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Documento DOUE-L-1972-80027

Reglamento (CEE) nº 517/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios regulares y los servicios regulares especializados efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 20 de marzo de 1972, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80027

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 517/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Visto el Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 de julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses (1) y , en particular , su artículo 7 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que es necesario someter los servicios regulares y los servicios regulares especializados al régimen de autorización con objeto de hacer posible un control eficaz del cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los transportistas en virtud del presente Reglamento ; que es conveniente determinar el período de validez de la autorización , teniendo en cuenta la duración previsible de las necesidades de transporte y de la amortización del capital invertido en el material del transporte ;

Considerando que a fin de facilitar los controles y de simplificar las formalidades administrativas , conviene prever un modelo uniforme de autorización que sea válida para el trayecto completo del servicio ;

Considerando que para precisar las condiciones generales relativas a la explotación de los servicios regulares y de los servicios regulares especializados es necesario establecer un modelo uniforme de proyecto de explotación del servicio para todos los Estados miembros ;

Considerando que , en la medida en que ello no perjudique la organización de los servicios nacionales y a fin de facilitar una mejor utilización del material , no hay que excluir la posibilidad de efectuar transportes nacionales en el marco de la prestación de un servicio internacional ;

Considerando que para garantizar el buen funcionamiento de los servicios con el mínimo coste para la colectividad , es conveniente , por una parte , adaptar la oferta de transporte a las necesidades específicas de las relaciones de tráfico y , por otra parte , realizar una coordinación eficaz de los servicios de transporte de viajeros en las regiones interesadas ;

Considerando que es necesario prever la posibilidad de una cooperación entre las empresas de transporte , ya que ello constituye un medio eficaz para una mejor utilización del material ;

Considerando que es conveniente prever procedimientos adecuados que permitan , por una parte , a los transportistas , adaptar la prestación de sus servicios a la evolución del mercado y a las variaciones que puedan

producirse en las necesidades de transporte , y por otra , a las autoridades competentes , introducir modificaciones en las condiciones a las que se someta la prestación de un servicio ; que , además , es necesario prever que el transportista tenga la posibilidad de renunciar a la prestación de un servicio ;

Considerando que es conveniente establecer normas comunes para el procedimiento de establecimiento y expedición de la autorización , a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones materiales del presente Reglamento ; que conviene igualmente , a tal fin , establecer un modelo uniforme de formulario para la solicitud ;

Considerando que es conveniente prever procedimientos comunitarios que permitan superar las dificultades que puedan surgir en las negociaciones entre los Estados miembros , atribuyendo a la Comisión , y eventualmente , al Consejo , poder de decisión en la materia ;

Considerando que los transportistas deben tener la posibilidad de hacer valer sus intereses , por los medios apropiados , con respecto a determinadas decisiones de los Estados miembros relativas a las solicitudes ;

Considerando que para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento , es necesario prever determinados medios de control ; que a fin de que las autoridades competentes puedan seguir la evolución del mercado y obtener las informaciones necesarias para el examen de las solicitudes relativas a un servicio , conviene prever el establecimiento de un modelo uniforme del informe por medio del cual el transportista debe suministrar los datos estadísticos necesarios ;

Considerando que para responder a las necesidades particulares de los servicios efectuados en las zonas fronterizas , es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar , no obstante determinadas disposiciones del presente Reglamento , un régimen más flexible que el previsto para los otros servicios ;

Considerando que deben preverse medidas de transición en lo que se refiere al período de validez de las autorizaciones otorgadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;

Considerando que para uniformar las condiciones de aplicación de las normas comunes , es necesario prever un procedimiento de consulta comunitaria para las medidas que deberán adoptar a tal fin los Estados miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCION I

Ambito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los servicios regulares y a los servicios regulares especializados a que se refiere el artículo 1 del Reglamento n º 117/66/CEE y que reúnan a las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento .

Artículo 2

Los servicios regulares y los servicios regulares especializados estarán sometidos a una autorización de servicio regular o de servicio regular especializado , según el caso , denominada en lo sucesivo « autorización » .

