La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos relativos al Comercio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea. Para la elaboración de las mencionadas estadísticas ha sido necesario recurrir a métodos y técnicas que garantizaran una información exhaustiva y fiable que no constituyeran una carga desproporcionada, especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, al mismo tiempo, permitieran disponer de datos que proporcionen una visión actual, exacta y detallada del Mercado Único. Las necesidades apuntadas hicieron surgir el denominado sistema Intrastat, el cual permite la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la estadística de los intercambios de bienes entre Estados Miembros. Los aspectos básicos del sistema, que es común en todos los Estados miembros de la Unión Europea, están recogidos en la disposición legal, el Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004). Asimismo, la exigencia de la presentación de los datos estadísticos en un plazo de tiempo reducido aconseja fomentar la utilización de medios informáticos en la presentación de las declaraciones por el obligado estadístico, y principalmente por los terceros declarantes, de manera que se asegure la fiabilidad en la presentación y en la transmisión de los datos. Por otra parte, la Orden de 23 de diciembre de 1992 (BOE número 318/1992, de 29 de diciembre), sobre disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE número 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística de los intercambios de bienes entre los Estados miembros dispone, en relación con las instrucciones de aplicación que se autoriza al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a adoptar las instrucciones de aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros. En consecuencia, esta Presidencia ha tenido a bien disponer:
Primera. Ámbito de aplicación del Sistema Intrastat. 1. Ámbito objetivo.-Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la Unión Europea a otro, serán objeto de las estadísticas de intercambio de bienes entre los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Base [Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004)], y demás legislación aplicable.
Por tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:
Todas las mercancías que circulen entre el territorio estadístico de España y el territorio estadístico de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea, incluyendo: Las mercancías comunitarias y las no comunitarias.
Las mercancías objeto de una transacción comercial y las que no lo sean. Todas las mercancías que en su circulación entre Estados miembros atraviesen la frontera exterior de la Unión Europea, cuyo territorio de aplicación aparece recogido en el anexo I de la presente Resolución. No están incluidas en el sistema Intrastat las prestaciones de servicios de acuerdo a las definiciones recogidas en los artículos 11 y 12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.1 Introducciones Intracomunitarias.-Son introducciones intracomunitarias las entradas de bienes corporales transportados al territorio estadístico español desde otro Estado miembro.
Las introducciones incluirán las siguientes mercancías que entren en el Estado miembro de llegada expedidas inicialmente desde otro Estado miembro:
a) Las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros:
b) Las mercancías que, en el Estado miembro de expedición hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero o hayan sido despachadas a libre práctica.
1.1.1 En particular, son introducciones intracomunitarias:
A) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes, introducidos en el territorio estadístico español, efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales, aún cuando el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie en el Estado miembro de expedición de la exención del Impuesto Sobre el Valor Añadido intracomunitario.
B) Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso, introducidos en el territorio estadístico español. C) La introducción en el territorio estadístico español del resultado de la ejecución de obra realizada en otro Estado miembro por el expedidor con materiales recibidos del adquirente o por su cuenta. D) La introducción en el territorio estadístico español, para su afectación a las actividades del empresario o profesional destinatario, de bienes expedidos por el mismo empresario o profesional desde el Estado miembro en el que esté establecido. E) La recepción de software estándar, comprensivo del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo. Se consideran software estándar los programas informáticos que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final. La descarga telemática (Internet), a título gratuito y oneroso, de ficheros informáticos de cualquier clase, no será objeto de declaración Intrastat (apartado f) punto 1.1.2.) de la presente disposición. F) La introducción en «depósitos fiscales» o «depósitos distintos de los aduaneros» de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros. G) Las introducciones de bienes cedidos en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. H) Las introducciones de bienes cedidos en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva. I) Las introducciones de bienes cedidos en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia de la propiedad. J) Las introducciones de bienes resultantes de una transmisión entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra. K) Los productos del mar con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deba cumplimentar un Documento Único Aduanero. L) Mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DOCE L-076 de 23/03/1992), relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los Impuestos Especiales, introducidos en el territorio estadístico español (anexo II). M) La introducción de mercancías comunitarias procedentes de otro Estado miembro, que encontrándose en tránsito directo o interrumpido en territorio estadístico español vayan ser destinadas a la exportación fuera del territorio estadístico de la Unión Europea previo cumplimiento, en nuestro país, de las formalidades inherentes a la misma. En este caso las mercancías, serán declaradas de introducción en el momento en que se produzca su entrada en el territorio estadístico español. N) La introducción de mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores, aun cuando por razones de transporte deban atravesar el territorio de países terceros, o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la Unión Europea al amparo de un documento único de transporte expedido en el Estado miembro de procedencia. Ñ) Será considerada como introducción intracomunitaria cualquier otra introducción de bienes en la Península o Islas Baleares, resultante de una operación que en España sea calificada como entrega de bienes de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se efectúa por un empresario o profesional. O) Las mercancías procedentes de terceros países, que hayan sido despachadas a libre práctica en otro Estado miembro con destino final España.
1.1.2 Por contra no estarán incluidas en el Sistema Intrastat:
a) Mercancías no comunitarias introducidas en el territorio estadístico español para ser despachadas a libre práctica, o para mantenerse o situarse bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o el de transformación bajo control aduanero, procedentes de otro Estado miembro, donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo uno de estos dos regímenes aduaneros.
b) Mercancías que se introduzcan desde un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la Unión Europea, en el sentido de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1997 (DOCE L-145 de 13/06/1977). c) Mercancías no comunitarias que hayan sido objeto de una declaración de exportación en otro Estado miembro y sean introducidas en el territorio estadístico español para su salida definitiva del territorio aduanero de la Unión Europea d) Las introducciones de bienes que no impliquen cambio de propiedad, tengan carácter temporal y sean reexpedidas en el plazo máximo de dos años en el mismo estado en que se verificó la introducción. e) Las adquisiciones intracomunitarias de mercancías, efectuadas por operadores establecidos en España, si no hay un movimiento físico de mercancía desde otro Estado miembro hacia el territorio de la Península o Islas Baleares. f) La descarga o transmisión telemática (Internet) de material informático de cualquier tipo incluso a título oneroso. g) Las mercancías referidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004 (DOCE de 19 de noviembre) relacionadas en el anexo III de esta Resolución. h) Las mercancías procedentes de terceros países con destino a España, que hayan sido despachadas en Aduanas españolas y que hayan entrado en la U.E. por otro Estado miembro.
1.2 Expediciones intracomunitarias.-Son expediciones intracomunitarias, las salidas, de bienes corporales transportados desde el territorio estadístico español, con destino a otro Estado miembro.
Las expediciones incluirán las siguientes mercancías que salgan del Estado miembro de expedición con destino a otro Estado miembro:
a) Las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros;
b) Las mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación
1.2.1 En particular, se consideran expediciones intracomunitarias: A) Las expediciones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
B) Las expediciones de bienes cedidos en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva. C) Las expediciones de bienes cedidos en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia de la propiedad. D) Las expediciones resultantes de transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra. E) Los envíos de software estándar, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo. Se consideran software estándar los programas informáticos que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final. La descarga telemática (Internet), a título gratuito u oneroso, de ficheros informáticos de cualquier clase, no será objeto de declaración Intrastat [apartado f) punto 1.1.2] de la presente Disposición. F) La transferencia de un bien corporal de una empresa, situada en el territorio estadístico español, para afectar dicho bien a las necesidades de la misma empresa en el Estado miembro de destino. G) La expedición de mercancía para su introducción en depósitos fiscales o depósitos distintos de los aduaneros situados en el territorio estadístico de otro Estado miembro. H) La expedición del resultado de una ejecución de obra, realizada en el territorio estadístico español, con materiales recibidos del adquirente o por su cuenta desde otro Estado miembro. I) Los avituallamientos y combustibles a buques y aeronaves de bandera comunitaria que no se declare en documento aduanero (DUA). J) Las expediciones de mercancías a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DOCE L-076 de 23/03/1992), relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los Impuestos Especiales, expedidos desde el territorio estadístico español (anexo II). K) La expedición de mercancías que se encuentren en tránsito directo o interrumpido, pero que habiendo entrado en el territorio estadístico español como mercancía no comunitaria, hayan sido despachadas posteriormente a libre práctica. En este caso deberá declararse la expedición ulterior de dichas mercancías, si ésta se produce con destino a otro Estado miembro. L) La expedición de mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores, con destino a otro Estado miembro cuando, por razones del transporte, deban atravesar el territorio de países terceros o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la Unión Europea, al amparo de un título único de transporte expedido en el territorio estadístico español. M) La expedición de mercancías con destino a otro Estado miembro para ser despachadas de exportación, con destino a un país tercero, en dicho Estado miembro, siempre que el remitente de la mercancía y el titular de la declaración aduanera de exportación sean la misma persona. N) Cualquier otra entrega de bienes desde la Península o Islas Baleares hacia el territorio estadístico de otro Estado miembro que, en España sea calificada como entrega de bienes de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se efectúa por un empresario o profesional. O) Los productos del mar con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deba cumplimentar un Documento Único Aduanero.
1.2.2 Por contra no estarán incluidas en el Sistema Intrastat: a) Mercancías no comunitarias que se expidan con destino a otro Estado miembro, desde el territorio estadístico español donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o bajo el régimen de transformación bajo control aduanero (apartado 2.b) del artículo 18 del Reglamento (CEE) 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre de 1991 (DOCE L-316 de 16/11/1991).
b) Mercancías que se expidan con destino a un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la Unión Europea en el sentido de la Directiva 77/388/CEE. c) Mercancías que hayan sido despachadas de exportación en el territorio estadístico español, aunque sean expedidas posteriormente a otro Estado miembro para su salida definitiva del territorio aduanero de la Unión Europea d) Las expediciones de bienes que no impliquen cambio de propiedad, tengan carácter temporal y sean reintroducidas en el plazo máximo de dos años en el mismo estado en que se verificó la introducción. e) Las ventas intracomunitarias de mercancías, efectuadas por operadores establecidos en España, si no hay un movimiento físico de mercancía desde la Península o Islas Baleares hacia otro Estado miembro. f) La transmisión telemática (Internet) de material informático de cualquier tipo incluso a título oneroso. g) Las mercancías referidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1982/2004, de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004 (DOCE de 19 de noviembre), relacionadas en el anexo III de esta Resolución.
2. Ámbitos territoriales particulares.
2.1 Canarias.-Las Islas Canarias forman parte del territorio aduanero de la Unión Europea y, por tanto, del territorio estadístico comunitario y español. Sin embargo, la documentación Intrastat no se utiliza, debido a que Canarias no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145 de 13/06/1977), (Impuesto sobre el Valor Añadido). Por este motivo, los intercambios de mercancías con otros Estados miembros de la Unión Europea que tengan origen o destino las Islas Canarias no serán objeto de declaración Intrastat, debiendo documentarse mediante la correspondiente declaración aduanera (D.U.A.).
2.2 Ceuta y Melilla.-Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla no forman parte del territorio estadístico de la Unión Europea al no estar incluidas en su territorio aduanero. Por este motivo los intercambios de mercancías con Estados miembros de la Unión Europea que tengan procedencia o destino Ceuta o Melilla no serán objeto de declaración Intrastat, debiendo documentarse mediante la correspondiente declaración aduanera (D.U.A.). 2.3 Otros territorios de los Estados miembros.-En aplicación de la normativa comunitaria en vigor, no se incluirá en la declaración Intrastat, sino que se formalizarán mediante el Documento Único Administrativo (D.U.A.), los movimientos de mercancías correspondientes a operaciones cuyo origen o destino sea alguno de los territorios siguientes de los Estados miembros (anexo I):
Territorio de Büsingen (Alemania).
Municipio de Livigno (Italia). Departamentos franceses de ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa). Isla de Helgoland (Alemania). Campione D'Italia (Italia). Aguas italianas del lago de Lugano. Islas del Canal (Gran Bretaña). Monte Athos (Grecia).
Así como cualquier otro territorio dependiente administrativamente de cualquier Estado Miembro de la Unión Europea, que de acuerdo con la geonomenclatura (anexo XVIII) tenga código propio y distinto del Estado Miembro de quien depende (Groenlandia, Gibraltar, Polinesia francesa)
Por el contrario, los movimientos de mercancías con Mónaco, Isla de Man (Gran Bretaña), Archipiélagos de Azores y de Madeira (Portugal) e islas de Åland (Finlandia) si deberán ser incluidos en las declaraciones Intrastat.
Segunda. Proveedores de información y registros en el Sistema Intrastat.
1. El obligado estadístico. 1.1 Personas obligadas a presentar la declaración estadística Intrastat.
La obligación de presentar declaraciones estadísticas viene determinada por dos factores que se consideran de forma conjunta, a saber:
La naturaleza del operador, que es la que determina la obligación de suministrar la información estadística.
Su volumen de comercio intracomunitario, que dentro del grupo anterior, establece la obligación de presentar declaración.
A) Los responsables del suministro de la información al sistema Intrastat serán: En la expedición la persona física o jurídica sujeta al IVA en el Estado miembro de expedición y que: a) haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías o, en su defecto,
b) proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto, c) esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición;
En la introducción la persona física o jurídica sujeta al IVA en el Estado miembro de llegada y que:
a) haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías o, en su defecto,
b) proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto, c) esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega.
B) Atendiendo al volumen de comercio intracomunitario se establece un único umbral, motivo por el cual quedan sometidos a la obligación de presentar declaración Intrastat:
a) En el flujo Introducción: Los operadores que en el ejercicio precedente hayan realizado introducciones intracomunitarias por un importe facturado total, tal y como se define en la Disposición duodécima, igual o superior al umbral establecido al efecto.
Los operadores que, no cumpliendo la condición del párrafo anterior, presenten, a lo largo del año en curso, una cifra acumulada de introducciones igual o superior al umbral establecido al efecto.
b) En el flujo Expedición:
Los operadores que en el ejercicio precedente hayan realizado expediciones intracomunitarias por un importe facturado total, tal y como se define en la disposición duodécima, igual o superior al umbral establecido al efecto.
Los operadores que, no cumpliendo la condición del párrafo anterior, presenten, a lo largo del año en curso, una cifra acumulada de expediciones igual o superior al umbral establecido al efecto. Los operadores que hayan superado en el ejercicio corriente el volumen de operaciones del umbral establecido, sin haber alcanzado al año precedente dicho volumen, presentarán su primera declaración, relativa al mes de referencia en que se superó el umbral, recogiendo únicamente todas las operaciones realizadas en el ejercicio hasta la fecha. Las personas físicas o jurídicas no establecidas en España que realicen dentro del territorio estadístico español operaciones intracomunitarias que, por su naturaleza y cuantía, deban ser declaradas en el sistema Intrastat, podrán cumplir esta obligación a través de su representante legal. La presentación de la declaración Intrastat del obligado estadístico podrá ser realizada por sí mismo o a través de un tercero en el que se haya delegado, denominado tercero declarante, o bien por otra empresa que posea el carácter de obligado estadístico y forme parte de su mismo grupo empresarial, a la cual se denomina empresa cabecera.
1.2 Personas dispensadas de presentar la información estadística en el Sistema Intrastat.
Están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat.
A) Por la naturaleza del operador: Las personas físicas no sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido por adquisiciones intracomunitarias. Esto es, sólo tienen que presentar la declaración Intrastat las personas físicas obligadas a presentar la «Declaración recapitulativa de las operaciones Intracomunitarias» del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 349) o aquellas que, por adquisición de medios de transporte nuevos, estén obligadas a presentar la «Liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido» (Modelo 309).
Las personas jurídicas que no tengan la obligación de presentar la «Declaración recapitulativa de las operaciones intracomunitarias» del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 349).
B) Por la cuantía de las operaciones intracomunitarias:
En el flujo Introducción, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total de introducciones intracomunitarias en el año precedente no hubieran alcanzado el umbral establecido al efecto.
En el flujo Expedición, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total de expediciones intracomunitarias en el año precedente no hubieran alcanzado el umbral establecido al efecto. No obstante, en ambos casos, si un obligado inicialmente dispensado de presentar la declaración Intrastat alcanzara o superara el umbral establecido a lo largo del año en curso, quedará obligado a presentar declaración estadística a partir del mes en que alcanzó dicho volumen en términos de importe facturado, tal y como éste se define en las disposiciones duodécima y decimotercera de esta Resolución (excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y los impuestos especiales). Dicho umbral se computará separadamente para los flujos de introducción y expedición. En la primera declaración se recogerán exclusivamente la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio hasta ese momento. Para determinar el nacimiento de la obligación de declarar se tomarán en consideración las operaciones efectuadas desde el 1 de enero. Si un operador intracomunitario no estuviese obligado a presentar la declaración Intrastat pero voluntariamente decidiera efectuarla, únicamente podrá presentarla por Internet mediante la opción específicamente creada a tales efectos en la página web de la A.E.A.T.
2. Comunicaciones y subrogación de la obligación estadística.
2.1 Comunicación de «no realización» de operaciones intracomunitarias sometidas al Sistema Intrastat. Podrán comunicar que no van a realizar operaciones intracomunitarias sometidas al Sistema Intrastat y podrán ser excluidos de la obligación de presentar las declaraciones estadísticas correspondientes al ejercicio en curso, aquellos operadores que, estando sometidos a las obligaciones contempladas en la disposición segunda de la presente Resolución, prevean no realizar adquisiciones o entregas intracomunitarias durante el mismo.
