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Documento BOE-A-2005-12950

Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 2005, páginas 26763 a 26809 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2005-12950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2005/06/21/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el estadio actual del desarrollo del sistema autonómico de las Illes Balears, constituye una tarea inaplazable la regulación integral de los puertos y de otras instalaciones portuarias y marítimas mediante una norma con rango de ley que se ocupe de los aspectos fundamentales de su régimen jurídico. En el archipiélago balear la materia portuaria presenta lógicamente un relieve notorio, que va más allá de los aspectos estrictamente geográficos o de comunicaciones, ya que se trata de un sector de perfiles propios en el que confluyen elementos procedentes de la ordenación territorial y de las legislaciones medioambiental, turística y de transportes. Por todo eso, no es exagerado calificar este sector de estratégico para el desarrollo económico y social de esta comunidad autónoma.

Es precisamente esta dimensión la que justifica la singularidad de algunas de las soluciones adoptadas en la ley, entre las que son particularmente destacables las relativas a la planificación y la ordenación portuarias, a la creación de una administración portuaria potente, a la dinamización de los servicios portuarios y a la regulación de la actividad privada de explotación de los bienes y los servicios portuarios. Este planteamiento no puede desvincularse de la necesidad de poner en marcha una política portuaria que se inscriba claramente en las estrategias fundamentales para el progreso de las Illes Balears y que sea armónica con otras políticas sectoriales: compensación de la insularidad, desarrollo sostenible, gestión racional de los recursos y modelo turístico de calidad en el que la oferta de servicios ligados a la navegación deportiva o de ocio sea un componente esencial.

Referido a este último concepto, resulta muy necesaria la mención de la figura de la estación náutica, como instrumento de potenciación del sector náutico en su innegable aportación a la hora de concretar un verdadero modelo turístico de calidad. En esta misma línea, dicha iniciativa deberá encajar con el necesario cumplimiento del artículo 8 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del régimen especial de las Illes Balears, referido al sector náutico, que establece que se constituirá una comisión mixta comunidad autónoma de las Illes Balears y Administración del Estado, cuya misión será analizar las potencialidades del sector náutico balear y desarrollar un plan de medidas al efecto.

II

Esta ley se dicta en desarrollo del artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que confiere a las instituciones de la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de puertos no calificados de interés general por el Estado y de puertos de refugio y deportivos. No obstante, en consideración a las ideas expuestas, este título de competencias es complementado, en aspectos determinados, por otros preceptos estatutarios. En este sentido, tienen que tenerse en cuenta cuando menos los apartados 3, 4, 6, 11, 12 y 18 del artículo 10 del Estatuto, cuya virtualidad se traduce en una ampliación del campo de innovación legislativa.

Siguiendo estas coordenadas, la ley aparece como la primera disposición legal que prevé un tratamiento completo de los puertos de competencia autonómica. Hasta ahora, la materia sólo había sido objeto de atención parcial en las Directrices de Ordenación Territorial, en diversos instrumentos de planificación sectorial y en algunas disposiciones reglamentarias.

III

El articulado de la ley se ordena en seis títulos, uno de ellos preliminar, y diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, además de un anexo. El título preliminar concreta el objeto de regulación; los objetivos de política legislativa que se persiguen, expresados en coherencia con el carácter poliédrico y complejo de la materia portuaria; la delimitación de las instalaciones y los puertos sobre los que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ejercer sus competencias, y también se recogen definiciones de carácter técnico que facilitan la tarea hermenéutica al aplicador de la norma.

El título I, que se dedica al régimen jurídico de los puertos, se abre con un primer capítulo que identifica los elementos integrantes del dominio público portuario, delimitados por la zona de servicio del puerto. El régimen de estos bienes es el establecido, con carácter general, por su legislación específica, si bien se tienen en cuenta las particularidades de su uso para finalidades de interés general o social.

El capítulo II, que se titula «Planificación y ordenación de los puertos», regula los planes directores como figuras de ordenación de los puertos y de otras instalaciones portuarias y marítimas, que principalmente han de contener los elementos propios de los antiguos planes de usos y sustituyen a los planes especiales como figuras de ordenación de los accesos, las edificaciones y los espacios de los puertos. Aunque el procedimiento especial de elaboración de estos instrumentos queda incluido en la esfera reglamentaria, la ley garantiza una adecuada participación institucional y social, con la voluntad inequívoca de llevar a cabo una política portuaria atenta a los intereses de la ciudadanía.

El capítulo II se completa con disposiciones que pretenden coordinar la aplicación de las figuras antes mencionadas con el urbanismo municipal, buscando una delimitación precisa de las competencias que corresponden a cada nivel administrativo y fortaleciendo el papel de la administración portuaria en la ordenación de los usos que tienen lugar en la zona de servicio de cada puerto. Finalmente, la ley dedica un espacio de regulación a las condiciones para la promoción de nuevos puertos y la ampliación sustancial de los existentes, materia en la que se conceden funciones de relieve especial a los consejos insulares.

El título II constituye un hito indiscutible en la configuración de los servicios que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha ido poniendo al servicio de la materia portuaria, ya que da carta de naturaleza a Puertos de las Illes Balears, la entidad pública que ha de asumir las funciones ejecutivas en esta materia, incluidas las potestades de carácter autorizador, las de recaudación tributaria y la sancionadora. En este título, se describen los rasgos esenciales de la organización del ente, que tienen que plasmarse en los estatutos que apruebe el Gobierno. Esta estructuración perfila un esquema basado en criterios de profesionalidad y eficacia, sin minimizar la participación de los agentes económicos y sociales.

Los servicios que se prestan en los puertos son objeto de regulación en el título III, en el que se refleja un esquema conceptual próximo a la legislación estatal más reciente en la materia. En él se recoge una clasificación ya conocida, que distingue entre servicios portuarios (generales y básicos) y servicios comerciales. Particularmente destacable es el capítulo IV, dedicado a los servicios que necesariamente tienen que prestarse en las dársenas y los puertos deportivos, y que constituyen sin duda un estándar de calidad necesario en la oferta de servicios tanto a los ciudadanos residentes como a los aficionados al turismo náutico y deportivo.

El extenso título IV se refiere a la gestión del dominio público portuario. Se inicia con un capítulo dedicado al régimen de utilización, en el que destacan las prescripciones generales sobre usos permitidos y prohibidos y las reglas generales sobre autorizaciones y concesiones. En materia de autorizaciones se recoge una regulación que sintoniza claramente con la legislación comparada y se incorpora un conjunto de preceptos específicos para el uso de puestos de amarre de embarcaciones de recreo. Estos preceptos hacen posible un régimen temporal más amplio y un control más intenso de la administración portuaria sobre las transmisiones de derechos de uso en las dársenas y los puertos gestionados en régimen de concesión. A este efecto se crea el Registro General de usuarios de amarres en el cual tienen que inscribirse los titulares de los derechos mencionados.

La ley se ocupa de las concesiones con un cierto detenimiento, adoptando soluciones extraídas del derecho autonómico comparado, simplificando el procedimiento de otorgamiento e incorporando la novedad que supone la concesión de obra pública portuaria. En relación con el procedimiento, se prevé la iniciación de oficio, mediante la convocatoria del concurso correspondiente, o a solicitud de cualquier persona interesada. Asimismo, la ley trata con detalle la regulación de los trámites correspondientes a la tramitación y aprobación de los proyectos técnicos de ejecución y explotación. Finalmente, se incluyen reglas específicas para la prolongación de la explotación en las concesiones en las que ya hayan transcurrido dos terceras partes del plazo correspondiente. En el capítulo V, y principalmente en relación con las concesiones, se regulan los diversos tipos de fianzas con la finalidad de proporcionar las garantías más adecuadas para los intereses confiados a la tutela de la administración portuaria.

Dos partes bien delimitadas aparecen en el título V. Por una parte, el régimen sancionador; por otra, la regulación de la denominada policía portuaria. El primer bloque contiene un catálogo específico de infracciones y sanciones y una regulación mínima del ejercicio de la potestad sancionadora en consonancia con los planteamientos predominantes en nuestro derecho público. El segundo bloque, integrado por el capítulo IV, define el ámbito material para el ejercicio de las funciones de policía y recoge las técnicas jurídicas adecuadas para que se ejerzan adecuadamente.

Las disposiciones adicionales incorporan a la ley algunas decisiones fundamentales sobre la Red de Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias, que es objeto del anexo, y sobre la modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, sobre las Directrices de Ordenación Territorial.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

Constituye el objeto de esta ley la ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como también regular la planificación, la construcción, la organización, la gestión, el régimen económico financiero y el de policía administrativa.

Artículo 2. Objetivos fundamentales.

En el marco de lo que dispone el artículo anterior, la administración autonómica se propone los objetivos fundamentales siguientes:

a) Ordenar el sistema portuario de las Illes Balears, de acuerdo con los principios rectores de las políticas económicas y territoriales.

b) Establecer el régimen jurídico de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas.

c) Organizar y regular la administración portuaria de la comunidad autónoma con criterios de eficacia y de eficiencia.

d) Armonizar el sistema portuario con la planificación territorial y urbanística y la preservación del litoral, en consonancia con sus valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales.

e) Asegurar la protección y la defensa del dominio público portuario de titularidad autonómica.

f) Regular las actividades que se desarrollan en el ámbito portuario, garantizando a los usuarios una prestación adecuada de los servicios portuarios de acuerdo con criterios de calidad.

g) Introducir un régimen específico de infracciones y sanciones en las materias reguladas en esta ley.

Artículo 3. Puertos de competencia autonómica.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene competencia en:

a) Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, y prestan servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.

b) Los puertos y las instalaciones portuarias y marítimas que sean declaradas de interés general del Estado, cuando éste no asuma su gestión directa y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como también aquéllos que determine el Estado por cualquiera forma jurídica.

c) En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en posteriores planos y actas de adscripción.

2. La presente ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se presten en aguas, infraestructuras o instalaciones de cualquier tipo que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general, aunque no se haya producido la adscripción del dominio público en favor de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los puertos y las instalaciones marítimas cuya competencia corresponde exclusivamente al Estado.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se definen los conceptos siguientes:

a) Litoral: Todas aquellas zonas comprendidas en los límites determinados por la legislación estatal de costas.

b) Puerto: El conjunto de infraestructuras, instalaciones, espacios terrestres y aguas marítimas adscritas, que permita la realización de las actividades de tráfico portuario y la prestación de los servicios correspondientes.

c) Zona de servicio del puerto: Zona formada por las superficies de tierra y agua, así como la de reserva necesarias para llevar a cabo las actividades propias y complementarias del puerto y delimitada como tal. La zona de servicio se divide en:

Zona I, o interior de las aguas portuarias, que comprende los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y, en su defecto, las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de revirada.

Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que comprende las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas a control tarifario.

d) Dársena: El conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto preexistente y destinadas preferentemente a dar servicio a la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.

e) Instalación portuaria: Las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, como también las instalaciones mecánicas y las redes técnicas de servicio, construidas o ubicadas en el ámbito portuario y destinadas a realizar o a facilitar el tráfico portuario.

f) Instalación marítima: Toda obra fija o instalación desmontable que, sin reunir los requisitos necesarios para ser considerada como puerto o dársena, ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio del puerto, y se destina, exclusivamente o principalmente, al uso de embarcaciones de pesca, deportiva, de recreo o tráfico turístico.

2. La clasificación de los tipos de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas, así como las características y los servicios que corresponden a cada categoría, se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO I
Régimen jurídico de los puertos
CAPÍTULO I
El dominio público portuario
Artículo 5. Bienes demaniales.

Integran el dominio público portuario que es titularidad de la Administración de la comunidad autónoma las superficies de tierra y agua, las obras y las instalaciones afectas a usos o servicios portuarios, así como las obras e instalaciones realizadas sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito para fines portuarios.

Artículo 6. Zona de servicio del puerto.

1. Para todos los puertos y las instalaciones que son competencia de la Administración de la comunidad autónoma, en el correspondiente plan director del puerto se delimitará una zona de servicio, en la cual se incluirán los espacios, las superficies y las láminas de agua necesarios por la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o de ampliación de la actividad portuaria.

2. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa, de los bienes de propiedad privada, como también la afectación al uso público portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Administración de la comunidad autónoma que sean de interés para el puerto.

3. Antes de la aprobación de la delimitación de la zona de servicio será necesario contar con el informe favorable de adscripción previsto en la legislación de costas en el supuesto de afectación de nuevo dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 7. Uso de los bienes demaniales.

1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo que establece esta ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y los planes directores de los puertos, de acuerdo con la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre cuando así corresponda.

