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Documento DOUE-L-1973-80021

Reglamento (CEE) nº 428/73 del Consejo, de 5 de febrero de 1973, referente a la aplicación de las Decisiones nº 5/72 y 4/72 del Consejo de Asociación previsto por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 5 de marzo de 1973, páginas 73 a 84 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80021

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia ( 1 ) , firmado el 12 de septiembre de 1963 , esta vigente desde el 1 de diciembre de 1964 .

Considerando que , en virtud del Protocolo provisional anexo a dicho Acuerdo , se firmo el 23 de noviembre de 1970 , un Protocolo adicional ; que este Protocolo entro en vigor el 1 de enero de 1973 ;

Considerando que , en virtud del articulo 4 del Protocolo adicional , el Consejo de Asociacion adopto , el 29 de diciembre de 1972 , la Decision n 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional ; que , en virtud del articulo 16 del Anexo n 6 de dicho Protocolo , el Consejo de Asociacion adopto , el 29 de diciembre de 1972 , la Decision n 4/72 , relativa a la definicion de la nocion de " productos originarios " de Turquia , para la aplicacion de las disposiciones del Capitulo I del Anexo 6 de dicho Protocolo ;

Considerando que es necesario tomar las medidas necesarias para la aplicacion de dichas Decisiones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las Decisiones n 5/72 y 4/72 del Consejo de Asociacion de 29 de diciembre de 1972 , anexas al presente Reglamento , seran aplicables , desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional , en todo lo referente a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia , y la definicion de " productos originarios " de Turquia para la aplicacion de las disposiciones del Capitulo I del Anexo 6 de dicho Protocolo .

El parrafo anterior se aplicara en la Comunidad en su composicion original .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

R . VAN ELSLANDE

( 1 ) DO n 217 de 29 . 12 . 1964 , p . 3687/64 .

DECISION N 5/72 DEL CONSEJO DE ASOCIACION

relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

EL CONSEJO DE ASOCIACION ,

Visto el Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia ,

Visto el Protocolo adicional a que se refiere el apartado 1 del articulo 1 del Protocolo provisional anexo a dicho Acuerdo , y , en particular , su articulo 4 ,

Considerando que , de acuerdo con las disposiciones de este ultimo articulo , los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional deben determinarse teniendo en cuenta los métodos adoptados para los intercambios de mercancias entre los Estados miembros ;

Considerando que , habida cuenta de la experiencia adquirida en la Comunidad sobre métodos de cooperacion administrativa , conviene determinar métodos analogos a los que la Comunidad ha aplicado hasta el fin del periodo de transicion previsto en el articulo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

DECIDE :

TITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

Las mercancias que cumplan las condiciones requeridas para la aplicacion de las disposiciones del Protocolo adicional relativas a la eliminacion progresiva , entre la Comunidad Economica Europea y Turquia , de los derechos de aduana y restricciones cuantitativas asi como de cualquier medida de efecto equivalente , se admitiran con el beneficio de estas disposiciones en los Estados miembros o Turquia , previa presentacion de un simple titulo justificativo expedido a solicitud del exportador por las autoridades aduaneras de Turquia o de un Estado miembro .

Articulo 2

1 . El certificado de circulacion de mercancias A . TR . 1 constituira el titulo justificativo a que se refiere el articulo 1 , cuando las mercancias se transporten directamente desde un Estado miembro a Turquia o desde Turquia a un Estado miembro .

En los demas casos , el certificado de circulacion de mercancias A . TR . 3 constituira dicho titulo justificativo .

2 . Para la aplicacion de las disposiciones del apartado 1 se consideraran

como transportadas directamente desde el Estado miembro a Turquia o desde Turquia a un Estado miembro :

a ) las mercancias cuyo transporte se efectue sin atravesar mas territorios que los de la Comunidad o Turquia ;

b ) las mercancias cuyo transporte se efectue atravesando territorios distintos de los de la Comunidad o Turquia , o con transbordo en tales territorios siempre que el paso por los mismos o el transbordo se efectue al amparo de un titulo de transporte unico extendido en la Comunidad o en Turquia .

Articulo 3

Cuando el certificado de circulacion de mercancias A . TR . 1 o A . TR . 3 se refiera a mercancias obtenidas , en la Comunidad , en las condiciones senaladas en el articulo 3 del Protocolo adicional , debera figurar en dicho certificado una mencion al respecto .