La comunicación podrá estar referida a uno o a ambos flujos, y se realizará preferentemente mediante la presentación ante la Oficina Provincial Intrastat correspondiente al domicilio fiscal del operador o ante la Oficina Central Intrastat, de un escrito ajustado al modelo que figura en el anexo V de la presente Resolución. La comunicación será presentada por duplicado, quedando el original en poder de la Oficina donde fue presentada, devolviendo al interesado la copia de la misma debidamente sellada. Efectuadas las verificaciones oportunas, la administración procederá, en el plazo de treinta días, a la exclusión del censo o a la notificación de la improcedencia de ésta, entendiéndose que si en tal plazo no se ha formulado oposición a la exclusión, esta ha sido otorgada. En todo caso la obligación se extingue a partir del periodo de referencia siguiente al mes en que se presentó la solicitud. La falsedad en la declaración sobre la ausencia de operaciones a lo largo del ejercicio, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes. Las comunicaciones surtirán efectos, exclusivamente, a partir de la fecha de presentación, sin que puedan afectar a períodos anteriores. 2.2 Subrogación de la obligación estadística.-Cuando el Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del obligado estadístico haya sido modificado tras un cambio de propiedad, denominación, domicilio, estatuto legal o similar, que no afecte a sus operaciones intracomunitarias de forma significativa y no implique dejar de realizar operaciones de tráfico de mercancías con otros Estados miembros de la Unión Europea, seguirá estando sometido a las obligaciones estadísticas que debía cumplir antes de la modificación.
3. El tercero declarante.
3.1 Figura del «tercero declarante».-El obligado a suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat puede delegar la presentación de la declaración Intrastat en un tercero, que se denominará «tercero declarante», que puede ser cualquier persona física o jurídica, residente en un Estado miembro de la Unión Europea.
El tercero declarante debe tener capacidad legal, con arreglo al derecho español, para representar al obligado a efectos del sistema Intrastat y deberá cumplir con las obligaciones fiscales exigidas con carácter general para el ejercicio de esta actividad de representación. Se asimilan a terceros declarantes las asociaciones, tales como las de carácter empresarial. 3.2 Censo de «terceros declarantes» y delegación de representación. Los terceros declarantes deben figurar registrados en el «Censo de Terceros Declarantes». Para su inscripción deberán cumplimentar la correspondiente solicitud mediante el formulario electrónico que la Agencia Tributaria tiene, específicamente dispuesto a tales efectos, en su página de Internet en la opción «Gestión de Terceros Declarantes, Empresas Cabecera y Autorizados (anexo XXII)», para ello será necesario disponer del oportuno certificado de firma electrónica reconocido por la Agencia Tributaria. Recibida la solicitud, el tercero declarante podrá actuar provisionalmente en nombre del obligado cuya representación ostenta, considerando que:
1. Que el alta tiene carácter provisional por un período improrrogable de diez días hábiles a partir de la solicitud.
2. Se formula declaración expresa de que se tiene capacidad legal para actuar en calidad de lo declarado y de que se ostenta la condicion legal requerida para poder representar al obligado por haber sido conferida de forma expresa en poderes vigentes y ajustados a derecho, de acuerdo a la norma vigente. 3. En el plazo improrrogable de diez días se acreditará, mediante los documentos exigidos y establecidos en la Resolución Intrastat y para la figura solicitada, todas las exigencias legales requeridas al respecto. Se acreditará también en el mismo plazo, que se dispone de la representación suficiente, otorgada por parte del obligado en materia estadística, para presentar declaraciones y actuar en su nombre en materia de Intrastat. 4. Que no hacerlo o hacerlo insuficientemente en el plazo establecido, supondrá la denegación automática de esta solicitud, pudiéndose exigir al firmante las responsabilidades derivadas, si durante el período provisional autorizado, hubiese hecho ejercicio de la delegación. 5. Esta solicitud es indistinta para operaciones de introducción y de expedición, incluso en el caso que el representado estuviese obligado en ambos flujos. Las asociaciones que se asimilen a la figura del tercero declarante, tales como las empresariales, deberán cumplir las mismas obligaciones que los terceros declarantes aportando adicionalmente fotocopia de su Estatuto fundacional (véase «Censo de Terceros Declarantes y delegación de representación»). En el plazo de diez días desde la solicitud del alta como tercero declarante por Internet, el solicitante presentará la documentación original acreditativa de los requisitos establecidos en el punto 3.1 de esta Disposición segunda, así como aquella otra que acredite la representación conferida, en cualquier Oficina Provincial Intrastat (OPI) o en la Oficina Central de Intrastat (OCI). La Administración procederá, a la vista de la solicitud y documentación adjunta, al alta definitiva en el Censo de Terceros Declarantes o, en su defecto, notificará al solicitante mediante una nota que puede ser consultada a través de la misma opción de Internet, las razones por las que el alta no puede ser formalizada. Cuando la representación por parte del obligado estadístico haya sido formulada a favor de una sociedad constituida por profesionales colegiados, la presentación de declaraciones podrá ser efectuada indistintamente por cualquier socio que acredite su apoderamiento o participación en la sociedad.
3.3 Altas y bajas de representación.
3.3.1 Alta.-El tercero declarante procederá al alta provisional de sus representados mediante el formulario electrónico que la Agencia Tributaria tiene, dispuesta específicamente, en su página de Internet para «Gestión de Terceros Declarantes, Empresa Cabecera, y Autorizados (anexo XXII)» para, lo cual será necesario disponer del oportuno certificado de firma electrónica reconocido por la Agencia Tributaria.
El tercero declarante deberá presentar, en el plazo de diez días la documentación, acreditativa de disponer de la capacidad exigida para representar al obligado, para lo cual se podrá usar el anexo IV de esta Resolución. La Administración procederá, a la vista de la solicitud de representación y de la documentación adjunta, al alta definitiva en el registro correspondiente o, en su defecto, notificará al solicitante las razones por las que el alta no puede ser formalizada. 3.3.2 Baja.-El tercero declarante procederá a la baja de sus representados mediante el formulario electrónico que la Agencia Tributaria tiene, dispuesto específicamente, en su página de Internet para «Gestión de Terceros Declarantes, Empresa Cabecera, y Autorizados» (anexo XXII) para, lo cual, es necesario que disponga del oportuno certificado de firma electrónica reconocido por la Agencia Tributaria.
3.4 Obligaciones, responsabilidades y limitaciones.-El obligado estadístico proporcionará al tercero la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en él.
No obstante, la responsabilidad, tanto en la presentación de la declaración como en la veracidad de los datos que ésta contiene, corresponderá única y exclusivamente al obligado estadístico. Los terceros declarantes deberán presentar telemáticamente las declaraciones Intrastat de los obligados estadísticos que hubieran delegado en ellos esta obligación. 3.5 Revocación de la representación.-La Revocación será automática en el momento en que el Tercero Declarante, de acuerdo a lo establecido en el punto 3.3.2 de la presente disposición segunda, formule la baja de la representación. Alternativamente un obligado podrá proceder a la revocación de una autorización concedida a un tercero declarante comunicándolo mediante escrito dirigido a su Oficina Provincial Intrastat, o a la Oficina Central Intrastat, con indicación del periodo desde el cual queda sin efectos dicha autorización. 3.5.1 Revocación de oficio y acciones legales.-En el caso de que se detectasen «malas prácticas» la Administración podrá proceder a la revocación de la representación, incluso a la capacidad del tercero declarante para actuar como tal, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieran derivar. Se considerarán como malas prácticas, entre otras, la presentación sistemática de declaraciones sin operaciones con la única finalidad de eludir las responsabilidades derivadas de la falta de presentación o de la presentación fuera de plazo, así como la presentación de declaraciones parciales o incompletas con el mismo fin.
4. Empresa Cabecera.
4.1 Figura de «Empresa Cabecera».-La empresa cabecera es una persona jurídica, que forma parte de un grupo empresarial, unido por vínculos de capital o de otro tipo, y en la que las restantes empresas del grupo han delegado la presentación de sus correspondientes declaraciones Intrastat.
Si bien la empresa cabecera actúa como si fuese un tercero declarante frente al resto de las empresas del grupo, se diferencia de éste en que debe presentar, junto con las declaraciones de las empresas de su grupo, su propia declaración si estuviese obligada a ello. 4.2 Censo de empresas cabecera.-Las Empresas Cabecera deberán figurar registradas en un «Censo de Empresas Cabecera»: Para el procedimiento de solicitud de inclusión, alta o baja en dicho censo, se estará en los mismos supuestos que los establecidos en los puntos 3.2 y 3.3 de la presente disposición segunda, para la solicitud, alta o baja en el censo de terceros declarantes, con la única salvedad de que para acreditar la cesión de la presentación y gestión de las declaraciones, se deberá remitir en el plazo de 10 días, la documentación que acredite el vínculo existente entre la empresa cabecera y las representadas.
5. Representante.-Cuando los obligados estadísticos sean personas físicas o jurídicas no establecidas en España, sus declaraciones Intrastat deberán ser presentadas por su representante legalmente acreditado con arreglo a derecho, de forma que este asume las obligaciones estadísticas que corresponden a su representado. El representante del obligado estadístico no establecido en España podrá delegar en un tercero declarante la presentación de las declaraciones Intrastat de su representado.
Si el obligado estadístico tuviese representante fiscal en España, éste se considerará totalmente acreditado, para su actuación, como representante para el sistema Intrastat. Los obligados estadísticos del sistema Intrastat que se encuentren en este supuesto, deberán comunicar obligatoriamente la razón social y el NIF concedido por el Estado miembro donde la empresa se encuentren establecida. 6. Autorizado Intrastat para Internet.-Asimismo, los obligados a presentar la declaración Intrastat, tales como sociedades, empresas, comunidades de bienes, comunidades de propietarios, testamentarías, herencias yacentes o cualquier otro obligado estadístico, así como sus representantes y empresas cabecera, podrán delegar entre sus empleados, administradores o persona relacionada con él, la firma y presentación de la declaración Intrastat. En cualquier caso, el obligado estadístico mantendrá su responsabilidad tanto en lo que se refiere a la presentación de la declaración como la veracidad de los datos que contiene.
6.1 Limitaciones de actuaciones.-La persona que ostente la delegación únicamente podrá representar a un sólo obligado estadístico.
En el caso de empresa cabecera la delegación lo será, asimismo, para las obligaciones estadísticas del Sistema Intrastat de la propia empresa cabecera y restantes empresas del grupo que han delegado la presentación de sus correspondientes declaraciones Intrastat, conforme a lo dispuesto en el anterior apartado 4 de esta Resolución. La representación está limitada a la presentación de declaraciones estadísticas del sistema Intrastat por vía telemática (remisión de declaraciones y cumplimentación del formulario electrónico, verificación y consulta de declaraciones), no pudiendo hacer uso de esta facultad para presentación de documentación distinta de la declaración Intrastat o presentar ésta por otra vía distinta de la telemática. 6.2 Solicitudes.-Las solicitudes para acogerse a la figura del «Autorizado Intrastat para Internet» serán efectuadas a través de Internet, otorgándose el alta provisional de forma automática. El procedimiento de alta y de baja será el mismo que se establece en los puntos 3.2 y 3.3 de la presente disposición para el caso de los terceros declarantes. Para proceder al alta definitiva el obligado estadístico remitirá debidamente cumplimentado en el plazo de diez días el anexo XXII, que llevará adherida su etiqueta de identificación fiscal o en su defecto, diligencia bancaria o notarial o compulsa oficial de firma.
Tercera. Umbrales.
1. Umbral de Asimilación.-Es el que determina la obligación de presentar declaración que, para el año 2005, se fija en 130.000 euros.
En el flujo Introducción, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los operadores que hayan realizado introducciones intracomunitarias cuyo importe facturado en el año precedente no hubiera superado la cifra de 130.000 euros. En el flujo Expedición, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los operadores que hayan realizado expediciones intracomunitarias cuyo importe facturado en el año precedente no hubiera superado la cifra de 130.000 euros. Para el cálculo del importe facturado se estará a lo descrito en las disposiciones undécima y duodécima de esta Resolución, respecto de la cumplimentación de la casilla relativa a dicho importe. 2. Umbral de Simplificación.-Se establece un umbral de simplificación que, para el ejercicio corriente, se iguala al umbral de asimilación, por lo que los operadores que no superen éste umbral no están obligados a presentar declaración Intrastat en ninguno de los flujos (introducción o expedición). 3. Umbral Estadístico.-De conformidad con el artícu-lo 10 del Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004) de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000 (DOCE L-228 de 08/09/2000), los operadores cuyo importe facturado anual de introducciones o expediciones, considerando cada flujo por separado, supere la cifra de 6.000.000 de euros, deben suministrar los siguientes datos en sus declaraciones Intrastat:
Valor estadístico de las mercancías.
Condiciones de entrega. Modalidad de transporte. Régimen estadístico. Puerto/aeropuerto de carga/descarga.
En consecuencia quedarán obligados a suministrar dichos datos:
A la introducción: aquellos operadores cuyas adquisiciones intracomunitarias durante el ejercicio precedente hayan superado un importe facturado total de 6.000.000 de euros.
A la expedición: aquellos operadores cuyas entregas intracomunitarias durante el ejercicio precedente hayan superado un importe facturado total de 6.000.000 de euros.
Los restantes operadores intracomunitarios cumplimentarán las citadas casillas con carácter voluntario, bien entendido que la puntualización del importe facturado es obligatoria para todos los operadores. 4. Umbral de Transacción.-Podrán solicitar acogerse al umbral de transacción aquellos operadores que en una o varias facturas, relativas a un mismo mes, presenten un valor total igual o inferior dicho umbral por cada clase diferente de producto, entendiéndose por tal las mercancías que se clasifican en distintos códigos de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8).
El artículo 13 del Reglamento (CE) 1982 /2004, de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004 (DOCE L-343, de 19), fija el umbral de transacción en 200 euros. Por tanto, los obligados estadísticos podrán acogerse a este umbral siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el importe facturado, tal y como se define en las disposiciones undécima y duodécima, acumulado de todas las mercancías, que se clasifiquen en un mismo código a ocho dígitos de la Nomenclatura Combinada (NC8), no supere los 200 euros.
b) Que el importe total facturado para el mes de referencia no supere un total de 1.500 euros para el conjunto de los tipos de mercancías para las que se solicite la simplificación del umbral de transacción. c) Presentar la solicitud de autorización para el uso de este umbral en la Oficina Central Intrastat, con indicación del N.I.F. y acompañando fotocopia de las facturas correspondientes al comercio intracomunitario del último trimestre, con indicación de las partidas de la Nomenclatura Combinada a la que corresponden cada una de las mercancías desglosadas en dichas facturas, con indicación del período en el que se declararon en el sistema Intrastat las correspondientes operaciones. d) Presentar en la Oficina Central Intrastat copia de las declaraciones Intrastat efectuadas que correspondan a las facturas del último trimestre aportadas. La autorización podrá ser denegada o limitada si se comprueba que no existe proporción entre la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el declarante y el detrimento en la calidad de los datos estadísticos, todo ello sin perjuicio de ulteriores comprobaciones del correcto uso de esta autorización. También podrá denegarse si, por la naturaleza de las mercancías, se considera necesaria la declaración en su código específico de la Nomenclatura Combinada. Asimismo, se procederá a la revocación de la autorización del uso del umbral si se produce incumplimiento posterior de las condiciones establecidas para su concesión o se producen los hechos que hubieran motivado la denegación inicial de la autorización. Cuando se otorgue la autorización para la simplificación del umbral de transacción, respecto de las mercancías que reúnan los requisitos, el obligado presentará declaración, en la que consignará como únicos datos:
A la introducción: Estado miembro de procedencia;
A la expedición: Estado miembro de destino; Código de la mercancía: el 9950.00.00, en el que quedarán agrupadas todas las mercancías que cumplan las condiciones del umbral de transacción. Importe facturado.
Para el resto de las mercancías que no cumplan los requisitos del umbral de transacción se realizará la declaración Intrastat consignando los datos exigidos para las operaciones que no se benefician de la simplificación del umbral de transacción. Cuarta. Período de referencia.
1. Norma general.-Como regla general para el Sistema Intrastat se considerará como periodo de referencia el mes natural en el transcurso del cual se produce la entrada o salida de las mercancías en territorio español.
Para las declaraciones presentadas de conformidad con el punto 1 de la disposición octava de esta Resolución, el período de referencia coincidirá con el año natural en que se haya producido la entrada o salida de las mercancías del territorio español. 2. Casos particulares.
A) En las adquisiciones y expediciones de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para ambas partes, se considerará como período de referencia, el mes natural en el que las mercancías se pongan a disposición del adquirente.
B) En las operaciones intracomunitarias que impliquen una transferencia de un bien corporal de una empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de aquella en este último, el periodo de referencia será en las expediciones, el mes natural en que se inicie la expedición o el transporte de las mercancías; y en el caso de introducción, en el momento que se inicie la expedición o transporte en el otro Estado miembro. C) En las llamadas ventas en consignación efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en que el comisionista recibe los bienes. D) En las ventas en consignación en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en que el comisionista reciba los bienes. E) En las operaciones intracomunitarias en virtud de un contrato de venta a ensayo, el período de referencia será aquel en el que se verifica la transferencia de propiedad porque el ensayo está concluido y es satisfactorio. F) En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un suministro o, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el período de referencia será el del mes natural en el cual resulta exigible la parte del precio que comprenda cada expedición. G) En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un arrendamiento, el período de referencia será el mes natural en el que se produce la transferencia de la mercancía. Solamente serán objeto de una declaración estadística los arrendamientos de plazo superior a dos años, excepto cuando existe opción de compra, en que es obligatoria la declaración cualquiera que sea el plazo. En el caso de arrendamientos por un periodo inicial inferior a dos años y que posteriormente se prorroga, será obligatoria la declaración si el plazo del arrendamiento original, más todos los periodos prorrogados superen el plazo de dos años. En este caso el periodo de referencia se establece en el mes natural en que se formaliza la primera prórroga que supera dicho plazo. H) En el caso de mercancías introducidas en un depósito fiscal o distinto del aduanero, el período de referencia será el del mes en el que fueron introducidas en dicho depósito. En el caso de la expedición el periodo de referencia será el mes en el que las mercancías salen de depósito. I) En el caso de la energía eléctrica, el periodo de referencia será aquel en el que haya tenido lugar la transmisión de la propiedad.