La autorización será establecida y expedida de conformidad con el presente Reglamento .

Artículo 3

1 . La autorización se expedirá a nombre de un transportista que reúna en el Estado miembro en que estén matriculados sus vehículos , las condiciones requeridas para la prestación de servicios de transportes internacionales de viajeros .

2 . La duración máxima del período de validez de la autorización será de siete años si se trata de un servicio regular y de dos años si se trata de un servicio regular especializado .

Las autorizaciones podrán expedirse para un período inferior a petición del solicitante o cuando la autorización se expida para satisfacer necesidades de transportes temporales .

3 . La autorización determinará :

a ) el itinerario del servicio , en particular los puntos de paso de fronteras , los puntos de parada en que se recogen o dejan viajeros y , en lo que se refiere a los servicios regulares especializados , la categoría de las personas admitidas en el transporte y su lugar de destino ,

b ) el período de funcionamiento del servicio ,

c ) la frecuencia ,

d ) los horarios ,

e ) las tarifas ,

f ) el material que se utilizará en el servicio ,

g ) las condiciones particulares , en su caso ,

h ) el período de validez de la autorización .

4 . La autorización deberá ser conforme con un modelo que será establecido por la Comisión , mediante reglamento , previa consulta a los Estados miembros , en un plazo de tres meses a partir de la adopción del presente Reglamento .

Artículo 4

1 . La autorización facultará a su titular para efectuar el transporte internacional de viajeros por carretera , según las condiciones que ella determine , en el territorio de todos los Estados miembros cubierto por el itinerario del servicio regular o del servicio regular especializado .

2 . El titular de una autorización no podrá hacer ninguna modificación en las condiciones a que esté sometido el funcionamiento del servicio sin la previa autorización del Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 , ni suprimir el servicio antes de que expire la autorización .

Artículo 5

1 . Todo servicio regular o servicio regular especializado estará sometido a un proyecto de explotación cuyo modelo será adoptado por el Consejo por mayoría cualificada , mediante reglamento y a propuesta de la Comisión .

2 . El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento 117/66/CEE quedará derogado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento del Consejo a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 6

Si un Estado miembro autorizare al titular de una autorización expedida de conformidad con el presente Reglamento a efectuar , en la prestación del

servicio , transportes nacionales en su territorio , informará a los otros Estados miembros interesados , así como a la Comisión , enviándoles copia de la autorización otorgada para estos transportes nacionales .

SECCION II

Creación de un servicio regular o de un servicio regular especializado , modificación de las condiciones a que está sometida la explotación de un servicio , supresión de un servicio , renovación de una autorización

Artículo 7

Las solicitudes de creación de un servicio regular o de un servicio regular especializado , las solicitudes de modificación de las condiciones a que esté sometida la explotación de un servicio , así como las solicitudes de renovación de una autorización , serán objeto de un examen efectuado de conformidad con los artículos 8 , 9 y 11 , y según el procedimiento previsto en los artículos 12 a 15 .

Artículo 8

1 . El examen de una solicitud de creación de un servicio regular o de un servicio regular especializado tendrá por objeto determinar si la prestación del tráfico objeto de la solicitud está ya asegurada de forma satisfactoria , tanto desde el punto de vista cualitativo como desde el punto de vista cuantitativo , por los servicios de transporte de viajeros existentes .

2 . En el examen previsto en el apartado 1 , se tomarán especialmente en consideración :

a ) las necesidades de transporte actuales y previsibles que el solicitante tenga previsto satisfacer ,

b ) para los servicios regulares , la situación del mercado de transporte de viajeros en las zonas de que se trate .

3 . En el examen a que se refiere el apartado 1 , podrán igualmente ser tenidas en cuenta las posibilidades de organización de un servicio correspondiente por los empresarios que estén ejerciendo sus actividades en las zonas de que se trate .

