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Documento DOUE-L-1984-80039

Reglamento (CEE) nº 194/84 del Consejo, de 4 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3588/82 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 26, de 30 de enero de 1984, páginas 1 a 49 (49 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80039

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y Yugoslavia han celebrado un Protocolo Complementario de su Acuerdo de Cooperación, relativo al comercio de productos textiles;

Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 3588/82 (1), el Consejo sometió, hasta 1986, las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia, a un régimen común;

Considerando que, desde la entrada en vigor de dicho Reglamento, resultan necesarios determinados ajustes;

Considerando que es conveniente que la Comunidad aplique dichos ajustes y que, a tal fin, es necesario introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (CEE) nº 3588/82.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 355/82 de la forma siguiente:

1. en el artículo 3, se suprime el apartado 2, y los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 pasan a ser 2, 3, 4, 5 y 6, respectivamente;

2. en la primera frase de la letra c) del apartado 5 del artículo 10, se sustituye la palabra « someterá » por « podrá someter »;

3. se sustituyen los Anexos por los Anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

__________________

(1) DO n º L 374 de 21. 12. 1982, p. 47.

INDICE

ANEXO I Lista de productos mencionada en el artículo 1 ..... Página 10

ANEXO I A Composición de los grupos de categorías .... Página35

ANEXO II Límites cuantitativos entre 1983 y 1986 ..... Página 36

ANEXO III Este Anexo ha sido suprimido como tal, ya que su contenido ha pasado al Anexo II anteriormente mencionado

ANEXO IV Previsto en el artículo 2 (origen y cooperación administrativa) ..... Página 44

ANEXO V Mencionado en el artículo 1 (clasificación de los productos) sistema de doble control, forma y presentación de los certificados de exportación y de los certificados de origen y disposiciones comunes) ..... Página 46

ANEXO VI Previsto en el artículo 4 (productos artesanales y del folklore) .... Página 55

ANEXO VII Previsto en el artículo 5 (régimen para las importaciones en tráfico de perfeccionamiento pasivo económico) ...... Página 59

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS

(mencionada en el artículo 1)

La expresión « vestidos para bebés » incluye también los vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Cuando no se precise la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que dichos productos están constituidos exclusivamente por lana o pelos finos, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO III C

TABLA OMITIDA

ANEXO I A

Composición de los grupos de categorías

GRUPO I

A Textiles Categorías 1, 2, 3 ............. Página 36

B Confección Categorías 4, 5, 6, 7, 8 .......... Página 38

GRUPO II

A Textiles Categoría 9 ............. Página 40

B Confección Categorías 12, 15 B, 16, 24, 73 ........... Página 41

GRUPO III

A Textiles Categoría 52 .............. Página 43

B Confección Categoría 67 ............ Página 43

Nota:

La categoría 24 incluye las antiguas categorías 24 y 25 del Reglamento (CEE) nº 3059/78)de 21 de diciembre de 1978.

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS ENTRE 1983 Y 1986

Se precisa que el reparto de los límites cuantitativos comunitarios entre los Estados miembros es definitivo en lo que se refiere a los años 1983 y 1984. Dicho reparto se publica a título indicativo para los años 1985 y 1986 y su versión definitiva será objeto de un Reglamento comunitario al comienzo de cada uno de dichos años.

A falta de precisión en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114) se entenderá que dichos productos están constituidos exclusivamente de lana o pelos finos) de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

previsto en el artículo 2

PARTE I

Origen

Artículo 1

1. Se admitirá la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I, originarios de Yugoslavia, bajo el régimen establecido por el presente Reglamento, mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo adjunto al Anexo V.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de Yugoslavia siempre que los productos de que se trate puedan ser considerados originarios de dicho país de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia en la Comunidad.

3. No obstante, se admitirá la importación en la Comunidad de los productos incluidos en el Anexo I, que no sean los de los grupos I y II, bajo el régimen establecido por el presente Reglamento, mediante presentación de una declaración del exportador o del proveedor, efectuada en la factura o, a falta de ella, en cualquier otro documento comercial relativo a dichos productos, en la que se acredite que los productos de que se trate son originarios de Yugoslavia con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia en la Comunidad.

