), consignado en euros con dos decimales, indicando «00» si son enteros.
El valor estadístico se calcula a partir de la base imponible que se fija con fines fiscales, previa deducción de los impuestos, tales como IVA, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada fuera del territorio estadístico español.
Sin embargo, el valor estadístico incluye otros impuestos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones parafiscales.
Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las condiciones de entrega y en función de éstas habrá que adicionar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto correspondiente al territorio español, o restar la parte proporcional de dichos gastos correspondientes al territorio no español.
Casilla 20: Lugar/fecha/firma:
Se indicará el lugar y la fecha de presentación y el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del Tercero Declarante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma y el NIF del firmante.
1. Datos de identificación de la declaración.-Los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20) aparecen siempre en todas las hojas de los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de formularios o de hojas que requiera la declaración.
Los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma deben ser cumplimentados siempre.
Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información:
Se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.
En el recuadro «N.o» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del IVA intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla 2: Período:
Consta de dos subcasillas:
Subcasilla izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12 (diciembre).
Subcasilla derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año (01 para 2001 y 02 para 2002) al que corresponde el período de referencia de la declaración.
Casilla 3: Carácter de la declaración:
Consta de dos subcasillas:
Subcasilla izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al período de referencia indicado en la casilla 2. En las declaraciones sin operación este número será siempre 1.
Subcasilla derecha: Indica el carácter de la declaración, que en estas declaraciones se dejará siempre en blanco.
Casilla 4: Tercera persona Declarante:
Sólo se cumplimentará si existiera un Tercero Declarante o una Empresa Cabecera en quien el obligado hubiera delegado la presentación de la declaración.
Se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa del Tercero Declarante o de la Empresa Cabecera.
En el recuadro «N.o» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del IVA intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
En cualquier otro caso, incluidas las declaraciones que presente un autorizado Intrastat para Internet (norma segunda.3.5), se dejará en blanco.
Casilla 5: Datos de gestión:
La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:
Subcasilla a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local Intrastat o de la Administración de la Agencia Tributaria donde se presenta la declaración, y que se encuentran recogidos en los anexos XVII y XVIII de la presente Resolución.
Subcasilla b): Esta subcasilla se dejará en blanco.
Subcasilla c): Esta subcasilla se dejará en blanco.
Subcasilla d): Espacio reservado para el sello de admisión que estampará la Oficina Intrastat o Administración de la Agencia Tributaria donde se haya presentado la declaración.
2. Datos estadísticos de la declaración.-Estas declaraciones no tienen datos estadísticos.
Estas declaraciones se cumplimentan de forma análoga a la correspondiente de introducción o expedición a las que corrigen o anulan, con la salvedad de que en la Casilla 3, carácter de la declaración.
Subcasilla derecha deberá Indicarse el carácter de la Declaración:
R para declaración rectificativa (R).
A para declaración anulativa (A).
Véase la forma de cumplimentar la correspondiente declaración, con especial atención a las observaciones que aparecen en algunas casillas.
Las declaraciones rectificativas y anulativas que se formulen mediante la opción de «cumplimentación en línea de declaraciones con operaciones», del formulario electrónico en Internet, se realizarán mediante las opciones de «modificación» y «anulación» previstas tal fin, a través de la opción «5.5. Consulta y actualización de declaraciones» menú de Intrastat.
1. Trabajos por encargo.-Bajo la denominación «trabajo por encargo» o «ejecución de obra» se engloban una serie de operaciones que presentan las siguientes características:
Un operador «A», establecido en un Estado miembro, solicita a un operador «B», establecido en otro Estado miembro, la realización de un determinado trabajo.
Para la realización del trabajo solicitado, el operador «A» envía las materias necesarias al operador «B».
Una vez efectuado el trabajo, el operador «B» reexpide el resultado del trabajo al operador «A».
Para puntualizar este tipo de operaciones en los formularios Intrastat, las casillas correspondientes al código de las mercancías, naturaleza de la transacción, régimen estadístico, importe facturado y valor estadístico en la partida de orden en la que se reflejan se cumplimentarán del modo siguiente, considerando que el «valor estadístico», «condiciones de entrega», «modalidad de transporte» y «régimen estadístico» sólo lo declararán los operadores que hayan superado el umbral estadístico de 6.000.000,00 de euros (norma cuarta.3).
a) Cuando se envían las mercancías para la realización del trabajo (formulario de expedición), o cuando recibe las mercancías para la realización de dicho trabajo (formulario de introducción):
Código de las mercancías: Se puntualizará el código de la Nomenclatura Combinada vigente que corresponda a los materiales que son objeto del envío o introducción.
Naturaleza de la transacción: Se hará constar el código 4.1 (operaciones con vistas a un trabajo por encargo), tanto para el caso del envío como para el caso de recepción de materiales.
Régimen estadístico: Se puntualizará el código 3 tanto si se trata de una expedición de mercancías para la realización de un trabajo por encargo como si se trata de una introducción de mercancías para la realización de dicho trabajo.
Importe facturado: En este caso, si bien no hay un importe facturado real, ya que no hay efectivamente una venta ni una adquisición de un bien, en esta casilla se hará constar el importe total que se hubiera acordado entre dos partes independientes en caso de venta o de compra de los materiales que van a ser objeto del trabajo.
Valor estadístico: Se aplicará la regla que se define en la casilla 19 del formulario de introducción o de expedición, en lo que respecta a la aplicación de los gastos de transporte, según se trate del formulario que en este caso haya de ser cumplimentado.
b) Cuando se recibe la mercancía resultado del trabajo (formulario de introducción), o se envía la mercancía resultado del trabajo una vez realizado (formulario de expedición):
Código de las mercancías: Se puntualizará el código de la Nomenclatura Combinada vigente que corresponda a la mercancía que se recibe o se envía, según sea el caso.
