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Documento DOUE-L-1995-80816

Reglamento (CE) nº 1488/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 29 de junio de 1995, páginas 68 a 74 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80816

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 11 de su artículo 26,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,

relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, sus artículos 3 y 4,

Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, toda concesión de la restitución está supeditada a la presentación de un certificado de exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 836/95, establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 331/95, establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas; que sus disposiciones deben ser completadas con normas específicas para el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites derivados de los Acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;

Considerando que la Comisión debe fijar los tipos de restitución y las cantidades máximas que podrán beneficiarse de la restitución; que estas fijaciones deben efectuarse por período de atribución de los certificados de exportación y únicamente podrán ser revisadas en función de circunstancias económicas;

Considerando que, para garantizar una gestión con la máxima exactitud de las cantidades que deban exportarse, conviene exigir un certificado de exportación que incluya la fijación por anticipado de la restitución; que conviene supeditar la expedición de los certificados a un plazo de reflexión e indicar los datos que hayan de comunicarse a la Comisión así como el sistema de comunicación que habrá de utilizarse;

Considerando que conviene que los Estados miembros designen sus organismos competentes para la expedición de los certificados;

Considerando que conviene, además, supeditar la expedición de los certificados a la constitución de una garantía;

Considerando que, dentro de los límites de tolerancia, la cantidad exportada que dé derecho al pago de una restitución no podrá ser superior a la cantidad por la que se haya, solicitado el certificado;

Considerando que, para mantener la flexibilidad característica de la exportaciones del sector de las frutas y hortalizas, es conveniente disponer que determinadas operaciones puedan acogerse a una restitución no fijada por anticipado mediante la creación de una solicitud de certificado a posteriori;

Considerando que conviene que los Estados miembros comuniquen periódicamente a la Comisión determinados datos sobre las solicitudes de certificados;

Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) nº 497/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2075/85,e incorporar algunas de sus disposiciones el presente Reglamento;

Considerando que procede garantizar que los productos exportados que se beneficien de las restituciones cumplan las correspondientes normas comunes de calidad y, en su caso, las normas nacionales relativas a la calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros países;

Considerando que, en lo que se refiere a los suministros para avituallamiento de buques y aeronaves asimilados a exportaciones extracomunitarias y que den derecho a la restitución, el control sistemático de las normas de calidad de cada lote exige un trabajo administrativo desproporcionado en relación con las pequeñas cantidades de frutas y hortalizas de que se trata normalmente en esos suministros especiales; que, en determinadas condiciones, es preferible no efectuar dicho control; que por lo tanto, conviene establecer su inaplicación excepcional;

Considerando que, por coherencia con las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2251/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, relativo a los controles de calidad de las frutas y hortalizas frescas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3148/94, esa inaplicación sólo es aceptable cuando se trate de cantidades inferiores o iguales a 500 kilogramos por producto;

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los tipos de restitución contemplados en el apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 para los productos del sector de las frutas y hortalizas por los que se conceden restituciones por exportación serán fijados al mismo tiempo que las cantidades por las que se podrán expedir los correspondientes certificados que impliquen la fijación anticipada de la restitución.

En el caso de las exportaciones sin fijación anticipada de la restitución, la Comisión fijará cantidades indicativas. Para estas exportaciones, los tipos contemplados en el párrafo primero también tendrán carácter indicativo.

2. Las fijaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán por período de atribución de los certificados.

3. En caso necesario, las cantidades mencionadas en el apartado 1 podrán ser revisadas en función de la evolución de la producción comunitaria y de las perspectivas de exportación.

Artículo 2

Los Estados miembros designarán el organismo u organismos competentes para la expedición de los certificados de exportación contemplados en el apartado 6 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 e informarán de ello a la

Comisión.

Artículo 3

1. Los certificados que impliquen la fijación anticipada de la restitución serán solicitados por los agentes económicos a los organismos competentes de los Estados miembros para la concesión de una restitución con el tipo vigente el día de presentación de la solicitud.

La solicitud de certificado irá acompañada de la constitución de una garantía por un importe igual a la mitad de la restitución vigente el día de la solicitud para la exportación de que se trate.

