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Documento DOUE-L-1977-80311

Reglamento (CEE) nº 2793/77 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de aplicación de una ayuda especial para la leche desnatada destinada a la alimentación animal con excepción de los terneros jóvenes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 16 de diciembre de 1977, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80311

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2793/77 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2560/77 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,

Considerando que la concesión de la ayuda especial contemplada en el primer guión del apartado 4 del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y para la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2624/77 (4) , no estará ya supeditada en lo sucesivo a la celebración de un contrato de suministro entre la industria láctea y el ganadero ; que , por consiguiente , procede adaptar en consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 de la Comisión de 25 de mayo de 1977 relativo a las modalidades de aplicación de una ayuda especial para la leche desnatada destinada a la alimentación animal con excepción de los terneros jóvenes (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2196/77 (6) ; que tal adaptación debe llevar consigo la introducción de otros mecanismos que

garanticen que la leche desnatada de que se trate no se desvíe de su destino particular ; que , además , deben modificarse algunas de las demás disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 , con objeto de paliar las dificultades administrativas surgidas en la práctica y dar una mayor eficacia a la medida ; que , por razón de las numerosas modificaciones que se deben prever , procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 , por razones de claridad , y adoptar un nuevo texto ;

Considerando que , con objeto de garantizar la eficacia de dicha medida , es conveniente dar a los ganaderos de que se trate la seguridad de una determinada estabilidad del nivel de la ayuda especial y de los precios máximos establecidos , previendo su ajuste en caso en una modificación del precio de intervención de la leche desnatada en polvo o de los precios de las proteínas competidoras ;

Considerando que , con objeto de establecer las cantidades de leche desnatada que haya sacado al mercado una industria láctea en virtud del presente Reglamento , debe adaptarse la relación mensual contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 de la Comisión de 27 de julio de 1968 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 541/76 (8) ; que , con objeto de garantizar la observancia del destino particular de dicha leche desnatada , es conveniente prever , entre otros , su desnaturalización o un control administrativo equivalente , además del tratamiento contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 ; que debe preverse modalidades especiales para la leche desnatada entregada a explotaciones mixtas que posean asimismo terneros ; que , por otra parte , en virtud del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 , los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar un control eficaz relativo al cumplimiento de las condiciones impuestas para la concesión de la ayuda especial ; que ha de sancionarse la inobservancia mediante medidas penales o administrativas adoptadas por los Estados miembros ; que es conveniente prever disposiciones que garanticen que las industrias lácteas y los ganaderos estén informados acerca de tales consecuencias ;

Considerando que la ayuda especial puede concederse asimismo para la leche desnatada utilizada para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes en la explotación en la que se haya fabricado la leche desnatada ; que deben preverse disposiciones especiales relativas a tal caso con objeto de garantizar la observancia del destino particular ;

Considerando que , en lo que se refiere a las comunicaciones que los Estados miembros deben facilitar con respecto a las ayudas para leche desnatada , ha de adaptarse el Reglamento ( CEE ) n º 210/69 de la Comisión de 31 de enero de 1969 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se concederá una ayuda especial para la leche desnatada contemplada en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , cuando se utilice para la alimentación de animales distintos de los terneros jóvenes .

2 . El importe de la ayuda especial se fija en 6,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche desnatada contemplada en el apartado 1 .

3 . Para la aplicación del presente Reglamento , se asimilarán 100 litros de leche desnatada a 103 kilogramos de leche desnatada .

Artículo 2

1 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

a ) ganadería especializada :

- una explotación que mantenga cerdos y/u otros animales , con excepción de terneros jóvenes ;

- una explotación mixta contemplada en la letra b ) , cuyo ganadero se comprometa a aceptar únicamente leche desnatada desnaturalizada , de acuerdo con la fórmula contemplada en el tercer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 ;

b ) explotación mixta :

una explotación que mantenga simultáneamente terneros jóvenes y otros animales y que no cumpla las condiciones contempladas en el segundo guión de la letra a ) ;

c ) terneros jóvenes :

terneros cuya edad no supere , a elección del Estado miembro de que se trate , bien 4 meses , bien 120 días .

2 . Las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 serán aplicables a la concesión de la ayuda especial , sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el presente Reglamento .

