Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se dictó con la vocación de convertirse en texto legal esencial del ordenamiento de la Comunidad de Castilla y León para la prevención y tutela del medio ambiente. Para ello, estableció el sistema de intervención administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de las actividades, instalaciones y proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva. Se trata de una norma técnicamente compleja, en la medida que regula tres regímenes de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos: la autorización ambiental, la licencia ambiental y la comunicación ambiental, además de desarrollar la evaluación de impacto ambiental de proyectos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, es una norma avanzada en su tiempo, en el sentido de que ya en el año 2003 pretendió que la simplificación de trámites administrativos se reflejase en los regímenes ambientales que regula. Esta ley ha sido objeto de varias modificaciones; todas ellas orientadas a mejorar su comprensión y a adaptar su contenido a los cambios normativos que se han venido sucediendo en las materias que regula y, con ello, a asegurar jurídicamente las acciones que se desenvuelven en el marco de la misma.
En este momento se dan varias circunstancias que, individual y conjuntamente, dado el objetivo común que persiguen de impulsar la actividad económica en la Comunidad de Castilla y León, garantizando la protección ambiental, a través de la adecuación de las regulaciones existentes a los avances e innovación que marcan tanto las disposiciones normativas como las técnicas más recientes y que demanda el sector empresarial, así como de la racionalización de los procedimientos administrativos, motivan que esta norma sea revisada en profundidad. La primera de ellas, responde directamente a la actual coyuntura económica, que requiere la adopción de medidas orientadas a dinamizar la actividad económica, basadas en la racionalización y simplificación procedimental, así como en la supresión y reducción del coste de tramitación para las empresas derivado de las obligaciones impuestas por las Administraciones públicas. En íntima conexión con la razón apuntada, puede citarse la necesidad de continuar con la línea iniciada por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el sentido de sustituir procedimientos de control previos a la construcción o inicio de las actividades o instalaciones por sistemas eficaces de inspección y control durante el funcionamiento y, todo ello, bajo unas normas claras de funcionamiento. La tercera, igualmente vinculada a las anteriores, se concreta en la necesidad de acomodar los regímenes de intervención exigidos a las actividades o instalaciones en función de su incidencia desde el punto de vista ambiental y de atender con ello a la creciente demanda ciudadana que existe en este sentido. Asimismo, en cuarto lugar, e informada por los mismos argumentos, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la que se unifican en una sola norma el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con el objetivo primordial de ser un instrumento eficaz para la protección medioambiental, no solo se hace necesario adaptar el contenido de los preceptos de la Ley 11/2003, de 8 de abril, que regulan la evaluación de impacto ambiental a lo establecido en la normativa básica estatal, sino también los proyectos incluidos en su ámbito de aplicación sometidos a dicha evaluación. Finalmente, la revisión y, en consecuencia, modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, está motivada por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, que introduce cambios en el sistema de autorizaciones ambientales integradas, la cual ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española y en el ejercicio de la competencia exclusiva y de la competencia de desarrollo normativo y de ejecución que tiene la Comunidad de Castilla y León de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en el artículo 70.1.35.º y en el artículo 71.1.7.º del Estatuto de Autonomía, se dicta la presente ley con el reto de integrar las necesidades que han quedado expuestas en los párrafos anteriores en el texto de la Ley 11/2003, de 8 de abril, garantizando la seguridad jurídica que el ciudadano emprendedor necesita tener en el desarrollo de su actividad y, todo ello sin menoscabar la protección del medio ambiente. Así, las modificaciones que contiene la presente ley son escrupulosamente respetuosas con la normativa básica estatal y con la normativa europea y, asimismo, tienen en cuenta las autorizaciones basadas en normas ambientales sectoriales precisas para determinar los permisos necesarios en el ámbito regional o local para complementar las anteriores, pero siempre bajo el prisma de la economía de trámites.
La presente ley está estructurada en un artículo único, que comprende en apartados diferenciados las modificaciones que se realizan de la Ley 11/2003, de 8 de abril, y en once disposiciones: tres adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales.
El primer bloque de las modificaciones afecta al título I de la Ley 11/2003, de 8 de abril. Se modifican los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 y se añade un nuevo artículo 6 bis. Las principales modificaciones van orientadas a puntualizar el objeto inicial de la mencionada ley a los efectos de evitar confusiones en cuanto a las cuestiones que abarca su contenido, que es fundamentalmente ambiental; lo que no obsta, que las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley puedan estar sujetas a otros regímenes de intervención administrativa, entre los que se puede citar, por su especial transcendencia en cuanto valores esenciales para la identidad de la Comunidad Autónoma, los relativos al patrimonio cultural y al patrimonio natural de la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, se establecen nuevos supuestos de actividades o instalaciones excluidas del ámbito de aplicación de esta norma, motivados básicamente por estar determinado así en las normas básicas estatales o por ser cuestiones ajenas a la problemática ambiental y estar reguladas por la normativa sectorial. Se añaden nuevas definiciones con una finalidad fundamentalmente aclaratoria y se reforma la referida a las modificaciones de las instalaciones, ya que su contenido se concreta, con mayor detalle y de una manera más clara, en el artículo 6 bis. Este artículo 6 bis recoge los procedimientos de modificación sustancial y no sustancial, de conformidad con las modificaciones operadas por la normativa básica estatal, para las instalaciones recogidas en el régimen de autorización ambiental y que, mediante esta modificación, se hacen extensivos a las modificaciones de las instalaciones afectadas por los regímenes de licencia ambiental y de comunicación ambiental.
Respecto a las modificaciones que se integran en el título II de la Ley 11/2003, de 8 de abril, referido al régimen de autorización ambiental, se articulan sobre un triple objetivo. Por un lado, hacer posible la adaptación a la normativa básica estatal vinculada a la trasposición de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales; por otro, mejorar técnicamente la redacción de la ley y hacer posible una mejor comprensión y, en consecuencia, una aplicación más segura de sus disposiciones, encaminada a corregir las dificultades detectadas en este sentido; y, finalmente, agilizar y reducir al máximo los trámites administrativos necesarios.
Sobre esta base, se modifican los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Así, el contenido de estos artículos se acomoda a la nueva redacción dada a la Ley 16/2002, de 11 de julio, por la Ley 5/2013, de 11 de junio, así como al Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, mejora su redacción, haciéndolos más accesibles, e incorpora medidas de simplificación y racionalización del procedimiento que regulan, en esta línea, se ha buscado la simultaneidad de aquellos trámites en los que es posible y la integración con otros procedimientos, todo ello, en el marco de la legislación básica estatal.
Entre las modificaciones desarrolladas se debe destacar la mayor precisión que se ha dado a la documentación que debe presentar el titular de una actividad o instalación a los efectos de obtener la autorización ambiental; a la simultaneidad de trámites en lo referido a los informes que deben emitir los órganos competentes que deben intervenir en el procedimiento; al contenido que ha de tener el informe del Ayuntamiento; a la concreción de otros informes que tendrán la consideración de preceptivos y determinantes; al desarrollo del trámite de información pública, en el que se incluye una nueva actuación, la publicación del anuncio de información pública en el tablón de edictos del Ayuntamiento en el que se sitúe la instalación, con la finalidad de que dicha información pueda alcanzar a todos los vecinos que puedan considerarse afectados; y, finalmente, al trámite de audiencia que se concreta en los términos establecidos en la legislación básica estatal.