TITULO II

Disposiciones relativas al certificado de circulacion de mercancias A . TR . 1

Articulo 4

1 . Las autoridades aduaneras el Estado de exportacion visaran el certificado de circulacion de mercancias A . TR . 1 , en el momento de la exportacion de las mercancias a las que se refiere . Se pondra a disposicion del exportador en el momento en que la exportacion real se efectue o quede asegurada .

Excepcionalmente , el certificado de circulacion de mercancias A . TR . 1 podra visarse también tras la exportacion de las mercancias a las que se refiere , cuando no se haya presentado en el momento de la exportacion como consecuencia de error u omision involuntario . En este caso , en el certificado debera figurar una mencion especial que indique las condiciones en las que ha sido visado .

2 . El certificado de circulacion de mercancias A . TR . 1 no podra visarse mas que en el caso de que pueda constituir el titulo justificativo para la aplicacion del régimen preferencial previsto en el Protocolo adicional .

Articulo 5

El certificado de circulacion de mercancias A . TR . 1 debera presentarse a la aduana del Estado de importacion en que se presenten las mercancias , en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del visado de la aduana del Estado de exportacion .

TITULO III

Disposiciones relativas al certificado de circulacion de mercancias A . TR . 3

Articulo 6

El certificado de circulacion de mercancias A . TR . 3 se expedira por las autoridades aduaneras del Estado de exportacion en el momento de la exportacion de las mercancias a las que se refiere . Se pondra a disposicion del exportador en el momento en que la exportacion real se efectue o quede asegurada .

En ningun caso podra expedirse un certificado de circulacion de mercancias A . TR . 3 después de efectuada la exportacion de las mercancias .

El certificado de circulacion de mercancias A . TR . 3 debera extenderse de forma que permita la identificacion , en el momento de la importacion , de las mercancias a las que se refiere . Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion tomaran ademas las medidas que estimen necesarias para facilitar esta identificacion haciéndolas constar en el mismo certificado .

Articulo 7

El certificado de circulacion de mercancias A . TR . 3 debera presentarse a las autoridades aduaneras del Estado de importacion en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su expedicion . Solo sera valido para la cantidad de mercancias que durante ese plazo se presenten en dicho Estado .

TITULO IV

Disposiciones comunes a los certificados de circulacion de mercancias A . TR . 1 y A . TR . 3

Articulo 8

Los certificados de circulacion de mercancias A . TR . 1 y A . TR . 3 deberan extenderse en formularios segun los modelos anexos a la presente Decision . Se extenderan en una de las lenguas en que esta redactado el Acuerdo de asociacion y de conformidad con las disposiciones de derecho interno del Estado de exportacion . Cuando los certificados se extiendan en turco , se extenderan también en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad . Se rellenaran a maquina o a mano ; en este ultimo caso deberan rellenarse con tinta y con letras mayusculas de imprenta .

El formato de los certificados sera de 210 por 297 mm . El papel que se utilice sera un papel de color blanco sin pastas mecanicas , encolado para escritura y de un peso minimo de 64 gramos por metro cuadrado . Llevaran un fondo de garantia de color verde que haga aparente cualquier falsificacion por procedimientos mecanicos o quimicos .

El anverso de cada certificado llevara una diagonal formada por tres bandas de una anchura de 3 mm cada una y que vayan desde el angulo inferior izquierdo al angulo superior derecho . Las diagonales de los certificados A . TR . 1 y A . TR . 3 seran de color azul y rojo , respectivamente .

Los Estados miembros y Turquia podran reservarse la impresion de los certificados o confiar su realizacion a imprentas autorizadas . En este ultimo caso , en cada formulario debera hacerse referencia a dicha autorizacion . Cada certificado debera llevar una mencion que indique el nombre y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion . Llevara , ademas , un numero de serie destinado a individualizarlo .

Articulo 9

En el Estado de importacion , el certificado de circulacion de mercancias se presentara a las autoridades aduaneras de acuerdo con las modalidades fijadas por su reglamentacion . Dichas autoridades tendran la facultad de reclamar una traduccion . Podran ademas exigir que la declaracion de importacion se complete con una mencion del importador que declare que las mercancias cumplen las condiciones requeridas para la aplicacion de las disposiciones del Protocolo adicional .

TITULO V

Disposiciones diversas

Articulo 10

Se admitiran con el beneficio de las disposiciones del Protocolo adicional relativas a la eliminacion progresiva , entre la Comunidad y Turquia , de los derechos de aduana y restricciones cuantitativas , asi como de cualquier medida de efecto equivalente sin que deba presentarse un certificado de circulacion de mercancias A . TR . 1 o A . TR . 3 :

a ) cuando se declare que cumplen las condiciones requeridas para la aplicacion de estas disposiciones y no exista ninguna duda en cuanto a la exactitud de esta declaracion , los objetos sujetos a derechos que lleven los viajeros o contenidos en sus equipajes , siempre que no se trate de objetos destinados a fines comerciales y que su valor global no exceda de 200 unidades de cuenta ;

b ) los envios postales ( incluidos los paquetes postales ) transportados directamente desde el Estado de exportacion al Estado de importacion , siempre que en los envases o en los documentos que los acompanen no figure ninguna indicacion de que las mercancias que contienen no responden a las condiciones indicadas en los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional . Esta indicacion consistira en una etiqueta amarilla , tal como esta prevista en el marco del régimen de transito comunitario , colocada , en todos estos casos , por las autoridades competentes del Estado de exportacion .

Articulo 11

Para asegurar una aplicacion correcta de las disposiciones de la presente Decision , los Estados miembros y Turquia se prestaran mutua asistencia , por mediacion de sus administraciones aduaneras respectivas , para el control de la autenticidad y exactitud de los certificados .

Articulo 12

Turquia , los Estados miembros y la Comunidad tomaran , cada uno en lo que le afecte , las medidas necesarias para la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 13

Los modelos de los certificados de circulacion A . TR . 1 A . TR . 3 forman parte integrante de la presente Decision .

Hecho en Bruselas , el 29 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo de Asociacion

El Presidente

E . M . J . A . SASSEN

A . TR . 1

ASOCIACION C.E.E . - TURQUIA

WARENVERKEHRSBESCHEINIGUNG - CERTIFICAT DE CIRCULATION DES MARCHANDISES - CERTIFICATO PER LA CIRCOLAZIONE DELLE MERCI - CERTIFICAAT ANZAKE GOEDERENVERKEER - MALLARIN TEDAVUEL BELGESI

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El abajo firmante ... ( apellidos y nombre o razon social y direccion completa del exportador ) exportador de las mercancias a continuacion descritas :

Numero de orden BULTOS ( 1 ) DESIGNACION DE LA MERCANCIA Peso bruto en kg o en otra medida ( hl , m3 , etc )

Marcas y numeracion Clase y numero

1 2 3 4 5

Numero total de bultos ( col 3 ) : ... ( con todas las letras )

y cantidades totales ( col 5 ) : ... ( con todas las letras )

Observaciones ( 2 ) : ...

declara que estas mercancias se hallan en ... en las condiciones requeridas para la obtencion del presente certificado ( 3 )

Pais de destino ( 4 ) ...

Hecho en ... , el ...

... ( Firma del exportador )

... ( Mencion facultativa )

Envio del ... n ...

VISADO DE LA ADUANA

Declaracion certificada conforme .

Documento de exportacion :

Modelo ... n ...

de fecha ...

Aduana de ...

El ...

Sello de la Aduana ...

... ( Firma del funcionario )

SOLICITUD DE CONTROL

El funcionario de aduanas abajo firmante solicita el control de la autenticidad y la exactitud del presente certificado .

En ... , a ...

Sello de la Aduana ...

... ( Firma del funcionario )

RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado por el funcionario de aduanas abajo firmante ha permitido comprobar que el presente certificado :

1 ) ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que los datos que contiene son exactos ( 5 ) ;

2 ) no responde a : las condiciones de autenticidad y exactitud requeridos ( véanse las indicaciones adjuntas ) ( 5 ) .

En ... , a ...

Sello de la Aduana ...

... ( Firma del funcionario )

( 1 ) Si se trata de mercancias a granel mencionese el nombre del barco , el numero del vagon o del camion , segun el caso .

( 2 ) Entre las observaciones de este recuadro , escribase , en su caso , la mencion , " Exaccion-Turquia " a que se refiere el apartado 1 de la nota 1 .

( 3 ) Véanse las notas del reverso .

