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Documento DOUE-L-1977-80333

Reglamento (CEE) nº 2907/77 del Consejo, de 20 de diciembre de 1977, relativo a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 28 de diciembre de 1977, páginas 1 a 74 (74 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80333

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

El texto del Protocolo figura anejo al presente Reglamento.

Artículo 2

En lo que respecta a la Comunidad, el Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 17 del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (2).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1977.

Por el Consejo

El Presidente

H. SIMONET

_______

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1977 (no publicado todavía en el Diario Oficial).

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE,

por otra,

HAN DECIDIDO prorrogar la primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, e incluir en él las medidas complementarias para reforzar y ampliar las relaciones económicas existentes en virtud en este Acuerdo. Con tal fin, han designado como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE:

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TITULO I

Intercambios comerciales

Artículo 1

1. La primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1979.

2. Durante los doce meses anteriores a la expiración de la primera etapa se prevén negociaciones con objeto de definir el contenido de la segunda etapa, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

Artículo 2

Las disposiciones que rigen la primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, incluidas las del Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado el 19 de diciembre de 1972, se completarán con las disposiciones siguientes.

Artículo 3

1. Los productos originarios de Chipre, distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de los que figuran en las listas A y B del Anexo I del Acuerdo de Asociación y en el artículo 4 del presente Protocolo, serán admitidos en la Comunidad con exención de los derechos de aduana de importación en la Comunidad sin perjuicio de las disposiciones particulares que se prevén en el artículo 5 del presente Protocolo.

2. El artículo 4 del Anexo I del Acuerdo de Asociación será sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 4

Para las mercancías procedentes de la transformación de los productos agrícolas enumeradas a continuación, la exención a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo Adicional, se aplicará al elemento fijo del tributo con el que se graven dichos productos a) ser importados en la Comunidad:

TABLA OMITIDA

3. Los productos de las partidas siguientes se añadirán a la lista A del

Anexo I del Acuerdo:

TABLA OMITIDA

Artículo 4

Los productos enumerados a continuación, originarios de Chipre, estarán sujetos, al ser importados dentro de la Comunidad, a los derechos de aduana señalados para cada uno de ellos:

TABLA OMITIDA

Artículo 5

El artículo 2 del Anexo I del Acuerdo de Asociación será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 2º

1. Para los productos que se detallan a continuación, originarios de Chipre, la Comunidad abrirá contingentes arancelarios comunitarios anuales con exención de derechos de aduana, dentro de los límites que se indican a continuación:

TABLA OMITIDA

Artículo 6

Para los productos de la letra b) del apartado 1 del artículo 59 del Acta de adhesión, el artículo 4 del Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 1977.

Artículo 7

1. Los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Chipre de los productos originarios de la Comunidad, que no sean los que se enumeran en las listas A y B del presente Protocolo, serán los del arancel aduanero general chipriota reducidos, a partir del 1 de julio de 1978 en un 35 %.

2. Para los productos que figuran en la lista A, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Chipre de los productos originarios de la Comunidad, serán los del arancel aduanero general chipriota reducidos, a partir del 1 de julio de 1978, en un 20 %.

3. Para los productos que figuran en la lista B, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Chipre de los productos originarios de la Comunidad serán los del arancel aduanero general chipriota, reducidos en las proporciones que se indican junto a cada partida.

Artículo 8

En el caso de que se produzcan modificaciones en la Nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes Contratantes, en lo que se refiere a los productos mencionados en el Acuerdo el Consejo de Asociación podrá adaptar la Nomenclatura arancelaria de esos productos a la Nomenclatura que figura en el Acuerdo.

TITULO II

Normas de origen

Artículo 9

El Protocolo que figura como Anexo, sustituye al Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de

cooperación administrativa mencionado en el artículo 17 del Acuerdo.

TITULO III

Cooperación

Artículo 10

La Comunidad y Chipre establecerán una cooperación que tenga por objeto contribuir al desarrollo de Chipre mediante un esfuerzo complementario a los ya efectuados por este país y reforzar los vínculos económicos existentes sobre unas bases lo más amplias posible en beneficio de ambas Partes.

Artículo 11

Para llevar a cabo la cooperación mencionada en el artículo 10, se tendrá especialmente en cuenta:

- los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo de Chipre;

- la conveniencia de realizar acciones integradas mediante una utilización convergente de diferentes intervenciones;

- el interés de promover la cooperación regional entre Chipre y otros Estados.

Artículo 12

La cooperación entre la Comunidad y Chipre tendrá principalmente como finalidad favorecer:

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos emprendidos por Chipre para desarrollar la producción y la infraestructura económica con el fin de diversificar la estructura de su economía. Esta participación deberá inscribirse, en particular, en el marco de la industrialización de Chipre y de la modernización de su sector agrícola.

