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Documento DOUE-L-1982-80531

Reglamento (CEE) nº 3387/82 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 368/77 relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de cerdos y aves y el Reglamento (CEE) nº 1725/79 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada en piensos compuestos y a la leche desnatada en polvo destinada, en particular, a la alimentación de los terneros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 17 de diciembre de 1982, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80531

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3387/82 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1183/82 (2) , y , en particular , el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 10 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 368/77 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2924/82 (4) , prevé en el apartado 3 de su Anexo las disposiciones de carácter general referentes a la desnaturalización y a la incorporación ; que es importante evitar los abusos en lo referente a determinados productos utilizados como desnaturalizantes ;

Considerando que resulta necesario adaptar determinadas medidas de control contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 232/82 (6) , teniendo en cuenta las nuevas fórmulas de desnaturalización ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El primer párrafo del punto C del apartado 3 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 se sustituye por el texto siguiente :

« Las cantidades de productos que deben incorporarse a la leche desnatada en polvo , según las fórmulas contempladas en el apartado 1 , se establecerán sin perjuicio de otras disposiciones relativas a las cantidades máximas de aditivos , de productos y de sustancias indeseables que puedan encontrarse en los piensos , y , en particular , las disposiciones establecidas de conformidad con las Directivas 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , referente a los aditivos en la alimentación animal (1) y 74/63/CEE del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 , referente a la determinación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en los piensos (2) .

(1) DO n º L 270 de 13 . 12 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 31 . »

Artículo 2

El Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 se modifica como sigue :

1 ) En las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 , los términos « al menos el 70 % » y « al menos el 40 % » se sustituyen por los términos « al menos el 70 % m/m » y « al menos el 40 % m/m » .

2 ) En el segundo párrafo de la letra a ) del apartado 2 del artículo 10 , se añaden los guiones siguientes :

« - tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina ,

- harina de heno y/o harina de paja ,

- productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal , distintos de los contemplados en los guiones precedentes ; »

3 ) En el punto 2 de la letra A del boletín de análisis contemplado en el Anexo I , la lista de los productos se modifica como sigue :

« a ) almidón ;

b ) cereales triturados ;

c ) harina de forrajes deshidratados o de alfalfa ;

d ) aceite de pescado no desodorizado ;

e ) harina de pescado ;

f ) tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina ;

g ) otras tortas trituradas que las contempladas en la letra f ) ;

h ) harina de heno y/o de paja ;

i ) productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal , distintos de los contemplados en las letras a ) , b ) , c ) , f ) , g ) y h ) ;

j ) otros , y , en particular , el suero de leche , en la medida en que se solicite su presencia por las autoridades nacionales . »

4 ) La referencia al aceite de pescado no desodorizado contemplada en el sexto guión del segundo párrafo de la letra a ) del apartado 2 del artículo 10 , así como en la letra d ) del punto 2 de la letra A del Anexo I se suprime con efectos al 16 de abril de 1983 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 , p. 19 .

(4) DO n º L 304 de 30 . 10 . 1982 , p. 71 .

(5) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n º L 22 de 30 . 1 . 1982 , p. 53 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1982
  • Fecha de publicación: 17/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1982
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Alimentos para animales
  • Almacenes
  • Aves de corral
  • Ayudas
  • Comercio
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Venta

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