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Documento BOE-A-2007-9829

Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 2007, páginas 20813 a 20837 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2007-9829
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2007/04/04/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A lo largo de los últimos años el sector público foral ha vivido un proceso de continuo crecimiento y cambio estructural que exige una profunda revisión de las normas relativas a la disciplina presupuestaria. En efecto: desde la promulgación de la anterior Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra hemos asistido al traspaso a la Comunidad Foral de una serie de funciones y servicios esenciales para el conjunto de los navarros, tales como sanidad y educación, entre otros. La asunción de tales funciones y servicios, así como la extensión de que los que ya venía ejerciendo y prestando previamente la Comunidad Foral de Navarra ha provocado, por otro lado, la aparición de organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Foral con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el ejercicio de las competencias propias de la misma, amén de una mejor atención de los ciudadanos navarros.

La ordenación de todos esos organismos y entidades desde el punto de vista estrictamente administrativo ha sido llevada a cabo por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que ha supuesto un cambio radical en cuanto a la definición del sector público foral, con la aparición de nuevas figuras subjetivas y la reubicación categorial de algunas preexistentes. Esa nueva configuración del sector público foral efectuada en el ámbito de lo administrativo exige la reordenación del sector público foral desde el punto de vista hacendístico, pues debe determinarse el régimen jurídico-financiero de los nuevos entes surgidos de la Ley Foral antes citada, así como acomodarse el de los ya existentes con anterioridad, a las nuevas realidades del gasto público.

Otro acontecimiento relevante acaecido desde la promulgación de la anterior Ley Foral de la Hacienda Pública ha sido la suscripción del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 1990, con sus posteriores modificaciones de 1992, 1997 y 2003. Las sucesivas variaciones en el marco de las relaciones económico-financieras entre el Estado y la Comunidad Foral han provocado un notable incremento de la capacidad financiera de Navarra paralelamente a la asunción por ella de las funciones y servicios que se vienen comentando. Ese incremento de la capacidad financiera obliga a arbitrar mecanismos presupuestarios adaptados a un nuevo escenario organizativo y competencial, al que ha venido atendiendo en los últimos tiempos con alguna dificultad la Ley Foral de Hacienda Pública hasta ahora vigente.

Ese nuevo diseño de la disciplina presupuestaria debe hallarse presidido por una serie de principios irrenunciables para garantizar una adecuada gestión de los ingresos y los gastos públicos en un marco de estabilidad presupuestaria como el actual. Entre ellos se hallan los de transparencia y eficiencia. La transparencia contribuye a una mayor visibilidad de los objetivos perseguidos con el gasto público, así como a facilitar las tareas de verificación que han de llevarse a cabo por los órganos de control interno y externo, mientras que la eficiencia en la asignación del gasto público, aparte de ser un principio constitucional cuyo valor normativo es incuestionable, debe orientar en todo momento las políticas de gasto con el fin de conseguir un desarrollo armónico de cualquier colectividad. A la consecución de estos objetivos atiende particularmente esta Ley Foral, estableciendo mecanismos presupuestarios flexibles que permiten la adaptación a cualquier alteración de las circunstancias económicas y sociales, dándose así respuesta inmediata a las necesidades de la sociedad navarra.

A tal fin el capítulo I del título I de esta Ley Foral se dedica a establecer, con carácter general, el ámbito de aplicación y la organización del sector público foral. Ello no implica que todas las disposiciones de la Ley Foral vayan a resultar de aplicación indistintamente a cuantas instituciones, entes y órganos se definen en el citado capítulo, pues, como más adelante se verá, la Ley Foral diseña en cada una de las áreas por ella reguladas un régimen general, contemplando paralelamente disposiciones especiales en función de las particularidades observadas en cada una de las citadas instituciones, entes y órganos. Tal estructura normativa resulta imprescindible en una Ley Foral de las características de la presente, pues el concepto de sector público foral aglutina en sí figuras subjetivas de naturaleza muy heterogénea: desde instituciones forales como el Parlamento de Navarra hasta sociedades acogidas a la normativa mercantil, pasando por órganos consultivos, como el Consejo de Navarra.

Particularmente interesante es, dentro de este título, la definición que de sociedades públicas se hace exclusivamente a los efectos de esta Ley Foral. No hay que perder de vista que el concepto de sociedad pública que en ella se ofrece se halla acomodado a las pretensiones del legislador: determinar qué sociedades deben quedar sometidas al régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.

Novedosa es también la regulación del sistema de fuentes propio de las materias objeto de contemplación por esta Ley Foral. Ello permite evitar el recurso a la interpretación para la determinación de las normas aplicables a cada uno de los objetos de la regulación, despejándose así posibles dudas acerca de este particular.

El capítulo II recoge el régimen jurídico de los derechos la Hacienda Pública de Navarra, ordenando, sistematizando y completando la normativa anterior. Con una sencilla regulación se trata de abarcar en este capítulo cuantos derechos corresponden a la Hacienda Pública de Navarra, distinguiendo entre los de naturaleza pública y los de naturaleza privada, en función de que tengan su origen en el ejercicio del poder de imperium propio de las Administraciones Públicas o en relaciones en las que los entes integrantes del sector público foral actúen en plano de igualdad con los particulares, dadas las radicales diferencias de régimen entre unos y otros.

Entre las novedades más sobresalientes que cabe apuntar en relación con este capítulo se halla la reducción de cinco a cuatro años del plazo de prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra, en consonancia, pues, con los plazos de prescripción previstos en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, así como la codificación de las reglas esenciales relativas al régimen jurídico de la totalidad de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.

La regulación de las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se caracteriza por su continuidad respecto de la prevista con anterioridad. Como novedad más apreciable cabe destacar la restricción del ámbito de inembargabilidad de bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra, quedando limitado a aquéllos que tengan alguna vinculación con el servicio público o el interés general. De este modo se acoge la doctrina sentada acerca de la cuestión por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 166/1998, de 15 de julio. Del mismo que ocurre con los plazos de prescripción relacionados con los derechos económicos, los de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra se han visto reducidos a cuatro años.

El título II está dedicado a los Presupuestos Generales de Navarra. La sección primera del capítulo I se dedica a la regulación de algunos de sus aspectos generales, tales como la determinación de los documentos que los integran, el contenido de los mismos y la definición de los conceptos y principios básicos de la normativa presupuestaria foral. A continuación se describe el procedimiento presupuestario, desde la elaboración del anteproyecto hasta la final aprobación de los presupuestos, incluyéndose una serie de reglas relativas a la prórroga presupuestaria. Como novedad más significativa dentro de esta sección nos encontramos con la regulación de las consecuencias derivadas de la prórroga presupuestaria. Particular interés tiene la nueva figura del Fondo de Prórroga, que acoge en su seno a aquellos créditos que en el presupuesto que sirve de base para la prórroga fueron ya destinados a unas finalidades a las que se ha dado cumplimiento total, sin que sea dable que esos destinos vuelvan a reiterarse en el presupuesto prorrogado.

La sección segunda contiene la definición de las reglas generales de funcionamiento de los créditos presupuestarios, así como las excepciones a las citadas reglas generales, esto es, las modificaciones presupuestarias. La presente Ley Foral no se limita a establecer el régimen jurídico de cada una de las especies de modificación presupuestaria, así como la competencia para efectuarlas, sino que, por vez primera, las define, con una evidente pretensión didáctica. Entre otros conceptos contenidos en esta sección se halla el de los compromisos de gastos de carácter plurianual, cuyo ámbito queda delimitado de manera precisa, redefiniéndose su régimen jurídico. Se atiende, además, en el precepto dedicado a los citados compromisos a una exigencia derivada de la normativa foral sobre contratos: la regulación de los aspectos básicos de la tramitación anticipada de expedientes de gasto.

Pocas novedades contiene la sección tercera del capítulo, dedicada a la ejecución y liquidación de los presupuestos. Nótese cómo se inicia estableciendo como principio general la exigencia de un sistema de objetivos por programa, que permitirá medir a posteriori el grado eficacia en la gestión presupuestaria. A continuación se describen, con ligeras variaciones terminológicas respecto de la normativa anteriormente vigente, las sucesivas fases del procedimiento de gestión de los gastos públicos, así como la designación de competencias de gestión de gastos y disposición de fondos. Se contemplan también el mecanismo presupuestario de los fondos a justificar.

Este título se cierra con un capítulo que contiene un precepto dedicado a los documentos que, para la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra, han de aportar las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, dadas las particularidades de gestión ordinaria que estos entes presentan respecto del régimen presupuestario general diseñado en el capítulo anterior.

El título III contempla la regulación de las operaciones financieras, recogiendo el régimen jurídico del endeudamiento y el de los avales. Bajo la denominación de endeudamiento se incluyen en el capítulo I del citado título tanto las operaciones de préstamo o crédito como la emisión de valores de Deuda Pública, haciéndose una referencia de cierre a otras posibles operaciones con instrumentos financieros. Los preceptos de este capítulo determinan el régimen jurídico de las operaciones de endeudamiento desde su autorización hasta su emisión, apareciendo referencias puntuales respecto de las posteriores vicisitudes que pueden acontecer en relación con la deuda viva. Paralelamente, se delimitan las competencias de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de endeudamiento. De entre los preceptos de este capítulo conviene destacar el dedicado a la prescripción, pues se acoge para las operaciones de endeudamiento el plazo de cuatro años establecido con carácter general para los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Navarra.

El capítulo II recoge de forma clara el régimen jurídico de los avales susceptibles de ser prestados por la Comunidad Foral de Navarra, determinándose en él cuáles son los órganos de la Administración que deben intervenir en cada una de las fases del procedimiento hasta su formalización.

Como novedad, el capítulo III contiene dos disposiciones relativas al régimen de endeudamiento y avales de las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas, quedando sometidas todas estas entidades a autorización del Gobierno de Navarra para la realización de operaciones de uno y otro género.

A continuación, el título IV regula la tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, contemplado el término en sus dos vertientes, objetiva y subjetiva: esto es, como conjunto de recursos financieros y como órgano centralizador de las operaciones de caja de la Comunidad Foral de Navarra. Los preceptos integrantes del capítulo I han sido adaptados a las exigencias del Derecho comunitario, de modo que se ha dejado amplia libertad a la Comunidad Foral para operar con cualesquiera entidades financieras, tanto españolas como extranjeras, introduciéndose sólo alguna concreta limitación por evidentes razones de comodidad en la gestión. Los medios de cobro y pago se regulan con la máxima amplitud posible, adaptándose así a las exigencias financieras del mundo actual.