2. Las solicitudes de certificados y los certificados indicarán en la casilla 16 el código de once cifras correspondiente al producto según la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) nº 3846/87.

Una vez expedido el certificado, el código podrá ser substituido por otro a petición del interesado, siempre que el tipo de la restitución aplicable sea el mismo y el código corresponda a un producto que pertenezca a la misma categoría.

Se entenderá por categoría, en el sentido del párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88, las clases de productos siguientes:

- tomates del código NC 0702 00,

- almendras sin cáscara del código NC 0802 12,

- avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22,

- nueces de nogal con cáscara del código NC 0802 31,

- naranjas del código NC 0805 10,

- clementinas de los códigos NC 0805 20 11, 0805 20 21 y 0805 20 31,

- monreales y satsumas de los códigos NC 0805 20 13, 0805 20 23 y 0805 20 33,

- mandarinas y wilkings de los códigos NC 0805 20 15, 0805 20 25 y 0805 20 35,

- tangerinas de los códigos NC 0805 20 17, 0805 20 27 y 0805 20 37,

- otros híbridos similares de agrios de los códigos NC 0805 20 1, 0805 20 29 y 0805 20 39,

- limones de los códigos NC 0805 30 20, 0805 30 30 y 0805 30 40,

- limas del código NC 0805 30 90,

- uvas de mesa del código NC 0806 10,

- manzanas del código NC 0808 10,

- melocotones y nectarinas del código NC 0809 30.

3. En la casilla 22 figurará una de las siguientes menciones:

- Restitución válida para... (cantidad por la que se haya expedido el certificado) como máximo

- Restitutionen omfatter hojst... (den maengde, licensen er udstedt for)

- Erstattung g ltig f r höchstens... (Menge, f r die die Lizenz erteilt wurde)

- Eniotpown nou ioxúel yia... (noqórnra yia tnv onoía ekdidetai to niotorointikó) kat'avwtato ópio

- Refund valid for not more than... (quanty for which licence issued)

- Restitution valable pour... (quantié pour laquelle le certificat est délivré) au maximum

- Restituzione valida al massimo per... (quantitativo per il quale è rilasciato il titolo)

- Restitutie voor ten hoogste... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven)

- Restituiçao válida para... (quantidade em relaçao à qual é emitido o certificado), no máximo

- Vientituki voimassa enintään... (määrä, jolle todistus on annettu) osalta

- Bidrag son gäller för högst... (kvantitet för vilken licensen skall utfärdas).

Artículo 4

1. Para cada categoría de producto contemplada en el apartado 2 del artículo 3, la Comisión examinará sucesivamente, por cada día de presentación de solicitudes, si las cantidades totales solicitadas en aplicación del artículo 3 sobrepasan la cantidad contemplada en el artículo 1,

- después de deducidas las cantidades por las que se hayan expedido certificados que impliquen la fijación anticipada de la restitución durante el período de atribución en curso, excluidos los certificados expedidos en el marco de la ayuda alimentaria establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay,

- después de deducidas las cantidades por las que se hayan concedido restituciones sin certificado en aplicación del párrafo segundo del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 3665/87, según la información que obre en poder de la Comisión,

- más las cantidades que se contemplan en la letra c) del artículo 7,

- más las cantidades que figuren en las solicitudes retiradas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo,

- más las cantidades por las que se hayan expedido certificados de exportación que no hayan sido utilizados,

- más las cantidades no utilizadas dentro de la tolerancia contemplada en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

En caso de rebasamiento, la Comisión fijará un porcentaje de reducción de las cantidades solicitadas o decidirá rechazar las solicitudes.

2. Los certificados de exportación se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado las medidas especiales a que se refiere el apartado 1.

3. El período de validez de los certificados será de dos meses a partir de la fecha de su expedición.

No obstante, el período de validez de los certificados de exportación de manzanas con destino a Hong Kong, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica comenzará:

- el 15 de julio del año en curso, en el caso de los certificados expedidos del 15 de mayo al 14 de julio,

- el día de la expedición, en el caso de los certificados expedidos del 15 de julio al último día del mes de febrero del año siguiente,

y finalizará:

- dos meses después de la fecha de expedición, en el caso de los certificados expedidos del 15 de mayo al 31 de diciembre,

- el último día del mes de febrero, para los certificados expedidos del 1 de enero al último día de febrero.

