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Documento DOUE-L-1996-81896

Reglamento (CE) núm. 2190/96 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1035/72 del Consejo en lo que respeta a las restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 15 de noviembre de 1996, páginas 12 a 22 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81896

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frotas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/9S de la Comisión, y, en particular, el apartado 11 de su artículo 26,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290194 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, 'relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay modificado por el Reglamento (CE) n° 1193/96, y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CE) II 1488/9S de la Comisión de 28 de junio de l995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/95, debe ser modificado en varios aspectos para mejorar el régimen de las restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas y asegurar su transparencia; que, por consiguiente, en aras de la claridad y de la racionalidad conviene proceder a una refundición y derogar el Reglamento (CE) n° 1488/95;

Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, la concesión de cualquier restitución está supeditada a la presentación de un certificado de exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2123/96, establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/9S, establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas; que estas modalidades deben completarse con normas específicas para el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;

Considerando que la Comisión debe fijar los tipos de restitución y las cantidades máximas que pueden beneficiarse de la restitución; que dicha fijación debe realizarse por período de solicitud de certificados de exportación y que puede ser revisada en función de las circunstancias económicas;

Considerando que, para garantizar la máxima exactitud en la gestión de las cantidades que vayan a exportarse, conviene supeditar la expedición de los citados certificados a un plazo de reflexión;

Considerando que conviene que los Estados miembros designen sus organismos competentes para la expedición de los certificados;

Considerando que, para la buena aplicación del régimen, procede establecer diferentes sistemas de concesión de las restituciones;

Considerando asimismo que conviene supeditar la expedición de los certificados con fijación anticipada de la restitución a la constitución de una garantía;

Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y eliminar a los especuladores, procede suprimir la posibilidad de transferir los certificados;

Considerando que el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 establece, entre otras cosas, que las restituciones se fijarán tomando en consideración el aspecto económico de las exportaciones previstas; que, para ello, es conveniente establecer un nuevo régimen de expedición de certificados con fijación anticipada de la restitución; que, antes de la expedición de estos certificados, la Comisión debe informarse solicitando a los exportadores que le indiquen cuál es el tipo que, como mínimo, necesitan para exportar, que, en función de esa información, la Comisión puede determinar, con conocimiento de causa, los tipos de restitución económicamente válidos;

Considerando que, dado que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, el tipo de restitución es el válido en la fecha de solicitud del certificado con fijación anticipada de la restitución, procede establecer un procedimiento según el cual las solicitudes de certificado se presentan en un período fijado previamente para ello, a partir de un tipo de restitución indicativo, y que, al finalizar dicho período, la Comisión, en función de la información facilitada por los Estados miembros, fije una fecha efectiva para la solicitud de certificado y un tipo de restitución definitivo válido ese día;

Considerando que procede prever la posibilidad de que, en caso necesario, la Comisión pueda desestimar todas las solicitudes de certificado especial con fijación anticipada de la restitución;

Considerando que procede definir la noción de fecha de expedición de los certificados en relación con el Reglamento (CEE) n° 3719/88;

Considerando que, para mantener la flexibilidad característica de las exportaciones del sector de las frutas y hortalizas, que son productos perecederos, conviene prever que determinadas operaciones puedan beneficiarse de una restitución no fijada por anticipado mediante la creación de una solicitud de certificado a posteriori,

Considerando que, para no discriminar a los operadores comunitarios al

expedir los certificados sin fijación anticipada de la restitución, procede tomar en consideración la fecha de aceptación de la declaración de exportación en lugar de la fecha de solicitud del certificado;

Considerando que, con objeto de evitar que se superen considerablemente las cantidades indicativas de certificados sin fijación anticipada de la restitución, conviene prever la posibilidad de que la Comisión desestime las solicitudes de certificado relativos a una fecha de exportación posterior a una fecha de exportación determinada;

Considerando que es oportuno establecer la obligatoriedad del destino o los grupos de destinos;

Considerando que conviene que los Estados miembros comuniquen periódicamente a la Comisión determinados datos sobre las solicitudes de certificados;