Naturaleza de la transacción: Se hará constar el código 5.1 (operaciones consiguientes a un trabajo por encargo).
Régimen estadístico: Se puntualizará el código 5.
País de origen: Convencionalmente, para el caso de la reintroducción como consecuencia de un trabajo por encargo que ha sido realizado en otro Estado miembro, en esta casilla se puntualiza el código correspondiente al país de procedencia de la mercancía que es producto del trabajo realizado. En ningún caso dicho país podrá ser España.
Importe facturado: En este caso, tanto si se trata de una reintroducción del trabajo ya realizado como en el supuesto de la reexpedición de dicho trabajo, se puntualizará el importe correspondiente al trabajo por encargo realizado, más el valor declarado de las mercancías previamente expedidas o introducidas y que han sido objeto del mismo, más el valor de los materiales que haya sido necesario incorporar en el proceso de producción del producto final que es objeto del intercambio.
Valor estadístico: Se aplicará la regla que se define en la casilla 19 del formulario de introducción o de expedición, en lo que respecta a la aplicación de los gastos de transporte según se trate del formulario que en este caso haya de ser cumplimentado.
2. Reparaciones.-Estadísticamente las reparaciones se asimilan a los «trabajos por encargo» o de «ejecución de obra», por lo que es válido para este tipo de operaciones todo lo que se ha dicho en el apartado anterior, empleándose los mismos códigos para el Régimen Estadístico.
La casilla Naturaleza de la Transacción se cumplimentará con el código 4.2 ó 4.3 cuando se envían, o se reciben, según proceda, las mercancías que van a ser objeto de reparación. A la reintroducción o reexpedición de las mercancías una vez reparadas se utilizarán los códigos 5.2 ó 5.3, respectivamente.
En lo que respecta a la casilla relativa al «importe facturado», al envío o recepción de la mercancía (según sea el caso) que va a ser objeto de la reparación, en la misma se hará constar su valor de mercado.
Una vez realizada la reparación, cuando tiene lugar la introducción o la expedición (según proceda) de la mercancía reparada, en la casilla «importe facturado» se hará constar el valor de mercado de la mercancía que ha sido objeto de la reparación más el importe correspondiente a la reparación efectuada.
En la casilla de «valor estadístico» se hará constar la cifra que figura en la casilla de importe facturado, a la que se le adicionarán o restarán los gastos de transporte hasta el lugar de entrada o salida de la mercancía del territorio estadístico español, conforme a las reglas que se determinan para dicha casilla en los capítulos anteriores.
3. Envíos fraccionados.-Se entenderá por «envíos fraccionados» las introducciones o expediciones, en varios períodos de referencia (meses naturales), de los distintos componentes de una mercancía completa, desmontada para satisfacer exigencias comerciales o de transporte.
Las declaraciones correspondientes a los envíos fraccionados se efectuarán imputándolos al mes del último envío parcial, incluyendo el valor total de la mercancía completa y en el código de Nomenclatura relativo a dicha mercancía.
La presente Resolución entrará en vigor el día primero de enero de 2003.
Quedan derogadas las Resoluciones Intrastat de este Departamento de 19 de diciembre de 2001 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y de 21 de agosto de 2002 («Boletín Oficial del Estado» del 30).
Madrid, 16 de diciembre de 2002.-El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por delegación (Orden de 2 de junio de 1994, «Boletín Oficial del Estado» del 9), el Subdirector general de Planificación, Estadística y Coordinación, Pascual Tomás Hernández.
Delegados Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Productos sujetos a los siguientes Impuestos Especiales de acuerdo con la Directiva 92/12/CEE de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los Impuestos Especiales (D.O.C.E. L/76 de 23 de marzo de 1992) y la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
– Los hidrocarburos.
– El alcohol y las bebidas alcohólicas.
– Las labores del tabaco.
Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:
a) Los medios de pago de curso legal y los valores;
b) el llamado "oro monetario"; (Se entiende por «Oro Monetario» el que intercambian las autoridades monetarias de los distintos países entre sí)
c) los socorros de urgencias para las regiones siniestradas;
d) por el carácter diplomático o similar de su destino:
1. las mercancías que gocen de inmunidad diplomática y consular o similar,
2. los regalos ofrecidos a un Jefe de Estado o a los miembros de un gobierno o de un parlamento,
3. los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa;
e) siempre que el intercambio sea de carácter temporal (plazo inferior a dos años), entre otras:
1. las mercancías destinadas a ferias y exposiciones,
2. los decorados de teatro,
3. los carruseles y demás atracciones de feria,
4. los equipos profesionales, tal como se define en el Convenio Aduanero internacional de 8 de junio de 1968,
5. las películas cinematográficas,
6. los aparatos y el material de experimentación,
7. los animales para exhibición, para cría, de carrera, etc,
8. las muestras comerciales,
9. los medios de transporte, los contenedores y el material accesorio del transporte,
10. las mercancías destinadas a la reparación de medios de transporte, de contenedores y de accesorios de transporte, así como las piezas sustituidas con motivo de dichas reparaciones,
11. los envases y embalajes,
12. las mercancías alquiladas,
13. los aparatos y el material de obras públicas,
14. las mercancías destinadas a ser sometidas a exámenes, análisis o ensayos;
f) en la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:
1. las órdenes, distinciones honoríficas, premios, medallas e insignias conmemorativas,
2. el material, las provisiones y los objetos de viaje, incluidos los artículos deportivos, destinados al consumo personal, que acompañen, precedan o sigan al viajero,
3. los ajuares, los objetos que forman parte de cambio de residencia o herencias,
4. los féretros, las urnas funerarias, los objetos de ornamentación funeraria y los destinados al mantenimiento de las tumbas y los monumentos funerarios,
5. los impresos publicitarios, folletos de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios,
6. las mercancías que ya no sean utilizables o que no sean utilizables industrialmente, 7. el lastre,
8. los sellos de correos,
9. los productos farmacéuticos utilizados con motivo de manifestaciones deportivas internacionales;
g) los productos utilizados en las acciones comunes para la protección de las personas o del medio ambiente;
h) las mercancías que sean objeto de tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas limítrofes de los estados miembros (tráfico fronterizo); los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas fuera, pero inmediatamente próximas, del territorio estadístico en el que tenga su sede la explotación;
i) las mercancías que abandonen un territorio estadístico determinado para volver a entrar en él después de atravesar, directamente o con la interrupción motivada por paradas inherentes al transporte, un territorio extranjero;
j) las mercancías expedidas con destino a las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio estadístico, así como las mercancías procedentes de otro Estado miembro sacadas del territorio estadístico por las fuerzas armadas nacionales, así como las mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un estado miembro por las fuerzas armadas de otro estado miembro que estén allí estacionadas;
k) los bienes para la transmisión de la información (como disquetes, cintas magnéticas, películas, planos, casetes de audio y video, CD-ROM) intercambiados con objeto de suministrar información, cuando se hayan concebido a solicitud de un cliente específico o no sean objeto de una transacción comercial, o bien entregados como complemento de un bien para la transmisión de la información, con objeto de su actualización, por ejemplo, y no sean objeto de una facturación al destinatario del bien;
l) los vehículos lanzadores de vehículos espaciales:
– cuando se expidan y cuando lleguen con motivo de su lanzamiento al espacio,
– en el momento de su lanzamiento al espacio.
A partir del 1 de enero del año 2001 no será necesaria la autorización escrita para el cambio de Oficina Provincial Intrastat de presentación de las declaraciones estadísticas mensuales del sistema Intrastat.
A partir del 1 de enero de 2002, la remisión de la información contenida en disquetes deberá efectuarse por vía telemática.
A partir del 1 de enero de 2002, la remisión de la información contenida en disquetes deberá efectuarse por vía telemática.
A partir del 1 de enero de 2002, la remisión de la información contenida en disquetes deberá efectuarse por vía telemática.
A) Oficina Central (OCI).
Provincia | Localización | Tipo de oficina | Código |
---|---|---|---|
MADRID. |
DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES. SUBDIRECCION GRAL. PLANIFICACION, ESTADISTICA Y COORDINACION. |
OCI | 2898 |
B) Oficinas Provinciales (OPI) y Locales (OLI).
Provincia |
Localización | Tipo de oficina | Código |
---|---|---|---|
ALAVA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 0199 |
ALBACETE | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 0299 |
ALICANTE | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 0399 |
ASTURIAS | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. DE GIJON | OPI | 5299 |
ASTURIAS | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 3399 |
ALMERIA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 0499 |
AVILA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 0599 |
BADAJOZ | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 0699 |
BALEARES | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 0799 |
BALEARES | ADUANA DE IBIZA | OLI | 0799 |
BALEARES | ADUANA DE MAHON | OLI | 0799 |
BARCELONA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 0899 |
BURGOS | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE | OPI | 0999 |
CACERES | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 1099 |
CADIZ | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 1199 |
CADIZ | ADUANA MARITIMA DE ALGECIRAS | OLI | 1199 |
CADIZ | ADUANA DE JEREZ DE LA FRONTERA (1) | OPI | 5399 |
CANTABRIA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 3999 |
CASTELLON | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 1299 |
CIUDAD REAL | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 1399 |
CORDOBA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 1499 |
LA CORUÑA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 1599 |
LA CORUÑA | ADUANA MARITIMA DE EL FERROL | OLI | 1599 |
CUENCA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 1699 |
GERONA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (LA JONQUERA) | OPI | 1799 |
GRANADA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 1899 |
GUADALAJARA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 1999 |
GUIPUZCOA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE (IRUN) | OPI | 2099 |
HUELVA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 2199 |
HUESCA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 2299 |
JAEN | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 2399 |
LEON | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 2499 |
LERIDA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 2599 |
LOGROÑO | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 2699 |
LUGO | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 2799 |
MADRID | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 2899 |
MADRID | ADUANA AEROPUERTO | OLI | 2899 |
MADRID | ADUANA T.I.R. DE COSLADA | OLI | 2899 |
MALAGA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 2999 |
MURCIA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 3099 |
MURCIA | ADUANA DE CARTAGENA | OPI | 5199 |
NAVARRA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 3199 |
ORENSE | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 3299 |
PALENCIA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 3499 |
LAS PALMAS DE G. CANARIA |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 3599 |
PONTEVEDRA | AADUANA DE VIGO | OPI | 5499 |
PONTEVEDRA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 3699 |
SALAMANCA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 3799 |
SANTA CRUZ DE TENERIFE |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 3899 |
SEGOVIA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 4099 |
SEVILLA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 4199 |
SORIA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 4299 |
TARRAGONA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 4399 |
TERUEL | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 4499 |
TOLEDO | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 4599 |
VALENCIA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE | OPI | 4699 |
VALLADOLID | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 4799 |
VIZCAYA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. | OPI | 4899 |
ZAMORA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 4999 |
ZARAGOZA | DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1) | OPI | 5099 |
1) Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
(Suprimido).
