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Documento DOUE-L-1970-80022

Reglamento (CEE) nº 497/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 18 de marzo de 1970, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80022

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 159/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 por el que se establecen disposiciones complementarias para la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2515/69 (2) , y , en particular el apartado 4 de su articulo 11 bis ,

Considerando que procede garantizar que los productos exportados que se beneficien de restituciones se ajusten , segun el caso , a las normas comunes de calidad o a las normas nacionales relativa a la calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros paises ;

Considerando que , para determinadas cantidades de naranjas o mandarinas comunitarias , se conceden compensaciones financieras con objeto de garantizar la presencia de dichos productos en los mercados comunitarios de importacion ; que esta regulacion se apartaria de su objetivo si dichos productos se exportaren posteriormente a terceros paises ; que , por consiguiente , procede obtener la garantia del respecto de tal prohibicion , en el momento en que se presenten las solicitudes de restituciones ; que , a tal fin , es conveniente prever que pueda exigirse de los exportadores que aporten la prueba de que las naranjas o mandarinas que se proponen exportar no se han beneficiado de tal compensacion ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento n 1041/67/CEE por el que se establecen modalidades de aplicacion de las restituciones a la exportacion en el sector de los productos sometidos al régimen de precio unico (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 377/70 (4) , el pago de las restituciones queda supeditado :

- respecto de los productos para los que se haya fijado una norma comun de

calidad , a la presentacion del certificado de control previsto en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 496/70 por el que se establecen las primeras disposiciones acerca del control de calidad de las frutas y hortalizas objeto de exportacion a terceros paises (5) ,

- respecto de los productos para los que no se haya establecido una norma comun de calidad , y siempre que sean aplicables las normas nacionales relativas a la calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros paises , a la presentacion de un documento expedido por los organismos de control de los Estados miembros que certifique que tales productos cumplian las citadas normas en el momento del control .

2 . El pago de la restitucion a las exportaciones de naranjas o de mandarinas realizadas a la salida de un Estado miembro distinto del Estado miembro productor queda supeditado , ademas , a la presentacion de la prueba de que los productos para los que se ha solicitado la restitucion no se han beneficiado de la compensacion financiera concedida con arreglo a los contratos contemplados en el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 2511/69 por el que se preven medidas especiales para la mejora de la produccion y de la comercializacion en el sector de los citricos comunitarios (6) .

Articulo 2

La prueba contemplada en el apartado 2 del articulo 1 unicamente se podra aportar mediante la presentacion de un certificado expedido por las autoridades del Estado miembro productor , a instancia de los interesados .

En caso de que se dude acerca de la autenticidad de dicho certificado , los servicios nacionales competentes remitiran el documento impugnado o una fotocopia del mismo a las autoridades emisoras para su control . Podra procederse del mismo modo con caracter de sondeo .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de marzo de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .

(2) DO n L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 10 .

(3) DO n 314 de 23 . 12 . 1967 , p. 9 .

(4) DO n L 47 de 28 . 2 . 1970 , p. 53 .

(5) DO n L 62 de 18 . 3 . 1970 , p. 11 .

(6) DO n L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/1970
  • Fecha de publicación: 18/03/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1970
  • Fecha de derogación: 29/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1488/95, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80816).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 1.1, por Reglamento 2075/85, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80622).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.2, por Reglamento 1493/77, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-1977-80157).
  • SE AÑADE el art. 2 bis, por Reglamento 2566/70, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1970-80121).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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