Igualmente, hay que resaltar la modificación realizada en el artículo 11, concretamente, en el apartado 2, en lo que se refiere al orden de concesión de la autorización ambiental. Se introduce como novedad que la licencia urbanística solo deba ser posterior al otorgamiento de la autorización ambiental en el caso de que la actividad vaya a llevarse a cabo en suelo rústico. Este cambio deriva de que en numerosas ocasiones las actividades autorizadas por este régimen de intervención pueden desarrollarse en edificaciones situadas en polígonos industriales, de uso general y no específico, lo que además conlleva una disminución sustancial en tiempo para la implantación de las actividades.
El siguiente grupo de modificaciones se concreta sobre el título III, en el que se establece el régimen de licencia ambiental. En este título se modifican los artículos 24, 26, 27, 30, 31 y 32 y se suprimen los artículos 28 y 29.
Una de las novedades más destacable, radica en la definición de las actividades o instalaciones que quedan sujetas al régimen de la licencia ambiental. Se mantienen en el régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones que, no estando sujetas a los regímenes de intervención de autorización ambiental o de comunicación ambiental, sean susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal en esta materia, así como aquellas que estando sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa y en la Ley 11/2003, de 8 de abril, a evaluación de impacto ambiental simplificada, el informe de impacto ambiental haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Básicamente lo que se pretende es reducir la tramitación administrativa, llevando todos los expedientes de actividades o instalaciones que se someten a evaluación de impacto ambiental de conformidad con la normativa básica estatal en esta materia, siempre que tengan una declaración de impacto ambiental favorable, al régimen de comunicación ambiental, y ello, argumentado en el sentido de que el control ambiental preciso para el desarrollo de esas actividades o instalaciones ya ha sido indicado en la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable.
Sobre esta base, se desarrolla otro de los cambios fundamentales: la exención general de la tramitación de las licencias ambientales a través de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, con el objeto de evitar la duplicidad de trámites administrativos partiendo de que la Administración regional controla las actividades o instalaciones sujetas a este régimen a través de otros medios de intervención administrativa basados en la normativa en materia de residuos y de emisiones a la atmósfera, lo que hace innecesario el trámite suprimido.
De este modo, la licencia ambiental pasa a ser un instrumento de control ambiental previo para actividades de escasa incidencia ambiental, fundamentalmente municipal, y vinculado a las normas de competencia municipal, equivalentes a las que estaban antes establecidas en el anexo II, que ahora se suprime, y que contenía un procedimiento simplificado de concesión de las licencias ambientales sin el trámite de las Comisiones Territoriales. Así, se consigue un doble objetivo: el primero, no duplicar trámites y, el segundo, reducir considerablemente los tiempos de tramitación, ahora establecidos en dos meses como máximo.
Asimismo, entre las modificaciones debemos destacar, en la misma línea que la indicada para las autorizaciones ambientales, la mejora en la determinación de la documentación y de los trámites que deben observarse para la concesión de las licencias ambientales. Además, se simplifican determinados trámites, al tiempo que se buscan mayores garantías de participación por parte de los afectados en el procedimiento, a estos efectos, en concreto, en el artículo 27.1 se incluye la obligación de publicar en el tablón de edictos del Ayuntamiento el anuncio del trámite de información pública.
En sintonía con este nuevo enfoque de que las licencias ambientales se refieran fundamentalmente a aspectos de competencia municipal se determina el contenido de aquellas, aclarando que las prescripciones que incorporen, que serán las necesarias para la protección del medio ambiente, establecerán los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean precisas en el ámbito de las competencias municipales, de manera que si, las actividades o instalaciones están sometidas a regímenes de autorización regulados por otras leyes ambientales, no será preciso detallar en la licencia ambiental los aspectos concretos de esas áreas, reduciendo con ello carga administrativa y trámites vinculados a esta norma.
Por lo que afecta al título IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, se modifican los artículos 34 y 35 fundamentalmente para ajustar la comunicación de inicio a la nueva normativa básica, que determina que este acto se sustancia con una declaración responsable tras la cual ha de desarrollarse una inspección obligatoria para las actividades o instalaciones afectadas por el régimen de autorización ambiental. Para las actividades o instalaciones del régimen de licencia ambiental se efectúa este mismo cambio, con la salvedad de que no se establece un plazo determinado para el desarrollo de la inspección.
Las modificaciones que se realizan del título V, se concretan, en primer término, en su denominación, que ahora pasa a ser «Otras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia y comunicación ambiental», con la finalidad de abarcar a todos los sistemas de intervención administrativa previstos en la ley que se modifica. En esta misma línea, se modifica el texto de los artículos 39, 41, 42, 43 y 44, se añade un nuevo artículo 44 bis y se suprimen los artículos 37 y 40.
En este título, en sintonía con la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, se suprime el deber de renovación de la autorización ambiental a solicitud del titular una vez transcurridos ocho años desde su otorgamiento y se introduce el nuevo procedimiento de revisión de la autorización ambiental previsto en la citada normativa, vinculado a la aprobación de las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles para el sector correspondiente y en el que el órgano ambiental competente garantiza la adecuación de la autorización ambiental. Además, se regula la revisión de oficio de las autorizaciones ambientales y de las licencias ambientales.
Asimismo, se modifica el artículo 42, con el objeto de extender el régimen de comunicación de la transmisión de las actividades o instalaciones, hasta ahora previsto para las sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental, a aquellas que están sujetas a comunicación ambiental.
Igualmente, se introduce un artículo para dar cobertura a los cambios que pueden producirse en los regímenes de intervención administrativa y en el que se regulan todos los posibles tránsitos de un régimen a otro de los establecidos en la Ley 11/2003, de 8 de abril. Con ello, se trata de dar respuesta al cambio en el régimen de intervención provocado por el propio funcionamiento de la actividad o instalación, buscando con ello aportar la necesaria seguridad jurídica durante este tránsito.
Por otra parte, se acomodan a la normativa básica estatal, a través de la modificación del artículo 44, tanto el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental, como el de cese temporal de aquella. Sobre esta base, se acomoda el contenido del citado artículo referido a la licencia ambiental en relación con dichos supuestos.
Finalmente, se integra también en este título la modificación que prevé la intervención administrativa en los casos de cese de la actividad sometida a autorización ambiental, circunstancia que ha de estar regulada para evitar la posibilidad de que permanezcan en su emplazamiento sustancias o elementos que supongan un riesgo para el medio ambiente o para las personas. Por ello, en sintonía con lo dispuesto en la normativa básica estatal, y tomando como base la experiencia acumulada, se determina la necesidad de que el titular, en determinados supuestos, comunique el cese de la actividad y garantice que se han adoptado las medidas precisas para evitar riesgos ambientales derivados de este cierre. Asimismo, se prevé la comunicación del cese de la actividad en los casos en los que las actividades o instalaciones estén sujetas a licencia ambiental o a comunicación ambiental.