2. La gestión de los bienes de dominio público incluidos en la zona de servicio del puerto y afectos al servicio público portuario corresponde a Puertos de las Illes Balears, entidad que asume todas las facultades administrativas sobre estos bienes.

3. Puertos de las Illes Balears puede autorizar el uso de dominio público portuario a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma a otras administraciones públicas, sin límite de tiempo, siempre que:

a) La utilización de los bienes se solicite para finalidades de interés general que sean compatibles con la exploración del puerto.

b) Se formalice el convenio correspondiente, en el cual se determinen las condiciones de utilización, así como las tasas y los gastos que debe asumir el organismo autorizado.

4. Puertos de las Illes Balears puede ceder el uso del dominio público portuario a las entidades sin ánimo de lucro que lo soliciten para finalidades de interés social, con las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior.

CAPÍTULO II
Planificación y ordenación de los puertos
Sección 1.ª Los planes directores de los puertos
Artículo 8. Naturaleza y contenido.

1. La ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias reguladas en esta ley se reserva a los planes directores de los puertos. La asignación de los usos portuarios en el litoral que establezcan estos planes directores prevalecerá sobre cualquier otra norma o instrumento urbanístico o de ordenación territorial.

2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, los planes directores tienen que incluir la ordenación de uno o más puertos o instalaciones y de las instalaciones portuarias o marítimas contiguas que se encuentren fuera de la zona de servicio de los puertos y que deban adscribirse formalmente a uno de los puertos que son competencia de la comunidad autónoma.

3. Los planes directores tienen que incluir las determinaciones relativas a:

a) La delimitación de la zona de servicio, incluyendo las adscripciones demaniales correspondientes y dividiendo las aguas portuarias en Zona I y Zona II.

b) La asignación de usos en el ámbito portuario y las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar la seguridad de los mismos.

c) Los criterios de ordenación de las edificaciones, las instalaciones y los espacios portuarios.

4. Asimismo, los planes tienen que contener las previsiones de desarrollo del puerto y la conexión con las redes de transporte terrestre y de servicios; la ordenación de las edificaciones de acuerdo con el entorno urbano próximo al puerto, incluyendo determinaciones sobre usos urbanísticos, como tipología, altura, volumen de ocupación y aparcamientos, así como las medidas relativas a protección medioambiental y patrimonial y planes de emergencias.

Artículo 9. Procedimiento de aprobación.

1. La elaboración, la tramitación y la aprobación inicial de los planes directores corresponde a Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento reglamentario que tiene que garantizar la intervención suficiente de las administraciones públicas con competencias afectadas, y en particular la del ministerio con competencia en materia de costas, el trámite de información pública por un plazo no inferior a un mes y la evaluación adecuada del impacto medioambiental.

2. La aprobación definitiva corresponde al consejero competente en materia de puertos mediante orden.

Artículo 10. Obras urgentes o excepcionales.

1. Sólo pueden autorizarse obras no previstas en el plan director del puerto en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional. Oído el ayuntamiento correspondiente, estas circunstancias tienen que ser apreciadas por el Consejo de Gobierno.

2. Una vez aprobada la ejecución de las obras, tiene que iniciarse el procedimiento de revisión o modificación del plan vigente.

Artículo 11. Modificación de los planes.

1. Las modificaciones de los planes directores de los puertos que tengan carácter sustancial se someterán al procedimiento de aprobación indicado en el artículo 9. Cuando la modificación no tenga este carácter será aprobada por Puertos de las Illes Balears, oído el ayuntamiento correspondiente. Previamente se abrirá un trámite de información pública por un plazo de 30 días.

2. A estos efectos, tendrá carácter de modificación sustancial la ampliación superior a un 30% de la superficie ocupada en el mar con obras de infraestructura o de la superficie terrestre de la zona de servicio.

3. La aprobación inicial del proyecto de modificación podrá suponer la suspensión total o parcial del plan director del puerto.

Sección 2.ª Coordinación con el planeamiento urbanístico
Artículo 12. Principios.

1. La ordenación urbanística de los puertos tiene que procurar su conexión e integración en el entorno urbano y la creación de las condiciones adecuadas para el desarrollo eficaz de las actividades portuarias.

2. Los instrumentos urbanísticos de planeamiento general calificarán la zona de servicio de los puertos como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en la explotación portuaria.

3. Sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento general deban adaptarse a los planes directores de los puertos, éstos podrán prever el régimen de ordenación que se aplicará mientras no se produzca la adaptación.

Artículo 13. Informe de la administración portuaria.

1. En el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a los puertos y a las instalaciones reguladas en esta ley, las administraciones competentes deberán recabar en todo caso el informe de Puertos de las Illes Balears.

2. El informe al cual se refiere el apartado anterior deberá remitirse en un plazo máximo de dos meses y tiene carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos.

Artículo 14. Control urbanístico.

1. Son obras públicas de interés general y, por lo tanto, no sujetas a los actos de control preventivo municipal, las siguientes:

a) Las que se realicen en la zona de servicio del puerto.

b) Las que sean necesarias para la conexión del puerto con la red viaria y con los sistemas generales y locales.

2. Los actos de edificación y de uso del suelo que tengan que realizarse en la zona de servicio del puerto quedan sometidos a la autorización de Puertos de las Illes Balears. En el procedimiento de otorgamiento deberá contarse preceptivamente con el informe urbanístico del municipio correspondiente, que tiene que emitirse en el plazo de un mes.

Artículo 15. Obras que afectan a la zona de servicio.

1. Las obras a realizar en edificios colindantes con la zona de servicio del puerto no pueden ser autorizadas por las administraciones públicas competentes sin que se haya solicitado previamente un informe a Puertos de las Illes Balears.

2. El informe al cual se refiere el apartado anterior, que tiene carácter vinculante en lo que concierne a los aspectos relacionados directamente con la protección del dominio público portuario y la viabilidad de las actividades portuarias, tiene que emitirse en el plazo de un mes. Transcurrido el mencionado plazo sin que se haya emitido, se entenderá favorable.

Sección 3.ª Promoción de nuevos puertos y de ampliaciones sustanciales
Artículo 16. Iniciativa.

1. La iniciativa para la promoción de la construcción de nuevos puertos y para la ampliación sustancial de los existentes, corresponde a Puertos de las Illes Balears o a las personas físicas o jurídicas que estén interesadas.

2. A estos efectos, tendrá carácter de modificación sustancial la ampliación superior a un 30% de la superficie ocupada en el mar con obras de infraestructura o de la superficie terrestre de la zona de servicio.

3. La iniciativa particular ha de llevarse a cabo mediante una solicitud dirigida a Puertos de las Illes Balears que deberá ir acompañada, en los términos que reglamentariamente se determinan, de una memoria y de un proyecto básico en el que se describan el emplazamiento y las características esenciales de las nuevas infraestructuras o instalaciones.

4. Si el promotor del proyecto presentado, en caso de que haya habido concurso, no resulta adjudicatario de la concesión que finalmente se otorgue, tiene derecho a la compensación económica de los gastos que haya asumido.

Artículo 17. Aprobación de los proyectos básicos.

1. Si el proyecto básico se considera adecuado por Puertos de las Illes Balears, se someterá, antes de su aprobación, a informe del ministerio con competencia en materia de costas, a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley de costas, a informe del órgano competente del consejo insular respectivo, que tendrá carácter vinculante cuando se refiera a la promoción de nuevos puertos. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya remitido se considerará favorable. Asimismo se solicitará informe del ayuntamiento correspondiente, que no tendrá carácter vinculante, y que ha de emitirse en el plazo de un mes.

2. Cuando el informe a emitir por el consejo insular corresponda a un proyecto de ampliación sustancial, no tendrá carácter vinculante. Si el informe fuera desfavorable, Puertos de las Illes Balears abrirá un periodo de consultas con los representantes de aquél, por un plazo mínimo de un mes. Una vez transcurrido el trámite sin acuerdo, Puertos de las Illes Balears, con carácter discrecional, puede aprobar el proyecto básico y redactar el proyecto de ejecución, el cual servirá de base al procedimiento para el otorgamiento de la concesión por concurso, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título IV de esta ley.

3. Cuando la iniciativa sea de Puertos de las Illes Balears, el proyecto básico deberá someterse a la misma aprobación.

4. El acta de aprobación tiene que notificarse al solicitante y, si procede, a los titulares de concesiones y autorizaciones administrativas que tengan la condición de interesados, como también a las administraciones territoriales afectadas.

TÍTULO II
Organización administrativa
CAPÍTULO I
La administración portuaria
Artículo 18. Concepto.

1. La administración portuaria regulada en esta ley está integrada por la consejería competente en materia de puertos, la entidad Puertos de las Illes Balears y los entes que dependan de ella.

2. En el marco de la dirección superior del Gobierno, corresponde a la administración portuaria el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de puertos e instalaciones portuarias y marítimas.

Artículo 19. Principios de actuación.

La administración portuaria tiene que ajustar su actuación a los principios siguientes:

a) La utilización racional del litoral y de los recursos naturales.

b) La protección, el mantenimiento y la defensa del dominio público portuario.

c) El fomento de la participación de los agentes económicos y sociales en el diseño y la ejecución de la política portuaria.

d) La coordinación y la colaboración leal con el resto de administraciones públicas con competencias o intereses concurrentes en materia portuaria.

e) La organización y el funcionamiento de los servicios públicos de acuerdo con criterios de eficacia, eficiencia y buena administración.

f) La calidad en la prestación de servicios a los usuarios, garantizándoles un estatuto adecuado.

g) La eficiencia en la gestión económica, procurando la obtención de ingresos suficientes para financiar los gastos ordinarios y las inversiones propuestas.

h) La garantía de la seguridad de las empresas y los usuarios.

i) Facilitar el mantenimiento de las instalaciones portuarias de los bienes que tengan un valor patrimonial consolidado.

Artículo 20. Funciones de la consejería competente en materia de puertos.

1. La consejería competente en materia de puertos desarrolla la política del Gobierno en este sector de la actividad pública, orienta y controla la actuación de los entes que dependen de ella y ejerce las competencias que le atribuye esta ley.

2. Corresponde, en todo caso, al titular de esta consejería, además de lo previsto en la ley:

a) Elevar al Consejo de Gobierno los proyectos de decreto que tengan que dictarse en ejecución de esta ley.

b) Aprobar definitivamente los planes directores de puertos.

c) Orientar y controlar la actuación de Puertos de las Illes Balears mediante la fijación de criterios y directrices de política portuaria.

d) Aprobar, mediante orden, los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para la ocupación del dominio público portuario.

CAPÍTULO II
El ente público Puertos de les Illes Balears
Sección 1.ª Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 21. Naturaleza jurídica.

1. Se crea el ente Puertos de las Illes Balears como ente de derecho público, de los previstos en el párrafo 1 del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que la ley atribuye. El ente se adscribe a la consejería competente en materia de puertos.

2. Puertos de las Illes Balears tiene encomendado, en los términos que prevé esta ley, el ejercicio de las competencias ejecutivas de la administración autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas.

3. Para el cumplimiento más eficaz de sus funciones, y previa autorización del Consejo de Gobierno, Puertos de las Illes Balears puede crear sociedades mercantiles, agrupaciones de interés económico, consorcios, fundaciones o cualquier otra forma de personificación admitida en derecho, así como participar en las que ya estén constituidas.

Artículo 22. Funciones.

Para cumplir su finalidad institucional, Puertos de las Illes Balears ejerce las funciones siguientes:

a) La gestión, la protección, el mantenimiento y la defensa del dominio público portuario que se le adscriba y el que pudiese afectar a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) La participación en la planificación portuaria y en los procedimientos de elaboración de las disposiciones reglamentarias que tengan que dictarse en ejecución de esta ley.

c) La aprobación de los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario así como de las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios.

d) La aprobación técnica de los proyectos para la

construcción o modificación y de explotación de los puertos, las dársenas y el resto de instalaciones y obras portuarias que sean competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como su proyección, construcción y explotación cuando sean de gestión directa.

e) La tramitación y la aprobación inicial de los planes directores de los puertos.

f) El fomento de la actividad económica de los puertos y la optimización de la gestión económica y rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.

g) La colaboración en la adopción de las medidas de preservación y mejora medioambiental del litoral, cuando así se le encomiende.

h) Las relativas a las autorizaciones, concesiones y licencias reguladas en esta ley.

i) La gestión de los servicios portuarios, así como de las actividades complementarias o vinculadas.

j) La realización, la autorización, el fomento y el control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico y el tránsito portuarios y de las destinadas a garantizar la seguridad de las empresas y los usuarios.

k) La gestión, la administración y el control de subvenciones y ayudas cuando, por razón de la materia, así lo decida la consejería competente en materia de puertos.

l) El establecimiento de las tarifas reguladas en esta ley para la prestación de los servicios portuarios que corresponda aprobar en la administración portuaria.

m) La recaudación del canon establecido para la utilización del dominio público portuario, del resto de tasas previstas en esta ley y de cualquier otro ingreso que le corresponda.

n) La policía portuaria.

o) La potestad sancionadora en los términos que prevé esta ley.

p) La colaboración con la consejería a la que esté adscrito en las relaciones institucionales con otras administraciones y organismos que actúan en materia de puertos.

q) La propuesta de los bienes y derechos que tienen que ser objeto de expropiación forzosa.

r) La realización de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.

s) El resto de funciones que le asigna esta ley y las que le atribuyan el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma.

t) La colaboración con entidades que se dedican a la protección del patrimonio marítimo del ámbito de las Illes Balears.

