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Documento DOUE-L-1976-80146

Reglamento (CEE) nº 1424/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establecen las normas generales de intervención en el mercado del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 25 de junio de 1976, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80146

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1424/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la consecución de un mercado único del arroz requiere la aplicación de medidas comunitarias de intervención ; que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , los organismos de intervención tienen , bajo determinadas condiciones , la obligación de comprar el arroz cáscara que se les ofrezca ;

Considerando que la aplicación de las medidas comunitarias de intervención

exige que los organismos de intervención se hagan cargo del arroz ofrecido teniendo en cuenta la diferencia regional de precios ; que , a tal fin , el precio que se pague al vendedor debe ser igual al precio de intervención válido en un centro de comercialización dado , disminuido , en su caso , en los gastos de transporte ;

Considerando que , para simplificar y mejorar al máximo el funcionamiento del régimen de intervención , es conveniente limitar el número de centros de comercialización para los cuales se pueda hacer una oferta a partir de un determinado lugar ;

Considerando que no debe producirse ninguna discriminación entre los compradores de la Comunidad cuando los organismos de intervención pongan a la venta el arroz cáscara en su poder , y que los precios de venta no deben obstaculizar la evolución normal de los precios en el mercado de la Comunidad ; que el sistema de licitaciones es el mejor para alcanzar tales objetivos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , toda oferta a la intervención deberá hacerse a un organismo de intervención para un centro de comercialización seleccionado entre los tres centros más próximos del lugar en que se encuentre el arroz cáscara en el momento de la oferta .

2 . Por centros de comercialización más próximos se entenderán aquéllos que ocasionen los menores gastos de transporte del arroz cáscara a los mismos . El organismo de intervención determinará tales gastos .

Artículo 2

1 . Los organismos de intervención decidirán en qué lugar se harán cargo del arroz cáscara .

2 . Cuando el organismo de intervención se haga cargo del arroz cáscara en un lugar que no sea el centro de comercialización designado por el vendedor , sino el lugar en que se encuentre , deberá pagar un precio igual al precio de intervención válido para el centro de comercialización designado por el vendedor , disminuido en los gastos de transporte más favorables desde el lugar en que se encuentre el arroz cáscara en el momento de la oferta hasta ese mismo centro . El organismo de intervención determinará tales gastos .

3 . Cuando el organismo de intervención no se haga cargo del arroz cáscara ni en el centro de comercialización designado por el vendedor ni en el lugar en que se encuentre el arroz al hacerse la oferta , el organismo de intervención correrá con los gastos ocasionados por el transporte desde el lugar en que se encuentre el arroz cáscara hasta aquél en que se haga cargo del mismo . En tal caso , el precio que deba pagarse al vendedor se fijará con arreglo al apartado 2 .

Artículo 3

1 . El arroz cáscara en poder del organismo de intervención se pondrá a la venta mediante licitación :

a ) para sacarlo de nuevo al mercado , basándose en las condiciones de precios fijadas antes del comienzo de la campaña y que permitan evitar el deterioro del mercado ;

b ) para exportarlo , basándose en las condiciones de precios que se determinen , en cada caso , de acuerdo con la evolución y las necesidades del mercado .

2 . Las bases de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato para todos los interesados , sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .

3 . En caso de que las ofertas presentadas para una licitación no parezcan corresponder a las posibilidades reales de venta en el mercado , se suspenderá la licitación .

Artículo 4

Cuando situaciones especiales 10 exijan , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá determinar otros procedimientos de puesta a la venta del arroz , distintos de los previstos en el artículo 3 .

Artículo 5

1 . Queda derogado el Reglamento n º 364/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establecen las normas generales de intervención en el mercado del arroz (2) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1967 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 30 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1976
  • Fecha de publicación: 25/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA a partir de la campaña 1996/97, por Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-82033).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 794/91, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80339).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.2, por Reglamento 1908/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80752).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Comercialización
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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