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Documento DOUE-L-2001-82264

Reglamento (CE) nº 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 9 de octubre de 2001, páginas 8 a 18 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82264

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 8 y 11 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1) Para mejorar el régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas es preciso modificar diversos aspectos del Reglamento (CE) n° 2190/96 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 298/2000 (4). En aras de la claridad y la transparencia, es conveniente pues efectuar una refundición y derogar el Reglamento (CE) n° 2190/96.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la concesión de restituciones está supeditada a la presentación de un certificado de exportación.

(3) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (5) establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada de los productos agrícolas.

(4) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1502/2001(7), establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.

(5) El Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001(9), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas. Estas disposiciones deben completarse con disposiciones específicas aplicables al sector de las frutas y hortalizas.

(6) En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(7) La Comisión debe fijar los tipos de restitución y las cantidades máximas que pueden beneficiarse de la restitución. Dicha fijación debe realizarse por período de solicitud de certificados de exportación y poderse revisar en función de las circunstancias económicas.

(8) Para garantizar la máxima exactitud en la gestión de las cantidades que vayan a exportarse, conviene supeditar la expedición de los citados certificados a un plazo de reflexión.

(9) Conviene que los Estados miembros designen sus organismos competentes para la expedición de los certificados.

(10) Para una buena aplicación del régimen, procede establecer diferentes sistemas de concesión de las restituciones, incluido un sistema de licitación.

(11) Asimismo, conviene supeditar la expedición de los certificados con fijación anticipada de la restitución a la constitución de una garantía.

(12) Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y eliminar a los especuladores, procede suprimir la posibilidad de transferir los certificados.

(13) El apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece, entre otras cosas, que las restituciones han de fijarse tomando en consideración el aspecto económico de las exportaciones previstas; para ello, es conveniente establecer un sistema de concesión de las restituciones mediante licitación. Antes de la expedición de los certificados, la Comisión pregunta a los licitadores cuál es el tipo de restitución con el que desean exportar. En función de esta información, la Comisión determina con conocimiento de causa el tipo máximo de restitución económicamente válido. En algunos casos, especialmente si los tipos ofertados son demasiado elevados, el tipo máximo debe fijarse según el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Es preciso prever la posibilidad de que, en caso necesario, la Comisión pueda desestimar todas las ofertas presentadas a una licitación.

(14) Procede definir la noción de fecha de expedición de los certificados con relación al Reglamento (CE) n° 1291/2000.

(15) Para mantener la flexibilidad característica de las exportaciones del sector de las frutas y hortalizas, que son productos perecederos, conviene prever que determinadas operaciones puedan beneficiarse de una restitución no fijada por anticipado mediante la creación de una solicitud de certificado a posteriori.

(16) Con objeto de evitar que se superen considerablemente las cantidades indicativas de certificados sin fijación anticipada de la restitución, conviene prever la posibilidad de que la Comisión desestime las solicitudes de certificado que correspondan a una fecha de exportación posterior a una fecha dada.

(17) Es oportuno establecer la obligatoriedad del destino o del grupo de destinos.

(18) Resulta conveniente que, periódicamente, los Estados miembros comuniquen por correo electrónico a la Comisión determinados datos sobre las solicitudes de certificados.

(19) Debe velarse por que los productos exportados que se beneficien de restituciones cumplan las correspondientes normas comunes de comercialización y, en su caso, las normas nacionales de calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros países. Esta norma debe aplicarse sin excepciones a todos los suministros destinados al avituallamiento de buques y aeronaves asimilados a exportaciones extracomunitarias, por lo que no serán aplicables las excepciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2190/96.

(20) La cantidad exportada que dé derecho al pago de una restitución no puede ser superior a la cantidad para la que se haya expedido el certificado.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Régimen de concesión de restituciones

1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 2200/96 se concederán tomando como base un certificado de exportación que podrá expedirse según cuatro sistemas:

a) el sistema ordinario de certificados con fijación anticipada de la restitución, en adelante denominado "sistema A1";

b) el sistema especial de certificados con fijación anticipada de la restitución, en adelante denominado "sistema A2";

c) una licitación, con expedición de certificados con fijación anticipada de la restitución, en adelante denominado "sistema A3";

d) el sistema de certificados sin fijación anticipada de la restitución, en adelante denominado "sistema B".