Artículo 23. Derecho aplicable.

1. Puertos de las Illes Balears debe someterse, en cuanto a su actividad, al ordenamiento jurídico privado, incluso en lo que concierne a las adquisiciones patrimoniales y a la contratación. No obstante, queda sometido a las normas administrativas en los aspectos siguientes:

a) Las relaciones con la Administración de la comunidad autónoma y otros entes públicos.

b) El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.

c) Las relaciones jurídicas que impliquen el ejercicio de potestades públicas y, en especial, las de carácter demanial, la de policía, la sancionadora y la tributaria.

d) Las actuaciones de carácter presupuestario.

e) Cualquier otra función que esté prevista en normas legales o reglamentarias.

2. La actividad contractual de Puertos de las Illes Balears se regirá por la legislación civil o mercantil, en el marco de lo que prevé la legislación de contratos de las administraciones públicas, y de acuerdo, en todo caso, con los principios de publicidad y libre concurrencia.

Artículo 24. Impugnación de actos.

1. Los actos administrativos dictados por el consejo de administración de Puertos de las Illes Balears agotan la vía administrativa y contra ellos puede interponerse recurso contencioso administrativo de acuerdo con la legislación reguladora de esta jurisdicción.

2. Contra los actos administrativos dictados por otros órganos de Puertos de las Illes Balears puede interponerse recurso de alzada ante el consejo de administración de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. La impugnación de los actos de carácter económico tributario se rige por la legislación reguladora de las reclamaciones económicas administrativas.

4. Los actos sujetos a los ordenamientos civil, mercantil y laboral se discuten ante la jurisdicción competente, previa reclamación que tiene que resolver el consejo de administración de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 25. Responsabilidad patrimonial.

El consejo de administración de Puertos de las Illes Balears debe resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la administración portuaria.

Sección 2.ª Organización
Artículo 26. Estructura básica.

1. Puertos de las Illes Balears se organiza, en los términos que prevén los estatutos de la entidad, de acuerdo con la estructura básica siguiente:

a) El presidente, el vicepresidente y el consejo de administración son los órganos de gobierno.

b) El director gerente, los delegados territoriales y el resto de órganos dependientes son los órganos de gestión.

c) El consejo asesor es el órgano de consulta y participación.

2. El Gobierno, a propuesta del consejo de administración, aprueba y modifica los estatutos mediante decreto.

Artículo 27. Presidencia y vicepresidencia.

1. La presidencia de Puertos de las Illes Balears la ocupa la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, a la cual corresponden la representación y la dirección superior de la entidad.

2. El vicepresidente es designado por el Gobierno, con categoría de alto cargo, de acuerdo con criterios de competencia y experiencia profesionales. Tiene carácter ejecutivo y ejerce las funciones que le asignan los estatutos y las que le delega la presidencia de la entidad.

Artículo 28. Consejo de administración.

1. El consejo de administración es el órgano colegiado al cual corresponde el establecimiento de las líneas generales de actuación de la entidad y la coordinación de sus órganos, servicios y dependencias. Adopta, asimismo, las decisiones fundamentales en las materias atribuidas a la competencia de la entidad y ejerce, en todo caso, las funciones siguientes:

a) Aprobar el proyecto de estatutos y sus modificaciones.

b) Aprobar los anteproyectos de presupuestos y los planes de actuación de la entidad.

c) Aprobar las tarifas para la prestación de servicios y proponer la fijación y la revisión del canon para el aprovechamiento del dominio público y del resto de tasas en lo referente a esta ley.

d) Otorgar los títulos jurídicos, las concesiones, licencias y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario y para la prestación de los servicios en los puertos.

e) Organizar y dirigir la gestión y la recaudación de los tributos y del resto de ingresos públicos previstos en esta ley.

f) Autorizar las inversiones y las operaciones financieras de la entidad, como también la constitución de sociedades o de otras entidades y la participación en las constituidas.

g) Aprobar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual y el plan de empresa.

h) Aprobar la plantilla laboral y las actuaciones relativas a su selección y retribución.

i) Aprobar los convenios y los contratos, cuando no corresponda a otros órganos.

j) Realizar los actos de gestión, disposición y administración del patrimonio de la entidad de acuerdo con los estatutos.

k) Decidir sobre el ejercicio de las acciones y los recursos que corresponden a la entidad para la defensa de sus intereses.

l) La realización de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.

m) Ejercer el resto de funciones que le atribuyen esta ley y sus estatutos.

n) En su caso, establecer los convenios de colaboración que correspondan con entidades relacionadas con la protección del patrimonio marítimo para la consecución de sus objetivos.

2. Los estatutos determinan la composición del consejo de administración de acuerdo con los preceptos siguientes:

a) Son miembros natos el presidente, que también lo es del consejo de administración, el vicepresidente y el director gerente de Puertos de las Illes Balears.

b) Los miembros designados, en número no inferior a 12 ni superiores a 18, son nombrados por acuerdo del Consejo de Gobierno por un periodo de cuatro años.

c) Al menos la mitad de los miembros designados tienen que serlo de acuerdo con criterios de competencia profesional.

3. Reglamentariamente se determina el régimen de incompatibilidades de los miembros del consejo de administración y el resto de aspectos que conforman su estatuto personal.

Artículo 29. Director gerente.

1. El director gerente es el órgano unipersonal al cual corresponde la dirección inmediata de los servicios y las dependencias de la entidad, como también la coordinación directa de los órganos y las unidades que dependan de ésta.

2. El director gerente es nombrado por el consejero competente en materia de puertos, atendiendo a criterios de competencia profesional.

Artículo 30. Consejo asesor.

1. Como órgano de consulta y participación, se constituye un consejo asesor con funciones de estudio, propuesta e informe, que deberá ser consultado sobre aquellas materias que se establezcan reglamentariamente.

2. La composición y el régimen de funcionamiento del órgano se regulan en los estatutos, los cuales fijan un número de miembros no superior a 30 y establecen la representación, como mínimo, de los sectores siguientes:

a) Los consejos insulares y los municipios donde se ubiquen instalaciones portuarias.

b) La administración portuaria del Estado.

c) Las cámaras de comercio, industria y navegación.

d) Las cofradías de pescadores.

e) Las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito portuario.

f) Las asociaciones de puertos deportivos y los clubes náuticos deportivos.

g) Las entidades dedicadas al fomento y a la promoción del turismo.

h) Capitanía Marítima.

i) La Federación Balear de Vela.

Sección 3.ª Recursos económicos y humanos
Artículo 31. Régimen patrimonial.

1. El patrimonio propio de Puertos de las Illes Balears está constituido por los bienes y los derechos que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears le atribuya como propios, por los que adquiera por cualquier título, así como por los que le sean adscritos, incluidos los procedentes de la reversión de las concesiones.

2. La gestión del patrimonio propio y adscrito se ajusta a las normas específicas contenidas en esta ley. Corresponde en todo caso a Puertos de las Illes Balears ejercer todos los derechos y las prerrogativas que atribuye a la Administración de la comunidad autónoma la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los efectos de la conservación, administración, defensa y recuperación de oficio del patrimonio propio y adscrito, y la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando sea de aplicación.

Artículo 32. Financiación.

1. Constituyen los recursos económicos de Puertos de las Illes Balears:

a) Las asignaciones establecidas en las leyes de presupuestos generales.

b) Los productos, las rentas o los incrementos derivados de la gestión patrimonial.

c) Los ingresos de las tasas y las tarifas que se establezcan por la ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario y por la prestación de servicios en los puertos.

d) Las participaciones o los ingresos que provengan de convenios o contratos suscritos por cualquier otro organismo, empresa o persona física o jurídica.

e) El producto de las multas impuestas de acuerdo con esta ley.

f) Cualquier otro admitido por el ordenamiento jurídico.

2. Los recursos tributarios recaudados por Puertos de las Illes Balears se han de afectar al cumplimiento de la finalidad institucional que esta ley le confía.

3. La programación de las inversiones tiene que incluir, siempre que lo permita el resultado del ejercicio económico precedente, la ejecución de actuaciones dirigidas a la protección y conservación del litoral.

Artículo 33. Régimen de personal.

1. El personal de Puertos de las Illes Balears se rige por el derecho laboral. La entidad goza de autonomía para la gestión de los recursos humanos.

2. El personal de nuevo ingreso, salvo el directivo, tiene que ser seleccionado de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante convocatoria pública.

3. El personal directivo tiene que ser seleccionado de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, y en atención a criterios de competencia y de experiencia profesionales.

4. Todo el personal queda sometido al régimen de incompatibilidades y al resto de disposiciones que se declaren aplicables al personal del sector público de las Illes Balears.

Artículo 34. Régimen presupuestario y de control.

1. Puertos de las Illes Balears elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto de explotación y capital, así como un programa de actuación que ha de ajustarse a los objetivos establecidos por la consejería competente en materia de puertos. El anteproyecto y el programa deben elevarse a la consejería competente en materia de puertos para su tramitación.

2. Esta entidad debe llevar a cabo su contabilidad de acuerdo con la normativa vigente que le es de aplicación, y se somete al régimen de control económico y financiero de conformidad con lo que establecen las disposiciones reguladoras del sector público de la administración autonómica.

Artículo 35. Régimen tributario.

Puertos de las Islas está sometido al mismo régimen tributario que corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y goza de idénticas exenciones y beneficios fiscales de acuerdo con la normativa específica que le sea aplicable.

TÍTULO III
Prestación de servicios en los puertos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 36. Servicios prestados en los puertos.

1. De acuerdo con lo que prevé esta ley, la prestación de servicios en los puertos de la comunidad autónoma se realizará, según proceda, por Puertos de las Illes Balears o por los particulares que tengan la licencia o la autorización correspondiente.

2. Los servicios se clasifican en:

a) Servicios portuarios, que pueden ser generales y básicos.

b) Servicios comerciales y otras actividades.

CAPÍTULO II
Servicios portuarios
Sección 1.ª Concepto y tipología
Artículo 37. Concepto, normas generales y tipología.

1. Son servicios portuarios las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades náuticas y portuarias de acuerdo con lo que prevé esta ley y las normas que la desarrollan.

2. El establecimiento, la gestión y la prestación de los servicios portuarios se llevan a cabo de acuerdo con lo que establecen las ordenanzas reguladoras.

3. Los servicios se prestarán en los espacios y con las infraestructuras de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de acuerdo con criterios de objetividad. Sólo podrán limitarse o denegarse en los casos en que los usuarios no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, en las ordenanzas reguladoras o en el título correspondiente.

4. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación ha de realizarse de acuerdo con la legislación que protege a los consumidores y usuarios.

5. Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales, cuya prestación se reserva a Puertos de las Illes Balears, y en servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia.

Sección 2.ª Los servicios portuarios generales
Artículo 38. Concepto y delimitación de los servicios portuarios generales.

1. Son servicios generales del puerto aquellos servicios comunes que son titularidad de Puertos de las Illes Balears de los cuales se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud y, en todo caso, los siguientes:

a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

b) El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios básicos, a los comerciales y a otras actividades.

c) Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.

d) Los servicios de prevención, vigilancia, seguridad y policía, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.

e) El servicio de alumbrado de las zonas comunes.

f) El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y agua.

g) La colaboración con las administraciones competentes en la prevención y el control de emergencias, incluidos los servicios de protección civil, prevención y extinción de incendios y lucha contra la contaminación.

Artículo 39. Prestación de servicios generales.

1. Los servicios generales son gestionados por Puertos de las Illes Balears.

2. Estos servicios tienen que ser prestados por el personal del ente público de acuerdo con las normas y los criterios técnicos que se prevén en las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de que puedan encomendarse a terceros en determinados casos cuando no se ponga en riesgo la seguridad o cuando no impliquen ejercicio de autoridad.

3. En los puertos deportivos y en las restantes instalaciones gestionadas en régimen de concesión administrativa, los servicios generales pueden ser prestados por el concesionario si así lo prevé el título correspondiente.

Sección 3.ª Los servicios portuarios básicos
Artículo 40. Concepto y delimitación de los servicios portuarios básicos.

1. Son servicios portuarios básicos aquellas actividades comerciales que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario.

2. Son servicios básicos los siguientes:

a) El practicaje.

b) El remolque portuario.

c) El amarre, el desamarre y la botadura de embarcaciones.

d) El embarque y desembarque de pasajeros.

e) La carga y la descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.

f) El depósito y el transporte horizontal de mercancías.

g) El suministro de agua y de energía eléctrica a las embarcaciones.

h) La recepción de residuos generados por las embarcaciones.

i) El muelle de espera y la superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.

j) El balizamiento.

k) Los medios de izada de embarcaciones y de reparación.

l) El equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.

m) La recogida y el tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.

n) El sistema higiénico sanitario.

o) El sistema de gestión de calidad ambiental.

p) El plan de emergencias y seguridad.

q) Servicio de radiocomunicación y los servicios telefónicos, telemático y de VHF, así como el de información meteorológica.

r) El sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y el sistema de filtración y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.

s) El resto de servicios no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo dispongan las ordenanzas correspondientes.

Artículo 41. Normas generales.

1. Los servicios básicos están sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta ley, las cuales se desarrollarán en las ordenanzas reguladoras de los servicios correspondientes con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones razonables de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio y de respeto al medio ambiente.

2. Corresponde a Puertos de las Illes Balears adoptar las medidas que sean precisas para garantizar una cobertura adecuada de las necesidades de servicios básicos en los puertos, asumiendo la gestión directa de los servicios cuando sea necesario.

3. El consejo de administración de Puertos de las Illes Balears autorizará, cuando sea procedente, la autoprestación en los términos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4. En caso de impago del servicio por parte de los usuarios, Puertos de las Illes Balears puede autorizar a los prestadores a suspender temporalmente el servicio, hasta que se efectúe su pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión.

Artículo 42. Obligaciones de servicio público.

1. Son obligaciones de servicio público, que tienen que ser aceptadas por todos los prestadores de servicios básicos en los términos en que lo concreten los títulos habilitantes respectivos, las siguientes:

a) Mantener la continuidad y la regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, excepto causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, Puertos de las Illes Balears podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.

b) Cooperar en los trabajos de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y el control de las emergencias, tal como indique su plan de autoprotección. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.

c) Someterse, cuando proceda, a la potestad tarifaria en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las cuales se rige el título habilitante.

Artículo 43. Prestación de los servicios básicos.

1. Los servicios básicos se prestan a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas.

2. En los puertos deportivos y en las restantes instalaciones gestionadas en régimen de concesión administrativa, la prestación de los servicios portuarios básicos corresponde a los concesionarios de acuerdo con el título concesional.

3. Reglamentariamente se establecen los supuestos y las circunstancias en que Puertos de las Illes Balears puede imponer la obligatoriedad de estos servicios.

Artículo 44. Títulos habilitantes.

1. Para la prestación de los servicios básicos es necesario obtener la licencia correspondiente de Puertos de las Illes Balears.

2. Las condiciones para ser titular de las licencias, los requisitos y el procedimiento para otorgarlas, su contenido y el régimen jurídico, se establecen reglamentariamente.

Artículo 45. Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos.

1. Puertos de las Illes Balears gestiona el Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos, que tiene carácter público y al cual acceden de oficio los títulos habilitantes correspondientes.

2. La organización, el funcionamiento y el régimen de inscripción de este registro se regularán por orden del titular de la consejería competente en materia de puertos, a propuesta del consejo de administración de Puertos de las Illes Balears.

CAPÍTULO III
Servicios comerciales y otras actividades
Artículo 46. Ámbito de aplicación.

1. Son servicios comerciales las actividades de prestación portuarias o no portuarias de naturaleza comercial que, sin tener el carácter de servicios portuarios, están permitidas en el dominio público portuario, de acuerdo con lo que prevé esta ley.

2. Los servicios comerciales se prestan en régimen de competencia.

3. El desarrollo de actividades industriales, artesanas o de naturaleza similar en el dominio público portuario, está sometido al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.

4. Cuando en los puertos y en las dársenas deportivos definidos en esta ley, además de prestarse servicios generales y básicos, se presten otros servicios complementarios o actividades, comerciales o no, que ligados a la navegación deportiva o de ocio se dirijan como componente esencial a la desestacionalización del turismo náutico, se calificarán complementariamente como estación náutica.

5. La estación náutica se desarrollará como instrumento de potenciación del sector náutico, en aras de la implantación de un modelo turístico-náutico de calidad. La comisión mixta que se cree en desarrollo del artículo 8 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del régimen especial de las Illes Balears, deberá incorporar este instrumento en el plan de medidas que se dicte para la implantación de este modelo de calidad.

Artículo 47. Prestación de servicios comerciales y otras actividades por parte de terceros.

1. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades mencionadas en el artículo anterior, por parte de terceros, requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia de la autorización será el que determine el título correspondiente y podrá tener carácter indefinido excepto cuando vaya vinculada a la ocupación del dominio público. En este último supuesto, el plazo será el mismo que el que habilita la ocupación.

2. Las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria tienen que ajustarse a los pliegos de condiciones generales que tiene que aprobar Puertos de las Illes Balears, con el objeto de garantizar que se realizan de forma compatible con los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto, en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.

3. A fin de que Puertos de las Illes Balears resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, el interesado tendrá que formular una solicitud acompañada de la documentación que se establezca reglamentariamente. Previa la tramitación del procedimiento, corresponde al consejo de administración de Puertos de las Illes Balears el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al director gerente el de aquéllas que no excedan de este plazo.

4. Las autorizaciones tienen que incluir, como mínimo, las condiciones relativas a los aspectos siguientes:

a) Objeto del servicio o de la actividad.

b) Plazo de vigencia.

c) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

d) Garantías que hayan de constituirse, incluidas aquéllas que sean necesarias para cubrir los posibles riesgos medioambientales.

e) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y la calidad ambiental del servicio o de la actividad.

f) Otras condiciones que se consideren pertinentes.

5. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará en un solo expediente, otorgándose un título administrativo único en el cual se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario para el mismo plazo.

Artículo 48. Servicios comerciales prestados por Puertos de las Illes Balears.

La prestación de servicios comerciales por parte de Puertos de las Illes Balears estará limitada a aquellas actividades directamente relacionadas con la actividad portuaria que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, además, para atender las posibles deficiencias de la iniciativa privada.

CAPÍTULO IV
Prestación de servicios en puertos deportivos
Artículo 49.

1. La prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros que cuenten con el título correspondiente.

2. En las dársenas y en los puertos deportivos tienen que prestarse los servicios siguientes:

a) Amarre, desamarre y botadura de embarcaciones.

b) Muelle de espera y superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.

c) Balizamiento.

d) Medios de izada de las embarcaciones y de reparación.

e) Suministro de carburante.

f) Servicio de radiocomunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica.

g) Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.

h) Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.

i) Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.

j) Sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y sistema de filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.

k) Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación de las aguas grises y residuales de las embarcaciones.

l) Sistema de almacenaje cubierto.

m) Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques.

n) Edificio social y cantina.

o) Sistema higiénico sanitario.

p) Servicio de suministro de hielo.

q) Instalaciones aptas para la enseñanza náutica y la realización de prácticas de actividades vinculadas a los puertos.

r) Equipo de apoyo para salvamento marítimo.

s) Accesos aptos para discapacitados.

t) Sistema de gestión de calidad ambiental.

u) Capitanía del puerto.

v) Plan de emergencias y seguridad.

w) Servicio de rampa para embarcaciones a remolque.

3. Por orden del consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios enunciados en el apartado anterior, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada puerto.

CAPÍTULO V
Régimen económico
Artículo 50. Tarifas.

1. Como contraprestación de los servicios establecidos de acuerdo con esta ley, Puertos de las Illes Balears o la entidad que los preste, exige el pago de las tarifas correspondientes, de conformidad con la legislación que sea aplicable según su naturaleza jurídica.

2. Las tarifas a que se refiere el punto anterior que no tengan el carácter de tasa son aprobadas por el consejo de administración de Puertos de las Illes Balears. Su establecimiento tiene que guiarse por criterios de rentabilidad.

3. En el establecimiento de las tarifas portuarias pueden introducirse, en las condiciones establecidas en las ordenanzas correspondientes, tratamientos más favorables en relación con los titulares de embarcaciones tradicionales, las empresas dedicadas al transporte interinsular y las de pesca artesana o de litoral.

TÍTULO IV
Gestión del dominio público portuario
CAPÍTULO I
Régimen de utilización
Artículo 51. Formas de gestión demanial.

1. Puertos de las Illes Balears gestiona el dominio público portuario que es competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con criterios de eficacia y eficiencia, y en consonancia con los objetivos económicos, sociales y medioambientales de la política portuaria.

2. La gestión del dominio público portuario comprende la ejecución de obras, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, la prestación de servicios, la adopción de medidas de preservación y defensa del demanial y cualquiera otra función o actuación regulada en esta ley.

Artículo 52. Usos permitidos.

En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y en todo caso:

a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.

b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.

c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo.

Artículo 53. Usos prohibidos.

En la zona de servicio de los puertos quedan prohibidos, en todo caso:

a) El tendido aéreo de líneas eléctricas y telefónicas.

b) Los vertidos contaminantes y aquéllos que no sean autorizados.

Artículo 54. Utilización del dominio público portuario por parte de terceros.

1. La utilización por parte de terceros del dominio público portuario para usos en los que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que comporten la ejecución de obras o de instalaciones, requiere el otorgamiento de la preceptiva autorización o concesión administrativa, según corresponda.

2. Las autorizaciones y las concesiones otorgadas según esta ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, las licencias y, en general, las autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. En el supuesto de que estas autorizaciones se obtengan antes del otorgamiento del título administrativo exigible para la ocupación del dominio, su eficacia quedará condicionada al otorgamiento de aquél.

3. Las solicitudes de autorizaciones y de concesiones para el uso del dominio público portuario se resuelven con carácter discrecional. Los actos desestimatorios tienen que estar debidamente motivados.

4. Puertos de las Illes Balears conserva, en todo momento, las facultades de tutela y policía sobre el dominio público objeto de concesión o autorización.

CAPÍTULO II
Disposiciones comunes relativas a concesiones y autorizaciones
Artículo 55. Procedimiento de otorgamiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas en este título se inicia de oficio, mediante la convocatoria de un concurso, o a solicitud de persona interesada, y se resuelve por el consejo de administración de Puertos de las Illes Balears.

2. Los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones se aprueban por orden de consejero competente en materia de puertos, y los relativos a autorizaciones los aprueba Puertos de las Illes Balears.

3. Si, durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, Puertos de las Illes Balears convoca un concurso, el solicitante que desista y que participe en el concurso, sin resultar ganador, tendrá derecho a recuperarse de los gastos del proyecto a cargo del adjudicatario.

4. El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.

Artículo 56. Contenido del título.

1. El título autorizador o concesional incluye, como mínimo, las condiciones de utilización del dominio público siguientes:

a) El objeto y el alcance de la ocupación o la utilización del dominio público portuario.

b) Las obras o las instalaciones que, si procede, tiene que ejecutar el adjudicatario, de acuerdo con el proyecto constructivo, como también los plazos de comienzo y de finalización de las obras.

c) El plazo de duración y, si procede, la posibilidad de prórroga.

d) Las fianzas que deban constituirse.

e) El canon de aprovechamiento del dominio público portuario.

f) Las condiciones de uso de los espacios portuarios.

g) Las condiciones, si procede, de prestación de los servicios, así como las tarifas o los precios máximos que deben percibirse de los usuarios, en los que serán repercutibles los gastos de mantenimiento y conservación así como los gastos generales necesarios, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.

h) La obligación del adjudicatario de facilitar la información que le solicite la administración en relación a los resultados económicos de la explotación.

i) La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer, por su cuenta, las reparaciones que sean necesarias.

j) Las facultades de auxilio y cooperación que asume el concesionario en materia de policía portuaria.

k) Las causas generales y específicas que determinen su extinción.

l) La declaración de que la administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular de la concesión o autorización en caso de extinción.