En relación con el título VI de la Ley, referido a la evaluación de impacto ambiental, la modificación pretende integrar el trámite a aplicar en la Comunidad Autónoma con el establecido en la normativa básica estatal en dicha materia, en la que se establece un cauce procedimental común en todo el territorio nacional sobre el diseño de dos procedimientos: el ordinario y el simplificado. Así, aquellos proyectos en los que se presume que, en todo caso, tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente deben ser evaluados antes de su autorización, de acuerdo con el procedimiento ordinario, que concluirá con la declaración de impacto ambiental. El resto de los proyectos se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, la cual terminará con un informe de impacto ambiental que podrá determinar que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria. Con el objetivo señalado se modifican los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55 y 56 y se suprimen los artículos 51 y 57.
Entre las novedades más relevantes en esta materia, por su repercusión, debe destacarse ya en este punto, que se suprime el anexo IV que recogía los proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el antiguo artículo 46.3, por entender que el catálogo de proyectos establecido en la normativa básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, es suficientemente completo como para ser ampliado. Únicamente hay cuatro tipos de proyectos que se recogen en el anexo III de la Ley 11/2003, de 8 de abril, que se modifica por la presente ley, derivado del artículo 45 que, bien porque se consideran demasiado altos los umbrales establecidos en la normativa básica estatal, en el caso de los dos tipos de industria energética, bien porque se propone la decisión sobre sometimiento en fase anterior a lo establecido en dicha normativa básica, en los polígonos industriales, bien por ser proyectos no contemplados en ella, como las industrias productoras de residuos peligrosos, parece oportuno que se sometan a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los establecidos en la normativa básica estatal.
El resto de modificaciones sobre evaluación de impacto ambiental, partiendo de las previsiones establecidas en la normativa básica y, especialmente, de la definición del procedimiento común de evaluación de impacto ambiental, pretenden acomodar a las particularidades organizativas y normativas de la Comunidad Autónoma determinados aspectos referidos a dicho procedimiento. Asimismo, tienen por objeto clarificar la redacción de los preceptos, para obtener un contenido más accesible, así como para ajustarlos a la normativa vigente, operación esta última que se realiza eliminando referencias a normas derogadas.
En esta línea, el presente texto, pretende aclarar el ámbito competencial para dictar la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental en la Comunidad de Castilla y León, regular, en sintonía con la normativa estatal, la posibilidad de que la Junta de Castilla y León pueda excluir determinados proyectos del trámite de evaluación de impacto ambiental, concretar cómo se debe iniciar, tramitar y finalizar la evaluación de impacto ambiental, establecer el régimen de la notificación y publicación de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental e, incluso, regular un procedimiento más concreto para la resolución de discrepancias, si estas llegan a producirse.
El título VII de la Ley 11/2003, de 8 de abril, referido al régimen de comunicación ambiental, también es objeto de modificación. La modificación esencial que se ha introducido y que se concreta en el anexo V. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental, es que se someten a este régimen, el más sencillo de todos los previstos en la mencionada ley, además del listado de actividades e instalaciones que se relacionan en el Anexo V, las actividades o instalaciones que deben someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable. De este modo, las actividades o instalaciones cuya incidencia ya ha sido evaluada y controlada por la Administración regional en todos sus términos, quedan sometidas en el ámbito municipal al procedimiento más sencillo y breve que regula la ley que ahora se modifica. Asimismo, se modifica el citado anexo, ampliando los supuestos incluidos en el doble sentido de incorporar actividades o instalaciones de muy escasa incidencia ambiental y actividades o instalaciones con incidencia ambiental más significativa que, por normas ambientales sectoriales, han de ser supervisadas en procedimientos administrativos específicos por la Administración regional. Debe destacarse, de manera particular, que se ha considerado lo establecido en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización el comercio y de determinados servicios, en la redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, respecto a las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, así como en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Partiendo de lo expuesto, en el artículo 58 se han añadido varios párrafos tendentes a clarificar el funcionamiento del sistema de comunicación ambiental y, sobre todo, la documentación que debe presentarse con la comunicación.
Por lo que toca al título IX de la Ley 11/2003, de 8 de abril, en el que se regulan los órganos colegiados en materia de prevención ambiental, se modifican los artículos 69 y 70 y se suprime el artículo 71 que queda sin contenido. El objeto de la modificación es acomodar las funciones de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio a la distribución competencial que se efectúa en materia de evaluación de impacto ambiental, a la tramitación de la autorización ambiental y, además, en el caso de las Comisiones Territoriales a la nueva regulación del régimen de intervención de la licencia ambiental.
En lo referido al título X de la Ley 11/2003, de 8 de abril, sobre el régimen sancionador, se modifican el artículo 74 en el que se añaden nuevos supuestos de infracción en línea con la normativa básica estatal y el artículo 84 en el que se determina el plazo de resolución de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Finalmente, se modifica la disposición final quinta de la Ley 11/2003, de 8 de abril, con la finalidad de habilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente para desarrollar tanto los procedimientos administrativos a los que se refiere la citada ley, como el contenido del estudio de impacto ambiental.
Concluye la modificación que lleva a cabo la presente ley, como se ha adelantado, con la supresión del anexo II. Actividades e instalaciones exentas de calificación e informe de las Comisiones de Prevención Ambiental y del anexo IV. Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 46.2, que quedan sin contenido, y con la modificación del anexo I. Categorías de actividades o instalaciones contempladas en el artículo 10, del anexo III. Proyectos de obras, instalaciones o actividades a los que se refiere el artículo 45.2 y del anexo V. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.
La parte final de la presente ley se compone de tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
La disposición adicional primera se refiere a las comunicaciones electrónicas en el marco de los procedimientos incluidos en la Ley 11/2003, de 8 de abril, con clara vocación de facilitar y agilizar su tramitación.
Las dos disposiciones transitorias en un marco de respeto con los derechos adquiridos por quien fuese afectado por la promulgación de la presente ley, se dedican a regular, respectivamente, la situación jurídica de los procedimientos iniciados y pendientes de resolución relativos a la licencia ambiental y de modificación de esta, y a la evaluación de impacto ambiental.
La disposición derogatoria suprime cuantas normas de igual o inferior rango resulten contrarias a lo establecido en la presente ley, al tiempo que deroga todas aquellas disposiciones o referencias contenidas en las normas autonómicas ambientales, sectoriales, así como en los instrumentos de ordenación del territorio en los términos que prescriban la evaluación de impacto ambiental de proyectos que no estén sometidos al mencionado trámite de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal o en la Ley 11/2003, de 8 de abril.
Concluye la norma de modificación con cinco disposiciones finales. La disposición final primera, contempla un régimen de aplicación supletoria de los plazos establecidos en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental. La disposición final segunda, contiene una remisión a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a los efectos de su aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, a la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y determina el órgano ambiental en esta materia en la Comunidad de Castilla y León. La disposición final tercera, con el objeto de determinar las explotaciones ganaderas que no estando sometidas al régimen de autorización ambiental pueden quedar sometidas al régimen de comunicación ambiental, prevé que la Junta de Castilla y León, mediante decreto, a iniciativa de la Consejería competente en materia de ganadería y de la Consejería competente en materia de medio ambiente, regule las condiciones ambientales mínimas que deberán cumplir las actividades o instalaciones ganaderas, en función de su situación, capacidad y demás características. La disposición final cuarta habilita a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que venga a incluir en un único texto normativo todas las modificaciones de las que ha sido objeto la Ley 11/2003, de 8 de abril, a lo largo de su periodo de vigencia. La disposición final quinta determina la entrada en vigor de esta ley, que concreta en el plazo de treinta días desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», con la finalidad de hacer posible el conocimiento material de las modificaciones, así como la adopción de las medidas necesarias para su aplicación.