Artículo 9

1 . En el examen de una solicitud de modificación de las condiciones a que esté sometida la explotación de un servicio regular o de un servicio regular especializado , se tendrá especialmente en cuenta si las modificaciones previstas :

a ) satisfacen las exigencias formuladas en el artículo 8 , y

b ) responden a la evolución del mercado y de las necesidades de transporte o están destinadas a racionalizar y a mejorar la explotación del servicio en el marco de los acuerdos de cooperación celebrados con otros titulares de autorizaciones .

2 . Sin perjuicio del Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 , relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (2) , y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 16 del presente Reglamento , los Estados miembros interesados tendrán la facultad de decidir , de común acuerdo , las modificaciones de las condiciones a las que esté sometida la explotación de un servicio regular , habiendo oído previamente al titular de

la autorización . Sólo podrán decidirse modificaciones que puedan alterar el carácter inicial de las condiciones de la autorización , en la medida en que aquellas sean indispensables para garantizar la prestación de servicios de transporte . El artículo 14 no será aplicable .

Artículo 10

1 . La autorización caducará tres meses después de que la autoridad competente haya recibido del titular la comunicación de un preaviso que exprese la intención de este último de poner fin a la explotación del servicio . Este preaviso deberá ser motivado .

El titular de la autorización deberá informar al público y a los viajeros interesados , de forma apropiada , de su intención de poner fin a la explotación del servicio .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , en caso de desaparición de las necesidades de transporte , la autorización de un servicio regular especializado caducará en la fecha indicada por el titular en una comunicación dirigida a las autoridades competentes y que exprese su intención de poner fin a la explotación del servicio . La comunicación deberá ser motivada .

Artículo 11

El examen de una solicitud de renovación de una autorización tendrá por objeto determinar si el servicio ha sido ejecutado de forma regular de conformidad con las disposiciones de la autorización y del proyecto de explotación del servicio previsto en el apartado 1 del artículo 5 , y si las exigencias formuladas en el artículo 8 continúan cumpliéndose .

SECCION III

Procedimiento

Artículo 12

1 . Las solicitudes para la creación de un servicio regular o de un servicio regular especializado y para la renovación de una autorización deberán ser conformes con un modelo que será establecido por la Comisión , mediante reglamento , previa consulta a los Estados miembros , en un plazo de tres meses a partir de la adopción del presente Reglamento .

2 . Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 , las solicitudes de modificación de las condiciones a que esté sometida la explotación de un servicio , así como las comunicaciones de supresión de un servicio , se presentarán ante el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa .

3 . En apoyo de las solicitudes mencionadas en el apartado 2 , se adjuntarán documentos justificantes de que las exigencias formuladas en los artículos 8 , 9 y 11 se han cumplido . Para las solicitudes citadas en el apartado 1 se deberán presentar además :

a ) justificante de que el solicitante reúne las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 ,

b ) las indicaciones necesarias con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 3 ,

c ) un plano , elaborado a escala apropiada , en el que esté señalado el itinerario , así como los puntos de parada en que los viajeros son recogidos o dejados ,

d ) para servicios regulares especializados , la indicación de la empresa o del establecimiento para el que el transporte vaya a ser efectuado .

4 . El Estado miembro a que se refiere el apartado 2 transmitirá una copia de las solicitudes y comunicaciones contempladas en ese mismo apartado , así como de los documentos adjuntos de conformidad con el apartado 3 , a los Estados miembros cuyo territorio sea cubierto por el servicio de que se trate , así como a la Comisión ; en lo que se refiere a los servicios que tengan las características definidas en el artículo 20 , dichas copias sólo se enviarán a los Estados miembros anteriormente mencionados .

Artículo 13

1 . Las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes de creación de un servicio regular o de un servicio regular especializado , de modificación de las condiciones a que esté sometida la explotación de un servicio o de renovación de una autorización , se adoptarán de común acuerdo por los Estados miembros en cuyos territorios los viajeros sean recogidos o dejados .

2 . El Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 informará a los Estados miembros cuyo territorios sean atravesados en tránsito , sin recoger ni dejar viajeros , así como a la Comisión , del desarrollo de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 y de las decisiones citadas en este mismo apartado . Dichos Estados miembros podrán dar a conocer sus observaciones .