Los certificados serán intransferibles.

2. En los sistemas A1 y A2, la Comisión fijará los tipos de restitución con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96 así como las cantidades por las que podrán expedirse certificados y el período de validez de dichos certificados. No obstante, en el sistema A2, esos tipos y cantidades únicamente tendrán un valor indicativo. Esos elementos se fijarán por período de solicitud de certificados.

3. En el sistema A3, la Comisión aprobará la apertura de licitaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y fijará los tipos indicativos y las cantidades indicativas por las que podrán expedirse certificados, los plazos de presentación de ofertas y el período de validez de los certificados.

4. En el sistema B, la Comisión fijará cantidades indicativas y tipos de restitución indicativos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Estos elementos se fijarán por período de exportación.

5. En caso de circunstancias excepcionales, los tipos a que se refieren los apartado 2 y 4, las cantidades a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 y los períodos de validez de los certificados contemplados en los apartados 2 y 3 podrán ser revisados por la Comisión en función de la evolución de la producción comunitaria y de las perspectivas de exportación.

Artículo 2

Disposiciones específicas del sistema A1

1. Los certificados del sistema A1 serán solicitados por los operadores a los organismos competentes de los Estados miembros con miras a la concesión de una restitución al tipo válido el día de presentación de la solicitud.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por día de presentación de solicitudes, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados, exceptuando las correspondientes a solicitudes desestimadas en aplicación del apartado 4 del artículo 5.

3. Por cada categoría de producto y día de presentación de solicitudes, la Comisión examinará si las cantidades totales solicitadas sobrepasan la cantidad contemplada en el apartado 2 del artículo 1:

- menos las cantidades por las que se hayan expedido certificados del sistema A1 durante el período de atribución en curso,

- más las cantidades correspondientes a las solicitudes retiradas con arreglo al apartado 5,

- más las cantidades para las que se hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados,

- más las cantidades no utilizadas dentro de la tolerancia contemplada en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

En caso de superación, la Comisión fijará un porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas u optará por desestimar las solicitudes.

4. Los certificados de exportación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.

5. En caso de que se fije un porcentaje de expedición de certificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, las solicitudes podrán retirarse en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación de dicho porcentaje. La retirada entrañará la liberación de la garantía. La garantía también se liberará en caso de desestimación de las solicitudes.

En el caso de las solicitudes que hayan dado lugar a la expedición de un certificado antes de su retirada, dicho certificado deberá ser devuelto para su anulación al organismo competente mencionado en el apartado 1 del artículo 7 al mismo tiempo que la notificación de la retirada de la solicitud correspondiente.

Artículo 3

Disposiciones específicas del sistema A2

1. Los certificados del sistema A2 serán solicitados por los operadores a los organismos competentes de los Estados miembros durante los períodos de solicitud contemplados en el apartado 2 del artículo 1, con miras a la concesión de un tipo de restitución definitivo y de una determinada cantidad de productos, válidos en la fecha efectiva de la solicitud.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "fecha efectiva de la solicitud" la fecha en la que se considera que se han presentado las solicitudes a que se refiere el párrafo primero.

2. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado figurará, cuando menos, una de las siguientes indicaciones, en la que se precisará el tipo mínimo de restitución solicitado por el solicitante para que le sea posible exportar, expresado en un número entero de euros por tonelada neta:

- Solicitud condicionada a la fijación, por parte de la Comisión, de un tipo de restitución superior o igual a ... [tipo mínimo solicitado por el solicitante del certificado] EUR/tonelada neta, en la fecha efectiva de la solicitud - Ansøgning betinget af, at Kommissionen fastsætter en restitutionssats på mindst ... (den minimumssats, licensansøgeren ansøger om) EUR/t netto på den faktiske ansøgningsdato - Antrag vorbehaltlich eines von der Kommission am tatsächlichen Tag der Antragstellung festgesetzten Erstattungssatzes von mindestens ... EUR/t Eigengewicht (vom Antragsteller beantragter Satz) - >ISO_7>Áßôçóç ìå ôçí åðéöýëáîç ôïõ êáèïñéóìïý áðü ôçí ÅðéôñïðÞ ýøïõò åðéóôñïöÞò áíþôåñïõ Þ ßóïõ ðñïò ... (åëÜ÷éóôï ýøïò ðïõ æçôÜ ï õðïâÜëëùí áßôçóç ðéóôïðïéçôéêïý) åõñþ/ôüíï êáèáñïý âÜñïõò êáôÜ ôçí ðñáãìáôéêÞ çìåñïìçíßá ôçò áßôçóçò - >ISO_1>Application subject to the fixing by the Commission of a refund rate of not less than EUR ... /t net (minimum rate sought by the applicant) on the actual date of application - Demande sous réserve de la fixation par la Commission d'un taux de restitution supérieur ou égal à ... (taux minimal demandé par le demandeur de certificat) EUR/t net à la date effective de la demande - Domanda condizionata alla fissazione, da parte della Commissione, di un tasso di restituzione superiore o pari a ...

(tasso minimo chiesto dal richiedente del titolo) EUR/t netta alla data effettiva della domanda - Aanvraag onder voorbehoud dat de Commissie op de daadwerkelijke aanvraagdatum een restitutie vaststelt die niet lager is dan ... EUR/ton netto (door de certificaataanvrager gevraagde minimumrestitutie) - Pedido sob reserva da fixação pela Comissão de uma taxa de restituição superior ou igual a ... (taxa mínima pedida pelo requerente de certificado) EUR/tonelada líquida na data efectiva do pedido - Hakemus, joka edellyttää, että komissio vahvistaa tukimäärän,

joka on vähintään ... euroa/nettotonni (todistuksen hakijan pyytämä vähimmäismäärä) tosiasiallisena hakupäivänä - Ansökan med förbehåll för att kommissionen fastställer ett bidragsbelopp på minst ... (minimibidragssats som den licenssökande begärt) euro/ton nettovikt vid det faktiska datumet för ansökan. El solicitante de certificados no podrá solicitar un tipo mínimo que supere el tipo indicativo en más del 50 %.

3. A más tardar, a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del segundo día hábil siguiente al final del período de solicitud de certificados, los Estados miembros enviarán a la Comisión una comunicación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 en la que se indiquen las cantidades por las que se hayan solicitado certificados, exceptuando las correspondientes a solicitudes desestimadas en aplicación del apartado 4 del artículo 5.

4. Al término de cada período de solicitud de certificados, la Comisión fijará:

- la fecha efectiva de solicitud contemplada en el apartado 1,

- los tipos de restitución definitivos válidos en esa fecha,

- los porcentajes de expedición de los certificados que se consideren solicitados en la fecha efectiva de solicitud, o decidirá desestimar las solicitudes, en caso necesario.

5. Las solicitudes contempladas en el apartado 2 de tipos superiores a los tipos definitivos correspondientes fijados por la Comisión se considerarán nulas.

6. Los Estados miembros expedirán los certificados de exportación el tercer día hábil siguiente a la fecha efectiva de solicitud.

7. Se liberarán las garantías correspondientes a las solicitudes de los certificados consideradas nulas en aplicación del apartado 5, así como las correspondientes a las solicitudes desestimadas de conformidad con el apartado 4.

Artículo 4

Disposiciones específicas del sistema A3 (licitación)

1. Los interesados participarán en la licitación mediante presentación de la oferta escrita ante el organismo competente de un Estado miembro, con acuse de recibo, para la concesión de un certificado del sistema A3 a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.

2. La oferta se presentará mediante el impreso de solicitud de certificado a que se refiere la sección 2 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, debidamente cumplimentado, en cuya casilla 20 se hará constar lo siguiente:

- el número del reglamento por el que se abre la licitación,

- el tipo de la restitución por exportación, expresado en un número entero de euros por tonelada de peso neto.

Las ofertas sólo serán válidas si se han presentado a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del último día del período fijado para la presentación de ofertas; si, en algún Estado miembro, el último día del plazo es un día festivo para el organismo encargado de recibir las ofertas, el plazo expirará a las 12.00 horas del último día hábil anterior.

3. El organismo competente del Estado miembro realizará el examen de las ofertas sin presencia de público. Las personas admitidas al examen de las ofertas estarán obligadas a guardar secreto al respecto. Las ofertas admisibles se comunicarán a la Comisión en forma anónima, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente a la expiración del plazo de presentación de ofertas.

