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Documento BOE-A-2014-655

Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2014, páginas 4026 a 4100 (75 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2014-655
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/11/26/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

Estructura.

Exposición de motivos.

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Principios.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Clasificación de actividades.

Artículo 6. Competencias de intervención sobre las actividades.

Artículo 7. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos.

Artículo 8. Concurrencia de autorizaciones, acuerdos y/o informes.

Artículo 9. Documentación técnica.

Artículo 10. Seguros.

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.

Artículo 12. Transmisión y cambio de titular.

Artículo 13. Caducidad del título habilitante.

Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad.

Artículo 15. Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes.

Artículo 16. Condiciones técnicas en establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar.

Título II. Disposiciones relativas a las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos.

Artículo 17. Procedimiento de instalación, inicio y ejercicio de actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos.

Artículo 18. Placa exterior.

Artículo 19. Derecho de admisión.

Artículo 20. Obligaciones de los titulares de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos.

Artículo 21. Artistas o ejecutantes.

Artículo 22. Derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

Artículo 23. Obligaciones de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

Artículo 24. Protección de los menores.

Artículo 25. Horario general de las actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 26. Publicidad.

Artículo 27. Entradas.

Título III. Actuaciones de las administraciones públicas.

Capítulo I. La cooperación.

Artículo 28. Supuestos en los que procede la cooperación.

Artículo 29. Solicitudes de cooperación interadministrativa.

Artículo 30. Procedimiento de cooperación.

Artículo 31. Análisis de expedientes.

Capítulo II. Los registros y la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.

Artículo 32. Registros de actividades de las Illes Balears.

Artículo 33. Oficina virtual.

Artículo 34. Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.

Título IV. Procedimiento aplicable a las actividades permanentes y sus modificaciones.

Capítulo I. Procedimiento de inicio, instalación y ejecución de obras, si cabe, en actividades que no requieren permiso de instalación.

Artículo 35. Actividades inocuas menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I que no precisen de obra.

Artículo 36. Actividades inocuas, menores, o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I, con obras que no necesiten proyecto conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

Capítulo II. Procedimiento de inicio de instalación y ejecución de obras, si cabe, que requieren permiso de instalación o permiso de instalación y obras.

Artículo 37. Actividades sujetas a permiso de instalación sin obras.

Artículo 38. Actividades sujetas a permiso de instalación y obras.

Artículo 39. Obligaciones de la administración.

Artículo 40. Información pública.

Artículo 41. Actividades en edificios catalogados o protegidos.

Artículo 42. Informe técnico integrado.

Artículo 43. Resolución.

Capítulo III. Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad en actividades que no requieren permiso de instalación.

Artículo 44. Actividades inocuas, menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I que no precisen obra.

Artículo 45. Actividades inocuas, menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I, con obras que no precisen de proyecto conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

Capítulo IV. Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad en actividades que han requerido permiso de instalación.

Artículo 46. Procedimiento de inicio y ejercicio de las actividades que han requerido permiso de instalación sin obras.

Artículo 47. Procedimiento de inicio y ejercicio de las actividades que han requerido permiso de instalación y obras.

Capítulo V. Concordancia entre las infraestructuras comunes y las actividades.

Artículo 48. Concordancia entre las infraestructuras comunes y las actividades.

Capítulo VI. Revisiones técnicas de actividades permanentes.

Artículo 49. Obligación de realizar revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.

Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades.

Título V. Disposiciones específicas y procedimiento aplicables a las actividades itinerantes.

Capítulo I. Disposiciones específicas de las actividades itinerantes.

Artículo 51. Condiciones de instalación.

Artículo 52. Exclusiones.

Artículo 53. Marcado CE.

Capítulo II. El registro de las actividades itinerantes.

Artículo 54. Declaración responsable para inscribir el proyecto tipo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

Capítulo III. Inicio y ejercicio de las actividades itinerantes.

Artículo 56. Declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad itinerante.

Artículo 57. Documentación a disponer obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.

Artículo 58. Acreditación profesional de instalación y funcionamiento en las actividades itinerantes menores.

Título VI. Disposiciones específicas y procedimiento aplicables a las actividades no permanentes.

Capítulo I. Disposiciones específicas de las actividades no permanentes.

Artículo 59. Naturaleza de la autorización y uso del suelo.

Artículo 60. Informe de repercusión.

Artículo 61. Actividades no permanentes con procedimiento administrativo propio.

Artículo 62. Actividades no permanentes en establecimientos físicos donde se desarrollan actividades clandestinas.

Artículo 63. Efectos de la autorización.

Artículo 64. Documentación de la que se ha de disponer obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad no permanente.

Artículo 65. Actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas.

Artículo 66. Actividades taurinas.

Capítulo II. Las actividades no permanentes mayores.

Artículo 67. Solicitud de autorización de la actividad no permanente mayor.

Artículo 68. Informe técnico integrado.

Artículo 69. Resolución.

Capítulo III. Actividades no permanentes menores.

Artículo 70. Solicitud de autorización de la actividad no permanente menor.

Artículo 71. Resolución.

Título VII. Disposiciones relativas a las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 72. Actividades sujetas a autorización ambiental integrada y normativa aplicable.

Artículo 73. Títulos habilitantes.

Capítulo II. Procedimiento de otorgamiento de una autorización ambiental integrada, o de modificación sustancial.

Artículo 74. Solicitud.

Artículo 75. Instrucción.

Artículo 76. Resolución.

Artículo 77. Modificación sustancial.

Artículo 78. Inicio y ejercicio de la actividad.

Capítulo III. Procedimiento de otorgamiento de una modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada.

Artículo 79. Solicitud.

Artículo 80. Instrucción.

Artículo 81. Resolución.

Artículo 82. Inicio y ejercicio de la actividad.

Título VIII. Inspecciones.

Capítulo I. Vigilancia, control e inspección.

Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.

Artículo 84. Coordinación interadministrativa.

Artículo 85. Facultades administrativas.

Artículo 86. Inspección y control.

Artículo 87. Facultades y deberes del personal inspector.

Artículo 88. Actas.

Artículo 89. Medida cautelar de suspensión.

Artículo 90. Procedimiento para adoptar la medida cautelar de suspensión de la actividad.

Artículo 91. Medidas provisionalísimas.

Artículo 92. Inspecciones obligatorias.

Artículo 93. Derechos y deberes de la persona titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos de parte.

Capítulo II. Planificación autonómica de inspecciones.

Artículo 94. Facultades de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

Artículo 95. Plan de inspección autonómico.

Título IX. Infracciones y sanciones.

Capítulo I. Régimen sancionador.

Artículo 96. Principios generales.

Artículo 97. Infracciones.

Artículo 98. Responsables.

Artículo 99. Procedimiento sancionador.

Artículo 100. Medidas provisionales en fase de instrucción.

Artículo 101. Acción pública.

Capítulo II. Tipificación de las infracciones.

Artículo 102. Infracciones leves.

Artículo 103. Infracciones graves.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Artículo 105. Prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.

Artículo 106. Prescripción de sanciones.

Artículo 107. Gradación de las sanciones.

Artículo 108. Delitos e infracciones administrativas.

Artículo 109. Notificación a los correspondientes colegios profesionales.

Artículo 110. Publicidad y análisis.

Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas.

Disposición adicional segunda. Incorporación de medios técnicos.

Disposición adicional tercera. Características del seguro.

Disposición adicional cuarta. Hojas de reclamaciones.

Disposición adicional quinta. Modelos oficiales de documentos.

Disposición adicional sexta. Molestias o peligrosidad no reglamentadas, actividades singulares y soluciones alternativas.

Disposición adicional séptima. Informe sobre el uso, la idoneidad de la ubicación y/o los parámetros urbanísticos.

Disposición adicional octava. Actividades con autorización previa de la administración autonómica o de otras administraciones.

Disposición adicional novena. Ley de disciplina urbanística.

Disposición adicional décima. Actividades supramunicipales.

Disposición adicional undécima. Actividades en vías públicas complementarias a las actividades permanentes.

Disposición transitoria primera. Normativa técnica que se tiene que aplicar.

Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en trámite.

Disposición transitoria tercera. Permisos, autorizaciones y licencias en trámite.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de equivalencia.

Disposición transitoria quinta. Actividades temporales no convalidables.

Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.

Disposición transitoria séptima. Regularización de las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006 que no dispongan de licencia de apertura y funcionamiento y que no estén exentas de obtenerla por ley.

Disposición transitoria octava. Registros autonómicos y documentación in situ.

Disposición transitoria novena. Incumplimiento generalizado de una norma sectorial

Disposición transitoria décima. Revisión técnica de actualización en actividades permanentes existentes.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Anexo I. Clasificación de las actividades y sus modificaciones.

Título I. Parámetros de actividades mayores y modificaciones que requieren permiso de instalación.

Título II. Parámetros de actividades menores y modificaciones que no requieren permiso de instalación pero precisan redacción de proyecto.

Título III. Parámetros de actividades inocuas y modificaciones que no requieren permiso de instalación ni redacción de proyecto.

Título IV. Actividades no permanentes mayores.

Título V. Actividades no permanentes menores.

Anexo II. Documentos técnicos de actividades.

Título I. Normas generales sobre la redacción del proyecto de actividades.

Título II. Normas para redactar los proyectos de infraestructuras comunes.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, conforme a la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye la materia de espectáculos y actividades recreativas a la comunidad autónoma de las Illes Balears como competencia exclusiva, y el artículo 31.17 de esta norma le atribuye la materia de actividades clasificadas como competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, también establece como competencias propias de los consejos insulares las actividades clasificadas (art. 70.7) y los espectáculos públicos y las actividades recreativas (art. 70.11), cuyo ejercicio se ajustará, entre otros preceptos, a lo dispuesto en los artículos 58 y 72.

La publicación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividades de las Illes Balears, supuso para la mayoría de ayuntamientos de esta comunidad la superación de una forma tradicional de instruir los procedimientos de las licencias de actividades: la simplificación administrativa que introducía, el esfuerzo por integrar actuaciones administrativas dispersas y el hecho de otorgar más importancia y responsabilidad al personal técnico redactor de los proyectos dio como resultado el aligeramiento de la carga burocrática, la agilización de los procedimientos y, en consecuencia, una mejora sustancial para los ciudadanos. Asimismo, otorgó a los ayuntamientos de más de 15.000 habitantes, con más capacidad de organización, competencias que antes compartían con los consejos insulares.

Aunque no se hubiera completado con la publicación del correspondiente reglamento, la aplicación directa de la Ley 16/2006 puso en evidencia el acierto de haberla aprobado, lo que significó el inicio de un camino simplificador. Continuar en esta línea, en este momento, es una obligación con la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, y la consiguiente publicación de normas estatales y autonómicas de transposición que han hecho más patente esta necesidad de simplificación y la obligación de controlar a posteriori la instalación y el funcionamiento de las diferentes actividades y servicios. La aplicación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, fue fácil y su aceptación fue generalizada, porque, quizás, satisfacía las aspiraciones de simplicidad administrativa de ayuntamientos y ciudadanos y apuntaba a otra forma de encarar la problemática de las licencias de actividad. Ante el proyecto técnico de actividades, la Ley 16/2006 optó por evitar en la medida de lo posible los controles previos sobre el papel y apostar tímidamente por un control posterior al establecimiento de la actividad.

Cuando una norma es aceptada de manera casi general es porque satisface unas necesidades evidentes. Es cierto, también, que a su vez impone nuevas obligaciones suficientemente justificadas. Pero todavía es más cierto que el equilibrio entre satisfacción social, grado de intervención administrativa y número de obligaciones inherentes justifican en gran medida el grado de aceptación, de implantación de la norma jurídica, y, en consecuencia, su grado de cumplimiento real y efectivo.

La Ley 16/2006 quedó a medio camino por la publicación de la Ley Orgánica 1/2007, de modificación del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, por una parte, y la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, de servicios, por otra. Entre ambos hitos, la Ley 16/2006 no pudo ser más valiente. Así pues, con la normativa europea plenamente vigente y dada la experiencia adquirida con la Ley 16/2006, de 17 de octubre, es el momento oportuno para emprender la adecuación de la ley a las nuevas circunstancias, tanto desde el punto de vista normativo como desde el punto de vista económico: menos burocracia y más efectividad, mediante los controles posteriores, en la defensa del medio ambiente, la salubridad y la seguridad para las personas y los bienes y más calidad de vida.

Se dio un paso importante, sobre todo en actividades permanentes y temporales, mediante la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diferentes leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, al imponer la declaración responsable de inicio y ejercicio de actividades; pese a ello, vista la complejidad de la materia, al tratarse de una norma horizontal que interacciona, condiciona y queda condicionada por otras autorizaciones, ahora se han emprendido los siguientes pasos, además de la simplificación en su sentido amplio, por una parte, la eliminación de la superposición de autorizaciones tal y como consagra el punto 3 del artículo 10 de la citada directiva, coordinando adecuadamente todas las administraciones que, desde el punto de vista del promotor, suponga conceptualmente una administración única y, por otra parte, adecuando todo el régimen de control posterior a la nueva realidad jurídica.

Por motivos de urgencia, se publicó el Decreto Ley 7/2012, de 15 de junio, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades, modificado por la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias. La presente ley, así como debe ser, converge con los objetivos en materia de actividades y los incorpora a ella.

Se ha considerado más recomendable redactar una nueva ley que recoja los principios de la directiva europea, al mismo tiempo que rectifique o elimine, aprovechando la ocasión, todo aquello que de superfluo e innecesario contiene la Ley 16/2006, de 17 de octubre. Ante la disyuntiva entre una reforma parcial del texto antiguo y la publicación de un nuevo texto, se ha optado por esta segunda vía porque la consulta es más fácil y sencilla. De esta forma, se aprovecha la ocasión para rectificar o eliminar directamente lo que se ha demostrado de aplicación más discutible, y, justo es decirlo, lo que no representaba mejora sustancial alguna respecto a la normativa anterior.

II

La ley consagra definitivamente, entre administración y ciudadano, el principio de buena fe, sin el cual no es posible ni la existencia misma del derecho, principio que consagran el Código Civil de manera general y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en las relaciones entre las administraciones públicas y entre éstas y los ciudadanos. Esta norma pretende que este principio general tenga una adecuada materialización y una aceptación en la tramitación para poder, por una parte, instalar y ejecutar las obras e instalaciones y, por otra, iniciar y ejercer la actividad.

El principio del silencio administrativo positivo introducido en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, se mantiene o se transforma en declaración responsable, vistas la filosofía y las exigencias de la directiva europea, todo ello obliga a adaptar con una nueva filosofía el apartado de infracciones y sanciones a fin de que quede una norma compensada y equilibrada. Dichos principios, respecto al ciudadano y a la seguridad jurídica, obligan a la administración a velar por los principios de eficacia y celeridad en el servicio a los ciudadanos.

Puesto que la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC) regula parcialmente la tramitación de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrado, esta ley es el escenario adecuado para acabar de definirlo y para crear un procedimiento aplicable a las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, de forma que se engloban en un solo texto todos los procedimientos de autorización.

Al objeto de simplificar más la normativa, se eliminan de su ámbito de aplicación, entre otros, el régimen de inspección y sancionador de las actividades sujetas a IPPC que ya se reflejan en la Ley 16/2002, las instalaciones no vinculadas a una actividad, ya que existen procedimientos propios de otras administraciones, sobre todo en lo referente a la seguridad industrial, y otras actividades sencillas, dado que los ayuntamientos tienen otras herramientas jurídicas para actuar en caso de molestias, de falta de seguridad o de agresiones al medio ambiente.

La normativa técnica actual dificulta el uso de soluciones alternativas y de nuevos sistemas nacidos de la evolución tecnológica que puedan alcanzar el mismo objetivo, por ello se crea un principio, que permitirá reducir costes a la actividad empresarial, así como llenar los vacíos legales a raíz de la derogación de cierta normativa técnica sectorial. Para facilitar actualmente este fin también se posibilita, en ciertos casos, solicitar un informe a los ayuntamientos sobre estas soluciones.

Se ha querido evitar la duplicidad de competencias, por lo que se realiza una reordenación de las funciones de la administración en esta materia, donde queden bien claras las funciones de cada uno, pero de forma coordinada e integrada con la finalidad de producir una sinergia a favor del ciudadano. Por todo ello, por una parte, a causa de la concurrencia de la abundante normativa sectorial con la normativa básica local, la ley acoge el principio de no interferencia interadministrativa en el sentido de respetar absolutamente la competencia concurrente de otras administraciones, no solamente respecto a las autorizaciones sectoriales correspondientes para la autorización y el funcionamiento de las actividades, sino también respecto a las infracciones y las sanciones una vez iniciada la actividad; y, por otra parte, con respecto a las administraciones con competencias exclusivamente en actividades, el ayuntamiento es el único competente de todo lo que se realice dentro de su municipio, mientras que los consejos insulares tienen las competencias en actividades supramunicipales y la misión de colaborar con los consistorios que lo necesiten, y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la competencia de las actividades suprainsulares y la misión de coordinar, asesorar y analizar la realidad y establecer los mecanismos para mejorar la eficacia real del sistema. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears se ha convertido ya en herramienta imprescindible en este cometido.

En cuanto a los seguros, se mantiene la obligación del titular de la actividad de contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil; y dado que el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre el visado colegial obligatorio, eliminó el visado en la elaboración de ciertos proyectos y documentación técnica, la ley regula un seguro profesional obligatorio para proteger al promotor y a los ciudadanos de posibles consecuencias derivadas del ejercicio de la profesión.

Se ha eliminado la obligación de constituir una fianza en las actividades itinerantes y en las no permanentes por los posibles desperfectos en instalaciones de dominio público, ya que se trataba de un trámite complicado que se ha demostrado infructuoso y costoso.

En las Illes Balears, por su situación socio-económica, la transmisión de las actividades ha sido y es unos de los puntos más conflictivos que ha motivado que se produjeran estancamientos o sobrecostes para iniciar la actividad en establecimientos que disponían de instalaciones y condiciones favorables. Para solucionarlo, se ha optado por indicar, de forma clara, que el permiso de instalación o comunicación previa tiene un carácter real y objetivo y, por lo tanto, se otorga en atención a las condiciones del local, sin perjuicio que para el inicio y el ejercicio de la actividad se puedan realizar tanto transmisiones como cambios de titular.

La Ley 16/2006, de 17 de octubre, denominó a las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas como actividades catalogadas; tal denominación no fue muy afortunada en su regulación, ya que en lugar de simplificar, complicó innecesariamente su comprensión y, en consecuencia, en la práctica, su tramitación, y por lo tanto se retoma la nomenclatura clásica de espectáculos públicos y actividades recreativas, y se introducen los establecimientos públicos. También se determina un marco común sobre horarios para cubrir el actual vacío legal.

La presente ley potencia la coordinación y la cooperación entre todas las administraciones, sin perjuicio de las competencias sectoriales encomendadas de manera específica a cada una de ellas. Por aplicación de la Directiva de servicios, en la mayoría de las autorizaciones sectoriales –que ahora son meras inscripciones en los correspondientes registros– el proyecto de actividades es único para todas las administraciones. Así, se crea una oficina virtual para que los titulares depositen los proyectos en ella, a la que podrá acceder cualquier administración. De esta manera, la coordinación y la cooperación son claves para la intervención de la administración que corresponda a consecuencia del resultado de un control o una inspección efectuados y que por razón de la materia sea competencia de otra administración.

Teniendo en cuenta que la materia de actividades es horizontal, se han creado los registros de actividades con la finalidad de poderlos utilizar en la inspección y para realizar estudios estadísticos que ayuden a aumentar la eficacia de la administración, y que permitan interconectarlos con otras administraciones y evitar así las duplicidades.

La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears tiene, entre otros, el objetivo de alcanzar una doctrina común y pasar de un modelo rígido basado en la publicación de reglamentos, a un modelo flexible basado en los principios legales básicos, la doctrina, la normativa técnica básica y el espíritu que impregna el artículo 3 del Código Civil, por lo que establecerá los protocolos y las directrices de coordinación y cooperación, tanto horizontal como vertical, para conseguir una uniformidad básica entre administraciones en nuestras islas en materia de actividades.

Con el afán de simplificar y eliminar duplicidades, la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, integró en un solo texto y en el mismo procedimiento de autorización las actividades clasificadas y las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas. Esta iniciativa ha sido bien recibida y se ha reconocido su eficacia, pretendiendo ahora dar un paso más.