También es aquí novedosa la inclusión de un capítulo dedicado a la tesorería de las entidades públicas empresariales y de las sociedades públicas, quienes podrán quedar sometidas a las directrices que eventualmente señale el Gobierno de Navarra, consiguiéndose así una mejor gestión de los fondos de gran parte del sector público foral.

El título V trata de una cuestión tan importante como la del control interno de la gestión económico-financiera. Sabido es que el control de la gestión económico-financiera admite ser realizado por órganos internos de la propia Administración como por órganos externos a ella. Esta Ley Foral se ocupa exclusivamente del primero de ellos. El control interno permite a la propia Administración valorar el ajuste de su actuación en el ámbito económico-financiero a la legalidad vigente y a los cánones de economía, eficacia y eficiencia.

Tres vertientes distintas se distinguen en el control interno: la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública. A cada una de estas modalidades del control interno se dedica un capítulo en el mencionado título V, viéndose precedidos todos ellos por uno dedicado a fijar de normas generales comunes tendentes a centrar y regular el objeto de la actividad, los sujetos encargados de la misma y el ámbito subjetivo susceptible de ser controlado.

El capítulo II regula con detenimiento el ejercicio de la función interventora, ateniéndose a los esquemas normativos y funcionales tradicionales en la materia. Así, se contempla la posibilidad de que ciertos actos administrativos se vean sujetos a intervención previa, antes incluso de que puedan llegar a generar obligación alguna para la Administración. Junto a esta intervención previa se recogen las modalidades de intervención formal y material, ocupándose la primera de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales precisos para la adopción del correspondiente acuerdo, mientras que la segunda tiene como objeto la comprobación de la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. En el ejercicio de su función la Intervención puede manifestar reparos respecto de los que el órgano gestor puede manifestar su disconformidad, previéndose los mecanismos para la resolución de estos conflictos. Finalmente, dada la importancia de la función interventora se prevé la sanción para los supuestos en que se haya omitido este trámite, con los remedios oportunos para el caso de que sea posible su subsanación.

Distinto ámbito tiene el control financiero permanente, regulado en el capítulo III. El mismo da lugar a la emisión de los oportunos informes en los que la Intervención podrá efectuar recomendaciones y proponer medidas correctoras respecto de las que los órganos de gestión pueden también manifestar su disconformidad, previéndose del mismo modo que en el caso de la función interventora los mecanismos procedimentales de resolución de conflictos.

Por último, el capítulo IV regula la auditoría pública, que pretende el control a posteriori de la actividad económico-financiera del sector público foral. Admite las modalidades de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento, operativa y de subvenciones, extendiéndose esta última incluso a sujetos no incardinados en el sector público foral, pues alcanza a todos los perceptores de fondos públicos.

El título VI se dirige a la regulación de la contabilidad en el ámbito del sector público foral. La aprobación de las Cuentas Generales tiene en Navarra la particularidad de exigir para su aprobación una Ley Foral. Para la adecuada formación de esas Cuentas Generales se requiere la recopilación de toda la información contable del sector público foral con la debida desagregación. A la determinación de la información exigible se encamina este título, en el que tras la formulación de una serie de reglas y principios generales, que no olvidan la normativa comunitaria al respecto, se dedica el capítulo II a la fijación del contenido de las cuentas de los distintos entes y órganos del sector público foral para proceder a su consolidación posterior.

Por último, tan delicada materia como la del manejo de fondos públicos exige el establecimiento de un régimen en el que se determinen las responsabilidades en que pueden llegar a incurrir quienes, concurriendo dolo o culpa grave, cometan infracciones respecto de la normativa prevista en la propia Ley Foral, dejando a un lado, claro está, las responsabilidades penales, que serán exigibles en los foros oportunos. A ello se dedica el título VII de esta Ley Foral. Se define, pues, la responsabilidad patrimonial de quienes causen daño a la Hacienda Pública de Navarra en este concreto sector del manejo de fondos públicos, previéndose el procedimiento oportuno para la exigencia de la misma así como el modo de hacerla efectiva.

Finalmente, esta Ley Foral contiene una disposición adicional relativa a aquellas instituciones con autonomía para establecer su propia normativa en las materias hacendísticas, cuatro disposiciones transitorias tendentes a regular aquellas situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral y que, no obstante, pueden seguir desplegando efectos jurídicos, y cuatro disposiciones finales que tratan del desarrollo reglamentario de la Ley Foral, de la actualización de los importes que aparecen consignados en el texto normativo, de la derogación de las normas opuestas a su contenido y, por último, de su entrada en vigor.

TÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la Hacienda Pública de Navarra
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del sector público foral
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.

Artículo 2. Sector público foral.

A los efectos de esta Ley Foral forman parte del sector público foral:

a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) El Parlamento de Navarra y los órganos de éste dependientes.

c) El Consejo de Navarra y el Consejo Audiovisual de Navarra.

d) Los organismos autónomos adscritos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

f) Las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra. A los efectos de esta Ley Foral son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra aquéllas mercantiles creadas por el Gobierno de Navarra en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social. También podrán adquirir tal condición aquellas otras que reuniendo sobrevenidamente las condiciones de participación antes indicadas, sean expresamente declaradas como públicas por el Gobierno de Navarra.

g) Las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos. A estos efectos, adquirirán dicho carácter, además de las definidas en el artículo 125 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aquellas otras que teniendo carácter privado en el momento de su creación, por no concurrir en ellas los requisitos exigidos en el precepto antes citado, sobrevenidamente los reúnan, juntamente con la exigencia de que la representación de la Administración en sus órganos de gobierno sea mayoritaria.

h) Otros entes públicos de nueva creación, cuando la disposición que los cree así lo disponga expresamente.

Artículo 3. Sistema de fuentes.

1. El régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral se regula en esta Ley Foral, sin perjuicio de las particularidades contenidas en otras normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa específica:

a) El sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra.

b) El régimen jurídico general del Patrimonio de Navarra.

c) El régimen de contracción de obligaciones financieras y de realización de gastos, en aquellas materias que por su especialidad no se hallen reguladas en esta Ley Foral.

3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho Administrativo y, en su defecto las del Derecho Común, siendo preferentes las del Derecho civil foral navarro respecto de las del vigente en territorio de régimen común.

Artículo 4. Materias que deben regularse por Ley Foral.

Se regularán mediante Ley Foral las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra:

a) Los Presupuestos Generales de Navarra, así como las modificaciones de los mismos referentes a la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

b) El establecimiento, modificación o supresión de tributos y recargos, así como de las exenciones y bonificaciones que pudieran afectarles, en el marco de las competencias de la Comunidad Foral.

c) Los límites para la realización de operaciones de endeudamiento y constitución de avales.

d) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad Foral.

e) Las demás materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra que, según las leyes, se deban regular con ese rango.

Artículo 5. Facultades del Gobierno de Navarra en materia de Hacienda Pública.

En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Gobierno de Navarra:

a) Ejercer la potestad reglamentaria.

b) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento.

c) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de ley foral que supongan aumento o disminución de los ingresos presupuestarios, todo ello en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Navarra.

d) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Cuentas Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento de Navarra.

e) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Foral.

f) Ejercer las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 6. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones Públicas.

En los Convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y prestación de obras y servicios de competencia tanto de la Comunidad Foral de Navarra como de las citadas Administraciones Públicas deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar la aplicación de la presente Ley Foral en el caso de que se prevea comprometer recursos de la Hacienda Pública de Navarra para el desarrollo de los mismos.

CAPÍTULO II
Del régimen de la Hacienda Pública de Navarra
Sección 1.ª Concepto de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 7. Concepto de la Hacienda Pública de Navarra.

La Hacienda Pública de Navarra comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sus organismos públicos.

Sección 2.ª Derechos de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 8. Derechos integrantes de la Hacienda Pública de Navarra.

1. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.

Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que deriven de relaciones regidas por el derecho público.

Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que no se hallen comprendidos en el párrafo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.

2. Los recursos de la Hacienda Pública de Navarra se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo 9. Límites a los que están sujetos los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra.

1. Los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra no se podrán enajenar, gravar ni arrendar fuera de los casos regulados por las leyes. En el pago de dichos derechos no se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias, salvo en los supuestos y términos previstos por las leyes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley Foral.

2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

3. La suscripción por la Hacienda Pública de Navarra de los acuerdos y convenios en procesos concursales previstos en su normativa específica requerirá únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

4. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de Navarra otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.

En los restantes créditos de la Hacienda Pública de Navarra la competencia corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en otros órganos de su Departamento.

5. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública de Navarra por los que resulten deudores de la misma serán rescindibles conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.

Sección 3.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 10. Normas generales.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se regirán por las reglas contenidas en esta sección y por las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la normativa tributaria general foral, de acuerdo con su sistema de fuentes.

2. Cuando un deudor satisfaga una cantidad sin expresar el concepto al que haya de aplicarse y concurran diversos créditos al cobro, el pago se aplicará a la deuda que resulte más onerosa para el deudor y, en su defecto, a la más antigua, entendiendo por tal aquélla cuya fecha de vencimiento en período voluntario para el pago sea anterior.

Artículo 11. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.

Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa tributaria general foral y en sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 12. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas previstas en la normativa tributaria general foral y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, requisitos y efectos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se someterán a lo establecido en la normativa tributaria general foral y sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 13. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.

1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos en la normativa sobre recursos y reclamaciones de carácter tributario.

3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública de Navarra en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:

a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.

b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Artículo 14. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra.

1. A través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra en virtud de una relación jurídica de derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo y previa solicitud de los obligados al pago, cuando la situación de la tesorería de éstos les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 18 de la presente Ley Foral.

2. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

a) Deudas de baja cuantía, entendiéndose por tales aquellas que sean inferiores a los importes que a estos efectos fije el Consejero de Economía y Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes o créditos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.

3. El expediente de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas se resolverá:

a) Por el Director del Servicio de Recaudación, cuando la deuda a aplazar o fraccionar no exceda de 200.000 euros.

b) Por el Consejero de Economía y Hacienda, cuando la cuantía de la deuda a aplazar o fraccionar sea superior a 200.000 euros y no exceda de 1.500.000 euros.

c) Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, cuando la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite exceda de 1.500.000 euros.

Artículo 15. Compensación de deudas.

1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública de Navarra que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

2. Podrán extinguirse mediante compensación cuantas deudas vencidas, líquidas y exigibles tengan entre sí los entes integrantes del sector público foral.

Artículo 16. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública de Navarra:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se interrumpirá conforme a lo establecido en la normativa tributaria general foral y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Navarra se ajustará a lo prevenido en el Título VII de la presente Ley Foral.

Artículo 17. Derechos económicos de baja cuantía.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Artículo 18. Intereses de demora.

1. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los plazos establecidos.

2. Salvo que en leyes especiales se disponga otra cosa, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal del dinero.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

Sección 4.ª Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Sección 5.ª Obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 20. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, las generen.

Artículo 21. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra, de sentencia judicial firme o de operaciones financieras legalmente autorizadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Hacienda Pública de Navarra pospondrá el pago de sus obligaciones económicas respecto de aquel acreedor que no se encuentre al corriente del pago de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

2. Cuando las citadas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Foral, su pago no podrá realizarse mientras el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo que la adopción de tal medida pudiera perjudicar el buen fin de la operación.

Artículo 22. Extinción de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas contempladas en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se realizará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 23. Prerrogativas.

1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad Foral.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento efectuará el reconocimiento de la obligación en los términos señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 52 de la presente Ley Foral. En todo caso, la materialización del pago deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.

Artículo 24. Intereses de demora.

Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde el día siguiente y hasta su total cancelación, el interés señalado en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley Foral, sobre la cantidad debida.

No obstante, no se devengarán intereses de demora en los períodos durante los cuales el acreedor no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Pública de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al acreedor no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del período de devengo de intereses de demora.

En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido específicamente en esta Ley Foral o en leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho a exigir de la Hacienda Pública de Navarra el reconocimiento o liquidación de todas aquellas obligaciones cuyo reconocimiento o liquidación no se hubiese solicitado con presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, si este último fuera posterior.

b) El derecho a exigir de la Hacienda Pública de Navarra el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del correspondiente expediente por el Departamento de Economía y Hacienda.

TÍTULO II
De los Presupuestos Generales de Navarra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Contenido y aprobación
Artículo 26. Definición.

Los Presupuestos Generales de Navarra constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público foral definido en el artículo 2 de esta Ley Foral.

Artículo 27. Alcance Subjetivo.

Los Presupuestos Generales de Navarra estarán integrados por:

a) El presupuesto de la Cámara Legislativa, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Cómptos.

b) El presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

c) El presupuesto de los entes públicos de la Comunidad Foral, a los que se refieren las letras c) y h) del artículo 2 de la presente Ley Foral.

d) Los estados financieros de previsión de las entidades públicas empresariales.

e) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las fundaciones públicas de la Comunidad Foral.

f) Los programas de actuación, inversiones y financiación y los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.

Artículo 28. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y, salvo disposición expresa en contrario, a él se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del ejercicio de referencia, siempre que correspondan a gastos realizados dentro del mismo con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 29. Contenido.

1. Los presupuestos a que se refieren las letras a), b) y c), del artículo 27 contendrán:

a) El Estado de Gastos, en el que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones que, como máximo, se puedan reconocer en el ejercicio. De dicho Estado de Gastos formarán parte, separadamente, los Beneficios Fiscales y los Compromisos de Gasto de Carácter Plurianual.

b) El Estado de Ingresos, en el que figurarán las estimaciones de los derechos económicos que se prevean liquidar en el ejercicio. Los ingresos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra deberán cubrir la totalidad de los gastos presupuestados.

2. Los documentos a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 27 contendrán la información prevista en el capítulo II de este Título.

Artículo 30. Créditos y programas presupuestarios.

1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, para la cobertura de las necesidades para los que hayan sido aprobados. Su identificación vendrá determinada por las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas.

2. Constituye un programa del presupuesto el conjunto de recursos puestos a disposición de unidades orgánicas destinados a la consecución de unos objetivos.

Para cada programa se indicará la unidad orgánica responsable del mismo que lo será, tanto del cumplimiento de los objetivos, como de la obtención de los ingresos que se deriven de las actividades propias del programa.

La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables, dicha comprobación se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.

Artículo 31. Estructura de los presupuestos.

1. La estructura de los Presupuestos Generales de Navarra se determinará por el Departamento de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público foral, la naturaleza económica de los ingresos y gastos, y las finalidades y objetivos que se pretendan conseguir.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Presupuestos Generales de Navarra se elaborarán por programas, según lo establecido en el artículo 30. Los programas estarán constituidos por partidas presupuestarias de gasto, identificadas en cuantía y destino, y por partidas de ingresos, identificadas en cuantía y origen. Estos programas, a su vez, podrán desagregarse en proyectos presupuestarios que recogerán actividades homogéneas orientadas a la consecución de los objetivos del programa.

3. La clasificación orgánica agrupará los créditos e ingresos según las unidades orgánicas que se determinen.

4. La clasificación económica agrupará los créditos e ingresos, de acuerdo con la naturaleza económica de los mismos.

5. La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las finalidades a obtener.

Artículo 32. Principios y reglas de gestión presupuestaria.

1. La gestión del sector público foral está sometida al régimen del presupuesto anual aprobado por el Parlamento de Navarra.

2. El régimen de derechos y obligaciones se ajustará al principio de integridad, de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados:

a) Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que una Ley Foral lo autorice de modo expreso.

b) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal, Autoridad u órgano administrativo competente, siempre que se correspondan con ingresos del propio ejercicio.

c) A los efectos de este artículo, se entenderá por importe íntegro:

En las obligaciones reconocidas, el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

En los derechos liquidados, el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que, siendo procedentes, no estén recogidas como beneficio fiscal. Los beneficios fiscales formarán parte del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 33. Los Presupuestos de la Cámara Legislativa, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo y otros entes.

La aprobación de los presupuestos de la Cámara Legislativa, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo y otros entes públicos incluidos en la letra c) del artículo 27 se ajustará a lo establecido en la disposición adicional única de esta Ley Foral.

Artículo 34. Procedimiento de elaboración.

1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda aprobará, de conformidad con las normas contenidas en esta Ley Foral, las directrices económicas y técnicas para la elaboración de los presupuestos del ejercicio siguiente.

2. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral elaborarán los anteproyectos de sus presupuestos ajustándose a dichas directrices, y los remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, junto con los de los organismos autónomos a ellos adscritos.

3. Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas elaborarán los documentos previstos en las letras d) a f) del artículo 27 conforme a las directrices indicadas en el apartado 1 anterior, remitiéndolos al Departamento de Economía y Hacienda a efectos de su inclusión en el Anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 35. Contenido del Anteproyecto.

Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda elevar a Acuerdo del Gobierno de Navarra el Anteproyecto de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra que contendrá:

a) El Anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 27, 29, 30 y 31 y concordantes de esta Ley Foral.

b) El Anteproyecto del texto articulado de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 36. Remisión al Parlamento.

1. Los Presupuestos Generales de Navarra se aprobarán mediante Ley Foral.

2. Las leyes forales que aprueben los presupuestos generales de Navarra podrán, además, regular cualesquiera otras materias propias de la Hacienda Pública de Navarra o relacionadas, directa o indirectamente, con ésta.

3. Antes del primero de noviembre de cada año, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales, para su examen, enmienda y aprobación, en su caso.

Las enmiendas que se presenten al referido proyecto de Ley Foral en ningún caso podrán proponer una reducción en la consignación prevista para los créditos ampliables contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 47 de la presente Ley Foral.

4. Al referido proyecto de Ley Foral deberá acompañar la siguiente documentación complementaria:

a) Un informe sobre la situación y las perspectivas de la economía y de la Hacienda Publica de Navarra.

b) Una memoria económica explicativa del contenido de los presupuestos, con descripción de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes. La memoria contendrá asimismo una estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de Navarra.

c) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.

d) El estado de ejecución de los presupuestos vigentes al término del tercer trimestre y las previsiones de ejecución de dichos presupuestos al final del ejercicio.

e) Un informe sobre los incrementos de plantilla que, en su caso, pudieran establecerse en el nuevo ejercicio económico.

f) Una relación de los créditos para inversiones reales que deban tener continuidad en ejercicios sucesivos.

g) La cuenta consolidada de los presupuestos.

h) Los informes que la normativa en vigor establezca como preceptivos en cada momento.

Artículo 37. Prórroga de los Presupuestos Generales de Navarra.

1. Si la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogada, hasta la entrada en vigor de aquélla, la Ley Foral correspondiente al ejercicio anterior.

2. La cuantía global de los créditos de los presupuestos prorrogados será la que figure en el presupuesto inicial del ejercicio que se prorroga.

3. Durante el periodo de vigencia de la prórroga la autorización de gastos se atendrá, salvo que por Ley Foral se diga otra cosa, a las siguientes normas específicas:

a) La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que concluyeron al término del ejercicio cuyos presupuestos se prorroguen o para obligaciones que se extinguieron en el mismo. Con su importe se constituirá el denominado Fondo de Prórroga, que servirá exclusivamente para financiar posibles obligaciones contractuales recogidas en la letra b) siguiente o las derivadas de las decisiones que el Gobierno de Navarra pudiera adoptar al amparo de lo establecido en la letra c) siguiente. Cualquier otro destino de este Fondo deberá ser autorizado con carácter previo por el Parlamento de Navarra mediante Ley Foral.

b) Durante el período de prórroga podrán realizarse los gastos comprometidos con anterioridad, en virtud de las autorizaciones vigentes en su momento, así como aquellos que vengan obligados por normativa de rango legal. La realización de estos gastos quedará limitada a la cantidad necesaria para cumplir el compromiso correspondiente al ejercicio económico en el que se produzca la prórroga. Si el crédito presupuestario no fuera suficiente para cubrir el importe de los compromisos, podrá aumentarse el mismo con cargo a otros créditos del programa afectado o, en su defecto, a los de cualquier otro programa. En cualquier caso, estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.

c) El Gobierno de Navarra podrá incrementar las retribuciones del personal a su servicio, a partir del día primero del nuevo ejercicio económico, en un porcentaje provisional que no podrá ser superior al autorizado en la última Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

d) La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

4. En el supuesto de que la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados en el período de prórroga o lo contuviese en menor cuantía, el importe correspondiente deberá aplicarse al programa más adecuado en función de los objetivos a alcanzar, financiándose la insuficiencia de crédito con cargo a otros créditos del programa afectado, si ello es posible, o a los de cualquier otro programa. En cualquier caso, estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.

5. Las competencias para realizar los movimientos presupuestarios señalados en el presente artículo corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Departamento afectado.

Sección 2.ª Los créditos y sus modificaciones
Artículo 38. Especialidad de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley Foral de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley Foral.