- la comercialización y promoción de las ventas de productos exportados por Chipre;

- una cooperación industrial que tenga como objetivo el desarrollo de la producción industrial de Chipre, mediante proyectos, programas y estudios destinados a:

- fomentar la participación de la Comunidad en la realización de programas de desarrollo industrial de Chipre;

- favorecer la organización de contactos y encuentros entre responsables de las políticas industriales, promotores y agentes económicos de Chipre y de la Comunidad para promover, dentro del ámbito industrial, el establecimiento de nuevas relaciones de conformidad con los objetivos del Acuerdo;

- facilitar el acceso de Chipre a los conocimientos tecnológicos adaptados a sus necesidades específicas;

- eliminar los obstáculos distintos de los de carácter arancelario o contingentario que puedan dificultar el acceso a los mercados respectivos;

- fomentar el desarrollo y la diversificación de la industria chipriota y, en particular, el establecimiento de nuevos vínculos comerciales e industriales entre las industrias y las empresas de los Estados miembros y de Chipre;

- la cooperación en el ámbito científico, tecnológico y de protección del medio ambiente;

- fomentar y promover las inversiones privadas que obedezcan al interés de ambas Partes;

- una información recíproca sobre la situación económica y financiera y sobre la evolución de esta situación, en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 13

1. Para la consecución de los objetivos establecidos en el Acuerdo el Consejo de Asociación definirá periódicamente la orientación general de la cooperación.

2. El Consejo de Asociación se encargará de buscar los procedimientos y los métodos que permitan poner en marcha la cooperación en los sectores anunciados en el artículo 12. Con este fin, estará facultado para tomar decisiones.

Artículo 14

La Comunidad participará en la financiación de proyectos destinados a promover el desarrollo de Chipre en las condiciones que se indican en el Protocolo Financiero.

Artículo 15

Las Partes Contratantes facilitarán la correcta realización de los contratos de cooperación e inversión que obedezcan a sus intereses recíprocos y que se sitúen en el marco del Acuerdo.

TITULO IV

Disposiciones generales y finales

Artículo 16

El presente Protocolo y sus Anexos forman parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Artículo 17

1. El presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación, según los procedimientos particulares de las Partes Contratantes, quienes se comunicarán entre sí el cumplimiento de los procedimientos necesarios para tal fin.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en el que se hayan llevado a cabo las notificaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 18

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

LISTA A

relativa al apartado 2 del artículo 7

TABLA OMITIDA

LISTA B

relativa al apartado 3 del artículo 7

TABLA OMITIDA

ANEXO

PROTOCOLO

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

Definición de la noción de «productos originarios»

Artículo 1

A efectos de la aplicación de Acuerdo y siempre que hayan sido transportados directamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se considerarán:

1. productos originarios de Chipre:

a) los productos enteramente obtenidos en Chipre;

b) los productos obtenidos en Chipre, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en Chipre, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. No obstante, esta condición no será aplicable a los productos originarios de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo;

2. productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;

b) los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre que tales productos hayan sido de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. No obstante, esta condición no será aplicable a los productos originarios de Chipre en el sentido del presente Protocolo.

Los productos enumerados en la lista C del Anexo IV quedan temporalmente excluidos de la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 2

Se considerarán productos «enteramente obtenidos» en Chipre o en la Comunidad, en el sentido de la letra a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos

g) los productos elaborados en sus buques-factoría, a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura; realizadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

Artículo 3

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, se considerarán como suficientes:

a) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la

correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepción, sin embargo, de las especificadas en la lista A que figura en el Anexo II, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;

b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B que figura en el Anexo III.

Por secciones, capítulos y partidas arancelarias se entenderán las Secciones, Capítulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.

2. Cuando en las listas A y B, una norma de porcentaje límite para un determinado producto obtenido el valor de los productos empleados que pueden utilizarse, el valor total de esos productos no podrá exceder, con relación al valor del producto obtenido, del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas, si éste es idéntico en ambas, o al más elevado, si es distinto, independientemente de que, dentro de los límites y condiciones previstos en cada una de las listas, haya o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.

3. A efectos de la aplicación de la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán todavía como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenaje (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtido (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc., y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 4

Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 3 establezcan que las mercancías obtenidas en Chipre o en la Comunidad se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados

no exceda de un porcentaje dado del valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:

- por una parte,

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación;

- y por otra parte,

el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos devueltas o que hayan de devolverse en caso de exportación.

Artículo 5

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán transportados directamente desde Chipre a la Comunidad, o desde la Comunidad a Chipre, los productos originarios cuyo transporte se efectúe sin atravesar territorios distintos de los de las Partes Contratantes. No obstante, el transporte de productos originarios de Chipre, o de la Comunidad, que constituyan un solo envío, podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de las Partes Contratantes, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas, que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no hayan sido sometidos, en su caso, a operaciones distintas de las de descarga o posterior carga, o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.