III

La licencia de obras y la licencia de actividades a menudo son procedimientos conectados indisolublemente, de tal modo que muchos trámites pueden ser –y deberán ser– comunes, dado que la resolución final está indisolublemente ligada a una y a otra. Mientras que en muchos países y comunidades autónomas se construye bajo un solo procedimiento, obras-actividades, con la finalidad de fiscalizar y controlar el derecho a la edificación y, también, para garantizar que sean seguras, salubres y compatibles con el medio ambiente, en las Illes Balears existe esta dualidad que provoca descoordinación, problemas de legalización y redundancia de trámites y de documentación que encarecen y retrasan la puesta en funcionamiento efectiva de la actividad y provocan sobrecostes económicos al promotor por no adaptarse la obra ejecutada a la actividad.

Por todo ello, se unifica en un solo procedimiento la instalación y la obra, tal y como aconsejan la jurisprudencia y la técnica, ya que las medidas correctoras en materia de actividades suelen ser de obras e instalaciones o de carácter organizativo, de modo que con el mismo acto para la instalación, donde es preceptiva la participación de técnico o técnica competente, esta persona también se haga cargo de las obras de adecuación del establecimiento, al objeto de que las obras ejecutadas sean compatibles con la actividad; así se elimina una traba burocrática innecesaria que retrasa su puesta en funcionamiento. Todo ello, sin perder de vista que el objetivo fundamental de la Directiva de servicios es aumentar la competitividad de las empresas eliminando o reduciendo al máximo posible los costes ocasionados por las trabas burocráticas, no desde un punto de vista de una sola autorización concreta, sino de la coherencia global del conjunto de autorizaciones que intervienen en el proceso de puesta en funcionamiento de un servicio.

Tanto la licencia de obras como la de la actividad son actos reglados y por lo tanto el derecho a edificar o ejercer la actividad al final sólo está limitado por la norma y no por la administración, por todo ello, en una autorización reglada donde participa un técnico o una técnica competente se considera que la autorización es un sobrecontrol que sólo puede estar justificado, para mayor eficiencia de la administración, en casos especialmente complicados que puedan ocasionar perjuicios económicos o riesgos graves en la seguridad de las personas o los bienes, o que exista materia que aunque esté prevista en la norma no está claramente determinada, que no suele ser la norma general en estos casos.

Las dificultades económicas actuales nos han obligado a realizar una reflexión y un análisis de la realidad y se ha concluido que es necesario diseñar una ley con vocación de permanencia, que permita mejorar la relación eficacia-costes, y aumentar su eficiencia real.

Por todo ello, por una parte, cuando se trate de la instalación de actividades de repercusión menor con ciertos tipos de obras, se ha regulado un procedimiento mediante comunicación previa y se elimina tanto la licencia de obras como la de actividad; y por otra parte, cuando se trate de ciertas obras de edificación o de actividades con una gran repercusión, será necesaria una autorización que integre de forma coordinada la obra y la instalación bajo el formato más amplio de permiso de instalación y obras, mejorando los plazos del conjunto de autorizaciones y evitando pérdidas a las inversiones por falta de coordinación real entre obras y actividades.

Expresamente, en materia de obras, sólo se ha regulado la materia de coordinación entre ambas materias, obra y actividad, así como las condiciones para iniciar la obra. En cuanto a control administrativo, inspecciones, infracciones y sanciones, se estará a la vigente normativa urbanística, dando más flexibilidad a las corporaciones locales.

En ambos casos, una vez ejecutadas las obras e instalaciones, para conseguir los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente, y cuando el establecimiento y la actividad cumplan todos los requisitos adecuados para desarrollar la actividad, será necesaria la declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad e inscripción en el registro autonómico de actividades, que será una herramienta imprescindible para la inspección y el control.

IV

La nueva regulación que hace esta ley de la intervención administrativa en materia de obras y actividades es plenamente compatible con la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, al tratarse de un régimen integrado de obras-actividades que, además, para estas actividades y por norma general, no necesitarán ningún tipo de autorización previa ni para ejecutar las obras ni para iniciar la actividad.

Las actividades permanentes se clasifican en función de parámetros de riesgo objetivos, y no por su nomenclatura, ya que el progreso vertiginoso, la innovación empresarial y la tendencia a introducir las actividades multidisciplinares han desvirtuado la clasificación clásica, dado que ésta implica unos parámetros de tipo estándar que en ciertos casos puntuales pueden decaer. La actividad comercial en sí misma no conlleva ningún riesgo inherente, a pesar de ello, conforme a una configuración atípica de una actividad puede existir un riesgo por el hecho de que se superen los umbrales que se fijan en el título I del anexo I de la presente ley, lo que justifica la necesidad de un control administrativo previo, incluso cuando se traten actividades de comercio minorista incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, y por lo tanto quedan sujetas al régimen de autorización que se regula en el capítulo II del título IV.

Aunque las actividades se clasifican en mayores, menores, inocuas e infraestructuras comunes, conforme a los parámetros establecidos en el anexo I donde se tendrá en cuenta la globalidad de la actividad, en el caso de una modificación parcial necesitarán o no permiso de instalación y/o obra y se tramitarán según los parámetros de la parte modificada.

El trámite de instalación y obra necesitará permiso, por una parte, cuando las obras sean importantes (las obras no están sujetas a la Directiva de servicios de conformidad al considerando 9 de dicha directiva) y, por otra parte, cuando en la actividad concurran alguna de las siguientes razones imperiosas de interés general: orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente y del entorno urbano. Por ello, se han establecido unos parámetros umbrales. Estos parámetros se establecen conforme a las siguientes premisas: 1) El umbral de superficie indicado en las actividades de carácter industrial, ya que la normativa, dependiendo del riesgo intrínseco de la actividad y la configuración del establecimiento, establece unas limitaciones de los sectores de incendios, que en el caso de un siniestro permiten confinar el fuego limitando sus consecuencias y controlando el incendio. 2) El umbral de superficie en el resto de actividades, con la misma filosofía del anterior apartado, se ha elegido porque es el sector máximo permitido en la mayoría de casos. 3) Si una mayoría de ocupantes necesita ayuda para evacuarlos en caso de emergencia, las personas implicadas tienen comprometida su seguridad y dependen de otras personas e instalaciones específicas que les permitan el traslado a zona segura. 4) La aglomeración de personas con una densidad elevada provoca embotellamientos en las vías de evacuación e incrementa el riesgo, asimismo, cuando el aforo es mayor, más riesgo existe. 5) La virulencia de un incendio está relacionada con la carga térmica ponderada y su superficie. 6) Se ha tenido en cuenta el aislamiento que los edificios deberían tener, así como los límites de emisión de ruido que dependen del momento del día, los cuales si se superan de forma acumulativa pueden provocar lesiones a la ciudadanía. 7) Actividades sujetas a declaración de impacto ambiental. Y 8) Se ha dejado una puerta abierta que tendrá que ser defendida y valorada por el técnico o la técnica de la parte interesada sobre otras cuestiones que pueden ser técnicamente una razón imperiosa de interés general en las que es aconsejable la intervención administrativa.

La clasificación de las actividades es utilizada para determinar los seguros, las revisiones técnicas periódicas y la organización de las inspecciones.

La jurisprudencia y la técnica aconsejan no realizar instalaciones y obras de uso indeterminado, ya que la normativa técnica a aplicar siempre es para unas actividades determinadas. No obstante, en ciertos casos se construye sin saber quién será el destinatario final y sin saber qué actividad se instalará; por ello, se conserva el espíritu del artículo 23 de la Ley 16/2006 y se amplía su ámbito, tanto para las naves de una sola planta donde sólo se comparta la pared medianera, como en la creación de proyectos de infraestructuras comunes en algunos casos más complicados.

Antiguamente, las actividades estaban muy acotadas, definidas y simples, con un alto índice de estabilidad; la vida de la actividad con unas características concretas era estable y permanente en el tiempo. Hoy en día, las actividades son mucho más dinámicas y complejas, con una vida media de cinco a diez años, y, además, se modifican a menudo en un esfuerzo continuo de innovación y de adaptación al mercado. En este nuevo panorama se incluirá el aumento de las actividades multidisciplinares, ya sean de un titular o de diferentes titulares. Este hecho obliga a la administración a adecuar los procedimientos y a los técnicos a adaptar sus proyectos a esta realidad emergente, para conseguir que los procedimientos administrativos estén en consonancia con la flexibilidad del mercado y permitir que las inversiones se puedan planificar a más largo plazo.

Por todo ello, se crea la figura de infraestructuras comunes, que pretenden ser centros donde diferentes espacios o establecimientos puedan coexistir. Por tanto, se indicarán las actividades o los establecimientos donde se predetermine un abanico de usos compatibles con la infraestructura, de forma que realizando un esfuerzo de planificación pueda garantizarse la instalación de futuras actividades con los usos predeterminados, con la finalidad de evitar perjuicios a terceras personas en un futuro y reducir costes con el uso de instalaciones centralizadas.

Las edificaciones e instalaciones donde se desarrollan las actividades tienen una vida útil limitada y, además, las consideraciones de seguridad y de los materiales cambian con el paso del tiempo, de modo que una condición en el permiso de instalación para garantizar la seguridad, la salubridad y el medio ambiente puede dejar de ser válida por el simple paso del tiempo. Por esta razón imperiosa de interés general, se crean las revisiones técnicas de actividades permanentes que se subdividen en dos tipologías: las revisiones periódicas y las revisiones de actualización para actividades existentes.

Las actividades temporales que han pasado a denominarse itinerantes han sido también objeto de reforma y simplificación, se ha eliminado su anterior clasificación de actividades temporales convalidables y no convalidables, y ahora son mayores o menores.

La comprobación del uso urbanístico en actividades no permanentes e itinerantes una vez terminada la actividad en la que el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno, ha sido causa de múltiples debates y discusiones. Sin embargo, el origen es distinto, la primera nace de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, y la segunda, además, de actividades clasificadas.

Las actividades itinerantes puede considerarse que tienen, a nivel administrativo, un carácter más reglado, y que existe un derecho preexistente a favor del titular tanto si se desarrolla en dominio público como si no. Para conservar este carácter reglado, no se integra la concesión de dominio público en la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, y, por lo tanto, será un proceso anterior o simultáneo a ésta. En cuanto al uso urbanístico, a causa de la temporalidad en la ubicación, el impacto y la no necesidad de obras o infraestructuras de carácter permanente, hace que se considere que no quede alterado su uso urbanístico.

La normativa técnica sobre seguridad de las actividades itinerantes es una materia vagamente regulada, puesto que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y otras similares. Estas actividades itinerantes, en una gran mayoría atracciones, son técnicamente complejas (puesto que pueden llevar: mecánica, neumática, hidráulica, electricidad, electrónica, etc.), además son máquinas que suelen llevar movimiento, en las que, cada año, suele haber incidentes y accidentes que afectan a un sector sensible, como es el de la infancia y la juventud.

Por ello se considera que existe una razón imperiosa de interés general, básicamente de seguridad pública que justifica la existencia del registro autonómico. El registro de estas actividades permitirá que la administración pueda revisar el proyecto antes de su puesta en marcha, sin perjuicio de su revisión una vez registrada.

En el caso de actividades no permanentes, como la misma palabra indica, existen unas cláusulas accesorias que limitan el derecho que supone la pérdida del carácter absolutamente reglado del otorgamiento en favor de su naturaleza «negocial», y por lo tanto tienen un carácter discrecional, no arbitrario, las cuales se otorgarán considerando un interés público con criterios económicos y sociales, y se entenderá que son de carácter puntual, y sólo por el tiempo imprescindible necesario al interés público.

Estos tipos de actividades son muy diferentes y, por lo tanto, es muy difícil realizar una clasificación simple y con unos requisitos concretos, por todo ello, se han integrado todos los casos que existían anteriormente con una casuística muy larga y engorrosa y se ha sustituido por una clasificación con dos tipologías más abiertas, ya que en todo caso la finalidad era análoga.

En las actividades no permanentes mayores, a causa de su corta temporalidad y el gran impacto tanto a escala técnica como económica y social, se ha optado por un régimen de autorizaciones teniendo en cuenta las razones imperiosas de interés general de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente y del entorno urbano, entre otros, y con silencio negativo, ya que si no se lleva a cabo un control previo o al instante es imposible realizar un control a posteriori. No obstante, en las actividades no permanentes menores, como el impacto es muy inferior, se ha optado por un silencio positivo, aunque se trate de una autorización de carácter discrecional, para forzar que la administración se pronuncie y cree criterios transparentes.

V

La ley ha realizado una transferencia de responsabilidad hacia los titulares y sus técnicos, y ha trasladado el control administrativo hacia la vigilancia e inspección de las actividades durante su inicio y funcionamiento, lo que implicará una nueva dinámica donde la inspección será el fundamento básico sobre el cual girarán las garantías legales y la seguridad jurídica. Todo ello repercutirá, a la larga, en la estructura orgánica de las administraciones, que adaptarán las funciones y las tareas de sus empleados públicos para cumplir con el nuevo reto.

Como se ha facilitado el inicio y el ejercicio depositando la confianza en el titular y sus técnicos, se ha reforzado el capítulo de infracciones y sanciones, y se ha dotado de más autoridad a la administración para controlar la actividad y, si cabe, facilitar su paralización.

Este principio no excluye la necesidad de la inspección municipal a posteriori, que se realizará obligatoriamente en muchos casos a consecuencia de la aplicación de la Directiva europea de servicios. Tanto es así, que la ley prevé la posibilidad de realizar campañas de inspección específicas por parte de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y a los consejos insulares les encomienda dar apoyo a los ayuntamientos que lo necesiten. La simplificación administrativa previa en la tramitación de las licencias de obras y de actividades nos lleva, necesariamente, a la inspección in situ de la actividad. Las obligaciones que han alcanzar los interesados derivan de esta obligación impuesta a los ayuntamientos de comprobar, una vez iniciada la actividad, su legalidad y adecuación a los proyectos presentados.

Para la mejora de la eficacia de la inspección y del procedimiento de infracción y sanción, la ley prevé: a) La obligación de la administración de promover la inspección para detectar actividades clandestinas, ya que hoy en día el método de control de la administración resulta perverso, tiene más probabilidades de que sea inspeccionado un titular que haya tramitado un expediente que un titular de una actividad totalmente clandestina. b) La creación de un plan de inspección, que será una herramienta que permita conseguir más calidad y rigor técnico, para que se garantice una actuación inspectora más uniforme, concreta, transparente y objetiva, de manera que se hagan más inspecciones y menos profundas. c) El análisis de las causas que provoquen más irregularidades. d) La realización por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de inspecciones por campañas de estas causas, con la remisión de las actas a la autoridad competente para provocar la dinamización de la labor inspectora municipal. e) La obligación de realizar inspecciones a nuevas actividades. f) La reducción de la cuantía de las sanciones, ya que las actuales, en la práctica, han cohibido la inspección a causa de sus consecuencias.

Diferentes leyes han exonerado, por separado, de la obtención de la licencia de apertura y funcionamiento de forma heterogénea y confusa. En esta ley se ratifica esta exoneración para dar más seguridad jurídica, sin embargo, se crea un régimen especial común que permita estudiar la problemática real y que facilite la actividad inspectora.

VI

Entre otras singularidades de la ley, se prevé, a través de resolución del consejero competente en la materia, la publicación de modelos oficiales de documentos para la administración y los promotores, que permitirá, entre otras cosas, la mejora de su interpretación y aplicación, unificar criterios de funcionamiento de las administraciones y dar un paso más hacia la administración electrónica.

Con la perspectiva que dan los años, por una parte, y las obligaciones impuestas por la Directiva 2006/123/CEE, de 12 de diciembre, por otra, la regulación de las actividades se ha simplificado de manera muy considerable en diferentes direcciones: otorgando a los ayuntamientos casi todas las competencias, integrando procedimientos, coordinando las actuaciones de la administración, evitando la dispersión de trámites hacia otras administraciones, reduciendo la casuística y, consecuentemente, eliminando y reduciendo procedimientos.

La tramitación municipal para ejercer una actividad, sin eludir los objetivos fundamentales, que son la seguridad, la salubridad y el medio ambiente que repercuten en la calidad de vida, no puede convertirse en una carrera insalvable de obstáculos que durante años ha dificultado el desarrollo económico normal a causa principalmente de la disparidad de trámites de diferentes administraciones que son necesarios para ejercer la actividad. En todo caso, una norma que simplifica trámites y evita gastos e inconvenientes a los ciudadanos será siempre bienvenida. Lo importante, sin embargo, es que también las mismas administraciones actúen en consonancia, eliminen o simplifiquen la burocracia interna para que esta norma sea realmente efectiva.

Se derogan la Ley 16/2006, parte de la Ley 12/2010, parte del Decreto Ley 7/2012 y la Ley 13/2012, para formar un único cuerpo legislativo compacto y único, tal y como aconseja la práctica jurídica.

Como resumen final de esta exposición, la ley aspira a llegar a un equilibrio entre la libertad de establecimiento y la garantía que alcanza el objeto de la ley, dar una seguridad jurídica y económica al titular, en la que la tramitación genere normalmente las pruebas administrativas, para que en caso de conflicto entre titular, técnico, administración o ciudadanos, todos puedan ir ante los tribunales con las suficientes garantías. También se pretende llegar a un buen equilibrio sobre las responsabilidades de las partes, donde cada actor sea consecuente de sus actos, y en relación a las administraciones, salvaguardando su autonomía, se garantice la coordinación adecuada que provoque una sinergia a favor de la sociedad, por todo ello, se favorecen en esta ley los mecanismos para pasar de una administración pasiva e intervencionista a una administración activa y de servicios hacia los ciudadanos que cree un valor añadido a la sociedad y mejore su calidad de vida.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley regula el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las obras, la instalación, la apertura y el ejercicio de actividades, tanto de titularidad pública como privada, así como las condiciones de los establecimientos que acojan estas actividades.

2. La intervención administrativa tiene como finalidad garantizar las condiciones de seguridad de personas y bienes, la salubridad, el desarrollo sostenible y la preservación del medio ambiente, el uso racional de los recursos, la prevención de riesgos laborales, así como la defensa de los intereses de la infancia, la juventud y la calidad de vida de todos los ciudadanos desde la solidaridad colectiva.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.

b) Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.

c) Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.

d) Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.

e) La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.

f) Estancias turísticas en viviendas.

g) Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenecen a la vivienda, de menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad.

h) Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.

i) Las modalidades de venta ambulante.

3. Quedan excluidas del régimen de inspección y sancionador indicado en la presente ley las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas. La tramitación de los expedientes relativos a estas autorizaciones se rige por lo dispuesto en el título VII de la presente ley, y su régimen de inspecciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora.

5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza.

6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica.

Artículo 3. Principios.

Los principios en los que se fundamenta la presente ley y su aplicación, que rigen la actuación administrativa en materia de actividades, son los siguientes:

1. El tracto sucesivo indefinido.

El íter de una actividad empieza con la posibilidad de la instalación conforme a las previsiones del planeamiento, la redacción y la presentación de la documentación técnica. El uso y el mantenimiento de las condiciones previstas en el proyecto o la documentación técnica equivalente, de acuerdo con la normativa de aplicación, se garantizarán durante toda su existencia. La administración ejercerá el control y la inspección administrativa. Este íter finalizará con la comunicación de la baja de la actividad.

2. La unidad.

La actividad que se pretende desarrollar puede ser simple o multidisciplinar y, en cualquier caso, se considera única respecto a los titulares y el espacio físico. Mediante el proyecto de actividad o documentación equivalente se coordinan todas las autorizaciones sectoriales, considerando el conjunto global, y deberán tenerse en cuenta las medidas preventivas, correctoras y de control genéricas para la totalidad de la actividad, así como las específicas para cada una de las partes en concreto.

3. La exclusividad.

Cuando se inicie una nueva actividad que sustituye a una ya existente se producirá una novación de licencia y quedará sin efecto la anterior autorización, la comunicación previa o la declaración responsable de la actividad.

En caso de querer realizar una modificación de la actividad existente se tendrán en cuenta las interacciones entre ésta y la parte modificada.

Sólo puede limitarse el ejercicio de actividades multidisciplinares cuando concurran impedimentos técnicos para garantizar la seguridad, la salubridad, el medio ambiente y la protección de la infancia y la juventud.

4. La normativa técnica por objetivos.

Los reglamentos y las ordenanzas que desarrollen la presente ley se redactarán sobre la base de sistemas que puedan alcanzar unos objetivos determinados mediante parámetros mensurables, y podrán reglamentarse, excepcionalmente, otros métodos prescriptivos que permitan alcanzar los objetivos fijados.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de forma puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.

2. Actividades clandestinas: son las actividades en funcionamiento que no disponen de la declaración responsable válida para el inicio y el ejercicio de la actividad.

3. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio que se realizan mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones, circos o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio, y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de estos inferior a tres meses.

4. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria. También lo son las actividades circenses.

5. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores.

6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto y con una duración predeterminada. En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.

7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, precisan de un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón imperiosa de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.