4. En función de las ofertas presentadas y de la situación y de la evolución previsible de los mercados de los productos, la Comisión fijará el tipo máximo de la restitución por exportación de cada una de los categorías de productos que se vayan a exportar y de cada destino o grupo de destinos. La licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o inferior al tipo máximo de la restitución por exportación, y por la cantidad y tipos indicados en la oferta. No obstante, en el caso de las ofertas que correspondan exactamente al tipo máximo de la restitución, la Comisión podrá reducir la cantidad adjudicada mediante la aplicación de un porcentaje de expedición. La Comisión también podrá denegar todas las ofertas fijando un tipo máximo cero.

Cuando el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, supera en más del 50 % el tipo indicativo, o en situaciones excepcionales, el tipo máximo se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

5. A más tardar, el tercer día hábil siguiente a la publicación del tipo máximo de la restitución, el organismo competente expedirá a los adjudicatarios el certificado de exportación por la cantidad atribuida, reseñando en la casilla 22 la restitución indicada en la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5. Se liberarán las garantías depositadas por licitadores cuya oferta sea superior al tipo máximo de la restitución por exportación.

Artículo 5

Disposiciones comunes de los sistemas A1, A2 y A3

1. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 serán aplicables a los certificados A1, A2 y A3 mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1. En la casilla 7 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicarán los destinos o grupos de destinos.

2. En la casilla 22 de los certificados figurará por lo menos una de las indicaciones siguientes:

- Restitución válida para ... toneladas netas [cantidad para la que se haya expedido el certificado], como máximo - Restitutionen gælder for højst ... ton(s) netto (den mængde, licensen er udstedt for) - Erstattung gültig für höchstens ... Tonnen Eigengewicht (Menge, für die die Lizenz erteilt wurde) - >ISO_7>ÅðéóôñïöÞ ðïõ éó÷ýåé ãéá ... (ðïóüôçôá ãéá ôçí ïðïßá åêäßäåôáé ôï ðéóôïðïéçôéêü) êáô' áíþôáôï üñéï - >ISO_1>Refund valid for not more than ... tonnes net (quantity for which licence issued) - Restitution valable pour ... (quantité pour laquelle le certificat est délivré) au maximum ... tonnes net - Restituzione valida al massimo per ... (quantitativo per il quale è rilasciato il titolo) t nette - Restitutie geldig voor ten hoogste ... (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven) ton netto - Restituição válida para ... (quantidade em relação à qual é emitido o certificado) toneladas líquidas, no máximo - Tukea myönnetään enintään ... nettotonnin määrälle (määrä, jolle todistus on myönnetty) - Bidrag som gäller för högs .... ton nettovikt (kvantitet för vilken licensen är utfärdad).

3. Las solicitudes de certificados irán acompañadas de la constitución de una garantía de 20 euros/tonelada neta, en su caso dentro de los límites que impone el tipo de restitución. Para la aplicación de esta disposición, el tipo de restitución que se tendrá en cuenta en el sistema A2 será el tipo de restitución indicativo y en el sistema A3, el tipo indicado en la oferta.

4. Por cada período de solicitud y por cada tipo de certificado, las solicitudes de certificado presentadas por un operador en relación con una de las categorías de productos indicadas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 y con un destino o un grupo de destinos dados no podrán referirse en total a una cantidad superior a la mitad de la cantidad prevista para esa categoría de productos y ese destino o grupo de destinos durante el período de solicitud de que se trate.

En caso de incremento de dicha cantidad durante un período de solicitud dado, las solicitudes posteriores no podrán referirse a una cantidad superior a la mitad de dicho incremento. Los Estados miembros desestimarán de oficio todas las solicitudes que no se ajusten a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7:

- las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado,

- las cantidades por las que se hayan expedido certificados que no se hayan utilizado y las cantidades no utilizadas dentro de la tolerancia contemplada en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000,

- la fecha de la solicitud de certificados y el sistema de expedición de certificados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 correspondientes a las cantidades indicadas en los guiones primero y segundo.

No obstante, al considerarse que la campaña de exportación se extiende del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, no se comunicarán las cantidades retiradas o no utilizadas correspondientes a certificados expedidos en una campaña de exportación anterior.