Estas fechas se indicarán en la casilla 22 del certificado del siguiente modo:

- Certificado válido del (fecha de comienzo del período de validez) al (fecha final del período de validez)

- Licensen er gyldig fra (gyldighedsperiodens begyndelse) til (glydighedsperiodens ophor)

- Lizenz g ltig vom (Beginn der G ltigkeitsdauer) bis zum (Ende der G ltigkeitsdauer)

- Miotonointikó nou ioxúel aró (nuepounvía évapsns ioxúos) éws (nuepounvía ynsns ioxúos)

- Licence valid from (date of commencement of validity) to (date of end of validity)

- Certificat valable du (date de début de validité) au (date de fin de validité)

- Titolo valido dal (data di decorrenza della validità) al (data di scadenza della validità)

- Certificaat geldig van (datum van de eerste dag van de geldigheidsduur) tot en met (datum van de laatste dag van de geldigheidsduur)

- Certificado válido de (data de início da validade) a (datade termo da validade)

- Todistus voimassa (voimassaolon alkamispäivämäärä) (voimassaolon päättymistpäivämäärä)

- Licens giltig från (datum för giltighetstidens början) till (datum då giltighetstiden slutar).

Los certificados contemplados en el párrafo segundo no se expedirán durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 14 de mayo. Los certificados de exportación de manzanas con otros destinos cuyo período de validez cubra en parte el período comprendido entre el 1 de marzo y el 14 de julio no podrán ser objeto de una modificación de destino hacia los países citados en el párrafo segundo.

4. En caso de fijación de un porcentaje de reducción de conformidad con las disposiciones del apartado 1, las solicitudes podrán retirarse dentro de los diez días laborables siguientes a la fecha de publicación de dicho porcentaje. La retirada entrañará la devolución de la garantía. Esta también será devuelta en caso de rechazo de las solicitudes.

5. La cantidad exportada dentro de la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no dará derecho al pago de restitución.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento y en el párrafo primero del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 3665/87, los certificados sin fijación anticipada de la restitución podrán ser solicitados por los agentes económicos a los organismos competentes de los Estados miembros para la concesión de una restitución.

No obstante, las solicitudes de certificados de exportación de manzanas con destino a Hong Kong, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica, sólo serán admisibles durante el período comprendido entre el 15 de julio y el último día del mes de febrero del año siguiente.

2. La solicitud deberá presentarse: a más tardar el día laborable siguiente al de expedición de la declaración de exportación de los productos e ir acompañada de una copia de dicha declaración. Esta deberá incluir una de las siguientes menciones:

- Exportación por la que se presentará una solicitud a posteriori de certificado de exportación sin fijación anticipada de la restitución

- Undforsel, for hvilken der efterfolgende ansoges om eksportlicens uden forudfastsaettelse af restitutionen

- Ausfuhr, f r die nachträglich eine Ausfuhrlizenz ohne Vorausfestsetzung der Erstattung beantragt wird

- Eeaywvn yia tnv oroía da urobynpeí aítnon ek twv votépwv yia tnv ékdoon niotonointikoú Eeaywyns xwpís npokawopiouó tnc eriotpons

- Export to be the subject of an a posteriori application for an export licence without advance fixing of the refund

- Exportation qui fera l'objet d'une demande a posteriori de certificat à l'exportation sans fixation à l'avance de la restitution

- Esportazione che formerà oggetto di una domanda a posteriori di titolo di esportazione senza fissazione anticipata della restituzione

- Uitvoer waarvoor achteraf een uitvoercertificaat zonder vaststelling vooraf vand de restituitie zal worden aangevraagd

- Exportaçao que será objecto de um pedido a posteriori de certificado de exportaçao sem prefixaçao da restituiçao

- Vienti, jota koskee sellainen vientitodistushakemus, joka jätetään jälkikäteen ja johon ei liity vientituen ennakkovahvistusta

- Export som kräver en ansökan i efterhand om exportlicens utan förutfastställelse av bidraget.