8. Actividades no permanentes menores: son el resto de actividades no permanentes.

9. Actividades permanentes: son las que se realizan con una duración indeterminada y que cuentan con una infraestructura y un emplazamiento estables.

10. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.

11. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad conforme al título II del anexo I.

12. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.

13. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en el código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

14. Actividades recreativas: son las que congregan a público que acude a ellas al objeto principal de utilización o recepción de servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con fines de ocio, entretenimiento, recreo, esparcimiento o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aislada o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan además carácter público.

15. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen conforme al anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, o a la norma que lo sustituya.

16. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o se hallan ubicadas en más de un municipio.

17. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente se halla ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.

18. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para el inicio de una actividad de conformidad con su naturaleza y/o su ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como otras que estén reguladas por la correspondiente normativa sectorial y, si cabe, las inspecciones técnicas reglamentarias realizadas por los organismos de control acreditados.

19. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al periodo itinerante completo de evaluación.

MathML (base64):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

Donde:

i representa a cada una de las fases de ruido.

Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti deberá ser T, donde T es la duración del periodo itinerante considerado.

LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.

20. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.

21. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección.

22. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las entidades debidamente homologadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para coadyuvar en la verificación de las condiciones técnicas de las actividades.

23. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general al objeto de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.

24. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades.

25. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto de actividades se deberán determinar las condiciones mínimas que ha de tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor, para ello, se deberá contemplar la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.

26. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, recreo y esparcimiento, como por ejemplo restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y aquellas que congregan público o usuarios en general y que no se hallen incluidas en otros usos definidos en el código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y que tampoco se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas.

27. Ficha resumen: es el certificado suscrito por un técnico o una técnica competente que contendrá la clasificación, los datos más relevantes de la actividad, así como una relación de los informes y las autorizaciones sectoriales previos a la instalación y/o obra que sean necesarios y una relación de la previsión de las autorizaciones sectoriales previas al inicio y ejercicio de la actividad. En caso de que haya obras, se indicará la duración prevista para ejecutarlas y una declaración que manifieste la compatibilidad de las obras con la actividad a realizar y que las obras indicadas son todas las necesarias para que la actividad cumpla la normativa vigente. Esta ficha estará firmada por la persona titular de la actividad y por el técnico o la técnica.

28. Instalación técnica: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria o infraestructuras.

29. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales se fijarán en el proyecto de actividad. La tramitación será la que establece el capítulo II del título IV.

30. Obras e instalaciones clandestinas: son las obras y las instalaciones que no disponen de comunicación previa o permiso de instalación preceptivo.

31. Permiso de inicio de instalación y obras de la actividad: es el título administrativo que permite la implantación de una actividad o modificación incluida en el artículo 38.1 de esta ley y, en su caso, las obras necesarias para implantarla.

32. Permiso de inicio de instalación sin obras: es el título administrativo que permite la implantación de una actividad o modificación incluida en el artículo 37.1 de esta ley.

33. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

34. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad deberá justificar técnicamente las soluciones propuestas conforme a las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, en su caso, las soluciones técnicas alternativas.

35. Proyecto de actividad de aquello realmente ejecutado: es el conjunto formado por el proyecto o documento técnico propiamente dicho, el certificado técnico y el documento donde se recogen las modificaciones realizadas sobre el proyecto inicial, con indicación explícita de la parte del documento técnico y los planos que son sustituidos. No obstante, cuando se lleve a cabo una dirección técnica y se haya prescindido del proyecto inicial, se podrá realizar el proyecto de aquello realmente ejecutado, una vez finalizadas la obra y la instalación, que acredite la justificación de la normativa. Este documento tendrá los mismos efectos que el certificado.

36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.

37. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, como es itinerante, deberá recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.

38. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre, afecta a la actividad. No computará la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.

39. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.

40. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, conforme a las normativas que regulan las competencias profesionales.

41. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por el titular de una actividad.

42. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la adecuada titulación académica y profesional, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, conforme al proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objeto de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.

43. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria. En el caso de entidades jurídicas, el técnico redactor o la técnica redactora se designará de forma que tenga la titulación profesional que lo habilita.

44. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación y obras, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.

45. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el correspondiente título habilitante o la que lo ha solicitado.

Artículo 5. Clasificación de actividades.

1. A los efectos de esta ley se distinguirá entre las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas y las que no lo están.

2. Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.

a) Las actividades permanentes pueden clasificarse en:

1. Actividades permanentes mayores.

2. Actividades permanentes menores.

3. Actividades permanentes inocuas.

4. Infraestructuras comunes.

b) Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:

1. Actividades no permanentes mayores.

2. Actividades no permanentes menores.

c) Las actividades itinerantes pueden clasificarse en:

1. Actividades itinerantes mayores.

2. Actividades itinerantes menores.

Artículo 6. Competencias de intervención sobre las actividades.

1. Los ayuntamientos son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas a la presente ley que se desarrollen íntegramente dentro de sus municipios siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.

2. Los consejos insulares son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en actividades supramunicipales sujetas a la presente ley y que se desarrollen íntegramente en su isla y siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.

3. La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, es la administración competente:

a) Para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades suprainsulares sujetas a la presente ley, siempre que no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.

b) Para gestionar el registro autonómico de actividades y el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Para inspeccionar las atracciones o máquinas de actividades itinerantes, sin perjuicio que la inspección de la instalación de estas actividades corresponde a los ayuntamientos.

d) Para inspeccionar cualquier actividad en la cual sea de aplicación la presente ley, siempre que se realicen mediante campañas de acuerdo con su artículo 94.2.

4. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada. Es también la administración competente para la gestión del registro autonómico de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada.

Artículo 7. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos.

Las actividades objeto de esta ley y las instalaciones vinculadas a ellas serán proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se alcancen los objetivos de seguridad y calidad ambiental que determina la legislación vigente, y cumplirán las condiciones generales de funcionamiento establecidas en el permiso o en la licencia, así como el resto de la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 8. Concurrencia de autorizaciones, acuerdos y/o informes.

1. El cumplimiento de las medidas de prevención de seguridad, salubridad y medioambientales establecidas en la presente ley no exime de la obtención de otras autorizaciones, declaraciones responsables, acuerdos e informes pertinentes o comunicaciones exigibles conforme a la normativa sectorial.

2. La normativa sectorial podrá justificarse en el proyecto o en la documentación técnica ante la administración competente en materia de actividades de la siguiente manera:

a) En caso de actividades nuevas o existentes con instalaciones nuevas que necesiten autorizaciones sectoriales, se justificará mediante la previsión de estas autorizaciones sectoriales y la determinación de las condiciones de coordinación.

b) En caso de actividades nuevas con instalaciones existentes que dispongan de autorización sectorial, bastará justificar que el uso, desde el punto de vista de la normativa sectorial, es el mismo que se autorizó y que no ha habido modificaciones posteriores que necesiten una nueva autorización sectorial.

c) En caso de que no haya autorizaciones específicas, se justificará el cumplimiento de la normativa que corresponda en la documentación técnica.

En el caso de instalaciones técnicas industriales, esta justificación puede sustituirse por una certificación de idoneidad de la instalación, acompañada de un esquema de principio, emitida por una entidad colaboradora de la administración o por una ECAC.

En otros casos, excepcional y motivadamente, esta justificación puede substituirse por una certificación de idoneidad de la instalación, acompañada de un esquema de principio, emitida por una entidad colaboradora de la administración o por una ECAC.

Esta documentación deberá contener el número y la fecha del registro de entrada de la Dirección General de Industria.

3. En cualquier caso, para poder iniciar y ejercer una actividad será necesario disponer de las autorizaciones sectoriales exigibles.

Artículo 9. Documentación técnica.

Una vez presentada ante la administración competente la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable que corresponda acompañada de la documentación técnica, ésta adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y de la veracidad de los datos técnicos consignados responde el técnico o la técnica que la suscribe. La persona titular responde del mantenimiento de las condiciones que en ella se imponen.

Artículo 10. Seguros.

1. El titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro durante el ejercicio de la actividad en el establecimiento físico o en el lugar donde se desarrolle, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales, materiales y consecuenciales derivados de ella, ocasionados a terceras personas.

Asimismo, cuando se trate de una actividad de espectáculo público o recreativa, el seguro no podrá excluir de la responsabilidad civil de la actividad la derivada de los daños ocasionados al público asistente o a terceras personas a causa de incendio y/o explosión.

En caso de actividades no permanentes menores, el órgano competente, motivadamente, podrá eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ellas.

2. Los técnicos titulados profesionales deberán cubrir, mediante un seguro, y por un período mínimo de dos años desde su última actuación, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional en materia de actividades, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ello.

Esta obligación no será exigible cuando los derechos a terceros estén garantizados en virtud de otra legislación aplicable a la actividad de que se trate, o en virtud de un acuerdo de aplicación general con la misma finalidad.

3. Las actividades de titularidad pública no necesitarán seguro. La responsabilidad de las Administraciones Públicas se exigirá conforme a lo previsto en el título X de la Ley 30/1992.

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.

1. La persona titular del título habilitante de una actividad no sujeta al régimen de autorización ambiental integrada está obligada a tramitar ante el órgano competente cualquier modificación sustancial de las condiciones que amparen los títulos habilitantes.

2. Siempre que no estén amparadas en el proyecto de actividad, el proyecto integrado, la documentación técnica o el permiso de inicio de instalación y obras, se consideran modificaciones que necesitan un título habilitante las siguientes:

a) El ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes.

b) La nueva emisión de contaminantes o impactos no previstos en el proyecto o en la documentación técnica, siempre que supongan una molestia potencial a la vecindad y estén sujetos expresamente a la aprobación previa de la administración pública.

c) La disminución de las condiciones de la prevención y la protección contra incendios y/o riesgos colectivos o de las condiciones de evacuación que prevé la licencia, siempre que no sean a consecuencia de variaciones de la normativa específica de prevención y protección contra incendios.

d) Los cambios en la capacidad que supongan la ejecución de nuevas condiciones de evacuación, así como nuevas instalaciones en las que sea preceptiva su adopción y autorización.

e) La transformación, la remodelación y la reforma del local o de las instalaciones que sean sustanciales.

Estas modificaciones se tramitarán mediante el procedimiento correspondiente a los parámetros de la parte afectada.

3. Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.2 de la Ley 46/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, o de la norma que lo substituya, se considerarán modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, se considerarán modificaciones no sustanciales.

Artículo 12. Transmisión y cambio de titular.

1. El permiso de instalación o la comunicación previa de inicio de instalación y obras tiene carácter real y objetivo y por lo tanto se otorga el permiso o se realiza la comunicación según las condiciones del establecimiento físico.

2. La transmisión de una actividad se hará mediante una comunicación donde se indicarán los datos del nuevo titular y del antiguo y los de la actividad, y será firmada por ambas personas. Tras producirse la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que de ello se deriven.

3. En caso de que no haya transmisor de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, se podrá hacer un cambio de titular de la actividad mediante una nueva declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, en la cual se acreditará que se dispone del uso y disfrute del establecimiento físico dónde se desarrolla la actividad, y se adjuntará un certificado técnico suscrito por un técnico o una técnica competente que acredite que se mantienen las condiciones del título habilitante. Este cambio de titular dejará sin efecto la responsabilidad del antiguo titular.

4. La administración competente comunicará al nuevo titular el estado actual de la tramitación del expediente que se traspasa, así como las eventuales medidas de suspensión, las enmiendas y similares, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 13. Caducidad del título habilitante.

La administración competente en materia de actividades podrá declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años o cuando, aunque tenga el permiso de instalación o comunicación previa de inicio de instalación y obras, no se haya presentado la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad.

El titular tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de los títulos habilitantes sobre la instalación y el funcionamiento, así como de la documentación técnica.

Lo que establece el párrafo anterior no será necesario cuando la actividad esté inscrita en los registros de actividades y la documentación sea accesible por medios telemáticos.

Artículo 15. Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes.

1. Como norma general, no se admiten los usos indeterminados de obras o establecimientos, por lo que, cuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una actividad con unas determinadas características y un uso específico, la obra y la actividad se tramitarán en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, que garanticen el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.

2. Cuando se trate de un centro colectivo, la obra y el permiso de instalación de las infraestructuras comunes se tramitarán en un único procedimiento.

3. Cuando se trate de edificios con diferentes actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, no podrá otorgarse la licencia de obras del edificio sin el permiso de inicio de instalación de las infraestructuras comunes, excepto en los siguientes casos, que no precisarán este permiso de inicio de instalación:

a) Cuando se trate de edificios de una sola planta donde cada uno de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar sólo compartan la medianera y siempre y cuando el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.

b) Cuando se trate de un edificio exclusivamente de viviendas donde en la planta baja haya establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, y siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.

c) Cuando se trate de edificios en los cuales no les sea de aplicación la Ley de propiedad horizontal, siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.

d) En el caso de división o segregación de los establecimientos indicados, no se otorgará licencia de obras si no se mantienen estas condiciones en cada uno de los establecimientos físicos resultantes.

4. La licencia de obras para el mantenimiento de un inmueble sin un uso específico predeterminado no estará vinculada al permiso de inicio de instalación y obras o a la comunicación previa de inicio de instalación y obras. En caso de que en un inmueble se desarrolle una actividad determinada, la licencia de obras para la modernización y el mantenimiento del establecimiento físico no requerirá un nuevo permiso de instalación o comunicación previa si se realiza conforme a su título habilitante.

5. Será nula de pleno derecho cualquier licencia de obras o uso del suelo que se otorgue en contra de lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 16. Condiciones técnicas en establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar.

Las condiciones técnicas recogidas en el proyecto de obra de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar que no precisen de permiso de instalación de infraestructuras comunes son:

a) Que se determinen la ubicación y el recorrido de las instalaciones hasta el local de la actividad de todas las instalaciones exteriores (unidades exteriores de los aires acondicionados, placas solares y similares) según la tipología del edificio.

b) Que los establecimientos físicos sean compartimentados con cierres de resistencia al fuego como mínimo de 120 minutos, cuando sean susceptibles de actividades que no estén sujetas al Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

c) Que se indique, en el caso de usos industriales, el riesgo intrínseco para el cual está preparado el establecimiento físico de acuerdo con la tipología de la configuración y su ubicación. Además, se tiene que especificar si es del tipo A, B o C, de acuerdo con las configuraciones definidas en el Real Decreto 2267/2004. En todo caso, se tienen que cumplir las exigencias básicas.

d) Que se determine al menos un acceso adaptado para las personas con discapacidades.

e) Que se determine la ventilación para los lavabos.

f) Que tenga, como mínimo, un conducto para la extracción de humos de sección mínima de 30 x 30 cm o una sección circular equivalente por cada 100 m2 construidos de local o fracción, que sea estanco y tenga un grado de reacción al fuego A1 o A2-s1, d0 (M0).

g) Las determinadas reglamentariamente.

TÍTULO II
Disposiciones relativas a las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos
Artículo 17. Procedimiento de instalación e inicio y ejercicio de actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos.

El procedimiento para instalar, ejecutar obras, iniciar y ejercer las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos se corresponderá, según sus parámetros, con los procedimientos previstos para las actividades permanentes o no permanentes.

Artículo 18. Placa exterior.

Las actividades permanentes de espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán en la fachada, cerca de la entrada o las entradas, de forma visible y legible, de una placa en la que se indicará el aforo máximo permitido, el número de registro autonómico y los datos más importantes. Reglamentariamente, se determinarán las características y las condiciones de expedición de las placas.

Se expondrá al público una copia del certificado de inscripción en el registro autonómico de actividades con un resumen de las características más relevantes.

Artículo 19. Derecho de admisión.

1. El personal de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos ejercerá el derecho de admisión respetando la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales y no podrá implicar ningún tipo de discriminación, tanto respecto al acceso como a la permanencia, así como al uso y disfrute de los servicios que presten.

2. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos regulados en la presente ley impedirán el acceso y la permanencia de personas cuando el aforo establecido esté completo, se sobrepase el horario de cierre reglamentario y cuando no tengan la edad mínima establecida para entrar en la actividad, según la normativa vigente, así como cuando manifiesten comportamientos violentos o produzcan molestias a otros espectadores y personas usuarias, que dificulten el normal desarrollo de la actividad, o que atenten contra algún derecho fundamental reconocido en la Constitución.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, los titulares podrán establecer condiciones de admisión y permanencia, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo de la actividad, las cuales estarán conformes con la legislación vigente. Un extracto de éstas deberá figurar de forma fácilmente legible en un lugar visible en la entrada y los puntos de venta de las entradas.

Artículo 20. Obligaciones de los titulares de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos.

1. Los titulares de las actividades están obligados a:

a) Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en el correspondiente título habilitante y mantener en todo momento los establecimientos y las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

b) Realizar las comprobaciones periódicas que sean obligatorias según la normativa vigente.

c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las administraciones competentes.

d) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones y las instrucciones o normas particulares de admisión y permanencia.

e) Permitir la entrada del público, excepto en los supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

f) Realizar la actividad conforme a las condiciones ofertadas, exceptuando casos de fuerza mayor.

g) Establecer un servicio de admisión y control de ambiente interno y un servicio de vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente. En caso de que se trate de dos servicios independientes, si no se determina una única persona que asumirá in situ la seguridad de la actividad, responderán solidariamente los dos servicios. La dotación mínima será proporcional al aforo y a los riesgos existentes.

h) Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido de la actividad a llevar a cabo, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

i) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.

j) Conservar, en el local de emplazamiento de la actividad, una copia del título habilitante correspondiente, de la documentación técnica del expediente y de las autorizaciones sectoriales correspondientes.

k) Cumplir todas las obligaciones que, además de las señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

l) Mantener un domicilio en las Illes Balears donde poder ser notificado fehacientemente los días laborables o disponer de sede electrónica de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Si no se indica ningún domicilio, se considerarán domicilios hábiles a efectos de notificaciones el de la actividad y el que figure en la solicitud de licencia.

2. Los titulares de las actividades podrán delegar las funciones que tengan asignadas por la normativa vigente al personal del servicio de admisión y control de ambiente interno.

Artículo 21. Artistas o ejecutantes.

1. Los artistas tienen la obligación de:

a) Llevar a cabo su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.

b) Guardar el respeto que corresponde al público.

2. La intervención de artistas menores de edad está sometida a las condiciones y a los permisos que establece la normativa laboral y de protección del menor.

Artículo 22. Derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

1. Los espectadores, los asistentes, los usuarios y el público en general de este tipo de actividades tienen, entre otros, los siguientes derechos:

a) Que el titular de la actividad respete los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.

b) Que el titular de la actividad les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar la reclamación que estimen pertinente.

c) A ser informados a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.

2. El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno es el encargado de garantizar los derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

Artículo 23. Obligaciones de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

1. El público deberá:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas en cada caso por el titular de la actividad, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b) Abstenerse de llevar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, y exhibir símbolos, ropas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.

c) Cumplir los requisitos o las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por el titular de la actividad y dados a conocer mediante letreros visibles colocados en los lugares de acceso.

d) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, a no ser que esté previsto en el desarrollo de la actividad.

e) Cumplir las instrucciones y las normas particulares establecidas por el titular para el desarrollo de la actividad. El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno será el responsable del cumplimiento de estos requisitos.

f) Respetar el horario de cierre.

g) Guardar el debido comportamiento y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa, o dificultar el desarrollo de la actividad.

2. El titular de la actividad puede adoptar sus propias medidas preventivas, en el marco de los derechos constitucionales, para asegurar el desarrollo correcto de la actividad o del uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrá solicitar el auxilio de los y las agentes de la autoridad, que dispondrán, si procede, el desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 24. Protección de los menores.

1. Sin perjuicio de las prescripciones de la normativa en materia de menores, drogodependencia, trastornos adictivos o publicidad, se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Queda prohibida la entrada y la permanencia por razón de edad a los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y zonas de las salas de juego, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de juego. Igualmente, tienen prohibida la entrada y la permanencia en los locales de espectáculos públicos eróticos.

b) Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2.00 h, se permitirá la entrada de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados por personas adultas autorizadas por sus padres o tutores que velen por su integridad física y moral.

Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, donde se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de catorce años y no mayores de dieciocho.

c) Por lo que respecta a los espectáculos con animales, se estará a las previsiones de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales, o a la normativa que la sustituya.

d) No se pueden vender ni suministrar bebidas alcohólicas ni tabaco, y tampoco permitir su consumo en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a las personas menores de dieciocho años. Este punto se tiene que indicar de forma clara y legible.

2. Asimismo, se tendrán que cumplir todas las disposiciones que sean de aplicación en materia de protección de menores. Las empresas quedan obligadas a la aplicación de medidas objetivas tendentes a la consecución de estas prescripciones.

3. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 45 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, la publicidad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos tiene que respetar los principios y las normas de la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos, y evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.

4. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a las personas menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco.

Artículo 25. Horario general de las actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de actividades a las disposiciones de la presente ley. En especial, las administraciones competentes velarán para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o a la salud pública.

2. Si no existen ordenanzas municipales o reglamentos insulares que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, éstas permanecerán cerradas:

– Entre las 24.00 h y las 10.00 h en las zonas al aire libre con actividad musical.

– Entre las 6.00 h y las 10.00 h en las zonas cerradas con actividad musical.

3. Para poder ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h deberán adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias al vecindario.

4. A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

a) Dejar de servir bebidas y otros servicios.

b) Parar la música.

c) Impedir la entrada de usuarios.

d) Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.

e) Encender la iluminación.

5. Cuando se trate de una zona de la actividad con horario distinto al del resto de la actividad, además de las obligaciones anteriores y una vez que la zona esté vacía de público, los titulares o promotores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Proceder al cierre efectivo o a la limitación física de la zona.

b) Garantizar la ausencia de alumbrado en la zona, excepto el necesario para la señalización y la evacuación.

6. El horario de la actividad estará señalizado en el acceso y en la taquilla.

Artículo 26. Publicidad.

La publicidad de la realización de estas actividades deberá contener la suficiente información de interés para el público y, como mínimo, la siguiente:

a) Clase de actividad.

b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.

c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.

d) En su caso, extracto de las condiciones de admisión o las normas particulares o las instrucciones para el normal desarrollo de la actividad.

Artículo 27. Entradas.

Las entradas para estas actividades deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de orden.

b) Identificación de la empresa titular y del domicilio social.

c) Clase de actividad.

d) Lugar, horario o fecha y hora de realización y, si procede, fecha de expedición de la entrada.

e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

f) Extracto de las condiciones de admisión, con la finalidad de que las personas usuarias conozcan siempre, por el hecho de estar impresos en el documento de la entrada, las normas de acceso y los derechos que tienen como público.

TÍTULO III
Actuaciones de las administraciones públicas
CAPÍTULO I
La cooperación
Artículo 28. Supuestos en los que procede la cooperación.

1. Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la correspondiente administración competente no dispone de personal cualificado para la emisión de informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, podrá solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.

b) Practicar visitas de comprobación y de inspección obligatorias.

c) Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para la tramitación de los expedientes.

2. Los consejos insulares desarrollarán reglamentariamente los supuestos de cooperación con los ayuntamientos.

Artículo 29. Solicitudes de cooperación interadministrativa.

La cooperación se deberá solicitar:

a) Del correspondiente consejo insular cuando la administración actuante sea la municipal, excepto en los expedientes relativos a las actividades itinerantes.

b) De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos en los que el consejo insular, como administración actuante o cooperadora, no disponga del personal competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.

c) Del órgano competente de la administración que haya otorgado el permiso de instalación o equivalente en los términos que prevé la disposición adicional octava de esta ley.

d) De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente, en el caso de actividades itinerantes, en los demás casos.

e) Del órgano competente de la administración que haya otorgado la autorización sectorial pertinente.

Artículo 30. Procedimiento de cooperación.

1. Procedimiento de cooperación en actividades permanentes:

a) La cooperación se solicitará por cualquier medio de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la administración que corresponda, a la que se adjuntarán los datos esenciales del expediente y en la que se concretará, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere.

b) En un plazo no superior a diez días desde la recepción de la petición, el órgano competente de la administración requerida ordenará la práctica de la actuación pertinente y designará a este efecto al personal técnico competente, que podrá ser propio de la administración cooperante o designado mediante la contratación de los servicios correspondientes. Una vez practicada la actuación requerida, y en un plazo no superior a cinco días, se comunicará el resultado a la administración municipal solicitante, con indicación, en su caso, y cuando el ayuntamiento tenga más de 20.000 habitantes, del importe que se tiene que abonar y del plazo para hacer efectivo el pago.

2. Procedimiento de cooperación en actividades no permanentes:

a) Las solicitudes de cooperación formuladas en el seno de un expediente de actividad no permanente tendrán carácter preferente a los efectos de ser resueltas en el plazo más breve posible.

b) La cooperación se solicitará por cualquier medio de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la administración que corresponda, a la cual se adjuntarán los datos esenciales del expediente y en la que se concretará, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere. Vista la preferencia de los procedimientos de las actividades no permanentes, el ayuntamiento garantizará que la documentación del expediente se presente en el registro de la administración cooperante en un plazo máximo de 3 días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el ayuntamiento, y que se comunique por cualquier medio al órgano competente de la administración cooperante.

Artículo 31. Análisis de expedientes.

La Consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares correspondientes pueden solicitar a la administración competente datos de los expedientes tramitados y de las actas de las inspecciones efectuadas al objeto de realizar estadísticas para analizarlos y extraer conclusiones para mejorar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de la ley y de los reglamentos que de ella puedan derivarse.

CAPÍTULO II
Los registros y la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears
Artículo 32. Registros de actividades de las Illes Balears.

1. Se crean los siguientes registros administrativos:

a) Registro autonómico de actividades, con dos secciones:

a.1) Sección I, de actividades permanentes.

a.2) Sección II, de actividades itinerantes.

b) Registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

c) Registro autonómico de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas.

2. Los registros mencionados en los anteriores apartados a) y b) anteriores quedan adscritos a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El registro indicado en el apartado c) queda adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente. En todo caso, se cumplirá con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás normativa de aplicación.

3. El registro autonómico de actividades será público y permitirá el acceso telemático. La información y la documentación que incluya podrán ser utilizadas por otras administraciones al objeto de simplificar y reducir trámites, y para planificar inspecciones y estudios estadísticos.

4. En la sección I, de actividades permanentes, del registro autonómico de actividades se asignará una identificación única a cada actividad que podrá hacerse valer ante cualquier administración de las Illes Balears. Las actividades permanentes existentes se inscribirán en el registro autonómico de actividades en el momento en que se haga la revisión técnica de actualización, tal como dispone la disposición transitoria décima de esta ley. Reglamentariamente, se determinarán el procedimiento y el régimen de inscripción de datos y de presentación de documentación.

5. En la Sección II, de actividades itinerantes, del registro autonómico de actividades se inscribirán las actividades reguladas en el título V de la presente ley con los datos de identificación y el proyecto tipo para las actividades itinerantes.

6. En el registro autonómico de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se inscribirán los datos que reglamentariamente se determinen.

7. Baja del registro de actividades:

a) Sección I, actividades permanentes: el titular, cuando no tenga el uso y disfrute del establecimiento o cese definitivamente su actividad, deberá instar a la baja del registro de inicio y ejercicio de la actividad o realizar la transmisión hacia la persona física o jurídica que la tiene. La baja de la instalación de la actividad sólo la podrá instar la persona en la que concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio del establecimiento físico en que ésta se presta, o la hará la administración competente de oficio cuando exista actividad posterior que la sustituya, caduque o exista sanción firme que lo implique. Asimismo, si de las comprobaciones realizadas se desprende la falsedad, la omisión o la inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a las personas interesadas se suspenderá la actividad o la instalación y la obra y se dictará resolución por la que se cancela la inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que ello pueda comportar.

b) Sección II, actividades itinerantes: la baja de las actividades que pertenecen a esta categoría sólo la podrá realizar la persona en la que concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio de la atracción, o la realizará la administración competente de oficio con sanción firme. Asimismo, si de las comprobaciones realizadas se desprende la falsedad, la omisión o la inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a las personas interesadas, se suspenderá la actividad o la instalación y se dictará resolución por la que se cancela la inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que ello pueda comportar.

8. La baja del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se podrá realizar a petición de la persona interesada o la llevará a cabo de oficio la administración competente en caso de revocación o suspensión de la acreditación profesional reglamentariamente determinada.

9. Baja del registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas: el titular, cuando no tenga el uso y disfrute del establecimiento o cese definitivamente su actividad, deberá instar la baja del registro de inicio y ejercicio de la actividad o realizar la transmisión hacia la persona física o jurídica que la tiene. La baja de la instalación de la actividad sólo la podrá instar la persona en la que concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio del establecimiento físico en que ésta se presta, o se realizará por la administración competente de oficio cuando exista actividad posterior que la sustituya, caduque o exista sanción firme. Asimismo, si de las comprobaciones realizadas se desprende la falsedad, la omisión o la inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a la persona interesada se suspenderá la actividad o la instalación y la obra y se dictará resolución por la que se cancela la inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que ello pueda comportar.

10. La estructura, la función y la composición de estos registros se determinarán reglamentariamente.

Artículo 33. Oficina virtual.

La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos creará una oficina virtual de gestión interadministrativa y de los registros previstos en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

Artículo 34. Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.

1. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears (JAIB) es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de les administraciones autonómica, General del Estado, insular y local en la materia regulada por la presente ley, adscrito a la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos. La estructura, el funcionamiento y la composición de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, con representación de la Administración General del Estado, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos, de los municipios, y de los representantes de las organizaciones empresariales y de los colegios profesionales, se determina conforme a las correspondientes disposiciones reglamentarias.

2. Las atribuciones de la Junta son las siguientes:

a) Emisión de informes de las disposiciones de carácter general específicas a dictar en desarrollo de la presente ley.

b) Formulación de propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.

c) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la administración en la materia objeto de la presente ley.

d) Emisión de informes sobre actividades en edificios catalogados y protegidos que contempla el artículo 41 de la presente ley.

e) Emisión de informes de acuerdo con la disposición transitoria sexta y la disposición transitoria novena de esta ley.

TÍTULO IV
Procedimiento aplicable a las actividades permanentes y a sus modificaciones
CAPÍTULO I
Procedimiento de inicio de instalación y ejecución de obras, si cabe, en actividades que no requieren permiso de instalación
Artículo 35. Actividades inocuas, menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I que no precisen obra.

Para el inicio de instalación de una actividad inocua, menor, o de las modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I de esta ley, cuando no se tienen que realizar obras sujetas a licencia o comunicación previa de acuerdo con lo que establece la normativa urbanística, no es preceptiva la presentación de ninguna documentación previa a la administración competente. No obstante, para el inicio y el ejercicio de la actividad se someterán a lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, podrá solicitarse el informe de idoneidad de uso y de ubicación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

Artículo 36. Actividades inocuas, menores, o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I, con obras que no necesiten proyecto conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

1. Para el inicio de instalación de una actividad inocua, menor, o modificación que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I de esta ley, con obras en edificios que no necesiten proyecto conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, será preceptiva la presentación ante la administración competente de una comunicación previa para el inicio de las obras, a la que se deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Una estimación del importe total de las obras acompañada de una relación de las obras a realizar o de planos del estado actual con fotografías representativas. Reglamentariamente, la administración competente podrá optar por una de las dos fórmulas.

b) Ficha resumen suscrita por un técnico o una técnica competente.

c) Cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural, pero no precisen proyecto conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, será necesario un certificado o un documento que acredite que el director de la obra asume la dirección. Este documento, en su caso, debe ir visado.

Toda esta documentación puede ser presentada en un solo documento.

2. La presentación de la documentación y el pago de los correspondientes tributos municipales habilita para iniciar las obras e instalar la actividad.

3. En otros tipos de obra se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación en materia urbanística.

4. Para el inicio y el ejercicio de la actividad se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, podrá solicitarse el informe de idoneidad de uso y de ubicación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

CAPÍTULO II
Procedimiento para el inicio de instalación y ejecución de obras, si cabe, que requieren permiso de instalación o permiso de instalación y obras
Artículo 37. Actividades sujetas a permiso de instalación sin obras.

1. Precisan de permiso de instalación de la administración competente las actividades mayores, las modificaciones que estén incluidas en el título I del anexo I de esta ley y las infraestructuras comunes que no precisen de obras.

2. La solicitud de inicio de instalación se presentará ante la administración competente e irá acompañada de:

a) Proyecto de actividad, acompañado de la ficha resumen.

b) Pago de los tributos correspondientes.

3. Para el inicio y el ejercicio de la actividad se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, podrá solicitarse el informe de idoneidad de uso y de ubicación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

Artículo 38. Actividades sujetas a permiso de instalación y de obras.

1. Precisan de permiso de instalación y de obras de la administración competente en los siguientes casos:

a) Actividad inocua menor o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I de esta ley, con obras que precisen de proyecto conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

b) Actividades mayores, modificaciones que estén incluidas en el título I del anexo I de esta ley, o infraestructuras comunes, con obras que no precisen de proyecto conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

c) Actividades mayores, modificaciones que estén incluidas en el título I del anexo I de esta ley, o infraestructuras comunes, con obras que precisen de proyecto conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

d) Cualquier actividad cuando así lo establezca la normativa específica, las que se realicen en dominio público, las que se realicen en suelo rústico protegido y las que afecten a bienes protegidos conforme a la legislación en materia de patrimonio.

2. La solicitud de inicio de instalación y de las obras, si cabe, se presentará ante la administración competente e irá acompañada de:

a) Proyecto integrado acompañado de la ficha resumen. Sin embargo, el titular puede presentar el proyecto de actividad y el proyecto de obras como documentos específicos debidamente coordinados cuando los técnicos redactores de los proyectos sean diferentes.

b) La documentación ambiental requerida por la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, para las actividades sujetas al trámite de evaluación de impacto ambiental.

c) Pago de los correspondientes tributos.

3. El titular indicará el plazo máximo en el cual prevé iniciar la instalación y la obra, y el plazo máximo que prevé para instalar y ejecutar la obra. En el caso de que no se haya indicado será de 6 meses y 36 meses, respectivamente. Sin embargo, podrán prorrogarse los plazos por una sola vez, mediante la comunicación previa antes del vencimiento de los correspondientes plazos. El órgano competente podrá modificar los plazos indicados cuando se justifique que son manifiestamente desproporcionados.

4. Para el inicio y el ejercicio de la actividad se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores puntos, podrá solicitarse el informe de idoneidad de uso y de ubicación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

Artículo 39. Obligaciones de la administración.

1. El órgano competente tiene cuatro meses desde la presentación de la documentación para resolver el permiso de instalación y de obras cuando se trate de actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, y dispone de dos meses para resolver en los demás casos. En este plazo deberá:

a) Comprobar que la documentación es la que se exige en la normativa.

b) Comprobar que el uso es compatible con la normativa urbanística y con el resto de normativa de aplicación. Si la actividad que se pretende llevar a cabo no se ajusta a los usos previstos en el planeamiento urbanístico, el órgano competente denegará el permiso de inicio de instalación y obras de la actividad.

c) Someter a información pública, conforme al artículo 40 de esta ley.

d) Si cabe, solicitar informes concurrentes y declaración de impacto ambiental. La solicitud de declaración de impacto ambiental y demás informes o acuerdos vinculantes interrumpirá los plazos conforme al artículo 83.3 de la Ley 30/1992.

e) Redactar el informe técnico integrado, conforme al artículo 42 de esta ley.

f) Resolver y otorgar, si cabe, el permiso de inicio de instalación o el permiso de inicio de instalación y obras de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

2. Si una vez transcurrido el plazo establecido en el punto 1 no se ha dictado y notificado una resolución expresa a la persona interesada, podrá entenderse estimada por silencio administrativo la solicitud del permiso de inicio de instalación o del permiso de inicio de instalación y obras de la actividad, excepto en los casos en los que la normativa específica en materia de obras establezca lo contrario.

Artículo 40. Información pública.

Una vez comprobado, de acuerdo con los informes técnicos municipales, que el uso es compatible con la normativa urbanística, el expediente se someterá a un periodo de información pública respecto de la actividad, la obra y la evaluación de impacto ambiental por un plazo de diez días, que cuando requiera evaluación de impacto ambiental será de treinta días, para que las personas físicas o jurídicas, las asociaciones, las entidades vecinales y las que estén interesadas, formulen las observaciones que consideren pertinentes. La apertura del periodo de información pública se anunciará en la página web de la administración competente.

Artículo 41. Actividades en edificios catalogados o protegidos.

En edificios catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general, cuando las características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas por la normativa vigente, excepcionalmente y por motivos de interés público acreditados en el expediente, la administración competente podrá solicitar a la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears un informe vinculante sobre las medidas alternativas propuestas en el proyecto y destinadas a garantizar el objeto de la ley.

Artículo 42. Informe técnico integrado.

Los servicios técnicos de la administración competente emitirán un informe de la documentación presentada para comprobar:

1. Si el proyecto de actividades, el proyecto de obras o el proyecto integrado, si cabe, cumplen la normativa urbanística.

2. Si el técnico redactor del proyecto de actividad o del proyecto integrado ha justificado su adecuación y la valoración específica de las medidas preventivas, correctoras, de control y de seguridad para las personas y los bienes que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo. Para ello, el técnico redactor, justificará:

a) La necesidad de autorizaciones sectoriales preceptivas previas al permiso de instalación.

b) La seguridad para el público y el personal.

c) Las condiciones de las instalaciones técnicas.

d) La prevención y la protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, verificando la accesibilidad y la intervención de los medios de auxilio externos.

e) Las condiciones de salubridad, higiene y acústica, comprobando expresamente las condiciones de insonorización y aislamiento acústico necesarias de los establecimientos físicos a fin de evitar molestias a terceras personas, conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de contaminación acústica.

f) La protección del medio ambiente, con especial referencia a la gestión de residuos y la prevención de la contaminación.

g) El cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.

h) La normativa aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando proceda.

i) La previsión de autorizaciones sectoriales previas al inicio y al ejercicio de la actividad, así como la determinación de las condiciones de coordinación a cumplir por las posibles interrelaciones.

j) En el caso de infraestructuras comunes, que se han tenido en cuenta los puntos indicados en el título II del anexo II de esta ley.

Si las medidas preventivas, correctoras y de control propuestas no son debidamente justificadas por el personal técnico redactor del proyecto de actividad o del proyecto integrado, se considerarán insuficientes y se notificarán en un solo requerimiento todas las deficiencias con la advertencia de que se archivarán las actuaciones.

3. Si la solicitud del permiso de inicio de instalación y obras y la documentación adjunta se ajustan a la legislación aplicable.

4. Si cabe, la existencia del dictamen de evaluación de impacto ambiental en el expediente.

Artículo 43. Resolución.

1. La resolución que dicte la administración competente para otorgar el permiso de inicio de instalación o el permiso de inicio de instalación y obras de la actividad deberá consignar, además de las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes o las que el órgano competente estime oportuno introducir, los siguientes extremos:

a) En ningún caso puede iniciarse la actividad sin que haya sido presentada de manera completa la documentación exigida en el capítulo IV de este título.

b) La realización de pruebas de funcionamiento parciales o totales, si cabe.

c) La realización de controles o de inspecciones en la fase de ejecución de obras o instalación, si cabe.

2. Cuando existan obras que precisen de proyecto, conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, se fijarán las determinaciones que exija la normativa urbanística de aplicación.

CAPÍTULO III
Procedimiento para el inicio y el ejercicio de la actividad en actividades que no precisan de permiso de instalación
Artículo 44. Actividades inocuas, menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I que no precisen de obra.

1. Una vez finalizada la instalación de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, manifestar la conformidad de ésta con el planeamiento urbanístico e instar a su inscripción en el registro autonómico de actividades.

La declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad deberá ir acompañada de los siguientes datos y documentos:

En el caso de actividades inocuas: un certificado sobre el cumplimiento de la normativa aplicable suscrito por un técnico o una técnica competente que incluya una memoria técnica sucinta sobre la actividad y las instalaciones, acompañada de los planos de emplazamiento y de lo realmente ejecutado, tanto de planta como de altura, a escala adecuada, con la ubicación de los elementos esenciales de las instalaciones técnicas y de maquinaria, con una ficha resumen de la actividad. En el caso de actividades menores: el proyecto de actividad de lo realmente ejecutado conforme al título I del anexo II que incluya la ficha resumen, y un certificado del técnico director conforme a los modelos oficiales.

2. La presentación de la declaración responsable y el pago de los tributos correspondientes facultará para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo indicado en el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El órgano competente dispone del plazo de 30 días desde la presentación de la declaración responsable para registrar los datos indicados en ella y la documentación prevista en el punto 1 anterior, en el registro autonómico de actividades permanentes. Cuando la declaración responsable se realice a través de plataformas electrónicas de intercambio de información de ámbito estatal o autonómico que no acepten documentación adjunta, el titular de la actividad deberá presentarla en el plazo de 10 días para su inscripción en el registro. La no presentación de la documentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse.

Artículo 45. Actividades inocuas, menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I, con obras que no precisen de proyecto conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

1. Una vez finalizadas la instalación de la actividad y las obras mencionadas en el artículo 36 de esta ley, el titular presentará una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, manifestando que es conforme con el planeamiento urbanístico e instando a su inscripción en el registro autonómico de actividades.

La declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad deberá ir acompañada de los siguientes datos y documentos:

a) En el caso de actividades inocuas: un certificado sobre el cumplimiento de la normativa aplicable suscrito por un técnico o una técnica competente que incluya una memoria técnica sucinta sobre la actividad y las instalaciones, acompañada de los planos de emplazamiento y de aquello realmente ejecutado, tanto de planta como de altura, a escala adecuada, con la ubicación de los elementos esenciales de las instalaciones técnicas y de maquinaria, con una ficha resumen de la actividad. En el caso de actividades menores: el proyecto de actividad de aquello realmente ejecutado, de acuerdo con el título I del anexo II de esta ley que incluya la ficha resumen, y un certificado del técnico director de acuerdo con los modelos oficiales.

b) Cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural, pero no necesiten proyecto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, será necesario un certificado o un documento que acredite que el director de la obra asume la dirección. Este documento, si cabe, estará visado por el colegio profesional correspondiente.

c) En caso de que, de acuerdo con el punto 1.a) del artículo 36 de esta ley, se haya optado por la presentación de planos del estado actual con fotografías representativas, se presentará una relación de las obras ejecutadas con el incremento del importe de las obras, en su caso.

Toda esta documentación se puede presentar en un único documento.

2. La presentación de la declaración responsable y el pago de los tributos municipales facultará para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992.

3. El órgano competente dispone de un plazo de 30 días desde la presentación de la declaración responsable para registrar los datos indicados en ella y la documentación prevista en el punto 1 anterior, en el registro autonómico de actividades permanentes. Cuando la declaración responsable se realice a través de plataformas electrónicas de intercambio de información de ámbito estatal o autonómico que no acepten documentación adjunta, el titular de la actividad deberá presentarla en el plazo de 10 días para su inscripción en el registro. La no presentación de la documentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse.

CAPÍTULO IV
Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad en actividades que han requerido permiso de instalación
Artículo 46. Procedimiento de inicio y ejercicio de las actividades que han requerido permiso de instalación sin obras.

1. Una vez finalizada la instalación de la actividad, tras la obtención del permiso de instalación, el titular deberá presentar al órgano competente una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad e instará a su inscripción en el registro autonómico de actividades.

La declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad deberá ir acompañada de los siguientes datos y documentos:

a) Certificado del técnico director de instalación, conforme al modelo oficial.

b) En todo caso, si hay variaciones respecto del proyecto presentado para el permiso de instalación, el técnico director está obligado a informar de que las variaciones no implican un nuevo permiso de instalación de la actividad, y se presentará una memoria y unos planos de la realidad.

2. La presentación de la anterior declaración responsable facultará para el inicio y ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992.

Artículo 47. Procedimiento de inicio y ejercicio de las actividades que han requerido permiso de instalación y obras.

1. Una vez finalizadas la instalación de la actividad y las obras, previa obtención del permiso de instalación y obras, el titular presentará una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad e instará a su inscripción en el registro autonómico de actividades.

La declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad deberá ir acompañada de los siguientes datos y documentos:

a) Certificado del técnico director de instalación y obras conforme al modelo oficial.

b) En todo caso, si hay variaciones respecto del proyecto presentado para el permiso de instalación y obras y lo realmente ejecutado, el técnico director está obligado a informar de que las variaciones no implican un nuevo permiso de instalación y obras de la actividad, y deberá presentarse una memoria y unos planos de lo realmente ejecutado.

2. La presentación de la declaración responsable mencionada y tener, cuando se trate de obras de edificaciones, construcciones e implantaciones de instalaciones de nueva planta o de casas prefabricadas e instalaciones similares, el certificado municipal de finalización de obras, facultará para al inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo que establece el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992.

CAPÍTULO V
Concordancia entre las infraestructuras comunes y las actividades
Artículo 48. Concordancia entre las infraestructuras comunes y las actividades.

1. En un establecimiento físico susceptible de actividades por determinar que pertenecen a unas infraestructuras comunes, sólo podrá realizarse el inicio de instalación de una actividad específica previo otorgamiento del permiso de instalación de las infraestructuras comunes, conforme a las disposiciones del capítulo II de este título.

2. El inicio y el ejercicio de una actividad específica y determinada que pertenezca a unas infraestructuras comunes quedan condicionados a:

a) Presentar previamente la declaración responsable de inicio y ejercicio de las infraestructuras comunes.

b) Presentar una declaración responsable en los términos previstos en los artículos 46 y 47 anteriores.

CAPÍTULO VI
Revisiones técnicas de actividades permanentes
Artículo 49. Obligación de realizar revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.

Sin perjuicio de las inspecciones a que estén sometidas las actividades en cualquier momento por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades nuevas y las actividades anteriores a la entrada en vigor de esta ley que dispongan de la revisión técnica de actualización favorable prevista en su disposición transitoria décima tendrán que hacer una revisión técnica periódica cada 15 años en las actividades menores y inocuas; cada 10 años en las de infraestructuras comunes; y en las actividades mayores, desde la fecha de inicio de la actividad o desde la fecha de presentación ante la administración competente de la revisión técnica de actualización o periódica favorable.

Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades.

1. Del resultado de las revisiones técnicas periódicas de actividades, un técnico o una técnica competente redactará un informe, que constará de:

a) Una descripción del estado actual acreditando que no se han producido modificaciones sin regularizar, acompañada de un plano del estado actual y con fotografías interiores y exteriores del establecimiento.

b) Valoración del mantenimiento de las condiciones de la licencia de apertura y de funcionamiento otorgada en su momento, y también de las situaciones o características que puedan implicar un riesgo grave para las personas o los bienes, o molestias a terceras personas, indicando, en caso de que no sea favorable, las medidas correctoras a adoptar y los plazos para ejecutarlas, y una vez ejecutadas, la acreditación de que se han implantado.

2. Una vez que la revisión técnica sea favorable, se presentará informe a la administración competente. De la existencia del informe y de su resultado se tomará nota en el Registro Autonómico de Actividades.

TÍTULO V
Disposiciones específicas y procedimiento aplicables a las actividades itinerantes
CAPÍTULO I
Disposiciones específicas para las actividades itinerantes
Artículo 51. Condiciones de instalación.

1. Las actividades itinerantes no podrán permanecer más de tres meses en el mismo emplazamiento.

2. Durante los tres meses posteriores a la desinstalación de una actividad, ésta no podrá volver a instalarse a una distancia inferior a 500 m del emplazamiento indicado en el apartado 1 dentro del mismo municipio.

3. Sin embargo, el ayuntamiento podrá eximir del cumplimiento del punto 2 del presente artículo de forma motivada por la programación de fiestas estatales, autonómicas, insulares o municipales.

Artículo 52. Exclusiones.

En ningún caso pueden considerarse actividades itinerantes:

a) Las de comercio y servicios establecidos en el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

b) Los espectáculos musicales.

c) Las recreativas musicales.

Artículo 53. Marcado CE.

En el caso que haya apartados del proyecto tipo cubiertos por un marcado CE, el proyecto tipo podrá justificar las condiciones que correspondan invocando la acreditación del marcado CE siempre que se justifiquen su idoneidad y ámbito de aplicación. En tal caso, se aportarán las instrucciones de montaje, uso y mantenimiento del fabricante que tienen carácter obligatorio.

CAPÍTULO II
El Registro Autonómico de las Actividades Itinerantes
Artículo 54. Declaración responsable para inscribir el proyecto tipo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

1. El titular de la actividad itinerante instará la inscripción del proyecto tipo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes mediante la presentación ante la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de una declaración responsable en la que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2. La declaración responsable irá acompañada de:

a) Un ejemplar del proyecto tipo en formato digital y otro en papel, suscrito por el técnico redactor, redactado según el anexo II de esta ley.

b) En su caso, manual de persona usuaria, de instalación o de mantenimiento del fabricante.

c) Para las actividades itinerantes mayores, además, un informe favorable emitido por una entidad de colaboración en materia de actividades (ECAC). Dicho informe contemplará el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad general y de la normativa vigente que sean de aplicación a la actividad itinerante concreta.

d) Para las actividades itinerantes mayores, además, un libro de incidencias y mantenimiento, que será diligenciado una vez inscrita la actividad.

3. La presentación de dicha documentación facultará para poder ubicarse en cualquier municipio de las Illes Balears, sin perjuicio de otra normativa, y previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.

Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, una vez presentada la declaración responsable, tiene que inscribir la actividad en la Sección II del Registro Autonómico de Actividades en un plazo máximo de 15 días. A continuación, se tiene que entregar al titular la resolución de inscripción al registro, una copia del proyecto tipo sellado y, para las actividades itinerantes mayores, además, el libro de incidencias y el mantenimiento diligenciado y sellado.

CAPÍTULO III
Instalación, inicio y ejercicio de las actividades itinerantes
Artículo 56. Declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de la actividad itinerante.

1. El titular que pretenda instalar e iniciar una actividad itinerante presentará ante el correspondiente ayuntamiento una declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad en la que declare:

a) Cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente en las actividades itinerantes, especialmente que la actividad no ha sufrido modificación alguna en relación al proyecto tipo, y que también cumple las condiciones impuestas en la resolución de inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, la identificación del técnico director de la instalación y de la póliza de seguro.

b) Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.

c) Contar con la documentación que así lo acredite.

d) Comunicar el lugar de instalación, la fecha de inicio de la actividad, y las del levantamiento y el desmontaje previstos.

e) Cumplir con la normativa municipal.

2. La declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad irá acompañada de:

a) La resolución de la inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

b) El plano de emplazamiento de la actividad itinerante a escala adecuada.

c) La autorización del organismo competente cuando se ubique en el dominio público.

3. La presentación de tal documentación facultará para instalar la actividad, y el inicio y el ejercicio de la actividad quedaran condicionados a adjuntar al expediente el certificado técnico final de montaje suscrito por un técnico o una técnica competente, acreditativo de que la instalación se ha hecho de acuerdo con el proyecto tipo y con las condiciones impuestas, así como que se han adoptado todas las condiciones de seguridad según la normativa sectorial de aplicación. En el caso de las actividades itinerantes menores, no será necesario este certificado cuando se disponga de la acreditación profesional correspondiente o cuando se determine reglamentariamente, lo que se tiene que reflejar expresamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

Artículo 57. Documentación a disponer obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.

En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante se dispondrá de los siguientes documentos:

1. Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en la consejería competente en materia de actividades y una copia de la inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, así como la documentación que el proyecto tipo indique expresamente.

2. La póliza de seguro de responsabilidad civil y el justificante de estar al corriente de pago.

3. Las pertinentes autorizaciones sectoriales.

4. Si procede, los manuales de usuario, instalación y mantenimiento.

5. En las actividades itinerantes mayores:

a) El certificado del laboratorio o la entidad calificada que garantice que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. Dicho certificado tiene una duración máxima de cuatro años y su emisión supondrá una revisión completa de la atracción y la realización de los ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para su estabilidad (elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares).

b) El libro de incidencias y de mantenimiento debidamente rellenado y diligenciado por la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

Artículo 58. Acreditación profesional de instalación y funcionamiento en las actividades itinerantes menores.

La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos puede regular, en cada tipo de atracción, el otorgamiento de la acreditación profesional en las actividades itinerantes menores, que les facultará para instalar la actividad sin necesidad de un certificado suscrito por técnico o técnica competente.

TÍTULO VI
Disposiciones específicas y procedimiento aplicables a las actividades no permanentes
CAPÍTULO I
Disposiciones específicas de las actividades no permanentes
Artículo 59. Naturaleza de la autorización y uso del suelo.

1. La naturaleza de la autorización de actividad no permanente tiene un carácter discrecional, singular y puntual. Se deberá otorgar sólo por un interés público con criterios económicos y sociales, y garantizará el objeto de la presente ley.

2. El uso urbanístico no queda afectado por el desarrollo de actividades no permanentes, cuando una vez desinstalada la actividad el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno.

Artículo 60. Informe de repercusión.

1. La administración competente emitirá anualmente un informe con el análisis de las repercusiones de las actividades no permanentes realizadas durante el ejercicio.

2. Del informe de repercusión y las actividades no permanentes denunciadas por clandestinas, se rendirán cuentas al órgano competente de cada administración dentro del primer trimestre de cada año, y se enviará a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears una copia para analizarlo y sacar conclusiones a fin de mejorar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de la ley.

Artículo 61. Actividades no permanentes con procedimiento administrativo propio.

Las actividades no permanentes que, conforme a la normativa sectorial, se encuentren sujetas a un procedimiento propio de autorización se tramitarán según las disposiciones contenidas a tal efecto en la presente ley y complementariamente según la normativa específica.

Artículo 62. Actividades no permanentes en establecimientos físicos donde se desarrollan actividades clandestinas.

En los establecimientos donde se realice una actividad clandestina no podrá otorgarse la autorización de ninguna actividad no permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta ley.

Artículo 63. Efectos de la autorización.

La eficacia de la resolución de autorización queda condicionada al hecho de que antes del inicio de la actividad deberán de estar suscritos los certificados, los contratos y las autorizaciones sectoriales preceptivos, las exenciones que pueda prever la normativa sectorial de aplicación y la póliza de seguro en vigor conforme a los términos previstos en la disposición adicional tercera de esta ley.

Artículo 64. Documentación de la que se ha de disponer obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad no permanente.

En el lugar donde se lleve a cabo la actividad deberá estar expuesta al público una copia de la resolución de autorización. Para las actividades de recorrido, tales como pruebas deportivas, marchas ciclistas, romerías y similares, la resolución la llevará la persona responsable. Esta persona asume, en el lugar donde se desarrolle la actividad, la responsabilidad sobre el control, y deberá tener, a disposición de la inspección, copias del expediente, autorizaciones, contratos de terceros y certificados técnicos correspondientes.

Artículo 65. Actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas.

En las actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas no será preciso seguir los procedimientos indicados en los capítulos II y III del presente título, pero en caso de actividades no permanentes mayores será preceptivo un informe técnico integrado que englobe, por una parte, el interés público, y por otra, la higiene y la sanidad pública, la seguridad ciudadana y la protección de la infancia y juventud, la defensa del público en general, la protección medioambiental por ruido, humos, olores y similares, la evacuación de las personas, la prevención de incendios y otros riesgos colectivos y la movilidad y la protección del territorio.

Artículo 66. Actividades taurinas.

La celebración de espectáculos taurinos es una actividad no permanente mayor. A pesar de esta consideración, cuando tales celebraciones se lleven a cabo en plazas de toros permanentes bastará que los promotores de la actividad presenten una declaración responsable de inicio y ejercicio del espectáculo ante el correspondiente ayuntamiento. En todo caso, estarán sujetos a la normativa técnica específica en materia taurina.

CAPÍTULO II
Las actividades no permanentes mayores
Artículo 67. Solicitud de autorización de la actividad no permanente mayor.

1. No se puede iniciar este tipo de actividad sin tener la autorización administrativa preceptiva concedida de forma expresa o presunta. El titular que pretenda hacer una actividad no permanente mayor tiene que presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de realización, con la documentación siguiente:

a) Solicitud formalizada con los datos a que hace referencia el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Justificación del interés público con criterios económicos y sociales.

c) Petición o acreditación de exenciones, en su caso.

d) Informe o autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, en su caso.

e) Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto.

f) La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la acreditación de que no está sujeta porque no se ubica en un dominio público.

g) Documentación técnica, que tiene que constar de planos y de una memoria que tiene que versar al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por ruido, humos, olores y similares, así como protección del territorio. Tiene que indicar también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias. La documentación técnica y los planos tienen que estar suscritos por un técnico redactor.

h) Indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona que asumirá in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad que se tiene que llevar a cabo.

i) Actuaciones, grupos y artistas que intervienen, en su caso.

j) Licencia municipal de actividad permanente o título habilitante equivalente, en caso de que se haga en un establecimiento donde se desarrolla una actividad permanente.

Todos y cada uno de los apartados anteriores tendrán que justificarse y en caso de que no sean de aplicación se indicará en la solicitud.

2. Si la actividad se repite anualmente, la documentación técnica continuará siendo válida siempre que se presente un certificado de un técnico o una técnica competente que indique que la actividad, las condiciones y la normativa no se han modificado con relación a la última autorización otorgada.

3. El incumplimiento por parte del titular del plazo indicado en el punto 1 de este artículo puede ser motivo de denegación de la autorización, sin perjuicio de que se pueda otorgar la autorización de forma expresa.

Artículo 68. Informe técnico integrado.

1. En el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización referida en el artículo 67 anterior, la administración competente solicitará a las administraciones implicadas con competencias concurrentes el correspondiente informe o autorización, en caso de que el titular no lo haya solicitado previamente.

2. Las administraciones con competencias concurrentes, en el plazo máximo de diez días, emitirán el informe, la autorización o el título habilitante sobre la realización de la actividad, donde constatarán si la documentación técnica aportada acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación, indicarán los condicionamientos aplicables y propondrán motivadamente las medidas correctoras que consideren precisas.

3. Si por la funcionalidad o las características de la actividad no puede cumplirse alguna de las condiciones reglamentarias medioambientales o de seguridad, esta actividad sólo podrá llevarse a cabo previa acreditación de la exención correspondiente cuando la normativa sectorial así lo permita.

4. El servicio técnico de la administración competente, desde que disponga de los informes de las administraciones implicadas con competencias concurrentes, tiene que emitir de forma preceptiva un informe técnico integrado sobre la base de los criterios siguientes:

a) El informe técnico integrado incorporará los informes concurrentes que correspondan.

b) En función del tipo de actividad y de si el técnico redactor y los informes concurrentes lo han valorado o no, el informe técnico integrado constatará si se han tenido en cuenta todos y cada uno de los puntos siguientes:

1) La higiene y la sanidad pública.

2) La seguridad ciudadana y la protección de la infancia y la juventud.

3) La defensa del público en general.

4) La protección medioambiental por ruido, humos, olores y similares.

5) La evacuación de las personas, la prevención de incendios y otros riesgos colectivos, verificando la accesibilidad y la intervención de auxilio externos.

6) La movilidad y la protección del territorio.

Si las medidas preventivas, correctoras y de control propuestas no son debidamente justificadas por el personal técnico redactor del proyecto de actividad, se considerarán insuficientes y se notificarán en un solo requerimiento todas las deficiencias para rectificarlas con la advertencia de que se archivarán las actuaciones.

c) El informe técnico integrado tiene que estudiar y fijar, en su caso:

1) El aforo máximo y el horario.

2) El número y el equipo de refuerzo de policía, bomberos y similares.

3) El número de personal del servicio de admisión y control de ambiente interno.

4) El número de personal de vigilancia.

5) El número y tipo de los servicios médicos y ambulancias.

6) La necesidad o no de incorporar la exención de la autoridad competente sobre el cumplimiento de los niveles acústicos máximos fijados legalmente, así como de cualquier otra normativa que pueda ser amparada por una exención y que la actividad no pueda cumplir.

7) Las autorizaciones sectoriales necesarias y las condiciones que tienen que cumplir los certificados realizados por los técnicos competentes, en su caso.

8) Otras medidas correctoras que se justifiquen motivadamente.

Artículo 69. Resolución.

La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente podrá consignar el contenido del informe técnico integrado y tendrá que valorar el interés público con criterios económicos y sociales.

Si una vez transcurrido el plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada.

En caso de silencio administrativo se devolverán las tasas que hubiese pagado el solicitante.

CAPÍTULO III
Actividades no permanentes menores
Artículo 70. Solicitud de autorización de la actividad no permanente menor.

1. No podrá iniciarse este tipo de actividad sin tener la preceptiva autorización administrativa concedida de forma expresa o presunta. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente menor presentará a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de realización, adjuntando la siguiente documentación:

a) La solicitud rellenada con los datos referidos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) La justificación del interés público con criterios económicos y sociales.

c) La petición o acreditación de exenciones, si procede.

d) El informe o la autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, si procede.

e) Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto o el itinerario del recorrido, si procede.

f) La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la indicación de que no está sujeta por no estar ubicada en un dominio público.

g) La memoria descriptiva y los planos de situación y de detalle de la actividad suscritos por el titular y/o por el técnico o la técnica competente. La memoria versará al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por ruido, humos, olores y similares, así como protección del territorio; se indicarán también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias.

h) La indicación del nombre y los datos de identificación de la persona que asumirá in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad a realizar.

i) Las actuaciones, los grupos y los artistas intervinientes, si procede.

Todos y cada uno de los anteriores apartados deberán justificarse y en caso de que no sean de aplicación se dará una explicación motivada.

2. El incumplimiento por parte de la persona titular del plazo indicado en el punto 1 del presente artículo podrá ser motivo de denegación de la autorización, sin perjuicio de que pueda otorgarse la autorización de forma expresa.

Artículo 71. Resolución.