( 4 ) Indiquese el Estado miembro o Turquia .

( 5 ) Tachese lo que no corresponda .

I . MERCANCIAS QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA EXPEDICION DE UN CERTIFICADO DE CIRCULACION A . TR . 1

1 . Solo pueden dar lugar a la expedicion de un certificado de circulacion A . TR . 1 las mercancias que , en el Estado de exportacion , estén comprendidas en una de las categorias siguientes :

a ) mercancias producidas en el Estado de exportacion , incluidas las

obtenidas total o parcialmente a partir de productos que hayan estado sometidos a los derechos de aduana y tributos de efecto equivalente que les fueran aplicables y que no se hayan beneficiado de la devolucion total o parcial de tales derechos o tributos ;

b ) mercancias libre practica en el Estado de exportacion ( mercancias procedentes de terceros paises en relacion con las cuales se hayan cumplido las formalidades de importacion y se hayan percibido los derechos de aduana y tributos de efecto equivalente y que no se hayan beneficiado de una devolucion total o parcial de tales derechos o tributos ) ;

c ) mercancias obtenidas en el Estado de exportacion en cuya fabricacion hayan entrado productos que no hayan estado sometidos a los derechos de aduana y tributos de efecto equivalente que les fueran aplicables o que se hayan beneficiado de una devolucion total o parcial de tales derechos o tributos , con la condicion de que se perciba , si procede , la exaccion que les corresponda .

Nota : todo certificado de circulacion A . TR . 1 relativo a mercancias obtenidas en la Comunidad por medio de productos procedentes de terceros paises que no hayan estado sometidos ni en la Comunidad ni en Turquia a los derechos de aduana y tributos de efecto equivalente debe llevar la mencion " exaccion Turquia " ;

d ) mercancias anteriormente importadas de un Estado signatario del Acuerdo que en el momento de su exportacion estaban comprendidas en alguna de las categorias a ) , b ) o c ) .

Nota : cuando se trate de mercancias anteriormente importadas en el Estado de exportacion al amparo de un certificado de circulacion con la mencion " exaccion Turquia " , el o los certificados de circulacion A . TR . 1 emitidos en sustitucion de este ultimo deben llevar la misma mencion .

2 . Los productos agricolas deben , ademas , reunir las condiciones complementarias previstas para ellos .

3 . No pueden dar lugar al visado de un certificado de circulacion A . TR . 1 las mercancias importadas anteriormente de terceros paises que se hayan beneficiado de un régimen aduanero especial por razon de su origen o procedencia .

II . CAMPO DE APLICACION DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION A . TR . 1

Solo puede utilizarse el certificado de circulacion A . TR . 1 cuando las mercancias a que se refiere se transporten directamente desde el Estado de exportacion al Estado de importacion .

Se considera que se transportan directamente desde el Estado de exportacion al Estado de importacion :

a ) las mercancias cuyo transporte se efectue sin pasar por territorios distintos de los de la Comunidad o Turquia ;

b ) las mercancias cuyo transporte se efectue pasando por territorios distintos de los de la Comunidad o Turquia , o con transbordos en tales territorios , siempre que la travesia de dichos territorios o el transbordo se realicen al amparo de un unico titulo de transporte expedido en la Comunidad o en Turquia .

Nota : antes de reclamar de las autoridades aduaneras del Estado de exportacion la expedicion de un certificado de circulacion A . TR . 1

corresponde al exportador asegurarse de que las mercancias seran efectivamente " transportadas directamente " . Si el transporte no se efectuara en tales condiciones , las mercancias solo se beneficiarian del régimen preferencial en dicho Estado previa presentacion de un certificado de circulacion A . TR . 3 .

III . NORMAS RELATIVAS AL CERTIFICADO DE CIRCULACION A . TR . 1

1 . El certificado de circulacion A . TR . 1 debe rellenarse en una de las lenguas en que esta redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de derecho interno del Estado de exportacion . Si la lengua utilizada es el turco , debe igualmente rellenarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad .

2 . El certificado de circulacion A . TR . 1 debe rellenarse a maquina o a mano . En este ultimo caso , debe rellenarse con tinta y con letras de molde mayusculas . No debe llevar sobrescritos ni raspaduras . Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erroneas y , anadiendo , en su caso , las indicaciones deseadas . Cualquier rectificacion efectuada de este modo debe ser aprobada por la persona que ha rellenado el certificado y visada por las autoridades aduaneras .

3 . Cada articulo incluido en el certificado debe ir precedido de un numero de orden . Inmediatamente después de la ultima inscripcion se debe trazar una linea horizontal . Los espacios no utilizados deben ser tachados de forma que resulte imposible todo anadido posterior .

4 . Las mercancias deben designarse segun los usos comerciales con las precisiones suficientes para permitir su identificacion .

5 . El exportador o el transportista puede consignar en la casilla n 2 del certificado una referencia al documento de transporte . Se recomienda igualmente al exportador o al transportista que anote en el documento de transporte que cubre la expedicion de las mercancias el numero de serie del certificado A . TR . 1 .

IV . EFECTOS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION A . TR . 1

Cuando se utiliza correctamente el certificado de circulacion A . TR . 1 permite obtener , en el Estado de importacion , la admision de las mercancias que en él se describen con los beneficios derivados de la eliminacion progresiva de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas , asi como de las demas medidas de efecto equivalente . No obstante , si el certificado de circulacion A . TR . 1 lleva la mencion " exaccion Turquia " , las mercancias en él descritas no pueden ser admitidas con los beneficios del régimen preferencial en los Estados miembros de la Comunidad Economica Europea .

El servicio de aduanas del Estado de importacion puede , si lo estima necesario , obligar a la presentacion de cualquier otro documento justificativo , especialmente los documentos de transporte al amparo de los cuales se haya efectuado la expedicion de las mercancias .

V . PLAZO DE PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION A . TR . 1

El certificado de circulacion A . TR . 1 debe ser presentado en el plazo de tres meses , a contar desde la fecha de su expedicion , en la aduana del Estado de importacion donde se presenten las mercancias .

A . TR . 3

ASOCIACION C.E.E.-TURQUIA

WARENVERKEHRSBESCHEINIGUNG - CERTIFICAT DE CIRCULATION DES MARCHANDISES - CERTIFICATO PER LA CIRCOLAZIONE DELLE MERCI - CERTIFICAAT INZAKE GOEDERENVERKEER - MALLARIN TEDAVUEL BELGESI

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El abajo firmante ... ( apellidos y nombre o razon social y direccion completa del exportador ) exportador de las mercancias a continuacion descritas :

Numero de orden BULTOS ( 1 ) DESCRIPCION DETALLADA DE LAS MERCANCIAS Numero del arancel Peso bruto ( kg ) Peso neto en kg o en otra medida ( hl , m3 , etc )

Marcas y numeros Clase y nunumeros

1 2 3 4 5 6 7

Numero total de bultos ( col 3 ) : ... ( con todas las letras )

y cantidades totales ( col 5 ) : ... ( con todas las letras )

Observaciones ( 2 ) : ...

declara que estas mercancias se hallan en ... en las condiciones requeridas para la obtencion del presente certificado ( 3 )

Lugar de carga : ...

Envio de ... n ...

Pais de destino de las mercancias en el momento de la exportacion :

En ... , a ...

... ( Firma del exportador )

PARTE RESERVADA A LA ADUANA DE EXPORTACION A

COMPROBACIONES DE LA ADUANA E INDICACION DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION ( 4 )

Declaracion certificada conforme

Documento de exportacion : modelo ... n ... de ...

Aduana de ...

El ...

Sello de la Aduana ...

... ( Firma del funcionario )

SOLICITUD DE CONTROL

El funcionario de aduanas abajo firmante solicita el control de la autenticidad y la exactitud del presente certificado .

En ... , a ...

Sello de la Aduana ...

... ( Firma del funcionario )

RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado por el funcionario de aduanas abajo firmante ha permitido comprobar que el presente certificado :

1 ) ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que los datos que contiene son exactos ( 5 ) :

2 ) no responde a las condiciones de autenticidad y exactitud requeridos ( véanse las indicaciones adjuntas ) ( 5 ) .

En ... , a ...

Sello de la Aduana ...

... ( Firma del funcionario )

( 1 ) Para las mercancias a granel mencionese el nombre del barco , el numero del vagon o del camion , segun el caso .

( 2 ) Entre las observaciones de este recuadro , escribase , en su caso , la mencion , " Exaccion-Turquia " a que se refiere el apartado 1 de la nota I .

( 3 ) Véanse las notas de la ultima pagina del presente certificado .

( 4 ) El servicio de aduanas de la aduana de exportacion indicara en este recuadro todas las comprobaciones materiales que haya realizado y que faciliten el reconocimiento de la identidad de las mercancias . Mencionara , en caso necesario , las medidas especiales de identificacion , como plomos , sellos , etc que hubiera podido tomar . Cuando se hayan pegado ciertas piezas justificativas del tipo de las previstas en el segundo parrafo del apartado 5 de la nota III , que figura en el reverso ( fotografias , planos , muestras , de tejido , etc . ) , el servicio de aduanas debera colocar el sello de la aduana de tal modo que parte de la impresion quede en el certificado A.TR . 3 .

Los espacios no utilizados deberan rayarse de modo que se impida cualquier anadido posterior .

( 5 ) Tachese lo que no corresponda .

I . MERCANCIAS QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA EXPEDICION DE UN CERTIFICADO DE CIRCULACION A . TR . 3

1 . Solo pueden dar lugar a la expedicion de un certificado de circulacion A.TR . 3 las mercancias que , en el Estado de exportacion , estén comprendidas en una de las categorias siguientes :

a ) mercancias producidas en el Estado de exportacion , incluidas las obtenidas total o parcialmente a partir de productos que hayan estado sometidos a los derechos de aduana y tributos de efecto equivalente que les fueran aplicables y que no se hayan beneficiado de la devolucion total o parcial de tales derechos o tributos ;

b ) mercancias libre practica en el Estado de exportacion ( mercancias procedentes de terceros paises en relacion las cuales se hayan cumplido las formalidades de importacion y se hayan percibido los derechos de aduana y tributos de efecto equivalente y que no se hayan beneficiado de una devolucion total o parcial de tales derechos o tributos ) ;

c ) mercancias obtenidas en el Estado de exportacion en cuya fabricacion hayan entrado productos que no hayan estado sometidos a los derechos de aduana y tributos de efecto equivalente que les fueran aplicables o que se hayan beneficiado de una devolucion total o parcial de tales derechos o tributos , con la condicion de que se perciba , si procede , la exaccion que les corresponda .

Nota : todo certificado de circulacion A.TR . 3 relativo a mercancias obtenidas en la Comunidad por medio de productos procedentes de terceros paises que no hayan estado sometidos ni en la Comunidad ni en Turquia a los derechos de aduana y tributos de efecto equivalente debe llevar la mencion " exaccion Turquia " ;

d ) mercancias anteriormente importadas de un Estado signatario del Acuerdo que en el momento de su exportacion estaban comprendidas en alguna de las categorias a ) , b ) o c ) .

Nota : cuando se trate de mercancias anteriormente importadas en el Estado

de exportacion al amparo de un certificado de circulacion con la mencion " exaccion Turquia " , el o los certificados de circulacion A.TR . 1 emitidos en sustitucion de este ultimo deben llevar la misma mencion .

2 . Los productos agricolas deben , ademas , reunir las condiciones complementarias previstas para ellos .

3 . No puedan dar lugar a la expedicion de un certificado de circulacion A.TR . 3 las mercancias ;

a ) que en virtud de las disposiciones previstas para ellas deban ser transportadas directamente del Estado de exportacion al Estado de importacion ;

b ) importadas anteriormente de terceros paises que se hayan beneficiado de un régimen aduanero especial por razon de su origen o procedencia y que , por tanto , no pueden ser consideradas en libre practica a efectos del Acuerdo .

II . CAMPO DE APLICACION DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION A.TR . 3

No puede utilizarse el certificado de circulacion A.TR . 3 en todos los casos en que no puede utilizarse un certificado de circulacion A.TR . 1 debido a que las mercancias no son transportadas directamente del Estado de exportacion al Estado de importacion .

Se considera que se transportan directamente desde el Estado de exportacion al Estado de importacion :

a ) las mercancias cuyo transporte se efectue sin pasar por territorios distintos de los de la Comunidad o Turquia ;

b ) las mercancias cuyo transporte se efectue pasando por territorios distintos de los de la Comunidad o Turquia , o con transbordos en tales territorios , siempre que la travesia de dichos territorios o el transbordo se realicen al amparo de un unico titulo de transporte expedido en la Comunidad o en Turquia .