2. Asimismo, el título tiene que incluir las medidas específicas que, en su caso, sean necesarias para preservar el medio ambiente y garantizar la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.

Artículo 57. Modificación, revisión y extinción de autorizaciones y concesiones.

1. Las autorizaciones y concesiones se modifican, se extinguen y se revisan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre, sin perjuicio de las señaladas en esta ley.

2. El incumplimiento sustancial de las cláusulas o de las condiciones del título por causas imputables al titular puede determinar, con la audiencia previa de éste, la extinción de la autorización o de la concesión, sin perjuicio del procedimiento sancionador que se pueda incoar.

3. Cuando la extinción del título derive del incumplimiento imputable al titular, tiene que ir acompañada de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios causados a la administración, la pérdida de las garantías constituidas y la imposición de las sanciones correspondientes.

4. Una vez iniciado un procedimiento de caducidad del título habilitante, Puertos de las Illes Balears puede ordenar, con la audiencia previa del titular, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones para asegurar la efectividad de la resolución que tenga que dictarse.

5. La renuncia al título lleva implícita, en todo caso, la pérdida de la fianza definitiva que se haya constituido.

CAPÍTULO III
Autorizaciones
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 58. Reglas generales.

1. Quedan sujetos a la autorización previa de Puertos de las Illes Balears:

a) Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles por un periodo inferior a tres años.

b) La utilización de instalaciones portuarias fijas para los buques, el pasaje y las mercancías.

c) El desarrollo en el ámbito portuario de actividades industriales, comerciales o de servicios, de acuerdo con el título III de esta ley.

2. En los casos previstos en el punto c) del apartado anterior, la autorización incluirá los aspectos relativos al aprovechamiento del dominio público.

Artículo 59. Naturaleza.

Las autorizaciones se otorgan a título de precario, con carácter personal e intransferible, por un periodo máximo de tres años, transcurrido el cual no pueden prorrogarse, salvo lo que se dispone en esta ley para el amarre de las embarcaciones de recreo en puertos y dársenas de gestión pública.

Artículo 60. Procedimiento.

1. Reglamentariamente se establece el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este capítulo, el cual, con carácter general, se inicia por solicitud de la persona interesada.

2. Si la solicitud se opone de manera notoria a los instrumentos de ordenación portuaria o a la normativa vigente, no se admitirá y se archivará sin más trámite que la audiencia previa al interesado.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento es de seis meses, transcurrido el cual, sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud correspondiente se entenderá desestimada.

Artículo 61. Revocación.

1. La Administración portuaria puede revocar las autorizaciones, mediante resolución motivada y con la audiencia previa del titular, en los casos siguientes:

a) Cuando sean incompatibles con obras, normativas o planes aprobados con posterioridad al otorgamiento.

b) Cuando sean un obstáculo para la explotación portuaria.

c) Cuando impidan la utilización del espacio portuario para actividades de más interés público.

2. La revocación, en las circunstancias indicadas en el apartado anterior, no da derecho a indemnización.

Artículo 62. Efectos de la extinción.

1. Una vez extinguida la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo disponga la administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones prescritas, ésta se realizará subsidiariamente por la administración a cargo del obligado.

2. En cualquier caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.

Sección 2.ª Disposiciones específicas para el uso de puestos de amarre de embarcaciones de recreo
Artículo 63. Principios generales.

1. El otorgamiento de las autorizaciones de uso de amarres para embarcaciones de recreo no profesionales corresponde a Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se establecen reglamentariamente, y según los principios siguientes:

a) La gestión unificada de la demanda de amarres.

b) El establecimiento de regímenes específicos según el tipo de embarcación y los periodos de utilización efectiva de amarres.

c) El favorecimiento de la utilización de las dársenas de dique seco.

d) El fomento de los usos a tiempo compartido.

e) La implantación efectiva de medidas de control medioambiental.

2. Puertos de las Illes Balears garantizará una oferta adecuada de los amarres para embarcaciones transeúntes en cada puerto en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. En las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el ente público podrá fijar, con criterios objetivos, oído el concesionario y atendiendo al título concesional, el porcentaje mínimo de amarres destinados a esta finalidad.

4. Puertos de las Illes Balears garantizará un porcentaje mínimo de amarres públicos para las embarcaciones tradicionales con valor histórico y patrimonial que hayan sido declaradas Bien de Interés Cultural.

Artículo 64. Características de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de uso de amarres se otorgan con carácter personal e intransferible, para un solo titular y para una embarcación determinada.

2. Excepcionalmente, se admite, por una sola vez y para la misma embarcación, la transmisión por causa de muerte de la autorización otorgada a una persona física a favor del derechohabiente, en el supuesto de la muerte de la persona titular de la autorización, por un plazo máximo de dos años, a contar desde la finalización del año natural en que ésta se ha producido. Una vez transcurrido este plazo, queda sin efecto la autorización, y la embarcación debe abandonar el lugar.

3. El plazo de vigencia de la autorización temporal es el que determina el título administrativo, el cual tiene que contarse a partir del día siguiente de la notificación con carácter general, y no puede ser superior a tres años.

Artículo 65. Cesiones de derechos en puertos gestionados en régimen de concesión.

1. Las cesiones de los derechos de uso de amarres en los puertos gestionados en régimen de concesión se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación de medidas adecuadas al amarre.

2. Los derechos de uso de los amarres no perduran en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional.

3. Las cesiones a que hace referencia el apartado 1 quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) La cesión tiene que instrumentarse en documento público o privado y debe comunicarse a Puertos de las Illes Balears, con copia cotejada del contrato, a efectos de registro.

b) El cedente tiene que estar inscrito previamente en el Registro de usuarios de amarres de embarcaciones de recreo.

c) Tienen que liquidarse con carácter previo los impuestos correspondientes ante la hacienda de la comunidad autónoma.

4. Los concesionarios de puertos deportivos tienen derecho a exigir del cedente hasta un 1% del precio del contrato.

Artículo 66. Registros generales.

1. El Registro General de usuarios de amarres es el instrumento de publicidad para la gestión de los amarres en las instalaciones portuarias sujetas a concesión administrativa. La inscripción de los usuarios es preceptiva y los protege frente a terceros.

2. Puertos de las Illes Balears llevará, actualizado, el Registro de usuarios del dominio público portuario, en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones, revisando anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos.

3. Dichos registros tendrán carácter público, y se podrán solicitar los certificados oportunos sobre su contenido, que serán un medio de prueba de la existencia y la situación del correspondiente título. Asimismo, los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse en el asiento correspondiente.

4. La organización y el funcionamiento de los registros, así como los efectos de las inscripciones, se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO IV
Concesiones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 67. Ámbito de aplicación.

1. Está sometida a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o con usos que requieran un plazo superior a tres años.

2. Toda ocupación del dominio público portuario tiene que ser compatible con la planificación y la ordenación portuarias y congruente con la finalidad y los usos propios de aquél.

3. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.

Artículo 68. Plazo de las concesiones.

1. El plazo de las concesiones es el que fija el título correspondiente y no puede superar, incluidas las prórrogas, los treinta años. No obstante, el plazo de las concesiones otorgadas en espacios de servicio portuario, no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, se rige por la legislación de contratos de las administraciones públicas.

2. El vencimiento de la concesión tiene que coincidir, si procede, con el de las autorizaciones de la actividad o el de la licencia por prestación de servicios que puedan otorgarse.

3. El plazo es improrrogable, excepto en los supuestos siguientes:

a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de prórroga y discrecionalmente la conceda Puertos de las Illes Balears.

b) Cuando el título de otorgamiento no prevea la posibilidad de prórroga, pero el concesionario se comprometa a llevar a cabo una inversión relevante no prevista que, a juicio de Puertos de las Illes Balears, sea de interés para la explotación portuaria.

Sección 2.ª Procedimiento de otorgamiento
Artículo 69. Iniciación.

El procedimiento de otorgamiento de una concesión puede iniciarse a solicitud de la persona interesada o por concurso convocado por Puertos de las Illes Balears.

Artículo 70. Solicitudes.

1. La solicitud para la obtención de una concesión tiene que ir acompañada, en los términos que reglamentariamente se determinen, de la documentación siguiente:

a) Acreditación de la personalidad del solicitante y de su capacidad para contratar.

b) Acreditación de los requisitos de solvencia económica, técnica y profesional.

c) Proyectos básico y de explotación suscritos por un técnico competente y adaptados al correspondiente plan director del puerto.

d) Memoria económico-financiera de la actividad a desarrollar.

e) Justificación del cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.

f) Justificante de haber constituido la garantía provisional.

2. No se admitirán las solicitudes que se opongan de manera notoria al plan director del puerto de que se trate, las cuales deben archivarse sin más trámite que la audiencia previa a la persona interesada.

3. Las solicitudes de ampliación o modificación de los puertos deportivos, las dársenas o instalaciones marítimas que supongan una modificación de la distribución o de las características de los amarres de base existentes, deberán ser notificadas a los usuarios.

Artículo 71. Tramitación de los proyectos.

Admitida la solicitud, tiene que seguirse el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el cual tienen que hacerse efectivos los trámites siguientes:

a) Puertos de las Illes Balears procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno y los espacios de agua correspondientes con el fin de determinar su adecuación técnica.

b) Debe abrirse un trámite de información pública por un plazo no inferior a veinte días. No se exige este trámite cuando la concesión tenga por objeto la utilización de edificios y construcciones existentes sin modificación de la estructura exterior.

c) Tiene que solicitarse un informe a los organismos que reglamentariamente se determinen. Los informes tienen que emitirse en un plazo de un mes.

d) El proyecto tiene que someterse a los controles adecuados de impacto ambiental.

Artículo 72. Aprobación de los proyectos.

1. El consejo de administración de Puertos de las Illes Balears decide libremente sobre la aprobación de los proyectos de obras, instalaciones y explotación, sin perjuicio de lo que se prevé en los artículos 16 y 17 de esta ley.

2. El acuerdo de aprobación de los proyectos de ejecución determina:

a) La inclusión del ámbito del proyecto como sistema general portuario en el planeamiento general y territorial.

b) La declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación de los bienes de propiedad privada y el rescate de las concesiones que sean necesarias para la ejecución del proyecto, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio.

c) El inicio de las actuaciones para obtener la adscripción demanial que corresponda.

3. La aprobación de proyectos de ejecución relativos a la construcción de nuevos puertos o a las modificaciones sustanciales de los existentes tiene que ir acompañada del acto de iniciación del procedimiento de elaboración o de modificación del plan director correspondiente.

Artículo 73. Condiciones de otorgamiento del título.

1. Cuando se decida otorgar la concesión, se comunicarán al solicitante las condiciones particulares de otorgamiento, y se le concederá un plazo de diez días para que comunique si las acepta. Si no hiciera ninguna manifestación en este plazo, o no aceptara las condiciones ofrecidas, se declarará concluido el procedimiento por desistimiento del solicitante, con pérdida de la fianza constituida.

2. Si las condiciones son aceptadas en el plazo concedido, Puertos de las Illes Balears resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión. La resolución de otorgamiento, que permite la formalización del título concesional, tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 74. Concursos.

1. Puertos de las Illes Balears puede convocar concursos para el otorgamiento de las concesiones reguladas en esta ley, mediante una convocatoria que tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. El concurso es preceptivo, en todo caso, para el otorgamiento de concesiones que tengan por objeto la construcción de nuevos puertos o la ampliación sustancial de éstos, y cuando se trate del supuesto de prolongación de la explotación regulado en esta ley.

3. Los pliegos generales que regulan los concursos para el otorgamiento de concesiones administrativas para la construcción, la ampliación y la explotación o sólo la explotación de puertos deportivos, dársenas e instalaciones marítimas deportivas, deberán contener necesariamente, como elemento a valorar, la condición relativa al volumen de inversión anual, espacio terrestre y espejo de agua que el licitante se compromete a dedicar a la promoción, la enseñanza y la práctica de actividades náutico-deportivas. Asimismo, cuando proceda, será un elemento a valorar la condición relativa a la oferta que los licitantes deberán hacer respecto al personal que formaba parte de la plantilla en el momento de la reversión, el cual deberá integrarse en su futura plantilla con el reconocimiento de la antigüedad con carácter general, para la prestación de servicios.

4. La convocatoria del concurso supone el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que se vean afectados y la atribución al solicitante del derecho a percibir los gastos del proyecto si no resultara adjudicatario del concurso.

5. Los concursos regulados en este artículo tienen que desarrollarse de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, aplicándose subsidiariamente la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 75. Resolución de los concursos.