Quinta. Plazos.
1. Plazo de presentación de la declaración.-Los datos estadísticos pueden presentarse en una declaración mensual recapitulativa o en varias declaraciones parciales.
La declaración mensual recapitulativa deberá presentarse dentro de los doce primeros días naturales del mes siguiente al período de referencia. En el caso de las declaraciones parciales, éstas pueden ser presentadas durante el período de referencia pero, en todo caso, la última declaración correspondiente a cada uno de los periodos deberá ser presentada dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración mensual recapitulativa. En el caso de las declaraciones realizadas de conformidad con el punto 1 de la disposición octava de esta Resolución se actuará conforme a lo establecido en dicho punto. 2. Plazo de presentación de declaraciones rectificativas.-Tan sólo se admitirán las declaraciones nuevas y/o rectificativas correspondientes al ejercicio en curso y al precedente, si bien las relativas a este último sólo se podrán presentar hasta el día 30 de abril del ejercicio en curso. Con posterioridad a dicha fecha los operadores únicamente deberán presentar aquellas declaraciones rectificativas que sean solicitadas por la Administración como consecuencia de los procesos de depuración que procedan.
Sexta. Tipos de declaraciones Intrastat. En función de las características de la información que se recogen en las mismas, las declaraciones Intrastat pueden ser:
a) Declaraciones normales.-Son las declaraciones, tanto de introducción como de expedición, bien sea una única recapitulativa, bien sea una serie de declaraciones parciales, que contienen todos los datos exigidos por el Sistema Intrastat, correspondientes al comercio intracomunitario realizado por el obligado estadístico dentro del período de referencia.
b) Declaraciones cero.-Cuando el obligado estadístico que debe presentar declaración estadística Intrastat por uno o ambos flujos no haya realizado operaciones intracomunitarias de introducción o de expedición en un período de referencia, deberá presentar una declaración cero «sin operaciones» por ese flujo. c) Declaraciones rectificativas.-Son aquellas mediante las cuales se introducen variaciones en los datos de una declaración normal presentada anteriormente. Mediante una declaración rectificativa se puede:
Modificar los datos de una o varias líneas de una declaración normal rectificando los ya declarados.
Eliminar líneas de una declaración normal anulando parcialmente información indebidamente declarada.
La adición de líneas a una declaración ya formulada se realizará mediante nueva declaración normal (parcial) que contendrá, únicamente, los datos nuevos no incluidos en la anterior.
d) Declaraciones anulativas.-Son las que anulan íntegramente declaraciones que fueron presentadas con anterioridad.
Séptima. Medios de presentación de la declaración Intrastat.
1. Formas de presentación.-La información requerida por el sistema Intrastat se consignará en declaraciones periódicas por el responsable de proporcionarla. Estas declaraciones podrán ser formuladas: A) Por vía telemática. A.1) Mensajes bajo norma EDIFACT.
A.2) Formulario electrónico en Internet.
A.2.1) Cumplimentación en línea.
A.2.2) Importación de fichero plano.
B) Mediante impreso oficial.-Los obligados estadísticos cuyo volumen de comercio intracomunitario en introducción o en expedición hayan superado la cifra de 6.000.000 de euros durante el ejercicio anterior o en el momento que superen esta cifra a lo largo del ejercicio actual, facilitarán su declaración Intrastat obligatoriamente por vía telemática.
Igualmente los terceros declarantes y las empresas cabecera deberán facilitar obligatoriamente su declaración Intrastat por vía telemática sean cuál sea el volumen de operaciones de comercio intracomunitario los obligados que han delegado en ellos la presentación.
2. Presentación telemática.-Las declaraciones enviadas por vía telemática, se considerarán como presentadas en la Oficina Provincial Intrastat donde radique el domicilio fiscal del obligado estadístico.
2.1 Presentación mediante mensajes bajo norma EDIFACT.-Para la elaboración de las declaraciones estadísticas Intrastat a transmitir, se utilizará el mensaje EDIFACT/CUSDEC/INSTAT, que se remitirán vía Internet en la opción que la Agencia Tributaria tiene dispuesta en su página a tal efecto.
Para cada declaración recibida, la Administración genera un mensaje de respuesta (de aceptación o de rechazo), en formato EDIFACT/CUSRES/INSRES. Las especificaciones técnicas de los mensajes CUSDEC/INSTAT y CUSRES/INSRES se encuentran disponibles en la página web de la Agencia Tributaria: http://www.agenciatributaria.es. El justificante de entrega corresponde al código electrónico de aceptación de 16 caracteres devuelto por la Agencia tras la recepción del mensaje en el buzón de Internet. Para poder realizar el envío de las declaraciones Intrastat por Internet, el declarante deberá estar en posesión de un certificado de usuario, CERES clase 2CA expedido por la Real Casa de la Moneda-Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (certificado de firma electrónica). El procedimiento para la obtención de dicho certificado se establece en los anexos II y III de la Orden de 30 de septiembre de 1999 (B.O.E. número 235 de 01/10/1999), por la que se fijan las condiciones generales y los procedimientos para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330. Los terceros declarantes y las empresas cabecera deberán tener su propio certificado de usuario, que será el que emplearán para el envío de las declaraciones de sus representados. Podrá delegarse la firma para la remisión de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de la disposición segunda de esta Resolución. 2.2 Presentación mediante formulario electrónico en Internet.-Para poder presentar las declaraciones Intrastat mediante formulario en Internet, el declarante deberá estar en posesión de un certificado de usuario CERES clase 2CA, expedido por la Real Casa de la Moneda-Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (certificado de firma electrónica). El procedimiento para la obtención de dicho certificado se establece en los anexos II y III de la Orden de 30 de septiembre de 1999 (BOE número 235 de 01/10/1999), por la que se fijan las condiciones generales y los procedimientos para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330. Los terceros declarantes y las empresas cabeceras deberán tener su propio certificado de usuario, que será el que emplearán para el envío de las declaraciones Intrastat. Para efectuar la presentación de la declaración Intrastat mediante formulario electrónico por Internet, se accederá a la página de Internet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la dirección: http://www.agenciatributaria.es. Una vez cumplimentado el formulario que aparece en dicha dirección, firmando y remitiendo los datos cumplimentados, se obtendrá en pantalla una respuesta por cada declaración. Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá un código electrónico de aceptación de 16 caracteres. En el supuesto de que la declaración fuese rechazada, se mostrará en pantalla nuevamente el formulario con la descripción de los errores detectados para su corrección, quedando la presentación pendiente hasta su subsanación. El formulario permite la importación de ficheros ajustados a las especificaciones técnicas que se encuentra disponible en la página de Internet de la Agencia Tributaria. Podrá delegarse la firma para la remisión de la declaración, de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de la disposición segunda de esta Resolución. 3. Presentación en formulario impreso.-Los formularios por la declaración Intrastat son los siguientes:
Declaración Detallada Introducción Modelo N-I (ane-xo VI).
Declaración Detallada Expedición Modelo N-E (anexo VII). Declaración Cero Introducción Modelo 0-I (anexo VIII). Declaración Cero Expedición Modelo 0-E (anexo IX).
Las declaraciones efectuadas en este tipo de soportes serán presentadas por el obligado estadístico en cualquiera de las Oficinas Provinciales (OPI) o Locales Intrastat (OLI), cuya situación y códigos figuran en el anexo X, donde se procederá a la admisión en su caso, de la declaración, devolviéndose al interesado la copia de la misma con la correspondiente diligencia de admisión.
Sólo se admitirán aquellas declaraciones:
Que contengan todos los datos exigibles para cada clase de declaración (N y 0)
Que no contengan errores o incongruencias detectadas en el momento de la admisión Que esté cumplimentado a máquina o por procedimientos mecánicos de impresión
Las declaraciones no admitidas se considerarán como no presentadas y serán devueltas al declarante para la corrección o rectificación de los errores o deficiencias puestas de manifiesto.
Las declaraciones, una vez corregidas o rectificadas, serán presentadas de nuevo ante la Oficina Provincial Intrastat dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de que se presentaran fuera del mismo, tendrán la consideración de declaraciones entregadas fuera de plazo. 4. Acomodación a los nuevos procedimientos.-Los Obligados Estadísticos que como consecuencia de la normativa tuvieran que modificar el medio de presentación utilizado hasta la fecha, dispondrán de un periodo de cuatro meses, a partir del momento en que incurrieran en las circunstancias que les obligan a modificar el medio de presentación para adecuar sus sistemas informáticos a la normativa, pudiendo continuar durante este periodo presentando, con arreglo al anterior procedimiento, según la normativa legal que lo regulaba. 5. Otras formas de presentación.-La Administración, si existiesen razones que lo justifiquen, podrá autorizar la presentación de las declaraciones Intrastat y sus rectificaciones por otros métodos distintos de los previstos, como puede ser el uso de los soportes magnéticos informáticos.
Octava. Declaración de operadores no obligados y conservación de las declaraciones Intrastat.
1. Declaraciones Intrastat presentadas por operadores de comercio intracomunitario no obligados a presentar declaraciones por no alcanzar el umbral de asimilación.
Los operadores de comercio intracomunitario no obligados a presentar declaración Intrastat por no alcanzar el umbral de asimilación establecido en el punto 1 de la disposición tercera de esta Resolución, pero que voluntariamente desearan presentarla, deberán hacer uso exclusivamente de la vía telemática, mediante el formulario electrónico dispuesto para tal tipo de declaraciones. En dicha declaración, se deberán consignar todas las operaciones realizadas en el año natural, siendo el plazo de presentación desde el 1 de enero hasta el 30 de abril del año siguiente al que corresponden dichos datos. 2. Conservación de la Declaración Intrastat y documentos justificativos. Las declaraciones deberán conservarse los veinticuatro meses siguientes al período de referencia.
Novena. Corrección de declaraciones.
1. Declaraciones rectificativas.-Cuando se procede a emitir una declaración rectificativa se ha de tener presente cuanto se indica en las disposiciones undécima y duodécima de la presente Resolución, sobre la manera de cumplimentar el formulario.
2. Rectificación del importe facturado.-No procederá la rectificación de la declaración Intrastat, si con posterioridad a su presentación hubiese que modificar el importe facturado como consecuencia de abonos, rappels y similares. 3. Devoluciones.-En el supuesto de devolución de mercancías previamente expedidas a otro Estado miembro de la Unión Europea o de mercancías previamente introducidas en territorio estadístico español desde otro Estado miembro, se procederá como sigue:
a) Declarantes obligados en ambos flujos.-Se trata de declarantes que están obligados en los flujos de introducción y expedición por haber superado el umbral de asimilación establecido para ambos.
La declaración presentada en su día no deberá ser modificada, procediéndose a ajustar el verdadero movimiento de mercancías de la siguiente forma:
Si se trata de una mercancía expedida previamente a la Unión Europea que es objeto de introducción por devolución, este movimiento deberá incluirse en la declaración de introducción del periodo en que ésta se produzca.
Si se trata de una mercancía introducida previamente desde la Unión Europea que es objeto de expedición por devolución, este movimiento deberá incluirse en la declaración de expedición del periodo en que ésta se produzca.
En ambos casos en esta situación deberá especificarse la «Naturaleza de la transacción« correspondiente a una devolución (Código 21 en la casilla 10).
b) Declarantes obligados en un solo flujo.-Se trata de declarantes que están obligados en el flujo de introducción o en el de expedición por haber superado el umbral de asimilación establecido para uno de ellos. En este caso, el obligado deberá presentar una declaración rectificativa de la declaración de introducción o expedición que se presentó en su día y en la que se declaraba el movimiento inicial de la mercancía que posteriormente se devolvería, minorando los valores, pesos y unidades en la parte que corresponda como consecuencia de la devolución.
4. Rectificación efectuada en formulario impreso.-Las declaraciones rectificativas en formulario impreso (papel) deberán ser presentadas en la misma OPI dónde se presentó la declaración que se rectifica.
Las declaraciones rectificativas presentadas en soporte papel harán referencia a la declaración objeto de la rectificación (período, flujo y número de declaración) y al número de partida de orden que se va a rectificar. En dicha partida de orden, se cumplimentarán las casillas correspondientes a los datos que son objeto de corrección, dejándose en blanco el resto de casillas. Si se desea adicionar más información se comenzará con el número de partida de orden siguiente y consecutivo al último de la declaración que se pretende rectificar. Si se desea anular una o varias partidas de orden, se indicará el número o números de partidas de orden a anular, dejando en blanco los campos correspondientes a dichas partidas de orden, indicando en la casilla 6 (designación de la mercancía) «partida anulada». 5. Rectificación mediante transmisión de ficheros con mensajes que cumplen la norma EDIFACT.-La presentación mediante ficheros en formato exigido por la norma de EDIFACT de una declaración rectificativa se entenderá como una nueva declaración que sustituye a aquella que es objeto de rectificación. Se hará referencia a la declaración que rectifica, mediante la propia sintaxis de la norma EDIFACT y contendrá todos los datos recogidos en la declaración original, con las modificaciones oportunas. No se incluirán las partidas de orden que hubieran sido objeto de anulación y se incluirán todas las nuevas partidas de orden que se adicionen. 6. Rectificación y anulación de declaraciones mediante los formularios electrónicos en Internet.-Hay que diferenciar si el número de partidas de orden es mayor o no, del máximo establecido (100 partidas) para la rectificación directa, mediante la opción: «Consulta y actualización de declaraciones» de Internet, independientemente de que la declaración original se hubiese presentado por formularios electrónicos, papel o transmisión electrónica en formato EDIFACT.
6.1 Si el número de partidas de orden es menor o igual al máximo establecido para la opción «Consulta y actualización de declaraciones» de Internet.
Puede ser directamente rectificada mediante este formulario electrónico, sustituyendo los datos que deban corregirse en el nuevo valor. 6.2 Si el número de partidas de orden es mayor que el máximo establecido para la opción «Consulta y actualización de declaraciones» de Internet. Debe procederse a la anulación de la declaración presentada y a la formulación, de una nueva declaración normal (parcial), que contendrá todos los datos de la declaración original, incluidas tanto las partidas de orden modificadas como las no modificadas, mediante el procedimiento de importación de ficheros en la opción «Cumplimentación en línea de Declaraciones con importación de Ficheros» de Internet.
Décima. Procedimiento sancionador. El artículo 7 del Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004), establece que la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas del sistema Intrastat se regulará por las disposiciones nacionales vigentes en cada Estado miembro.
De este modo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública (B.O.E. número 111 de 11/05/1989) dispone que la potestad sancionadora en materia estadística corresponde al Instituto Nacional de Estadística, que la ejercerá a través de su Presidente, estableciendo los artículos 50 y 51 la tipología de las infracciones y sanciones en la materia. El ejercicio de esta potestad se halla regulada en el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre (B.O.E. número 239, de 6/10/1993). La Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales Intrastat, que tienen encomendada la recogida de la información estadística relativa al sistema Intrastat, son las que efectuarán todas las actividades previas al inicio del procedimiento sancionador. En el ejercicio de tales funciones se remitirán a los obligados estadísticos los requerimientos correspondientes en los siguientes casos:
Incumplimiento de la obligación. El requerimiento será dirigido a aquellos obligados que en el plazo establecido no hubieran presentado su declaración Intrastat en los plazos legalmente establecidos y podrá estar referido a uno o a ambos flujos y comprender uno o más períodos.
Por declaraciones incompletas o defectuosas. El requerimiento se dirigirá a los obligados que hubieran presentado declaraciones en que no estén cumplimentados los datos obligatorios o que contengan datos erróneos tales como los debidos a la utilización de códigos no existentes en los anexos publicados en esta Resolución o en la Nomenclatura Combinada vigente para ese ejercicio.
En estos requerimientos, que serán cursados por correo certificado con acuse de recibo, se advertirá al obligado estadístico de la necesidad de cumplir con su obligación otorgándosele un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para la presentación de las declaraciones o la corrección de los errores detectados y las infracciones y sanciones en que podría incurrir de no atender dicho requerimiento en los términos señalados.
De igual modo, la Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales Intrastat podrán efectuar los requerimientos que procedan como consecuencia de las investigaciones efectuadas mediante cruce con los datos proporcionados por la Administración Fiscal, así como por los trabajos de mantenimiento y depuración del censo de obligados. Si en el plazo de quince días el obligado no hubiera atendido el requerimiento, la Oficina Central Intrastat o la Oficina Provincial Intrastat de censo del operador, en el caso de los requerimientos por incumplimiento, o la Oficina Provincial Intrastat de presentación de la declaración estadística, en el caso de las declaraciones con errores, remitirá el informe-propuesta de sanción a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística que se encuentre en su ámbito territorial, a los efectos de apertura del correspondiente procedimiento sancionador si fuera procedente.
Undécima. Datos a consignar en la declaración Intrastat de introducción. (Véase la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación telemática).
1. Datos de identificación de la declaración.-Son los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20), aparecen siempre en todas las hojas de los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de formularios o de hojas que requiera la declaración. Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información se indicarán: Los apellidos y el nombre o razón o denominación social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.
En el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla 2: Período.
Consta de dos subcasillas. Subcasilla izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12 (diciembre).
Subcasilla derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año al que corresponde el periodo de referencia de la declaración.