Artículo 3

1 . En lo que se refiere a la ayuda especial para la leche desnatada contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , se aplicarán las siguientes disposiciones especiales :

Unicamente se concederá la ayuda a una industria láctea :

a ) para las cantidades de leche desnatada a que se refiera el compromiso contraído por el ganadero y que cumplan , según el caso , las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 y , en su caso , en el apartado 2 del artículo 4 ;

b ) si , a elección del Estado miembro , la leche desnatada considerada se hubiere :

- bien desnaturalizado por acidificación , y el grado mínimo de acidez fuere , de acuerdo con el método de análisis usado , de :

- Soxhlet Henkel : 20 ° SH ,

- Dornic : 45 ° Dornic ,

- Kruisher : 50 ° N ,

- British Standard 1741 : 0,45 % de ácido láctico ,

- bien desnaturalizado por la adición de 1 gramo de E 122 ( Azorugina ) por 1 000 kilogramos de leche desnatada ,

- bien desnaturalizado por la adición de 200 gramos de sulfato de cobre

pentahidratado por 1 000 kilogramos de leche ,

- bien sometido a un control administrativo que presente garantías equivalentes a la desnaturalización contemplada en el guión primero y segundo ;

c ) si la industria láctea hubiere respetado :

- para dicha leche desnatada , un precio máximo de venta , en posición salida de industria láctea , de 1,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos ,

- para la leche desnatada contemplada en el tercer guión de la letra c ) del apartado 1 y en el tercer guión del apartado 2 del artículo 4 , un precio máximo de venta , en posición salida de industria láctea , de 3,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

2 . Una explotación únicamente podrá recoger de una industria láctea leche destinada a beneficiarse de la ayuda especial .

No obstante , los Estados miembros podrán modificar tal disposición en el caso de explotaciones especializadas , si establecieren condiciones suplementarias que permitan un control eficaz .

3 . La relación de las cantidades de leche desnatada vendidas por la industria láctea , prevista en la letra e ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 , incluirá por separado las cantidades vendidas en virtud del presente Reglamento y especificará las cantidades correspondientes a cada nivel de ayuda , las fechas de venta , así como el nombre y apellidos y la dirección del destinatario .

Artículo 4

1 . El compromiso contemplado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 será un documento extendido en un mínimo de tres ejemplares , mediante el cual el ganadero se comprometerá para con la industria láctea y la autoridad competente :

a ) a utilizar la leche desnatada exclusivamente para la alimentación animal y tan sólo en su explotación , que deberá estar situada en el territorio del mismo Estado miembro que la industria láctea de que se trate , y

b ) si se tratare de una explotación especializada :

- a no mantener terneros jóvenes o , si los mantuviere , a recoger únicamente de la industria láctea la leche desnatada , con arreglo al tercer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 ,

- a remitir a la industria láctea de que se trate , antes del comienzo de cada trimestre civil , una relación de su ganado , o

c ) si se tratare de una explotación mixta :

- a remitir a la industria láctea de que se trate , al mismo tiempo que el compromiso , una relación del ganado en el momento de la solicitud de suministro ,

- a declarar a la industria láctea , antes del comienzo de cada trimestre civil , el número máximo de terneros de menos de 4 meses que se mantengan en la explotación durante el trimestre de que se trate ; el ganadero podrá sustituir tal compromiso por la obligación de efectuar la mencionada declaración antes del principio de cada mes para el mes de que se trate ,

- a tomar para cada uno de los terneros cuyo número se establezca con arreglo a lo dispuesto en el guión precedente , una cantidad mínima de leche desnatada que no se beneficie de la ayuda especial igual a 6 kilogramos de

leche por día o 180 kilogramos al mes .

2 . No obstante , en lo que se refiere a las explotaciones mixtas que críen únicamente los terneros de sus vacas lecheras , los Estados miembros podrán decidir que los compromisos contemplados en la letra c ) del apartado 1 se sustituyan por los siguientes compromisos del ganadero :

- críar únicamente jóvenes terneros de sus propias vacas lecheras ,

- remitir a la industria láctea de que se trate , antes del comienzo de cada trimestre civil , una relación de su ganado ,

- recoger una cantidad mensual de leche desnatada que no se beneficie de la ayuda especial igual , como mínimo , al 15 % de la cantidad de leche suministrada a la industria láctea durante el mes de que se trate .

Los Estados miembros podrán asimismo decidir que los ganaderos contraigan , además de las obligaciones previstas anteriormente , el compromiso de no mantener a sus terneros machos durante más de 25 días ; en tal caso , el porcentaje que figura en el tercer guión se reducirá a un 10 % .

Artículo 5

1 . La industria láctea presentará un ejemplar del compromiso contemplado en el artículo 4 para su registro ante la autoridad competente y guardará un ejemplar durante un período de por lo menos dos años , a partir de la fecha en que venza el período de validez contemplado en el apartado 4 .

Conservará asimismo las relaciones contempladas en las letras b ) y c ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 4 , durante un período de por lo menos dos años , calculado a partir de la misma fecha .

2 . Los Estados miembros establecerán la fecha en que pueda comenzar el suministro de leche desnatada producida y tratada en industria láctea y destinada a beneficiarse de la ayuda especial , lo antes posible con respecto a la fecha en que el compromiso se presente para su registro .

3 . Toda solicitud de pago de la ayuda especial dirigida por la industria láctea a la autoridad competente incluirá las referencias a los compromisos presentados para su registro e irá acompañada de una declaración que certifique que la industria láctea :

a ) ha respetado las condiciones contempladas en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 3 , para las cantidades de leche desnatada de que se trate ;

b ) renuncia a la ayuda especial o la devuelve , según el caso , total o parcialmente , a la autoridad competente en el caso de que se compruebe que el ganadero no hubiere respetado uno de los compromisos contemplados en el artículo 4 ;

c ) tiene conocimiento y ha informado a los ganaderos de que se trate de las consecuencias penales o administrativas establecidas por el correspondiente Estado miembro , a las que se exponen la industria láctea y los ganaderos en caso de no observar lo dispuesto en el presente Reglamento .

4 . El compromiso contemplado en el artículo 4 permanecerá en vigor para todo el período durante el que se suministre al ganadero interesado leche desnatada que se beneficie de la ayuda especial .

La industria láctea informará a la autoridad competente acerca de cualquier modificación ulterior del compromiso .

Artículo 6

1 . En lo que se refiere a la ayuda especial para leche desnatada

contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 ,

a ) los ganaderos interesados remitirán al organismo competente de su Estado miembro :

- una solicitud que especifique el estado de su ganado al comienzo de cada mes de que se trate ;

- el compromiso de señalizar de inmediato las modificaciones de tales datos que puedan ocasionar un cambio en el nivel de la ayuda ;

b ) los compromisos contemplados en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 del artículo 4 se aplicarán por analogía , sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 .

2 . En caso de que se aplique el apartado 2 del artículo 4 , los porcentajes contemplados en el mencionado apartado para determinar la cantidad que no se beneficie de la ayuda especial se aplicarán a la cantidad contemplada en el artículo 8 y 8 bis , respectivamente , del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 .

3 . No obstante , los Estados miembros podrán dispensar de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 a las industrias contempladas en el artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 que se comprometan , sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 5 bis ,

a ) a mantener solamente ganado porcino ,

b ) a utilizar leche desnatada de su producción exclusivamente para la alimentación de dicho ganado .

Artículo 7

Los importes de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 1 y el nivel de los precios máximos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 permanecerán sin modificar hasta el 31 de marzo de 1978 como mínimo . Después de tal fecha , se revisarán cada tres meses y , en su caso se modificarán , habida cuenta , en especial , de la evolución de los precios de las proteínas concurrentes y de las posibles modificaciones del precio de intervención de la leche desnatada en polvo .

Artículo 8

En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 , se sustituye en la letra a ) 1 de A I la referencia « al Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 » por « a los Reglamentos ( CEE ) n º 1089/77 y 2793/77 » .

Artículo 9

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 , con efecto a partir del 1 de enero de 1978 .

2 . Los compromisos contraídos en virtud del citado Reglamento por los ganaderos y las industrias lácteas antes de dicha fecha , así como las medidas nacionales adoptadas al respecto , se adaptarán a las disposiciones del presente Reglamento con efecto desde la fecha de aplicación del mismo .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1978 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 23 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 303 de 23 . 11 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 169 de 13 . . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 306 de 30 . 11 . 1977 , p. 4 .

(5) DO n º L 131 de 26 . 3 . 1977 , p. 34 .

(6) DO n º L 254 de 5 . 10 . 1977 , p. 10 .

(7) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .

(8) DO n º L 64 de 12 . 3 . 1976 , p. 11 .

(9) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1977
  • Fecha de publicación: 16/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1977
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1978.
  • Fecha de derogación: 12/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 479/99, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80416).
  • SE SUSPENDE la aplicación, por Reglamento 3715/87, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81479).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1.2 y 3.1 A), por Reglamento 2711/87, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81135).
    • el art. 3.1, por Reglamento 2886/86, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81366).
    • el art. 1.2 y se sustituye la letra C del art. 3.1, por Reglamento 1604/85, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80448).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 2630/84, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-1984-80504).
  • SE MODIFICA la letra B del art. 3.1, por Reglamento 2076/84, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80396).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 8, por Reglamento 1247/84, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1984-80223).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4 y se sustituye el art. 5.1, por Reglamento 188/83, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1983-80015).
    • los arts. 1 y 3, por Reglamento 1328/82, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1982-80176).
    • los arts. 1.2, 3.1 y 4.2, por Reglamento 2338/79, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1979-80307).
  • SE AÑADE el art. 1.4 y se modifica los arts. 2.1, 4.1 y 4.2, por Reglamento 1438/79, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80210).
  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Reglamento 1514/78, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80195).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Leche
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Queso

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