La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Esta Ley tiene por objeto la prevención y el control integrados de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciendo para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa de carácter ambiental.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. No obstante, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deberán adaptarse a las exigencias de esta Ley una vez concluida la emergencia.
b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo.
c) Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación.
d) Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«1. A los efectos del régimen de la autorización ambiental, así como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en la presente Ley serán de aplicación las definiciones establecidas en la legislación básica estatal.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Contaminación: La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.
b) Actividad: La generación de bienes y servicios mediante la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que pueda estar vinculada a una o más instalaciones.
c) Instalación: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades a las que se refiere esta Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
d) Emisión: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación.
e) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
f) Inmisión: La presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.
g) Valores límite de inmisión: La masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.
h) Nueva actividad: Se entenderá por nueva actividad los primeros establecimientos de una instalación así como los traslados a otros locales.
i) Modificación sustancial: Cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación que por aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 6 bis de esta Ley tenga dicha consideración.
j) Modificación no sustancial: Cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
k) Sustancias peligrosas: Aquellas sustancias o mezclas consideradas como tales según la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
l) Unidad de producción: Cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad o instalación que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.
m) Consumo máximo de recursos naturales: La cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles, y a las afecciones ambientales producidas por el uso, generación y transporte de agua, materia prima o energía utilizadas en la instalación. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.
n) Producción máxima de sustancias residuales: La producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.
ñ) Titular: Cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación que ostente un poder económico determinante sobre la explotación técnica de las instalaciones.
o) Sustancia: Los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la normativa sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la normativa sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo.
p) Prescripciones técnicas generales: Condiciones establecidas como mínimos en la normativa ambiental que se pueden incluir en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental, y deben cumplir las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos. Las condiciones técnicas serán específicas cuando se concreten para cada instalación, actividad o proyecto en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental.
q) Alta inspección: Las actuaciones de inspección desarrolladas por la administración autonómica con carácter supletorio de la actividad de la administración local sobre actividades o instalaciones sujetas al régimen de licencia ambiental o comunicación que hayan de ser llevadas a cabo de manera excepcional y sobre asuntos que, por su alcance, urgencia o dificultad técnica, no puedan ser abordados por las autoridades municipales o provinciales.
r) Accidente grave: A los efectos de esta Ley se estará a la definición dada en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.
En aquellos casos en los que resulten de aplicación en función de las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones dos o más regímenes de intervención de los previstos en esta Ley se aplicará al conjunto de las instalaciones el que corresponda a la actividad o instalación o parte de esta con mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendidos en el anexo III deben someterse a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en esta Ley.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo, el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Modificaciones de las actividades o instalaciones.
1. La modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.
2. En todo caso se considerará que se produce una modificación sustancial de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal y, en todo caso, si el titular de la instalación debe adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento «in situ». Dichos criterios se aplicarán a los efectos de determinar las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental y a comunicación ambiental.
3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.
Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental.
Las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, se tramitarán por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, y las de las sujetas a licencia ambiental por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se presentarán, junto con la solicitud, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la actividad o instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. No obstante, si como consecuencia de la modificación sustancial se produce un cambio del régimen de intervención administrativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.
4. El titular de una actividad o instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de aquella deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o, en su caso, al órgano ante el que debe presentar la comunicación ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o ante el que debe presentarse la comunicación ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actividad o instalación, sea necesaria una modificación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental con el objeto de, además de actualizar su contenido, incluir en ellas nuevos condicionantes motivados por la modificación no sustancial, se dará audiencia a los interesados. En todo caso, la modificación de la autorización ambiental, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la de la licencia ambiental se comunicará por la Administración local al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación.»
Seis. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.
1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada instalación que deberán figurar en la autorización ambiental o en la licencia ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley.
2. Para la determinación en la autorización ambiental y en la licencia ambiental de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:
a) La información suministrada por la Administración General del Estado en relación con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
b) Las características técnicas de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades o instalaciones afectadas por esta Ley, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
d) Los planes regionales o nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
3. Las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas que determina la legislación ambiental para cada actividad o instalación y, en su caso, las indicadas en la declaración de impacto ambiental.
4. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’.»
Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:
a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.
b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.
c) Las principales emisiones y focos generadores de las mismas.
d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas.
e) Un inventario de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.
f) La información sobre las autorizaciones ambientales concedidas, con el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.
g) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.
2. Los titulares de las actividades o instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa básica estatal.
La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general en los términos definidos en la normativa básica estatal sobre libre acceso a las actividades de servicios, ampliar las actividades o instalaciones sometidas a este deber de notificación.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio competente en esta materia con una periodicidad mínima anual la siguiente información:
a) La información indicada en los párrafos c) y e) del apartado 1 de este artículo, a los efectos de elaborar el Inventario Estatal de Emisiones y de su comunicación a la Comisión Europea.
b) En su caso, los anejos de las autorizaciones ambientales otorgadas fijando valores límite de emisión menos estrictos que los determinados en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles.
4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental.»
Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa exigidos en la legislación sectorial.
2. Las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales podrán incorporar otros permisos no ambientales siempre que la normativa sectorial así lo prevea, integre en el procedimiento que les sea de aplicación los trámites previstos en esta Ley para la obtención de la autorización ambiental o de la licencia ambiental y fije las condiciones específicas que deben incluirse en dichos permisos ambientales.»
Nueve. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se someten al régimen de autorización ambiental, además de las contempladas en la normativa básica estatal en materia de prevención ambiental, las actividades o instalaciones que se relacionan en el Anexo I de la presente Ley.
2. La autorización ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I,
b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I, y
c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.
3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.
4. Asimismo, en caso de que una autorización ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.
5. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica, si en la autorización ambiental se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.»
Diez. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Autorización ambiental.
1. La autorización ambiental tiene como finalidad, además de la prevista en la normativa básica sobre de prevención y control integrados de la contaminación:
a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos y, en su caso, las de vertido de residuos y de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
c) Incluir las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido la normativa sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como integrar en una resolución única del órgano ambiental los informes de aquellos órganos.
d) Incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma, así como integrar las condiciones de la declaración de impacto ambiental en la autorización ambiental.
e) Integrar la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo indicado en la normativa básica estatal en esta materia.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las autorizaciones sustantivas, licencias u otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, establecidos en la legislación básica estatal y a la licencia urbanística, cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico.»
Once. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados del modo siguiente:
«1. La solicitud de la autorización ambiental, así como de su modificación sustancial, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 4, se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente para las actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B. l del anexo I, o a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o instalación, en el caso de las incluidas en el apartado B.2 del anexo I.
4. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, además de por la documentación a la que se refiere la legislación básica estatal que la regula, por la siguiente documentación:
a) Proyecto básico que, al menos, además de los aspectos señalados en la legislación básica:
1.º Describa detalladamente la actividad y sus instalaciones con los procesos y focos de emisión, sustancias contaminantes emitidas y su cantidad y medios de control previstos,
2.º incluya la justificación de la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, e
3.º incorpore los documentos establecidos en la normativa sobre Medidas de Control de los Riesgos Inherentes a los Accidentes Graves en los que intervengan Sustancias Peligrosas y, en concreto, se incluirán las fichas de seguridad de las sustancias potencialmente peligrosas que pretendan utilizase en la actividad o instalación.
b) El estudio de impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la normativa en esta materia.
c) Cualquier otra documentación que determine la normativa aplicable.
5. La solicitud de modificación sustancial en una actividad o instalación ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, deberá ir acompañada de la documentación establecida en la normativa básica estatal y estará referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.»
Doce. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
«El trámite de información pública previsto en la normativa básica estatal, una vez completada la documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’ y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos y las excepciones previstos en dicha normativa. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.»
Trece. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Una vez concluido el periodo de información pública, el órgano competente solicitará, simultáneamente, informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre las materias de su competencia y de aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.
En los informes preceptivos a los que se refiere el párrafo anterior se incluyen el establecido en el artículo 16 y los informes en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que deban ser emitidos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que tendrán la consideración de determinantes del contenido de la autorización ambiental.»
Catorce. Se modifica el artículo 16 que queda redactado en los siguientes términos:
«El Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad o instalación, emitirá un informe sobre su adecuación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia y, en particular, cuando proceda sobre vertidos a colector municipal y sobre ruido, en el plazo y con los efectos previstos en la normativa básica estatal.»
Quince. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener el siguiente contenido:
«En los supuestos en los que la actividad o instalación sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el Organismo de cuenca correspondiente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas, en el plazo, con los efectos y a través del procedimiento previsto en la normativa básica estatal.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Audiencia.
Realizados los trámites anteriores, el órgano competente tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y en particular a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano gestor competente redactará una propuesta de resolución provisional ajustada al contenido indicado en esta Ley y en la normativa básica estatal, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como las resultantes del periodo de información pública.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 18 se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución provisional, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
3. En los casos en los que se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, concluido el trámite regulado en el apartado anterior, y en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo o, en su caso, el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León elaborará la propuesta de resolución definitiva con el contenido establecido en el apartado 1 y, en su caso, de acuerdo con lo manifestado por los órganos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo, si procede, elaborará la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten de los informes vinculantes emitidos.
4. En los supuestos en los que no se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, así como en los casos en los que no esté prevista la intervención de los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, la propuesta de resolución definitiva se formulará, en función del órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental, por el órgano directivo central o por el órgano periférico competente.»
Dieciocho. Se modifica el párrafo segundo del artículo 20.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del anexo I o el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, para las actividades o instalaciones incluidas en el apartado B.2 del anexo I.
El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta Ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental y de comunicación ambiental, que se regirán por su régimen propio.
2. La licencia ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental,
b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental, y
c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.
3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la licencia ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.
4. Asimismo, en caso de que una licencia ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.»
Veinte. Se suprime el párrafo b) del apartado 2, pasando sus párrafos c) y d) a numerarse, respectivamente, como b) y c), y se modifica el apartado 3 del artículo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:
«3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación señalada en el apartado anterior, formulado de forma comprensible e incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’ del informe de impacto ambiental al que se refiere el artículo 24.1. Asimismo, incorporará una declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de la Provincia’’. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación. En el supuesto de que haya otros procedimientos administrativos de autorización en el Ayuntamiento sobre la actividad o instalación concreta en tramitación que requieran que la información pública de ese expediente se publique en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’, podrá hacerse la información pública únicamente en este último a todos los efectos y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
2. Finalizado el periodo de información pública, el Ayuntamiento solicitará, simultáneamente, el informe al que se refiere apartado siguiente, cuando concurran los supuestos que prevé, así como aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de licencia ambiental. Si en este trámite el Ayuntamiento solicita la emisión de informe sobre actividades o instalaciones sujetas a autorización sectorial o a otros medios de intervención en la actividad de los ciudadanos, el órgano informante se limitará a hacer constar en el informe dicha circunstancia.
Los informes señalados en el párrafo anterior deberán ser emitidos en el plazo de diez días. De no emitirse los informes en el plazo señalado se estará a lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
3. El Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación, previa solicitud del Ayuntamiento, emitirá informe, en todo caso, sobre aquellos aspectos no incluidos en las autorizaciones sectoriales que deban ser otorgadas por la administración ambiental autonómica, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la actividad o instalación esté sujeta, de acuerdo con la normativa básica estatal o la presente Ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y el informe de impacto ambiental haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
b) Cuando no estando la actividad o instalación sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluida en los supuestos previstos en la legislación básica estatal, requiera una autorización de uso excepcional de suelo rústico.
Este informe será determinante del contenido de la licencia ambiental y vinculante para el Ayuntamiento en el supuesto de que impongan medidas correctoras, así como cuando sea desfavorable sobre la base del incumplimiento por parte de la actividad o instalación de la normativa ambiental aplicable.
4. Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.
5. A la vista de la documentación presentada, de las actuaciones municipales, de las alegaciones formuladas, en su caso, y de los informes emitidos, el órgano municipal competente elaborará un informe propuesta razonado sobre la actividad o instalación.
6. Finalizadas estas actuaciones, se podrá conceder la licencia ambiental a la actividad o instalación, con independencia de que para su ejercicio sean precisas otras declaraciones responsables, comunicaciones, autorizaciones o concesiones y sin que ello habilite para la realización de actividades o acciones contrarias a la legislación vigente aplicable a la actividad o instalación.»
Veintidós. Se suprimen el artículo 28 y el artículo 29, que quedan sin contenido.
Veintitrés. Se modifica el artículo 30 que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá de la forma que se determine en la Ley de Urbanismo de Castilla y León.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de dos meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.
4. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes en el ámbito de las competencias municipales y, en concreto, en materia de vertidos a colector municipal y de ruido, entre otras.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
«La resolución por la cual se otorgue o deniegue la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación.»
Veintiséis. Se modifica el título y el artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 34. Presentación de la comunicación de inicio.
1. El titular de la actividad o instalación, una vez otorgada la autorización ambiental o, en su caso, la licencia ambiental, comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación mediante la presentación de una declaración responsable de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando la fecha de inicio de la actividad o instalación y el cumplimiento de las condiciones fijadas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, así como que dispone de la documentación que se relaciona en el apartado siguiente, la cual deberá ser puesta a disposición de la Administración Pública competente de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental o, en su caso, en la licencia ambiental.
2. El titular de la actividad o instalación antes de presentar la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1 deberá disponer de la siguiente documentación:
a) Certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización o la licencia.
b) Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá obtenerla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.
c) Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.
3. La presentación de la declaración responsable habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación, y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros oficiales.»
Veintisiete. Se modifica el título y el artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 35. Actuación administrativa de comprobación.
1. Una vez iniciada la actividad, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el caso de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, realizarán una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en la normativa que resulten de aplicación. En el caso de actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias de inspección que les corresponden de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, realizarán las comprobaciones oportunas.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»
Veintiocho. Se modifica el título del título V que pasa a denominarse:
«Otras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia y comunicación ambiental.»