La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente indicará las condiciones a cumplir por la actividad.

Transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud, con la documentación completa, sin que se haya dictado y notificado resolución, se entenderá estimada.

TÍTULO VII
Disposiciones relativas a las actividades sujetas a autorización ambiental integrada
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 72. Actividades sujetas a autorización ambiental integrada y normativa aplicable.

1. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada son las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

2. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada se rigen por:

a) La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y su reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por el RD 509/2007, de 20 de abril, que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

b) Las disposiciones contenidas en este título constituyen legislación de desarrollo legislativo, con respecto al procedimiento.

c) De forma supletoria, en relación a lo no previsto en ella y no se oponga a la Ley IPPC y a su reglamento, las disposiciones contenidas relativas a inspección y régimen sancionador.

Artículo 73. Títulos habilitantes.

1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada a otorgar por la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requiere la comprobación previa del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización, conforme a lo establecido en el Real Decreto 509/2007.

CAPÍTULO II
Procedimiento de otorgamiento de una autorización ambiental integrada, o de modificación sustancial
Artículo 74. Solicitud.

La solicitud de la autorización ambiental integrada, o la modificación sustancial, deberá ser presentada por el promotor o titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. La documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 4.1 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el cual se aprueba el reglamento para el desarrollo y la ejecución de la Ley 16/2002, relativa a:

a) Proyecto básico, con el contenido legal y reglamentario, incluida la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente.

b) Informe municipal acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o copia de la solicitud del informe.

c) Documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales e información específica sobre los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito del texto refundido de la Ley de aguas de 2001, siempre que la actividad implique la realización de vertidos, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar, si cabe.

d) Determinación de los datos que disfrutan de confidencialidad conforme a las disposiciones vigentes, a criterio del solicitante.

e) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación sectorial, incluida la referida a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con esta legislación sectorial.

f) Cualquier otra documentación e información a determinar por la normativa aplicable.

g) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas antes para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

h) Memoria resumen del proyecto a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 11/2006, 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, en la actual redacción.

2. Justificante del pago de los tributos correspondientes, si cabe.

3. Documentación acreditativa de las obras a realizar.

4. Documentación necesaria relativa a instalaciones y medidas correctoras bajo la perspectiva de proyecto de actividades.

Artículo 75. Instrucción.

1. Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente deberá realizar un análisis previo, de acuerdo con el artículo anterior, y podrá pedir previamente, si cabe, informes de suficiencia e idoneidad de la documentación a las administraciones afectadas, que deberán pronunciarse en un plazo máximo de diez días hábiles.

2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Una vez enmendadas las deficiencias o presentada la documentación, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) El proyecto se sujetará, paralelamente a la tramitación sustantiva, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, con la redacción y la presentación del estudio de impacto ambiental y demás trámites hasta la declaración de impacto ambiental, suspendiendo el plazo para su resolución y notificación.

b) Se abrirá un periodo de información pública conforme al artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

4. Una vez concluido el periodo de información pública se solicitan los informes a los órganos de la administración que deban pronunciarse sobre las diferentes materias establecidas en el artículo 17 de la Ley 16/2002, el informe del ayuntamiento del artículo 18 y el informe de la administración hidráulica del artículo 19. La emisión de dichos informes se hará en un plazo de 30 días.

5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras la evaluación ambiental del proyecto, elaborará la propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras trámite de audiencia a las personas interesadas, aplicando, si cabe, lo previsto en el artículo 20.2 de la misma ley.

Artículo 76. Resolución.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada es de diez meses desde la entrada de la solicitud y la documentación completa en el registro de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La resolución deberá contar con el contenido mínimo establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

3. Transcurrido el plazo para resolver y notificar, sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización ambiental integrada por silencio administrativo y se devolverán las tasas que hubiese pagado el solicitante.

4. La resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada habilita para el inicio de la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, si cabe, sean exigibles.

Artículo 77. Modificación sustancial.

La modificación sustancial de una actividad sujeta al régimen de autorizaciones ambientales integradas exige una nueva resolución de modificación de la autorización ambiental integrada, conforme al procedimiento establecido en los artículos 74, 75 y 76 anteriores.

Artículo 78. Inicio y ejercicio de la actividad.

1. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requiere la comprobación previa del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

2. Para comprobar que se cumplen las condiciones, la persona titular de la actividad deberá presentar ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una vez ejecutadas, las actuaciones objeto de la solicitud, los datos y los documentos siguientes:

a) La documentación de lo realmente ejecutado. Únicamente se presentará la documentación de las modificaciones que haya podido haber en el transcurso de la ejecución de las obras.

b) Si existen variaciones entre el proyecto o la memoria presentados en la solicitud y lo realmente ejecutado, un informe del técnico director justificando que las variaciones no implican una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada. Estas variaciones pueden dar lugar a la tramitación de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.

c) El certificado final de obra del técnico director, acreditando el cumplimiento de las condiciones indicadas en la autorización ambiental integrada, si cabe, y demás normativa sectorial de aplicación.

d) La documentación exigida por la normativa urbanística en cada caso.

e) La documentación especificada en la autorización ambiental integrada como condición para iniciar la actividad.

f) El justificante de pago de los correspondientes tributos, si cabe.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente, con sus propios medios o a través de entidades colaboradoras certificadas, en el plazo máximo de un mes, deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Comprobar que la documentación es la exigida y que se ajusta a lo solicitado.

b) Llevar a cabo la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones indicadas en la autorización ambiental integrada, y comunicarlo previamente al titular, siempre que así se especifique en la autorización ambiental integrada.

c) Emitir un informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.

d) Inscribir la actividad en el Registro Autonómico de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, cuando el informe de cumplimiento sea favorable. Si no es favorable, se requerirá al interesado que enmiende las deficiencias.

4. Si transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, se entenderá emitido en sentido favorable y continuará su tramitación.

5. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido, la consejería competente en materia de medio ambiente registrará de oficio la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, y lo notificará a la persona interesada.

6. La inscripción en el registro habilitará para el inicio y el ejercicio de la actividad.

CAPÍTULO III
Procedimiento de otorgamiento de una modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada
Artículo 79. Solicitud.

La solicitud de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada será presentada por el promotor o el titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa que indique razonadamente, según los criterios señalados en el artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la consideración de modificación no sustancial. A esta memoria se le adjuntarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

b) Documentación acreditativa del objeto de la modificación no sustancial, incluyendo la relación de obras a ejecutar con la valoración económica y los planos justificativos, si cabe.

c) Los datos o los documentos que se determinen reglamentariamente, incluso en la normativa sectorial.

d) El justificante de pago de los tributos correspondientes, si cabe.

Artículo 80. Instrucción.

1. Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente comprobará que la documentación presentada es conforme a la normativa de aplicación.

2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, se requerirá al solicitante que en un plazo de diez días las enmiende, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El órgano instructor deberá solicitar los informes a los órganos de la administración que se tengan que pronunciar sobre las materias de su competencia, que deberán pronunciarse en un plazo de diez días hábiles.

4. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras la evaluación ambiental de la documentación, elaborará la propuesta de resolución e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

Artículo 81. Resolución.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada es de un mes desde la presentación de la documentación.

2. Si una vez transcurrido el plazo establecido en el punto 1 no se ha dictado ni notificado una resolución expresa a la persona interesada, se entenderá estimada por silencio administrativo la solicitud de otorgamiento de la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.

3. La resolución habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, si cabe, sean exigibles.

4. El inicio de instalación y obras sin contar con la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, otorgada de forma expresa, se considerará instalación u obra clandestina.

Artículo 82. Inicio y ejercicio de la actividad.

1. Una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la modificación no sustancial, el titular tiene que presentar una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad ante la consejería competente en materia de medio ambiente, acreditativa de los siguientes extremos:

a) Las obras realmente ejecutadas.

b) Si es preciso, las variaciones entre el proyecto o la memoria presentada en la solicitud y lo realmente ejecutado. Las variaciones, si existen, no deben implicar una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada.

2. La declaración responsable irá acompañada de la siguiente documentación:

a) El certificado final de obra del técnico director, o memoria del constructor acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas en la resolución de modificación no sustancial y, si cabe, de la normativa sectorial de aplicación.

b) El justificante del pago de los tributos correspondientes, si cabe.

c) La documentación que, si cabe, se especifique en la resolución de modificación no sustancial como necesaria para el inicio de la actividad.

3. La presentación de la declaración responsable y la documentación anexa facultará a la persona titular para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la declaración responsable y la documentación anexa, deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Comprobar que la declaración responsable y la documentación anexa están conformes.

b) Realizar, si lo estima adecuado, la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones de la resolución de la modificación no sustancial, previa comunicación al titular.

c) Inscribir la modificación no sustancial en el Registro Autonómico de actividades sujetas a autorizaciones ambientales integradas.

TÍTULO VIII
Inspecciones
CAPÍTULO I
Vigilancia, control e inspección
Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.

1. El técnico o la técnica de parte deberá garantizar que la instalación de la actividad se adapte a la normativa vigente. La persona titular deberá vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por el técnico o la técnica, por la autorización o por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias, o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente.

2. La administración competente, conforme al artículo 6 de esta ley, deberá tomar iniciativas para:

a) Evitar que se realicen de forma clandestina la instalación o el ejercicio de actividades, y promover la inspección para detectarlas.

b) Vigilar y controlar que el conjunto de actividades tenga un nivel técnico de calidad adecuado conforme a los principios análogos a los contenidos en el plan autonómico de inspecciones indicado en el artículo 95 de esta ley.

Artículo 84. Coordinación interadministrativa.

1. Las infracciones y deficiencias detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la misma administración como de otras administraciones públicas, serán comunicadas a estas administraciones, especialmente con respecto a la falta de autorizaciones sectoriales, donde la actuación corresponderá a la administración sectorial.

Cuando se detecte la presunta falta de autorización sectorial, se enviará copia del acta al órgano competente en la materia sectorial, para su actuación.

2. En caso de que una administración sectorial adopte una medida cautelar, provisional o definitiva a una actividad regulada en esta ley, deberá comunicarlo a la administración competente en materia de actividades. Igualmente se procederá si se detectan infracciones en materia de actividades.

Artículo 85. Facultades administrativas.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de las actividades. Por ello, disponen de las siguientes facultades:

a) Inspección y control de las actividades sujetas a la presente ley.

b) Control de la realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas.

c) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de una parte de ésta, y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d) Adopción de las oportunas medidas provisionales y cautelares.

e) Sanción por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley.

f) Requerimiento al titular de una actividad para que envíe la correspondiente documentación a la administración competente.

g) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.

h) Decomiso de mercancías o bienes falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan comportar riesgo para la salud.

Artículo 86. Inspección y control.

1. Las actuaciones derivadas de las funciones inspectoras previstas en este título se llevarán a cabo por funcionarios que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección de actividades clasificadas y/o espectáculos públicos. Los inspectores tienen carácter de agente de la autoridad.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores pueden ser auxiliados por personal funcionario.

3. También puede realizar tareas de inspección y control el personal inspector de las ECAC, que no tiene carácter de agente de la autoridad, cuyas declaraciones no disfrutan de presunción de veracidad.

Artículo 87. Facultades y deberes del personal inspector.

1. El personal inspector está facultado para:

a) Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad.

b) Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin previo aviso y previa identificación, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será precisa la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción.

c) Proponer a la autoridad competente la adopción de medidas provisionales y cautelares, y proponer la restauración de la legalidad infringida o la reposición de la realidad física alterada.

d) Tomar las medidas que correspondan previstas en el punto 4 del artículo 91 de esta Ley.

e) Proponer el inicio del correspondiente expediente sancionador en la medida en que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en la presente ley.

f) Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de ésta, o de alguna instalación o maquinaria.

g) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades.

h) Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones.

i) Efectuar cualquier otra actuación que, en relación a la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente.

2. Los inspectores, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:

a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en los que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo.

b) Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes a fin de facilitar su cumplimiento.

d) Llevar a cabo la actuación inspectora con la celeridad y la discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.

e) Exigir la restauración de la legalidad.

Artículo 88. Actas.

1. De cada actuación inspectora podrá levantarse acta que, en todo caso, será obligatoria cuando esté el encargado en caso de inspección y se detecte un posible incumplimiento. La primera copia de dicha acta se entregará al encargado en caso de inspección, que podrá hacer constar su disconformidad o realizar observaciones sobre su contenido. Otro ejemplar del acta se enviará a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador, si cabe.

2. En el acta, con carácter general, deberán figurar:

a) Los datos de identificación del titular o representante legal, si cabe, del encargado en caso de inspección y de las personas que intervienen y forman parte del acta, así como del inspector y los datos de identificación de la actividad.

b) El lugar, la fecha y la hora.

c) El objeto de la inspección.

d) La exposición de los hechos.

e) Las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las otras circunstancias que en ella concurran.

f) La relación de los bienes decomisados, si cabe.

g) Las manifestaciones que el compareciente desee hacer constar en ella.

3. Las actas se deberán firmar por el inspector actuante y el encargado en caso de inspección. La firma del encargado en caso de inspección acreditará la notificación y el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implica su aceptación. La negativa a firmar el acta se hará constar y no supondrá la paralización o el archivo de las posibles actuaciones motivadas por su contenido. En todo caso, se deberá entregar o enviar una copia del acta al encargado en caso de inspección.

4. El acta de inspección que se levante a raíz de un plan de inspección, una campaña o una denuncia, recogerá únicamente el alcance determinado en el plan de inspección, en la campaña o en el hecho denunciado. En caso de que se haga mediante herramientas informáticas, tienen que determinar el alcance de la inspección.

No obstante, el inspector puede recoger otros aspectos no previstos en el plan y que puedan ser constitutivos de infracción, y remitir su actuación al órgano competente.

5. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores con competencia en actividades clasificadas y espectáculos públicos, conforme a los requisitos establecidos en la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 89. Medida cautelar de suspensión.

1. La falta del correspondiente título habilitante, así como la inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento incorporado o en el preceptivo certificado técnico, si cabe, determinará que la administración competente pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida cautelar de suspensión, que consiste en la paralización y la clausura de la actividad, del establecimiento, del recinto, de la instalación, o bien de alguna de las partes anteriores, obras, máquinas o aparatos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 90 de esta ley. Esta medida no tiene carácter de sanción.

2. En todo caso, la inexactitud, la falsedad o la omisión tienen carácter esencial cuando:

a) No se disponga de la póliza de seguro en vigor o bien que la cuantía asegurada no sea suficiente conforme a la ley.

b) La actividad ejercida realmente exceda manifiestamente los límites de la declarada, de la autorizada o de la documentación presentada.

c) Se hayan infringido manifiestamente los límites de la contaminación acústica.

d) El inspector acredite que la solución alternativa adoptada no cumple el objetivo a alcanzar, conforme a la disposición adicional sexta de esta ley.

Artículo 90. Procedimiento para adoptar la medida cautelar de suspensión de la actividad.

1. La entrega del acta de inspección al titular o al encargado de la actividad implica la notificación de las anomalías observadas y determina la apertura del trámite de audiencia para que en un plazo improrrogable de quince días pueda manifestar lo que considere adecuado y acreditar la legalidad de la actividad. Transcurrido este plazo, la administración competente adoptará, si procede, el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad.

2. En estos casos, las actas de infracción siempre deberán reflejar los preceptos que el inspector considere infringidos, aunque ello no supone un pronunciamiento definitivo de la administración sobre las anomalías o incidencias detectadas.

3. La falta de presentación de alegaciones en el trámite de audiencia implica la aceptación de las irregularidades señaladas. Si en el plazo de cinco días desde que finaliza el trámite de audiencia, el órgano competente no ha resuelto el levantamiento de la medida cautelar, se entenderá acordada de forma presunta y determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectados. El acta de inspección deberá hacer constar este extremo.

4. Si tras la adopción del acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad, el titular no paraliza la actividad en el plazo de 48 horas, se procederá, por vía de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la citación previa de sus responsables, y se precintarán la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de éstos.

5. Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se rendirán cuentas del acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otros, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

6. La paralización y la clausura se mantendrán mientras persista la irregularidad que motivó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la actividad.

7. Si la persona infractora incumple el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad o rompe los precintos obligará a que el órgano actuante lo comunique al Ministerio Fiscal a fin de determinar las responsabilidades penales que puedan existir e, independientemente, se iniciará el procedimiento sancionador.

8. En cualquier momento y de forma motivada, el órgano competente puede levantar la medida cautelar de suspensión de la actividad.

9. El titular puede aportar las pruebas pertinentes y solicitar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la actividad. En este caso, transcurridos 15 días desde la solicitud sin resolución expresa, se entiende levantada la medida cautelar de suspensión.

Artículo 91. Medidas provisionalísimas.

1. Las medidas provisionalísimas son las que podrán adoptar los inspectores con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, únicamente cuando a consecuencia de la infracción que se detecte se haya creado una situación concreta de peligro perfectamente objetivada conforme al punto 4 de este artículo.

2. Estas medidas pueden implicar:

a) Suspensión o prohibición de la actividad.

b) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o parte de las mismas, así como adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

c) Decomiso de bienes o mercancías, presuntamente falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan comportar riesgo grave para la salud.

d) Retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.

e) Otras medidas que no causen perjuicios de reparación difícil o imposible a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

3. Las medidas provisionalísimas recogidas en el acta de inspección, debidamente motivadas, se comunicarán con la máxima celeridad al órgano competente, que deberá confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de tres días. En el plazo máximo de quince días desde la fecha de adopción, se iniciará el procedimiento sancionador y, si procede, estas medidas devendrán medidas provisionales conforme al artículo 100 de esta ley. En todo caso, quedarán sin efecto si no las confirman o modifican en dicho plazo, asimismo también quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días.

4. Los supuestos de urgencia o de gravedad especial que deben producirse para la adopción de medidas provisionalísimas serán uno o algunos de los siguientes:

a) Cuando se aprecie que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave e inminente para los bienes o la seguridad y la integridad física de las personas.

b) Cuando su no adopción pueda dar lugar a la desaparición del hecho que constituya el motivo de la infracción.

c) Cuando se lleven a cabo actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o el registro en las actividades itinerantes.

Artículo 92. Inspecciones.

1. La autoridad competente inspeccionará, como mínimo:

a) El 85% de las actividades permanentes o las modificaciones que precisen permiso de instalación por estar incluidas en el título I del anexo I de esta ley, en el plazo máximo de dos años desde la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

b) El 85% de las infraestructuras comunes, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable de finalización de la instalación.

c) El 5% de las actividades o las modificaciones que no necesiten permiso de instalación, en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

d) El 2% del resto de actividades permanentes conforme a lo dispuesto en el plan de inspección.

e) El 10% de las actividades itinerantes y de las actividades no permanentes solicitadas.

2. Cuando se realice una inspección de una actividad permanente, de las anteriores, deberán quedar reflejados en el acta la ubicación, el tipo de actividad y el nombre del titular de las actividades permanentes adyacentes, para poder comprobar en el registro que corresponda si cuentan con la declaración responsable o el título habilitante.

3. Tienen que computar como inspecciones las realizadas en el lugar donde se encuentran ubicadas las actividades antes del inicio.

4. Los órganos competentes, de oficio o a instancia de parte, pueden comprobar en cualquier momento, por si mismos o a través de entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC), el cumplimiento de las disposiciones y los requisitos de seguridad, de salubridad y medioambientales.

5. Del resultado de las inspecciones, y a los efectos informativos, se realizará un informe, que se trasladará al órgano plenario de la corporación local correspondiente en el primer trimestre de cada año, y se enviará una copia a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 93. Derechos y deberes de la persona titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos de parte.

1. Derechos del titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos de parte:

a) Los titulares que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar su carácter confidencial en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

b) Los técnicos de parte y los titulares pueden solicitar a la administración competente la notificación de la fecha de las inspecciones obligatorias de primera instalación, indicadas en los puntos 1.a), 1.b) y 1.c) del artículo 92 anterior, por medios electrónicos conforme al artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En tal caso, la administración comunicará al interesado esta fecha con dos días de antelación.

2. Deberes del titular de la actividad, el personal empleado y los técnicos de parte:

a) El encargado en caso de inspección tiene el deber de facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, facilitará tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad facilitando la obtención de copias o reproducciones de la documentación como la comprobación de todos los datos que sean necesarios para los fines de la inspección.

b) A fin de proceder de la mejor manera posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión y control de ambiente interno tiene el deber de colaborar con el inspector en el ejercicio de su función inspectora.

CAPÍTULO II
Planificación autonómica de inspecciones
Artículo 94. Facultades de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

1. La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos realizará inspecciones de las actividades suprainsulares y de las atracciones o máquinas de actividades itinerantes.