3 . Cuando lo estime necesario , o a petición de un Estado miembro de los mencionados en los apartados 1 ó 2 , la Comisión participará a título consultivo en las negociaciones contempladas en el apartado 1 .

4 . Las decisiones contempladas en el apartado 1 surtirán efecto un mes después de su notificación a los Estados miembros citados en el apartado 2 . Cuando estimen que las decisiones pueden provocar dificultades graves , dichos Estados miembros podrán oponerse a estas decisiones antes de que las mismas surtan efecto , según el procedimiento previsto en el artículo 14 . En este caso , la ejecución de esas decisiones quedará suspendida hasta la conclusión de dicho procedimiento .

Si los citados Estados miembros renunciaren expresamente a su derecho de oposición , los Estados de origen y de destino del transporte podrán fijar la fecha de entrada en vigor de las decisiones de que se trate , antes de la expiración del plazo de un mes .

5 . En caso de una modificación de menor importancia de las condiciones de explotación de un servicio en el territorio de un Estado miembro que deba autorizar la modificación , bastará , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 , que este Estado comunique dicha modificación a los otros Estados miembros interesados .

Artículo 14

1 . Si las negociaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 no condujeren a un acuerdo o si se aplicare el apartado 4 del artículo 13 , se podrá someter a la Comisión el desacuerdo a petición de un Estado miembro interesado .

La Comisión , previa consulta a los Estados interesados , adoptará , en el más breve plazo , una decisión que será notificada a estos Estados .

2 . La decisión mencionada en el apartado 1 se convertirá en ejecutiva transcurrido un plazo de 30 días , a menos que antes de la expiración de este plazo el asunto sea sometido al Consejo por un Estado miembro interesado .

En este caso , el Consejo adoptará , en un plazo de treinta días , una decisión por mayoría cualificada .

3 . Las decisiones de la Comisión y del Consejo previstas en los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables hasta la celebración eventual de un acuerdo entre los Estados miembros interesados o hasta la adopción de nuevas decisiones de la Comisión o del Consejo , según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 .

Artículo 15

Cada año , la Comisión dirigirá al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento .

Artículo 16

1 . La autoridad competente del Estado miembro mencionado en el apartado 2 del artículo 12 , actuando de conformidad con el común acuerdo a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 , o de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud del artículo 14 :

- concederá la autorización para la creación de un servicio regular o de un servicio regular especializado ,

- autorizará o , en el caso citado en el apartado 2 del artículo 9 , notificará al titular de una autorización , la modificación de las condiciones a que esté sometida la explotación de un servicio ,

- renovará la autorización , o

- rechazará formalmente la solicitud .

2 . Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del apartado 1 deberán estar motivadas .

Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transporte como tales la posibilidad de defender sus intereses , por los medios apropiados , frente a estas decisiones .

3 . El Estado miembro competente transmitirá a los otros Estados miembros interesados copia de las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 e informará a la Comisión , periódicamente , de las autorizaciones concedidas , con exclusión de las relativas a los servicios que tengan las características definidas en el artículo 20 .

SECCION IV

Controles y sanciones

Artículo 17

1 . Deberán encontrarse en el vehículo y ser presentados ante cualquier requerimiento de los agentes encargados del control :

- la autorización contemplada en el artículo 3 o una copia certificada conforme , y

- el proyecto de explotación previsto en el apartado 1 del artículo 5 .

2 . El titular de una autorización estará obligado a facilitar anualmente al Estado miembro mencionado en el apartado 2 del artículo 12 , separadamente para cada servicio regular y cada servicio regular especializado , los datos establecidos por trimestres , relativos :

a ) al número de personas transportadas ,

b ) a los ingresos obtenidos o a los viajeros/km transportados , según la elección hecha por cada Estado miembro con arreglo a las disposiciones a que se refiere el artículo 22 ,

c ) al número de vehículos utilizados , así como a las plazas de asiento ofrecidas ,

d ) a los vehículos/km .