Observaciones: Los datos a consignar en esta casilla para declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A), son los que correspondan al período de la declaración que se rectifica o anula (véase disposición decimocuarta). Casilla 3: Carácter de la declaración.
Consta de dos subcasillas. Subcasilla izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al periodo de referencia indicado en la casilla 2.
Observaciones: En las declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A), se repetirá en esta casilla el número de la declaración original que se rectifica o anula. Subcasilla derecha: Indica el carácter de la declaración.
N Si se trata de la 1ª declaración normal por período. C Si se trata de la 2ª o sucesivas declaraciones adicionales a una ya presentada. R Para declaración rectificativa (R) A Para declaración anulativa (A)
Casilla 4: Tercera persona declarante: Esta casilla sólo se cumplimentará en los casos excepcionales en los que se autoriza explícitamente a un tercero declarante o empresa de cabecera, a la presentación en papel de la declaración por cuenta del obligado a quien representa. En este caso deberá adjuntarse la autorización otorgada
Se indicarán: Los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la dirección completa del tercero declarante o de la empresa cabecera. En el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2. Casilla 5: Datos de gestión: La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:
Subcasilla a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local Intrastat donde se presenta la declaración, que se encuentra recogido en el anexo X.
Subcasilla b): Se indicará el número total de partidas de orden de que consta la declaración. Subcasilla c): No se cumplimentará. Subcasilla d): Espacio reservado para el sello de admisión que estampará la Oficina Intrastat donde se haya presentado la declaración.
2. Datos estadísticos de la declaración.-Las casillas 6 a 19 recogen los datos correspondientes a las operaciones de introducción que cada obligado estadístico ha realizado a lo largo del periodo de referencia que se declara, lo que denominaremos «Partida de Orden«. En este caso deberá adjuntarse la autorización otorgada.
De acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado siguiente estas casillas deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas (partidas de orden) haya realizado el obligado durante el periodo de referencia, para lo cual cada formulario tiene capacidad para introducir un máximo de 4. Si el numero de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso, cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración En una partida de orden se podrán acumular los datos relativos al:
Importe facturado.
Valor estadístico (en el caso de que hubiera obligación de declararlo). Masa neta. Unidades suplementarias (si las hubiera);
Siempre y cuando los restantes datos (casilla 6 y casillas 8 a 15), que deban ser cumplimentados, sean idénticos. Casilla 6: Designación de las mercancías.-Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8) vigente en el año al que pertenece el período de referencia.
Casilla 7: Número de partida de orden.-Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado. Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones parciales para un período de referencia. Observaciones:
En las declaraciones rectificativas, se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan, que no tienen por qué ser correlativas.
En las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior, la primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica.
Casilla 8: Estado miembro procedencia/Provincia de destino: Consta de dos subcasillas:
Subcasilla a) Estado miembro de procedencia.-Se indicará el Estado miembro de procedencia de las mercancías, según la codificación recogida en el anexo XI de esta Resolución.
El Estado miembro de procedencia es el que expide las mercancías con destino al Estado miembro de llegada. En el supuesto de que el obligado desconociera el Estado miembro de procedencia podrá, en su lugar, hacer constar el Estado miembro de compra, es decir, aquel en el que reside el vendedor con el que se ha formalizado el contrato cuyo efecto es la entrega de las mercancías. Cuando las mercancías, antes de entrar en el territorio estadístico español, hayan sido introducidas en uno o varios Estados miembros intermedios, y en estos últimos hayan sido objeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte, se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas En los demás casos, el Estado miembro de procedencia coincidirá con el Estado miembro desde el que fueron expedidas las mercancías. Subcasilla b) Provincia de destino.-Se indicará la provincia de destino de las mercancías, según la codificación recogida en el anexo XII de la presente Resolución. Se entenderá por provincia de destino aquella a la que finalmente llegan las mercancías, bien para su consumo, bien para ser objeto de operaciones de transformación.
Casilla 9: Condiciones de entrega.
Subcasilla izquierda: En caso de ser obligatoria su declaración se indicarán las condiciones de entrega.
Se entiende por «Condiciones de Entrega» las disposiciones del contrato de venta que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los «Incoterms« de la Cámara de Comercio Internacional. Se trata de códigos alfabéticos de tres caracteres que están relacionados en el anexo XXIII. Subcasilla derecha: Se dejará en blanco
Casilla 10: Naturaleza de la transacción: Se entiende por «Naturaleza de la Transacción» el conjunto de características por las que las transacciones se diferencian entre sí.
Se entiende por «transacción» toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas de comercio intracomunitario. La casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales pertenece a la columna A del anexo XIV, y el segundo a su correspondiente subdivisión (columna B) de ese mismo anexo. Casilla 11: Modalidad de transporte probable: En caso de ser obligatoria su declaración se indicará la modalidad del transporte probable. Se entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con el que se supone que las mercancías han entrado en el territorio estadístico español. Los códigos correspondientes al modo de transporte se relacionan en el anexo XV. Casilla 12: Puerto/Aeropuerto de descarga: En caso de haber declarado el «modo de transporte probable» y si este fuese marítimo o aéreo, deberá, así mismo, declararse el puerto o aeropuerto de descarga de la mercancía. En esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español en el que las mercancías han sido descargadas del medio de transporte activo a bordo del cual han penetrado en dicho territorio. La codificación de los puertos y aeropuertos figura en el anexo XVI. Casilla 13: Código de las mercancías: En esta casilla se hará constar el código de ocho dígitos que corresponde a la subpartida, en la que se incluyen las mercancías de que se trate, según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada. Existen algunos movimientos particulares de mercancías caracterizadas por la aplicación de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura Combinada. Estos son:
Capítulo 98: Esta codificación corresponde a los denominados «conjuntos industriales». No podrá utilizarse salvo autorización expresa y personal, previa solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección de Planificación, Estadística y Coordinación. La solicitud para el uso de esta codificación especial deberá contener los datos mínimos que se relacionan en la disposición decimosexta, punto 4 de esta Resolución.
Capítulo 99: Los códigos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el anexo XVII, se emplean a la introducción para:
Mercancías devueltas sin clasificación expresa.
Mercancías transportadas por correo.
Casilla 14: País de origen: En general, se entiende por país de origen aquel donde se han producido enteramente las mercancías. En el caso de que hayan intervenido dos o más países en la producción de la misma, se considera país de origen aquel en el que ha tenido lugar la última transformación sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, que haya tenido como resultado la fabricación de uno o más productos nuevos o que represente un estado importante de fabricación.
El país de origen se hará constar mediante la codificación alfabética ISO de dos letras, vigente para el ejercicio 2005, aprobada por el Reglamento (CE) 2032/2000 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, (D.O.C.E. L-243 de 28/09/2000), que se recoge en el anexo XVIII de esta Resolución. El país de origen puede ser tanto un Estado miembro de la Unión Europea, como un tercer país. En ambos casos es obligatoria la puntualización de esta casilla, salvo que el país de origen de la mercancía coincidiera con el Estado miembro de procedencia, en cuyo caso, se dejará en blanco. En el caso de que el país de origen de la mercancía sea España, o coincida con el Estado miembro de procedencia, se dejará esta casilla en blanco. Casilla 15: Régimen estadístico En caso de ser obligatorio su declaración se incluirá el régimen estadístico. Se entenderá por «régimen estadístico» la categoría de introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o definitiva. Las definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son los que figuran en el anexo XIX. Casilla 16: Masa neta: En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa neta deberá expresarse en kilogramos. El Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004), establece la relación de posiciones de la Nomenclatura Combinada, recogidas en el anexo XX, para las que no se declarará la masa neta. Casilla 17: Unidades suplementarias: Se denominan unidades Suplementarias aquellas que reflejan cuantitativamente las mercancías utilizando una unidad de medida distinta de los kilogramos expresados en la masa neta. La Nomenclatura Combinada indica qué códigos exigen o no esta información y el tipo de unidades que deben consignarse de forma obligatoria. Las unidades suplementarias tienen diversa naturaleza en función de la mercancía, pudiendo ser unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según venga expresado en el Código de mercancía correspondiente a la Nomenclatura Combinada. El anexo XXI recoge la relación de códigos empleados. Casilla 18: Importe facturado: Se indicará el importe consignado en la factura expresado en euros, siempre y cuando dicho importe se ajuste a la base imponible que se fija con fines fiscales, de conformidad con la Directiva 77/388/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977). Por tanto, en este importe no se incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido ni los impuestos especiales. En el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o si existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio, el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977). En el caso de las transferencias de mercancías sin compra-venta y en cualquier otro en el que no haya contraprestación monetaria, se indicará como importe facturado, el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre sí en condiciones de mercado. En el caso de los trabajos por encargo la declaración del importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en la disposición decimosexta de esta Resolución. Si en el importe facturado estuviera incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y/o los Impuestos Especiales, se deducirán. El importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el intercambio. En ningún caso se admitirá consignar un importe facturado cero debiéndose aplicarse lo establecido en los párrafos anteriores para determinar este importe. Tal como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en euros, lo que implica que si la facturación se realiza en otra unidad monetaria deberá hacerse la conversión a euros previamente a la formulación de la declaración. En estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el Boletín Oficial del Estado:
Que sirva para determinar la base imponible con fines fiscales, en el caso de que se establezca dicha base,
En los demás casos, el que esté vigente en el momento de elaborar la declaración.
Sin embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se utilizan para el cálculo del valor en aduana en el comercio con terceros, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior, publicado en el Boletín Oficial del Estado, para todas las operaciones que tengan como período de referencia el mes siguiente.
Esta última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de cambio de +/- 5 por 100. En todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las introducciones el cambio vendedor. Casilla 19: Valor estadístico: El valor estadístico será declarado en euros con carácter obligatorio por aquellos operadores que en el ejercicio anterior hubieran superado la cifra de 6.000.000 de euros de valor facturado de adquisiciones intracomunitarias (Véase el punto 3 de la disposición tercera). El valor estadístico se calcula a partir de la base imponible que se fija con fines fiscales, previa deducción de los impuestos, tales como Impuesto sobre el Valor Añadido, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada dentro de España. Sin embargo, el valor estadístico incluye otros tributos y derechos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones parafiscales. Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las condiciones de entrega y en función de éstas habrá que, bien adicionar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto realizado fuera del territorio español, bien restar la parte proporcional de dichos gastos correspondientes a la parte realizada en territorio español. Casilla 20: Lugar/Fecha/Firma: Se indicará el lugar y la fecha de presentación, el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercer declarante y el NIF del firmante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma.
Duodécima. Datos a consignar en la declaracion Intrastat de expedición.
(Véase la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación telemática).
1. Datos de identificación de la declaración: Los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20), aparecen siempre en todas las hojas de los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de formularios o de hojas que requiera la declaración.
Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información, se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.
En el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla 2: Período.
Consta de dos subcasillas: Subcasilla izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12 (diciembre).
Subcasilla derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año al que corresponde el periodo de referencia de la declaración.
Observaciones: Los datos a consignar en esta casilla para declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A), son los que correspondan al período de la declaración que se rectifica o anula. (Véase apartado 15).
Casilla 3: Carácter de la declaración.
Consta de dos subcasillas: Subcasilla izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al periodo de referencia indicado en la casilla 2.
Observaciones: En las declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A), se repetirá en esta casilla el número de la declaración original que se rectifica o anula. Subcasilla derecha: Indica el carácter de la declaración. N Si se trata de la 1ª declaración normal por periodo. C Si se trata de la 2ª o sucesivas declaraciones adicionales a una ya presentada. R Para declaración rectificativa (R). A Para declaración anulativa (A).
Casilla 4: Tercera persona declarante: Esta casilla sólo se cumplimentará en los casos excepcionales en los que se autoriza explícitamente a un tercero declarante o empresa de cabecera, a la presentación en papel de la declaración por cuenta del obligado a quien representa.
Se indicarán: Los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la dirección completa del tercero declarante o de la empresa cabecera. En el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2. En este caso deberá adjuntarse la autorización otorgada. Casilla 5: Datos de gestión: La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:
Subcasilla a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local Intrastat donde se presenta la declaración, que se encuentra recogido en el anexo X de la presente Resolución.
Subcasilla b): Se indicará el número total de partidas de orden de que consta la declaración. Subcasilla c): No se cumplimentará. Subcasilla d): Espacio reservado para el sello de admisión que estampará la Oficina Intrastat donde se haya presentado la declaración.
2. Datos estadísticos de la declaración.-Las casillas 6 a 19 recogen los datos correspondientes a las operaciones de expedición que cada obligado estadístico ha realizado a lo largo del periodo de referencia que se declara, lo que denominaremos «Partida de Orden».
De acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado siguiente estas casillas deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas (partidas de orden) haya realizado el obligado durante el periodo de referencia, para lo cual cada formulario tiene capacidad para introducir un máximo de 4. Si el numero de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso, cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración. En una partida de orden se podrán acumular los datos relativos al:
Importe facturado.
Valor estadístico (en el caso de que hubiera obligación de declararlo). Masa neta. Unidades suplementarias (si las hubiera);
siempre y cuando los restantes datos (casilla 6 y casillas 8 a 15), que deban ser cumplimentados, sean idénticos.
Casilla 6: Designación de las mercancías: Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8) vigente en el año al que pertenece el período de referencia. Casilla 7: Número partida de orden: Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado. Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones parciales para un período de referencia. Observaciones:
En las declaraciones rectificativas, se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan y que normalmente no serán correlativas.
En las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior, la primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica. Casilla 8: Estado miembro de destino/Provincia de origen.
Consta de dos subcasillas: Subcasilla a): Estado miembro (EM) de destino: Se entiende por Estado miembro de destino el último conocido, en el momento en que se produce la expedición, aquel al que deben enviarse las mercancías.
Se indicará el código del Estado miembro de destino de las mercancías según la codificación recogida en el anexo XI de esta Resolución, y que nunca podrá ser España. En caso de entregas de provisiones de abordo, suministro de combustible a buques y aeronaves, se indicará «QR». Subcasilla b) Provincia de origen: Se entenderá por provincia de origen, la provincia del territorio estadístico español, en la que las mercancías hayan sido obtenidas, elaboradas, o hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento. En su defecto se entenderá por provincia de origen aquélla en que haya tenido lugar el proceso de comercialización, o aquélla desde la que se hayan expedido las mercancías. La designación de la provincia de origen se hará de acuerdo con los códigos que figuran en el anexo XII.
Casilla 9: Condiciones de entrega.
Subcasilla izquierda: En caso de ser obligatoria su declaración se indicarán las condiciones de entrega.
Se entiende por «Condiciones de Entrega» las disposiciones del contrato de venta que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los «Incoterms» de la Cámara de Comercio Internacional. Se trata de códigos alfabéticos de tres caracteres que están relacionados en el anexo XIII. Subcasilla derecha: Se dejará en blanco
Casilla 10: Naturaleza de la transacción: Se entiende por «Naturaleza de la Transacción» el conjunto de características por las que las transacciones se diferencian entre sí.
Se entiende por «transacción» toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas de comercio intracomunitario. La casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales pertenece a la columna A del anexo XIV, y el segundo a su correspondiente subdivisión, columna B de ese mismo anexo. Casilla 11: Modalidad de transporte probable: En caso de ser obligatoria su declaración se indicará la modalidad del transporte probable. Se entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con el que se supone que las mercancías han salido del territorio estadístico español. Los códigos correspondientes al modo de transporte se relacionan en el anexo XV. Casilla 12: Puerto/Aeropuerto de carga: En caso de haber declarado el «modo de transporte probable» y si este fuese marítimo o aéreo, deberá, asimismo, declararse el puerto o aeropuerto de carga de la mercancía. En esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español en el que las mercancías han sido cargadas en el medio de transporte activo a bordo del cual han abandonado dicho territorio. La codificación de los puertos y aeropuertos figura en el anexo XVI. Casilla 13: Código de las mercancías: En esta casilla se hará constar el código de ocho dígitos que corresponde a la subpartida, en la que se incluyen las mercancías de que se trate, según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada. Existen algunos movimientos particulares de mercancías caracterizados por la aplicación de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura Combinada. Estos son:
Capítulo 98: Esta codificación corresponde a los denominados «conjuntos industriales».
Para acogerse a esta medida de simplificación es necesaria la autorización expresa y personal, previa solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección General de Planificación, Estadística y Coordinación. La solicitud para el uso de esta codificación especial deberá contener los datos mínimos que se relacionan en la disposición decimosexta, punto 4, de esta Resolución. Capítulo 99: Los códigos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el anexo XVIII, se emplean a la expedición para:
Mercancías devueltas sin clasificación expresa.
Mercancías transportadas por correo. Entrega de provisiones de a bordo y suministro de combustible a buques y aeronaves.