3. La solicitud de certificado irá acompañada de la constitución de una garantía por un importe igual a la mitad del producto de la cantidad exportada por el tipo indicativo de la restitución vigente el día de la solicitud.

4. Las solicitudes de certificados y los certificados indicarán en la casilla 16 el código de once cifras correspondiente al producto según la nomenclatura de los productos agrícola para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 y, en la casilla 22, una de las menciones siguientes:

- Solicitud de certificado de exportación sin fijación anticipada de la restitución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1488/95

- Ansogning om eksportlicens uden forudfastsaettelse af restitutionen, jf. artikel 5 i forordning (EF) nr. 1488/95

- Antrag auf Erteilung einer Ausfuhrlizenz ohne Vorausfestsetzung der Erstattung gemäb Artikel 5 der Verordnung (EG) Nr. 1488/95

- Aítnon yia tnv ékdoon niotonointikoú eeaywyns xwpís npokawopiouó tns eriotpoons ouuwwva ue to áppo 5 tou kavoviouóu (EK) apw. 1488/95

- Application for export licence without advance fixing of the refund in accordance with Article 5 of Regulation (EC) No 1488/95

- Demande de certificat d'exportation sans fixation à l'avance de la restitution conforme à l'article 5 du réglement (EC) nº 1488/95

- Domanda di titolo di esportazione senza fissazione anticipata della restituzione, conforme all'articolo 5 del regolamento (CE) n. 1488/95

- Aanvraag om uitvoercertificaat zonder vaststelling vooraf van de restitutie overeenkomstig artikel 5 van Verordening (EG) nr. 1488/95

- Pedido de certificado de exportaçao sem prefixaçao da restituiçao, nos termos do artigo 5º. do Regulamento (CE) nº. 1488/95

- Sellaista vientitodistusta koskeva hakemus, johon ei liity asetuksen N:o (EY) 1488/95 5 artiklan mukaisen vientituen ennakkovahvistusta

- Ansökan om exportlicens utan förutfastställelse av bidraget enligt artikel 5 förordning (EG) nr 1488/95.

5. Los certificados de exportación se expedirán el décimo día laborable siguiente al final del período de atribución de certificados en curso, para este período. En la casilla 22 del certificado figurará una de las siguientes menciones, completada con el tipo de la restitución eventualmente modificado con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 y con la cantidad, reducida cuando proceda según el coeficiente de reducción que se contempla en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6:

- Certificado de exportación sin fijación anticipada de la restitución por una cantidad de... kilogramos de los productos que se indican en las casillas 17 y 18, a un tipo de... ecus/tonelada

- Eksportlicens uden forudfastsaettelse af restitutionen for en maengde på... kg produkter, der findes i rubrik 17 og 18, til en sats på... ECU/ton

- Ausfuhrlizenz ohne Vorausfestsetzung der Erstattung f r eine Menge von.. kg der in den Feldern 17 und 18 genannten Erzeugnisse zum Satz von ... ECU/ Tonne

- Miotonointikó ezaywyns xwpís npokawopiouó rns eniotpowns yia noqórnra... xiyioypáuuwv twv npoïóvrwv nou avaypáwovrai otis péoeis 17 kai 18, úwous... Ecu/tóvo

- Export licence without advance fixing of the refund for... kilograms of products as listed in boxes 17 and 18, at a rate of ECU .../tonne

- Certificat d'exportation sans fixation à l'avance de la restitution pour une quantité de ... kilogrammes de produits figurant aux cases 17 et 18, au taux de... écus/tonne

- Titolo di esportazione senza fissazione anticipata della restituzione per un quantitativo di... kg dei prodotti indicati nelle caselle 17 e 18, al tasso di... ECU/t

- Uitvoercertificaat zonder vaststelling vooraf van de restitutie voor... kg van de in de vakken 17 en 18 genoemde produkten; de restitutie bedraagt... ecu/ton

- Certificado de exportaçao sem prefixaçao da restituiçao, para uma quantidade de... quilogramas de produtos indicados nas casas 17 e 18, à taxa de... ecus/tonelada

- Vientitodistus, johon ei liity vientituen ennakkovahvistusta, ... kilogramman määrälle tuotteita, jotka on esitetty ruuduissa 17 ja 18, tuen

määrä... ecua/tonni

- Exportlicens utan förutfastställelse av bidraget för en kvantitet av... kilo av de produkter som anges i fält 17 och 18, till ett belopp av... ecu/ton.