Pueden , en particular , ser objeto de un certificado de circulacion A.TR . 3 las mercancias exportadas desde un Estado parte del Acuerdo a un pais ajeno a la Asociacion de donde pueden ulteriormente ser exportadas de nuevo a un Estado parte del Acuerdo .

III . NORMAS RELATIVAS AL CERTIFICADO DE CIRCULACION A.TR . 3

1 . El certificado de circulacion A.TR . 1 debe rellenarse en una de las lenguas en que esta redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de derecho interno del Estado de exportacion . Si la lengua utilizada es el turco , debe igualmente rellenarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad .

2 . El certificado de circulacion A.TR . 1 debe rellenarse a maquina o a mano . En este ultimo caso , debe rellenarse con tinta y con letras de molde mayusculas . No debe llevar sobrescritos ni raspaduras . Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erroneas y , anadiendo , en su caso , las indicaciones deseadas . Cualquier rectificacion efectuada de este modo debe ser aprobada por la persona que ha rellenado el certificado y visada por las autoridades aduaneras .

3 . Las partes del certificado de circulacion A.TR . 3 que figura en la segunda pagina del documento titulada " Declaracion del exportador " debe rellenarse completamente . Es obligatorio mencionar , en particular , el

lugar de carga , la fecha de envio y el pais de destino de las mercancias en el momento de la exportacion .

4 . Cada articulo incluido en el certificado debe ir precedido de un numero de orden . Inmediatamente después de la ultima inscripcion se debe trazar una linea horizontal . Los espacios no utilizados deben ser tachados de forma que resulte imposible todo anadido posterior .

5 . Las mercancias deben designarse segun los usos comerciales y describirse de forma detallada que permita una identificacion facil . Esta descripcion se completa indicando el numero del arancel aduanero correspondiente a cada una de las mercancias ; el exportador debe adjuntar al certificado de circulacion A.TR . 3 todos los documentos , tales como planos , dibujos , fotografias , folletos comerciales , etc . , que puedan facilitar la identificacion de las mercancias . Si los considera necesario , el servicio de aduanas de la aduana de exportacion incorporara como anexo estos documentos al certificado de circulacion A.TR . 3 .

IV . EFECTOS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION A . TR . 3

El certificado de circulacion A.TR . 3 permite obtener , en el Estado de importacion , la admision de las mercancias que en él se describen con los beneficios derivados de la eliminacion progresiva de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas , asi como de las demas medidas de efecto equivalente en la medida en que no exista ninguna duda en cuanto a la identidad entre las mercancias efectivamente importadas y las descritas en el certificado de circulacion A.TR . 3 . No obstante , si el certificado de circulacion A.TR . 3 lleva la mencion " Exaccion-Turquia " , las mercancias en él descritas no pueden ser admitidas con los beneficios del régimen preferencial en los Estados miembros de la Comunidad Economica Europea . Las autoridades aduaneras del Estado de importacion pueden solicitar la presentacion de justificaciones suplementarias si consideran que la identidad de las mercancias no esta suficientemente demostrada y rechazar el beneficio de la eliminacion progresiva de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas asi como cualquier medida de efecto equivalente si no se pueden presentar justificaciones consideradas como validas .

V . PLAZO DE PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION A . TR . 3

El certificado de circulacion A.TR . 3 debe ser presentado a las autoridades aduaneras del Estado de importacion en el plazo de seis meses , a contar desde la fecha de su expedicion . Solo es valido para las mercancias presentadas en dicho Estado durante este mismo plazo .

DECISION DEL CONSEJO DE ASOCIACION N 4/72

relativa a la definicion de la nocion de " productos originarios " de Turquia para la aplicacion de las disposiciones del Capitulo I del Anexo n 6 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

EL CONSEJO DE ASOCIACION ,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia ,

Visto el Protocolo adicional a que se refiere el apartado 1 del articulo 1 del Protocolo provisional anexo a dicho Acuerdo y , en particular , su articulo 16 ,

Considerando que , de acuerdo con las disposiciones de los articulos 31 , 32

y 35 del Protocolo adicional , los productos agricolas asi como los productos sometidos , para su importacion en la Comunidad , a una normativa especifica como consecuencia de la aplicacion de la politica agricola comun no pueden ser admitidos con el beneficio del régimen preferencial previsto en el Anexo 6 mas que cuando cumplen las condiciones senaladas en los articulos 2 y 3 de dicho Protocolo ;