Veintinueve. Se suprime el artículo 37, que queda sin contenido.
Treinta. Se modifica el título y el contenido del artículo 39, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 39. Revisión de la autorización ambiental.
1. La revisión de la autorización ambiental, que se llevará a cabo a instancia del órgano que haya concedido la autorización ambiental, se rige por lo establecido en la legislación básica estatal.
2. El titular presentará, además de toda la información referida en la normativa básica estatal, la establecida en el artículo 12 de esta Ley que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización.
La documentación que aporte el titular irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la instalación y las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles. La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO 14001 o estar acogido al sistema Europeo de Ecogestión y Ecoauditoría Ambiental (EMAS), de acuerdo con el Reglamento Europeo sobre esta materia.
3. En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.
Los órganos que han de emitir informes preceptivos y determinantes conforme a su normativa específica, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.»
Treinta y uno. Se suprime el artículo 40, que queda sin contenido.
Treinta y dos. Se modifica el título y el contenido del artículo 41, que pasan a tener la siguiente redacción.
«Artículo 41. Revisión de oficio de la licencia ambiental.
1. La licencia ambiental podrá ser revisada de oficio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores.
b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.
d) Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal.
2. Cuando cualquiera de los órganos que han de emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica, estimen que concurren circunstancias para que la licencia ambiental sea revisada, lo comunicarán al Ayuntamiento, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.
3. A los efectos de revisar la licencia ambiental, a instancia del Ayuntamiento, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia ambiental.
Al revisar las condiciones de la licencia ambiental, el Ayuntamiento utilizará cualquier información obtenida de los controles o inspecciones efectuadas a la actividad o instalación.
4. En el procedimiento de revisión de oficio de la licencia ambiental que de acuerdo con lo establecido en la presente Ley tenga la consideración de modificación no sustancial, se dará trámite de audiencia al titular de la instalación. Por su parte, cuando aquella tenga la consideración de sustancial, en el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un plazo mínimo de quince días y se dará audiencia al titular.
5. La revisión de la licencia ambiental no dará derecho a indemnización.»
Treinta y tres. Se modifica el título del artículo 42 y el contenido de su apartado 1, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 42. Transmisión de las actividades o instalaciones.
1. Cuando se transmitan actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de intervención regulados en esta Ley, será precisa la comunicación de dicha transmisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando cuenten con autorización ambiental, y al Ayuntamiento en cuyo territorio estén ubicadas, cuando cuenten con licencia o comunicación ambiental.»
Treinta y cuatro. Se modifica el título y el contenido del artículo 43, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 43. Cambios en el régimen de intervención administrativa.
1. Cuando se produzca el cese parcial de la actividad o instalación, por cierre definitivo o desmantelamiento de parte de sus instalaciones o por cambios en su proceso productivo, y como consecuencia de ello las actividades o instalaciones dejen de estar sometidas a autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y pasen a estar sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquellas seguirán en funcionamiento bajo el régimen de intervención que les resulte de aplicación.
A los efectos de formalizar el nuevo régimen aplicable, cuando la instalación pase a estar sujeta al régimen de licencia ambiental el órgano competente en materia de medio ambiente lo podrá en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo territorio aquella esté ubicada e indicará las prescripciones que deben mantenerse y recogerse en la licencia ambiental que otorgue. Este proceso deberá desarrollarse en el plazo máximo de dos meses desde la comunicación del titular a la que se refiere el párrafo anterior.
En el caso de que la instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, la manifestación de voluntad a la que se refiere este apartado, que se remitirá al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se emplace la instalación, tendrá a todos los efectos la consideración de comunicación ambiental.
2. En el caso de actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental, y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental, se deberá formular la solicitud de autorización ambiental ante el órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para la parte existente y amparada por la licencia ambiental será suficiente aportar la documentación indicada en el párrafo segundo del artículo 39.2 de esta Ley.
En el caso de que la actividad o instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquella seguirá en funcionamiento bajo el régimen de comunicación ambiental, considerándose como tal, a todos los efectos, la comunicación de la modificación al Ayuntamiento.
3. Cuando sobre las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental se proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el órgano competente para otorgarlas. Para la parte existente y amparada por la previa comunicación ambiental será suficiente aportar la documentación que justifique el adecuado comportamiento ambiental de la instalación.»
Treinta y cinco. Se modifica el título y el artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 44. Plazos de vigencia de la autorización ambiental y de la licencia ambiental y de cese temporal.
1. En las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada aquella, así como la duración del cese temporal de la actividad serán los establecidos en la legislación básica estatal.
2. En las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental:
a) El titular de la licencia ambiental dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior, para iniciar la actividad.
b) La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
Transcurridos los plazos indicados, la licencia ambiental perderá su vigencia.»
Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo, artículo 44 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 44 bis. Cese de la actividad y cierre de la instalación.
1. El titular de la autorización ambiental deberá presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
El cese de la actividad y el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental, así como las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se regirán por lo regulado en la legislación básica estatal.
2. Los titulares de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental deberán presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el Ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación. Asimismo, el titular de la licencia ambiental deberá comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.»
Treinta y siete. Se modifica el artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de un proyecto a los que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos mencionados en el párrafo anterior.
2. Se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, los comprendidos en el anexo III de esta Ley.
Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 y el párrafo anterior ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distinta de las recogidas en el apartado 1, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el documento ambiental del proyecto o, en su caso, en el estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, la modificación suponga:
a) Un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera,
b) un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos,
c) un incremento superior al 50% de la generación de residuos,
d) un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales,
e) una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000,
f) una afección significativa al patrimonio cultural.
3. La Junta de Castilla y León podrá en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En estos casos:
a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la normativa de evaluación de impacto ambiental.
b) El acuerdo de exclusión, de la Junta de Castilla y León, en el que se incluirán los motivos que lo justifiquen se publicará en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’, momento a partir del cual producirá efectos. Asimismo, se pondrá a disposición del público la información relativa a dicha decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto, a través del órgano competente de la Administración del Estado.»
Treinta y ocho. Se modifica el título y el contenido del artículo 46, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 46. Órganos competentes.
1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
a) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, incluidos aquellos cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como los que se tramiten como proyecto regional.
b) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como de los que se tramiten como proyecto regional.
c) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo b) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
2. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su ámbito territorial de actuación:
a) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo de los previstos en el apartado 1.b).
b) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo a) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
c) Elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en todos los proyectos o modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.»
Treinta y nueve. Se modifica el título y el contenido del artículo 47, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 47. Capacidad técnica del redactor del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.
El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta Ley.»
Cuarenta. Se modifica el título y el contenido del artículo 48, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 48. Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.
Los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios y documentos, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.
El promotor de la actuación evaluada es responsable subsidiario de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental o, en su caso, del documento ambiental del proyecto y del autor del proyecto sobre la información incluida en los citados estudios y documentos.»
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 49, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. La evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, seguirá la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta Ley y en la normativa de desarrollo.
2. No se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible conforme a la legislación básica estatal o la presente Ley.
Cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambiental o bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’.
El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecerán de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
3. La evaluación de impacto ambiental se integrará en el procedimiento de autorización ambiental previsto en esta Ley o en el procedimiento de autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
A tales efectos, en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará el trámite de información pública al que se refiere la normativa básica estatal, así como el de consultas y aquellos otros establecidos en la citada normativa. Dicho trámite de información pública se realizará conjuntamente, con el trámite de información pública de la autorización ambiental y, en su caso, con el previsto en la normativa que regule el procedimiento de autorización del proyecto.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o a comunicación previa será el órgano ambiental el que realizará los mencionados trámites de información pública, de consultas, así como aquellos otros establecidos en la normativa básica de evaluación de impacto ambiental.
En la evaluación de impacto ambiental simplificada, será el órgano ambiental el que realice el trámite de consultas.
4. En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.
Con carácter previo a la resolución de inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor e informará de ello al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.»
Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El estudio de impacto ambiental, deberá ser presentado por los promotores de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y tendrá, al menos, el contenido previsto en la normativa básica estatal.
2. Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrán a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.»
Cuarenta y tres. Se suprime el artículo 51, que queda sin contenido.
Cuarenta y cuatro. Se modifica el título y el contenido del artículo 52, que quedan redactados de la forma siguiente:
«Artículo 52. Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental.
1. La evaluación de impacto ambiental finalizará:
a) Con la emisión de la declaración de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.
b) Con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.
2. La declaración de impacto ambiental, con la naturaleza y el contenido establecidos en la legislación básica, determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
La vigencia y la prórroga de la declaración de impacto ambiental se producirán en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
3. El informe de impacto ambiental, que se ajustará a los criterios previstos en la normativa básica y tendrá la naturaleza y el contenido en ella regulados, es el documento en el que el órgano ambiental determinará que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o que el proyecto no tiene efectos significativos para el medio ambiente, en los términos establecidos en el mencionado informe. En este último supuesto, la vigencia del informe de impacto ambiental se producirá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.»
Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.
2. En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.
Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.
El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución. Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.
3. La Junta de Castilla y León se pronunciará disponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.»
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 54, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se publicarán, al menos, en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’. Dicha publicación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.
2. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se notificarán al promotor y se remitirán al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización o aprobación del proyecto y, en su caso, al que tramite el procedimiento de autorización ambiental.»
Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.»
Cuarenta y ocho. Se modifica el título y contenido del artículo 56, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 56. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.
1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental.
Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.
2. El promotor de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental el comienzo de la ejecución del proyecto y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.»
Cuarenta y nueve. Se suprime el artículo 57, que queda sin contenido.
Cincuenta. Se modifica el título y el artículo 58, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 58. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.
1. Las actividades o instalaciones comprendidas en el Anexo V de la presente Ley para iniciar la actividad precisarán previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.
2. La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce.
3. La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.
4. Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.
5. La comunicación ambiental, deberá acompañarse, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, de la siguiente documentación:
a) Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.
b) Una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.
Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.
La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’ de la declaración de impacto ambiental correspondiente.»
Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que pasa a tener el siguiente contenido:
«2. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, en su ámbito territorial respectivo, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizarán la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Asimismo, formularán la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos no contemplados en el artículo 70.1.»
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.
Le corresponde, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de la autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la mencionada Consejería.»
Cincuenta y tres. Se suprime el artículo 71, que queda sin contenido.
Cincuenta y cuatro. Se modifica el párrafo b) y se añaden tres nuevos párrafos, los párrafos j), k) y l), al artículo 74.3, con la siguiente redacción:
«b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.»
«j) No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio.
k) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
l) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.»
Cincuenta y cinco. Se añade un párrafo, el párrafo c), al artículo 74.4, con la siguiente redacción:
«c) El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo establecido de requerimiento en la legislación vigente.»
Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 84, que queda redactado de la siguiente manera:
«El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.»
Cincuenta y siete. Se modifica la disposición final quinta, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta Ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.»
Cincuenta y ocho. Se modifica el anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
A. Se someten al régimen de autorización ambiental las categorías de actividades o instalaciones contempladas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, las siguientes:
Instalaciones industriales destinadas a:
a) La fabricación de neumáticos.
b) La fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
B. Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental establecidos en los artículos 12 y 20 de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:
B.1 Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, y del 10 al 14 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
B.2 Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.»
Cincuenta y nueve. Se suprime el anexo II, que queda sin contenido.
Sesenta. Se modifica el anexo III, que pasa a tener el siguiente contenido:
Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa estatal, además deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los siguientes supuestos:
a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica igual o superior a 50 MW.
b) Plantas de captación de energía solar con potencia nominal igual o superior a 10 MW.
c) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales.
d) Industrias de nueva creación que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos.»
Sesenta y uno. Se suprime el anexo IV, que quedan sin contenido.
Sesenta y dos. Se modifica el anexo V, que pasa a tener el siguiente contenido:
Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación:
a) Las actividades incluidas en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m.2
b) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable siempre que su superficie sea inferior a 500 m2.
c) Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el apartado anterior sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales.
d) Actividades o instalaciones de almacenamiento y/o venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.
e) Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie.
f) Las actividades de comercio y servicios situadas en el interior de los edificios de centros comerciales que cuenten con una licencia ambiental para el conjunto.
g) Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares.
h) Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor siguiente y siempre con un máximo de 100 animales.
Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)
Especie y orientación zootécnica |
UGM |
|
---|---|---|
Vacuno. |
Vacas de leche. |
1 |
Otras vacas. |
0,66 |
|
Terneros 12 y 24 meses. |
0,61 |
|
Terneros hasta 12 meses. |
0,36 |
|
Ovino y Caprino. |
Ovejas de reproducción. |
0,07 |
Corderas de reposición. |
0,058 |
|
Corderos. |
0,04 |
|
Cabrío reproducción. |
0,09 |
|
Cabrío de reposición. |
0,075 |
|
Cabrío de sacrificio. |
0,04 |
|
Equino. |
Caballos > 12 meses. |
0,57 |
Caballos > 6 meses < 12. |
0,36 |
|
Caballos hasta 6 meses. |
0,2 |
|
Porcino. |
Lechones de 6 a 20 kg. |
0,02 |
Cerdos de 20 a 50 kg. |
0,1 |
|
Cerdos de 50 a 100 kg. |
0,14 |
|
Cerdos de 20 a 100 kg. |
0,12 |
|
Cerdas lechones de 0 a 6 kg. |
0,25 |
|
Cerdas lechones hasta 20 kg. |
0,3 |
|
Cerdas de reposición. |
0,14 |
|
Verracos. |
0,3 |
|
Cerdas en ciclo cerrado. |
0,96 |
|
Cunícola. |
Conejas con crías. |
0,015 |
Cunícola de cebo. |
0,004 |
|
Coneja ciclo cerrado. |
0,032 |
|
Avícola. |
Pollos de carne. |
0,0030 |
Gallinas. |
0,0064 |
|
Pollitas de recría. |
0,0009 |
|
Patos. |
0,0044 |
|
Ocas. |
0,0044 |
|
Pavos. |
0,0064 |
|
Codornices. |
0,0004 |
|
Perdices. |
0,0013 |
i) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo de 10 perros mayores de tres meses.
j) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l de gasóleo u otros combustibles.
k) Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal.
l) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo.
m) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW incluyendo las redes de distribución de calor y frío.
n) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente a partir de energía eólica, solar u otras fuentes renovables siempre que no impliquen la combustión de sustancias.
o) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.
p) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.
q) Instalaciones de comunicación por cable.
r) Garajes para vehículos excepto los comerciales.
s) Helipuertos.
t) Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y cuya superficie no sea superior a 750 m2.
u) Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie, de potencia térmica y mecánica.
v) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.
w) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.
x) Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.
y) Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.
z) Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
aa) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares.
bb) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese periodo.
cc) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año.
dd) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.
ee) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.
ff) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general.
gg) Instalaciones apícolas.
hh) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.
ii) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares.
jj) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de menos de 5.000 habitantes equivalentes.
kk) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal.
ll) Desmantelamientos de instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental cuyo cierre o finalización de la actividad fue anterior al 31 de diciembre de 2006 y no afectados por la normativa sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
mm) Ludotecas infantiles e instalaciones similares.
nn) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales.
oo) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general.
pp) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León y que no se encuentren incluidos en ninguno de los grupos del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras según lo que determina la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera.
qq) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie inferior a 1.000 m2.
rr) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los apartados anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.»
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los procedimientos establecidos en esta ley, utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones, así como en las que realicen con otras Administraciones públicas.
A tales efectos, podrán efectuar las comunicaciones de las actuaciones que se contemplan en esta ley a través de los sistemas de notificación y comunicación electrónicas entre administraciones públicas habilitados o que puedan desarrollarse en el futuro. Asimismo, podrán dirigirse comunicaciones, entre otras, comprensivas de los informes y documentos referidos en la presente ley, mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo, que se generará automáticamente y en el que el destinatario deberá dejar constancia de su recepción y lectura en el momento de acceso al contenido de la comunicación. A tal fin, las comunicaciones se depositarán en formato abierto y estándar en las correspondientes direcciones de correo electrónico, además se hará constar la relación de los documentos que se envíen, en su caso, y los datos de la persona de contacto con el fin de resolver las cuestiones que pueda plantear el envío y en el asunto se expresará el procedimiento o el expediente al que corresponda la comunicación, indicando, si es conocido, el número del expediente.
Los procedimientos de revisión de la autorización ambiental y de la licencia ambiental deberán compatibilizarse con la actividad económica y con el empleo, garantizando, en todo caso, la protección del medio ambiente.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con las empresas cuyas actividades o instalaciones estén sometidas a alguno de los regímenes regulados en esta Ley, promoverá la utilización de las mejores tecnologías disponibles para preservar los valores cuya protección constituye el objeto de esta Ley, en particular, a través de las convocatorias de subvenciones u otras actividades de fomento de la Comunidad de Castilla y León para la realización de inversiones en procesos productivos, así como de la implantación de sistemas de gestión medioambiental y, preferentemente, del sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS).
A los procedimientos de licencia ambiental, así como de modificación sustancial o de oficio de esta iniciados antes de la vigencia de la presente ley y que estén pendientes de resolución, les será de aplicación la normativa anterior. No obstante, si los mencionados procedimientos se refieren a actividades o instalaciones que de acuerdo con esta ley están incluidos en el régimen de comunicación ambiental, podrá aplicarse esta modificación, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la comunicación ambiental de acuerdo con lo preceptuado en esta ley.
1. Las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ley, relativas a proyectos que hayan dejado de estar sometidos a dicha evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la presente ley y que estén pendientes de obtener la declaración de impacto ambiental, se archivarán sin más trámites, previa resolución dictada al efecto por el órgano ambiental competente.
2. Las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ley, que se refieran a proyectos que hayan quedado sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada al quedar incluidos en el anexo III de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior. No obstante, podrá aplicarse lo establecido en la presente ley, si el promotor desiste de la solicitud anterior y presenta la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. En particular, se derogan las disposiciones o referencias recogidas en la normativa autonómica ambiental o sectorial, así como en instrumentos de ordenación del territorio en cuanto prescriban la evaluación de impacto ambiental de proyectos que no estén sometidos al mencionado trámite de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal o en la Ley 11/2003, de 8 de abril, entre ellas las incluidas en las siguientes normas:
Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León.
Decreto 9/1994, de 20 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa.
Decreto 36/1995, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Gredos.
Decreto 57/1996, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Valle de Iruelas (Ávila).
Decreto 58/1996, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Monte Santiago (Burgos).
Decreto 60/1996, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Ojo Guareña (Burgos).
Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).
Decreto 141/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Las Batuecas-Sierra de Francia (Salamanca).
Decreto 142/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de La Fuentona (Soria).
Decreto 143/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sabinar de Calatañazor (Soria).
Ley 5/1999, de 5 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Decreto 249/2000, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Riberas de Castronuño-Vega del Duero (Valladolid).
Decreto 164/2001, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Arribes del Duero (Salamanca-Zamora).
Decreto 206/2001, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno.
Decreto 101/2002, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Las Médulas (León).
Decreto 58/2003, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Hoces del Río Riaza (Segovia).
Decreto 11/2004, de 15 de enero, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Territorial del Puerto de San Isidro (León).
Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Decreto 7/2005, de 13 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Lagunas de Villafáfila (Zamora).
Decreto 74/2005, de 20 de octubre, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno.
Decreto 83/2005, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Montes Obarenes (Burgos).
Decreto 107/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Burgos).
Decreto 108/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Miranda del Castañar declarada como Parque Natural de las Batuecas-Sierra de Francia (Salamanca).
Decreto 109/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de San Martín del Castañar (Salamanca).
Decreto 111/2007, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de «Lagunas Glaciares de Neila (Burgos)».
Decreto 112/2007, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de «Acebal de Garagüeta» (Soria).
Decreto 40/2008, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de «Laguna Negra y Circos Glaciares de Urbión (Soria)».
Decreto 6/2009, de 23 de enero, por el que se aprueban las Directrices de Ámbito Subregional de la provincia de Palencia.
Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Sierra de Guadarrama» (Segovia y Ávila).
Decreto 62/2013, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Lago de Sanabria y alrededores» (Zamora).
Decreto 7/2014, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Babia y Luna» (León).
3. Asimismo, se deroga el Decreto 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León.
Los plazos referidos a la evaluación de impacto ambiental de proyectos establecidos en los artículos relacionados en el apartado 2.b) de la disposición final octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se aplicarán supletoriamente a las evaluaciones de impacto ambiental tramitadas por la Comunidad de Castilla y León, en cuanto no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley o en la normativa autonómica de desarrollo.
1. En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas a los que se refiere la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que deban ser adoptados o aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración Local, se regirá por lo establecido en la mencionada ley, sin perjuicio de su aplicación como legislación básica.
2. El órgano ambiental en la Comunidad de Castilla y León a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas señalados en el apartado anterior, será la consejería competente en materia de medio ambiente.
La Junta de Castilla y León, mediante decreto, a iniciativa de la Consejería competente en materia de ganadería y de la Consejería competente en materia de medio ambiente, regulará las condiciones ambientales mínimas que deberán cumplir las actividades o instalaciones ganaderas, en función de su situación, capacidad y demás características.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que vayan a ser refundidos.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 14 de octubre de 2014.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 200/2014, de 17 de octubre de 2014).
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