(Suprimido).
Los códigos asignados por las Oficinas Provinciales Intrastat en la transmisión de declaraciones por teleproceso serán los contenidos en el ANEXO XVII y correspondiente al domicilio fiscal del obligado estadístico o del Tercero Declarante en el caso de que fuera el presentador.
Estado miembro | Prefijo | N.º de caracteres |
---|---|---|
FRANCIA. BELGICA. LUXEMBURGO. PAISES BAJOS. ALEMANIA. ITALIA. REINO UNIDO. IRLANDA. DINAMARCA. GRECIA. PORTUGAL. ESPAÑA. SUECIA. FINLANDIA. AUSTRIA. |
FR BE LU NL DE IT GB IE DK EL PT ES SE FI AT |
11 9 8 12 9 11 5, 9 ó 12 (variable) 8 8 8 9 9 12 8 9 |
Código | Provincia | Código | Provincia | Código | Provincia |
---|---|---|---|---|---|
01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 |
ALAVA. ALBACETE. ALICANTE. ALMERIA. AVILA. BADAJOZ. BALEARES. BARCELONA. BURGOS. CACERES. CADIZ. CASTELLON. C. REAL. CORDOBA. LA CORUÑA. CUENCA. |
17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 |
GERONA. GRANADA. GUADALAJARA. GUIPUZCOA. HUELVA. HUESCA. JAEN. LEON. LERIDA. LOGROÑO. LUGO. MADRID. MALAGA. MURCIA. NAVARRA. ORENSE. |
33 34 36 37 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 |
P. ASTURIAS. PALENCIA. PONTEVEDRA. SALAMANCA. SANTANDER. SEGOVIA. SEVILLA. SORIA. TARRAGONA. TERUEL. TOLEDO. VALENCIA. VALLADOLID. VIZCAYA. ZAMORA. ZARAGOZA. |
Notas (Anexo XV)
a) Esta rúbrica cubre la mayoría de las llegadas y expediciones, es decir, aquellas transacciones:
– en las que se da un cambio de propiedad entre un residente y un no residente.
– en las que existe o existirá una contrapartida financiera o en especie (trueque).
Cabe destacar que esto se aplica también a los movimientos entre sociedades afiliadas y a los movimientos desde o hacia centros de distribución, incluso si no se efectúa un pago inmediato.
b) Incluidas las sustituciones efectuadas a título oneroso de piezas de repuesto u otras mercancías.
c) Incluido el arrendamiento financiero (alquiler-venta): los alquileres se calculan de forma que se cubra todo el valor o prácticamente todo el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios vinculados a la posesión de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario efectivo de los bienes al término del contrato.
d) Las mercancías de retorno y sustituciones de mercancías registradas en un principio en las rúbricas 3 a 9 de la columna A deberán consignarse en las rúbricas correspondientes.
e) Se registrarán en las rúbricas 4 y 5 de la columna A las operaciones de trabajo por encargo, se realicen o no bajo control aduanero. Las operaciones de trabajo por encargo por cuenta propia del transformador quedan excluidas de estas rúbricas, y deberán consignarse en la rúbrica 1 de la columna A.
f) La reparación supone que las mercancías recobran su función original. Ello puede comprender determinados trabajos de transformación o de mejora.
g) Arrendamiento operativo: todo contrato de alquiler distinto del arrendamiento financiero a que se refiere la nota c).
h) Esta rúbrica se refiere a los bienes expedidos o introducidos para una reintroducción o reexpedición y sin cambio de propiedad.
i) Para las transacciones que deberán registrarse en la rúbrica 8 de la columna A no deberán facturarse las mercancías por separado, sino únicamente el conjunto del trabajo. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en la rúbrica 1.
Código | Denominación |
---|---|
1 | Transporte marítimo. |
2 | Transporte por ferrocarril. |
3 | Transporte por carretera. |
4 | Transporte aéreo. |
5 | Envíos postales. |
7 | Instalaciones fijas de transporte. |
8 | Transporte de navegación interior. |
9 | Autopropulsión. |
Para poder acceder a este procedimiento simplificado de declaración para el registro de las expediciones e introducciones de conjuntos industriales, los operadores deberán, con carácter previo, solicitar dicha codificación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección General de Planificación, Estadística y Coordinación.
Las solicitudes deberán contener los siguientes datos mínimos:
– Denominación social y N.I.F. del solicitante.
– Fotocopia de la factura en la que conste de forma clara el importe global de la operación.
– Descripción de los elementos que constituyen el conjunto industrial.
– Nombre y dirección del comprador/vendedor, en el Estado miembro de introducción/expedición.
– Oficina Provincial Intrastat donde van a ser presentadas las declaraciones estadísticas.
Las claves recogidas en este anexo son subpartidas de la Nomenclatura Combinada supletorias que se utilizan bien para envíos formados por un conjunto heterogéneo de mercancías clasificables en diferentes partidas arancelarias, bien para supuestos no contemplados específicamente en la Nomenclatura Combinada.
Sólo podrán ser utilizados en los supuestos siguientes:
a) Apartados I, II, III, y IV.
Siempre que el valor total del envío sea inferior a 800,00 euros.
b) Apartado V.
Envíos heterogéneos acogidos al umbral de transacción (apartado 14.1 de la presente Resolución), cualquiera que sea su valor, previa autorización concedida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección General de Planificación, Estadística y Coordinación.