3 . Los datos mencionados en el apartado 2 serán comunicados por medio de un informe cuyo modelo será establecido por la Comisión , mediante reglamento , previa consulta a los Estados miembros , en un plazo de tres meses a partir de la adopción del presente Reglamento . El Reglamento de la Comisión establecerá igualmente las modalidades de utilización del informe ; éste sustituirá a los documentos similares ya existentes .

4 . Los datos contemplados en el apartado 2 solo podrán ser utilizados para el examen a que se refiere el artículo 8 y para fines estadísticos . Se prohibe su utilización con fines fiscales o su comunicación a terceros .

Artículo 18

1 . La autorización expedida en virtud del presente Reglamento será retirada por el Estado miembro citado en el apartado 2 del artículo 12 , cuando el titular deje de cumplir los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 .

El Estado miembro que haya retirado la autorización avisará inmediatamente de ello a los otros Estados miembros mencionados en el apartado 4 del artículo 12 , así como a la Comisión .

2 . Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de alguna infracción del presente Reglamento , cometida en su territorio por el titular de una autorización expedida por otro Estado miembro , lo pondrá en conocimiento de éste . Los Estados miembros se comunicarán mutuamente todos los datos que posean sobre las sanciones aplicadas a estas infracciones .

SECCION V

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 19

Los servicios regulares y los servicios regulares especializados contemplados en el artículo 1 , existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , podrán permanecer sujetos a autorizaciones nacionales hasta la expiración de éstas .

No obstante , la renovación de tales autorizaciones solo se admitirá en la medida necesaria para asegurar que cuando un servicio regular o un servicio regular especializado esté siendo explotado bajo varias autorizaciones nacionales , éstas expiren al mismo tiempo .

Artículo 20

1 . Cuando se trate de un servicio regular o de un servicio regular especializado que solo cubra el territorio de dos Estados miembros y cuyo recorrido sea inferior a cien kilómetros y esté situado en una zona que se extienda en una profundidad no superior a los 50 km. a vuelo de pájaro a cada lado de la frontera , los Estados miembros podrán no aplicar los apartados 3 y 4 del artículo 3 , el apartado 2 del artículo 4 , el apartado 1 del artículo 10 , la letra b ) del apartado 3 del artículo 12 ( sólamente

en lo que se refiere al apartado 3 del artículo 3 ) ; el apartado 3 del artículo 13 y el artículo 17 , en el marco común del común acuerdo mencionado en el apartado 1 del artículo 13 .

2 . Cuando se trate de un servicio regular especializado que tenga las características definidas en el apartado 1 , podrá igualmente no aplicarse la letra b ) del apartado 1 del artículo 9 .

Artículo 21

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1973 , con excepción del apartado 4 del artículo 3 , del apartado 1 del artículo 12 y del apartado 3 del artículo 17 , que serán aplicables desde la entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 22

Antes del 1 de octubre de 1972 , los Estados miembros adoptarán , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .

Estas disposiciones versarán , entre otras cosas , sobre la organización , el procedimiento y los instrumentos de control , así como sobre las sanciones aplicables en caso de infracción , en particular en el caso de que no se respete el preaviso contemplado en el apartado 1 del artículo 10 .

Determinará igualmente si la autorización a que se refiere el artículo 2 o la explotación del servicio pueden ser cedidas y en qué condiciones . Para la cesión de la autorización será necesaria la aprobación de las autoridades competentes .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .

(2) DO n º L 156 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1972
  • Fecha de publicación: 20/03/1972
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1973, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 23/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 684/92, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80344).
  • SE SUSTITUYE el art. 12.4, se modifican el art. 15 y el art. 17.1 y se añade el art. 16 bis, por Reglamento 1301/78, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80160).
  • SE AÑADE:
    • un párrafo al art. 20.1, por Reglamento 3022/77, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80351).
    • el art. 23, por Reglamento 2442/72, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1972-80119).
Referencias anteriores
Materias
  • Autobuses
  • Licencia de transportes
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor
  • Viajeros

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