6. El período de validez de los certificados comenzará a contar el día de expedición de los mismos, en la acepción del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

No obstante, en el caso de los certificados de exportación de manzanas válidos para uno o varios de los destinos indicados en el anexo I, el período de validez comenzará:

- el 15 de julio del año en curso, en el caso de los certificados expedidos entre la fecha correspondiente al 15 de julio menos el período de validez y el 14 de julio,

- el día de expedición, en el caso de los certificados expedidos del 15 de julio al último día del mes de febrero del año siguiente.

La fecha límite de validez de los certificados expedidos entre la fecha correspondiente al 1 de marzo menos el período de validez y el final del mes de febrero será el último día del mes de febrero.

Si la fecha de comienzo del período de validez no es la misma que la de expedición del certificado señalada en el párrafo primero, se indicará como sigue en la casilla 22 del certificado:

- Certificado válido a partir del ... [fecha de comienzo del período de validez] - Licensen er gyldig fra ... (gyldighedsperiodens begyndelse) - Lizenz gültig ab ... (Beginn der Gültigkeitsdauer) - >ISO_7>Ðéóôïðïéçôéêü éó÷ýïí áðü ... (çìåñïìçíßá Ýíáñîçò éó÷ýïò) - >ISO_1>Licence valid from ... (date of commencement of validity) - Certificat valable à partir du ... (date de début de validité) - Titolo valido dal ... (data di decorrenza della validità) - Certificaat geldig vanaf ... (datum van begin van de geldigheidsduur) - Certificado válido a partir de ... (data de início da validade) - Todistus voimassa ... (voimassaolon alkamispäivä) alkaen - Licens giltig från ... (datum för giltighetstidens början).

Los certificados contemplados en el párrafo segundo no se expedirán durante el período comprendido entre el 1 de marzo y la fecha correspondiente al 15 de julio menos el período de validez. Los certificados de exportación de manzanas a otros destinos cuyo período de validez abarque en parte el período comprendido entre el 1 de marzo y el 14 de julio no podrán ser objeto de una modificación de destino hacia los países enumerados en el anexo I.

7. El tipo de restitución aplicable se indicará como sigue en la casilla 22 del certificado:

- Certificado con fijación anticipada de la restitución a un tipo de ...

EUR/t neta - Licens med forudfastsættelse af restitutionen til ... EUR/ton netto - Lizenz mit Vorausfestsetzung der Erstattung zum Satz von ...

EUR/t Eigengewicht - >ISO_7>Ðéóôïðïéçôéêü ìå ðñïêáèïñéóìü ôçò åðéóôñïöÞò óå ...

åõñþ/ôüíï êáèáñïý âÜñïõò - >ISO_1>Licence with refund fixed in advance at EUR .../tonne net - Certificat avec fixation à l'avance de la restitution au taux de ...

EUR/t net - Titolo con fissazione anticipata della restituzione al tasso di ...

EUR/t netta - Certificaat met vaststelling vooraf van de restitutie op ... EUR/ton netto - Certificado com prefixação da restituição à taxa de ... EUR/t líquida - Todistus, jossa vientitueksi on vahvistettu ennakolta ...

euroa/nettotonni - Licens med förutfastställelse av bidraget på ett belopp av ...

euro/ton nettovikt.

8. La cantidad exportada dentro de la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1921/2000 no dará derecho al pago de la restitución.

Artículo 6

Disposiciones específicas del sistema B

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999, los operadores solicitarán los certificados del sistema B contemplados en el apartado 4 del artículo 1 a los organismos competentes de los Estados miembros a más tardar el segundo día hábil siguiente al de aceptación de la declaración de exportación de los productos con miras a la concesión de una restitución al tipo válido para el período de exportación de que se trate.

Las solicitudes de certificado se considerarán presentadas el día de la aceptación de la declaración de exportación de los productos.

No obstante, las solicitudes de certificados de exportación de manzanas para uno o varios de los destinos indicados en el anexo I sólo se aceptarán durante el período comprendido entre el 15 de julio y el último día del mes de febrero del año siguiente.

2. Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas de una copia de la declaración de exportación de los productos. En esta declaración deberá figurar por lo menos una de las indicaciones siguientes:

- Exportación para la que se presentará una solicitud a posteriori de certificado de exportación sin fìjación anticipada de la restitución (sistema B) - Udførsel, for hvilken der efterfølgende ansøges om eksportlicens uden forudfastsættelse af restitutionen (system B) - Ausfuhr, für die nachträglich eine Ausfuhrlizenz ohne Vorausfestsetzung der Erstattung beantragt wird (System B) - >ISO_7>ÅîáãùãÞ ãéá ôçí ïðïßá èá õðïâëçèåß áßôçóç åê ôùí õóôÝñùí ãéá ôçí Ýêäïóç ðéóôïðïéçôéêïý åîáãùãÞò ÷ùñßò ðñïêáèïñéóìü ôçò åðéóôñïöÞò (óýóôçìá Â) - >ISO_1>Export to be the subject of an a posteriori application for an export licence without advance fixing of the refund (system B) - Exportation qui fera l'objet d'une demande a posteriori de certificat d'exportation sans fixation à l'avance de la restitution (système B) - Esportazione che sarà oggetto di una domanda a posteriori di titolo di esportazione senza fissazione anticipata della restituzione (sistema B) - Uitvoer waarvoor achteraf een uitvoercertificaat zonder vaststelling vooraf van de restitutie (B-stelsel) zal worden aangevraagd - Exportação que será objecto de um pedido a posteriori de certificado de exportação sem prefixação da restituição (sistema B) - Vientiä, josta jätetään jälkikäteen vientitodistus, johon ei sisälly tuen ennakkovahvistusta, koskeva hakemus (B-menettely) - Export som kräver en ansökan i efterhand om exportlicens utan förutfastställelse av bidraget (system B).

3. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 serán aplicables a los certificados B. En la casilla 7 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicarán los destinos o grupos de destinos.

4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

- Solicitud de certificado de exportación sin fijación anticipada de la restitución con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n° .../2001 - Ansøgning om eksportlicens uden forudfastsættelse af restitutionen, jf. artikel 6 i forordning (EF) nr. .../2001 - Antrag auf Erteilung einer Ausfuhrlizenz ohne Vorausfestsetzung der Erstattung gemäß Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. .../2001 - >ISO_7>Áßôçóç ãéá Ýêäïóç ðéóôïðïéçôéêïý åîáãùãÞò ÷ùñßò ðñïêáèïñéóìü ôçò åðéóôñïöÞò óýìöùíá ìå ôï Üñèñï 6 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. .../2001 - >ISO_1>Application for export licence without advance fixing of the refund in accordance with Article 6 of Regulation (EC) No .../2001 - Demande de certificat d'exportation sans fixation à l'avance de la restitution conformément à l'article 6 du règlement (CE) n° .../2001 - Domanda di titolo di esportazione senza fissazione anticipata della restituzione, ai sensi dell'articolo 6 del regolamento (CE) n. .../2001 - Aanvraag om een uitvoercertificaat zonder vaststelling vooraf van de restitutie overeenkomstig artikel 6 van Verordening (EG) nr. .../2001 - Pedido de certificado de exportação sem prefixação da restituição, nos termos do artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o .../2001 - Asetuksen (EY) N:o .../2001 6 artiklan mukainen vientitodistushakemus ilman tuen ennakkovahvistusta - Ansökan om exportlicens utan förutfastställelse av bidraget enligt artikel 6 i förordning (EG) nr .../2001.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7:

- las cantidades por las que se hayan solicitado certificados, desglosadas por fecha de presentación de las solicitudes en la acepción del segundo párrafo del apartado 1,

- las cantidades con respecto a las cuales se hayan retirado solicitudes de certificado durante el período de exportación en curso,

- las cantidades no utilizadas durante el período de exportación en curso.

En esa comunicación no se señalarán las cantidades con respecto a las cuales se desestimen las solicitudes en aplicación del apartado 6.

6. Si las cantidades solicitadas de un producto para un destino o grupo de destinos sobrepasan o pueden sobrepasar la cantidad indicativa prevista para el período de exportación en curso, la Comisión podrá fijar una fecha que permita desestimar las solicitudes de certificado con respecto a las cuales la declaración de exportación de los productos se haya aceptado con posterioridad a esa fecha durante el período de exportación en curso.