2. Dentro de cada programa los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios, a nivel de capítulo.

Se exceptúan de lo anterior los siguientes créditos, a los que les serán de aplicación las normas que a este efecto dicte el Consejero de Economía y Hacienda:

a) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 47 de esta Ley Foral.

b) Los que establezcan subvenciones nominativas.

c) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se aprueben durante el ejercicio.

d) Los créditos que hayan sido objeto de incremento por incorporación.

e) Los créditos que hayan sido creados o incrementados como consecuencia de enmiendas presupuestarias.

3. Los movimientos de fondos que se realicen dentro de los citados niveles de vinculación reciben el nombre de «ajustes presupuestarios» y no tienen el carácter de modificación presupuestaria.

4. Dentro de los niveles de vinculación a que se refiere el apartado 2 anterior, podrán establecerse o, en su caso, habilitarse las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán crearse, por vinculación, partidas correspondientes a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público foral.

5. Asimismo, podrán crearse nuevas partidas, aunque no exista vinculación cuando el crédito provenga de una incorporación, de un ingreso vinculado al gasto o por la transferencia del crédito global.

Artículo 39. Limitación de los compromisos de gastos.

1. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos que figuren en el correspondiente Estado de gastos.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones reglamentarias que incumplan el precepto contenido en el número anterior, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley Foral.

Artículo 40. Compromisos de gastos de carácter plurianual.

1. A los efectos de esta Ley Foral, se considera gasto plurianual el que se realiza, total o parcialmente, en un ejercicio o ejercicios posteriores a aquél en que se compromete el gasto con carácter firme.

2. Con carácter general, el número de ejercicios al que pueda imputarse un gasto plurianual no será superior a cuatro, salvo que una Ley Foral establezca un plazo superior.

3. El importe global de los compromisos firmes de carácter plurianual existentes en un ejercicio no podrá superar los siguientes porcentajes, por cada capítulo económico, referidos al presupuesto inicial:

En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100.

En el segundo ejercicio, el 60 por 100.

En el tercer ejercicio, el 50 por 100.

En el cuarto ejercicio, el 30 por 100.

4. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuya ejecución esté expresamente autorizada por disposiciones con rango de Ley Foral, que se regirán por los preceptos contenidos en las referidas disposiciones. Si dichas Leyes Forales autorizaran un número de anualidades superior a cuatro y no señalaran los porcentajes máximos de compromiso para estos ejercicios adicionales, los gastos imputables al cuarto y sucesivos ejercicios no podrán superar, en su conjunto, el 30 por 100 del importe de cada uno de los capítulos económicos del estado de gastos del Presupuesto inicial.

5. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias de ejecución presupuestaria, la adquisición de compromiso de gasto plurianual deberá estar autorizada previamente por el Gobierno de Navarra, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley Foral. En cualquier caso, no será necesaria la autorización previa del Gobierno cuando la cuantía de la autorización de gasto a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 52 de esta Ley Foral sea inferior a 150.000 euros y el compromiso de gasto afecte únicamente al ejercicio siguiente a aquél en que el compromiso adquiera firmeza.

6. Las autorizaciones del Gobierno de Navarra para comprometer gastos plurianuales se entenderán siempre referidas a compromisos que se adquieran en el mismo ejercicio presupuestario en el que se produzca tal autorización, con las excepciones siguientes:

a) Podrán tramitarse anticipadamente en un ejercicio compromisos de gasto plurianual que vayan a formalizarse en el ejercicio siguiente; en estos casos, el Gobierno de Navarra podrá autorizar en el ejercicio previo la adquisición de tales compromisos, cuya firmeza quedará condicionada a la existencia de crédito presupuestario en el ejercicio siguiente.

b) Podrá autorizarse por el Gobierno de Navarra, en un mismo Acuerdo, la adquisición de gastos plurianuales junto con sus prórrogas. La vigencia de las prórrogas determinará la firmeza del compromiso.

7. Los compromisos de gasto plurianual deberán ser contabilizados y computarán en los límites a que se refiere el apartado 3 anterior en el momento en que aquéllos adquieran firmeza.

Artículo 41. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general realizados por el órgano a que se refiere el crédito en el propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos de los presupuestos vigentes en el momento de expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Departamento de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones. Éstas se aplicarán al programa que se considere más adecuado en función de los objetivos a alcanzar, financiándose la insuficiencia de crédito con cargo a otros créditos del programa afectado, si ello es posible, o a los de cualquier otro programa. Estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.

3. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados.

Artículo 42. Crédito global.

1. Con carácter excepcional, para hacer frente a necesidades inaplazables de carácter no discrecional que no hubieran podido preverse en los presupuestos, podrá dotarse un crédito global por cuantía no superior al 1 por 100 del importe total del estado de gastos.

2. La autorización de los traspasos de fondos con cargo a dicho crédito global se supeditará a la justificación de la imposibilidad, por parte de los gestores del gasto, de atender a esas nuevas necesidades con los créditos ordinarios autorizados de forma originaria por la Ley Foral de Presupuestos o, de forma sobrevenida, a través de expedientes de modificaciones presupuestarias.

3. La utilización de dicho crédito global deberá ser autorizada por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y se llevará a cabo mediante traspasos de fondos a los créditos específicos que se habiliten para atender a dichas obligaciones, los cuales no podrán ser objeto de minoración.

4. El Gobierno de Navarra remitirá, con periodicidad trimestral, al Parlamento Foral un informe acerca de la utilización de dicho Crédito Global.

Artículo 43. Modificación de los créditos iniciales.

La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.

b) Generaciones.

c) Ampliaciones.

d) Incorporaciones.

e) Créditos extraordinarios.

f) Suplementos de crédito.

Artículo 44. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos no incluidos en el artículo 38 como ajustes presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:

a) No podrán alterar los objetivos del programa o programas afectados, salvo en casos excepcionales que deberán ser debidamente justificados.

b) No podrán minorar los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio, ni los créditos ampliables en tanto no se fijen, para estos últimos, las obligaciones contraíbles en el ejercicio, o una vez ampliados.

c) No podrán minorar créditos que hayan sido incrementados con suplementos de crédito, transferencias o incorporaciones procedentes del ejercicio anterior.

d) No podrán incrementar créditos que como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

2. Las restricciones señaladas en el número 1 anterior se extenderán a los créditos vinculados con los directamente afectados por las transferencias de que se trate.

3. Dentro del capítulo de gastos de personal, se podrán autorizar todos aquellos movimientos presupuestarios que deriven de traslados, modificaciones de la plantilla orgánica que no supongan incremento de la misma o alteraciones en las situaciones administrativas o retributivas del personal. Dichos movimientos presupuestarios no tendrán, a los efectos de esta Ley Foral, la consideración de transferencias de créditos, y se ejecutarán por el órgano que ostente la competencia para gestionar las modificaciones de plantilla a que se refiere el presente apartado.

Artículo 45. Transferencias de crédito según el órgano competente.

1. En el ámbito de sus respectivos departamentos, los Consejeros del Gobierno de Navarra podrán autorizar transferencias entre créditos del mismo programa.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a diferentes programas de un mismo Departamento.

3. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a programas de diferentes departamentos.

Artículo 46. Generación de créditos.

1. Las generaciones son modificaciones presupuestarias que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán generar créditos en el Estado de gastos de los Presupuestos los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones de las Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración de la Comunidad Foral o con alguno de sus organismos públicos, sociedades públicas o fundaciones públicas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral.

c) Venta de bienes y prestación de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos presupuestarios en ejercicios cerrados.

3. Cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestación de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Cuando los ingresos provengan como consecuencia de reintegros de pagos indebidos recogidos en la letra e) del número anterior, las generaciones únicamente podrán realizarse en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por el ingreso del reintegro.

4. Las generaciones de los créditos deberán ser autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 47. Créditos ampliables.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta Ley Foral, tendrán la consideración de ampliables, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan o prevean reconocer, los siguientes créditos:

a) Los destinados al pago de retribuciones, cotizaciones a la Seguridad Social y demás prestaciones legalmente establecidas, en cuanto precisen ser incrementados para atender las obligaciones derivadas de los aumentos salariales aprobados en convenios colectivos o en normas de rango legal.

b) Los destinados a cubrir las prestaciones de las clases pasivas.

c) Los destinados a financiar las operaciones de endeudamiento previstas en el Capítulo I del Título III de esta Ley Foral y los destinados a satisfacer las obligaciones derivadas de dichas operaciones.

d) Aquéllos cuya cuantía esté determinada en función de la realización de un ingreso presupuestario concreto.

e) Los destinados al pago de los derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus organismos autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.

f) Los necesarios para atender a los gastos derivados del incumplimiento de las obligaciones afianzadas.

g) Los destinados a financiar las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial y las ejecuciones de sentencias en las cuantías que las mismas determinen. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, las del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra y las de los órganos gestores de la administración tributaria que exijan el reembolso de gastos, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y las correcciones financieras derivadas de la gestión de ayudas de los Fondos Comunitarios que corresponda abonar a la Comunidad Foral de Navarra.

h) Cualesquiera otros que expresamente se declaren ampliables en las leyes forales de presupuestos de cada año.

2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, ni minorarse los créditos ampliables, en tanto en cuanto no hayan sido fijadas sus obligaciones para el ejercicio.

3. La ampliación de los créditos a que se refiere el número 1 anterior, deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda y habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los presupuestos, con excepción de los mencionados en el número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral o con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.

Artículo 48. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto vigente algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o bien el consignado sea insuficiente y no pueda incrementarse conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

2. En dicho proyecto de Ley Foral deberán especificarse los recursos que hayan de financiar el mayor gasto proyectado, que podrán ser otros créditos disponibles de cualquier programa de gasto, incluso provenientes de créditos específicamente aprobados por el Parlamento como consecuencia de enmiendas o de disposiciones de esta Ley Foral, o con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.

Artículo 49. Incorporaciones de créditos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley Foral, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.

b) Créditos para operaciones de capital que hubiesen sido autorizados en el ejercicio anterior.

c) Créditos que amparen compromisos de gastos adquiridos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que no hayan podido realizarse durante dicho ejercicio.

d) Créditos destinados al pago de derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus Organismos Autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.

e) Créditos generados por las operaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46 de esta Ley Foral y, en general, los créditos vinculados a subvenciones concedidas por la Administración del Estado u otras administraciones públicas.

f) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos en el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido ejecutarse durante el mismo.

2. Los créditos incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que se autorice su incorporación, salvo que por Ley Foral se haya establecido otra cosa.

3. Cuando la incorporación de créditos necesite la previa habilitación de partida presupuestaria, ésta no estará sujeta a limitación alguna en cuanto a vinculación de la misma.