4. Cuando, para productos de la misma categoría y de la misma partida arancelaria, se establezcan distintos criterios de determinación del origen, los certificados o declaraciones deberán contener una descripción de las mercancías suficientemente precisa para que pueda apreciarse el criterio con arreglo al cual se ha expedido el certificado o se ha efectuado la declaración.

Artículo 2

La comprobación de ligeras discordancias entre el contenido del certificado de origen y el de los documentos presentados en la aduana para cumplir con las formalidades de importación de los productos no dará lugar, ipso facto, a la duda sobre el contenido del certificado.

Artículo 3

1. En lugar de los justificantes de origen mencionados en el artículo 1, se aceptarán los certificados de circulación y formularios EUR.1 y EUR.2 presentados al efectuarse la importación en la Comunidad con el fin de obtener una preferencia arancelaria.

2. No se exigirán los justificantes de origen mencionados en el artículo 1 para las mercancías que vayan acompañadas de un certificado conforme al modelo y que cumplan las condiciones establecidas por los Reglamentos (CEE) nº 3058/82 (1) y (CEE) nº 3059/82 (2) y por las disposiciones correspondientes destinadas posteriormente a sustituirlos.

3. El apartado 2 se aplicará también a las mercancías que vayan acompañadas de un certificado conforme al modelo y que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo VI.

4. Las importaciones no comerciales, exentas de la presentación de los documentos a los que se hace referencia en el apartado 1 de acuerdo con las disposiciones de los regímenes preferenciales de que se trate, no estarán sujetas a las disposiciones del presente Anexo.

5. Las condiciones en las que se aplicará el presente Anexo a las importaciones no comerciales que no sean las contempladas en el apartado 4 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (3).

Hasta la aplicación de dicha regulación, los Estados miembros podrán mantener el régimen nacional que apliquen en este ámbito.

PARTE II

Cooperación administrativa

Artículo 4

La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades que sean competentes en los países proveedores para expedir los certificados de origen y las licencias de exportación, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por dichas autoridades.

Artículo 5

1. Con carácter de sondeo, o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan fundadas dudas respecto a la autenticidad del certificado o de la licencia o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate, se efectuarán controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación.

En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad enviarán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad gubernamental competente de Yugoslavia, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se ha presentado la factura, las autoridades competentes la adjuntarán, o una copia de la misma, al certificado de origen o a la licencia o a la copia de los mismos, y facilitarán todos los datos que hayan podido obtener y que hagan suponer que el contenido del certificado o de la licencia es inexacto.

2. El apartado 1 se aplicará también a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el apartado 3 del artículo 1 del presente Anexo.

3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado, la licencia o la declaración que han dado lugar al litigio se corresponden con las mercancías efectivamente exportadas y si tales mercancías pueden ser exportadas en la Comunidad bajo el régimen establecido por el presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán solicitar también copias de toda la documentación necesaria para el establecimiento completo de los hechos, y, en particular, para la determinación del origen de las mercancías (4).

4. Si los resultados de estos controles pusieren de manifiesto la existencia de abusos o irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro interesado informará de ello de la Comisión, que transmitirá tal información a los demás Estados miembros.

A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité del origen examinará, en el plazo más breve posible y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 802/68, la conveniencia de exigir, para los productos correspondientes, la presentación de un certificado de origen de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

5. El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al procedimiento establecido en el presente artículo no impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 6

1. Cuando el procedimiento de comprobación contemplado en el artículo 5 o las informaciones obtenidas por las autoridades competentes de la Comunidad indiquen que han sido transgredidas las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades pedirán a las autoridades competentes de Yugoslavia que realicen las investigaciones necesarias sobre las operaciones que transgredan o parezcan transgredir las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de las investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad e irán acompañados de informaciones que permitan determinar el verdadero origen de las mercancías.

2. En el marco de la cooperación contemplada por el presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad podrán intercambiar con las autoridades gubernamentales de Yugoslavia cualquier información que se considere útil para prevenir la transgresión de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Cuando se pruebe que las disposiciones del presente Reglamento han sido transgredidas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento, podrá adoptar, con el consentimiento de Yugoslavia, las medidas necesarias para prevenir una nueva transgresión.

__________________

(1) DO nº L 328 de 24. 11. 1982, p. 1.

(2) DO nº L 328 de 24. 11. 1982, p. 26.

(3) DO nº L 148 de 26. 6. 1968, p. 1.