1. En el supuesto de que el ganador del concurso renuncie a la adjudicación de la concesión, la administración puede optar discrecionalmente entre declarar desierto el concurso o adjudicar el concurso al licitante siguiente en la valoración.

2. El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.

3. Una vez resuelto el concurso, el proyecto seleccionado se someterá a la tramitación prevista en el artículo 71. La aprobación del proyecto determina la formalización del título concesional.

Sección 3.ª Régimen específico
Artículo 76. Concesiones de obra pública portuaria.

1. Puertos de las Illes Balears podrá promover la construcción y la explotación o sólo la explotación de obras públicas portuarias en régimen de concesión administrativa.

2. Los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la construcción y la explotación o sólo la explotación, siempre que se encuentren abiertas al uso público o al aprovechamiento general de:

a) Un puerto existente, un nuevo puerto o la ampliación de un puerto existente que sea susceptible de explotación totalmente independiente.

b) Infraestructuras portuarias e instalaciones náuticas deportivas.

3. La construcción y la explotación o sólo la explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación.

4. En materia de obras públicas portuarias será de aplicación la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley y de su régimen de utilización del dominio público portuario.

Sección 4.ª Régimen jurídico de las concesiones
Artículo 77. Título concesional.

1. El título concesional tiene que incorporar, además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 56, las determinaciones siguientes:

a) Concreción de los terrenos, las obras o las instalaciones sujetas a reversión.

b) Estudio acreditativo del equilibrio económico y financiero de la concesión.

c) Fianzas que tiene que constituir y mantener el adjudicatario.

2. Asimismo, la administración tiene que reservarse en el título la facultad de modificar, en su caso, las tarifas que puede percibir de los usuarios, como también la de imponer al concesionario la ejecución de obras a su cargo.

Artículo 78. Explotación y gestión.

1. La explotación, la gestión y el mantenimiento de las obras y de las instalaciones han de ir a cargo del concesionario, el cual puede llevar a cabo estas actividades mediante cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. Los contratos entre el concesionario y otra persona natural o jurídica para la gestión total o parcial de la concesión, quedan sometidos a la previa aprobación de Puertos de las Illes Balears.

3. La concesión no habilita por sí misma al concesionario a prestar servicios portuarios básicos, a menos que el título así lo prevea.

Artículo 79. Actos de transmisión y de gravamen.

1. Las concesiones de dominio público portuario son transmisibles entre personas vivas previa autorización de Puertos de las Illes Balears.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones, las absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.

3. Es necesaria, asimismo, la autorización previa de Puertos de las Illes Balears para la constitución de gravámenes sobre las concesiones y para la división de las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, que cuenten con instalaciones separables, cuando esta posibilidad esté expresamente reconocida en las condiciones del título.

Artículo 80. Publicidad registral.

Las concesiones pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo que disponga la normativa estatal de aplicación.

Sección 5.ª Modificación y extinción de las concesiones
Artículo 81. Modificación de las concesiones.

1. Puertos de las Illes Balears puede autorizar a solicitud del interesado modificaciones de las condiciones de una concesión. Si la modificación es sustancial, la solicitud tiene que tramitarse como si se tratara de otorgar una nueva concesión.

2. Se consideran modificaciones sustanciales las siguientes:

a) La modificación del objeto de la concesión.

b) La ampliación de la superficie de la concesión en más de un 30% respecto a la fijada en el acta de reconocimiento.

c) La ampliación de la superficie o del volumen construidos autorizados en más de un 30%.

d) La modificación de la ubicación de la concesión.

3. Al computar los límites establecidos en el apartado anterior, tienen que tenerse en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.

Artículo 82. Extinción de las concesiones.

1. El cumplimiento del plazo previsto en el título concesional supone la extinción de la concesión.

2. Son causas de extinción anticipada de la concesión:

a) El rescate de la concesión por parte de la administración.

b) La declaración de quiebra o la extinción de la persona jurídica concesionaria.

c) La declaración de un concurso de acreedores del concesionario, cuando ello imposibilite la realización de las obras previstas o la prestación de los servicios portuarios. No obstante, Puertos de las Illes Balears puede autorizar el mantenimiento de la concesión si considera que el concesionario ofrece las garantías suficientes, salvo que se reserve su gestión directa.

d) El mutuo acuerdo entre la administración portuaria y el concesionario.

e) La renuncia del concesionario.

f) La revocación de la concesión por incumplimiento imputable al concesionario de las cláusulas establecidas en el pliego de condiciones.

g) Cualquier otra que se establezca en el pliego de condiciones, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 83. Prolongación de la explotación.

1. El titular de una concesión que pretenda prolongar la explotación de un puerto deportivo o de una obra pública más allá del plazo concesional, puede solicitar a Puertos de las Illes Balears la adjudicación de una nueva concesión, una vez hayan transcurrido las dos terceras partes, y sin necesidad de aportar una fianza provisional con la solicitud.

2. A este efecto, si se considera ventajoso para los intereses públicos, y siempre que el vencimiento de la concesión no tenga que producirse en los tres años siguientes, Puertos de las Illes Balears tramitará la solicitud publicando el anuncio correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y abriendo un plazo no inferior a tres meses a fin de que, si hay otras personas interesadas en la gestión, puedan presentar las correspondientes solicitudes. Concluido dicho trámite, se convocará un concurso entre los interesados que hayan presentado la solicitud en plazo. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan presentado otras solicitudes se tramitará la solicitud de prolongación de la explotación presentada por el titular de la concesión sin necesidad de concurso.

3. En el pliego de condiciones generales que regule el concurso tiene que incluirse necesariamente el derecho de tanteo a favor del concesionario en activo, que éste puede ejercer siempre que no haya incumplido las cláusulas de la concesión, haya realizado la gestión de las instalaciones a satisfacción de Puertos de las Illes Balears y haya licitado el concurso.

4. En el caso de que el concesionario que ha promovido el procedimiento no resulte adjudicatario de la concesión por no haber ganado el concurso y no ejercitar el derecho de tanteo o, en su caso, por no aceptar las condiciones ofertadas por la administración en la tramitación de su solicitud, no mantendrá ningún derecho sobre la concesión y, a su vencimiento, los bienes y derechos revertirán a Puertos de les Illes Balears.

5. En el supuesto de que el ganador del concurso renuncie al otorgamiento de la concesión y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo, la administración podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el concurso u ofertar su adjudicación al siguiente clasificado en la valoración, y el antiguo concesionario podrá ejercer nuevamente su derecho de tanteo.

6. Los concursantes no tendrán ningún derecho a resarcirse de los gastos que pueda haberles ocasionado su presentación al concurso, excepto en el supuesto de que el concesionario que ha promovido el procedimiento no resulte ganador del concurso y ejerza el derecho de tanteo. En este caso, el ganador del concurso tendrá derecho a percibir los gastos del proyecto que serán a cargo del que ha ejercido el derecho de tanteo.

7. El concurso se declarará desierto por la administración en los siguientes supuestos:

a) Cuando ninguna de las ofertas presentadas reúna las condiciones mínimas establecidas en el concurso.

b) Discrecionalmente, cuando el ganador del concurso renuncie al otorgamiento de la concesión y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo.

c) Siempre, en su caso, cuando el segundo clasificado en el concurso no acepte las condiciones ofrecidas y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo.

8. El nuevo concesionario debe reintegrar o abonar al anterior titular las inversiones realizadas a lo largo del plazo concesional, que cuenten con la preceptiva autorización de Puertos de las Illes Balears y que no hubieran sido amortizadas al acabar la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico financiero.

Artículo 84. Reversión.

1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la administración portuaria los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento y sus modificaciones, que serán entregados en un estado adecuado de conservación y funcionamiento, y libres de cargas.

2. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y equipos, se hace a expensas del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y con las condiciones establecidas, tiene que hacerlo la administración subsidiariamente a cargo del obligado.

3. Mientras no se produzca la reversión de las instalaciones a la administración portuaria, el concesionario tendrá que continuar gestionándolas o explotándolas a precario, manteniéndose las obligaciones derivadas del título concesional, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La asunción efectiva de los servicios por parte de la administración portuaria.

b) El otorgamiento de un nuevo título concesional.

c) El transcurso de un año desde el vencimiento de la concesión, siempre que el titular haya manifestado con una antelación de 4 meses su intención de abandonar los espacios afectos a la concesión.

CAPÍTULO V
Fianzas y avales
Artículo 85. Fianzas para autorizaciones.

Las personas beneficiarias de las autorizaciones reguladas en esta ley sólo están obligadas a la constitución de fianzas cuando la ocupación del dominio público sea especialmente intensa y se establezca como condición en el título autorizador.

Artículo 86. Fianza provisional.

1. Los solicitantes de una concesión administrativa tienen que acreditar, en el momento de presentar el proyecto, la constitución de una fianza provisional por un importe del 2% del presupuesto de las obras o instalaciones.

2. La fianza provisional tiene que constituirse de acuerdo con la normativa vigente, es irrevocable y es ejecutable automáticamente por resolución del órgano competente, el cual ordenará su devolución si la solicitud es desestimada por causas no imputables al solicitante.

Artículo 87. Fianza definitiva.

1. Una vez otorgada la concesión, y en el plazo señalado en el título, el adjudicatario tiene que constituir una fianza definitiva incrementando la provisional hasta el 5% del presupuesto admitido por el órgano competente.

2. Si el concesionario no constituye la fianza en el plazo establecido en el título administrativo, se entiende que renuncia al mismo. En este caso, el concesionario pierde la fianza constituida.

3. Cuando la concesión se extingue por caducidad, se deducen de la fianza las cantidades que tengan que hacerse efectivas en concepto de indemnizaciones y de penalidades.

4. Si se ejecuta total o parcialmente la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

5. La fianza se devolverá al concesionario en el plazo de tres meses desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras o instalaciones, con deducción, si procede, de las cuantías que tengan que hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades.

6. Previamente a la devolución de la fianza, tendrá que haberse constituido la garantía establecida en el artículo siguiente.

Artículo 88. Garantía de explotación.

1. La garantía de explotación responde de todas las obligaciones derivadas del título habilitante, de las sanciones que puedan imponerse a su titular por incumplimiento de las condiciones del título y de los daños y perjuicios que este incumplimiento pueda ocasionar.

2. Esta garantía se determinará en función del importe anual de las tasas que ha de abonar el concesionario, y se revisará cada cinco años, en función del importe de las tasas en la fecha de actualización.

3. La garantía de explotación será devuelta cuando se extinga la concesión, con deducción de las cuantías que han de hacerse efectivas en concepto de penalización o de responsabilidades.

4. La falta de constitución de esta garantía implica un incumplimiento de las obligaciones concesionales y habilita a Puertos de las Illes Balears para acordar la extinción anticipada de la concesión.

CAPÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 89. Canon de aprovechamiento.

1. La utilización o el aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de autorización o de concesión implica el deber de satisfacer el correspondiente canon en Puertos de las Illes Balears.

2. El canon tiene la naturaleza de tasa de la Administración de la comunidad autónoma y es compatible con los cánones por ocupación de los bienes demaniales establecidos en la legislación sobre el dominio público marítimo-terrestre.

3. El régimen jurídico del canon se establece en la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.

4. Los concesionarios que actúen de acuerdo con criterios de gestión sostenible y eficiente, tienen derecho a las bonificaciones que determine, a este efecto, la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.

TÍTULO V
Régimen de infracciones, sanciones y policía
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 90. Medidas administrativas.

La actuación contraria a lo que dispone esta ley permite a la administración portuaria:

a) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del régimen jurídico infringido en función de la naturaleza de los hechos.

b) Imponer sanciones a los responsables, previa tramitación de un procedimiento sancionador.

c) Exigir la reparación de los daños y perjuicios causados al dominio público y a otros bienes y derechos de la administración.

CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 91. Concepto y clasificación.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de puertos las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Por disposiciones reglamentarias se pueden complementar o especificar las conductas tipificadas como infracciones, siempre que no se innove el cuadro de infracciones y de sanciones establecido en esta ley.