I. Mercancías transportadas por correo:
99.20.12.00 Mercancías del Capítulo 12.
99.20.29.00 Mercancías del Capítulo 29.
99.20.30.00 Mercancías del Capítulo 30.
99.20.33.00 mercancías del Capítulo 33.
99.20.37.00 Mercancías del Capítulo 37.
99.20.42.00 Mercancías del Capítulo 42.
99.20.49.00 Mercancías del Capítulo 49.
99.20.52.00 Mercancías del Capítulo 52.
99.20.55.00 Mercancías del Capítulo 55.
99.20.58.00 Mercancías del Capítulo 58.
99.20.60.00 mercancías del Capítulo 60.
99.20.61.00 Mercancías del Capítulo 61.
99.20.62.00 Mercancías del Capítulo 62.
99.20.63.00 Mercancías del Capítulo 63.
99.20.64.00 Mercancías del Capítulo 64.
99.20.65.00 Mercancías del Capítulo 65.
99.20.71.01 Perlas finas transportadas por correo.
99.20.71.04 Otras mercancías del Capítulo 71 transportadas por correo.
99.20.82.00 Mercancías del Capítulo 82.
99.20.84.00 Mercancías del Capítulo 84.
99.20.85.00 Mercancías del Capítulo 85.
99.20.90.01 Lentes de contacto, lentes para gafas transportadas por correo.
99.20.90.02 Otras mercancías del capítulo 90 transportadas por correo.
99.20.91.00 Mercancías del Capítulo 91.
99.20.92.00 mercancías del Capítulo 92.
99.20.95.00 Mercancías del Capítulo 95.
99.20.96.00 Mercancías del Capítulo 96.
99.20.99.00 Mercancías transportadas por correo sin clasificación expresa.
II. Mercancías devueltas no clasificadas en otra posición de la NC.
99.90.99.01 Mercancías devueltas sin clasificación expresa.
III. Productos alimenticios, bebidas y tabacos no suficientemente especificados.
99.90.24.00.
IV. Introducciones y expediciones que no figuran en otra posición de la N.C.
99.90.99.02.
V. Introducciones y expediciones relativas al umbral de transacción del apartado 14.1.
99.50.00.00.
(Versión vigente a partir del 1 de enero de 2002)
AD | Andorra | |
AE | Emiratos Árabes Unidos | Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras alJaima y Fuyaira |
AF | Afganistán | |
AG | Antigua y Barbuda | |
AI | Anguila | |
AL | Albania | |
AM | Armenia | |
AN | Antillas Neerlandesas | Curaçao, Bonaire, San Eustaquio, Saba y la parte meridional de San Martín |
AO | Angola | Incluida Cabinda |
AQ | Antártida | Territorios situados al sur de 60 grados latidud sur; excluidas las Tierras Australes Francesas (TF), la Isla Bouvet (BV),Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur (GS) |
AR | Argentina | |
AS | Samoa Americana | |
AT | Austria | |
AU | Australia | |
AW | Aruba | |
AZ | Azerbaiyán | |
BA | Bosnia y Hercegovina | |
BB | Barbados | |
BD | Bangladesh | |
BE | Bélgica | |
BF | Burkina Faso | |
BG | Bulgaria | |
BH | Bahráin | |
BI | Burundi | |
BJ | Benín | |
BM | Bermudas | |
BN | Brunéi | Darussalam Forma usual: Brunéi |
BO | Bolivia | |
BR | Brasil | |
BS | Bahamas | |
BT | Bután | |
BV | Bouvet, Isla | |
BW | Botsuana | |
BY | Belarús | Forma usual: Bielorrusia |
BZ | Belice | |
CA | Canadá | |
CC |
Cocos, Isla (o Keeling, islas) |
|
CD | Congo, República Democrática del | Antiguamente: Zaire |
CF | Centroafricana, República | |
CG | Congo | |
CH | Suiza | Incluido el territorio alemán de Büsingen y l municipio italiano de Campione d'Italia |
CI | Costa de Marfil | |
CK | Cook, Islas | |
CL | Chile | |
CM | Camerún | |
CN | China, República Popular de | Forma usual: China |
CO | Colombia | |
CR | Costa Rica | |
CU | Cuba | |
CV | Cabo Verde | |
CX | Navidad, Isla | |
CY | Chipre | |
CZ | Checa, República | |
DE | Alemania | Incluida la Isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen |
DJ | Yibuti | |
DK | Dinamarca | |
DM | Dominica | |
DO | Dominicana, República | |
DZ | Argelia | |
EC | Ecuador | Incluidas las Islas Galápagos |
EE | Estonia | |
EG | Egipto | |
ER | Eritrea | |
ES | España | Incluidas las Islas Baleares y las Islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla |
ET | Etiopía | |
FI | Finlandia | Incluidas las Islas Åland |
FJ | Fiyi | |
FK | Malvinas, Islas (Falkland) | |
FM | Micronesia, Estados Federados | Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap |
FO | Feroe, Islas | |
FR | Francia | Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa) |
GA | Gabón | |
GB | Reino Unido |
Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Anglonormandas isla de Man |
GD | Granada | Incluidas las islas Granadinas del Sur |
GE | Georgia | |
GH | Ghana | |
GI | Gibraltar | |
GL | Groenlandia | |
GM | Gambia | |
GN | Guinea | |
GQ | Guinea Ecuatorial | |
GR | Grecia | |
GS | Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur | |
GT | Guatemala | |
GU | Guam | |
GW | Guinea-Bissau | |
GY | Guyana | |
HK | Hong Kong | Región administrativa especial de Hong Kong de la República Popular de China |
HM | Heard, Isla y | |
McDonald, Islas | ||
HN | Honduras | Incluidas las islas del Cisne |
HR | Croacia | |
HT | Haití | |
HU | Hungría | |
ID | Indonesia | |
IE | Irlanda | |
IL | Israel | |
IN | India | |
IO |
Océano Índico, Territorio Británico del |
Archipiélago de Chagos |
IQ | Iraq | |
IR | Irán, República Islámica del | |
IS | Islandia | |
IT | Italia | Incluido Livigno; excluido el municipio de Campione d'Italia |
JM | Jamaica | |
JO | Jordania | |
JP | Japón | |
KE | Kenia | |
KG | Kirguizistán | |
KH | Camboya | |
KI | Kiribati | |
KM | Comoras | Gran Comora, Anjouan y Mohéli |