2. Se demostrará que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad o en Chipre:

a) de un documento justificativo de transporte único expedido en el país de exportación y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;

b) o bien de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y de posterior carga de las mercancías o, eventualmente, de su embarque o desembarque, indicando los barcos utilizados,

- el comprobante de las condiciones en las que han permanecido las mercancías;

c) o, a falta de éstos, de cualquier documento probatorio.

TITULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 6

1. Se demostrará el carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, mediante la presentación de un certificado de

circulación de mercancías EUR.1 cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo.

No obstante, se podrá probar el carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los productos que sean objeto de envíos postales (incluyendo los paquetes postales),con tal de que se trate de envíos que contengan sólo productos originarios y cuyo valor no sobrepase 1 000 unidades de cuenta por envío, mediante la presentación de un impreso EUR.2 cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo.

La unidad de cuenta (UC) tendrá un valor de 0,88867088 gramos de oro fino. En caso de que se modifique la unidad de cuenta, las Partes Contratantes se pondrán en contacto por medio del Consejo de Cooperación para volver a definir el valor en oro.

2. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3, cuando a petición del declarante en aduanas se importe un artículo desmontado o sin montar, de los Capítulos 84 y 85 de la Nomenclatura de Bruselas, mediante envíos fraccionados en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se considerará como un artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina o un vehículo como parte de su equipo normal y cuyo precio esté comprendido en el de esos últimos o no se facture aparte, se considerarán como un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

Artículo 7

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

2. Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías EUR.1, podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador. Esta solicitud deberá hacerse utilizando el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo y que debe completarse de conformidad con dicho Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo a efectos de aplicación del Acuerdo.

5. Las autoridades aduaneras del Estado exportador deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1, si las mercancías pueden considerarse como productos originarios en el sentido del presente Protocolo.

2. Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno.

3. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente. Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

4. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana.

Artículo 9

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo. Este impreso se imprimirá en una o varias de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se establecerá en una de esas lenguas y de conformidad con el Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato del certificado será de 210 x 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización. Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

Artículo 10

1. Bajo la responsabilidad del exportador, le corresponderá a él o a su representante habilitado solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

2. El exportador o su representante, presentará junto con la solicitud, todo documento justificativo oportuno que pueda servir como comprobante de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 11

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.

Artículo 12

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se presentará a las

autoridades aduaneras del Estado importador según los procedimientos previstos por su legislación. Dichas autoridades podrán requerir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación sea complementada con una indicación del importador atestiguando que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 13

1. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11, cuando la inobservancia del plazo se deba a causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

2. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 14

La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías, no invalidará ipso facto el certificado si queda debidamente establecido que éste último corresponde a las mercancías presentadas.

Artículo 15

La sustitución de uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 por otro u otros certificados EUR.1 será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana donde se encuentren las mercancías.

Artículo 16

El exportador o, bajo su responsabilidad, su representante habilitado rellenará el impreso EUR.2 cuyo modelo aparece en el Anexo VI. Se extenderá en una de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo y conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Si las mercancías comprendidas en el envío ya han sido objeto de comprobación en el Estado exportador respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá hacer referencia a dicha comprobación en el apartado «observaciones» del impreso EUR.2.

El impreso EUR.2 tendrá un formato de 210 x 148 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos como mínimo por metro cuadrado.

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los impresos o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización. Además, deberán llevar una marca de la imprenta autorizada, y un número de serie, impreso o no, con el fin de individualizarlos.

Se extenderá un impreso EUR.2 para cada envío postal.

Estas disposiciones no eximen a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en las regulaciones aduaneras y postales.

Artículo 17

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o rellenar un impreso EUR.2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial. Además el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere a envíos pequeños, o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 18

1. Las mercancías expedidas desde la Comunidad o Chipre para exponerlas en otro país y vendidas después de la exposición para importarlas en Chipre o en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que se consideren como originarias de la Comunidad o de Chipre y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde la Comunidad o Chipre al país donde se efectua la exposición y que las ha expuesto allí;

b) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Chipre o la Comunidad;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Chipre o a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él, el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

1. Cuando se expida un certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del presente Protocolo, después de efectuar la exportación de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en

el apartado 3 del artículo 7 del presente Protocolo, deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

- atestiguar que no se ha expedido ningún certificado EUR.1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos de ello.

2. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes: «NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFOELGENDE».

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE».

La fecha del certificado de circulación de mercancías original se reproducirá sobre el duplicado, el cual surtirá efecto en dicha fecha.