7. Después de cada período de exportación, la Comisión examinará, basándose en los datos de que disponga sobre cada producto y cada destino o grupo de destinos, si las cantidades sobrepasan las cantidades indicativas previstas y fijará los tipos de restitución definitivos. Si se sobrepasan las cantidades indicativas previstas, la Comisión podrá reducir el tipo de restitución de las operaciones.

Además, para respetar los límites anuales derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá fijar un porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

8. Los certificados de exportación se expedirán el decimocuarto día hábil siguiente al final del período de exportación de los certificados de ese período. En la casilla 22 del certificado figurará por lo menos una de las indicaciones siguientes, completada con el tipo de restitución fijado con arreglo al párrafo primero del apartado 7, y con la cantidad, reducida cuando proceda aplicando el porcentaje de expedición contemplado en el párrafo segundo del apartado 7:

- Certificado de exportación sin fijación anticipada de la restitución por una cantidad de ... kilogramos de los productos que se indican en la casilla 16, a un tipo de ... EUR/tonelada neta - Eksportlicens uden forudfastsættelse af restitutionen for en mængde på ... kg produkter, anført i rubrik 16, til en sats på ...

EUR/ton netto - Ausfuhrlizenz ohne Vorausfestsetzung der Erstattung für eine Menge von ... kg der in Feld 16 genannten Erzeugnisse zum Satz von ... EUR/t Eigengewicht - >ISO_7>Ðéóôïðïéçôéêü åîáãùãÞò ÷ùñßò ðñïêáèïñéóìü ôçò åðéóôñïöÞò ãéá ðïóüôçôá ... ÷éëéïãñÜììùí ôùí ðñïúüíôùí ðïõ áíáãñÜöïíôáé óôç èÝóç 16, ýøïõò ... åõñþ/ôüíï êáèáñïý âÜñïõò - >ISO_1>Export licence without advance fixing of the refund for ...

kilograms of products as listed in box 16, at a rate of EUR .../tonne net - Certificat d'exportation sans fixation à l'avance de la restitution pour une quantité de ... kilogrammes de produits figurant à la case 16, au taux de ... EUR/t net - Titolo di esportazione senza fissazione anticipata della restituzione per un quantitativo di ... kg dei prodotti indicati nella casella 16, al tasso di ... EUR/t netta - Uitvoercertificaat zonder vaststelling vooraf van de restitutie voor een hoeveelheid van ... kg van de in vak 16 genoemde producten,

met eenheidsbedrag van de restitutie ... EUR/ton netto - Certificado de exportação sem prefixação da restituição para uma quantidade de ... quilogramas de produtos indicados na casa 16, à taxa de ... EUR/tonelada líquida - Vientitodistus, joka ei sisällä vientituen ennakkovahvistusta, ...

kilogramman määrälle kohdassa 16 mainittuja tuotteita, tuen määrä ... euroa/nettotonni - Exportlicens utan förutfastställelse av bidraget för en kvantitet av ... kilo av de produkter som anges i fält 16, till ett belopp av ...

euro/ton nettovikt.

No obstante, si el tipo de restitución o el porcentaje de expedición indicados en el apartado 7 son iguales a cero, se desestimarán las solicitudes.

9. El artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se aplicará a los certificados a que se refiere el presente artículo.

Los interesados presentarán directamente dichos certificados al organismo encargado del pago de la restitución por exportación. Este organismo imputará y sellará los certificados.

Artículo 7

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros designarán el organismo u organismos competentes para la expedición de los certificados de exportación e informarán de ello a la Comisión.

2. En la casilla 16 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará el código del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación que figura en el Reglamento (CEE) n° 3846/87.

No obstante, podrán figurar simultáneamente varios códigos en la solicitud de certificado y en el certificado siempre y cuando tales códigos pertenezcan a la misma categoría de productos y les corresponda idéntico tipo de restitución.