2. Conforme a los planes de inspecciones, se diseñarán campañas para detectar incumplimientos o deficiencias específicos. Las inspecciones por campañas pueden ser en colaboración con los ayuntamientos o consejos insulares para evitar duplicidades. Estas campañas pueden ser:

a) Estadísticas: a fin de recoger datos para hacer estudios. De tales inspecciones no se levantarán actas.

b) Correctoras: se levanta acta y se remite a la administración competente para que, si procede, incoe el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 95. Plan de inspección autonómico.

1. La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos elaborará el plan de inspección autonómico y publicará un extracto del mismo en su página web.

2. El plan de inspección autonómico tendrá las siguientes características:

a) Marcar los objetivos y la metodología de mejora continua donde se tomarán medidas de mejora cuando estos objetivos no se consigan.

b) Impulsar la estandarización y los protocolos de inspección, así como la tecnificación y la informatización de los sistemas de inspección.

c) Determinar el número de inspecciones, el alcance, las herramientas y los recursos necesarios, teniendo en cuenta los recursos disponibles.

d) Posibilitar la consecución de los objetivos mediante herramientas aleatorias y el uso de técnicas de muestreo estadístico u otro sistema similar.

e) Para ponderar tanto el número de inspecciones como su alcance, podrá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Que el titular cuente con certificaciones o evaluaciones emitidas por organismos independientes.

2. La reincidencia de un titular o de un técnico.

3. El número de denuncias por actividad, instalación o por tipo de riesgo.

4. El tipo de infracciones más comunes.

5. Otras que conduzcan a mejorar la calidad de la inspección.

f) El plan estará compuesto por subplanes de inspección que deberán tener como mínimo los siguientes apartados:

1. Objetivo. Se indicará la finalidad: identificación de actividades clandestinas, comprobación de que la instalación se adapta al expediente, identificación de infracciones técnicas o de uso, y otras.

2. Finalidad de la función inspectora: estadística, correctora o impositiva.

3. Justificación del plan por objetivos.

4. Análisis del estado actual.

5. Recursos disponibles.

6. Tipo de inspección. Se determinará su alcance, número de inspecciones y forma de elección.

7. Protocolos de actuación.

8. Implementación del plan.

9. Análisis anual y propuestas de mejora.

3. Periódicamente se revisarán o renovarán los subplanes de inspección.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92 anterior, mientras que los ayuntamientos y consejos insulares no adopten planes de inspección propios, deberán tomar iniciativas para converger con la metodología y los objetivos del plan de inspección autonómico.

TÍTULO IX
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Régimen sancionador
Artículo 96. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente ley, se rige por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 97. Infracciones.

1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden derivadas de la misma.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 98. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, y específicamente:

a) El titular es responsable de que la actividad se utilice y mantenga conforme a la normativa de aplicación y las condiciones impuestas en la autorización o la documentación técnica, así como de la realización de revisiones, inspecciones y controles obligatorios y, si procede, de la contratación de su mantenimiento a empresas autorizadas.

b) El titular de la actividad y el explotador son responsables solidarios sobre lo indicado en el apartado anterior cuando no tengan vinculación alguna entre ellos.

c) El técnico redactor del proyecto de actividad, del proyecto integrado o de la documentación técnica es responsable de que se adapten a la normativa en materia de actividades.

d) La persona física o jurídica instaladora y/o mantenedora es responsable de que la instalación técnica y su mantenimiento se han ejecutado conforme a la normativa vigente, el proyecto de actividad, el proyecto integrado o la documentación técnica, si procede, y de los compromisos adquiridos en las comunicaciones, declaraciones responsables o autorizaciones.

e) El técnico director es responsable de la veracidad del contenido de los certificados que emite y de que todo lo ejecutado se ajusta a la normativa en materia de actividades, al proyecto de actividad, proyecto integrado o documentación técnica y, si procede, a las condiciones impuestas en el procedimiento. Si el técnico director pertenece a una empresa, ésta será responsable de forma subsidiaria.

f) El técnico o la técnica de obras y el de actividades serán responsables respectivamente de que la obra ejecutada y la actividad sean compatibles entre si. En materia de riesgos laborales se estará a la normativa específica.

g) Los usuarios, los artistas, los espectadores o el público asistente son responsables en los casos que incumplan las obligaciones prescritas en la presente ley.

h) El personal de admisión y control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas es responsable respecto a las funciones atribuidas por la normativa vigente.

i) Las personas adultas que acompañan a los menores, solidariamente con el titular de la actividad, sobre los incumplimientos de las obligaciones del artículo 24 de esta ley.

2. El titular y los promotores de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. El titular y los promotores de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.

4. El titular es responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin vinculación laboral con el mismo, realicen prestaciones incluidas en los servicios contratados por éste.

5. Cuando existan diversas personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la realización de la infracción, responderán todas ellas de forma solidaria.

6. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible conforme a las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido. Sin embargo, la responsabilidad del inspector queda limitada al alcance de la inspección que se determine previamente en el plan de inspección, la campaña o el hecho denunciado.

Artículo 99. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones en materia de actividades serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del procedimiento oportuno tramitado conforme a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. El procedimiento sancionador se resolverá en el plazo máximo de un año desde su inicio, transcurrido este plazo se declarará su caducidad y el archivo de las actuaciones. Sin embargo, el instructor o la instructora del expediente podrá declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 100. Medidas provisionales en fase de instrucción.

1. Durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador podrán adoptarse medidas provisionales, cuando concurra en la actividad alguno de los siguientes supuestos de urgencia o gravedad especial:

a) Cuando se lleven a cabo actividades prohibidas por disposición legal. Si es constitutivo de delito, la autoridad que acuerde la adopción de las medidas provisionales lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

b) Cuando se aprecie que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave o riesgo para los bienes o para la seguridad y la integridad física de las personas o suponga una perturbación relevante que afecte de manera inmediata y directa al ejercicio de los derechos legítimos de terceros o de su tranquilidad.

c) Cuando su no adopción pudiera dar lugar a la desaparición del hecho motivo de la infracción.

d) Cuando se lleven a cabo actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o el registro en las actividades itinerantes.

2. Las medidas provisionales que pueden adoptarse son las previstas en el apartado 2 del artículo 91 anterior.

3. Estas medidas provisionales se acordarán mediante resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada, por un plazo de diez días.

4. El titular puede aportar las pertinentes pruebas y solicitar el levantamiento de las medidas provisionales. En tal caso, si transcurridos treinta días desde la solicitud no se da resolución expresa, se entenderá levantada la medida provisional.

Artículo 101. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en la presente ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

2. Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, dicha circunstancia se notificará al denunciante.

CAPÍTULO II
Tipificación de las infracciones
Artículo 102. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de la presente ley y de la normativa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos que no tengan la consideración de graves o muy graves, y siempre que no se derive de la misma una disminución de la seguridad de la actividad.

b) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales no se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

c) No disponer, en el lugar donde se desarrolla la actividad, de la documentación preceptiva.

d) Insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en menos de un 50% de cualquiera de las condiciones de la disposición adicional tercera de esta ley.

e) La falta de comunicación de la transmisión o del cambio de titularidad o de la baja de la actividad.

f) No haber presentado el informe favorable de la revisión técnica.

2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento del horario general de apertura y cierre.

b) No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en la presente ley.

c) Incumplimiento de identificación, dotación o ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.

d) Caducidad de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la acreditación profesional prevista en el artículo 58 de esta ley.

e) No disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional que contempla el artículo 58 citado, o que no se lleve en lugar visible cuando proceda.

Artículo 103. Infracciones graves.

1. Se consideran infracciones graves:

a) Cualquier infracción que no tenga la consideración de muy grave y suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.

b) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o la modificación incluida en los títulos II y III del anexo I de esta ley, o de infraestructuras comunes, así como las actividades no permanentes menores y actividades itinerantes menores, cuando no se hayan presentado los pertinentes títulos habilitantes; no se haya presentado la documentación anexa a presentar preceptivamente ante la administración; y cuando dichos títulos o documentación contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.

c) La expedición irregular de documentos, certificados técnicos o administrativos, que contenga inexactitudes, falsedades y omisiones de carácter esencial.

d) Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.

e) La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.

f) Superar el aforo máximo previsto en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje hasta el 20% en el establecimiento o zona del establecimiento.

g) No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la correspondiente infracción.

h) No realizar las revisiones que exija la normativa aplicable, siempre que la legislación específica no establezca la correspondiente infracción.

i) No disponer de las autorizaciones sectoriales pertinentes, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.

j) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.

k) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

l) El incumplimiento de más de una hora del horario general de apertura y de cierre de las actividades catalogadas.

m) No contratar el mantenimiento de las instalaciones, cuando sea obligatorio y siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.

n) Modificación del establecimiento o de las instalaciones sin haber tramitado la declaración responsable o la autorización adecuada.

o) Si cabe, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada que contempla la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.

p) La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.

2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones graves las siguientes:

a) Consumir, despachar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas cuando no esté permitido.

b) Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, antorchas, utilización de armas de fuego o de cualesquiera otros utensilios u objetos similares, excepto en las ocasiones previstas en el proyecto o la normativa vigente.

c) Las perturbaciones del orden en el local producidas por espectadores o usuarios.

d) El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.

e) Falta de servicio de admisión y control de ambiente interno, y del servicio de vigilancia cuando sea preceptivo.

f) Permitir la entrada a menores cuando no esté permitido.

g) Ejercer como personal del servicio de admisión y control de ambiente interno sin la preceptiva acreditación, o la falta de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores cuando sea preceptiva.

h) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen o por la aplicación de forma complementaria de la normativa específica indicada en los artículos 61 y 66 anteriores que suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.

2. La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente mayor, o una modificación incluidas en el título I del anexo I de esta ley, así como las actividades no permanentes mayores y actividades itinerantes mayores, cuando no se haya presentado la comunicación previa, la declaración responsable o la documentación anexa a presentar de forma preceptiva ante la administración, o que contenga inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.

3. Superar el aforo máximo previsto en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de un 20% o más en el establecimiento o en zona del establecimiento.

4. Negar el acceso al local o al recinto a los agentes de la autoridad o al personal de inspección. Impedir u obstaculizar la inspección. La negativa a colaborar en la inspección o en los procedimientos de ejecución forzosa.

5. El incumplimiento de la medida cautelar de suspensión, provisional o provisionalísima, impuesta.

6. La cesión o el arrendamiento de terrenos o establecimientos físicos para la realización de actividades no permanentes que no cuenten con la preceptiva autorización o que se publicite por parte del arrendador la citada finalidad.

7. La realización dentro del establecimiento de alguna actividad prohibida por ley.

8. La rotura de precintos sin autorización.

9. Para las actividades de espectáculos públicos y recreativas, así como para los establecimientos públicos, además de las anteriores son infracciones muy graves la falsificación de la tarjeta de acreditación profesional del personal del servicio de admisión y control de ambiente interno y de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores.

Artículo 105. Prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.

1. Infracciones:

a) Las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben: las leves en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves en el plazo de dos años; y las tipificadas como muy graves en el plazo de tres años.

b) El plazo de prescripción empieza a contarse desde que se comete la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya cometido.

c) Interrumpe la prescripción el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

d) La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.

2. El procedimiento sancionador ordinario deberá ser resuelto, notificando su correspondiente resolución a la persona interesada, en el plazo máximo de un año desde su inicio, y la caducidad del procedimiento se producirá en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Sin embargo, el instructor o la instructora del expediente puede acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando se dé alguna de las circunstancias previstas y exigidas a tales efectos en el artículo 42.5 de dicha ley.

Artículo 106. Prescripción de sanciones.

1. Prescriben en el plazo de seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves en esta ley; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. Interrumpe la prescripción el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se reanuda el plazo si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 107. Gradación de las sanciones.

1. Las infracciones pueden ser sancionadas por vía administrativa en función del riesgo que comporten para las personas o para los bienes, la existencia de intencionalidad o reiteración y la naturaleza de los perjuicios causados, conforme a la siguiente gradación:

a) Infracciones leves, con multa de 300 a 1.000 euros, no obstante, cuando no exista reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, podrá ser sustituida por una admonición o advertencia.

b) Infracciones graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros, pudiéndose imponer la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un periodo máximo de seis meses.

c) Infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros, pudiéndose imponer la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un periodo máximo de tres años.

2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará con el 50% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, éstos serán evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligada a reintegrar la cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

4. El importe de la multa correspondiente se podrá imponer en la cuantía máxima cuando haya reincidencia en la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada en la resolución adecuada.

5. Si se adoptan medidas correctoras efectivas o de reparaciones de los daños con antelación a la incoación del expediente sancionador, la correspondiente multa se podrá imponer en la cuantía mínima. También se impondrá en cuantía mínima cuando la actividad desarrollada sin licencia reúna todas las condiciones para tenerla.

6. Las sanciones económicas pueden hacerse efectivas en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 50% sobre la correspondiente cuantía que se haya consignado en el acto por el que se decida su inicio; en consecuencia, la persona interesada expresará su conformidad con la infracción constatada.

Artículo 108. Delitos e infracciones administrativas.

1. Cuando se aprecien indicios de que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo comunicará a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, absteniéndose de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. Si no se aprecia la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente deberá continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.

4. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.

5. En ningún caso puede imponerse más de una sanción por los mismos hechos, si bien se exigirán las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 109. Notificación a los correspondientes colegios profesionales.

Las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores en los que aparezca un técnico, se notificarán al correspondiente colegio profesional a los efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.

Artículo 110. Publicidad y análisis.

En el primer trimestre de cada año la administración competente, en cada caso, emitirá un extracto del resultado de los procedimientos sancionadores, enviándose copia a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que las analizará y realizará un estudio que se publicará en la página web de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.

Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas.

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley se incrementará según el IPC y puede ser actualizada anualmente por acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Incorporación de medios técnicos.

1. Las administraciones públicas deberán impulsar el uso y la aplicación de las técnicas y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de la actividad y ejercer sus propias competencias, con las limitaciones que para la utilización de estos medios establezca el ordenamiento jurídico.

2. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, mediante su página web, difundirá las normas de aplicación de la presente ley y los criterios de interpretación, que no tendrán carácter vinculante.

Disposición adicional tercera. Características del seguro.

1. El capital mínimo a asegurar es el indicado en la siguiente tabla:

Actividades

Capital mínimo asegurado

Euros

Permanentes mayores

600.000

Permanentes menores

300.000

Permanentes inocuas

150.000

Permanentes infraestructuras comunes

300.000

Permanentes de espectáculos públicos y recreativas

Ver tabla, punto 2

Itinerantes mayores

600.000

Itinerantes menores

150.000

No permanentes

Ver tabla, punto 2

2. Tabla de capital mínimo por aforo, capacidad máxima autorizada o número de participantes:

Número de personas

Capitales mínimos

Euros

a) Hasta 100

300.000

b) De 101 a 250

600.000

c) De 251 a 500

900.000

d) De 501 a 1.000

1.200.000

e) De 1.001 a 2.000

1.600.000

f) De 2.001 a 3.000

2.000.000

g) De 3.001 a 5.000

3.000.000

h) Más de 5.000

3.000.000 de euros, más 500.000 euros por cada 1.000 personas o fracción que sobrepase las 5.000 personas hasta un máximo de 10.000.000 €

3. Todos los seguros deberán garantizar un capital mínimo por víctima de al menos 150.000 €.

4. La franquicia no puede ser superior a 600 € por siniestro. No obstante, en actividades en las que el capital mínimo a asegurar sea superior a 600.000 € podrá ser del 1 por mil del capital mínimo asegurado.

5. Se faculta a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para que, mediante orden, actualice periódicamente la cuantía mínima del seguro.

6. Se permiten seguros colectivos:

a) Entre 5 y 20 actividades afiliadas al seguro, el capital total que ha de asegurar el colectivo será el 50% de la suma del capital de cada una de ellas, y garantizará que se cubre individualmente el capital mínimo exigido en la presente ley.

b) Para más de 20 actividades afiliadas al seguro, el capital total que ha de asegurar el colectivo será el 25% de la suma de capital de cada una de ellas, y garantizará que se cubre individualmente el capital mínimo exigido en la presente ley.

7. Los seguros profesionales deberán garantizar un capital como mínimo de 600.000 €.

Disposición adicional cuarta. Hojas de reclamaciones.

Las hojas de reclamaciones que las personas titulares de actividades están obligadas a tener a disposición del público y del servicio de inspección son las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor.

Disposición adicional quinta. Modelos oficiales de documentos.

La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos aprobará mediante una resolución los modelos de declaración responsable, comunicación previa, estructura y contenidos del proyecto de actividad, certificado de ejecución de las instalaciones y medidas correctoras de las actividades, certificado final de montaje e instalación de las actividades itinerantes, ficha resumen, así como otros modelos de documentos.

Disposición adicional sexta. Molestias y peligrosidad no reglamentadas, actividades singulares y soluciones alternativas.

1. Los técnicos que redacten el proyecto o la documentación técnica y los directores de obra pueden adoptar, bajo su responsabilidad, soluciones técnicas alternativas siempre que estas soluciones se detallen exhaustivamente y se justifiquen en el proyecto o en la documentación técnica, previa autorización expresa de la propiedad, la cual se presentará en los términos que prescribe la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando la falta de adopción de medidas correctoras reglamentariamente determinadas pueda ocasionar que la actividad sea molesta, insalubre, nociva o incompatible con el medio ambiente.

b) Cuando, por la singularidad de la actividad, no le sean aplicables soluciones convencionales.

c) Cuando existan causas justificables que imposibiliten la aplicación de normativa de ámbito municipal o insular que haga referencia a instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de una actividad.

2. Sin embargo, la administración, en cualquier momento, de oficio y motivadamente, puede adoptar la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 90 de esta ley en caso de que se acredite que la solución alternativa adoptada no cumpla el objetivo a alcanzar.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, el proyectista, con el visto bueno de la persona titular, podrá solicitar a la administración competente un informe relativo a las medidas correctoras y las soluciones alternativas previstas. La administración dispondrá de un plazo de tres meses para evacuar el informe. Transcurrido el plazo sin que la administración haya resuelto y notificado a la persona interesada sobre esta cuestión, la solución alternativa propuesta se entenderá como válida.

Disposición adicional séptima. Informe sobre el uso, la idoneidad de la ubicación y los parámetros urbanísticos.

Con carácter potestativo, el promotor o la persona titular de una actividad o un técnico o una técnica competente puede solicitar al correspondiente ayuntamiento un informe sobre el uso, la idoneidad de la ubicación de la actividad y los parámetros urbanísticos conforme a la normativa municipal y urbanística.

Dicho informe, que el ayuntamiento emitirá con carácter preceptivo en un plazo máximo de dos meses, es vinculante para el ayuntamiento, excepto que la normativa urbanística de aplicación haya suspendido el otorgamiento de licencias, y tiene una validez de seis meses.

En caso de emisión de un informe erróneo o en caso de que no haya, se estará a lo que prevé el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional octava. Actividades con autorización previa de la administración autonómica u otras administraciones.

Todas las actividades que requieren una autorización global previa de la administración autonómica o del Estado, que se haya tramitado con una documentación técnica que incluya el objeto propio de un permiso de instalación, no requieren la obtención del permiso previo de instalación, dado que se considera otorgado de forma presunta mediante dicha autorización global.

Esta autorización será previa al otorgamiento de la licencia de obras, que se regirá por la normativa urbanística vigente.

En caso de que sea obligatoria la inspección previa al inicio y al ejercicio de la actividad, se llevará a cabo por el órgano de la administración que ha autorizado su instalación.

Para el inicio y el ejercicio de tales actividades se estará sujeto al procedimiento previsto en el capítulo III del título IV de la presente ley.

Disposición adicional novena. Ley de disciplina urbanística.

1. En cuanto al inicio de obras destinadas a actividades, se estará sujeto a la presente ley y, complementariamente, a la normativa reguladora en materia de disciplina urbanística; en cuanto al resto, se estará a la presente ley. En todo caso, la materia de infracciones y sanciones se regula en la normativa reguladora de la disciplina urbanística.

2. No es necesaria la licencia de modificación del uso cuando estén sujetos a los procedimientos establecidos en la presente ley en cuanto a instalación y funcionamiento.

Disposición adicional décima. Actividades supramunicipales.

Cuando la actividad permanente se desarrolle en más de un término municipal, la normativa local aplicable en materia de edificación y actividades será la propia de los términos municipales donde se ubiquen la instalación y las edificaciones y se desarrolle la actividad.

Disposición adicional undécima. Actividades en la vía pública complementarias a una actividad permanente.

Las actividades que se realicen en la pública y sean complementarias de una actividad permanente, se regulan conforme a la normativa que regula la autorización de ocupación de la vía pública teniendo en cuenta las características de la actividad permanente.