Considerando que procede garantizar que los productos exportados que se beneficien de las restituciones cumplan las correspondientes normas comunes de calidad y, en su caso, las normas nacionales relativas a la calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros países;

Considerando que, en lo que se refiere a los suministros para avituallamiento de buques y aeronaves asimilados a exportaciones extracomunitarias y que den derecho a una restitución, el control sistemático de cada lote con respecto a las normas de calidad exige un trabajo administrativo desproporcionado en relación con las pequeñas cantidades de frutas y hortalizas de que suelen componerse esos suministros especiales; que, en determinadas condiciones, conviene no efectuar dicho control y procede, por lo tanto, prever una excepción al mismo;

Considerando que, por coherencia con las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2251/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, relativo a los controles de calidad de las frotas y hortalizas frescas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3148/94, dicha excepción sólo es aceptable cuando se trate de cantidades inferiores o iguales a 500 kilogramos por producto;

Considerando que, dentro de los límites de tolerancia, la cantidad exportada que dé derecho al pago de una restitución no puede ser superior a la cantidad para la que se haya solicitado el certificado;

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Régimen de concesión de restitución

1. Las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 se concederán tomando como base un certificado de exportación que podrá expedirse según tres sistemas:

a) el sistema ordinario de certificados con fijación anticipada de la restitución, en adelante denominado «sistema A1»,

b) el sistema especial de certificados con fijación anticipada de la restitución, en adelante denominado «sistema A2»,

c) el sistema de certificados con fijación anticipada de la restitución, en adelante denominado «sistema B».

2. Con respecto a los sistemas A1 y A2, la Comisión fijará los tipos de

restitución con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1 035/72 así como las cantidades para las que puedan expedirse certificados y el período de validez de dichos certificados. No obstante, en el caso del sistema A2, esos tipos y cantidades únicamente tendrán un valor indicativo.

Dicha fijación se realizará por período de solicitud de certificados.

3. Con respecto al sistema B, la Comisión fijará cantidades indicativas y tipos de restitución indicativos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.

Dicha fijación se realizará por período de exportación.

4. En caso de circunstancias excepcionales, las cantidades a que se refieren los apartados 2 y 3 y el período de validez de los certificados contemplado en el apartado 2 podrán ser revisados por la Comisión en función de la evolución de la producción comunitaria y de las perspectivas de exportación.

Artículo 2

Disposiciones específicas del sistema A1

1. Los certificados del sistema A1 serán solicitados por los operadores a los organismos competentes de los Estados miembros con miras a la concesión de una restitución al tipo válido el día de presentación de la solicitud.

La solicitud de certificado irá acompañada de la constitución de una garantía por un importe igual a la mitad de la restitución válida el día de la solicitud para la exportación de que se trate.

2. El lunes y el jueves de cada semana, a más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros enviarán a la Comisión una comunicación conforme al modelo del Anexo I en la que se indiquen, por cada fecha de solicitud y categoría de productos, las cantidades para las que se hayan solicitado certificados durante los días anteriores, exceptuando las correspondientes a solicitudes desestimadas en aplicación del apartado 3 del artículo 4, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.

3. Para cada categoría de producto, la Comisión examinará sucesivamente, por cada día de presentación de solicitudes, si las cantidades totales solicitadas sobrepasan la cantidad contemplada en el apartado 2 del artículo 1, después de deducir las cantidades para las que se hayan expedido certificados del sistema A1 durante el período de atribución en curso, excluidos los certificados expedidos en el marco de la ayuda alimentaria establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, más las cantidades correspondientes a las solicitudes retiradas con arreglo al apartado 3, más las cantidades para las que se hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados, más las cantidades no utilizadas dentro de la tolerancia contemplada en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

En caso de superación, la Comisión fijará un porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas o decidirá desestimar las solicitudes.

4. Los certificados de exportación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.

5. En caso de que se fije un porcentaje de expedición de certificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, las solicitudes podrán retirarse en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación de dicho porcentaje. La retirada entrañará la liberación de la garantía. La garantía también se liberará en caso de desestimación de las solicitudes.