Artículo 92. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las acciones y omisiones tipificadas en alguno de los supuestos siguientes, siempre que por su trascendencia no tengan que calificarse como graves o muy graves:

a) El uso de un amarre sin autorización.

b) El aparcamiento de vehículos fuera de los espacios destinados para este uso o con infracción de las condiciones o de la señalización que lo regula.

c) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los reglamentos dictados en despliegue o aplicación de esta ley, como también el de las órdenes e instrucciones que emita Puertos de las Illes Balears en el ejercicio de sus competencias.

d) La ejecución en la zona de servicio del puerto de acciones que pongan en peligro las obras, las instalaciones portuarias, las embarcaciones, las mercancías, los contenedores o las personas, siempre que no se impida la normal prestación del servicio.

e) La utilización indebida, inadecuada o sin las condiciones de seguridad suficientes, de las instalaciones reguladas en esta ley.

f) El incumplimiento no sustancial de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación o rescisión, si es el caso.

g) La percepción, por parte del concesionario, de retribuciones o comisiones por la cesión de derechos sobre amarres de embarcaciones de recreo infringiendo lo que establece esta ley, siempre que la cantidad percibida sea inferior a 6.000 euros.

h) La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la administración portuaria por prescripción legal o reglamentaria.

i) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.

j) El incumplimiento de las prescripciones sobre limpieza de la zona de servicio del puerto.

k) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas directamente por esta ley y por las disposiciones que la desarrollen, siempre que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave.

Artículo 93. Infracciones graves.

1. Constituyen infracciones graves las tipificadas como leves cuando provoquen lesiones en las personas, daños y perjuicios que impidan el normal funcionamiento de los bienes o de las instalaciones, o cuando se produzca la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como leves.

2. Además, tienen la consideración de infracciones graves, las tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:

a) La ocupación y el aprovechamiento de las instalaciones portuarias o marítimas, así como la realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario, sin el título correspondiente, o sin ajustarse a sus condiciones, así como la prestación de servicios y la práctica de actividades comerciales sin el correspondiente título o sin ajustarse a sus determinaciones.

b) La transmisión parcial o total de concesiones, o la constitución de gravámenes sobre éstas, sin la autorización de la administración portuaria.

c) La transmisión o cesión de derechos sobre los amarres sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley.

d) La percepción, por parte del concesionario, de retribuciones o comisiones por la cesión de derechos sobre amarres de embarcaciones de recreo infringiendo lo que establece esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción leve.

e) La omisión o aportación de forma defectuosa, voluntaria o por negligencia inexcusable, prevista en el apartado h) del artículo 92, cuando se haya hecho caso omiso al requerimiento de la administración. Asimismo, el falseamiento de cualquier información aportada a la administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o de un requerimiento de ésta.

f) La obstrucción de las funciones de control y de policía de la administración portuaria o la negativa a colaborar.

g) La vulneración de las normas sobre prestación del servicio que afecten su normal recepción por parte de los usuarios.

h) El vertido no autorizado de sustancias y de residuos en la zona de servicio del puerto.

i) Cualquier otro tipo de actuación que perjudique el entorno terrestre o marino o el medio ambiente.

j) El incumplimiento de la obligación de estar inscrito en el Registro General de usuarios de amarres.

Artículo 94. Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como leves o como graves cuando provoquen lesiones a las personas, cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación, o cuando se produzca la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

2. En todo caso, tendrán la consideración de infracción muy grave las referentes a cualquiera de los supuestos siguientes:

a) El vertido de sustancias y residuos contaminantes en las aguas del puerto.

b) Las acciones u omisiones con repercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan de forma irreversible el equilibrio del medio natural.

c) Las acciones u omisiones que causen un daño importante o impliquen un riesgo muy grande para la salud o la seguridad de las personas.

d) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la administración portuaria de cese de la actuación o cuando se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 95. Sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de puertos las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) Los autores de los hechos o las omisiones, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa con la cual éstos tengan una relación de dependencia, si la infracción se ha cometido en el ámbito propio de la actividad de la empresa.

b) En caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo o de un contrato con la administración portuaria, el adjudicatario del título o del contrato.

c) En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los propietarios, los armadores y los consignatarios, con carácter solidario, y los patrones o los capitanes, con carácter subsidiario.

d) En caso de infracciones relacionadas con obras, instalaciones y actividades no amparadas suficientemente por el título correspondiente, el promotor de la actividad, el empresario que las lleva a cabo y el director técnico, según corresponda.

2. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, son consideradas responsables subsidiarias o solidarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, salvo aquéllas que hayan disentido expresamente de los acuerdos adoptados.

3. Las sanciones impuestas a diversos sujetos en razón de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.

Artículo 96. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a partir de su total consumación.

2. En el caso de infracciones continuadas, el plazo establecido en el apartado anterior se empieza a contar desde la finalización de la actividad o desde la fecha en que se ha realizado el último acto con el cual ha sido consumada.

3. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la administración tenga conocimiento.

CAPÍTULO III
Sanciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 97. Principios generales.

1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en materia portuaria son sancionadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley.

2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.

3. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y a la reposición a su estado anterior. En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido.

Artículo 98. Tipología de sanciones.

1. Las infracciones se sancionan en los términos siguientes:

a) Las leves, con multa de hasta 9.000 euros.

b) Las graves, con multa de 9.000 a 200.000 euros.

c) Las muy graves, con multa de 200.000 a 600.000 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias del caso y la poca trascendencia de los hechos lo aconsejen, la cuantía de la sanción leve podrá reducirse hasta el importe mínimo de 60,10 euros.

3. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.

Artículo 99. Sanciones accesorias.

En caso de infracciones graves o muy graves, la sanción de multa puede ir acompañada de alguna de las sanciones siguientes:

a) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales en la zona de servicio del puerto por un plazo no superior a dos años.

b) Revocación de los títulos relativos al uso o al aprovechamiento del dominio público portuario.

c) Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o de contratos de gestión de servicios, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

d) Suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 100. Gradación.

Para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior y para la determinación de su cuantía, tienen que considerarse las circunstancias del caso y, especialmente, las siguientes:

a) La existencia de intencionalidad o de reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia.

d) El lucro ilegal obtenido por el infractor y su capacidad económica.

e) La enmienda voluntaria durante la tramitación del procedimiento de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.

f) La relevancia externa de la conducta infractora.

Artículo 101. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado a Puertos de las Illes Balears antes de la iniciación del procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación anterior a la notificación de la propuesta de resolución, reduce en un 40% la cuantía de la multa en las infracciones leves, en un 30% en las graves y en un 20% en las muy graves.

Artículo 102. Prescripción.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al cabo de un año, las impuestas por infracciones graves al cabo de dos años, y las impuestas por infracciones muy graves al cabo de cuatro años.

Artículo 103. Responsabilidad por daños.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia a los infractores de restablecer la situación alterada por ellos, y con la obligación de indemnizar a la administración portuaria por los daños y perjuicios causados al dominio público portuario o a otros bienes y derechos de ésta.

Sección 2.ª Competencia y procedimiento
Artículo 104. Órganos competentes.

Son órganos competentes para imponer sanciones:

a) El director gerente de Puertos de las Illes Balears, para las infracciones leves.

b) El consejo de administración de Puertos de las Illes Balears, para las infracciones graves, siempre que la cuantía no exceda los 100.000 euros.

c) El Gobierno, cuando la cuantía sea igual o superior a 100.000 euros.

Artículo 105. Procedimiento.

Para la imposición de las sanciones reguladas en esta ley, la administración portuaria adecuará su actuación a las normas generales dictadas por la Administración de la comunidad autónoma en materia de procedimiento sancionador.

CAPÍTULO IV
Policía de puertos
Artículo 106. Funciones.

1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de policía administrativa de puertos reguladas en esta ley y, en particular las tareas siguientes:

a) La inspección y vigilancia.

b) La adopción de medidas cautelares.

c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.

d) El control de las actuaciones que pueden afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.

2. En los puertos y las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el título correspondiente tiene que prever el ejercicio, por parte del concesionario, de funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, las cuales en ningún caso constituyen ejercicio de autoridad.

3. Los titulares de autorizaciones, licencias y concesiones están obligados a informar a Puertos de las Illes Balears de las incidencias que se produzcan en relación con el dominio público y a cumplir las órdenes que dicte la administración en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

Artículo 107. Inspección y vigilancia.

1. La potestad de inspección y vigilancia se lleva a cabo mediante personal habilitado, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad.

2. La potestad regulada en este artículo comprende las atribuciones necesarias para la verificación del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias establecidas en relación con las construcciones, las instalaciones, las obras, los servicios y las actividades que se desarrollan en los puertos y en el resto de espacios regulados en esta ley, y también con respecto a los vehículos y las embarcaciones.

Artículo 108. Obras y actividades no amparadas por título habilitante.

1. Puertos de las Illes Balears puede ordenar la paralización inmediata de las obras, así como la suspensión de las actividades que no tengan cobertura en el título administrativo correspondiente o que no se ajusten a las condiciones de éste.

2. Asimismo, puede acordar cualquier otra medida admitida por el ordenamiento jurídico, y particularmente el precinto de obras o de instalaciones y la retirada de materiales, maquinaria o equipos que se utilicen en éstas, así como la inmovilización de embarcaciones y de vehículos.

3. En el plazo establecido en la orden de suspensión, el interesado puede solicitar el otorgamiento del título preceptivo o, si procede, adecuar las obras o la actividad al título otorgado. Si transcurre este plazo sin que se haya realizado la conducta prescrita, Puertos de las Illes Balears puede adoptar las medidas adecuadas, incluido el desmontaje de las instalaciones o la demolición de las obras.

Artículo 109. Medidas de protección.

1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la adopción de las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario, las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y amarres.

2. La potestad regulada en el apartado anterior permite en todo caso:

a) La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin ajustarse a las normas sobre usos y servicios.

b) La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos.

c) Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su reparación o a su traslado.

Artículo 110. Embarcaciones, vehículos y objetos abandonados.

1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la propiedad de las embarcaciones, los vehículos y otros bienes abandonados en la zona de servicio del puerto, previa declaración adoptada de acuerdo con esta ley.

2. A los efectos de este artículo se consideran abandonados:

a) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentren en zona de servicio portuario sin la preceptiva autorización.

b) Las embarcaciones y los vehículos que estén más de seis meses dentro de la zona de servicio del puerto sin ninguna actividad apreciable exteriormente y sin que sus titulares hayan abonado las tasas correspondientes.

3. La declaración de abandono exigirá la tramitación del procedimiento que se establezca reglamentariamente.

4. Declarado el abandono, se procederá a la venta de los bienes en subasta pública, a menos que sea procedente el desguace.

Artículo 111. Protección del medio ambiente y de los valores culturales y patrimoniales.

1. Puertos de las Illes Balears, en el marco del correspondiente plan director del puerto, tiene que adoptar las medidas adecuadas para la preservación de los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.

2. Asimismo, cuando las circunstancias lo requieran, Puertos de las Illes Balears tiene que comunicar a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma y, si procede, a otras administraciones públicas, los hechos que puedan tener relevancia a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando sea necesaria una actuación conjunta o concurrente de dos o más entes públicos, tienen que propiciarse las fórmulas adecuadas de coordinación.

3. Puertos de las Illes Balears tiene que facilitar la práctica de actividades de investigación científica y técnica y de estudio en los puertos y las instalaciones de su competencia, así como también la práctica de actividades culturales, docentes y deportivas.

Artículo 112. Medidas contra deudores.

1. La falta de pago de las tarifas por los servicios portuarios, en los términos que reglamentariamente se determinen, faculta a Puertos de las Illes Balears a suspender la prestación de los servicios portuarios a los deudores, y también a adoptar las medidas que impidan a éstos el uso de los espacios portuarios.

2. Las medidas a que hace referencia el apartado anterior pueden incluir las previstas en el artículo 110 de esta ley.

3. En los casos de embarcaciones con deudas impagadas a la administración portuaria, o que pertenezcan o sean utilizadas por usuarios que no tengan domicilio en Estado español, puede exigirse el pago previo de la tasa o la tarifa correspondiente antes de autorizarles la entrada al puerto o la utilización de los espacios y servicios portuarios. A este efecto, pueden requerirse, en los términos que reglamentariamente se determinen, las garantías suficientes.

Artículo 113. Multas coercitivas.

1. De acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo, Puertos de las Illes Balears puede imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos derivados de los procedimientos sancionadores y de aquéllos que sean dictados en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

2. La competencia para fijar las multas es del mismo órgano que ha dictado la resolución ejecutable. Su imposición tiene que ir precedida de la advertencia correspondiente y puede reiterarse hasta la realización completa de la conducta exigida por la administración.

3. El importe de cada una de las multas no puede superar el 10% de la cuantía de la sanción o del valor económico de las obras o actuaciones exigidas.

Artículo 114. Ejecución forzosa.

Para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, Puertos de las Illes Balears utiliza las vías establecidas a este efecto en la legislación de procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la comunidad autónoma.

Disposición adicional primera. Red de Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias.

1. La Red de Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias constituye el sistema que identifica, clasifica y ordena el conjunto de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas que son competencia de la administración autonómica de las Illes Balears, relacionados en el anexo de esta ley.