Artículo 21

Chipre y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías intercambiadas al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, sean objeto de sustituciones o manipulaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buenas condiciones.

Artículo 22

Para asegurar la correcta aplicación del presente Título, Chipre y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate de las declaraciones de los exportadores que figuran en los impresos EUR.2.

Artículo 23

Se aplicarán sanciones a quienes redacten o hagan redactar, con el fin de permitir que una mercancía se acoja al régimen preferencial, sea un documento con datos incorrectos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR.1, o un impreso EUR.2 con datos incorrectos.

Artículo 24

1. El control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de los impresos EUR.2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundamentadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado de circulación de mercancías

EUR.1 o el impreso EUR.2, o una fotocopia de ese certificado o de ese impreso, a las autoridades aduaneras del Estado exportador, indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Adjuntarán al impreso EUR.2, en caso de que exista, la factura o una fotocopia de la misma, suministrando la información que se haya podido obtener y que haga pensar que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho impreso son incorrectos.

Si deciden aplazar la aplicación del Título I del Acuerdo, a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras del Estado importador concederán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.

3. Los resultados del control a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado importador en el plazo más breve posible. Deberán servir para determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2 impugnado es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

Cuando esas impugnaciones no se puedan solucionar entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del Estado exportador o cuando planteen un problema de interpretación del presente Protocolo, serán sometidas al Comité de cooperación aduanera.

En cualquier caso, la solución de los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador estará sujeta a la legislación de éste último.

Artículo 25

El Consejo de Asociación podrá decidir enmendar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 26

1. La Comunidad y Chipre tomarán todas las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los impresos EUR.2 puedan presentarse, conforme a los artículos 11 y 12 del presente Protocolo, a partir del día de entrada en vigor del mismo.

2. Los certificados de modelo A.CY.1 y los impresos A.CY.2 podrán seguir siendo utilizados hasta que se agoten las existencias y a más tardar hasta el 30 de junio de 1978, en las condiciones previstas por el presente Protocolo.

3. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los impresos EUR.2 que se hayan imprimido en los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y que no se ajusten a los modelos que aparecen en los Anexos V y VI del presente Protocolo podrán seguir siendo utilizados hasta que se agoten las existencias, en las condiciones previstas por el Protocolo.

Artículo 27

La Comunidad y Chipre, en lo que a ellos se refiere, tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 28

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 29

Se aceptarán como productos originarios, en el sentido del presente Protocolo, los productos para los cuales se presente un certificado de circulación de mercancías A.CY.1 expedido según las disposiciones anteriormente en vigor referentes al origen,

siempre que dicho certificado haya sido expedido antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 30

Las menciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 se insertarán en el apartado «observaciones» del certificado.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 - sobre los artículos 1 y 2:

Los términos «la Comunidad» o «Chipre» comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Chipre.

Los barcos que faenan en alta mar, incluidos los buques-factoría, en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 5.

Nota 2 - sobre el artículo 1:

Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Chipre no será necesario establecer si los productos energéticos, las instalaciones, máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.

Nota 3 - sobre los apartados 1 y 2 del artículo 3 y sobre el artículo 4:

Cuando el producto esté comprendido en la lista A, la norma de porcentaje constituirá un criterio adicional al del cambio de partida para el producto no originario utilizado eventualmente.

Nota 4 - sobre el artículo 1:

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

Nota 5 - sobre la letra f) del artículo 2:

La expresión «sus barcos» se aplicará únicamente con respecto de los barcos: - que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Chipre;

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de Chipre;

- que pertenezcan, al menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros de y de Chipre, o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro o en Chipre, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de esos consejos sean nacionales de los Estados miembros y de Chipre en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros, o a Chipre, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros o de Chipre;

- cuyos capitán y oficiales sean en su totalidad nacionales de los Estados miembros y de Chipre;

- cuya tripulación se componga, al menos en un 75 %, de nacionales de los Estados miembros y de Chipre.

Nota 6 - sobre el artículo 4:

Se entenderá por «precio franco fábrica» el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.

Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. ANEXO II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de «productos originarios» a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

TABLA OMITIDA

ANEXO III

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria pero que, sin embargo, confieren el carácter de productos originarios a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo

TABLA OMITIDA

ANEXO V

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

IMAGEN OMITIDA

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACI_N DE MERCANC+AS

IMAGEN OMITIDA

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen las condiciones exigidas para la obtención del certificado anejo;

DETALLA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales condiciones:...

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (2):...

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

En..., a...

... (Firma)

_______

(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o

la mención «a granel».

(2) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

ANEXO VI

(ANVERSO)

Antes de rellenar este impreso, léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1977
  • Fecha de publicación: 28/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1977
  • Contiene Protocolo ADJUNTO al mismo.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1973-80059).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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