Artículo 3

Disposiciones específicas del sistema A2

1. Los certificados del sistema A2 serán solicitados por los operadores a los organismos competentes de los Estados miembros durante los períodos de solicitud contemplados en el apartado 2 del artículo 1, con miras a la concesión de un tipo de restitución definitivo y de una determinada cantidad de productos, válidos el día efectivo de la solicitud.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «fecha efectiva de la solicitud» la fecha en la que se considera que se han presentado las solicitudes a que se refiere el párrafo primero.

La solicitud de certificado irá acompañada de la constitución de una garantía por un importe igual a la mitad de la restitución, al tipo indicativo válido durante el período de solicitud.

2. Las solicitudes de certificado llevarán, en la casilla 20, por lo menos una de las siguientes indicaciones, en la que se precisará el tipo mínimo de restitución solicitado por el solicitante para que le sea posible exportar, expresado en un número entero de ecus por tonelada neta:

-Solicitud condicionada a la fijación, por parte de la Comisión, de un tipo de restitución superior o igual a.... (tipo mínimo solicitado por el solicitante del certificado) ecus/tonelada neta, en la fecha efectiva de la solicitud

Texto en Alemán

Application subject to the fixing by the Commission of a refund rate of not less than ECU..../tonne net (minimum rate sought by the applicant), on the actual date of application

Demande sous réserve de la fixation par la Commission d'un taux de restitution supérieur ou égal a.... (taux minimal demandé par le demandeur de certificat) écus/toune net a la date effective de la demande

Texto en Italiano

Texto en Portugués

El solicitante de certificado no podrá solicitar un tipo mínimo superior al doble del tipo indicativo.

3. A más tardar, a las 12 horas (hora de Bruselas) del tercer día hábil siguiente al final del período de solicitud de certificados, los Estados miembros enviarán a la Comisión una comunicación conforme al modelo del Anexo II en la que se indiquen, por cada categoría de productos, las cantidades para las que se hayan solicitado certificados, exceptuando las correspondientes a solicitudes desestimadas en aplicación del apartado 3 del artículo 4, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.

Las cantidades se desglosarán: por destinos o grupos de destinos, por tipos mínimos solicitados por el solicitante, ordenados de menor a mayor.

4. Al término de cada período de solicitud de certificados, la Comisión

fijará: la fecha efectiva de solicitud contemplada en el apartado 1, los tipos de restitución definitivos válidos en esa fecha, los porcentajes de expedición de los certificados que se consideren solicitados en la fecha efectiva de solicitud, o decidirá desestimar las solicitudes, en caso necesario.

5. Las solicitudes contempladas en el apartado 2 de tipos superiores a los tipos definitivos correspondientes fijados por la Comisión se considerarán nulas.

6. Los Estados miembros expedirán los certificados de exportación el tercer día hábil siguiente a la fecha efectiva de la solicitud.

7. Se liberarán las garantías correspondientes a las solicitudes de los certificados consideradas nulas en aplicación del apartado 5, así como las correspondientes a las solicitudes desestimadas de conformidad con el apartado 4.

Artículo 4

Disposiciones comunes a los sistemas A1 y A2

1. Para los certificados de los sistemas A1 y A2 contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, los destinos o grupos de destinos serán obligatorios a los efectos del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87. Se indicarán en la casilla 7 de las solicitudes de certificado y de los certificados.

2. En la casilla 22 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará por lo menos una de las siguientes indicaciones:

Restitución válida para (cantidad para la que se haya expedido el certificado) como máximo

Texto en Alemán

Texto en Griego

Refund valid for not more than (quantity for which licence issued)

Restitution valable pour (quantité pour laquelle le certificat est délivré) au maximum

Texto en Italiano

Texto en Portugués

3. Por cada período de solicitud y por cada tipo de certificado, las solicitudes de certificado presentadas por un operador para un producto y un destino o un grupo de destinos dados no podrán referirse en total a una cantidad superior a la mitad de la cantidad prevista para ese producto y ese destino o grupo de destinos durante el período de solicitud de que se trate.