Casilla 14: País de origen: Esta casilla se dejará en blanco
Casilla 15: Régimen estadístico: En caso de ser obligatorio su declaración se incluirá el régimen estadístico. Se entenderá por «régimen estadístico» la categoría de expediciones o de introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o definitiva. Las definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son los que figuran en el anexo XIX. Casilla 16: Masa neta: En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa neta deberá expresarse en kilogramos. El Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004), establece la relación de posiciones de la Nomenclatura Combinada, recogidas en el anexo XX, para las que no se declarará la masa neta. Casilla 17: Unidades suplementarias: Se denominan unidades suplementarias aquellas que reflejan cuantitativamente las mercancías utilizando una unidad de medida distinta de los kilogramos expresados en la masa neta. La Nomenclatura Combinada indica qué códigos exigen o no esta información y el tipo de unidades que deben consignarse de forma obligatoria. Las unidades suplementarias tienen diversa naturaleza en función de la mercancía, pudiendo ser unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según venga expresado en el Código de mercancía correspondiente a la Nomenclatura Combinada. El anexo XXI recoge la relación de códigos empleados. Casilla 18: Importe facturado: Se indicará el importe consignado en la factura expresado en euros, siempre y cuando dicho importe se ajuste a la base imponible que se fija con fines fiscales, de conformidad con la Directiva 77/388/CE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977). Por tanto, en este importe no se incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido ni los impuestos especiales. En el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o si existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio, el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977). En el caso de las reparaciones y los trabajos por encargo la declaración del importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en la disposición decimocuarta de la presente Resolución. El importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el intercambio. En el caso de las transferencias de mercancías sin compra-venta y en cualquier otro en el que no haya contraprestación monetaria se indicará como importe facturado, el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre sí en condiciones de libre competencia. En ningún caso se admitirá consignar un importe cero. Debiéndose aplicar lo establecido en párrafos anteriores para determinar este importe. Tal como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en euros, lo que implica, que si la facturación se realiza en otra unidad monetaria deberá hacerse la conversión a euros. En estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el Boletín Oficial del Estado:
Que sirva para determinar la base imponible con fines fiscales, en el caso de que se establezca dicha base,
En los demás casos, el que esté vigente en el momento de elaborar la declaración.
Sin embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se utilizan para el cálculo del valor en aduana en el comercio con terceros países, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior, publicado en el Boletín Oficial del Estado, para todas las operaciones que tengan como período de referencia el mes siguiente.
Esta última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de cambio de +/- 5 por 100. En todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las expediciones el cambio comprador. Casilla 19: Valor estadístico: El valor estadístico será declarado en euros con carácter obligatorio por aquellos operadores que en el ejercicio anterior hubieran superado la cifra de 6.000.000 de euros de importe facturado en sus entregas intracomunitarias (véase el punto 3 de la disposición tercera). El valor estadístico se calcula a partir de la base imponible que se fija con fines fiscales, previa deducción de los impuestos, tales como Impuesto sobre el Valor Añadido, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada fuera del territorio estadístico español. Sin embargo, el valor estadístico incluye otros tributos y derechos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones parafiscales. Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las condiciones de entrega y en función de éstas habrá que adicionar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto correspondiente al territorio español, o restar la parte proporcional de dichos gastos correspondientes al trayecto realizado fuera del territorio español. Casilla 20: Lugar/Fecha/Firma: Se indicará el lugar y la fecha de presentación y el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercero declarante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma, y el NIF del firmante.
Nota sobre forma de aplicar redondeos en introducción y expedición.
Si por razones del Sistema Informático del operador o por la sintaxis propia de los mensajes electrónicos (EDIFACT) fuese necesario la declaración de unidades enteras sin decimales, se procederá para el redondeo de la forma siguiente: Se redondeará a la unidad inmediata inferior, si el primer decimal es un 5 o una cifra inferior, y a la unidad inmediatamente superior si es superior a 5. Asimismo, salvo en el caso de las magnitudes en importes monetarios (importe facturado y valor estadístico) y en las unidades suplementarias, se admitirá el redondeo a cero si la cifra a consignar es igual o inferior a 0,5.
(Véase la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación telemática).
1. Datos de identificación de la declaración.-Los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20) aparecen siempre en todas las hojas de los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de formularios o de hojas que requiera la declaración.
Los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma deben ser cumplimentados siempre. Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información. Se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.
En el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2. Casilla 2: Período.
Consta de dos subcasillas. Subcasilla izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12 (diciembre).
Subcasilla derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año al que corresponde el periodo de referencia de la declaración.
Casilla 3: Carácter de la declaración.
Consta de dos subcasillas: Subcasilla izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al periodo de referencia indicado en la casilla 2.
Subcasilla derecha: Indica el carácter de la declaración, que al tratarse de declaraciones sin operaciones se dejará siempre en blanco.
Casilla 4: Tercera persona declarante: Esta casilla sólo se cumplimentará en los casos excepcionales en los que se autoriza explícitamente a un tercero declarante o empresa de cabecera, a la presentación en papel de la declaración por cuenta del obligado a quien representa.
Se indicarán:
Los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la dirección completa del tercero declarante o de la empresa cabecera.
En el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla 5: Datos de gestión.
La casilla 5 consta de cuatro subcasillas: Subcasilla a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local Intrastat donde se presenta la declaración, y que se encuentran recogidos en el anexo XX de la presente Resolución.
Subcasilla b): Esta subcasilla se dejará en blanco. Subcasilla c): Esta subcasilla se dejará en blanco. Subcasilla d): Espacio reservado para el sello de admisión que estampará la Oficina Intrastat donde se haya presentado la declaración.
2. Datos estadísticos de la declaración: Estas declaraciones no tienen datos estadísticos. Decimocuarta. Datos a consignar en la declaracion intrastat rectificativa o anulativa de introduccion o de expedicion.
(Véase la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación telemática). Estas declaraciones se cumplimentan de forma análoga a las de introducción o expedición a las que corrigen o anulan, con la salvedad de que en la casilla 3, carácter de la declaración.
Subcasilla derecha deberá Indicarse el carácter de la declaración: R Para declaración rectificativa (R) A Para declaración anulativa (A)
Véase la forma de cumplimentar la correspondiente declaración con especial atención a las observaciones que aparecen en algunas casillas.
Las declaraciones rectificativas y anulativas que se formulen mediante la opción de «cumplimentación en línea de declaraciones con operaciones», del formulario electrónico en Internet, se realizarán mediante las opciones de «modificación» y «anulación» previstas tal fin, a través de la opción «5.5. Consulta y actualización de declaraciones» menú de Intrastat.
Decimoquinta. Particularidades de la presentación de declaraciones mediante procedimientos telemáticos.
1. Mensajes bajo norma EDIFACT: Los valores numéricos correspondientes a cantidades monetarias en euros (valor estadístico y valor factura) se consignarán sin decimales, aplicando para el redondeo, la norma establecida en los apartados undécimo y duodécimo en sus últimos párrafos.
2. Presentación mediante formulario electrónico: Presentación mediante formulario electrónico. Los valores numéricos correspondientes a cantidades monetarias en euros (valor estadístico y valor factura) se consignarán siempre con dos decimales.
Decimosexta. Operaciones especiales.
1. Trabajos por encargo: Bajo la denominación «trabajo por encargo» o «ejecución de obra» se engloban una serie de operaciones que presentan las siguientes características: Un operador «A» establecido en un Estado miembro, solicita a un operador «B», establecido en otro Estado miembro, la realización de un determinado trabajo.
Para la realización del trabajo solicitado, el operador «A» envía las materias necesarias al operador «B». Una vez efectuado el trabajo, el operador «B» reexpide el resultado del trabajo al operador «A».
Para puntualizar este tipo de operaciones en los formularios Intrastat los obligados estadísticos deberán rellenar las casillas correspondientes al código de las mercancías, naturaleza de la transacción e importe facturado. Adicionalmente, los operadores que hayan superado el umbral estadístico de 6.000.000 de euros, de conformidad con el punto 3 de la disposición tercera de esta Resolución, deberán declarar además el «Valor Estadístico«, las «Condiciones de Entrega», la «Modalidad de Transporte» y el «Régimen Estadístico».
Las casillas correspondientes a los datos anteriores se completarán del modo siguiente:
a) Cuando se envían las mercancías para la realización del trabajo (formulario de expedición), o cuando recibe las mercancías para la realización de dicho trabajo (formulario de introducción): Código de las mercancías: Se puntualizará el código de la Nomenclatura Combinada vigente que corresponda a los materiales que son objeto del envío o introducción.
Naturaleza de la transacción: Se hará constar el códi-go 4.1 (operaciones con vistas a un trabajo por encargo), tanto para el caso del envío, como para el caso de recepción de materiales. Régimen estadístico: Se puntualizará el código 3, tanto si se trata de una expedición de mercancías para la realización de un trabajo por encargo, como si se trata de una introducción de mercancías para la realización de dicho trabajo. Importe facturado: En este caso, si bien no hay un importe facturado real, ya que no hay efectivamente una venta ni una adquisición de un bien, en esta casilla se hará constar el importe total que se hubiera acordado entre dos partes independientes en caso de venta o de compra de los materiales que van a ser objeto del trabajo. En dicho importe no se incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido ni los impuestos especiales. Valor estadístico: Se aplicará la regla descrita anteriormente para la cumplimentación de casilla 19 del formulario de introducción o de expedición, en la cual se indican los criterios aplicables respecto a la imputación de gastos de transporte, seguro y otros accesorios, según se trate de una operación de introducción o de expedición.
b) Cuando se recibe la mercancía resultado del trabajo (formulario de introducción), o se envía la mercancía resultado del trabajo una vez realizado (formulario de expedición):
Código de las mercancías: Se puntualizará el código de la Nomenclatura Combinada vigente que corresponda a la mercancía que se recibe o se envía, según sea el caso.
Naturaleza de la transacción: Se hará constar el códi-go 5.1 (operaciones consiguientes a un trabajo por en-cargo). Régimen estadístico: Se puntualizará el código 5. País de origen: En el caso de la reintroducción como consecuencia de un trabajo por encargo que ha sido realizado en otro Estado miembro, en esta casilla se puntualiza el código correspondiente al país de procedencia de la mercancía que es producto del trabajo realizado. En ningún caso dicho país podrá ser España. Importe facturado: En este caso, tanto si se trata de una reintroducción del trabajo ya realizado, como en el supuesto de la reexpedición de dicho trabajo, se puntualizará el importe correspondiente al trabajo por encargo realizado, más el valor declarado de las mercancías previamente expedidas o introducidas y que han sido incorporadas al mismo, más el valor de otros materiales que haya sido necesario incorporar en el proceso de producción del producto final que es objeto del intercambio. En este valor no se incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido ni los impuestos especiales. Valor estadístico: Se aplicará la regla que se define en la casilla 19 del formulario de introducción o de expedición, en lo que respecta a la aplicación de los gastos de transporte según se trate del formulario que en este caso haya de ser cumplimentado.
2. Reparaciones: Las reparaciones se excluyen de la estadística no teniendo que declararse, de acuerdo a lo establecido en el punto h del anexo III.
Se entenderá por reparación toda operación cuyo fin sea la restauración de las mercancías a su función o estado original de la mercancía, siendo el objetivo de la operación, el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo que puede suponer cierta restauración o mejora, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza. En el caso de las piezas de recambio, a las que se refiere en el punto h del anexo III, deberán ser introducidas directamente por la persona que efectúa la reparación, o expedidas directamente a quien la efectuara en otro Estado miembro. Los bienes introducidos para ser reparados no se declaran, así como tampoco la expedición posterior de los bienes reparados, incluidas las piezas incorporadas. Los bienes remitidos a otro Estado miembro para su reparación no se declaran, así como tampoco la introducción posterior de los bienes ya reparados, incluyendo las piezas que hayan sido incorporadas. 3. Envíos fraccionados: Se entenderá por «envíos fraccionados» las introducciones o expediciones, en varios períodos de referencia (meses naturales), de los distintos componentes de una mercancía completa, desmontada para satisfacer exigencias comerciales o de transporte. Las declaraciones correspondientes a los envíos fraccionados se efectuarán imputando todos ellos al mes del último envío parcial, incluyendo el valor total de la mercancía completa y en el código de Nomenclatura relativo a dicha mercancía. 4. Conjuntos industriales: Conjunto industrial. Se entenderá por «conjunto industrial» un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas a gran escala de producción de mercancías o de prestación de servicios; Componente. Se entenderá por «componente» una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la NC. Las estadísticas de intercambios entre Estados miembros recogerán únicamente las expediciones y las introducciones de «los componentes» utilizados para la construcción o reutilización de conjuntos industriales. Las medidas de simplificación serán:
Para acogerse a las medidas de simplificación, el valor estadístico global de un «conjunto industrial» determinado deberá superar los 3 millones de euros (a menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización, esto es, conjuntos industriales que no son de nueva planta).
Los códigos de mercancía de cada «componente» se simplificarán del modo siguiente:
Las cuatro primeras cifras serán 9880;
La quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente; La séptima y la octava cifras serán 0. No se declararán ni unidades suplementarias, ni masa neta.
Para poder acceder a este procedimiento simplificado de declaración para el registro de las expediciones e introducciones de conjuntos industriales, los operadores deberán, con carácter previo, solicitar autorización al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección General de Planificación, Estadística y Coordinación.
Las solicitudes deberán contener los siguientes datos mínimos:
Denominación social y N.I.F. del solicitante.
Fotocopia de la factura en la que conste de forma clara el importe global de la operación. Descripción de los elementos que constituyen el conjunto industrial. Nombre y dirección del comprador/vendedor, en el Estado miembro de introducción/expedición
5. Buques y aeronaves.
1. A efectos se entenderá: a) por «buques» los barcos destinados al transporte marítimo, a los que se refieren las notas complementa-rias 1 y 2 del capítulo 89 de la NC, y los barcos de guerra;
b) por «aeronaves» los aviones incluidos en el código NC 8802 de uso civil (siempre que estén destinados a ser utilizados por una compañía aérea), y los de uso militar; c) por «propiedad de un buque o de una aeronave» el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un buque o de una aeronave.
2. Únicamente deberán declararse las expediciones e introducciones de buques y aeronaves siguientes:
a) La transferencia de propiedad de un buque o aeronave de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en España. Esta transacción se considerará una introducción.
b) La transferencia de propiedad de un buque o aeronave de una persona física o jurídica establecida en España a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro. Esta transacción se considerará una expedición c) Si el buque o aeronave es nuevo, se declarará la expedición en el Estado miembro de construcción. d) Las expediciones e introducciones de buques o aeronaves antes o después de un trabajo por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e) del anexo XIV.
3. Las declaraciones deberán atenerse a lo siguiente:
a) En el caso de buques, no se declara la masa neta.
b) El valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguros) en caso de venta o compra de todo el barco o aeronave. c) El Estado miembro de procedencia/destino será:
En el caso de buque o aeronave nuevo construido en la Unión Europea, en las introducciones, el Estado miembro de procedencia será aquel donde se ha construido el buque o aeronave.
En los demás casos de introducción en el Estado miembro de procedencia, será aquel en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del buque o aeronave. En el caso de las expediciones, el país de destino será aquel en que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del buque o aeronave.
d) El período de referencia será el mes en el que se produzca la transferencia de propiedad para las llegadas y expediciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2. 6. Suministro de mercancías a buques y aeronaves: Sólo deben consignarse aquellas operaciones no declaradas en Documento Único Administrativo (DUA).
Se entenderá por «suministro de mercancías a buques y aeronaves» el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves; Se considerará Estado miembro de destino, aquel en el que esté registrado cada buque o aeronave. Se declararán únicamente las expediciones de mercancías. Se utilizarán los siguientes códigos de la NC para las mercancías suministradas a buques y aeronaves:
99302400: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC;
99302700: mercancías del capítulo 27 de la NC; 99309900: mercancías clasificadas en otros capítulos.
Deberá declararse los datos relativos a la masa neta únicamente en el caso de las mercancías pertenecientes al capítulo 27 (Posición: 99302700). 7. Instalaciones en alta mar.-Se entenderá por «instalaciones en alta mar» los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de todo país determinado;
Se considerará que tales instalaciones en alta mar pertenecen al Estado miembro en el que la persona física o jurídica responsable de su utilización comercial esté establecida. Se declararán las expediciones y las introducciones de las mercancías suministradas a tales instalaciones en alta mar y de las suministradas a partir de las mismas. Se declararán los siguientes códigos de mercancía para las mercancías destinadas a las empresas explotadoras de las instalaciones en alta mar o al manejo de los motores, máquinas y demás equipos de las instalaciones en alta mar:
99312400: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC;
99312700: mercancías del capítulo 27 de la NC; 99319900: mercancías clasificadas en otros capítulos.
Deberán declararse los datos relativos a la masa neta únicamente en el caso de las mercancías pertenecientes al capítulo 27 (99312700). 8. Productos de mar (pesca, minería marina, productos de recuperación y otros): Se entenderá por «productos del mar» los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que sean desembarcados por primera vez en tierra firme.
Se considerará que los productos del mar pertenecen al Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas. Deberán declararse las siguientes expediciones e introducciones:
Las introducciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos españoles o los adquiere un buque registrado en España a partir de un buque registrado en otro Estado miembro;
Las expediciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos de otro Estado miembro o los adquiere un barco registrado en otro Estado miembro a partir de un buque registrado en España. El Estado miembro de procedencia será, en la introducción, el Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta los productos del mar y, en la expedición, el Estado miembro de destino será aquél en el que se desembarca el producto del mar o en el que esté registrado el buque que adquiera el producto del mar.
Decimoséptima. Aplicabilidad. La presente Resolución deroga a la Resolución de este Departamento de 16 de diciembre de 2002 (BOE de 8 de enero de 2003) y de 2 de diciembre de 2003 (BOE de 30 de diciembre de 2003) y será aplicable el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de enero de 2005.-El Presidente, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.
FR |
Francia. |
Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa). |
BE |
Bélgica. |
|
LU |
Luxemburgo. |
|
NL |
Países Bajos. |
|
DE |
Alemania. |
Incluida la isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen. |
IT |
Italia. |
Incluido Livigno, excluido el municipio de Campione d'Italia |
GB |
Reino Unido. |
Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Islas Anglonormandas e Isla de Man. |
IE |
Irlanda. |
|
DK |
Dinamarca. |
|
GR |
Grecia. |
|
PT |
Portugal. |
Incluido el Archipiélago de las Azores y el Archipiélago de Madeira. |
ES |
España. |
Incluidas las islas Baleares y las islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla. |
SE |
Suecia. |
|
FI |
Finlandia. |
Incluidas las islas Åland. |
AT |
Austria. |
|
PL |
Polonia. |
|
EE |
Estonia. |
|
LV |
Letonia. |
|
LT |
Lituania. |
|
HU |
Hungría. |
|
CZ |
República Checa. |
|
SK |
Eslovaquia. |
|
MT |
Malta. |
|
CY |
Chipre. |
|
SI |
Eslovenia. |
(Véase el punto 2.3 de esta Resolución a la hora de la presentación de las declaraciones Intrastat)
Productos sujetos a los siguientes Impuestos Especiales de acuerdo con la Directiva 92/12/CEE de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los Impuestos Especiales (D.O.C.E. L/76 de 23 de marzo de 1992) y la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Los hidrocarburos.