4. Los créditos presupuestarios que hayan sido objeto de incorporación no podrán servir para la financiación de movimiento presupuestario alguno.

5. La incorporación de los créditos deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 50 de esta Ley Foral, habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los presupuestos, siempre que no se modifiquen los objetivos de los programas afectados, o a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.

Artículo 50. Disposiciones comunes a las modificaciones presupuestarias.

1. Todos los actos y acuerdos que impliquen modificaciones presupuestarias, así como aquellos movimientos de fondos que afecten a los créditos enumerados en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley Foral deberán ser motivados, estarán sujetos a fiscalización de la Intervención y contendrán los datos necesarios para la identificación de los créditos afectados. Los reparos que, en su caso, formule la Intervención se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley Foral.

2. Mediante dichas modificaciones no podrán minorarse créditos referentes a subvenciones nominativas cuyo importe esté comprometido, ni los créditos que hayan sido ampliados, ni los específicamente aprobados por el Parlamento de Navarra como consecuencia de enmiendas o proposiciones de Ley Foral que impliquen la inclusión de nuevos créditos o el aumento de los previstos en los correspondientes Proyectos de Ley Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley Foral.

3. De las modificaciones presupuestarias a que se refieren los artículos 44, 46, 47 y 49 de esta Ley Foral se dará cuenta inmediata al Parlamento de Navarra.

Sección 3.ª Ejecución y liquidación de los Presupuestos
Artículo 51. Sistema de objetivos.

1. Los órganos responsables de los distintos programas presupuestarios formularán, al tiempo de la elaboración de dichos programas, un sistema de objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación, adecuado a la naturaleza y características de ésta.

2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a asegurar la realización de los objetivos finales de los programas

Artículo 52. Fases de ejecución del presupuesto de gastos.

1. La ejecución de los gastos consignados en los Presupuestos comprenderá las siguientes operaciones:

a) Autorización del gasto. Es el acto por el cual se manifiesta la intención de realizar un gasto por cuantía cierta o aproximada, con cargo a un determinado crédito, reservándose provisionalmente, a tal fin, la totalidad o una parte disponible del mismo.

b) Disposición del gasto. Es el acto por el cual, previos los trámites legales procedentes, se adquiere un compromiso económico con un tercero determinado, reservándose el crédito por cuantía cierta.

c) Reconocimiento de la obligación. Es el acto mediante el cual se contrae en firme un compromiso de pago, con cargo al crédito reservado a tal fin, por haberse cumplido las condiciones recogidas en la disposición del gasto.

d) Propuesta de pago. Es la operación por la que, a fin de dar cumplimiento a una obligación reconocida, se expide una propuesta de pago contra la Tesorería.

e) Materialización del pago.

2. Las operaciones a que se refiere el número anterior deberán documentarse en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 53. Competencia para la ejecución del presupuesto de gastos.

Salvo precepto expreso en contrario, la autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de obligaciones corresponde a quienes la normativa aplicable reconozca la capacidad de adoptar resoluciones y actos administrativos en el ámbito de sus respectivas competencias. La propuesta y materialización de los pagos corresponde al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 54. Competencia sobre disposición de fondos.

La materialización de pagos contra la Tesorería se ajustará a la regulación sobre disposición de fondos que, con carácter exclusivo, establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 55. Requisitos para el reconocimiento de obligaciones.

Previamente al reconocimiento de la obligación y a la expedición de la correspondiente propuesta de pago contra la Tesorería, habrá de acreditarse documentalmente, ante el órgano que haya de reconocer la obligación, la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a las disposiciones y actos administrativos que autorizaron y comprometieron el gasto.

Los procedimientos de tramitación del reconocimiento de obligaciones garantizarán la identificación de quienes realicen las operaciones de verificación o comprobación que sean requeridas en cada caso, señalando igualmente el alcance de tales operaciones, así como su resultado.

Artículo 56. Fondos a justificar.

1. Las órdenes de pago que excepcionalmente se emitan para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de «a justificar».

2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b) Cuando por razones de oportunidad u otras excepcionales, debidamente justificadas, el Consejero de Economía y Hacienda lo considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

3. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago deberán justificar la aplicación de los fondos recibidos y reintegrar a la Tesorería los no utilizados y estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en esta Ley Foral. El plazo de rendición de las cuentas será de dos meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses.

5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el órgano competente.

6. Para atender gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios de carácter periódico o repetitivo a los que sea de aplicación lo señalado en el apartado 2 de este artículo, los fondos abonados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.

Los perceptores de estos fondos deberán justificar dentro del ejercicio presupuestario la aplicación de los fondos percibidos.

Artículo 57. Ejecución del Presupuestos de ingresos.

1. La ejecución del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Extinción del derecho.

2. Reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley Foral, la extinción del derecho podrá producirse por su cobro dinerario, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 58. Liquidación del presupuesto.

Los Presupuestos de cada ejercicio se liquidarán, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

Los entes a que se refieren las letras a) y c) del artículo 27 de esta Ley Foral deberán reintegrar a la Tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidas en el ejercicio.

Artículo 59. Información a suministrar sobre ejecución presupuestaria.

El Departamento de Economía y Hacienda remitirá en el primer mes de cada trimestre natural al Parlamento de Navarra el estado de ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra correspondiente al trimestre natural anterior, a excepción de la relativa al cuarto trimestre, que se enviará en los dos primeros meses del año siguiente. Dicha información se remitirá con formato y estructura similar al utilizado para el debate y la aprobación de los Presupuestos.

CAPÍTULO II
Disposiciones específicas relativas a las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 60. Presupuestos.

1. Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el artículo 27, en sus letras d), e) y f) de la presente Ley Foral elaborarán y remitirán antes del 15 de septiembre de cada año, al Departamento de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:

a) Un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes.

b) Un presupuesto de capital con el mismo detalle que el apartado anterior.

c) Una memoria explicativa del contenido de los presupuestos de explotación y de capital, así como de los objetivos a alcanzar en el ejercicio.

2. Los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el número anterior estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio.

3. Las sociedades públicas y las entidades públicas empresariales acompañarán a los documentos indicados la cuenta de resultados y el cuadro de financiación correspondiente a la liquidación del último ejercicio y la estimación del ejercicio en curso. También incluirán el balance de situación referido al último ejercicio liquidado, la estimación correspondiente al ejercicio en curso y la previsión relativa al ejercicio siguiente.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Del endeudamiento
Artículo 61. Operaciones de endeudamiento.

1. El endeudamiento de la Comunidad Foral podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Operaciones de préstamo o crédito.

b) Emisión de valores de Deuda Pública.

c) Otras operaciones con instrumentos financieros.

2. Las operaciones de endeudamiento se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en dichos mercados.

3. La Deuda Pública emitida por la Comunidad Foral recibirá la denominación de «Deuda de Navarra» y tendrá, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos.

Artículo 62. Finalidades del endeudamiento.

1. El producto de las operaciones de endeudamiento de cada ejercicio tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra, a no ser que por Ley Foral se establezca uno concreto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el importe conjunto de las distintas modalidades de endeudamiento de cada ejercicio no podrá ser superior al de los gastos de inversión previstos en los correspondientes presupuestos. A estos efectos, no se computarán las renovaciones de la deuda existentes.

3. La cuantía de las anualidades, incluyendo amortizaciones, intereses y comisiones, del conjunto de las operaciones de endeudamiento, no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes de los presupuestos del ejercicio.

Artículo 63. Endeudamiento a corto plazo.

Cuando las condiciones de los mercados financieros lo aconsejen, y permitan, así, reducir el coste de financiación, el Gobierno de Navarra podrá realizar operaciones de las enumeradas en el artículo 61, de forma sucesiva y por plazo igual o inferior a un año.

Artículo 64. Habilitación legal.

Las operaciones de endeudamiento deberán ser autorizadas por Ley Foral. A tal efecto, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra establecerá el límite de endeudamiento de cada ejercicio presupuestario.

Artículo 65. Aplicación de ingresos y gastos.

1. El producto, la amortización y los gastos por intereses, comisiones y conceptos conexos de las operaciones de endeudamiento se aplicarán a los Presupuestos Generales de Navarra.

2. En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al Presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda en cada liquidación.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Artículo 66. Inicio de las operaciones de endeudamiento.

1. En los términos de la autorización legal a que se refiere el artículo 64, corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda:

a) Acordar las operaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 61.

b) Establecer el importe máximo de cada operación.

c) Fijar el tipo de interés.

d) Señalar el plazo.

2. A excepción de las contenidas en las letras a) y b) del número anterior, las restantes competencias podrán ser objeto de delegación en el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 67. Formalización y administración del endeudamiento.

1. Las operaciones de endeudamiento serán formalizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, con arreglo a las condiciones marcadas en los actos señalados en el artículo anterior.

2. La ejecución, gestión y administración de las operaciones de endeudamiento y de sus instrumentos financieros se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 68. Emisiones de deuda de Navarra.

En desarrollo de los acuerdos del Gobierno, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

a) Concretar las características y condiciones de la emisión, pudiendo establecer, entre otras:

1.º La forma de representación de la emisión en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2.º La fragmentación de la colocación de la emisión en el tiempo o en su cuantía.

3.º La agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

4.º La separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.

b) Establecer el procedimiento de emisión mediante el sistema de aseguramiento, de subasta, que se desarrollará conforme a reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o de cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá:

1.º Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de los valores o a su negociación en el mercado secundario.

2.º Ceder parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.

Artículo 69. Operaciones relativas al endeudamiento.

Con objeto de reducir el coste, hacer frente a los riesgos financieros o mejorar la administración del endeudamiento, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Efectuar operaciones de canje, conversión, prórroga, permuta, intercambio financiero, amortización anticipada total o parcial y otras análogas.

b) Acordar cambios en las condiciones de la Deuda de Navarra, sin que se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

c) Adquirir valores de la Deuda de Navarra en el mercado secundario.

d) Concertar acuerdos de colaboración con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación como la liquidez de la Deuda de Navarra, mediante una contraprestación.

Artículo 70. Régimen jurídico de los valores de la Deuda de Navarra.

1. A los valores representativos de la Deuda de Navarra les será de aplicación el régimen establecido en cada caso por el ordenamiento jurídico, según la modalidad y las características de los mismos.

2. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda de Navarra que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción, les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el previsto por la legislación mercantil.

3. El Gobierno de Navarra determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

Artículo 71. Suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra.

En la suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra, únicamente será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos.

Artículo 72. Prescripción.

1. Prescribirán a los cuatro años:

a) La obligación de pagar los intereses de la Deuda de Navarra y la de devolver los capitales llamados a reembolso. Dichos plazos de prescripción se contarán, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

b) La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda de Navarra sujeta a conversión. La prescripción empezará a correr, en este caso, desde el último día del plazo establecido para la operación.

2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

3. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de Navarra se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe.

Artículo 73. Información al Parlamento.

El Departamento de Economía y Hacienda remitirá en el primer mes de cada trimestre natural al Parlamento de Navarra, información sobre el importe y las características principales de las operaciones de endeudamiento realizadas durante el trimestre anterior, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo. Asimismo, remitirá información sobre la situación global del endeudamiento, con la relación y características principales de las operaciones en vigor.

CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 74. De los avales.

La Comunidad Foral podrá, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas, en España o en el extranjero, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

Artículo 75. Habilitación legal.

1. El otorgamiento de avales deberá ser autorizado por Ley Foral. A tal efecto, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra establecerá el riesgo vivo máximo de los avales en todo momento.

2. El riesgo vivo máximo a que se refiere el número anterior se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. Salvo que la Ley Foral de Presupuestos o de concesión dispongan expresamente otra cosa, el aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal.

3. Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de avales por cuantía superior al 5 por 100 del riesgo vivo máximo establecido en la referida Ley Foral de Presupuestos.

Artículo 76. Acuerdo de concesión de avales.

1. Los avales a que se refiere el artículo anterior serán concedidos por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

2. El acuerdo del Gobierno de Navarra podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo en el que habrán de otorgarse los avales y de su importe máximo, individual o global.

Artículo 77. Formalización de los avales.

Los avales se formalizarán por el Consejero de Economía y Hacienda, documentándose en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 78. Limitación de riesgos.

1. El Gobierno de Navarra, sin perjuicio de los límites que puedan haberse fijado en la preceptiva autorización legal, podrá acordar las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados, así como exigir la prestación, por parte del beneficiario del aval, de garantías suficientes.

2. El Gobierno de Navarra responderá de las obligaciones derivadas del otorgamiento del aval sólo en caso de incumplimiento de tales obligaciones por el deudor principal, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión que establece la ley 525.a) de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Artículo 79. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Comunidad Foral devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 80. Información al Parlamento.

El Departamento de Economía y Hacienda remitirá en el primer mes de cada trimestre natural al Parlamento de Navarra, información sobre el importe y las características principales de los avales otorgados durante el trimestre anterior, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, sus modificaciones y sustituciones, así como los incumplimientos y cancelaciones que experimenten las obligaciones afianzadas. Así mismo, remitirá información sobre la relación y características principales de las operaciones en vigor.

CAPÍTULO III
Disposiciones específicas relativas a las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 81. Operaciones de endeudamiento.

Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra requerirán autorización del Gobierno de Navarra para emitir deuda o contraer crédito, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y se cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.

La autorización del Gobierno de Navarra se tramitará a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 82. Avales.

Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra requerirán autorización del Gobierno de Navarra para el otorgamiento de avales.

Esta autorización se tramitará a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas.

TÍTULO IV
De la tesorería
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 83. Tesorería de la Comunidad Foral.

Integran la tesorería de la Comunidad Foral todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

Artículo 84. Funciones de la Tesorería.

La Tesorería de la Comunidad Foral será gestionada por el Departamento de Economía y Hacienda que ejercerá, a tal fin, las siguientes funciones:

a) Cobrar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos, valores y efectos generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las correspondientes obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos por la Comunidad Foral.

e) Ejercer cualesquiera otras funciones que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamentario.

Artículo 85. Previsión de tesorería.

1. El Departamento de Economía y Hacienda elaborará anualmente una previsión de tesorería.

2. Para ello podrá recabar toda la información que estime oportuna sobre los pagos y cobros que puedan tener incidencia sobre la mencionada previsión.

3. Para la ejecución de la citada previsión se estará a lo que en su caso, disponga el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 86. Cobros y pagos de la Administración.

1. Todos los cobros y pagos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos se canalizarán a través de las cuentas abiertas a tal fin en el Banco de España y en las entidades financieras públicas o privadas establecidas en Navarra.

2. Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras a que se refiere el número anterior, tendentes a determinar los tipos de cuenta a utilizar, los procesos a seguir y el control y justificación de todos los flujos de cobros y pagos que se canalicen a través de las cuentas citadas.

3. Para mejorar la gestión y el control de determinados cobros y pagos, podrá establecerse que éstos se efectúen a través de cuentas específicas abiertas a tal fin.

Artículo 87. Fondos líquidos de la tesorería.

1. Los fondos líquidos de la tesorería de la Comunidad Foral podrán ser situados en cualesquiera entidades financieras públicas o privadas.

2. Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras a que se refiere el número anterior, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos líquidos de la tesorería.

Artículo 88. Apertura de cuentas.

1. La apertura de las cuentas a que se refieren los artículos anteriores requerirá la previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar del órgano administrativo gestor, del organismo autónomo titular o de la correspondiente entidad financiera cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta, así como ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

Artículo 89. Operaciones de tesorería.

1. El Consejero de Economía y Hacienda, para mejorar la gestión de la tesorería, podrá concertar las operaciones financieras que estime precisas a través de cualquiera de los instrumentos existentes a estos efectos en los mercados financieros. Dichas operaciones se destinarán necesariamente a atender déficits transitorios de tesorería y deberán quedar canceladas en el periodo de vigencia de los presupuestos. En ningún caso quedarán sometidas al régimen previsto en el capítulo I del Título III de esta Ley Foral.

2. Las operaciones a que se refiere el número anterior no tendrán carácter presupuestario, con excepción de los gastos e ingresos financieros que de las mismas se deriven.

Artículo 90. Medios de cobro y pago.

1. Los cobros de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos serán efectuados por el Departamento de Economía y Hacienda por alguno de los medios que a continuación se expresan:

a) Mediante transferencia bancaria.

b) En efectivo, a través de las cuentas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley Foral.

c) Mediante cheque.

d) Por cualquier otro medio de cobro, sea o no bancario, en las condiciones reglamentariamente establecidas.

2. Los pagos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos serán efectuados por el Departamento de Economía y Hacienda por alguno de los medios que a continuación se expresan:

a) Por transferencia bancaria.

b) Mediante cheque.

c) Por cargo directo en cuenta, previa autorización expresa del Consejero de Economía y Hacienda.

d) Por cualquier otro medio de pago, sea o no bancario, en las condiciones reglamentarias establecidas.

3. El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer la utilización de medios especiales para la realización de determinados cobros o pagos, especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

CAPÍTULO II
Disposiciones específicas relativas a las entidades públicas empresariales y sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 91. Gestión de la tesorería.

Las entidades a las que se refieren las letras e) y f) del artículo 2 de la presente Ley Foral someterán la gestión de sus fondos líquidos a las directrices y normas que eventualmente pueda dictar el Departamento de Economía y Hacienda a ese respecto.

TÍTULO V
Del control interno de la gestión económico-financiera de las entidades que conforman el sector público foral
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 92. Del control interno de la gestión económico-financiera del sector público foral.

Sin perjuicio de las competencias propias de la Cámara de Comptos, el Departamento de Economía y Hacienda controlará, con arreglo a lo dispuesto en este Título, la actividad económica y financiera de la Administración de la Comunidad Foral, de sus organismos públicos y de los demás entes y sociedades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta Ley Foral.

Artículo 93. Objetivos del control interno.

1. El control regulado en este título tiene como objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realiza de acuerdo con los principios de buena gestión financiera con respeto, en todo caso, a los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, del control financiero permanente y de la auditoría pública, a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.

3. Anualmente, el Departamento de Economía y Hacienda aprobará un plan de control interno comprensivo de las operaciones de control financiero permanente y de auditoría pública que se prevean realizar durante el año. Dicho plan podrá ser modificado cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

Artículo 94. Ámbito y ejercicio del control.

1. En la Administración de la Comunidad Foral, sus organismos públicos, fundaciones públicas y sociedades públicas el control interno correrá a cargo del Departamento de Economía y Hacienda, a través de la Intervención General, en los términos establecidos en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.

2. No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá prestar asistencia a otras entidades públicas para la realización de las funciones de control interno, llegando incluso a la materialización de las operaciones, según los términos que se recojan en el oportuno convenio de encomienda de gestión que se formalice al efecto entre el Departamento de Economía y Hacienda y la entidad pública en cuestión.

Artículo 95. Principios de actuación y prerrogativas.

1. Las funciones de control interno se ejercerán conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna.

2. El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios y empleados de cualquier orden que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 102 de esta Ley Foral.

En el ámbito del control financiero permanente y de la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 113 de esta Ley Foral.

4. Quienes tengan encomendada la ejecución de las tareas de control podrán recabar de quien corresponda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 96. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.

1. El personal que desempeñe las tareas de control deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines propios del control, como fundamento de los expedientes que se incoen en ejecución de las recomendaciones contenidas en los informes, y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, de responsabilidad contable o de delito, así como para prevenir irregularidades en la propia Administración de la Comunidad Foral o en otras Administraciones públicas en el marco de colaboración con las mismas.

En los controles realizados en aplicación de la normativa comunitaria los informes de control podrán comunicarse a las autoridades o entidades que proceda en aplicación de la misma.

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, podrán solicitarse de sus destinatarios.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público foral y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar al personal encargado del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

CAPÍTULO II
De la función interventora
Artículo 97. Definición.

La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y de la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.

Artículo 98. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General y la Intervención Delegada respecto de los actos, documentos y expedientes realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, sin perjuicio de las actividades que se realicen en el ámbito de los Convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 94 de esta Ley Foral.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito señalado en el apartado 1.

3. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General podrá acordar que la intervención previa se limite a comprobar determinados extremos de los actos administrativos que puedan generar o generen obligaciones o gastos, o bien excluir de intervención previa dichos actos administrativos, tanto por la cuantía como por el contenido o naturaleza de los mismos. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Gobierno de Navarra.

4. Los actos sometidos a intervención limitada o excluidos de intervención previa, según lo dispuesto en el número anterior, estarán sometidos a control financiero permanente.

Artículo 99. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en las reposiciones de fondos, en su caso, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 100. Modalidades de ejercicio.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones, así como de la comprobación de la inversión, en su caso.

c) La intervención formal de la propuesta del pago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 101. Reparos.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con indicación, en su caso, de los preceptos legales en los que se sustente su criterio.

2. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) Cuando se derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

d) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública de Navarra o a un tercero.

e) Cuando no se cumplan los requisitos señalados en esta Ley Foral para la realización de modificaciones presupuestarias.

f) En aquellos casos en que así lo acuerde el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no recogidos en las letras anteriores, la Intervención pondrá de manifiesto tales defectos, pero no se suspenderá la tramitación del expediente.

Artículo 102. Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General la discrepancia motivada por escrito, con cita, en su caso, de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

2. Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:

a) En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General actuando por sí misma o confirmando el de una intervención delegada, y subsista la discrepancia del órgano gestor, éste remitirá el expediente al Departamento de Economía y Hacienda, que someterá el expediente al Gobierno de Navarra para que adopte la resolución definitiva.

Artículo 103. Omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente el expediente correspondiente hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos será preceptiva la emisión de un informe por quien en el ejercicio de la función interventora tenga conocimiento de dicha omisión. Dicho informe se remitirá al órgano gestor que hubiera iniciado las actuaciones y no tendrá naturaleza de fiscalización.

3. En el supuesto de que la Intervención, según lo dispuesto en el apartado anterior, manifieste la inexistencia de infracciones o discrepancias en el expediente, salvo la omisión inicial de su fiscalización, el acto quedará convalidado según lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo.

4. Si la Intervención manifiesta su opinión poniendo de relieve infracciones al ordenamiento jurídico o discrepancias con la actuación de los órganos de gestión, el expediente será trasladado al Gobierno de Navarra para su resolución. En caso de que la resolución sea favorable, ello no eximirá de la exigencia de responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III
Control financiero permanente
Artículo 104. Definición.

El control financiero permanente se ejercerá en los órganos y entidades establecidos en el artículo siguiente y tendrá por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de entidades, unidades orgánicas o áreas funcionales concretas, en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera.

Artículo 105. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero podrá ser el sistema ordinario de control interno respecto de:

a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral.

2. En su caso, el Gobierno de Navarra acordará, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, el ámbito concreto de aplicación del control financiero permanente como sistema ordinario de control interno.

3. En cualquier caso, estarán sometidas a control financiero permanente aquellas actuaciones que hayan sido declaradas exentas de intervención previa.

Artículo 106. Contenido del control financiero permanente.

1. El control financiero permanente podrá incluir las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se haya extendido la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto.

c) Aquellas otras susceptibles de ser ejercidas a través de la función interventora a que se refiere el capítulo II de este Título.

2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes.

Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el Plan Anual de Control Interno a que se refiere el apartado 3 del artículo 93 de esta Ley Foral.

Artículo 107. Informes de control financiero permanente.

Mediante norma de rango reglamentario se determinará la periodicidad, el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de los informes previstos en el artículo anterior.

Artículo 108. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.

1. La Intervención General podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo 106, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias graves y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución. Se entiende por deficiencia grave aquélla que suponga un perjuicio para la Hacienda de Navarra o constituya un riesgo para que se produzca.

b) Cuando los titulares de la gestión objeto de control manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones acerca de deficiencias graves y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad con las recomendaciones formuladas acerca de deficiencias graves, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad del titular del departamento, se elevarán al Gobierno de Navarra a través del Departamento de Economía y Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Gobierno de Navarra serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

CAPÍTULO IV
Auditoría pública
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 109. Definición.

La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público foral, con excepción de los órganos y entes recogidos en las letras b) y c) del artículo 2 de la presente Ley Foral, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones aplicables.

Asimismo, alcanzará a la correcta aplicación de fondos públicos por parte de personas físicas y jurídicas ajenas al sector público foral.

Artículo 110. Ámbito de aplicación.

1. La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de control interno a que se refiere el artículo 93 de esta Ley Foral, sobre los órganos y entidades integrantes del sector público foral, con las excepciones marcadas en el artículo anterior, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles por su legislación sectorial.

2. En particular, la auditoría de subvenciones a que se refiere el artículo siguiente se ejercerá también sobre los destinatarios de los fondos.

Artículo 111. Formas de ejercicio.

1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable, con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y en su caso presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

d) La auditoría de subvenciones, que tendrá por objeto verificar la correcta obtención, utilización y gestión de las subvenciones por parte de los beneficiarios y entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y aplicación de los fondos y la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

2. Podrán realizarse auditorías en las que se combinen objetivos de las formas de actuación referidas en el número anterior.

Artículo 112. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos, que se elaborarán de acuerdo con las normas de rango reglamentario que se aprueben previamente, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al Consejero de Economía y Hacienda y al del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada.

3. Lo establecido en el artículo 108 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales
Artículo 113. Definición y ámbito de aplicación.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por objeto verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, si la ejecución del presupuesto se ha producido de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Anualmente la Intervención General realizará, por sí misma o bajo su dirección, la auditoría de cuentas de:

a) Las entidades públicas empresariales

b) Las fundaciones públicas

c) Las sociedades públicas.

3. Anualmente la Intervención General elaborará un informe resumen anual de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en las citadas auditorías.

Artículo 114. Contenido.

1. Las auditorías de las cuentas anuales de las sociedades públicas y entidades públicas empresariales tendrán, además del objeto previsto en el apartado 1 del artículo anterior, el de comprobar que la información a que se refiere el artículo 128 de esta Ley Foral, relativa a subvenciones y plantilla, concuerda con el resto de la información contenida en las cuentas anuales.

2. Las auditorías de las cuentas anuales de las fundaciones públicas tendrán, además del objeto previsto en el apartado 1 del artículo 113, los siguientes:

a) Comprobar que la información a que se refiere el artículo 129 de esta Ley Foral, relativa a subvenciones y plantilla, concuerda con el resto de información contenida en las cuentas anuales.

b) Verificar el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que, en su caso, deban ajustar su actividad en materia de selección de personal y de contratación.

c) Verificar la ejecución de los presupuestos de explotación y de capital.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión.

Sección 3.ª Auditorías públicas específicas
Artículo 115. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades del sector público foral que se incluyan en el plan anual de control interno, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de cualquier aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 116. Auditoría operativa.

La Intervención General realizará la auditoría operativa a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 111 de la presente Ley Foral a aquellos órganos y entidades del sector público foral que se incluyan en el plan anual de control interno y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, que consiste en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados y de los informes de gestión.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, que consiste en el estudio de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias y en proponer las medidas correctoras pertinentes.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, que consiste en la valoración de estos factores en relación con la utilización de los recursos públicos.

Artículo 117. Auditoría de subvenciones.

La Intervención General realizará la auditoría de subvenciones a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 111, con el alcance que se incluya en el plan anual de control interno, y podrá comprender:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios o entidades colaboradoras

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas directa o indirectamente con las subvenciones concedidas.

c) La comprobación material de las inversiones o gastos financiados.

d) La verificación del cumplimiento de aspectos de gestión de la subvención recogidos en su normativa reguladora, así como del cumplimiento de las obligaciones del beneficiario.

e) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias para asegurar la correcta aplicación de los fondos públicos en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

TÍTULO VI
Contabilidad
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 118. Principios generales.

1. El sector público foral, con excepción de los entes y órganos descritos en las letras b) y c) del artículo 2 de la presente Ley Foral, queda sujeto al régimen de contabilidad previsto en este Título.

2. La contabilidad del sector público foral se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

Artículo 119. Fines de la contabilidad del sector público foral.

La contabilidad del sector público foral debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.

b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Parlamento de Navarra, así como a la Cámara de Comptos y demás órganos de control.

e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas y sociedades no financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i) Cualesquiera otros fines que se fijen en las disposiciones vigentes.

Artículo 120. Aplicación de los principios contables.

1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público foral se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.

2. La Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus disposiciones de desarrollo.

3. Las sociedades públicas y entidades públicas empresariales deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y en sus disposiciones de desarrollo.

4. Las fundaciones públicas deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 121. Principios contables públicos.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos deberán aplicar, además de los principios presupuestarios previstos en el título II de esta Ley Foral, los siguientes principios contables:

a) La imputación temporal de gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

b) Todos los hechos contables deberán ser registrados en el oportuno orden cronológico.

c) Se presumirá que continúa la actividad por tiempo indefinido.

d) No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

e) Sólo habrán de contabilizarse aquellos ingresos efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio. Por lo que se refiere a los gastos, habrán de contabilizarse tanto los efectivamente realizados como aquellos otros que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, siempre que su origen se halle en el propio ejercicio o en otro anterior, desde que se tenga conocimiento de ellos, sin perjuicio de que la imputación presupuestaria de los mismos se realice en el momento de su efectiva realización.

f) Todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de producción. Las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso.

g) El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación durante el ejercicio.

h) En ningún caso deben compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales.

i) Constituirá entidad contable todo ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas.

j) La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta Ley Foral.

k) La aplicación de estos principios debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2. En los casos de conflicto entre los principios contables públicos deben prevalecer los principios previstos en las letras a) y b) del apartado anterior.

La aplicación de los principios contables enumerados debe realizarse en orden a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel a que se refiere el apartado 2 del artículo 118. En aquellos casos en que la aplicación de dichos principios resulte insuficiente o sea incompatible con esta finalidad se adoptarán los principios contables más apropiados para la consecución de esta imagen fiel, haciendo mención de ello en las cuentas anuales

Artículo 122. Destinatarios de la información contable.

La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público foral estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de control externo e interno, a los de representación política y a los organismos nacionales y supranacionales, en los términos y con los límites previstos en la normativa vigente.

Artículo 123. Competencias del Departamento de Economía y Hacienda.

Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Foral, que deberá coordinarse y articularse con el sector público estatal. En defecto de esta aprobación expresa, será de aplicación el Plan General de Contabilidad Pública que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda para el sector público estatal.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

c) Elaborar las Cuentas Generales de Navarra.

d) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general.

e) Señalar, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, los requisitos de los procedimientos operativos y sistemas informáticos en orden a materializar las operaciones que deban tener reflejo contable.

f) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General, por las entidades del sector público foral.

CAPÍTULO II
Cuentas anuales
Artículo 124. Carácter anual de las Cuentas.

Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Navarra se elaborarán y cerrarán por períodos anuales, sin perjuicio de la remisión de información a que hace referencia el artículo 59 de esta Ley Foral.

Artículo 125. Contenido de las Cuentas Generales de Navarra.

Las Cuentas Generales de Navarra comprenden las de cada una de las entidades que componen el sector público foral definido en el artículo 2 de esta Ley Foral.

Artículo 126. Contenido de las Cuentas anuales de ciertas instituciones forales.

El contenido de las Cuentas anuales de las instituciones forales recogidas en las letras b) y c) del artículo 2 de la presente Ley Foral se ajustará a lo prevenido en la disposición adicional única de esta Ley Foral.