En caso de incremento de dicha cantidad durante un período de solicitud dado, las solicitudes posteriores no podrán referirse a una cantidad superior a la mitad de dicho incremento.

Los Estados miembros desestimarán de oficio todas las solicitudes que no se ajusten a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo.

4. El jueves de cada semana, a más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros enviarán a la Comisión una comunicación conforme al modelo del Anexo III en la que se indiquen, por toda categoría de productos: las cantidades para las que se hayan retirado solicitudes de certificado,

- las cantidades para las que se hayan expedido certificados que no se hayan utilizado y las cantidades no utilizadas dentro de la tolerancia contemplada

en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, en su caso, la inexistencia de tales cantidades,

- el tipo de restitución aplicado correspondiente a las cantidades indicadas en los guiones primero y segundo.

Dicha comunicación contendrá los datos de la segunda semana anterior a la semana en curso.

5. El período de validez de los certificados comenzará a contar el día de expedición de los mismos, en la acepción del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

No obstante, el período de validez de los certificados de exportación de manzanas a Hong Kong, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica comenzará:

-el 15 de julio del año en curso, en el caso de los certificados expedidos entre la fecha correspondiente al 15 de julio menos el período de validez y el 14 de julio, el día de la expedición, en el caso de los certificados expedidos del 15 de julio al último día del mes de febrero del año siguiente.

La fecha límite de validez de los certificados expedidos entre la fecha correspondiente al 1 de marzo menos el período de validez y el final del mes de febrero será el último día del mes de febrero.

Estas fechas se indicarán del siguiente modo en la casilla 22 del certificado:

Certificado válido del (fecha de comienzo del período de validez) al (fecha final del período de validez)

Texto en Alemán

Texto en Griego

-Licence valid from (date of commencement of validity) to (date of end of validity)

Certificat valable du (date de début de validité) au (date de fin de validité)

Texto en Italiano

Texto en Portugués

Los certificados contemplados en el párrafo segundo no se expedirán durante el período comprendido entre el 1 de marzo y la fecha correspondiente al 15 de julio menos el período de validez. Los certificados de exportación de manzanas a otros destinos cuyo período de validez abarque en parte el período comprendido entre el 1 de marzo y el 14 de julio no podrán ser objeto de una modificación de destino hacia los países enumerados en el párrafo segundo.

6. La cantidad exportada dentro de la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no dará derecho al pago de la restitución.

Artículo 5

Disposiciones específicas del sistema B

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665187, los operadores solicitarán los certificados del sistema B contemplados en el apartado 3 del artículo 1 a los organismos

competentes de los Estados miembros a más tardar el quinto día hábil siguiente al de aceptación de la declaración de exportación de los productos con miras a la concesión de una restitución al tipo válido para el periodo de exportación de que se trate.

Se considerará que las solicitudes de certificados han sido presentadas el día de la aceptación de la declaración de exportación de los productos. En caso de que ese día sea festivo, las solicitudes se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente.

No obstante, las solicitudes de certificado de exportación de manzanas con destino a Hong Kong, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica, sólo se aceptarán durante el período comprendido entre al 15 de julio y el último día del mes de febrero del año siguiente.

2. Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas de una copia de la declaración de exportación de los productos. En esta declaración deberá figurar por lo menos una de las siguientes indicaciones:

- Exportación para la que se presentará una solicitud a posteriori de certificado de exportación sin fijación anticipada de la restitución (sistema B)

Texto en Alemán

Texto en Griego

-Export to be the subject of an a posteriori application for an export licence without advance fixing of the refund (system B)

-Exportation qui fera l'objet d'une demande a posteriori de certificat d'exportation sans fixation a ltavance de la restitution (systeme B)

Texto en Italiano

Texto en Portugués

3. En la casilla 22 de las solicitudes de certificado y los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

Solicitud de certificado de exportación sin fijación anticipada de la restitución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2190/96