2. La creación de nuevas infraestructuras e instalaciones o la ampliación de las existentes, aprobada de acuerdo con esta ley, supondrá la inclusión automática en la Red.

Disposición adicional segunda. Modificaciones de las Directrices de Ordenación Territorial.

La Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, queda modificada de acuerdo con los puntos siguientes:

Primero.

Se suprime el punto 1 del artículo 57, titulado «Plan director sectorial de puertos deportivos e instalaciones náuticas», y el artículo 66.

Segundo.

El artículo 65 queda redactado en los términos siguientes:

«1. Corresponde al Plan director sectorial de transportes de las Illes Balears concretar las medidas destinadas específicamente a proporcionar la suficiencia de recursos e instalaciones que permita la comunicación entre todas las islas, especialmente entre Ibiza y Formentera y con el exterior, asegurando las posibilidades de transporte de los residentes y de las mercancías, así como las modalidades de carácter turístico.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la ordenación del sistema portuario se lleva a cabo a través de los instrumentos que establece la Ley de puertos de las Illes Balears.»

Disposición adicional tercera. Inscripciones en el Registro General de usuarios de amarres.

1. En los términos que se determinen por orden del consejero competente en materia de puertos, los titulares de concesiones de puertos deportivos o de instalaciones náutico-deportivas, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, tienen que enviar a Puertos de las Illes Balears una relación completa de los usuarios de los amarres existentes en el ámbito de la concesión a los efectos de su inscripción en el Registro General de usuarios de amarres. Este deber tiene que cumplirse en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

2. Antes del 31 de diciembre de 2005, todos los titulares de derechos de uso de amarres para embarcaciones de recreo, en puertos e instalaciones gestionados en régimen de concesión, tienen que haberse inscrito en el Registro de usuarios de amarres. El incumplimiento de estos deberes determina la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de esta ley.

Disposición adicional cuarta. Actualización de multas.

El Gobierno puede actualizar por decreto la cuantía de las sanciones económicas previstas en esta ley de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Disposición adicional quinta. Integración del personal.

1. Los puestos de trabajo que, conforme a la vigente relación de puestos correspondiente al personal funcionario o al personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma, estuvieran adscritos a la Dirección General de Puertos a la entrada en vigor de la presente ley, se integrarán en el ente público Puertos de las Illes Balears, manteniendo todas sus características originales: grupo, cuerpo y/o escala, nivel de complemento de destino, etc.

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el ente público Puertos de las Illes Balears elaborará y aprobará su propia relación de puestos de trabajo que, atendiendo a su naturaleza de entidad de derecho público que debe ajustar su actividad al derecho privado, será íntegramente de carácter laboral.

3. No obstante lo anterior, el personal funcionario de carrera que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley ocupara, por provisión reglamentaria, los puestos que hayan resultado adscritos al ente público Puertos de las Illes Balears, podrá optar por cualquiera de las siguientes posibilidades:

a) Mantener su situación de origen y, en consecuencia, seguir ocupando el mismo puesto de trabajo conforme al sistema de provisión por el cual lo ocupó. Si se produce este supuesto, las características y el régimen del puesto de trabajo funcionarial se mantendrán mientras que el funcionario titular continúe en servicio activo o hasta que, mediante el sistema de provisión que corresponda, pase a ocupar un nuevo puesto de trabajo en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en cualquiera de sus organismos públicos dependientes o vinculados o, simplemente, se desvincule, de manera efectiva, de su relación de servicio público.

Los puestos de trabajo que en la nueva relación de puestos de trabajo del ente público correspondan a las funciones o especialidades efectivamente ejercidas por los funcionarios a los que se refiere el presente apartado, no serán dotados ni ocupados en el ámbito del ente mientras se mantenga la situación de origen.

b) Solicitar la integración, a partir de la aprobación y entrada en vigor de la relación de puestos de trabajo propia del ente público Puertos de las Illes Balears, en los lugares de trabajo de dicho ente.

La solicitud de integración, que deberá hacerse por escrito y que será irrevocable, determinará la simultánea amortización del puesto de trabajo que se ejercía y la dotación del nuevo en la relación de puestos de trabajo del ente público Puertos de las Illes Balears.

Los funcionarios, una vez integrados como personal laboral fijo del ente público, quedarán en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo o la escala funcionarial de origen, conservando todos los derechos que sean inherentes a tal situación y, en especial, el derecho a participar en las provisiones de puestos de trabajo que convoque la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. El personal laboral fijo que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, ocupe en propiedad los lugares que hayan resultado adscritos al ente público Puertos de las Illes Balears, mantendrá su situación de origen hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo del ente, que, inicialmente, recogerá y mantendrá con las mismas características y condiciones todos los puestos de trabajo laborales permanentes de origen, sin perjuicio de las adaptaciones que sean pertinentes.

Una vez que la referida relación de puestos de trabajo esté aprobada y dotada presupuestariamente, el personal laboral fijo se integrará en el lugar correspondiente, conservando todos los derechos que tuviera reconocidos en el punto de origen.

5. El Gobierno de las Illes Balears llevará a cabo las acciones necesarias para cumplir lo que disponen los puntos anteriores.

Disposición adicional sexta. Personal destinado en comisión de servicios.

Con carácter excepcional, y con el objeto de facilitar el inicio de las actividades de Puertos de las Illes Balears, los órganos competentes podrán autorizar, por una sola vez, la adscripción a esta entidad, en régimen de comisión de servicios, de funcionarios de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales quedarán destinados por un periodo máximo de dos años.

Disposición adicional séptima. Planes de utilización de espacios portuarios y proyectos de construcción o ampliación en tramitación.

El proyecto de modificación del Plan de utilización de espacios portuarios y los proyectos constructivos del dique de abrigo exterior y de la dársena deportiva de Cala en Busquets, del puerto de Ciutadella, se exceptúan de la aplicabilidad y las previsiones contenidas en el artículo 17 de esta ley.

Disposición transitoria primera. Delimitaciones de la zona de servicio portuaria.

Las delimitaciones de la zona de servicio de los puertos establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán vigentes hasta que se proceda a su modificación de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Obras.

Mientras no entren en vigor los planes directores de los puertos, Puertos de las Illes Balears puede autorizar en la zona de servicio portuaria las obras y los actos de edificación y uso del suelo en los mismos términos previstos en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público portuario, los de carácter sancionador y cualquier otro regulado en esta ley, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se continuarán tramitando y se resolverán de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición transitoria cuarta. Concesiones otorgadas.

1. Los titulares de concesiones para la construcción o la explotación de puertos y dársenas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán sometidos al régimen administrativo y económico establecido en el título correspondiente, y tendrán derecho, además, a hacer uso de la posibilidad de prolongación de la explotación regulada en el artículo 83 de este texto legal.

2. Los titulares mencionados en el apartado anterior pueden optar, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre mantener el régimen inicial o solicitar un nuevo título concesional adaptado a las determinaciones de esta ley, con las consecuencias siguientes:

a) Si no se solicita la adaptación en el plazo indicado, o si, una vez solicitada, no se aceptan las condiciones de adaptación fijadas por Puertos de las Illes Balears, el concesionario mantendrá la situación a que hace referencia el apartado 1.

b) Una vez solicitada la adaptación, la aceptación de las condiciones mencionadas en el apartado anterior supondrá el otorgamiento de un nuevo título concesional, que, en ningún caso, podrá prever un plazo superior a los treinta años fijado por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. El otorgamiento quedará condicionado a que la adaptación se realice en el plazo establecido por Puertos de las Illes Balears.

c) La adaptación implicará necesariamente la modificación de las estipulaciones económicas de la concesión.

3. A los efectos de esta disposición, se entiende por adaptación a la ley la inclusión en el título concesional de la obligatoriedad de la prestación eficaz de los servicios enunciados en el artículo 49, en las condiciones que fije Puertos de las Illes Balears de acuerdo con criterios objetivos y en coherencia con las características del puerto deportivo.

4. Los titulares de concesiones para la construcción o la explotación de dársenas y puertos en los cuales haya expirado el plazo previsto en el título a la entrada en vigor de esta ley, y con independencia de que se haya producido la reversión de los bienes a la administración portuaria, podrán acogerse al régimen establecido en el apartado 2, siempre que, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, hayan continuado con la actividad de explotación del dominio público portuario y la administración no opte por la gestión directa.

Disposición transitoria quinta. Desistimiento en los procedimientos iniciados con anterioridad en la entrada en vigor de la ley.

Sin pérdida de la fianza constituida, pueden formular el desistimiento en los procedimientos que, en la entrada en vigor de esta ley, estén pendientes de resolución, los que hubieran solicitado alguna autorización o concesión portuaria, o los que se encuentren participando en un procedimiento competitivo para la obtención de alguno de estos títulos.

Disposición transitoria sexta. Prestación de los servicios.

Para los titulares de concesiones de puertos deportivos vigentes en la entrada en vigor de esta ley, la exigencia de licencia para la prestación de servicios portuarios no será efectiva hasta el día 31 de diciembre de 2005.

Disposición transitoria séptima. Extinción de concesiones vigentes.

Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de costas, vencerán de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de dicha ley y en la decimocuarta del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta ley.

2. Queda sin efecto la Norma territorial cautelar previa a la tramitación del Plan director sectorial de puertos deportivos e instalaciones náuticas de las Illes Balears, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de día 15 de noviembre de 2002.

Disposición final primera. Constitución de la entidad Puertos de las Illes Balears.

1. La constitución de la entidad Puertos de las Illes Balears tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de esta ley, si bien el inicio de su actividad se producirá con el nombramiento de un mínimo de diez de los miembros del consejo de administración y la formalización del acta constitutiva en la primera reunión de este órgano.

2. A partir del día siguiente de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears del acta citada en el apartado anterior, quedarán transferidos a Puertos de las Illes Balears los bienes y los derechos de titularidad de la Administración de la comunidad autónoma que estuviesen adscritos a la Dirección General de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.

Disposición final segunda. Actividad normativa del Gobierno.

1. Se autoriza el Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

2. En el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno tiene que aprobar los estatutos de la entidad Puertos de las Illes Balears y el Reglamento general de ejecución de la Ley de puertos. Éste tiene que incluir en un anexo las prescripciones relativas a la tipología y las características técnicas de las infraestructuras e instalaciones reguladas en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. No obstante, los preceptos de esta ley correspondientes al capítulo II del título I, a los títulos III y IV, a los capítulos II y III del título V, a la disposición adicional tercera y a las disposiciones transitorias segunda y tercera, entrarán en vigor a los tres meses de la publicación oficial mencionada.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de junio de 2005.

MARGARITA ISABEL CABRER GONZÁLEZ,   JAUME MATAS PALOU,
     

Consejera de Obras Públicas,

Vivienda y Transporte

  Presidente
ANEXO
Red de puertos, de instalaciones portuarias y de instalaciones complementarias que son competencia de la Administración Autonómica de las Illes Balears

Relación de elementos que, a la entrada en vigor de la Ley de puertos de las Illes Balears, forman parte de la Red de puertos y de instalaciones portuarias de las Illes Balears.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 100, de 2 de julio de 2005)

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/06/2005
  • Fecha de publicación: 28/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2005
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 3 de julio de 2005.
  • Publicada en el BOIB núm. 100, de 2 de julio de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 26, 27, 33 y SE AÑADE la disposición adicional 9, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre (Ref. BOIB-i-2024-90227).
    • los arts. 1, 2, 26, 27, 33 y SE AÑADE la disposición adicional 9, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2024-16940).
    • determinados preceptos, por Ley 2/2020, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2020-14467).
    • determinados preceptos , se renumera lo indicado y SE AÑADE la sección I al capítulo II, las disposiciones adicional 8 y transitoria 8, por Ley 6/2014, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2014-8819).
    • los arts. 8, 46, 47, 60 y 70, por Ley 12/2010, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-19487).
    • el art. 23 y la disposición final 1.2, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
  • SE DEROGA la disposición adicional 7 y SE MODIFICA los arts. 28.1.d), 30.2, 92.2.f), 93, 94.1, 98, 104 y las disposiciones transitorias 2 y 4, por Ley 25/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4374).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 5 y 11, por Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1526).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOIB num. 111 de 26 de julio de 2005 (Ref. BOIB-i-2005-90266).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO la Norma Territorial aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de noviembre de 2002 (BOIB de 19 de diciembre).
  • MODIFICA el art. 65 y SUPRIME los arts.. 57.1 y 66 de la Ley 6/1999, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1999-11707).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Puertos
  • Transportes marítimos
  • Urbanismo

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