Artículo 127. Contenido de las Cuentas anuales de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

Las Cuentas anuales de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y constarán de los siguientes documentos:

a) La liquidación de los Presupuestos, que se presentará conforme a la estructura de los documentos presupuestarios aprobados para cada ejercicio por el Parlamento de Navarra.

b) Un balance de resultados y un informe de gestión, elaborados por el responsable respectivo, de aquellos programas presupuestarios que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

c) El balance de situación consolidado y el individual para cada entidad.

d) La cuenta de resultado económico-patrimonial consolidada y la individual para cada entidad.

e) Una memoria global que amplíe y comente la información contenida en el balance, la cuenta de resultado económico patrimonial y en el estado de liquidación del presupuesto. En particular, la memoria informará de los siguientes aspectos:

Remanente de tesorería.

Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos a cobrar y de las obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados.

Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en el artículo 40 de esta Ley Foral.

La cuenta general de Tesorería, que deberá reflejar la situación de la misma al comienzo y al fin del ejercicio y las operaciones realizadas durante el mismo.

La cuenta general del endeudamiento.

El inventario de bienes y derechos.

El estado de los avales concedidos, indicando las variaciones en el saldo vivo avalado habidas durante el periodo.

Un estado demostrativo de las inversiones realizadas durante el ejercicio en bienes de dominio público afectados al uso general.

Un estado demostrativo de la situación y evolución de la plantilla orgánica.

Artículo 128. Contenido de las Cuentas anuales de las sociedades públicas y de las entidades públicas empresariales.

Las cuentas de las sociedades públicas y de las entidades públicas empresariales a las que se refieren las letras e) y f) del artículo 2 de esta Ley Foral serán las previstas en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, que incluirán, además, el siguiente contenido mínimo:

Un estado demostrativo de las subvenciones y otras transferencias recibidas de las administraciones públicas, señalando las que correspondan a la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos.

Un estado demostrativo de la situación y evolución de la plantilla.

Una relación de los títulos valores representativos del capital de las sociedades en las que participen, con expresión de la sociedad de que se trate, el porcentaje de participación, la valoración inicial, así como de las variaciones habidas en el ejercicio por adquisiciones o enajenaciones.

La auditoría de regularidad contable

Artículo 129. Contenido de las Cuentas anuales de las fundaciones públicas.

Las cuentas de las fundaciones públicas a que se refiere la letra g) del artículo 2 de la presente Ley Foral serán las previstas en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin ánimo de lucro, e incluirán, además, el siguiente contenido mínimo:

Un estado demostrativo de las subvenciones y otras transferencias recibidas de las administraciones públicas, señalando las que correspondan a la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos.

Un estado demostrativo de la situación y evolución de la plantilla.

La auditoría de regularidad contable.

Artículo 130. Aprobación de las Cuentas Generales.

1. La aprobación de las Cuentas Generales de Navarra corresponde al Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral.

2. A los efectos previstos en el número anterior, el Gobierno de Navarra aprobará, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, el correspondiente proyecto de Ley Foral, y lo remitirá al Parlamento de Navarra antes del 15 de septiembre de cada año.

TÍTULO VII
De las responsabilidades
Artículo 131. Principio general.

Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier orden que por dolo o culpa grave realicen alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Navarra por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllas, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 132. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.

Darán lugar a la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior las siguientes acciones u omisiones:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Hacienda Pública de Navarra.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de Navarra sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación o ingreso.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley Foral o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley Foral.

g) No haber hecho constar en el ejercicio de las funciones de intervención los reparos pertinentes acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto de que se trate, concurriendo dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable.

Artículo 133. Concurrencia de responsables.

En los supuestos de concurrencia de responsables, la responsabilidad será mancomunada por iguales partes, excepto en los casos de dolo, en los que será solidaria.

Artículo 134. Órgano competente y procedimiento.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Comptos y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad derivada de los actos y omisiones tipificados en el artículo 132 de esta Ley Foral se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo, que se tramitará, en todo caso, con audiencia de los interesados.

2. La competencia para la incoación del expediente, nombramiento del instructor y resolución de aquél corresponderá:

a) Al Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, cuando se trate de la exigencia de responsabilidad al Presidente del Gobierno.

b) Al Presidente del Gobierno de Navarra, cuando se trate de personas que ostenten cargos para los que hayan sido nombrados por él.

c) Al Gobierno de Navarra, cuando se trate de personas que ostenten cargos para los que hayan sido nombrados por él.

d) Al Consejero de Economía y Hacienda, en los demás casos.

3. La resolución que ponga fin al expediente se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se determine.

Artículo 135. Régimen jurídico de los perjuicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de Navarra y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública de Navarra tendrá derecho a exigir el interés de demora, previsto en el artículo 18 de esta Ley Foral, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen los perjuicios.

Artículo 136. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública de Navarra o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 56 de esta Ley Foral sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los proponentes de los pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública de Navarra, dando cuenta inmediata de todo ello al Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición adicional única. Régimen de determinadas instituciones forales.

1. Las instituciones forales recogidas en las letras b) y c) del artículo 2 de esta Ley Foral aprobarán, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica, su proyecto de Presupuesto y lo remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de octubre de cada ejercicio, para su integración en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra.

2. La ejecución y liquidación del presupuesto de las instituciones citadas en el apartado anterior se efectuará conforme a lo establecido en su normativa específica.

3. Dichas instituciones reintegrarán a la tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidas en el ejercicio.

4. El contenido y aprobación de las cuentas de estas instituciones se regirá por lo establecido en su normativa específica. Una vez aprobadas, dichas cuentas se remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de septiembre del ejercicio posterior al que se refieran, para su integración en las Cuentas Generales de Navarra.

Disposición transitoria primera. Incorporación de los beneficios fiscales al estado de gastos de los presupuestos.

La inclusión de los beneficios fiscales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 32 de la presente Ley Foral en el estado de gastos se realizará de forma progresiva, señalándose sucesivamente en cada Ley Foral de Presupuestos los concretos beneficios fiscales que habrán de incorporarse en el respectivo estado de gastos.

Disposición transitoria segunda. Derechos y obligaciones nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Navarra nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral continuarán rigiéndose por la normativa que por ella se deroga.

Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas reglamentarias.

Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en la presente Ley Foral, se aplicarán las vigentes a la entrada en vigor de la misma, en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en ella.

Disposición transitoria cuarta. Tratamiento del Fondo de Participación de las Entidades Locales.

1. No obstante lo previsto en esta Ley Foral y hasta tanto no se modifique la normativa reguladora de las Haciendas Locales de Navarra en esta concreta materia, los créditos aprobados por el Parlamento de Navarra que integren el Fondo de Participación de las Entidades Locales, en los tributos de Navarra, tanto en su vertiente de transferencias corrientes como de capital, podrán tener el siguiente tratamiento económico-presupuestario:

Los créditos que al último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones a favor de una entidad concreta tendrán la consideración de obligaciones reconocidas a favor de un acreedor único, que recogerá contablemente el conjunto de los derechos de las Entidades Locales frente a la Administración de la Comunidad Foral.

Este acreedor único que recogerá contablemente los saldos a favor de las entidades locales recibirá el nombre de «Fondo de transferencias a las Entidades Locales de Navarra», añadiéndose a tal denominación el año del ejercicio del que se trate.

2. Se autoriza al Gobierno de Navarra para que desarrolle reglamentariamente lo establecido en el apartado anterior.

Disposición final primera. Habilitación de la potestad reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral, quedando a salvo aquellos supuestos en los que la misma haya atribuido potestad reglamentaria al Consejero de Economía y Hacienda.

Disposición final segunda. Actualización de importes.

Los importes que aparecen consignados a lo largo de la presente Ley Foral podrán ser objeto de actualización por el Gobierno a través del oportuno Decreto Foral.

Disposición final tercera. Derogación.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral y, en particular, la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. No obstante lo anterior todo el proceso de elaboración, remisión, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales de Navarra para 2008, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de abril de 2007.–El Presidente, Miguel Sanz Sesma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» núm. 50, de 23 de abril de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 04/04/2007
  • Fecha de publicación: 15/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
  • Publicada en el BON núm. 50, de 23 de abril de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 27, 29, 33, 38, 60, 82 quinquies, 109, 118, 126 y la disposición adicional 1.1, por Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2024-5989).
    • los arts. 2, 46, 47 y 82 quinquies, por Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1406).
    • los arts. 2, 27, 40 y 49, por Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2066).
    • los arts. 21.2, 47.3, 48.2, por Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2021-9240).
    • el art. 11, por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1355).
  • SE AÑADE la disposición transitoria 6, por Ley Foral 20/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1354).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 38, 40, 43, 44 y 50, por Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-749).
    • los arts 40, 42.1. d), 45 y 49.5, por Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-805).
  • SE AÑADE la disposición adicional 3 y la disposición transitoria 5, por Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2354).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 4, por Ley Foral 18/2016, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-12489).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 14, 42, 46.3, 74, 76.1, 82 quáter y SE DEJA SIN EFECTO, en la forma indica, la disposición adicional 4 , por Ley Foral 1/2016, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2016-2285).
    • los arts. 75.1 y 3, 121.1, 127 y 128 y SE AÑADE el capítulo IV al título III, por Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5951).
  • SE AÑADE la disposición adicional 2 y se renumera la disposición única como primera, por Ley Foral 40/2013, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-890).
  • SE MODIFICA el art. 130, por Ley Foral 16/2013, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2013-5625).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 1 y SE MODIFICA los arts. 32.2.c) y 47.3, por Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1545).
  • SE DEJA SIN EFECTO, en la forma indicada, la disposición transitoria 4, por Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1545).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 44.3, 45 y SE DEJA SIN EFECTO, en la forma indicada, la disposicón transitoria 4, por Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3430).
    • los arts. 34 y 42.1, por Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2629).
  • SE DEJA SIN EFECTO, en la forma indicada, la disposición transitoria 4, por Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2629).
  • SE MODIFICA:
    • el título del capítulo I y los arts. 2.f), 81 y 82, por Ley Foral 8/2009, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2009-11417).
    • el art. 61.2 y SE DEJA SIN EFECTO, en la forma indicada, la disposición transitoria 4, por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3959).
  • SE DEJA SIN EFECTO:
    • en la forma indicada, la disposición transitoria 4, por Ley Foral 16/2008, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2008-18996).
    • en la forma indicada, la disposición transitoria 4, por Ley Foral 1/2008, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2008-3584).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 145, de 18 de junio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-11936).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde 1 de enero de 2008, la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2952).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Deuda Pública
  • Gestión presupuestaria
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Navarra
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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