Texto en Alemán

Texto en Griego

-Application for export licence without advance fixing of the refund in accordance with Article 5 of Regulation (EC) No 2190/96

-Demande de certificat d'exportation sans fixation a l'avan ce de la restitution conformé men t a l'article 5 du reglement (CE) n° 2190/96

Texto en Italiano

Texto en Portugués

4. El jueves de cada semana, a más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros enviarán a la Comisión, conforme al modelo del Anexo IV, una comunicación en la que se indiquen, por cada fecha de solicitud según el apartado 1 y por cada categoría de productos:

-las cantidades para las que se hayan solicitado certificados o, en su caso, la ausencia de solicitudes, las cantidades para las que se hayan retirado solicitudes de certificado,

-las cantidades no utilizadas.

Esta comunicación corresponderá a las cantidades cuyas solicitudes se

consideren presentadas durante la segunda semana anterior a la semana en curso.

5. Si las cantidades solicitadas de un producto sobrepasan o pueden sobrepasar la cantidad indicativa prevista para el período de exportación en curso, la Comisión podrá fijar una fecha que permita desestimar las solicitudes de certificado con respecto a las cuales se haya aceptado la declaración de exportación de los productos con posterioridad a esa fecha durante el período de exportación en curso.

6. Después de cada período de exportación, la comisión examinará, basándose en los datos de que disponga para cada producto, si las cantidades solicitadas fuera del marco de la ayuda alimentaria establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura celebrado en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay sobrepasan las cantidades indicativas previstas y fijará los tipos de restitución definitivos.

En caso de superación, la Comisión podrá reducir el tipo de restitución para esas operaciones.

Además, para respetar los límites anuales derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, la Comisión podrá fijar un porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

7. Los certificados de exportación se expedirán el decimocuarto día hábil siguiente al final del período de exportación de los certificados para ese período. En la casilla 22 del certificado figurará por lo menos una de las indicaciones siguientes, completada con el tipo de restitución, fijado con arreglo al párrafo primero del apartado 6, y con la cantidad, reducida cuando proceda aplicando el porcentaje de expedición contemplado en el párrafo tercero del apartado 6:

Certificado de exportación sin fijación anticipada de la restitución por una cantidad de kilogramos de los productos que se indican en la casilla 16, a un tipo de.... ecus/tonelada

Texto en Alemán

Texto en Griego

- Export licence without advance fixing of the refund for kilograms of products as listad in ox 16, at a rafe of ECU..../tonne

-Certificat d'exportation sans fixation a l'avance de la restitution pour une quantité de kilogrammes de produits figurant a la case 16, au taux de écus/toune

Texto en Italiano

Texto en Portugués

No obstante, si el tipo de restitución o el porcentaje de expedición indicados en el apartado 6 fueran iguales a cero, se desestimarán las solicitudes.

8. El artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no se aplicará a los certificados a que se refieren los apartados 1 a 7.

Los interesados presentarán directamente dichos certificados al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Este organismo imputará y sellará los certificados.

Artículo 6

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros designarán el organismo u organismos competentes para la expedición de los certificados de exportación e informarán de ello a la Comisión.

2. En la casilla 16 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará el código del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación que figura en el Reglamento (CEE) n° 3846187.

No obstante, podrán figurar simultáneamente varios códigos en la solicitud de certificado y en el certificado siempre y cuando tales códigos pertenezcan a la misma categoría de productos y les corresponda idéntico tipo de restitución.