Se entenderá por categoría de productos, a los efectos del párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, las clases de productos siguientes:

- tomates del código NC 0702 00 00,

- almendras sin cáscara de los códigos NC 0802 12 10 y 0802 12 90,

- avellanas (Corylus spp.) de los códigos NC 0802 21 00 y 0802 22 00,

- nueces de nogal con cáscara NC 0802 31 00,

- naranjas de los códigos NC 0805 10 10 a 0805 10 80,

- clementinas del código NC 0805 20 10,

- monreales y satsumas del código NC 0805 20 30,

- mandarinas y wilkings del código NC 0805 20 50,

- tangerinas del código NC 0805 20 70,

- otros híbridos similares de cítricos del código NC 0805 20 90,

- limones (Citrus limon, Citrus limonum) del código NC 0805 30 10,

- limas (Citrus aurantifolia) del código NC 0805 30 90,

- uvas de mesa del código NC 0806 10 10,

- manzanas de los códigos NC 0808 10 10 a 0808 10 90,

- melocotones, incluidos griñones y nectarinas, de los códigos NC 0809 30 10 y NC 0809 30 90.

3. a) Las comunicaciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 2, el apartado 3 del artículo 3, el apartado 3 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 5 del artículo 6:

- se desglosarán por categorías de productos en el sentido del párrafo tercero del apartado 2 y, en su caso, por destino o grupo de destinos,

- llevarán, en su caso, la indicación "ayuda alimentaria GATT" si se refieren a una restitución concedida en el contexto de la ayuda alimentaria prevista en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay,

- llevarán la indicación "cero" cuando no haya habido cantidades solicitadas, retiradas o no utilizadas,

- se enviarán por correo electrónico a la Comisión, de acuerdo con los modelos facilitados con tal fin por la Comisión a los Estados miembros.

b) Las comunicaciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 2, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 5 del artículo 6 se efectuarán el lunes y el jueves de cada semana, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas), y se referirán a las solicitudes llegadas a los Estados miembros entre el día de la comunicación anterior y el día anterior al de la comunicación así como a los datos que lleguen a los Estados miembros durante ese período sobre las cantidades retiradas y no utilizadas. Si algún lunes o jueves es un día festivo de la Comisión, ésta podrá modificar temporalmente los días de comunicación.

c) Si el día previsto para una comunicación indicado en la letra b) es un día festivo nacional, el Estado miembro enviará la comunicación el día hábil anterior, a más tardar a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

4. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n° 800/1999, el pago de las restituciones estará supeditado a la presentación:

- en el caso de los productos para los que se haya fijado una norma de comercialización, del certificado de control previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión(10),

- en el caso de los productos para los que no se haya fijado ninguna norma común de comercialización, y siempre y cuando les sean aplicables las normas nacionales de calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros países, de un documento expedido por los organismos de control de los Estados miembros que certifique que, cuando se efectuó el control, los productos en cuestión cumplían dichas normas nacionales.

Artículo 8

Derogación

El Reglamento (CE) n° 2190/96 queda derogado.

No obstante, sus disposiciones seguirán vigentes para las operaciones de exportación para las que se hayan presentado solicitudes de certificado antes del 9 de noviembre de 2001, en el caso de los sistemas A1 y A2, y antes del 16 de noviembre de 2001, en el del sistema B.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las operaciones de exportación para las que se haya presentado la solicitud de certificado a partir del 9 de noviembre de 2001, en el caso de los sistemas A1, A2 y A3, y del 16 de noviembre de 2001, en el del sistema B.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

(3) DO L 292 de 15.11.1996, p. 12.

(4) DO L 34 de 9.2.2000, p. 16.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(7) DO L 199 de 24.7.2001, p. 13.

(8) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(9) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.

(10) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9.

ANEXO I

Destinos a que se refieren el apartado 6 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 6

RAE de Hong Kong

Singapur

Malasia

Sri Lanka

Indonesia

Tailandia

Taiwán Papúa-Nueva Guinea

Laos

Camboya

Vietnam

Japón

Uruguay

Paraguay

Argentina

México

Costa Rica

ANEXO

Cuadro de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17,18

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/10/2001
  • Fecha de publicación: 09/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/2001
  • Aplicable desde el 9 de noviembre de 2001para sistemas A, y desde el 16 de noviembre de 2001 para sistema B.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 7 bis, por Reglamento 1176/2002, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81174).
  • SE MODIFICA el art. 7.3.b, por Reglamento 636/2002, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80651).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 21, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80096).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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