Disposición transitoria primera. Normativa técnica a aplicar.

Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente, se aplicará, en lo no opuesto o que no haya sido derogado por las vigentes normas, el título primero del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), y el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en trámite.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la presente ley en los supuestos que entiendan que les resulta más favorable.

Disposición transitoria tercera. Permisos, autorizaciones y licencias en trámite.

1. Las solicitudes de permisos, licencias o autorizaciones incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la anterior normativa. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la normativa posterior en los supuestos que entiendan que les resulte más favorable.

2. Los informes de los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, que, conforme a la normativa de aplicación, estuvieran a cargo de los consejos insulares, deberán ser emitidos por los ayuntamientos.

A partir del 1 de enero de 2015, los permisos, las autorizaciones y las licencias referidos en la presente disposición transitoria se tramitarán obligatoriamente conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de equivalencia.

Cuando se lleve a cabo el procedimiento de revisión técnica de actualización, la administración competente volverá a clasificar las actividades conforme a la nueva clasificación por parámetros establecida en la presente ley.

Disposición transitoria quinta. Actividades temporales no convalidables.

Antes del 1 de enero de 2016, las actividades anteriormente clasificadas como temporales no convalidables con proyecto tipo y con fecha de visado anterior a la entrada en vigor de la presente ley que pretendan continuar con su actividad, se inscribirán en el Registro autonómico de actividades itinerantes. Si estas actividades, con la nueva clasificación, son actividades itinerantes mayores, no precisarán un informe favorable de una ECAC.

Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.

1. En los establecimientos turísticos exentos de licencia de apertura y funcionamiento que tengan una autorización turística de antes del 1 de enero de 1998, dicha autorización junto con su documentación suple a los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de la actividad. Si estos establecimientos turísticos realizaron modificaciones de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la autorización turística donde se recojan las modificaciones juntamente con su documentación también suple los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de actividad.

El ayuntamiento podrá requerir a la consejería competente en materia de turismo copia del expediente de autorización y de las inspecciones realizadas en la actividad turística, así como requerir al promotor la ficha resumen para poder inscribir la actividad en el registro autonómico.

2. En las otras actividades permanentes que estén exentas de licencia de apertura y funcionamiento por ley, dentro del plazo de tres años desde que entre en vigor la presente ley, deberán presentar una comunicación a la administración competente incluyendo la ficha resumen y una documentación técnica que comprenda memoria y planos de lo realmente ejecutado y del desarrollo de la actividad, que prevea de forma cronológica las modificaciones efectuadas y que justifica la normativa de aplicación. Esta declaración de datos gozará de presunción de veracidad, salvo que exista prueba en contra, y a los efectos de cumplir la norma técnica tienen la presunción legal de que el expediente se presentó ante el ayuntamiento en las fechas declaradas. Este trámite tendrá presunción de licencia de funcionamiento o de declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

3. En ambos casos:

a) Las modificaciones realizadas tras la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, se tramitarán conforme a la normativa vigente en cada momento.

b) Esta documentación tendrá efectos informativos y de herramienta de inspección para las administraciones competentes y servirá para registrarse en el Registro autonómico de actividades permanentes.

c) Por lo tanto, formalizada la anterior obligación de presentación de documentación, estas actividades ya exentas de obtener la licencia de apertura y funcionamiento podrán sufrir futuras modificaciones, por el régimen ordinario, sobre la base de la documentación técnica indicada.

d) Cuando el técnico o la técnica identifique incumplimientos en la normativa de difícil o imposible solución, el titular puede solicitar que una ponencia técnica de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears estudie las propuestas técnicas alternativas. Dicha ponencia técnica emitirá un informe de la realidad, las posibles soluciones técnicas y económicas viables, y proponer iniciativas reglamentarias que puedan minimizar su efecto.

e) La administración competente, en cualquier momento y por cualquier actuación, puede remitir las actas de inspección, los expedientes, las denuncias, las quejas y similares que afecten a estas actividades exentas con la obligación y la finalidad de que las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears resuelvan los pertinentes procedimientos. Estas consejerías son: la consejería competente en materia de turismo si se trata de una actividad turística; la consejería competente en materia de agricultura si se trata de una actividad agraria; la consejería competente en materia de comercio si se trata de una actividad de comercio; y otras consejerías con los mismos principios análogos.

f) La no exigibilidad, si cabe, del mencionado título habilitante en ningún ámbito administrativo no supondrá, en ningún momento, la exención de la sujeción a toda la normativa que sea aplicable a los establecimientos.

Disposición transitoria séptima. Regularización de las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, que no dispongan de licencia de apertura y funcionamiento y que no estén exentas de obtenerla por ley.

1. Los titulares que no cuenten con la mencionada licencia de actividad y que acrediten el ejercicio de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, pueden regularizar su situación, en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades, siempre que no hayan sido objeto de una sanción firme por falta de dicha licencia, mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del titular de inicio y ejercicio de actividad, en la que declare:

1. Que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, si se trata de actividades mayores y menores y, si procede, también las condiciones impuestas en la concesión del permiso de instalación.

2. Que mantiene los requisitos y las condiciones del punto 1 del presente artículo durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.

3. Que cuenta con la documentación que así lo acredita.

4. Que indica la fecha de inicio de la actividad.

5. Que posee póliza de responsabilidad civil vigente y al corriente de pago.

b) Documentación técnica justificativa suscrita por un técnico o una técnica competente, que incluya el actual estado de las instalaciones e indique sus medidas de seguridad y salubridad y las condiciones medioambientales.

c) Certificado expedido por una técnico o una técnica competente sobre el proyecto indicado en la letra anterior.

d) Pago, si procede, de la correspondiente tasa municipal.

2. La presentación de esta documentación habilita al titular para ejercer la actividad correspondiente, de la que se desprende que la actividad no vulnera el ordenamiento urbanístico ni el resto de normativa aplicable.

3. Sin perjuicio de la regularización a la que se refiere el punto 1 de este artículo, las modificaciones de la actividad que tengan lugar con posterioridad a la publicación de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades, se someterán a los procedimientos de la normativa vigente en materia de actividad.

Disposición transitoria octava. Registros autonómicos y documentación in situ.

1. El registro autonómico de actividades creado en el artículo 32 de esta ley será objeto de desarrollo reglamentario y estará plenamente operativo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma.

2. Hasta que el registro autonómico de actividades creado en la presente ley no esté plenamente operativo, según su propia normativa de despliegue, junto con la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable previstas en los artículos 35, 36, 37, 38, 44, 45, 46 y 47 de esta ley, se adjuntarán los datos y la documentación indicada en formato digital.

3. Tan pronto como el registro autonómico de actividades sea operativo, la administración competente inscribirá de oficio los datos y la documentación mencionados en el punto 2 anterior.

4. No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación en el lugar donde se ejerce la actividad siempre que esta documentación esté inscrita en el registro autonómico de actividades y sea accesible por vía telemática.

Disposición transitoria novena. Incumplimiento generalizado de una norma sectorial.

Si un ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias inspectoras en una materia regulada por la presente ley, detecta un grado de incumplimiento generalizado de una norma sectorial dictada por el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular, motivada por factores técnicos y económicos, podrá solicitar un informe a la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, que informará sobre la problemática y las recomendaciones, y lo comunicará al órgano competente para su conocimiento, y para que tome las medidas que considere adecuadas.

Disposición transitoria décima. Revisión técnica de actualización en actividades permanentes existentes.

1. Las revisiones técnicas de actualización versarán sobre lo indicado en las revisiones técnicas periódicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, de cuyo resultado se determinará la clasificación de la actividad y se inscribirá en el registro autonómico de actividades permanentes.

2. Plazos a partir de la entrada en vigor de la presente ley para superar la revisión técnica de actualización en función de la antigüedad de la actividad:

a) Los titulares de las actividades permanentes en las que la primera licencia de apertura y de funcionamiento es de antes del 8 de marzo de 1962 tienen tres años para superar favorablemente la revisión técnica de actualización.

b) Los titulares de las actividades permanentes en las que la primera licencia de apertura y funcionamiento es de antes del 1 de enero de 1996 tienen cinco años para superar favorablemente la revisión técnica de actualización.

c) Los titulares de las actividades permanentes en las que la primera licencia de apertura y funcionamiento es de antes de la entrada en vigor de la presente ley tienen diez años para superar favorablemente la revisión técnica de actualización.

3. Los ayuntamientos deberán publicar en su web o en el BOIB la relación de las actividades existentes indicando la fecha máxima para efectuar la revisión técnica de actualización favorable de las actividades permanentes existentes. Los datos serán publicados con una antelación de un año antes de los plazos máximos establecidos.

4. Anualmente, el ayuntamiento contrastará mediante sus registros las actividades que no hayan presentado la revisión técnica de actualización favorable en el plazo establecido y, si procede, iniciará el procedimiento sancionador.

5. Una vez la revisión técnica de actualización sea favorable, se presentará el informe al ayuntamiento.

6. Si a raíz de una inspección se comprueba que ni la administración ni el titular tienen la documentación técnica de la actividad, la administración puede requerir que se presente una declaración jurada de que la actividad no ha sufrido modificaciones sin regularizar, y presentar planos de lo realmente ejecutado y una memoria descriptiva, que se presumirán conformes a la normativa que les era de aplicación cuando se concedió la licencia.

7. Si a raíz de inspección ordinaria se detecta que las instalaciones están deterioradas o degradadas y pueden suponer un riesgo para las personas o los bienes, o molestias a terceros, el inspector puede determinar un plazo para la realización de una revisión técnica de actualización favorable.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular:

a) La Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

b) Las disposiciones adicionales séptima y novena y la disposición transitoria primera de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre.

c) El Decreto Ley 7/2012, de 15 de junio, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades.

d) El capítulo IV, la disposición adicional tercera y las disposiciones finales primera y cuarta de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

e) La disposición adicional tercera de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo.

Disposición final primera. Despliegue reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta ley, de acuerdo con el marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 26 de noviembre de 2013.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

ANEXO I
Clasificación de las actividades y modificaciones

Las actividades permanentes mayores, menores e inocuas y sus modificaciones se clasifican en función de diferentes parámetros o usos previstos en los títulos I, II y III de este anexo. Para determinar a qué categoría corresponde cada tipo de actividad o modificación, se comprobará en primer lugar si está incluida en el título I de este anexo, en caso de que no lo esté, se comprobará si está incluida en el título III de este anexo, y en caso contrario se considerará incluida en el título II.

TÍTULO I
Parámetros de actividades mayores y modificaciones que requieren permiso de instalación

Son las actividades o modificaciones en las que concurren uno o más de uno de los siguientes puntos:

1. Las industrias, los talleres industriales y las industrias agroalimentarias con más de 1.000 m2 de superficie computable.

2. Las actividades con más de 2.500 m2 de superficie computable, excepto los aparcamientos al aire libre, que siempre serán inocuas.

3. Cuando los ocupantes requieran ayuda para su evacuación, tales como guarderías, hospitales, residencias de la tercera edad y similares.

4. Cuando el aforo sea superior a 500 personas, o a 250 personas cuando la densidad de ocupación sea igual o superior a 1 persona/m.2

5. Cuando la densidad de la carga de fuego ponderada y corregida de la actividad sea superior o igual a 400 Mcal/m2, o cuando sea superior o igual a 200 Mcal/m2 con una superficie construida superior a 300 m2.

6. Cuando la previsión de la emisión de ruido medido a un metro de las maquinarias, aparatos o equipos:

• En el interior de edificios sea superior o igual a 90 dB(A) en periodo diurno o vespertino, y superior o igual a 80 dB(A) en periodo de noche.

• En zonas al aire libre o sin cierres superior o igual a 65 dB(A), en periodo diurno o vespertino, y superior o igual a 55 dB(A) en periodo de noche.

No debe tenerse en cuenta, en la previsión, la emisión de ruido que puedan producir los aparatos de audio autónomos como televisores o similares.

Cuando se trate de zonas residenciales o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores indicados se reducirán en 5 dB.

7. Las actividades definidas como tales por esta ley incluidas en los anexos I y II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

8. Las actividades que manipulen, expidan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves a personas y bienes por explosiones, combustiones, intoxicaciones, radiaciones y similares, así como humos, gases, olores, nieblas o polvo en suspensión que puedan producir molestias graves a los vecinos, siempre y cuando no estén cubiertas por otras autorizaciones sectoriales.

9. Las que se lleven a cabo en dominio público, en suelo rústico protegido y las que afecten a bienes protegidos conforme a la legislación en materia de patrimonio.

10. Las que se regulen reglamentariamente.

TÍTULO II
Parámetros de actividades menores y modificaciones que no requieren permiso de instalación pero que requieren redacción de proyecto

Son todas las que no estén incluidas en los títulos I y III del presente anexo.

TÍTULO III
Parámetros de actividades inocuas y modificaciones que no requieren permiso de instalación ni redacción de proyecto

Son las siguientes:

1. Los aparcamientos al aire libre.

2. Las de uso administrativo y de aparcamiento de hasta 300 m2 de superficie computable.

3. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

4. Las demás actividades no indicadas en los puntos anteriores de hasta 100 m2 de superficie computable, excepto actividades con cocinas clasificadas como de riesgo especial según el documento básico de seguridad de incendios del Código técnico de la edificación.

TÍTULO IV
Actividades no permanentes mayores

1. Son las actividades en las que concurren uno, o más de uno, de los siguientes puntos:

a) Cuando requieran autorizaciones o informes de carácter vinculante, salvo pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos de recorrido.

b) Cuando se trate de una actividad musical que se lleva a cabo en periodo nocturno.

c) Cuando, sea de día o en periodo vespertino, la capacidad acústica resultante pueda superar en 10 dB los objetivos de calidad acústica fijados en la zona donde se pretende desarrollar la actividad.

d) Cuando la carga de fuego ponderada sea superior o igual a 200 Mcal/m2.

e) Cuando el aforo sea superior a 100 personas en establecimientos físicos, o a más de 500 usuarios en sitios al aire libre.

TÍTULO V
Actividades no permanentes menores

Son las actividades no permanentes que no sean mayores.

En todo caso, las actividades de recorrido son actividades no permanentes menores.

ANEXO II
Documentos técnicos de actividades

El proyecto de actividad deberá redactarse a partir de una descripción detallada de la funcionalidad de la actividad y de sus necesidades, de manera que pueda identificarse la normativa aplicable y evaluar los riesgos que pueden provocar molestias, que sean nocivos, insalubres y peligrosos, o causen un perjuicio al medio ambiente, a fin de definir medidas correctoras valoradas técnica y económicamente que puedan implicar la realización de obra o instalaciones o que puedan afectar al comportamiento organizativo, de forma que puedan minimizarse los efectos perniciosos de la actividad.

TÍTULO I
Normas generales sobre la redacción del proyecto de actividad

1. La actividad es única para todas las administraciones. El proyecto de actividad indicará las autorizaciones sectoriales que van ligadas al mismo, las cuales darán cobertura a la actividad que se pretende llevar a cabo. El proyecto de actividad se redactará de forma específica y se ajustará a la finalidad pretendida; expresará tanto las características generales de la actividad o las actividades en cuestión como las características generales de cada una de las partes, de las secciones o de los procesos y de las instalaciones técnicas que la constituyen; no será válida la inclusión de fórmulas genéricas que remitan a la normativa general aplicable. Sin embargo, para evitar duplicidades, la normativa sectorial se justificará ante la administración competente en materia de actividades prevista en esta ley, mediante:

a) En caso de autorización sectorial, se indicará la previsión, las características generales y las condiciones de coordinación que debe cumplir en las posibles interrelaciones con otras.

b) En su defecto, se justificará el cumplimiento de la normativa que corresponda en el mismo proyecto de actividad.

2. El proyecto de actividad y sus modificaciones, si existen, deberán ser redactados y firmados por un técnico o una técnica competente.

3. La documentación puede constar de un proyecto de actividad único que integre las diferentes instalaciones técnicas, o de un conjunto de proyectos específicos y de documentación técnica para cada instalación técnica, todo ello englobado en un único expediente que incluirá una memoria de medidas preventivas, correctoras y de control de la actividad. Sin embargo, se deberá mantener en el proyecto de actividad la necesaria coordinación y no producir una duplicidad en la documentación, quedando debidamente acreditada la responsabilidad de todas y cada una de las personas técnicas intervinientes.

4. En caso de enmienda o modificación del contenido del proyecto de actividad se indicará explícitamente qué parte del documento técnico y qué planos son sustituidos. Si procede, la administración competente puede exigir motivadamente la presentación de un proyecto de actividad refundido.

5. El proyecto de actividades comprobará si la ubicación de la actividad es la idónea en referencia a la normativa urbanística, autorizaciones previas o de carácter técnico. Realizará una descripción detallada de la funcionalidad de la actividad y de sus necesidades e identificará la normativa a aplicar y las autorizaciones sectoriales necesarias e identificará y evaluará los riesgos que pueden ser molestos, nocivos, insalubres o peligrosos, o causen perjuicio al medio ambiente, proponiendo medidas correctoras valoradas técnica y económicamente que impliquen la realización de obra, instalaciones o que afecten al comportamiento organizativo, donde se determinará una tipología, una distribución y las necesidades básicas de la obra y la instalación, coordinándolo todo con las materias sectoriales.

6. El proyecto de actividad se redactará según los modelos oficiales que se establecerán conforme a la disposición adicional quinta. En el caso de que se trate de un proyecto integrado (obras-actividades), por la materia de obras se deberá ajustar al Código técnico de la edificación y a la normativa urbanística.

7. Cuando el proyecto integrado incluya trabajos profesionales recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, el proyecto estará visado.

TÍTULO II
Normas para redactar los proyectos de infraestructuras comunes

Además de las normas generales del título anterior, el proyecto de infraestructuras comunes:

a) Deberá determinar el abanico de usos entre los permitidos urbanísticamente, que pueden soportar las infraestructuras comunes, teniendo en cuenta las características más restrictivas para cada establecimiento que no haya determinado su actividad.

b) Deberá enumerar los condicionantes, los parámetros y los valores máximos y mínimos que pueden soportar las infraestructuras comunes para cada establecimiento físico teniendo en cuenta el abanico de usos soportados, de manera que las actividades futuras puedan adaptarse a las infraestructuras comunes sin tener que modificarlas a posteriori una vez ejecutadas.

c) Deberá valorar técnica y económicamente la necesidad de centralizar instalaciones técnicas y adoptarlas cuando el coste técnico y económico del conjunto respecto del individual lo haga aconsejable.

d) Deberá proyectar las zonas, los continentes, las instalaciones técnicas comunes, las instalaciones técnicas centralizadas, así como la previsión de las acometidas en cada establecimiento físico. No es preciso tener en cuenta el contenido de los establecimientos físicos susceptible de actividades por determinar.

e) Deberá justificar la prevención y la protección de incendios y otros riesgos inherentes, verificando la accesibilidad y la intervención de los medios de auxilio externos.

f) Deberá determinar las características de funcionamiento y mantenimiento de las infraestructuras comunes y centralizadas.

g) Deberá incluir los anexos de los proyectos de actividades en caso de que existan establecimientos físicos con actividades determinadas.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 166, de 30 de noviembre de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/11/2013
  • Fecha de publicación: 23/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2014
  • Publicada en el BOIB núm. 166, de 30 de noviembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA los arts. 2.3.c), 32.1, 32.9 y el título VII, y SE MODIFICA el art. 2.2, por Ley 9/2022, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-2978).
  • SE CORRIGEN errores del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre, en BOIB núm. 151 de 21 de noviembre de 2022 (Ref. BOIB-i-2022-90362).
  • SE DEROGA las disposiciones transitorias 10 y 8.2 y 3, MODIFICA determinados preceptos y las referencias indicadas, por Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-2981).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2022-13797).
  • SE DEROGA:
    • el art. 2.2.m), por Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2022-230).
    • los arts. 109, 110 y SE MODIFICA determinados preceptos y referencias, por Ley 2/2020, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2020-14467).
    • los arts. 109 y 110; y SE MODIFICA determinados preceptos, por Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2020-8011).
  • SE MODIFICA:
    • y SE AÑADE, con efectos desde el 16 de abril de 2019, determinados preceptos, por Ley 6/2019, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2019-3914).
    • el art. 2.2, por Ley 4/2014, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2014-7536).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Capítulo IV, disposiciones adicional 7 y finales 1 y 4 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-355).
    • Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio (Ref. BOIB-i-2012-90030).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2012-10610).
    • Disposiciones adicionales 7 y 9 y transitoria 1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-19487).
    • Ley 16/2006, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20773).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Actividades económicas
  • Autorizaciones
  • Baleares
  • Espectáculos
  • Libertad de establecimiento
  • Licencias
  • Política económica
  • Registros administrativos

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