(4) A los fines del control a posteriori de los certificados de origen, la autoridad competente de Yugoslavia deberá conservar, por lo menos durante tres años, las copias de los certificados, así como, en su caso, los documentos de exportación que se refieran a ellos.

ANEXO V

mencionado en el artículo 1

PARTE I

Clasificación

Artículo 1

La clasificación de los productos textiles mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basará en el Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento (CEE) nº 950/68 (1), tal como se ha modificado posteriormente, y en el Anexo « Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) » del Reglamento (CEE) nº 1445/72 (2), tal como se ha modificado posteriormente.

Artículo 2

Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común creado por el Reglamento (CEE) nº 97/69 (3), tal como se ha modificado posteriormente, y el Comité Nimexe creado por el Reglamento (CEE) nº 1445/72, tal como se ha modificado posteriormente, examinarán con urgencia, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a lo dispuesto en los mencionados Reglamentos, todas las cuestiones que se refieran a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento en el arancel aduanero común y en la Nimexe, con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas.

Artículo 3

La Comisión informará a Yugoslavia de todas las modificaciones del arancel aduanero común o de la Nimexe a partir del momento de su adopción por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes de Yugoslavia de todas las decisiones adoptadas con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad en lo que se refiera a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) una descripción de los productos de que se trate,

b) la categoría apropiada, la partida o subpartida del arancel aduanero común o el código Nimexe,

c) las razones que han determinado la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad implique una modificación de las clasificaciones precedentes o un cambio de categoría de cualquier producto contemplado en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para la aplicación de la decisión.

2. Los productos embarcados antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sometidos a las clasificaciones preexistentes, siempre que se presenten para la importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la citada fecha.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones preliminares del Anexo « Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) » del Reglamento (CEE) nº 1445/72, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3589/83 de la Comisión (4).

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad y contemplada en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de productos sometidos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre los reajustes necesarios de los límites cuantitativos de que se trate previstos en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la materia, en caso de divergencia entre la clasificación indicada en los documentos necesarios para la importación de los productos contemplados por el presente Reglamento y la clasificación adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, los productos correspondientes quedarán sometidos, con carácter provisional, al régimen de importación que, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, les sea aplicable según la clasificación adoptada por las mencionadas autoridades.

2. Los Estados miembros informarán sin demora de los casos contemplados en el apartado 1 a la Comisión que notificará a las autoridades competentes de Yugoslavia los datos que se refieran a los casos considerados.

3. Al realizar la comunicación contemplada en el apartado 2, los Estados miembros precisarán si, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las cantidades de los productos que dan lugar a la divergencia han sido imputadas con carácter provisional a un límite cuantitativo previsto para una categoría de productos distinta de la indicada en la licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del presente Anexo.

4. Las imputaciones con carácter provisional contempladas en el apartado 3 serán notificadas por la Comisión a las autoridades competentes de Yugoslavia en un plazo de 30 días a partir de la decisión de imputación con carácter provisional.

Artículo 8

En los casos contemplados en el artículo 7 del presente Anexo así como en los de naturaleza análoga que expongan las autoridades competentes de Yugoslavia, la Comisión iniciará, eventualmente, consultas con Yugoslavia de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de importación y de Yugoslavia, podrá determinar en los casos contemplados en el artículo 8 del presente Anexo, la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 10

Cuando los casos de divergencia contemplados en el artículo 7 no puedan solucionarse con arreglo al artículo 9 del presente Anexo, la cuestión se someterá al Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común y al Comité Nimexe, dentro de sus competencias respectivas y con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos constitutivos de dichos Comités, con objeto de establecer la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos considerados.

PARTE II

Sistema de doble control

Artículo 11

1. Para todas las consignaciones de productos textiles que estén sometidos a los límites cuantitativos mencionados en el Anexo II, las autoridades competentes de Yugoslavia expedirán una licencia de exportación, dentro de los límites cuantitativos y cuotas correspondientes.

2. El importador deberá presentar el original de la licencia de exportación para que le sea expedida la autorización de importación (5) a que se refiere el artículo 14.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá incluir, además, la traducción en otra lengua. Habrá de acreditar, entre otras cosas, que la cantidad de los productos de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo y a la cuota prevista para la categoría a la que pertenezcan.

2. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 13

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos y a las cuotas fijadas para el año durante el cual los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido embarcados con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 14

1. Las autoridades del Estado miembro designado en la licencia de exportación como país de destino de los productos de que se trate expedirán automáticamente una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La presentación de la licencia de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la misma.

2. Las autorizaciones de importación serán válidas durante un período de tres meses a partir de la fecha de expedición.

3. Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez en el Estado miembro en el que hayan sido expedidas.

4. La declaración o la solicitud del importador relativa a la autorización de importación deberá contener:

a) los nombres del importador y del exportador;

b) el país de origen del producto o, si éste fuera diferente, el país de procedencia o de compra;

c) una descripción de los productos, indicando:

- la denominación comercial,

- la descripción de las mercancías según la partida o subpartida del arancel aduanero común y/o el código estadístico de la Nimexe;

d) la categoría apropiada y la cantidad en la unidad adecuada, según se indican en el Anexo II del presente Reglamento para los productos considerados;

e) el valor de los productos, tal como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;

f) en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento y del control de compra;

g) la fecha y el número de la licencia de exportación;

h) cualquier código de carácter interno utilizado con fines administrativos;

i) la fecha y la firma del importador.

5. No será obligatorio para los importadores importar en un solo envío la cantidad total cubierta por una autorización.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará subordinada a la validez de las licencias de exportación y a las cantidades que se indiquen en las mismas, expedidas por las autoridades competentes de Yugoslavia en función de las que hayan sido expedidas las autorizaciones de importación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos indiscriminadamente a cualquier importador en la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la regulación vigente.

Artículo 17

1. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprobaren que el volumen total cubierto por las licencias de exportación expedidas por Yugoslavia para una determinada categoría durante un año de aplicación del Acuerdo sobrepasa la cuota fijada para dicha categoría, suspenderán la expedición de autorizaciones o de documentos de importación. En tal caso, dichas autoridades informarán inmediatamente a las autoridades de Yugoslavia y a la Comisión, la cual iniciará inmediatamente el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 13 del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de autorizaciones o documentos de importación para las exportaciones yugoslavas que no estén cubiertas por licencias de exportación expedidas con arreglo a las disposiciones del presente Anexo.

Sin embargo, si en circunstancias excepcionales las autoridades competentes admitieren la importación de dichos productos en un Estado miembro, las cantidades de que se trate no se imputarán a la cuota apropiada sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes de Yugoslavia.

PARTE III

Forma y presentación de las licencias de exportación y de los certificados de origen y disposiciones comunes

Artículo 18

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán llevar copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés o en francés. Si se rellenaren a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato de estos documentos será de 210 P 297 milímetros. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado, para escribir y con un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte irá revestida de una impresión de fondo de garantía que permita reconocer fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cuando dichos documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja que forme el original irá revestida de la impresión de fondo de garantía. Esta hoja llevará la mención « original » y las otras copias la mención « copia ». Sólo el original será aceptado por las autoridades comunitarias competentes como válido a los fines de la exportación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

3. El número estará formado por los elementos siguientes:

- dos letras que sirvan para identificar el país exportador como sigue: YU,

- dos letras que sirvan para identificar el Estado miembro de destino como sigue:

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

FR = Francia

GB = Reino Unido

GR = Grecia

IR = Irlanda

IT = Italia;

- un número de una cifra que sirva para identificar el año relativo a la cuota, correspondiente a la última cifra del año de aplicación del Acuerdo; por ejemplo, 3 cuando se trate de 1983,

- un número de dos cifras que sirva para identificar el servicio del país exportador que haya procedido a la expedición del documento,

- un número de cinco cifras, siguiendo una numeración contínua del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 19

Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse con posterioridad al embarque de las mercancías a las que se refieran. En tal caso, llevarán la indicación « delivré a posteriori » o « issued retrospectively ».

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado de acuerdo con los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado así expedido deberá figurar el término « duplicata » o « duplicate ».

El duplicado deberá recoger la fecha de la licencia o del certificado original.

_________________

(1) DO nº L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(2) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.

(3) DO nº L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(4) DO nº L 366 de 27. 12. 1983, p. 8.