No obstante, si el coeficiente de reducción o el tipo de restitución previstos en el artículo 6 fuere nulo, las solicitudes serán rechazadas y las garantías serán liberadas.

Artículo 6

1. Al final de cada período de atribución de certificados contemplado en el artículo 1, la Comisión, a la vista de los datos de que disponga, examinará si las cantidades de cada producto solicitadas en aplicación del artículo 5 excluida la ayuda alimentaria establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, sobrepasan las cantidades indicativas establecidas en aplicación del artículo 1, cuando proceda, una vez añadidas las cantidades no agotadas destinadas a los certificados con fijación anticipada de la restitución, deducidas las cantidades que se contemplan en la letra b) del artículo 7 y añadidas las cantidades que se contemplan en la letra c) del artículo 7.

2. En caso de rebasamiento, la Comisión podrá reducir el tipo de restitución de esas operaciones.

Además, para respetar los límites anuales derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, la Comisión podrá fijar un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.

Artículo 7

Al final de cada período de atribución de certificados contemplado en el artículo 1:

a) las cantidades no agotadas de productos destinadas a los certificados con fijación anticipada de la restitución se añadirán a las cantidades indicativas de los mismos productos previstas para el mismo período;

b) en el caso contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6, las cantidades que presenten rebasamiento se deducirán de las correspondientes al período siguiente;

c) una vez aplicadas las letras a) y b), las cantidades no agotadas del conjunto de los productos se añadirán, cuando proceda, a las previstas para el período siguiente, proporcionalmente a las cantidades o a los gastos inicialmente fijados para cada producto, y dentro de los límites que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

Artículo 8

El lunes y el jueves de cada semana, a más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros enviarán por fax a la Comisión una comunicación conforme al modelo del Anexo en la que figurarán, por día laborable, categoría de productos y destino:

- las cantidades por las que se hayan solicitado certificados que impliquen o no la fijación anticipada de la restitución o, en su caso, la ausencia de solicitud,

- las cantidades por las que se hayan concedido restituciones sin

certificado en aplicación del párrafo segundo del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 3665/87,

- las cantidades por las que se hayan retirado las solicitudes de certificados, en el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 4,

- las cantidades por las que se hayan expedido certificados de exportación que no hayan sido utilizados,

- las cantidades no utilizadas dentro de la tolerancia contemplada en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88,

hasta el último día laborable anterior a la comunicación.

Estas cantidades irán desglosadas según estén o no incluidas en la ayuda comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Artículo 9

1. Además de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3665/87, el pago de las restituciones estará supeditado a la presentación:

- en el caso de productos para los que no se hayan fijado normas comunes de calidad, del certificado de control establecido en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2551/92,

- en el caso de productos para los que no se hayan fijado normas comunes de calidad, y siempre que sean aplicables las normas nacionales relativas a la calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros países, de un documento expedido por los organismos de control de los Estados miembros que certifique que, en el momento del control, los productos en cuestión cumplían dichas normas.

2. No obstante, en lo que se refiere a las entregas de frutas y hortalizas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, siempre que tengan por objeto cantidades de un peso igual o inferior a 500 kilogramos por categoría de producto, la presentación

- del certificado de control establecido en el primer guión del apartado 1, ó

- del documento expedido en aplicación del segundo guión del apartado 1,

no será necesaria para el pago de la restitución correspondiente a las operaciones a las que no se aplica el procedimiento contemplado en el artículo 38 del mencionado Reglamento o en el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 497/70 de la Comisión. No obstante, seguirá siendo aplicable a los certificados expedidos antes del 1 de julio de 1995 con arreglo a ese Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 29 de junio de 1995 y los artículos 5, 6, 9 y 10, a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1995
  • Fecha de publicación: 29/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con las Excepciones indicadas, por Reglamento 2190/96, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81896).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 5 y 8, por Reglamento 2702/95, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81675).
  • SE AÑADE el apartado 6 al art. 5, por Reglamento 2349/95, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81447).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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