Se entenderá por categoría, a los efectos del párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la clases de productos siguientes:

-tomates del código NC 0702 00,

-almendras sin cáscara del código NC 0802 12,

-avellanas de los códigos NC 080221 y 080222,

-nueces de nogal con cáscara del código NC 0802 31, naranjas del código NC 0805 1O,

-clementinas de los códigos NC 080520 11, 0805 20 21 y 0805 20 31,

-monreales y satsumas de los códigos NC 0805 20 13, 0805 20 23 y 0805 20 33,

-mandarinas y wilkings de los códigos NC 0805 20 15, 0805 20 25 y 0805 20 35,

-tangerinas de los códigos NC 0805 20 17, 0805 20 27 y 0805 20 37,

-otros híbridos similares de cítricos de los códigos NC 0805 20 19, 0805 20 29 y 0805 20 39,

-limones de los códigos NC 0805 30 20, 0805 30 30 y 08053040,

-limas del código NC 0805 30 90,

-uvas de mesa del código NC 0806 10,

-manzanas del código NC 0808 10,

-melocotones y nectarinas del código NC 0809 3C.

3. En las comunicaciones que los Estados miembros deben remitir a la Comisión con arreglo a los formularios que figuran en los Anexos del presente Reglamento.

Las cantidades se desglosarán según que estén o no comprendidas en el marco de la ayuda alimentaria establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

En caso de que el día previsto para una comunicación sea día festivo nacional, el Estado miembro de que se. trate enviará la comunicación el último día hábil anterior a dicho día festivo nacional.

La comunicación se realizará por fax o por cualquier otro medio de correo electrónico.

4. Los certificados serán intransferibles.

5. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 3665/87, el pago de las restituciones estará supeditado a la presentación: en el caso de los productos para los que se haya fijado una norma común de calidad, del certificado de control previsto en el apartado 4 del artículo 4 del

Reglamento (CEE) n° 2251/92, en el caso de los productos para los que no se haya fijado ninguna norma común de calidad, y siempre y cuando les sean aplicables las normas nacionales de calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros países, de un documento expedido por los organismo de control de los Estados miembros que certifique que, cuando se efectuó el control, los productos en cuestión cumplían dichas normas nacionales.

No obstante, en las operaciones de suministro de frutas y hortalizas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, siempre y cuando correspondan a cantidades de un peso igual o inferior a 500 kilogramos por categoría de producto, la presentación del certificado de' control previsto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2251/92, o del documento expedido en aplicación del segundo guión del párrafo primero; no será necesaria para el pago de la restitución correspondiente a operaciones a los que no se aplique el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 o en el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.

Artículo 7

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1488/95. No obstante, Las 'disposiciones de su artículo 4 seguirá siendo de aplicación para la concesión de los certificados con fijación anticipada de la restitución, contemplados en su artículo' 3, solicitados antes del 18 de noviembre de 1996, y las disposiciones de sus artículos 5 y 6 seguirá siendo de aplicación para la concesión de los certificados sin fijación anticipada de la restitución, contemplados en su artículo 5, solicitados para las exportaciones cuya declaración de exportación de los productos haya sido aceptada antes del 25 de noviembre' de 1996.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo a la tabla de correspondencia que figura en el Anexo V.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El régimen de concesión de las restituciones con arreglo a los sistemas A1 y A2 se aplicará a partir del 18 de noviembre de 1996 a los certificados de los sistemas A1 y A2 solicitados a partir de esa fecha, mientras que el régimen de concesión de las restituciones con arreglo al sistema B se aplicará a partir del 25 de noviembre de 1996 a los certificados del sistema B solicitados para exportaciones cuya declaración de exportación de los productos haya sido aceptada después del 24 de noviembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Impreso de comunicación de datos establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2190/96

CERTIFICADOS A1

Estado miembro:

Fecha de presentación de las solicitudes:

------------------------------------------------

|Producto |Cantidades solicitadas |

|(nombre del | |

|producto | |

------------------------------------------------

| |Ayuda |Otras |

| | alimentaria| (kilogramos)|

| | (GATT) | |

| | (kilogramos| |

------------------------------------------------

| | | |

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| | | |

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| | | |

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ANEXO II

Impreso de comunicación de datos establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2190/96

CERTIFICADOS A2

Estado miembro:

Período de solicitud: del....al....

--------------------------------------------------------------------------

| | |Ayuda alimentaria (GATT)|Otras |

--------------------------------------------------------------------------

|Producto |Destinos |Tipo |Cantidades |Tipo |Canti- |

|(nombre del | o grupos | mínimo | solicitadas | mínimo | dades |

|producto) | de |necesario| (kilogramos) | necesario| solici |

| | destinos | (ecus/ | | (ecus/to-| tadas |

| | | tonelada| | nelada |(kilogra|

| | | neta) | | neta) | -mos) |

--------------------------------------------------------------------------

| | | | | | |

--------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Impreso de comunicación de datos establecido en el aparado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2190/96

CERTIFICADOS A1 Y A2

Estado miembro:

Fecha:

------------------------------------------------------------------------

| |Solicitudes |Certificados y | |

| | retiradas | cantidades no | |

| | | utilizados | |

------------------------------------------------------------------------

|Producto |Ayuda |Otras |Ayuda |Otras |Tipo de |

|(nombre del | alimenta|(kilogra| alimenta- | (kilogra| restitución |

|producto) | -ria | -mos) | ria | mos) | (ecus/tonela-|

| | (GATT) | | (GATT)(ki-| | da neta) |

| | (kilogra| | logramos) | | |

| | -mos) | | | | |

------------------------------------------------------------------------

| | | | | | |

------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

Impreso de comunicación de datos establecido en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2190/96

CERTIFICADO B

Estado miembro:

Fecha de solicitud de los certificados(*):

------------------------------------------------------------------------------

| |Solicitudes de |Solicitudes |Cantidades no |

| | certificado | retiradas | utilizadas |

------------------------------------------------------------------------------

|Producto |Ayuda |Otras |Ayuda |Otras |Ayuda |Otras |

|(nombre del | alimenta|(kilogra| alimenta- | (kilogra| alimenta-| (kilogra|

|producto) | -ria | -mos) | ria | -mos) | ria | -mos) |

| | (GATT) | | (GATT)(ki-| | (GATT)(ki| |

| | (kilogra| | logramos) | |-logramos)| |

| | -mos) | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------

| | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------

(*) Con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5.

ANEXO V

----------------------------------------------------------------

| |

| |

| DE CORRESPONDENCIA |

----------------------------------------------------------------

|Reglamento (CE) nº1488/95 |Presente Reglamento |

----------------------------------------------------------------

|Artículo |Apartado |Artículo |Apartado |

----------------------------------------------------------------

|1 |1 |1 |2y3 |

----------------------------------------------------------------

|1 |2 | | |

----------------------------------------------------------------

|1 |3 |1 |4 |

----------------------------------------------------------------

|2 | |6 |1 |

----------------------------------------------------------------

|3 |1 |2 |1 |

----------------------------------------------------------------

|3 |2 |6 |2 |

----------------------------------------------------------------

|3 |3 |4 |2 |

----------------------------------------------------------------

|3 |4 |4 |3 |

----------------------------------------------------------------

|4 |1 |2 |3 |

----------------------------------------------------------------

|4 |2 |2 |4 |

----------------------------------------------------------------

|4 |3 |4 |5 |

----------------------------------------------------------------

|4 |4 |2 |5 |

----------------------------------------------------------------

|4 |5 |4 |6 |

----------------------------------------------------------------

|1 |1 |5 |1 |

----------------------------------------------------------------

|5 |2 |5 |1y2 |

----------------------------------------------------------------

|5 |4 |5 |3 |

----------------------------------------------------------------

|5 |5 |5 |7 |

----------------------------------------------------------------

|5 |6 |5 |8 |

----------------------------------------------------------------

|6 | |5 |6 |

----------------------------------------------------------------

|7 | | | |

----------------------------------------------------------------

|8 | |2 |2 |

----------------------------------------------------------------

| | |5 |4 |

----------------------------------------------------------------

| | |4 |4 |

----------------------------------------------------------------

| | |6 |3 |

----------------------------------------------------------------

|9 | |6 |5 |

----------------------------------------------------------------

|10 | | | |

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1996
  • Fecha de publicación: 15/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1996
  • Fecha de derogación: 12/10/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Frutos
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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