El alcohol y las bebidas alcohólicas. Las labores del tabaco.
a) Medios de pago de curso legal y valores.
b) Oro monetario. c) Ayudas de emergencia a zonas siniestradas. d) Mercancías que disfruten de inmunidad diplomática, consular o análoga. e) Mercancías destinadas a un uso temporal o que lo han tenido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. que no se prevea ni se realice tratamiento alguno;
2. que la duración prevista del uso temporal no sea superior a 24 meses; 3. que la expedición/introducción no deba declararse como entrega/adquisición a efectos del IVA.
f) Las mercancías que se utilizan como soportes de información, como los disquetes, las cintas informáticas, las películas, los planos, las casetes audio y vídeo y los CD-ROM, con software informático almacenado, en caso de que se hayan preparado para un cliente particular o en caso de que no sean objeto de transacción comercial, así como los complementos de una entrega anterior, por ejemplo actualizaciones que se le facturan al consignatario.
g) Siempre que no sean objeto de una transacción comercial,
1. Material publicitario.
2. Muestras comerciales.
h) Mercancías reparadas o pendientes de reparación y las piezas de recambio correspondientes. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza.
i) Mercancías expedidas con destino a las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio estadístico y mercancías recibidas de otro Estado miembro que hayan sido transportadas por las fuerzas armadas nacionales fuera del territorio estadístico, así como mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas de otro Estado miembro que estén allí estacionadas. j) Lanzadores de vehículos espaciales, en la expedición y en la llegada, antes del lanzamiento al espacio y en el momento del lanzamiento. k) Ventas de medios de transporte nuevos por personas físicas o jurídicas sujetas al IVA a particulares de otros Estados miembros.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
ANEXO X Oficina central y oficinas provinciales y locales INTRASTAT A) Oficina central (OCI): |
||||
Provincia |
Localización |
Tipo de oficina |
Código |
|
MADRID. |
DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES. SUBDIR. GRAL. PLANIFICACION, ESTADISTICA Y COORDINACION. |
OCI |
2898 |
B) Oficinas provinciales (OPI) y locales (OLI) |
||||
Provincia |
Localización |
Tipo de oficina |
Código |
|
ALAVA/ARABA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
0199 |
|
ALBACETE. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
0299 |
|
ALICANTE/ALACANT. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
0399 |
|
ASTURIAS. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. DE GIJON. |
OPI |
5299 |
|
ASTURIAS. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
3399 |
|
ALMERIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
0499 |
|
AVILA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
0599 |
|
BADAJOZ. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
0699 |
|
BALEARES/BALEARS. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
0799 |
|
BALEARES/BALEARS. |
ADUANA DE IBIZA. |
OLI |
0799 |
|
BALEARES/BALEARS. |
ADUANA DE MAHON. |
OLI |
0799 |
|
BARCELONA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
0899 |
|
BURGOS. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
0999 |
|
CÁCERES. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
1099 |
|
CADIZ. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
1199 |
|
CADIZ. |
ADUANA MARITIMA DE ALGECIRAS. |
OLI |
1199 |
|
CADIZ. |
ADUANA DE JEREZ DE LA FRONTERA (1). |
OPI |
5399 |
|
CANTABRIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
3999 |
|
CASTELLON/CASTELLÓ. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
1299 |
|
CIUDAD REAL. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE.. (1). |
OPI |
1399 |
|
CORDOBA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
1499 |
|
LA CORUÑA/A CORUÑA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
1599 |
|
LA CORUÑA/A CORUÑA. |
ADUANA MARITIMA DE EL FERROL. |
OLI |
1599 |
|
CUENCA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
1699 |
|
GIRONA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (LA JONQUERA. |
OPI |
1799 |
|
GRANADA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
1899 |
|
GUADALAJARA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
1999 |
|
GUIPÚZCOA/GIPUZKOA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE (IRUN). |
OPI |
2099 |
|
HUELVA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
2199 |
|
HUESCA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
2299 |
|
JAEN. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
2399 |
|
LEON. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
2499 |
|
LLEIDA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
2599 |
|
LA RIOJA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
2699 |
|
LUGO. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
2799 |
|
MADRID. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
2899 |
|
MADRID. |
ADUANA AEROPUERTO. |
OLI |
2899 |
|
MADRID. |
ADUANA T.I.R. DE COSLADA. |
OLI |
2899 |
|
MALAGA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
2999 |
|
MURCIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
3099 |
|
MURCIA. |
ADUANA DE CARTAGENA. |
OPI |
5199 |
|
NAVARRA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
3199 |
|
OURENSE. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
3299 |
|
PALENCIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
3499 |
|
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
3599 |
|
PONTEVEDRA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
3699 |
|
PONTEVEDRA. |
DEPENDENCIA DE VIGO. |
OPI |
5499 |
|
SALAMANCA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
3799 |
|
SANTA CRUZ DE TENERIFE. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
3899 |
|
SEGOVIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
4099 |
|
SEVILLA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
4199 |
|
SORIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
4299 |
|
TARRAGONA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
4399 |
|
TERUEL. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
4499 |
|
TOLEDO. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
4599 |
|
VALENCIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
4699 |
|
VALLADOLID. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
4799 |
|
VIZCAYA/BIZKAIA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. |
OPI |
4899 |
|
ZAMORA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
4999 |
|
ZARAGOZA. |
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E II.EE. (1). |
OPI |
5099 |
|
1) Dependencias Provinciales de Aduanas e Imp. Especiales en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. |
ANEXO XI Códigos de identificación de los Estados Miembros a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido Intracomunitario |
||
Estado Miembro |
Prefijo |
Número de caracteres |
Francia |
FR |
11 |
Bélgica |
BE |
9 |
Luxemburgo |
LU |
8 |
Países Bajos |
NL |
12 |
Alemania |
DE |
9 |
Italia |
IT |
11 |
Reino Unido |
GB |
5, 9 ó 12 |
Irlanda |
IE |
8 |
Dinamarca |
DK |
8 |
Grecia |
EL |
8 |
Portugal |
PT |
9 |
España |
ES |
9 |
Suecia |
SE |
12 |
Finlandia |
FI |
8 |
Austria |
AT |
9 |
Polonia |
PL |
10 |
Estonia |
EE |
9 |
Letonia |
LV |
11 |
Lituania |
LT |
9 ó 12 |
Hungría |
HU |
8 |
República Checa |
CZ |
8, 9 ó 10 |
Eslovaquia |
SK |
10 |
Malta |
MT |
8 |
Chipre |
CY |
9 |
Eslovenia |
SI |
8 |
ANEXO XII Códigos de las provincias de origen y de las provincias de destino |
|||||
Código |
Provincia |
Código |
Provincia |
||
01 |
Álava/Araba. |
17 |
Girona. |
||
02 |
Albacete. |
18 |
Granada. |
||
03 |
Alicante/Alacant. |
19 |
Guadalajara. |
||
04 |
Almería. |
20 |
Guipúzcoa/Gipuzkoa. |
||
05 |
Ávila. |
21 |
Huelva. |
||
06 |
Badajoz. |
22 |
Huesca. |
||
07 |
Baleares/Balears. |
23 |
Jaen. |
||
08 |
Barcelona. |
24 |
León. |
||
09 |
Burgos. |
25 |
Lleida. |
||
10 |
Cáceres. |
26 |
La Rioja. |
||
11 |
Cádiz. |
27 |
Lugo. |
||
12 |
Castellón/Castello. |
28 |
Madrid. |
||
13 |
C. Real. |
29 |
Málaga. |
||
14 |
Córdoba. |
30 |
Murcia. |
||
15 |
A Coruña. |
31 |
Navarra. |
||
16 |
Cuenca. |
32 |
Ourense. |
||
33 |
Asturias. |
43 |
Tarragona. |
||
34 |
Palencia. |
44 |
Teruel. |
||
36 |
Pontevedra. |
45 |
Toledo. |
||
37 |
Salamanca. |
46 |
Valencia. |
||
39 |
Cantabria. |
47 |
Valladolid. |
||
40 |
Segovia. |
48 |
Vizcaya/Bizkaia. |
||
41 |
Sevilla. |
49 |
Zamora. |
||
42 |
Soria. |
50 |
Zaragoza. |
ANEXO XIII Códigos de las condiciones de entrega |
|||
Código |
Significado |
Lugar a declarar |
|
EXW |
En la fábrica. |
Localización de la fábrica. |
|
FCA |
Franco transportista. |
Punto acordado. |
|
FAS |
Franco al costado del Buque. |
Puerto de embarque acordado. |
|
FOB |
Franco a bordo. |
Puerto de embarque acordado. |
|
CFR |
Coste y flete (c&f). |
Punto de destino acordado. |
|
CIF |
Coste, seguro y flete. |
Punto de destino acordado. |
|
CPT |
Porte pagado hasta. |
Punto de destino acordado. |
|
CIP |
Porte pagado, incluido seguro, hasta. |
Punto de destino acordado. |
|
DAF |
Franco frontera. |
Lugar de entrega acordado en frontera. |
|
DES |
Franco «ex ship». |
Punto de destino acordado. |
|
DEQ |
Franco muelle. |
Despacho en aduana puerto acordado. |
|
DDU |
Franco sin despachar en aduana. |
Lugar de destino acordado en el país de importación. |
|
DDP |
Franco despacho en aduana. |
Lugar de entrega acordado en el país de importación. |
|
XXX |
Condiciones de entre-ga distinta de las anteriores. |
Indicación precisa de las condiciones que se estipulan en el contrato. |
ANEXO XIV Codificación de la naturaleza de la transacción |
||
A |
B |
|
1. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto y una contrapartida (financiera o de otro tipo) (excepto las transacciones que se registren en los epígrafes 2, 7 y 8) (a) (b) (c). |
1. Compra/venta en firme (b). 2. Suministro para la venta salvo aprobación o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado. |
|
3. Trueque (compensación en especie). |
||
4. Compras por particulares. |
||
5. Arrendamiento financiero (alquiler-compra) (c). |
||
2. Devolución de mercancías tras registro de la transacción original en el epígrafe 1 (d); sustitución gratuita de mercancías (d). |
1. Devolución de mercancías. 2. Sustitución de mercancías devueltas. 3. Sustitución (por ejemplo, bajo garantía) de mercancías no devueltas. |
|
3. Transacciones (no temporales) que supongan un traspaso de propiedad sin contrapartida (financiera ni de otro tipo). |
1. Mercancías entregadas en el marco de programas de ayuda gestionados o financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea. |
|
2. Otras entregas de ayuda gubernamental. |
||
3. Otras entregas de ayuda (particulares, organizaciones no gubernamentales). 4. Otros. |
||
4. Operaciones con miras al trabajo por encargo (e) (excepto las que se registren en el epígrafe 7). |
||
5. Operaciones tras el trabajo por encargo (e) (excepto las que se registren en el epígrafe 7). |
||
6. No utilizada. |
||
7. Operaciones en el marco de programas comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta. |
||
8. Suministro de materiales de construcción y maquinaria para trabajos en el marco de un contrato general de construcción o ingeniería (f). |
||
9. Otras transacciones. |
(a) Este epígrafe abarca la mayoría de las expediciones y llegadas, es decir, aquellas transacciones: en las que se produce un traspaso de propiedad entre un residente y un no residente y en las que existe o existirá un pago o contrapartida en especie. Cabe destacar que esto se aplica también a los movimientos de mercancías entre sociedades afiliadas y a los movimientos desde o hacia centros de distribución, incluso si no se efectúa un pago inmediato. (b) Incluidas las sustituciones efectuadas a título oneroso de piezas de repuesto u otras mercancías. (c) Incluido el arrendamiento financiero: los alquileres se calculan de forma que se cubra todo, o prácticamente todo, el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte legalmente en propietario de los bienes al término del contrato. (d) Las expediciones de devolución y sustitución de mercancías registradas en los epígrafes 3 a 9 de la columna A deberán consignarse en los epígrafes correspondientes. (e) Abarcan las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objetivo producir un artículo nuevo o mejorado de manera efectiva. Ello no acarrea necesariamente la modificación de la clasificación del producto. Las actividades de tratamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este epígrafe, sino que deben registrarse en el epígrafe 1 de la columna A. Las mercancías destinadas a perfeccionamiento o tras perfeccionamiento deben registrarse como introducciones y expediciones. No obstante, no deben registrarse en esta partida las reparaciones. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza. Las mercancías reparadas o pendientes de reparación están excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de declarar [véase la letra h) del anexo III]. (f) Las transacciones registradas en el epígrafe 8 de la columna A corresponderán únicamente a mercancías que no se hayan facturado por separado; se incluirá en una sola factura el valor total del trabajo. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en el epígrafe 1.
ANEXO XV Códigos correspondientes al modo de transporte |
||
Código |
Denominación |
|
1 |
Transporte marítimo. |
|
2 |
Transporte por ferrocarril. |
|
3 |
Transporte por carretera. |
|
4 |
Transporte aéreo. |
|
5 |
Envíos postales. |
|
7 |
Instalaciones fijas de transporte. |
|
8 |
Transporte de navegación interior. |
|
9 |
Autopropulsión. |
ANEXO XVI Relación de códigos de puertos y aeropuertos |
|||
Provincia |
Clave |
Recinto |
|
Álava/Araba. |
0101 |
Álava aeropuerto. |
|
Alicante/Alacant. |
0301 |
Alicante aeropuerto. |
|
0311 |
Alicante marítima. |
||
Almería. |
0401 |
Almería aeropuerto. |
|
0411 |
Almería marítima. |
||
Baleares/Balears. |
0701 |
P. Mallorca aeropuerto. |
|
0707 |
Ibiza aeropuerto. |
||
0708 |
Mahón aeropuerto. |
||
0711 |
Palma de Mallorca marítima. |
||
0717 |
Alcudia marítima. |
||
0721 |
Ibiza marítima. |
||
0731 |
Mahón marítima. |
||
Barcelona. |
0801 |
Barcelona aeropuerto. |
|
0811 |
Barcelona marítima imp. |
||
0812 |
Barcelona marítima exp. |
||
Cádiz. |
1101 |
Jerez aeropuerto. |
|
1111 |
Cádiz marítima. |
||
1121 |
Puerto de Santa María. |
||
1131 |
Algeciras marítima. |
||
Castellón/Castello. |
1211 |
Castellón marítima. |
|
A Coruña. |
1501 |
La Coruña aeropuerto. |
|
1507 |
Santiago aeropuerto. |
||
1511 |
La Coruña marítima. |
||
1521 |
El Ferrol marítima. |
||
Girona. |
1701 |
Gerona aeropuerto. |
|
1711 |
Palamós marítima. |
||
Granada. |
1801 |
Granada aeropuerto. |
|
1811 |
Motril marítima. |
||
Guipúzcoa/Gipuzkoa. |
2001 |
Guipúzcoa aeropuerto. |
|
2011 |
Pasajes marítima. |
||
Huelva. |
2111 |
Huelva marítima. |
|
Lugo. |
2711 |
Ribadeo marítima. |
|
Madrid. |
2801 |
Madrid aeropuerto. |
|
Málaga. |
2901 |
Málaga aeropuerto. |
|
2911 |
Málaga marítima. |
||
Murcia. |
3001 |
Murcia aeropuerto. |
|
3011 |
Cartagena marítima. |
||
Asturias. |
3301 |
Asturias aeropuerto. |
|
3311 |
Gijón marítima. |
||
3331 |
Avilés marítima. |
||
Pontevedra. |
3601 |
Vigo aeropuerto. |
|
3611 |
Vigo marítima. |
||
3621 |
Marín marítima. |
||
3631 |
Villagarcía marítima. |
||
Cantabria. |
3901 |
Santander aeropuerto. |
|
3911 |
Santander marítima. |
||
Sevilla. |
4101 |
Sevilla aeropuerto. |
|
4111 |
Sevilla marítima. |
||
Tarragona. |
4301 |
Tarragona aeropuerto. |
|
4311 |
Tarragona marítima. |
||
4321 |
San Carlos marítima. |
||
Valencia. |
4601 |
Valencia aeropuerto. |
|
4611 |
Valencia marítima. |
||
4621 |
Sagunto marítima. |
||
4631 |
Gandía marítima. |
||
Valladolid. |
4701 |
Valladolid aeropuerto. |
|
Bilbao. |
4801 |
Bilbao aeropuerto. |
|
4811 |
Bilbao marítima. |
||
Zaragoza. |
5001 |
Zaragoza aeropuerto. |
Las claves recogidas en este anexo son subpartidas de la Nomenclatura Combinada supletorias que se utilizan bien para envíos formados por un conjunto heterogéneo de mercancías clasificables en diferentes partidas arancelarias, bien para supuestos no contemplados específicamente en la Nomenclatura Combinada.
Sólo podrán ser utilizados en los supuestos siguientes:
a) Apartados I, II, III y IV: Siempre que el valor total del envío sea inferior a 800 euros.
b) Apartado V: Envíos heterogéneos acogidos al umbral de transacción (apartado 14.1 de la presente Resolución), cualquiera que sea su valor, previa autorización concedida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección General de Planificación, Estadística y Coordinación.
