Está Vd. en

Documento DOUE-L-1972-80184

Reglamento (CEE) nº 2840/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por el que se adoptan disposiciones para su aplicación y por el que se celebra el Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de Julio de 1972.

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 31 de diciembre de 1972, páginas 188 a 282 (95 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80184

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2840/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en

particular , su artículo 113 ,

Vista la recomendación de la Comisión ,

Considerando que es conveniente celebrar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza , y aprobar las Declaraciones anejas al Acta Final , así como el Acuerdo Adicional sobre la validez de dicho Acuerdo para el Principado de Liechtenstein , firmados en Bruselas el 22 de julio de 1972 ;

Considerando que , puesto que el Acuerdo con la Confederación Suiza crea un Comité mixto , es conveniente designar a los representantes de la Comunidad en el seno de dicho Comité ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Quedan concluidos , aprobados y confirmados , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza , los Anexos y los Protocolos , así como las Declaraciones anejas al Acta Final y el Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 .

Los textos de los Actos mencionados en el párrafo primero figuran anejos al presente Reglamento .

Artículo 2

El Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas , en aplicación del artículo 36 del Acuerdo con la Confederación Suiza y del artículo 3 del Acuerdo Adicional respectivamente , procederá a la notificación de que , en lo que se refiere a la Comunidad , se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de los Acuerdos .

Artículo 3

En el seno del Comité mixto previsto en el artículo 29 del Acuerdo con la Confederación Suiza , la Comunidad estará representada por la Comisión , asistida por los representantes de los Estados miembros .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza -LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, por una parte, y LA CONFERADERACION SUIZA, por otra,

DESEOSAS de consolidar y extender, con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea, las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y Suiza, y de asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea,

RESUELTAS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios, de conformidad con las disposiciones del

Acuerdo General sobre Aracenceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio,

DECLARANDOSE dispuestas a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo,

HAN DECIDIDO, para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente, para las Partes Contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como fin:

a) promover, mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la Conferaderación Suiza, y favorecer de este modo, en la Comunidad y en Suiza, el progreso de la actividad económica, el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,

b) asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,

c) contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Suiza:

i) incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas, con exclusión de los productos enumerados en Anexo I;

ii) que figuran en el Protocolo n 2, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en este último.

Artículo 3

1. No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.

2. Los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

- el 1 de abril de 1973 todos los derechos se reducirán al 80% del derecho de base;

- las otras cuatro reducciones, del 20% cada una, se efectuarán:

el 1 de enero de 1974,

el 1 de enero de 1975,

el 1 de enero de 1976,

el 1 de enero de 1977.

Artículo 4

1. Las disposiciones sobre la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación serán también aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Las partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.

2. Dinamarca, Irlanda, Noruega y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del <<Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados>>, establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3. Suiza podrá mantener temporalmente, respetando las condiciones del artículo 18, derechos correspondientes al elemento fiscal contenido en los derechos de aduana de importación para los productos que figuran en el Anexo II.

El Comité mixto previsto en el artículo 29 verificará las condiciones de aplicación del párrafo anterior, particularmente en caso de que se modifique el importe del elemento fiscal.

Examinará la situación con el fin de transformar esos derechos en tributos internos antes del 1 de enero de 1980 o antes de cualquier otra fecha que considere oportuno determinar teniendo en cuenta las circunstancias.

Artículo 5

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán ser practicadas las sucesivas reducciones previstas en el artículo 3 y en el protocolo n 1, será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972.

2. Si después del 1 de enero de 1972 se aplicaran reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra (1964/1967), los derechos así reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 1.

3. Los derechos reducidos calculados con arreglo al artículo 3 y al Protocolo n 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal.

Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del <<Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados>>, establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europea y el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés, el artículo 3 y el Protocolo n 1 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal.

Artículo 6

1. No se introducirán ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importanción en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.

2. Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importanción introducidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad y Suiza se suprimirán cuando el Acuerdo entre en vigor.

Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera, el 31 de diciembre de 1972, superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972, se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.

3. Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

- cada exacción se reducirán, a más tardar, el 1 de enero de 1974, al 60% del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;

- las otras tres reducciones, del 20% cada una, se efectuarán:

el 1 de enero de 1975,

el 1 de enero de 1976,

el 1 de julio de 1977.

Artículo 7.

1. No se introducirá ningún derecho de aduana de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.

2. Para los productos compredidos en el Anexo III, las Partes Contratantes podrán tomar, según las modalidades que elijan, las medidas que estimen necesarias para llevar a cabo su política de abastecimiento.

Artículo 8

El protocolo n 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos.

Artículo 9

El protocolo n 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Artículo 10

1. En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agrícola, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte Contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del Acuerdo.

2. En tales casos, la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte Contratante. Con tal fin, las Partes Contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto.

Artículo 11

El protocolo n 3 establece las normas de origen.

Artículo 12

La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.

Artículo 13

1. No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.

2. Las restricciones cuantitativas a la importación se suprimirán el 1 de enero de 1973 y las medidas de efecto equivalente a la restricciones

cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.

Artículo 14

1. La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petrolíferos incluidos en las partidas arancelarias n 27.10, n 27.11, n 27.12, n ex 27.13 (parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínico) y n 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas cuando se adopte una definición común de origen para los productos petrolíferos, cuando se tomen decisiones en el marco de la política comercial común para los productos de que se trate o cuando se establezca una política energética común.

En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de Suiza; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 31.

2. Suiza se reserva el derecho de proceder de manera análoga si se le presentaren situaciones equiparables.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petrolíferos.

Artículo 15

1. Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo.

2. En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes Contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios.

3. Las Partes Contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 31, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.

Artículo 16

A partir del 1 de julio de 1977 los productos originarios de Suiza no podrán beneficiarse de un tratamiento más favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí.

Artículo 17

El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento de uniones aduaneras, de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo, siempre que ello no provoque la modificación del régimen de intercambios previsto por el Acuerdo y, en particular, de las disposiciones referentes a las normas de origen.

Artículo 18

Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 19

No se someterán a ninguna restricción los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías, ni la transferencia de estos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Suiza.

Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier restricción de cambio o administrativa referente a la concesión, reembolso y aceptación de créditos a corto y medio plazo que cubran transacciones comerciales en las que participe un residente.

Artículo 20

El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio artísticos, histórico o arqueológico nacional, o de protección de la propiedad industrial y comercial, ni para las regulaciones en materia de oro y plata. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 21

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas:

a) que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

b) que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencias en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o caso de grave tensión internacional.

Artículo 22

1. Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.

2. Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo.

Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación del Acuerdos, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

Artículo 23

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Suiza:

i) cualquier acuerdo entre empresas, cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir, restringir o falsear la competencia en lo se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;

ii) la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes

o en una parte substancial del mismo;

iii) toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.

2. Si una Parte Contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

Artículo 24

Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:

- a la reducción, parcial o total en la Parte Contratante importadora, de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el Acuerdo,

- y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte Contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, fueran sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora,

la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

Artículo 25

Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

Artículo 26

En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

Artículo 27

1. Si una Parte Contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 24 y 26 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte Contratante.

2. En los casos mencionados en los artículos 22 a 26, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d) del apartado 3, la Parte Contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes.

Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasiones menos pertubaciones al funcionamiento del Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y será objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

3. Para la aplicación del apartado 2, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) En lo que se refiere al artículo 23, cada Parte Contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.

Las Partes Contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.

En caso de que la Parte Contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las práctica mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.

b) En lo que se refiere al artículo 24, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo, se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.

Si el Comité mixto o la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la Parte Contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.

Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.

c) En lo referente al artículo 25, se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes.

d) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 25 y 26, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

Artículo 28

En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o varios Estados miembros de la Comunidad o de la Suiza, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.

Artículo 29

1. Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuedo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el Acuedo. La ejecución de estas

decisiones se realizará por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas.