(5) En el presente Anexo, el término « autorización de importación » comprende a la vez la autorización de importación y el documento equivalente contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VI

previsto en el artículo 4

Productos artesanales y del folklore

1. La excepción prevista en el artículo 4 para los productos de fabricación artesanal, únicamente se aplicará a los productos siguientes:

a) tejidos obtenidos en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie, siempre que dichos tejidos sean productos tradicionales de la artesanía de Yugoslavia;

b) prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por el artesanado de Yugoslavia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos definidos antes y cosidos exclusivamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) productos del folklore tradicional de Yugoslavia, obtenidos a mano, y enumerados en una lista que deben convenir la Comunidad y Yugoslavia.

2. Esta exención únicamente se concederá a los productos cubiertos por un certificado conforme al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes de Yugoslavia.

3. Si las importaciones de uno de los productos contemplados en el presente Anexo alcanzaren un volumen que pudiere crear dificultades en el seno de la Comunidad, se iniciarán consultas lo antes posible con Yugoslavia con el fin de resolver el problema mediante la adopción de un límite cuantitativo conforme al artículo 10 del Reglamento.

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VII

previsto en el artículo 5

Régimen para las importaciones en tráfico de perfeccionamiento pasivo económico

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas siguientes, las reimportaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento se someterán a dicho Reglamento.

2. Las reimportaciones de productos contemplados en el presente Anexo se someterán a los límites cuantitativos comunitarios específicos establecidos para cada uno de los citados productos en el apéndice A. Dichos límites cuantitativos específicos se repartirán entre los Estados miembros para el año 1983 tal como se indica en el apéndice B. El reparto entre los Estados miembros para los años 1984 y 1986 se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14.

3. Previas consultas con Yugoslavia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento, podrán establecerse límites cuantitativos específicos para las reimportaciones de productos que no se contemplen en el apéndice A.

La decisión a tal fin se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento.

4. a) Las transferencias entre categorías y la utilización anticipada o atrasada de una parte de los límites cuantitativos específicos de un año a otro podrán decidirse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14.

b) La transferencia de una parte de los límites cuantitativos específicos no utilizados en una región de la Comunidad a otra región podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.

5. La Comunidad informará a Yugoslavia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4.

6. La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en los apartados 2 y 3 o la contabilización de los productos contemplados por el presente Anexo, pero no incluidos en el apéndice A, será realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros al expedir la autorización previa prevista por la normativa comunitaria en materia de perfeccionamiento pasivo económico.

La imputación o la contabilización se efectuará para el año en cuyo curso se haya expedido la autorización previa.

7. Las autoridades competentes de Yugoslavia expedirán un certificado de origen, con arreglo a las disposiciones del Anexo IV, para todos los productos incluidos en el presente Anexo; dicho certificado contendrá una referencia a la autorización previa contemplada en el apartado 6, que acredite que la operación de perfeccionamiento descrita en la autorización previa se ha realizado en Yugoslavia.

La inobservancia de esta disposición no tendrá por efecto el rechazo ipso facto de la autorización previa, salvo en caso de seria sospecha de fraude o de irregularidad grave, y sin perjuicio de las medidas cautelares apropiadas que deban tomarse antes del levante de los productos.

8. A los fines de la aplicación del Reglamento, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo nº 3 e del Acuerdo de Cooperación, sustituirá al certificado de origen contemplado en el apartado 7, con la misma referencia a la autorización previa.

9. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades que sean competentes para la expedición de las autorizaciones previas contempladas en el apartado 6, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.

APENDICE A

Las designaciones incluidas en el Anexo I se recogen de forma abreviada

Objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo

TABLA OMITIDA

APENDICE B

Reparto de los objetivos cuantitativos entre los Estados miembros para 1983 en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo económico

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/01/1984
  • Fecha de publicación: 30/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 10 y sustituye los Anexos del Reglamento 3588/82, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80575).
  • CITA:
    • Reglamento 3058/82, de 8 de noviembre (DOCE L 328, de 24.11.1982).
    • Reglamento 3059/82, de 8 de noviembre (DOCE L 328, de 24.11.1982).
    • Reglamento 3407/82, de 16 de diciembre (DOCE L 366, de 27.12.1982).
    • Reglamento 3589/83, de 19 de diciembre (DOCE L 364, de 27.12.1983).
    • Reglamento 1445/72, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-1972-80078).
    • Reglamento 97/69, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-1969-80004).
    • Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
    • Reglamento 802/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80035).
Materias
  • Artesanía
  • Certificaciones
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Licencias
  • Mercancías
  • Productos textiles
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

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