I. Mercancías transportadas por correo: |
||
99.20.12.00 |
Mercancías del Capítulo 12. |
|
99.20.29.00 |
Mercancías del Capítulo 29. |
|
99.20.30.00 |
Mercancías del Capítulo 30. |
|
99.20.33.00 |
Mercancías del Capítulo 33. |
|
99.20.37.00 |
Mercancías del Capítulo 37. |
|
99.20.42.00 |
Mercancías del Capítulo 42. |
|
99.20.49.00 |
Mercancías del Capítulo 49. |
|
99.20.52.00 |
Mercancías del Capítulo 52. |
|
99.20.55.00 |
Mercancías del Capítulo 55. |
|
99.20.58.00 |
Mercancías del Capítulo 58. |
|
99.20.60.00 |
Mercancías del Capítulo 60. |
|
99.20.61.00 |
Mercancías del Capítulo 61. |
|
99.20.62.00 |
Mercancías del Capítulo 62. |
|
99.20.63.00 |
Mercancías del Capítulo 63. |
|
99.20.64.00 |
Mercancías del Capítulo 64. |
|
99.20.65.00 |
Mercancías del Capítulo 65. |
|
99.20.71.01 |
Perlas finas transportadas por correo. |
|
99.20.71.04 |
Otras mercancías del Capítulo 71 transportadas por correo. |
|
99.20.82.00 |
Mercancías del Capítulo 82. |
|
99.20.84.00 |
Mercancías del Capítulo 84. |
|
99.20.85.00 |
Mercancías del Capítulo 85. |
|
99.20.90.01 |
Lentes de contacto, lentes para gafas transportadas por correo. |
|
99.20.90.02 |
Otras mercancías del capítulo 90 transportadas por correo. |
|
99.20.91.00 |
Mercancías del Capítulo 91. |
|
99.20.92.00 |
mercancías del Capítulo 92. |
|
99.20.95.00 |
Mercancías del Capítulo 95. |
|
99.20.96.00 |
Mercancías del Capítulo 96. |
|
99.20.99.00 |
Mercancías transportadas por correo sin clasificación expresa. |
|
II. Mercancías devueltas no clasificadas en otra posición de la NC: |
||
99.90.99.01 |
Mercancías devueltas sin clasificación ex-presa. |
|
III. Productos alimenticios, bebidas y tabaco no suficientemente especificados: |
||
99.90.24.00 |
||
IV. Introducciones y expediciones que no figuran en otra posición de la NC: |
||
99.90.99.02 |
||
V. Introducciones y expediciones relativas al umbral de transacción: |
||
99.50.00.00 |
ANEXO XVIII Nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Versión vigente a partir del 1 de enero de 2002) |
|||
AD |
Andorra. |
||
AE |
Emiratos Árabes Unidos. |
Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira. |
|
AF |
Afganistán. |
||
AG |
Antigua y Barbuda. |
||
AI |
Anguila. |
||
AL |
Albania. |
||
AM |
Armenia. |
||
AN |
Antillas Neerlandesas. |
Curaçao, Bonaire, San Eustaquio, Saba y la parte meridional de San Martín. |
|
AO |
Angola. |
Incluida Cabinda. |
|
AQ |
Antártida. |
Territorios situados al sur de 60 grados latidud sur; excluidas las Tierras Australes Francesas (TF), la Isla Bouvet (BV),Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur (GS). |
|
AR |
Argentina. |
||
AS |
Samoa Americana. |
||
AT |
Austria. |
||
AU |
Australia. |
||
AW |
Aruba. |
||
AZ |
Azerbaiyán. |
||
BA |
Bosnia y Hercegovina. |
||
BB |
Barbados. |
||
BD |
Bangladesh. |
||
BE |
Bélgica. |
||
BF |
Burkina Faso. |
||
BG |
Bulgaria. |
||
BH |
Bahráin. |
||
BI |
Burundi. |
||
BJ |
Benín. |
||
BM |
Bermudas. |
||
BN |
Brunéi. |
Darussalam Forma usual: Brunéi. |
|
BO |
Bolivia. |
||
BR |
Brasil. |
||
BS |
Bahamas. |
||
BT |
Bután. |
||
BV |
Bouvet, Isla. |
||
BW |
Botsuana. |
||
BY |
Belarús. |
Forma usual: Bielorrusia. |
|
BZ |
Belice. |
||
CA |
Canadá. |
||
CC |
Cocos, Isla (o Keeling, islas). |
||
CD |
Congo, República Democrática del. |
Antiguamente: Zaire. |
|
CF |
Centroafricana, República. |
||
CG |
Congo. |
||
CH |
Suiza. |
Incluido el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione d'Italia. |
|
CI |
Costa de Marfil. |
||
CK |
Cook, Islas. |
||
CL |
Chile. |
||
CM |
Camerún. |
||
CN |
China, República Popular de. |
Forma usual: China. |
|
CO |
Colombia. |
||
CR |
Costa Rica. |
||
CU |
Cuba. |
||
CV |
Cabo Verde. |
||
CX |
Navidad, Isla. |
||
CY |
Chipre. |
||
CZ |
Checa, República. |
||
DE |
Alemania. |
Incluida la Isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen. |
|
DJ |
Yibuti. |
||
DK |
Dinamarca. |
||
DM |
Dominica. |
||
DO |
Dominicana, República. |
||
DZ |
Argelia. |
||
EC |
Ecuador. |
Incluidas las Islas Galápagos. |
|
EE |
Estonia. |
||
EG |
Egipto. |
||
ER |
Eritrea. |
||
ES |
España. |
Incluidas las Islas Baleares y las Islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla. |
|
ET |
Etiopía. |
||
FI |
Finlandia. |
Incluidas las Islas Åland. |
|
FJ |
Fiyi. |
||
FK |
Malvinas, Islas (Falkland). |
||
FM |
Micronesia, Estados Federados. |
Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap. |
|
FO |
Feroe, Islas. |
||
FR |
Francia. |
Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa). |
|
GA |
Gabón. |
||
GB |
Reino Unido. |
Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Anglonormandas isla de Man. |
|
GD |
Granada. |
Incluidas las islas Granadinas del Sur. |
|
GE |
Georgia. |
||
GH |
Ghana. |
||
GI |
Gibraltar. |
||
GL |
Groenlandia. |
||
GM |
Gambia. |
||
GN |
Guinea. |
||
GQ |
Guinea Ecuatorial. |
||
GR |
Grecia. |
||
GS |
Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur. |
||
GT |
Guatemala. |
||
GU |
Guam. |
||
GW |
Guinea-Bissau. |
||
GY |
Guyana. |
||
HK |
Hong Kong. |
Región administrativa especial de Hong Kong de la República Popular de China. |
|
HM |
Heard, Isla y McDonald, Islas. |
||
HN |
Honduras. |
Incluidas las islas del Cisne. |
|
HR |
Croacia. |
||
HT |
Haití. |
||
HU |
Hungría. |
||
ID |
Indonesia. |
||
IE |
Irlanda. |
||
IL |
Israel. |
||
IN |
India. |
||
IO |
Océano Índico, Territorio Británico del. |
Archipiélago de Chagos. |
|
IQ |
Iraq. |
||
IR |
Irán, República Islámica del. |
||
IS |
Islandia. |
||
IT |
Italia. |
Incluido Livigno; excluido el municipio de Campione d'Italia. |
|
JM |
Jamaica. |
||
JO |
Jordania. |
||
JP |
Japón. |
||
KE |
Kenia. |
||
KG |
Kirguizistán. |
||
KH |
Camboya. |
||
KI |
Kiribati. |
||
KM |
Comoras. |
Gran Comora, Anjouan y Mohéli. |
|
KN |
San Cristóbal y Nieves (Saint Kitts y Nevis). |
||
KP |
Corea, República Popular Democrática. |
Forma usual: Corea del Norte. |
|
KR |
Corea, República de. |
Forma usual: Corea del Sur. |
|
KW |
Kuwait. |
||
KY |
Caimán, Islas. |
||
KZ |
Kazajistán. |
||
LA |
Lao, República Democrática Popular. |
Forma usual: Laos. |
|
LB |
Líbano. |
||
LC |
Santa Lucía. |
||
LI |
Liechtenstein. |
||
LK |
Sri Lanka. |
||
LR |
Liberia. |
||
LS |
Lesoto. |
||
LT |
Lituania. |
||
LU |
Luxemburgo. |
||
LV |
Letonia. |
||
LY |
Libia, Jamahiriya Árabe. |
Forma usual: Libia. |
|
MA |
Marruecos. |
||
MD |
Moldavia, República de. |
Forma usual: Moldavia. |
|
MG |
Madagascar. |
||
MH |
Marshall, Islas. |
||
MK (1) |
Macedonia, Antigua República Yugoslava de. |
||
ML |
Malí. |
||
MM |
Myanmar. |
Forma usual: Birmania. |
|
MN |
Mongolia. |
||
MO |
Macao. |
Región administrativa especial de Macao de la República Popular de China. |
|
MP |
Marianas del Norte, Islas. |
||
MR |
Mauritania. |
||
MS |
Montserrat. |
||
MT |
Malta. |
Incluidos Gozo y Comino. |
|
MU |
Mauricio. |
Isla Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (islas San Brandón). |
|
MV |
Maldivas. |
||
MW |
Malaui. |
||
MX |
México. |
||
MY |
Malasia. |
Malasia peninsular y Malasia oriental (Sarawak, Sabah y Labuán). |
|
MZ |
Mozambique. |
||
NA |
Namibia. |
||
NC |
Nueva Caledonia. |
Incluidas las islas Lealtad (Maré, Lifou y Ouvéa). |
|
NE |
Níger. |
||
NF |
Norfolk, Isla. |
||
NG |
Nigeria. |
||
NI |
Nicaragua. |
Incluidas las islas del Maíz. |
|
NL |
Países Bajos. |
||
NO |
Noruega. |
Incluidos el archipiélago del Svålbard y la isla Jan Mayen. |
|
NP |
Nepal. |
||
NR |
Nauru. |
||
NU |
Niue, Isla. |
||
NZ |
Nueva Zelanda. |
Excluida la dependencia de Ross (Antártida). |
|
OM |
Omán. |
||
PA |
Panamá. |
Incluida la antigua zona del canal. |
|
PE |
Perú. |
||
PF |
Polinesia Francesa. |
Islas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier islas Australes; incluida la isla Clipperton. |
|
PG |
Papúa Nueva Guinea. |
Parte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck (incluidas Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai islas del Almirantazgo); islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade. |
|
PH |
Filipinas. |
||
PK |
Pakistán. |
||
PL |
Polonia. |
||
PM |
San Pedro y Miquelón. |
||
PN |
Pitcairn. |
Incluidas las islas Ducie, Henderson y Oeno. |
|
PS |
Territorio palestino ocupado. |
Cisjordania (incluido Jerusalén Este) y Franja de Gaza. |
|
PT |
Portugal. |
Incluidos el archipiélago de las Azores y el archipiélago de Madeira. |
|
PW |
Palaos. |
Variante: Belau. |
|
PY |
Paraguay. |
||
QA |
Qatar. |
||
RO |
Rumania. |
||
RU |
Rusia, Federación de. |
||
RW |
Ruanda. |
||
SA |
Arabia Saudí. |
||
SB |
Salomón, Islas. |
||
SC |
Seychelles. |
Isla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette; islas Amirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); islas Farquhar (entre ellas Providencia); islas Aldabra islas Cosmoledo. |
|
SD |
Sudán. |
||
SE |
Suecia. |
||
SG |
Singapur. |
||
SH |
Santa Elena. |
Incluidos la isla de la Ascensión y el archipiélago Tristán da Cunha. |
|
SI |
Eslovenia. |
||
SK |
Eslovaquia. |
||
SL |
Sierra Leona. |
||
SM |
San Marino. |
||
SN |
Senegal. |
||
SO |
Somalia. |
||
SR |
Surinam. |
||
ST |
Santo Tomé y Príncipe. |
||
SV |
El Salvador. |
||
SY |
Siria, República Árabe. |
Forma usual: Siria. |
|
SZ |
Suazilandia. |
||
TC |
Turcas y Caicos, Islas. |
||
TD |
Chad. |
||
TF |
Tierras Australes Francesas. |
Incluye las islas Kerguelen, isla de Nueva Amsterdam, isla de San Pablo y el archipiélago Crozet. |
|
TG |
Togo. |
||
TH |
Tailandia. |
||
TJ |
Tayikistán. |
||
TK |
Tokelau, Islas. |
||
TM |
Turkmenistán. |
||
TN |
Túnez. |
||
TO |
Tonga. |
||
TP |
Timor Oriental (2). |
||
TR |
Turquía. |
||
TT |
Trinidad y Tobago. |
||
TV |
Tuvalu. |
||
TW |
Taiwán. |
Territorio aduanero diferenciado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu. |
|
TZ |
Tanzania, República Unida de Tanganika. |
Isla de Zanzíbar isla de Pemba. |
|
UA |
Ucrania. |
||
UG |
Uganda. |
||
UM |
Menores alejadas de los Estados Unidos, Islas. |
Incluye la isla Baker, la isla Howland, la isla Jarvis, el atolón de Johnston, el arrecife Kingman, las islas Midwa y, la isla Navassa, el atolón Palmyra y la isla Wake. |
|
US |
Estados Unidos. |
Incluido Puerto Rico. |
|
UY |
Uruguay. |
||
UZ |
Uzbekistán. |
||
VA |
Santa Sede. |
Forma habitual: Vaticano. |
|
VC |
San Vicente y las Granadinas. |
||
VE |
Venezuela. |
||
VG |
Vírgenes Británicas, Islas. |
||
VI |
Vírgenes de los Estados Unidos, Islas. |
||
VN |
Viet Nam. |
||
VU |
Vanuatu. |
||
WF |
Wallis y Futuna. |
Incluida la isla Alofi. |
|
WS |
Samoa. |
Antiguamente: Samoa Occidental. |
|
XC |
Ceuta. |
||
XL |
Melilla. |
Incluidos el Peñón de Vélez de la Gomera, Peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas. |
|
YE |
Yemen. |
Antiguamente: Yemen del Norte y Yemen del Sur. |
|
YT |
Mayotte. |
Grande-Terre y Pamandzi. |
|
YU |
Yugoslavia. |
Serbia y Montenegro. |
|
ZA |
Sudáfrica. |
||
ZM |
Zambia. |
||
ZW |
Zimbabue. |
||
QR |
Avituallamiento y combustible. |
En el marco de los intercambios intracomunitarios. |
|
QV |
Países y territorios no determinados. |
En el marco de los intercambios intracomunitarios. |
|
QY |
Países y territorios no precisados. |
Por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios intracomunitarios. |
|
(1) Código provisional que no determinará en modo alguno la denominación definitiva del país, que se aceptará una vez concluyan las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto de las Naciones Unidas. (2) Territorio bajo administración transitoria de las Naciones Unidas. |
Códigos a la introducción:
1. Llegadas de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de introducción.
2. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, en el mismo estado en que llegaron. 3. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, después de sufrir una operación de transformación. 4. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas en el mismo estado en el que fueron previamente expedidas al Estado miembro de procedencia o a otros Estados miembros. 5. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas después de haber sufrido una operación de reparación o transformación, previamente expedidos al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro.
Códigos a la expedición:
1. Salida de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de destino.
2. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad desde el Estado miembro de destino o desde otro Estado miembro en el mismo estado en que son expedidas. 3. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad, desde el Estado miembro de destino o desde otro Estado miembro después de haber sufrido una operación de reparación o transformación. 4. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven en el mismo estado en el que previamente llegaron procedentes del Estado miembro de destino o procedentes de otro Estado miembro. 5. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven después de haber sufrido una operación de transformación, previamente recibidas del Estado miembro de destino o de otro Estado miembro.
