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Documento DOUE-L-1985-80143

Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 420/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 51, de 21 de febrero de 1985, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80143

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su articulo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1) y modificados, por ultima vez,

por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 419/85 (2) y así en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto, como el primer párrafo del articulo 64 de dicho régimen,

Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que parece oportuno, después del examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en base al informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en virtud del examen anual 1984,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Con efectos desde el 1 de julio de 1984:

a) en el articulo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

b) - en el apartado 1 del articulo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 092 francos belgas será sustituida por la cantidad de 4 325 francos belgas,

- en el apartado 2 del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 271 francos belgas será sustituida por la cantidad de 5 572 francos belgas,

- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII, la cantidad de 9 415 francos belgas será sustituida por la cantidad de 9 952 francos belgas,

- en el párrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 709 francos belgas será sustituida por la cantidad de 4 977 francos belgas.

Articulo 2

Con efectos desde el 1 de julio de 1984:

a) en el articulo 20 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

b) en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

Articulo 3

Con efectos desde el 1 de julio de 1984, la cuantía de la indemnización global, a que se refiere el articulo 4 bis del Anexo VII del Estatuto, quedara fijada en:

- 2 597 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

- 3 981 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Articulo 4

1. Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio serán calculadas a partir de esta fecha para los funcionarios y para los agentes temporales, a excepción de los agentes temporales a que se refiere el punto d) del articulo 2 del régimen aplicable a los otros agentes, tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto, modificado por el punto a) del articulo 1 del presente Reglamento.

2. Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio de 1984 serán calculadas, a partir de esta fecha, para los agentes temporales a que se refiere el punto d) del articulo 2, del régimen aplicable a los otros agentes, tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 20 de dicho régimen, modificado por el punto a) del articulo 2 del presente Reglamento.

Articulo 5

Con efectos desde el 1 de julio de 1984, la fecha del 1 de julio de 1983, que figura en el párrafo segundo del articulo 63 del Estatuto será substituida por la fecha de 1 de julio de 1984.

Articulo 6

1. Con efectos desde el 1 de mayo de 1984, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en algún país de los citados a continuación, quedaran establecidos del modo siguiente:

Yugoslavia: 154,9

Israel: 818,5

Turquía: 128,0

Egipto: 311,0

Brasil: 264,7 (4)

2. Con efectos desde el 16 de mayo de 1984, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedaran establecidos del modo siguiente:

Grecia: 118,4

Varese: 109,8 (4)

Portugal: 96,9

Chile: 173,8

Venezuela: 187,7

3. Con efectos desde el 1 de julio de 1984, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedaran establecidos del modo siguiente:

Bélgica: 100,0

Dinamarca: 116,9

Republica Federal de Alemania: 108,5

Francia: 102,9

Grecia: 96,0

Irlanda: 95,0

Italia (salvo Varese): 98,8

Varese: 101,7 (5)

Luxemburgo: 100,0

Países Bajos: 104,0

Reino Unido: 95,0

España: 101,0

Portugal: 81,7

Suiza: 140,1

Yugoslavia: 99,2

Estados Unidos de América (salvo Nueva York): 187,3

Nueva York: 202,8

Canadá: 156,7

Japón: 203,8

Turquía: 81,2

Austria: 120,6

Venezuela: 84,9

Brasil: 86,2 (5)

Australia: 161,1

Tailandia: 195,7

India: 150,0

Argelia: 158,7 (5)

Chile: 156,0

Marruecos: 111,6

Siria: 154,4

Túnez: 118,4

Egipto: 326,4

Jordania: 212,2

Líbano: 151,6 (5)

Israel: 170,7

4. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedaran fijados conforme al párrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto.

Articulo 7

1. Con efectos desde el 1 de julio de 1984, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones e indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 160/80 (6), quedaran establecidos del modo siguiente:

Bélgica: 124,9

Dinamarca: 152,3

Republica Federal de Alemania: 107,5

Francia: 140,6

Irlanda: 120,4

Italia: 142,5

Luxemburgo: 124,9

Países Bajos: 105,5

Reino Unido: 94,2

2. Si el titular de la pensión declarase fijar su domicilio en algún país distinto de los mencionados en el presente articulo, el coeficiente corrector aplicable a la pensión será el establecido para Bélgica.

Articulo 8

Con efectos desde el 1 de julio de 1984, el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto, será sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

Articulo 9

Con efectos desde el 1 de julio de 1984, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el articulo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 (7) quedaran establecidas en 7 526, 12 417 y 16 932 francos belgas.

Articulo 10

Con efectos desde el 1 de julio de 1984, se aplicara el coeficiente 2,692794 a las cuantías que figuran en el articulo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 (8).

Con efectos desde el 1 de julio de 1984, se aplicara el coeficiente 1,132395 a las cuantías que figuran en el articulo cuarto del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68, respecto de aquellas personas a las que resulte de aplicación el articulo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 160/80.

Articulo 11

El presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

_______

(1) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO nº L 51 de 21. 2. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.

(4) Cifra provisional.

(5) Cifra provisional.

(6) DO nº L 20 de 26. 1. 1980, p. 1.

(7) DO nº L 38 de 13. 2. 1976, p. 1.

(8) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/1985
  • Fecha de publicación: 21/02/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Indemnizaciones
  • Jornada laboral
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Sistema tributario

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