2. Con objeto de aplicar correctamente el Acuerdo, las Partes Contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.

3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 30

1. El Comité mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Suiza.

2. El Comité mixto se promunciará de común acuerdo.

Artículo 31

1. La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.

2. El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.

Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.

3. El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 32

1. Cuando una de las Partes Contratantes considere que sería de utilidad, para las economías de ambas Partes Contratantes, desarrollar las relaciones establecidas por el Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada.

Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, particularmente con el fin de iniciar negociaciones.

2. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 33

Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.

Artículo 34

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 35

El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de la Confederación Suiza.

Artículo 36

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a

sus propios procedimientos.

Entrará en vigor el 1 de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación. La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.

Las disposiciones aplicables el 1 de abril de 1973 se aplicará al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.

Udfaerdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.

Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.

Done at zu Bruessel on this twenty- second day of july in the year one thousand nine hundred and seventy-two.

Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.

Utferdiget i Brussel, tjueandre juli nitten hundre og syttito.

Pa Rader for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the Europea Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunitá europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

For Rader for De Europeiske Fellesskap

Firmas

Fuer die Schweizerische Eidgenossenschaft

Poul la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Firmas

ACUERDO ADICIONAL

sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

LA CONFEDERACION SUIZA ,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN ,

Considerando que el Principado de Liechtenstein forma una unión aduanera con Suiza con arreglo al Tratado de 29 de marzo de 1923 y que dicho Tratado no confiere validez para el Principado de Liechtenstein a todas las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza , firmado el 22 de julio de 1972 ;

Considerando que el Principado de Liechtenstein ha expresado su deseo de que todas las disposiciones de este Acuerdo tengan efecto respecto a él ,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado el 22 de julio de 1972 será igualmente válido para el Principado de

Liechtenstein .

Artículo 2

A efectos de aplicación del Acuerdo mencionado en el artículo 1 y sin modificar su carácter de acuerdo bilateral entre la Comunidad y Suiza , el Principado de Liechtenstein podrá hacer valer sus intereses mediante un representante en el marco de la delegación suiza en el Comité mixto .

Artículo 3

Suiza , el Principado de Liechtenstein y la Comunidad aprobarán el presente Acuerdo Adicional según sus propios procedimientos . Entrará en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo mencionado en el artículo 1 y será válido mientras permanezca en vigor el Tratado de 29 de marzo de 1923 .

Udfaerdiget i Bruxelles , den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig .

Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two .

Fait à Bruxelles , le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze .

Fatto a Bruxelles , il ventidue luglio millenovecentosettandadue .

Gedaan te Brussel , de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig .

Utferdiget i Brussel , tjueandre juli nitten hundre og syttito .

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

For Raadet for De Europeiske Fellesskap

Fuer die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Fuer das Fuerstentum Liechtenstein

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza y del Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972

El canje de los instrumentos de notificación del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza , firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 , tuvo lugar el 21 de diciembre de 1972 en Bruselas , por lo que dicho Acuerdo entrará en vigor , con arreglo a su artículo 36 , el 1 de enero de 1973 .

El Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 , entrará igualmente en vigor , con arreglo a su artículo 3 , el 1 de enero de 1973 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1972
  • Fecha de publicación: 31/12/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1972
  • Contiene AcuerdoS de 22 de julio de 1972, ANEXOS, ProtocoloS, declaraciones y Acta final, ADJUNTOS al mismo.
  • Entrada en vigor: DEL acuerdo, el 1 de enero de 1973, SI se CUMPLE lo EXIGIDO.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos I y II del Protocolo nº 2 del Acuerdo, por Decisión 2024/361, de 12 de enero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80126).
  • SE SUSTITUYE:
    • el Protocolo 3 del Acuerdo, por Decisión 2021/1859, de 12 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81536).
    • los cuadros III y IV b del Protocolo nº 2 del Acuerdo, por Decisión 2018/668, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80753).
    • el Protocolo nº 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972, por Decisión 2016/121, de 3 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2016-80096).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo IV del Protocolo 3 del Acuerdo, por Decisión 2014/292, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81028).
    • el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 2009/707, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81682).
    • el Protocolo núm 2 del acuerdo, por Decisión 2009/84, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80119).
    • el Protocolo núm 2 del acuerdo, por Decisión 2008/811, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82107).
  • SE SUSTITUYE:
    • los cuadros III y IV b del Protocolo núm 2 del acuerdo, por Decisión 2008/219, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80459).
    • los cuadros III y IV del Protocolo núm 2 del Acuerdo de 22 de julio de 1972, por Decisión 2007/3, de 23 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81602).
    • los cuadros III y IV.b, por Decisión 2006/92, de 31 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-80275).
    • el Protocolo núm 3, por Decisión 2006/81, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-80279).
  • SE MODIFICA:
    • los cuadros I, II y IV, por Decisión 2006/93, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80276).
    • el Protocolo núm 3del acuerdo, por Decisión 2005/318, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80678).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo I y el Protocolo 2, por Decisión 2005/45, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80076).
    • el Protocolo 3 del acuerdo, por Decisión 2004/801, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2004-82738).
  • SE MODIFICA:
    • el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 2001/124, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80294).
    • por Decisión 2001/123, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-80293).
    • el Protocolo núm 2 del acuerdo, por Decisión 2000/239, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80497).
    • el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 99/826, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82398).
    • el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 99/633, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81877).
  • SE SUSTITUYE:
    • el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 1997/435, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-81456).
    • el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 1994/499, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-1994-81289).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo III del Protocolo núm. 3, por Decisión 93/108, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80225).
    • el Anexo III, del Protocolo núm. 3, por Decisión 93/597, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-1993-81877).
    • el art. 8 del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/419, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81407).
    • el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/113, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-80179).
    • el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/582, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81652).
    • el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/581, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81651).
    • el Protocolo núm. 3, por Reglamento 4270/1988, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81664).
  • SE DECLARA de aplicación los arts. 24 y 25 ter del Protocolo núm. 3, por Decisión 87/3, de 14 de diciembre, adjunta al Reglamento 1013/88, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80308).
  • SE MODIFICA el Protocolo núm 2, por Decisión 85/504, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80933).
  • SE DECLARA de aplicación el art. 8 del Protocolo núm 3, por Decisión 85/1, de 21 de mayo, adjunta al Reglamento 3182/85, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80902).
  • SE MODIFICA:
    • el Protocolo núm 3, por Reglamento 3391/84, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-1984-80666).
    • el Protocolo núm 2, por Reglamento 3396/83, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1983-80529).
  • SE DECLARA:
    • de aplicación los Anexos II y III del Protocolo núm. 3, por Decisión 82/2, de 8 de diciembre, adjunta al Reglamento 3633/82, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80629).
    • de aplicación el Protocolo núm 3, por Decisión 80/3, adjunta al Reglamento 3565/80, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80620).
    • de aplicación el Protocolo núm 3, por Decisión 80/2, de 28 de mayo, adjunta al Reglamento 2526/80, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1980-80366).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8 y 13 del Protocolo núm 3, por Decisión 78/1, de 5 de diciembre, adjunta al Reglamento 3171/78, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80446).
    • el acuerdo, por Reglamento 2456/78, de 19 de septiembre (Ref. DOUE-L-1978-80359).
    • el Anexo a del Protocolo núm 1, por Reglamento 850/78, 24 de abril (Ref. DOUE-L-1978-80099).
    • el Protocolo núm. 3 del acuerdo, por Reglamento 2933/1977, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80338).
    • el Anexo A) del Protocolo núm 1, por Reglamento 2962/76, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80304).
    • el Protocolo núm 2, por Reglamento 2566/76, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80277).
    • el Protocolo núm 3, por Decisiones 75/1 y 75/2, de 2 de diciembre, Adjuntas al Reglamento 3426/75, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1975-80299).
    • el acuerdo, por Reglamento 901/75, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1975-80084).
    • el acuerdo, por Reglamento 900/75, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1975-80082).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Liechtenstein
  • Mercancías
  • Suiza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid