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Documento BOE-A-2007-13968

Instrumento de ratificación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, hecho en Ginebra el 19 de marzo de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 2007, páginas 31470 a 31479 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-13968
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/06/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de marzo de 1991, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados los cuarenta y dos artículos del Convenio, Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración:

«Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 (1) (ii), y el artículo 3 (1) (i) del Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, el Reino de España declara que, como señala el artículo 4 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales, el Convenio se aplica a todos los géneros y especies vegetales.»

Dado en Madrid, a 1 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991
Lista de artículos

Capítulo I. Definiciones

Artículo 1. Definiciones.

Capítulo II. Obligaciones generales de las Partes Contratantes

Artículo 2. Obligación fundamental de las Partes Contratantes.

Artículo 3. Géneros y especies que deben protegerse Artículo 4: Trato nacional.

Capítulo III. Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

Artículo 5. Condiciones de la protección.

Artículo 6. Novedad.

Artículo 7. Distinción.

Artículo 8. Homogeneidad. Artículo 9. Estabilidad.

Capítulo IV. Solicitud de concesión del derecho de obtentor

Artículo 10. Presentación de solicitudes.

Artículo 11. Derecho de prioridad.

Artículo 12. Examen de la solicitud.

Artículo 13. Protección provisional.

Capítulo V. Los derechos del obtentor

Artículo 14. Alcance del derecho de obtentor.

Artículo 15. Excepciones al derecho de obtentor.

Artículo 16. Agotamiento del derecho de obtentor.

Artículo 17. Limitación del ejercicio del derecho de obtentor.

Artículo 18. Reglamentación económica.

Artículo 19. Duración del derecho de obtentor.

Capítulo VI. Denominación de la variedad

Artículo 20. Denominación de la variedad.

Capítulo VII. Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

Artículo 21. Nulidad del derecho de obtentor.

Artículo 22. Caducidad del derecho de obtentor.

Capítulo VIII. La Unión

Artículo 23. Miembros.

Artículo 24. Estatuto jurídico y Sede.

Artículo 25. Órganos.

Artículo 26. El Consejo.

Artículo 27. La Oficina de la Unión.

Artículo 28. Idiomas.

Artículo 29. Finanzas.

Capítulo IX. Aplicación del Convenio; otros acuerdos

Artículo 30. Aplicación del Convenio.

Artículo 31. Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores.

Artículo 32 Acuerdos especiales.

Capítulo X. Cláusulas finales

Artículo 33. Firma.

Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión.

Artículo 35. Reservas.

Artículo 36. Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar.

Artículo 37 Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores.

Artículo 38. Revisión del Convenio.

Artículo 39. Denuncia del Convenio.

Artículo 40. Mantenimiento de los derechos adquiridos

Artículo 41. Original y textos oficiales del Convenio.

Artículo 42. Funciones de depositario.

CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1. Definiciones.

A los fines de la presente Acta:

i) se entenderá por «el presente Convenio» la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

ii) se entenderá por «Acta de 1961/1972» el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;

iii) se entenderá por «Acta de 1978» el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

iv) se entenderá por «obtentor»

– la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

– la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

– el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;

v) se entenderá por «derecho de obtentor» el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

vi) se entenderá por «variedad» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

– definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

– distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, - considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;

vii) se entenderá por «Parte Contratante» un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;

viii) se entenderá por «territorio», en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

ix) se entenderá por «autoridad» la autoridad mencionada en el Artículo 30.1)ii);

x) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio;

xi) se entenderá por «miembro de la Unión» un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.

CAPÍTULO II
Obligaciones generales de las Partes Contratantes
Artículo 2. Obligación fundamental de las Partes Contratantes.

Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

Artículo 3. Géneros y especies que deben protegerse.

1) Estados ya miembros de la Unión. Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

2) Nuevos miembros de la Unión. Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 4. Trato nacional.

1) Trato. Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

2) «Nacionales». A los fines del párrafo precedente se entenderá por «nacionales», cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

CAPÍTULO III
Condiciones para la concesión del derecho de obtentor
Artículo 5. Condiciones de la protección.

1) Criterios a cumplir. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea

i) nueva,

ii) distinta,

iii) homogénea y

iv) estable.

2) Otras condiciones. La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 6. Novedad.

1) Criterios. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad

i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y

ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

2) Variedades de reciente creación. Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el párrafo mencionado.

3) «Territorios» en ciertos casos. A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

Artículo 7. Distinción.

Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.

Artículo 8. Homogeneidad.

Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 9. Estabilidad.

Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

CAPÍTULO IV
Solicitud de concesión del derecho de obtentor
Artículo 10. Presentación de solicitudes.

1) Lugar de la primera solicitud. El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.

2) Fecha de las solicitudes subsiguientes. El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera solicitud.

3) Independencia de la protección. Ninguna Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización intergubernamental.

Artículo 11. Derecho de prioridad.

1) El derecho; su duración. El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes Contratantes («primera solicitud») gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante («solicitud posterior»). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estera comprendido en dicho plazo.

2) Reivindicación del derecho. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

3) Documentos y material. El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.

4) Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad. Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.

Artículo 12. Examen de la solicitud.

La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

Artículo 13. Protección provisional.

Cada Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14. Una Parte Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO V
Los derechos del obtentor
Artículo 14. Alcance del derecho de obtentor.

1) Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación.

a) A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

i) la producción o la reproducción (multiplicación),

ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,

iii) la oferta en venta,

iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,

v) la exportación,

vi) la importación,

vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.

b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

2) Actos respecto del producto de la cosecha. A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

3) Actos respecto de ciertos productos. Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

4) Actos suplementarios eventuales. Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a).

5) Variedades derivadas y algunas otras variedades. a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán

i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7, y

iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a) i), se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad («a la variedad inicial») si

i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

Artículo 15. Excepciones al derecho de obtentor.

1) Excepciones obligatorias. El derecho de obtentor no se extenderá

i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales,

ii) a los actos realizados a título experimental, y

iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades, así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a 4) realizados con tales variedades.

2) Excepción facultativa. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5) a) i) o ii).

Artículo 16. Agotamiento del derecho de obtentor.

1) Agotamiento del derecho. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos

i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,

ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

2) Sentido de «material». A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por «material», en relación con una variedad,

i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,

ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

3) «Territorios» en ciertos casos. A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

Artículo 17. Limitación del ejercido del derecho de obtentor.

1) Interés público. Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.

2) Remuneración equitativa. Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 18. Reglamentación económica.

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 19. Duración del derecho de obtentor.

1) Duración de la protección. El derecho de obtentor se con-cederá por una duración determinada.

2) Duración mínima. Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.

CAPÍTULO VI
Denominación de la variedad
Artículo 20. Denominación de la variedad.

1) Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación.

a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

b) Cada Parte Contratante se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

2) Características de la denominación. La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

3) Registro de la denominación. La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

4) Derechos anteriores de terceros. Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

5) Misma denominación en todas las Partes Contratantes. Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor pro-ponga otra denominación.

6) Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes. La autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observa-dones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

7) Obligación de utilizar la denominación. Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

8) Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

CAPÍTULO VII
Nulidad y caducidad del derecho de obtentor
Artículo 21. Nulidad del derecho de obtentor.

1) Causas de nulidad. Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que

i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas,

ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o

iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

2) Exclusión de cualquier otra causa. Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

Artículo 22. Caducidad del derecho de obtentor.

1) Causas de caducidad.

a) Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.

b) Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,

i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,

ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o

iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

2) Exclusión de cualquier otra causa. No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

CAPÍTULO VIII
La Unión
Artículo 23. Miembros.

Las Partes Contratantes son miembros de la Unión.

Artículo 24. Estatuto jurídico y Sede.

1) Personalidad jurídica. La Unión tendrá personalidad jurídica.

2) Capacidad jurídica. La Unión gozará, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

3) Sede. La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.

4) Acuerdo de Sede. La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.

Artículo 25. Órganos.

Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.

Artículo 26. El Consejo.

1) Composición. El Consejo estará compuesto por representantes de los miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

2) Presidente y Vicepresidentes. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente será de tres años.

3) Sesiones. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.

4) Observadores. Los Estados no miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como expertos.

5) Funciones del Consejo. Las funciones del Consejo serán las siguientes:

i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión;

ii) establecer su reglamento;

iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijarlas condiciones de su nombramiento;

iv) examinar el informe anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de ésta;

v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;

vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la Unión;

vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la contribución de cada miembro de la Unión;

viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y

x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.

6) Número de votos.

a) Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.

b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.

7) Mayorías. Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los párrafos 5) ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos 28.3), 29.5) b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. La abstención no se considerará voto.

Artículo 27. La Oficina de la Unión.

1) Tareas y dirección de la Oficina. La Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

2) Funciones del Secretario General. El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

3) Personal. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26.5) iii), las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.

Artículo 28. Idiomas.

1) Idiomas de la Oficina. La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.

2) Idiomas en ciertas reuniones. Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.

3) Otros idiomas. El Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.

Artículo 29. Finanzas.

1) Ingresos. Los gastos de la Unión serán cubiertos i) por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Unión,

ii) por la remuneración por prestación de servicios, iii) por ingresos diversos.

2) Contribuciones: unidades.

a) La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total de las contribuciones anuales será determinada por referencia al importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).

b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto.

3) Contribuciones: parte de cada miembro.

a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la que quede obligado por el presente Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.

b) Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario General, el número de unidades de contribución que le será aplicable.

c) Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se hace durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el cual se haya efectuado.

4) Contribuciones: calculo de las partes.

a) Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades aplicable a esos Estados miembros.

b) El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a ese Estado miembro.

5) Atrasos de contribuciones.

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio.

b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables.

6) Intervención de cuentas. La intervención de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro será designado por el Consejo, con su consentimiento.

7) Contribuciones de organizaciones intergubernamentales. Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.

CAPÍTULO IX
Aplicación del Convenio; otros acuerdos
Artículo 30. Aplicación del Convenio.

1) Medidas de aplicación. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente

i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;

ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;

iii) asegurará la información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre

– las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y

– las denominaciones propuestas y aprobadas.

2) Conformidad de la legislación. Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 31. Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores.

1) Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio. Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.

2) Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio. Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquél.

Artículo 32. Acuerdos especiales.

Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

CAPÍTULO X
Cláusulas finales
Artículo 33. Firma.

El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992.

Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión.

1) Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales.

a) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.

b) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio

i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio,

ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y

iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.

2) Instrumento de adhesión. Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General.

3) Opinión del Consejo. Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

Artículo 35. Reservas.

1) Principio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

2) Posible excepción.

a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1), todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades.

b) Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio. Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.

Artículo 36. Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar.

1) Notificación inicial. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario General

i) la legislación que regule los derechos de obtentor, y

ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.

2) Notificación de las modificaciones. Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General

i) toda modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y

ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.

3) Publicación de informaciones. Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre

i) la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y

ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1) ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2) ii).

Artículo 37. Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores.

1) Entrada en vigor inicial. El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.

2) Entrada en vigor subsiguiente. Todo Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3) Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978. No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.

Artículo 38. Revisión del Convenio.

1) Conferencia. El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia será decidida por el Consejo.

2) Quórum y mayoría. La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión presentes y votantes.

Artículo 39. Denuncia del Convenio.

1) Notificaciones. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los miembros de la Unión.

2) Actas anteriores. La notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.

3) Fecha de efectividad. La denuncia surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por el Secretario General.

4) Derechos adquiridos. La denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

Artículo 40. Mantenimiento de los derechos adquiridos.

El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.

Artículo 41. Original y textos oficiales del Convenio.

1) Original. El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.

2) Textos oficiales. Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.

Artículo 42. Funciones de depositario.

1) Transmisión de copias. El Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.

2) Registro. El Secretario General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Estados Parte

  Entrada en vigor Instrumento Ratificación
Albania. 15-10-2005
Alemania. 25-7-1998
Australia. 20-1-2000
Austria. 1-7-2004
Azerbaiyán. 9-12-2004
Belarús. 5-1-2003
Bulgaria. 24-4-1998
Comunidades Europeas. 29-7-2005
Croacia. 1-9-2001
Dinamarca. 24-4-1998
No aplicables a Groenlandia ni Islas Feroe
Eslovenia. 29-7-1999
España. 18-6-2007 R 18-7-2007
Estados Unidos. 22-2-1999
Reserva conforme art. 35.2
Estonia. 24-9-2000
Finlandia. 20-7-2001
Hungría. 1-1-2003
Islandia. 3-5-2006
Israel. 24-4-1998
Japón. 24-12-1998
Jordania. 24-10-2004
Kirguizistán. 26-6-2000
Letonia. 30-8-2002
Lituania. 10-12-2003
Marruecos. 8-10-2006
Países Bajos. 24-4-1998
Ratificación para el Reino en Europa
Polonia. 15-8-2003
Reino Unido. 3-1-1999
República Checa. 24-11-2002
República de Corea. 7-1-2002
República de Moldavia. 28-10-1998
República Dominicana. 16-6-2007
Rumanía. 16-3-2001
Rusia, Federación de 24-4-1998
Singapur. 30-7-2004
Suecia. 24-4-1998
Túnez. 31-8-2003
Ucrania. 19-1-2007
Uzbekistán. 14-11-2004
Vietnam. 24-12-2006

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 24 de abril de 1998 y para España entrará en vigor el 18 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 y 2 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de julio de 2007.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/06/2007
  • Fecha de publicación: 20/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2007
  • Ratificación por Instrumento de 1 de junio de 2007.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de julio de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
Materias
  • Agricultura
  • Patentes
  • Plantas
  • Producción vegetal
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Registro Oficial de Variedades Protegidas
  • Semillas
  • Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

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