Considerando que , con la excepcion de algunos productos para los que se requiere que sean enteramente obtenidos en Turquia , la admision con el beneficio del régimen preferencial de los productos contemplados en el considerando anterior se subordina ademas a la condicion de que sean originarios de Turquia ;

Considerando que , para favorecer la venta de los productos de la agricultura turca , conviene excluir de la nocion de productos originarios de Turquia los productos obtenidos mediante elaboracion o transformacion de productos agricolas importados ; que , por el contrario , interesa , para no perjudicar a las industrias transformadoras , prever que la utilizacion accesoria en la elaboracion o transformacion de productos indigenas , de otros productos importados no impida que las mercancias obtenidas sean consideradas como originarias ,

DECIDE :

Articulo 1

Para la aplicacion del Capitulo I del Anexo n 6 del Protocolo adicional , se consideraran como " productos originarios " de Turquia :

a ) los productos del reino vegetal cosechados en Turquia ,

b ) los animales vivos nacidos y criados en Turquia ,

c ) los productos procedentes de animales vivos criados en Turquia ,

d ) los productos de la caza y de la pesca practicadas en Turquia ,

e ) los productos marinos extraidos del mar por buques turcos ,

f ) las mercancias obtenidas en Turquia mediante la elaboracion o transformacion de los productos senalados en las letras a ) a e ) aunque en su fabricacion entren accesoriamente otros productos cualquiera que sea su origen .

Articulo 2

Las notas explicativas forman parte integrante de la presente Decision .

Hecho en Bruselas , el 29 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo de Asociacion

El Presidente

E . M . J . A . SASSEN

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1

La expresion " en Turquia " incluye también las aguas territoriales asi como los barcos que faenen en alta mar , incluidos los buques-factoria , a bordo de los cuales se efectue la transformacion o elaboracion de los productos de la pesca , siempre que cumplan las condiciones de la Nota 4 .

Nota 2

Para determinar si una mercancia es originaria de Turquia , no se tendra en cuenta si los productos energéticos , las instalaciones , la maquinaria y las herramientas empleados para la elaboracion de esa mercancia son o no

originarios de terceros Estados .

Nota 3

Para la determinacion del origen de los productos agricolas , no se consideraran los envases eventuales .

Nota 4

La expresion " buques turcos " solo se aplicara a los buques :

- matriculados o registrados en Turquia ;

- que enarbolen pabellon en Turquia ;

- que pertenezcan , al menos en su mitad , a nacionales de Turquia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en Turquia , cuyo gerente o gerentes , el presidente del consejo de administracion o de vigilancia y la mayoria de los miembros de estos Consejos sean nacionales de Turquia y ademas , en el caso de sociedades personalistas o colectivas de responsabilidad limitada , cuyo capital pertenezca a Turquia , a colectividades publicas o a nacionales de Turquia , al menos en su mitad ;

- cuyo capitan y oficiales sean todos nacionales de Turquia ,

- cuya tripulacion esté compuesta , al menos en un 75 % , por nacionales de Turquia .

Nota 5

Se considerara que " entran accesoriamente " en una fabricacion los productos cuya cantidad no exceda del 10 % de la de los productos senalados en las letras a ) a e ) del articulo 1 de la Decision .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/02/1973
  • Fecha de publicación: 05/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1973
  • Contiene Decisiones 5/72 y 4/72, Adjuntas al Mismo.
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la Decisión 72/5, de 29 de diciembre adjunta al mismo, por la Decisión 96/541, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81509).
  • SE MODIFICA:
    • por la Decisión 96/144, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80195).
    • la Decisión 72/5 adjunta al mismo, por la Decisión 94/906, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82156).
    • el art. 9 de la Decisión 72/5, por la Decisión 93/599, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81891).
    • la Decisión 5/72 adjunta, por Reglamento 993/1983, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80148).
    • por el Reglamento 2340/76, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-1976-80251).
  • SE AÑADE el art. 1 bis, por el Reglamento 1431/75, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1975-80115).
  • SE MODIFICA el art. 1, por el Reglamento 3573/73, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1973-80193).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Certificaciones
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes comerciales
  • Cooperación internacional
  • Derechos arancelarios
  • Mercancías
  • Transportes
  • Turquía

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