KN | San Cristóbal y Nieves (Saint Kitts y Nevis) | |
KP | Corea, República Popular Democrática | Forma usual: Corea del Norte |
KR | Corea, República de | Forma usual: Corea del Sur |
KW | Kuwait | |
KY | Caimán, Islas | |
KZ | Kazajistán | |
LA | Lao, República Democrática Popular | Forma usual: Laos |
LB | Líbano | |
LC | Santa Lucía | |
LI | Liechtenstein | |
LK | Sri Lanka | |
LR | Liberia | |
LS | Lesoto | |
LT | Lituania | |
LU | Luxemburgo | |
LV | Letonia | |
LY | Libia, Jamahiriya Árabe | Forma usual: Libia |
MA | Marruecos | |
MD | Moldavia, República de | Forma usual: Moldavia |
MG | Madagascar | |
MH | Marshall, Islas | |
MK(1) | Macedonia, Antigua República Yugoslava de | |
ML | Malí | |
MM | Myanmar | Forma usual: Birmania |
MN | Mongolia | |
MO | Macao | Región administrativa especial de Macao de la República Popular de China |
MP | Marianas del Norte, Islas | |
MR | Mauritania | |
MS | Montserrat | |
MT | Malta | Incluidos Gozo y Comino |
MU | Mauricio | Isla Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (islas San Brandón) |
MV | Maldivas | |
MW | Malaui | |
MX | México | |
MY | Malasia | Malasia peninsular y Malasia oriental (Sarawak, Sabah y Labuán) |
MZ | Mozambique | |
NA | Namibia | |
NC | Nueva Caledonia | Incluidas las islas Lealtad (Maré, Lifou y Ouvéa) |
NE | Níger | |
NF | Norfolk, Isla | |
NG | Nigeria | |
NI | Nicaragua | Incluidas las islas del Maíz |
NL | Países Bajos | |
NO | Noruega | Incluidos el archipiélago del Svålbard y la isla Jan Mayen |
NP | Nepal | |
NR | Nauru | |
NU | Niue, Isla | |
NZ | Nueva Zelanda | Excluida la dependencia de Ross (Antártida) |
OM | Omán | |
PA | Panamá | Incluida la antigua zona del canal |
PE | Perú | |
PF | Polinesia Francesa | Islas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier islas Australes; incluida la isla Clipperton |
PG | Papúa Nueva Guinea |
Parte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck (incluidas Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai islas del Almirantazgo); islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade |
PH | Filipinas | |
PK | Pakistán | |
PL | Polonia | |
PM | San Pedro y Miquelón | |
PN | Pitcairn | Incluidas las islas Ducie, Henderson y Oeno |
PS | Territorio palestino ocupado | Cisjordania (incluido Jerusalén Este) y Franja de Gaza |
PT | Portugal | Incluidos el archipiélago de las Azores y l archipiélago de Madeira |
PW | Palaos | Variante: Belau |
PY | Paraguay | |
QA | Qatar | |
RO | Rumania | |
RU | Rusia, Federación de | |
RW | Ruanda | |
SA | Arabia Saudí | |
SB | Salomón, Islas | |
SC | Seychelles | Isla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette; islas Amirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); islas Farquhar (entre ellas Providencia); islas Aldabra islas Cosmoledo |
SD | Sudán | |
SE | Suecia | |
SG | Singapur | |
SH | Santa Elena |
Incluidos la isla de la Ascensión y l archipiélago Tristán da Cunha |
SI | Eslovenia | |
SK | Eslovaquia | |
SL | Sierra Leona | |
SM | San Marino | |
SN | Senegal | |
SO | Somalia | |
SR | Surinam | |
ST | Santo Tomé y Príncipe | |
SV | El Salvador | |
SY | Siria, República Árabe | Forma usual: Siria |
SZ | Suazilandia | |
TC | Turcas y Caicos, Islas | |
TD | Chad | |
TF | Tierras Australes Francesas | Incluye las islas Kerguelen, isla de Nueva Amsterdam, isla de San Pablo y l archipiélago Crozet |
TG | Togo | |
TH | Tailandia | |
TJ | Tayikistán | |
TK | Tokelau, Islas | |
TM | Turkmenistán | |
TN | Túnez | |
TO | Tonga | |
TP | Timor Oriental (2) | |
TR | Turquía | |
TT | Trinidad y Tobago | |
TV | Tuvalu | |
TW | Taiwán | Territorio aduanero diferenciado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu |
TZ | Tanzania, República Unida de Tanganika | ,isla de Zanzíbar isla de Pemba |
UA | Ucrania | |
UG | Uganda | |
UM | Menores alejadas de los Estados Unidos, Islas |
Incluye la isla Baker, la isla Howland, la isla Jarvis, el atolón de Johnston, el arrecife Kingman, las islas Midwa y, la isla Navassa, el atolón Palmyra y la isla Wake |
US | Estados Unidos | Incluido Puerto Rico |
UY | Uruguay | |
UZ | Uzbekistán | |
VA | Santa Sede | Forma habitual: Vaticano |
VC | San Vicente y las Granadinas | |
VE | Venezuela | |
VG | Vírgenes Británicas, Islas | |
VI | Vírgenes de los Estados Unidos, Islas | |
VN | Viet Nam | |
VU | Vanuatu | |
WF | Wallis y Futuna | Incluida la isla Alofi |
WS | Samoa | Antiguamente: Samoa Occidental |
XC | Ceuta | |
XL | Melilla | Incluidos el Peñón de Vélez de la Gomera, Peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas |
YE | Yemen | Antiguamente: Yemen del Norte y Yemen del Sur |
YT | Mayotte | Grande-Terre y Pamandzi |
YU | Yugoslavia | Serbia y Montenegro |
ZA | Sudáfrica | |
ZM | Zambia | |
ZW | Zimbabue | |
QR | Avituallamiento y combustible | en el marco de los intercambios intracomunitarios |
QV | Países y territorios no determinados | en el marco de los intercambios intracomunitarios |
QY | Países y territorios no precisados | por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios intracomunitarios |
(1) Código provisional que no determinará en modo alguno la denominación definitiva del país, que se aceptará una vez concluyan las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto de las Naciones Unidas.
(2) Territorio bajo administración transitoria de las Naciones Unidas.
Códigos a la introducción:
1. Llegadas de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de introducción.
2. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, en el mismo estado en que llegaron.
3. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, después de sufrir una operación de reparación o transformación.
4. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas en el mismo estado en el que fueron previamente expedidas al Estado miembro de procedencia o a otros Estados miembros.
5. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas después de haber sufrido una operación de reparación o transformación, previamente expedidos al estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro.
Códigos a la expedición:
1. Salida de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de destino.
2. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad desde el estado miembro de destino o desde otro Estado miembro en el mismo estado en que son expedidas.
3. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad, desde el estado miembro de destino o desde otro Estado miembro después de haber sufrido una operación de reparación o transformación.
4. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven en el mismo estado en el que previamente llegaron procedentes del estado miembro de destino o procedentes de otro Estado miembro.
5. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven después de haber sufrido una operación de reparación o de transformación, previamente recibidas del Estado miembro de destino o de otro Estado miembro.
APÉNDICES
Normas comunitarias en materia estadística
Reglamento (EURATOM-CEE) número 1588/90, del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-151, del 15).
Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo, de 7 noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-316, del 16).
Reglamento número 3046/92, de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo, relativas a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se modifica el mismo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-307, del 23).
Reglamento (CEE) número 3590/92, de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativo a los soportes de la información estadística para las estadísticas del comercio entre los Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-364, del 12).
Reglamento (CE) número 1172/95, del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de intercambio de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-118, del 25).
Reglamento (CE) número 840/96, de la Comisión, de 7 de mayo de 1996, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1172/95, del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y sus Estados miembros con terceros países («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-114, del 8).
Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, (96/715/CE), relativa a las redes telemáticas entre las administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros (EDICOM) («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-327, del 18).
Reglamento (CE) número 322/97, del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-52, del 22).
Reglamento (CE) número 1901/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo, relativo a las estadísticas de los Intercambios de Bienes entre Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-228, del 8).
Reglamento (CE) número 1917/00, de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 1172/95, del Consejo, en lo que se refiere a las estadísticas del Comercio Exterior («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-229, del 9).
Reglamento (CE) número 2031/00, de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-279, del 23 de octubre).
Reglamento (CE) número 1669/2001, de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por el que se modifica el artículo 3 del Reglamento (CE) número 1917/2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1172/95, del Consejo, en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior.
Normas comunitarias en materia aduanera y de libre circulación de mercancías
Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-302, del 19).
Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-253, de 11 de octubre).
Reglamento (CEE) número 82/97, del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-17, de 21 de enero de 1997).
Normas nacionales aplicables
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 29).
Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función
Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» del 11).
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («Boletín Oficial del Estado» del 29).
Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley de la Función Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre).
Orden del Ministro de Hacienda de 21 de diciembre de 1999, por la que se fijan los límites para la eliminación de la obligatoriedad de puntualizar el valor estadístico, condiciones de entrega, modalidad de transporte y régimen estadístico en la declaración Intrastat, en aplicación del Reglamento (CE) número 1901/2000 («Boletín Oficial del Estado» del 30).
Real Decreto 1126/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2001-2004 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio).
Definiciones
A efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, se entiende por:
a) «Sistema Intrastat»: Sistema permanente de recogida estadística, cuyo objeto es la realización de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
b) «Estado miembro»: Cuando el término sea utilizado en su acepción geográfica, se entenderá por tal su territorio estadístico.
c) «Estado miembro de expedición»: El Estado miembro desde el que salen con destino a otro Estado miembro mercancías que son objeto de una transacción intracomunitaria.
d) «Estado miembro de introducción»: El Estado miembro en el cual entran, procedentes de otro Estado miembro, mercancías que son objeto de una transacción intracomunitaria.
e) «Intercambio de bienes entre Estados miembros»: Toda circulación intracomunitaria de mercancías desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro.
f) «Expedición intracomunitaria»: La entrega intracomunitaria, con transmisión del poder de disposición, de bienes corporales que son expedidos o transportados desde el territorio estadístico español, por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, con destino al adquirente o a un tercero que se encuentra situado en otro Estado miembro.
g) «Introducción intracomunitaria»: La adquisición intracomunitaria con transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que son expedidos o transportados al territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
h) «Medios de transporte nuevos»: Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 kw. Las embarcaciones de eslora máxima superior a 7,5 metros, las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.500 kilogramos, que se destinen al transporte de personas o de mercancías y cuya entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a su primera fecha de puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha, siempre que si se trata de vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros; si se trata de embarcaciones, no hayan navegado más de cien horas y, si se trata de aeronaves, no hayan volado más de cuarenta horas. Quedan excluidos de esta definición los buques marítimos dedicados a la navegación en alta mar y que efectúen tráfico remunerado de viajeros o desarrollen una actividad comercial, industrial o pesquera; los buques de salvamento y asistencia marítima y los dedicados a la pesca de bajura. Asimismo, se excluyen de la definición las aeronaves utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente al tráfico internacional remunerado.
i) «Mercancías»: Todos los bienes muebles, incluida la energía eléctrica.
j) «Mercancías comunitarias»: Las mercancías:
Enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;
Procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro;
Obtenidas en territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión, o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;
Las mercancías procedentes de terceros países que son despachadas a libre práctica en un Estado miembro, cumpliéndose las formalidades de importación y percibiéndose los derechos del Arancel Aduanero Común en dicho Estado, siempre y cuando no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de tales derechos;
Las mercancías que circulen en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que haya sido establecido que no poseen carácter comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 2913/92.
k) «Mercancías en libre circulación en el mercado interior de la Comunidad»: Las mercancías que, conforme a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, puedan circular de un Estado miembro a otro sin las formalidades previas o ligadas al paso de las fronteras interiores del mercado interior.
l) «Mercancías no comunitarias»: Las mercancías distintas de las contempladas en el apartado j).
Se considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en el apartado j), sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, después de haber sido exportadas fuera de dicho territorio, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de tránsito comunitario.
m) «Movimientos particulares de mercancías»: La circulación intracomunitaria de mercancías que queda caracterizada por particularidades significativas que pueden ser debidas al movimiento de las mismas en cuanto tal, a la naturaleza de las mercancías, al tipo de transacción de la que son objeto o al expedidor o destinatario de las mismas.
n) «Obligación estadística»: La obligación de proporcionar la información requerida por el Sistema Intrastat que incumbe a toda persona física o jurídica sujeto pasivo del IVA por adquisiciones o entregas intracomunitarias, que intervenga en un intercambio de bienes entre Estados miembros.
ñ) «Obligado estadístico»: La persona física o jurídica obligada a suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat.
o) «Particular»: Toda persona física no sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el marco de un intercambio de bienes determinado.
p) «Umbrales estadísticos»: Son los límites, expresados en cifras, por debajo de los cuales la obligación de suministrar la información requerida por el sistema Intrastat de las personas que estén obligadas a hacerlo queda suspendida o simplificada.
q) «Servicios competentes»: A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3330/91, y en virtud del Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 8), y el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y disposiciones posteriores de desarrollo, será competente para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales y Locales de Intrastat.
r) «Oficinas Intrastat»: Las unidades administrativas destinadas a la recepción y transmisión de las declaraciones estadísticas presentadas por los operadores intracomunitarios, así como a la gestión del Sistema Intrastat.
s) «Tercero Declarante»: Persona residente en un Estado miembro en la que el obligado estadístico delega la presentación de la declaración estadística.
t) «Empresa Cabecera»: Persona jurídica obligada a suministrar la información estadística requerida por el Sistema Intrastat que presenta sus propias declaraciones estadísticas, así como las correspondientes a las restantes empresas que forman parte de su mismo grupo o «holding».
u) «Territorio estadístico español»: Está constituido por el territorio de la península, las islas Baleares y las islas Canarias.
Si bien el territorio de las islas Canarias forma parte del territorio estadístico español, debido a su diferente sistema fiscal, las operaciones intracomunitarias que tengan su origen o destino en dichas islas no deberán ser objeto de declaración estadística Intrastat, sino que continuarán documentándose con el Documento Único Administrativo (DUA).
v) «Territorio estadístico de la Unión Europea»: El artículo 3 del Reglamento (CE) 1172/95, del Consejo, establece que el territorio estadístico de la UE coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo.
w) «Transacción intracomunitaria»: Toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que dé lugar a un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en la estadística del comercio entre los Estados miembros.
x) «Tránsito comunitario externo»: A los efectos de la presente circular, se entiende por tal el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías que, habiendo sido comunitarias, han sido objeto de los trámites aduaneros de exportación a efectos de la concesión de restituciones u otras medidas en el marco de la política agrícola común.
y) «Tránsito comunitario interno»: A los efectos de la presente Resolución, tiene tal consideración el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías comunitarias que se expiden desde la Unión Europea, pasando por el territorio de uno o varios países de la AELC.
Tienen la misma consideración los intercambios de mercancías comunitarias que circulan desde o hacia una parte del territorio aduanero excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE.
z) «Transporte directo o interrumpido»: Se considerarán en transporte directo las mercancías transportadas directamente desde un Estado miembro a otro sin pasar por el territorio de un país tercero.
No obstante, se considerarán transportadas directamente desde un Estado miembro a otro cuando el paso a través del territorio de uno o varios países terceros se efectúa al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro.
También se considerará transporte directo el mencionado en los párrafos anteriores que resulte interrumpido por razones debidas exclusivamente al transporte.
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