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Documento DOUE-L-1982-80592

Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1982, páginas 58 a 62 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80592

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la Propuesta de la Comisión ,

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el Dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la Comunidad ha regulado los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina , de carnes frescas , de carnes

frescas de aves de corral y de productos a base de carne ;

Considerando que la aparición o la presencia de determinadas enfermedades contagiosas de animales constituyen un riesgo para la ganadería comunitaria , en particular , a causa de su propagación en los intercambios intracomunitarios ; que es indispensable una información rápida y precisa para aplicar las diferentes medidas de protección previstas por las regulación comunitaria ;

Considerando que corresponde a cada Estado miembro notificar a los otros Estados miembros y a la Comisión la aparición y la desaparición de determinadas enfermedades en su territorio , de conformidad con el el artículo 9 de la Directiva del Consejo 64/432/CEE , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1274/CEE (4) , con el artículo 11 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo , de 15 de febrero de 1971 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de ave de corral (5) , modificada en último lugar por la Directiva 80/216/CEE (6) , con el artículo 7 de la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (7) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1099/CEE (8) , y con el artículo 7 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (9) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1100/CEE (10) ;

Considerando que debe especificarse el método de notificación y las enfermedades que serán objeto de la misma y que , en particular , conviene analizar periódicamente la situación en cada Estado miembro ;

Considerando que , teniendo en cuenta la experiencia que se realizará en lo que se refiere a la mencionada notificación , se efectuará una adaptación a las necesidades técnicas según un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a la notificación de :

- la aparición de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I ,

- la supresión - previa extinción del último foco - de las restricciones aplicadas como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I .

2 . La presente Directiva será de aplicación sin perjuicio de las disposiciones particulares referentes a la información en materia de armonización de las medidas de erradicación y/o de profilaxis relativas a enfermedades de animales .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « explotación » : el establecimiento , agrícola o de otra clase , situado en el territorio de un Estado miembro y en el cual se mantienen o se crían animales ;

b ) « caso » : la comprobación oficial en cualquier animal o canal de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I ;

c ) « foco » : la explotación o el lugar , situados en el territorio de la Comunidad , donde estuvieren agrupados animales y donde se hubiere confirmado oficialmente uno o varios casos ;

d ) « foco primario » : cualquier foco que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma región de un Estado miembro , tal como la define el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE , o bien la primera aparición en una región diferente del mismo Estado miembro .

Artículo 3

1 . Cada Estado miembro notificará , antes de veinticuatro horas , directamente a la Comisión y directamente a los Estados miembros :

- el foco primario de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I , comprobado en su territorio ,

- la supresión - previa extinción del último foco - de las restricciones que se hubieren aplicado en su territorio como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I .

2 . Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán las informaciones que figuran en el Anexo II y que se transmitirán por télex .

3 . En el caso de la peste porcina clásica , bastará la información facilitada de conformidad con la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , que establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (11) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1274/CEE (12) .

Artículo 4

1 . Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , cada Estado miembro notificará directamente a la comisión , por lo menos el primer día laborable de cada semana , los focos secundarios de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I , comprobados en su territorio .

La mencionada notificación cubrirá la semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación .

La Comisión establecerá la eventual correlación existente entre los diferentes elementos de información y los comunicará a los servicios veterinarios de cada Estado miembro .

2 . El hecho de que la Comisión no recibiere notificación significará que ningún foco secundario ha aparecido durante el período mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 .

3 . Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán las informaciones que figuran en el Anexo II y serán todas ellas transmitidas por télex .

Artículo 5

1 . Antes de la puesta en práctica de la presente Directiva se establecerá la forma codificada según la cual deberán comunicarse las informaciones que figuran en el Anexo II de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 .

2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 6 , podrá decidirse :

- completar o modificar los Anexos ,

- que , sin perjuicio del artículo 4 , se modifique temporalmente el alcance , contenido y frecuencia de la notificación teniendo en cuenta la enfermedad considerada y su particular evolución epizootiológica .

Artículo 6

1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité veterinario permanente , establecido por la Decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado el « Comité » , será convocado sin demora por su presidente , bien por iniciativa de este último , bien a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones examinadas . Requerirá una mayoría de cuarenta y cinco votos para pronunciarse .

4 . La Comisión establecerá medidas de aplicación inmediata cuando éstas concordaren con el dictamen del Comité . Si no concordaren con el dictamen del Comité o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en la cual se recurrió al Consejo , éste no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas que serán de aplicación inmediata , salvo en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .

Artículo 7

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1984 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

(1) Dictamen emitido los días 12 y 13 de abril de 1982 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

(2) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 4 .

(3) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(4) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 75 .

(5) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .

(6) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 8 .

(7) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .

(8) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 14 .

(9) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .

(10) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 16 .

(11) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .

(12) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 75 .

ANEXO I

Enfermedades que serán objeto de la notificación

Fiebre aftosa

Peste bovina

Pleuroneumonía contagiosa de bovinos

Fiebre catarral ovina ( Blue tongue )

Enfermedad vesicular del cerdo

Peste porcina clásica

Peste porcina africana

Parálisis contagiosa del cerdo ( enfermedad de Teschen )

Peste aviaria

Enfermedad de Newcastle

ANEXO II

Informaciones facilitadas en el marco de la notificación

1 . Informaciones solicitadas en virtud del artículo 3 , en el momento de la aparición de focos primarios de las enfermedades que figuran en el Anexo I :

1 . fecha de expedición ,

2 . hora de expedición ,

3 . nombre del Estado miembro ,

4 . a ) nombre de la enfermedad ,

b ) tipo de virus , en su caso ,

5 . fecha de la confirmación ,

6 . localización geográfica de la explotación ,

7 . número de animales sospechosos en los locales : a ) bovinos , b ) porcinos , c ) ovinos , d ) caprinos , e ) aves de corral ,

8 . número de animales sacrificados : a ) bovinos , b ) porcinos , c ) ovinos , d ) caprinos , e ) aves de corral ,

9 . número de canales destruidas : a ) bovinos , b ) porcinos , c ) ovinos , d ) caprinos , e ) aves de corral .

2 . Informaciones solicitadas en virtud del artículo 4 , en el momento de la aparición de focos secundarios de las enfermedades que figuran en el Anexo I :

1 . fecha de expedición ,

2 . hora de expedición ,

3 . nombre del Estado miembro ,

4 . para cada enfermedad notificada :

a ) nombre de la enfermedad ,

b ) número de focos ,

3 . Informaciones solicitadas en virtud del artículo 3 , en el momento de la supresión de restricciones aplicadas en un Estado miembro , consecutiva a la extinción del último foco de las enfermedades que figuran en el Anexo I :

1 . fecha de expedición ,

2 . hora de expedición ,

3 . nombre del Estado miembro ,

4 . nombre de la enfermedad ,

5 . fecha de la supresión de restricciones .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1984.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/894/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 526/2014, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2014-7291).
  • SE MODIFICA los anexos I y II, por Decisión 2012/737, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82274).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Decisión 2008/650, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81647).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2007-9934).
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos I y II, por Decisión 2004/216, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80431).
    • los anexos I y II, por Decisión 2002/788, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81780).
    • los anexos I y II, por Decisión 2000/556, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81727).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA los Anexos I y II, por Decisión 89/162, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-1989-80158).
  • SE MODIFICA el art. 6.3, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Enfermedades de los Animales: Decisión 84/90, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1984-80077).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Epidemias
  • Información
  • Sanidad veterinaria

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