ANEXO XX Lista de subpartidas de la NC para las que no se debe consignar la masa neta |
|||
0105 11 11 |
2204 21 11 |
2204 21 68 |
2204 29 10 |
0105 11 19 |
2204 21 12 |
2204 21 69 |
2204 29 12 |
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2204 21 13 |
2204 21 71 |
2204 29 13 |
0105 11 99 |
2204 21 17 |
2204 21 74 |
2204 29 17 |
0105 12 00 |
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2204 21 92 |
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2204 21 93 |
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********* |
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2209 00 99 |
5702 51 00 |
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********* |
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********* |
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********* |
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********* |
6101 30 10 |
2204 29 98 |
3702 54 90 |
5703 10 00 |
6101 30 90 |
2204 29 99 |
********* |
5703 20 11 |
6101 90 10 |
********* |
5701 10 10 |
5703 20 19 |
6101 90 90 |
2205 10 10 |
5701 10 90 |
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********* |
2205 10 90 |
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|
2205 90 10 |
5703 30 11 |
6102 10 90 |
|
2205 90 90 |
5701 90 10 |
5703 30 19 |
6102 20 10 |
********* |
5701 90 90 |
5703 30 81 |
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2206 00 10 |
********* |
5703 30 89 |
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2206 00 31 |
5702 20 00 |
6102 30 90 |
|
2206 00 39 |
5702 31 10 5702 31 80 |
6102 90 10 |
|
2206 00 51 |
5702 32 10 5702 32 90 |
5703 90 10 5703 90 90 |
6102 90 90 |
2206 00 59 |
5702 39 00 |
********* |
********* |
2206 00 81 |
5704 10 00 |
6103 11 00 |
|
********* |
5702 41 00 |
5704 90 00 |
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2207 10 00 |
5702 42 00 |
********* |
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5702 49 00 |
5705 00 10 |
6103 21 00 |
********* |
5705 00 30 |
6103 22 00 |
|
6103 23 00 |
6104 32 00 |
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6108 29 00 |
6103 29 00 |
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6108 31 00 |
6103 31 00 |
6104 39 00 |
********* |
|
6103 32 00 |
6104 41 00 |
6106 10 00 |
6108 32 00 |
6103 33 00 |
6104 42 00 |
6106 20 00 |
|
6103 39 00 |
6104 43 00 |
6106 90 10 |
|
6103 41 00 |
6104 44 00 |
6106 90 30 |
6108 39 00 |
6104 49 00 |
6106 90 50 |
6108 91 00 |
|
6103 42 00 |
6104 51 00 |
6106 90 90 |
|
6104 52 00 |
********* |
6108 92 00 |
|
6103 43 00 |
6104 53 00 |
6107 11 00 |
6108 99 00 |
6104 59 00 |
6107 12 00 |
||
6103 49 00 |
6104 61 00 |
6107 19 00 |
********* |
6107 21 00 |
6109 10 00 |
||
6104 62 00 |
6107 22 00 |
6109 90 10 |
|
********* |
6107 29 00 |
6109 90 30 |
|
6104 11 00 |
6104 63 00 |
6107 91 00 |
6109 90 90 |
6104 12 00 |
********* |
||
6104 13 00 |
6104 69 00 |
6107 92 00 |
6110 11 10 |
6104 19 00 |
6107 99 00 |
6110 11 30 |
|
6104 21 00 |
********* |
6110 11 90 |
|
6104 22 00 |
********* |
6108 11 00 |
6110 12 10 |
6104 23 00 |
6105 10 00 |
6108 19 00 |
6110 12 90 |
6104 29 00 |
6105 20 10 |
6108 21 00 |
6110 19 10 |
6104 31 00 |
6105 20 90 |
6108 22 00 |
6110 19 90 |
6110 20 10 |
6210 30 00 |
6401 91 00 |
6403 51 11 |
6110 20 91 |
********* |
6401 92 10 |
6403 51 15 |
6110 20 99 |
6211 11 00 |
6401 92 90 |
6403 51 19 |
6110 30 10 |
6211 12 00 |
6403 51 91 |
|
6110 30 91 |
6211 20 00 |
6401 99 00 |
6403 51 95 |
6110 30 99 |
6211 32 31 |
********* |
6403 51 99 |
6110 90 10 |
6211 32 41 |
6402 12 10 |
6403 59 11 |
6110 90 90 |
6211 32 42 |
6402 12 90 |
6403 59 31 |
********* |
6211 33 31 |
6402 19 00 |
6403 59 35 |
6112 11 00 |
6211 33 41 |
6402 20 00 |
6403 59 39 |
6112 12 00 |
6211 33 42 |
6402 30 00 |
6403 59 50 |
6112 19 00 |
6211 42 31 |
6402 91 00 |
6403 59 91 |
6112 31 10 |
6211 42 41 |
6402 99 10 |
6403 59 95 |
6112 31 90 |
6211 42 42 |
6402 99 31 |
6403 59 99 |
6112 39 10 |
6211 43 31 |
6402 99 39 |
6403 91 11 |
6112 39 90 |
6211 43 41 |
6402 99 50 |
6403 91 13 |
6112 41 10 |
6211 43 42 |
6402 99 91 |
6403 91 16 |
6112 41 90 |
********* |
6402 99 93 |
6403 91 18 |
6112 49 10 |
6212 10 10 |
6402 99 96 |
6403 91 91 |
6112 49 90 |
6212 10 90 |
6402 99 98 |
6403 91 93 |
********* |
6212 20 00 |
********* |
6403 91 96 |
6115 11 00 |
6212 30 00 |
6403 12 00 |
6403 91 98 |
6115 12 00 |
********* |
6403 19 00 |
6403 99 11 |
6115 19 00 |
6401 10 10 |
6403 20 00 |
6403 99 31 |
********* |
6401 10 90 |
6403 30 00 |
6403 99 33 |
6210 20 00 |
6403 40 00 |
6403 99 36 |
|
6403 99 38 |
7103 91 00 |
7110 21 00 |
8504 32 90 |
6403 99 50 |
7103 99 00 |
7110 29 00 |
8504 33 10 |
6403 99 91 |
********* |
7110 31 00 |
8504 33 90 |
6403 99 93 |
7104 10 00 |
7110 39 00 |
8504 34 00 |
6403 99 96 |
7104 20 00 |
7110 41 00 |
8504 40 10 |
6403 99 98 |
7104 90 00 |
7110 49 00 |
8504 40 20 |
********* |
********* |
********* |
8504 40 50 |
6404 11 00 |
7105 10 00 |
7116 10 00 |
8504 40 93 |
6404 19 10 |
7105 90 00 |
7116 20 11 |
8504 50 10 |
6404 19 90 |
********* |
7116 20 19 |
********* |
6404 20 10 |
7106 10 00 |
7116 20 90 |
8518 21 90 |
6404 20 90 |
7106 91 10 |
********* |
8518 22 90 |
********* |
7106 91 90 |
8504 10 10 |
8518 29 20 |
7106 92 20 |
8504 10 91 |
8518 29 80 |
|
6405 10 00 |
7106 92 80 |
8504 10 99 |
********* |
6405 20 10 |
********* |
8504 21 00 |
8539 10 10 |
6405 20 91 |
7108 11 00 |
8504 22 10 |
8539 10 90 |
6405 20 99 |
7108 12 00 |
8504 22 90 |
8539 21 30 |
6405 90 10 |
7108 13 10 |
8504 23 00 |
8539 21 92 |
6405 90 90 |
7108 13 80 |
8504 31 10 |
8539 21 98 |
********* |
7108 20 00 |
8504 31 31 |
8539 22 10 |
7101 10 00 |
********* |
8504 31 39 |
8539 29 30 |
7101 21 00 |
7110 11 00 |
8504 31 90 |
8539 29 92 |
7101 22 00 |
7110 19 10 |
8504 32 10 |
8539 29 98 |
********* |
7110 19 80 |
8504 32 30 |
8539 31 10 |
8539 31 90 |
********* |
8542 29 90 |
9003 19 30 |
8539 32 10 |
8542 21 01 |
********* |
9003 19 90 |
8539 32 50 |
8542 21 05 |
8903 91 10 |
********* |
8539 32 90 |
8542 21 11 |
9006 53 10 |
|
8539 39 00 |
8542 21 13 |
8903 91 92 |
9006 53 90 |
8539 41 00 |
8542 21 15 |
8903 91 99 |
********* |
8539 49 10 |
8542 21 17 |
8903 92 10 |
9202 10 10 |
8539 49 30 |
8542 21 20 |
8903 92 91 |
9202 10 90 |
********* |
8542 21 25 |
8903 92 99 |
|
8540 11 11 |
8542 21 31 |
8903 99 10 |
9202 90 30 |
8540 11 13 |
8542 21 33 |
8903 99 91 |
9202 90 80 |
8540 11 15 |
8542 21 35 |
8903 99 99 |
********* |
8540 11 19 |
8542 21 37 |
********* |
|
8540 11 91 |
8542 21 39 |
9001 30 00 |
********* |
8540 11 99 |
8542 21 45 |
9001 40 20 |
9204 10 00 |
8540 12 00 |
8542 21 50 |
9001 40 41 |
9204 20 00 |
8540 20 10 |
8542 21 69 |
9001 40 49 |
********* |
8540 20 80 |
8542 21 71 |
9001 40 80 |
9205 10 00 |
8540 40 00 |
8542 21 73 |
9001 50 20 |
********* |
8540 50 00 |
8542 21 81 |
9001 50 41 |
9207 90 10 |
8540 71 00 |
8542 21 83 |
9001 50 49 |
*********» |
8540 72 00 |
8542 21 85 |
9001 50 80 |
|
8540 79 00 |
8542 21 99 |
********* |
|
8540 81 00 |
8542 29 10 |
9003 11 00 |
|
8540 89 00 |
8542 29 20 |
9003 19 10 |
CÓDIGO: Número de quilates (un quilate métrico = 2 x 10 - 4 kg).
c/k: Número de quilates (un quilate métrico = 2 x 10 - 4 kg). ce/el: Número de celdas. ct/l: Capacidad de carga útil en toneladas métricas (1). g: Gramo. gi F/S: Gramo isótopos fisionables. GT: Arqueo bruto. kg C5 H14 ClNO: Kilogramo de Colincloruro. kg H2 O2: Kilogramo de peróxido de hidrógeno. kg K2 O: Kilogramo de óxido de potasio. kg KOH: Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica). kg met.am.: Kilogramo de metilamina. kg N: Kilogramo de nitrógeno. kg NaOH: Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica). kg/net eda: Kilogramo de peso neto escurrido. kg P2 O5: Kilogramo de pentaóxido de difósforo. kg 90% sdt: Kilogramo de materia seca al 90%. kg U: Kilogramo de uranio. 1.000 kWh: Mil kilovatios hora. l: Litro. 1.000 l: Mil litros. l alc. 100%: Litro de alcohol puro (100%). m: Metro. m2: Metro cuadrado. m3: Metro cúbico. 1.000 m3: Mil metros cúbicos. pa: Número de pares. p/st: Número de unidades. 100 p/st: Cien unidades. 1.000 p/st: Mil unidades. TJ Terajoule: (poder calorífico superior).
(1) Por capacidad de carga útil en toneladas métricas (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas métricas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.), y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.
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(1) Citar el documento público o privado que establece la capacidad legal del otorgante (protocolo notarial, acta de junta...)- (2) Indicar la relación que liga al autorizado que recibe la delegación con el obligado estadístico. (3) Exponer sumariamente las razones que recomiendan la delegación. (4) No se requerirá si se adhiere la etiqueta fiscal del obligado estadístico.
Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 256, del 7 de septiembre).
Reglamento (EURATOM-CEE) número 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 151, del 15). Reglamento (CE) número 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L - 102 de 7/04/2004). Reglamento (CE) número 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de intercambio de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países. («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 118, del 25). Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, (96/715/CE), relativa a las redes telemáticas entre las administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros (EDICOM). («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 327, del 18). Reglamento (CE) número 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 52 del 22). Reglamento (CE) número 1982/04 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 638/2004, del Consejo, en lo que se refiere a las estadísticas del Intercambio de Bienes entre Estados miembros de la UE («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 343, del 19). Reglamento (CE) número 1917/00 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 1172/95, del Consejo, en lo que se refiere a las estadísticas del Comercio Exterior («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 229, del 9). Reglamento (CE) número 1669/2001 de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por el que se modifica el artícu-lo 3 del Reglamento (CE) número 1917/2000 que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 224 del 21 de agosto).
Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 302, de 19.10.92).
Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 253, de 11.10.93). Reglamento (CEE) número 82/97 del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2913/92 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 17, de 21.01.97). Reglamento (CEE) número 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo en lo que se refiere al tránsito externo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 119, de 7.5.1999). Reglamento (CEE) número 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2913/92 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L - 311, de 12.12.2000).
Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» 29 de diciembre de 1992).
Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1989). Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre). Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley de la Función Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre). Real Decreto 1126/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2001-2004 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio). Orden EHA/4246/2004, de 27 de diciembre de 2004, por la que se fijan los umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para el año 2005 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 2004).
A efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, se entiende por:
a) «Sistema Intrastat»: Sistema permanente de recogida de datos, cuyo objeto es la realización de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
b) «Estado miembro»: Cuando el término sea utilizado en su acepción geográfica, se entenderá por tal su territorio estadístico. c) «Estado miembro de expedición»: El Estado miembro desde el que salen con destino a otro Estado miembro mercancías que son objeto de una transacción intracomunitaria. d) «Estado miembro de introducción»: El Estado miembro en el cual entran, procedentes de otro Estado miembro, mercancías que son objeto de una transacción intracomunitaria. e) «Intercambio de bienes entre Estados miembros»: Toda circulación intracomunitaria de mercancías desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro. f) «Expedición intracomunitaria»: La entrega intracomunitaria, con transmisión del poder de disposición, de bienes corporales que son expedidos o transportados desde el territorio estadístico español, por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, con destino al adquirente o a un tercero que se encuentra situado en otro Estado miembro. g) «Introducción intracomunitaria»: La adquisición intracomunitaria con transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que son expedidos o transportados al territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. h) «Medios de transporte nuevos»: Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 kw, las embarcaciones de eslora máxima superior a 7,5 metros, las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.500 kilogramos, que se destinen al transporte de personas o de mercancías y cuya entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a su primera fecha de puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha, siempre que si se trata de vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, si se trata de embarcaciones no hayan navegado más de cien horas, y si se trata de aeronaves, no hayan volado más de cuarenta horas. Quedan excluidos de esta definición los buques marítimos dedicados a la navegación en alta mar y que efectúen tráfico remunerado de viajeros o desarrollen una actividad comercial, industrial o pesquera; los buques de salvamento y asistencia marítima y los dedicados a la pesca de bajura. Asimismo, se excluyen de la definición las aeronaves utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente al tráfico internacional remunerado.
8. Modalidad de transporte.
En el caso de las expediciones, la modalidad de transporte viene determinada por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías van a salir del territorio estadístico del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada.
i) «Mercancías»: Todos los bienes muebles, incluida la energía eléctrica.
j) «Mercancías comunitarias»: Las mercancías:
Enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;
Procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro; Obtenidas en territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión, o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo; Las mercancías procedentes de terceros países que son despachadas a libre práctica en un Estado miembro, cumpliéndose las formalidades de importación y percibiéndose los derechos del Arancel Aduanero Común en dicho Estado, siempre y cuando no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de tales derechos; Las mercancías que circulen en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que haya sido establecido que no poseen carácter comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 2913/92.
k) «Mercancías en libre circulación en el mercado interior de la Comunidad»: Las mercancías que, conforme a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, puedan circular de un Estado miembro a otro sin las formalidades previas o ligadas al paso de las fronteras interiores del mercado interior.
l) «Mercancías no comunitarias»: Las mercancías distintas de las contempladas en el apartado j). Se considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en el apartado j), sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, después de haber sido exportadas fuera de dicho territorio, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de tránsito comunitario. m) «Movimientos particulares de mercancías»: La circulación intracomunitaria de mercancías que queda caracterizada por particularidades significativas que pueden ser debidas al movimiento de las mismas en cuanto tal, a la naturaleza de las mercancías, al tipo de transacción de la que son objeto, o al expedidor o destinatario de las mismas. n) «Obligación estadística»: La obligación de proporcionar la información requerida por el Sistema Intrastat que incumbe a toda persona física o jurídica sujeto pasivo del I.V.A. por adquisiciones o entregas intracomunitarias, que intervenga en un intercambio de bienes entre Estados miembros. ñ) «Obligado estadístico»: La persona física o jurídica obligada a suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat. o) «Particular»: Toda persona física no sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el marco de un intercambio de bienes determinado. p) «Umbrales estadísticos»: Son los límites, expresados en cifras, por debajo de los cuales la obligación de suministrar la información requerida por el sistema Intrastat de las personas que estén obligadas a hacerlo queda suspendida o simplificada. q) «Servicios competentes»: A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3330/91, y en virtud del Real Decreto 1330/00, de 7 de julio (BOE de 8 de julio) y el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de 1990, de Presupuestos Generales del Estado, y disposiciones posteriores de desarrollo, será competente para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales y Locales de Intrastat. r) «Oficinas Intrastat»: Las unidades administrativas destinadas a la recepción y transmisión de las declaraciones estadísticas presentadas por los operadores intracomunitarios, así como a la gestión del Sistema Intrastat. s) «Tercero declarante»: Persona residente en un Estado miembro, en la que el obligado estadístico delega la presentación de la declaración estadística. t) «Empresa Cabecera»: Persona jurídica obligada a suministrar la información estadística requerida por el Sistema Intrastat que presenta sus propias declaraciones estadísticas, así como las correspondientes a las restantes empresas que forman parte de su mismo grupo o holding. u) «Territorio estadístico español»: Está constituido por el territorio de la Península, las Islas Baleares y las Islas Canarias. Si bien el territorio de las Islas Canarias forma parte del territorio estadístico español, debido a su diferente sistema fiscal, las operaciones intracomunitarias que tengan su origen o destino en dichas Islas no deberán ser objeto de declaración estadística Intrastat, sino que continuarán documentándose con el Documento Unico Administrativo (D.U.A.). v) «Territorio estadístico de la Unión Europea»: El artículo 3 del Reglamento (CE) 1172/95 del Consejo, establece que el territorio estadístico de la Unión Europea coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo. w) «Transacción intracomunitaria»: Toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que dé lugar a un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en la estadística del comercio entre los Estados miembros. x) «Tránsito Comunitario externo»: A los efectos de la presente Circular se entiende por tal el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías que, habiendo sido comunitarias, han sido objeto de los trámites aduaneros de exportación a efectos de la concesión de restituciones u otras medidas en el marco de la política agrícola común. y) «Tránsito Comunitario interno»: A los efectos de la presente Resolución, tiene tal consideración el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías comunitarias que se expiden desde la Unión Europea, pasando por el territorio de uno o varios países de la AELC. Tienen la misma consideración los intercambios de mercancías comunitarias que circulan desde o hacia una parte del territorio aduanero excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE. z) «Transporte directo o interrumpido»: Se considerarán en transporte directo las mercancías transportadas directamente desde un Estado miembro a otro sin pasar por el territorio de un país tercero. No obstante, se considerarán transportadas directamente desde un Estado miembro a otro cuando el paso a través del territorio de uno o varios países terceros se efectúa al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro. También se considerará transporte directo, el mencionado en los párrafos anteriores que resulte interrumpido por razones debidas exclusivamente al transporte.
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