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Documento DOUE-L-1976-80035

Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 13 de febrero de 1976, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80035

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n º 259/68 (1) y modificados por ultima vez por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n º 2577/75 (2) y, en particular, el segundo parrafo, del articulo 56 bis, del citado Estatuto,

Vista la propuesta de la Comision, previo dictamen del Comité del Estatuto,

Considerando que es competencia del Consejo, a propuesta de la Comision, previo dictamen del Comité del Estatuto, establecer las categorias de beneficiarios, las condiciones de asignacion y las cuantias de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempenar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

1. El funcionario retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversion y destinado en un establecimiento del Centro Comun de Investigaciones o en acciones indirectas, o retribuido con cargo a los créditos de funcionamiento y destinado en un centro informatico o en un servicio de seguridad y que desempene sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos, conforme al articulo 56 bis del Estatuto de los funcionarios, tendra derecho a una indemnizacion de:

- 2 685 FB, cuando trabaje en régimen de servicio de dos turnos, salvo sabados, domingos y dias feriados,

- 4 430 FB, si trabajara en régimen de servicio por turnos de 24 horas cada 24 horas, salvo sabados, domingos y dias feriados,

- 6 041 FB, si trabajara en régimen de servicio continuo.

Esta indemnizacion sera ponderada mediante el coeficiente corrector que se aplique a la retribucion del funcionario.

2. Si el servicio continuo o por turnos no se realiza durante todo el mes, la cantidad que se pagara sera equivalente a una treinteava parte de la citada indemnizacion, por dia de servicio cumplido. No obstante, solo se pagara la indemnizacion si la duracion del servicio continuo o por turnos fuera, al menos, de tres dias al mes.

3. El funcionario que justifique no poder desempenar, durante un tiempo no superior a un mes, el servicio continuo o por turnos como consecuencia de enfermedad, accidente, paro de las instalaciones o permiso por curso de reciclaje, o por disfrutar de su vacacion anual, conservara el derecho a indemnizacion. En caso de prolongarse este impedimento mas de un mes, el derecho a la indemnizacion se suspendera desde el final de este mes hasta la reanudacion del trabajo.

Articulo 2

El funcionario que tenga derecho al pago de la indemnizacion prevista en el articulo 1 no podra disfrutar de las primas por trabajos de caracter penoso, previstas en el articulo 100 del Estatuto, mas que hasta un maximo de 600 puntos, determinados conforme al Reglamento (Euratom) n º 1799/72 (3).

Articulo 3

El presente Reglamento sera de aplicacion por analogia a los agentes temporales, a los agentes auxiliares y a los agentes de establecimiento.

Articulo 4

Quedan derogados el articulo 1 y el articulo 4, segundo parrafo, del Reglamento (Euratom) n º 1371/72 del Consejo, de 27 de Junio de 1972, por el que se establecen las condiciones de asignacion y las cuantias de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios o agentes retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversion y destinados en un establecimiento del Centro Comun de investigaciones o en acciones indirectas para determinadas prestaciones del servicio que posean un caracter especial (4).

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable a partir del 1 de febrero de 1976.

El presente Reglamento sera obligatorio a todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

______________

(1) DO n º L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO n º L 263 de 11. 10. 1975, p. 1.

(3) DO n º L 192 de 22. 8. 1972, p. 1.

(4) DO n º L 149 de 1. 7. 1972, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/02/1976
  • Fecha de publicación: 13/02/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1976
  • Aplicable desde el 1 de febrero de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 1873/2006, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82576).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2 y 3, por Reglamento 860/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81102).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2461/98, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82054).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la cuantía de las Indemnizaciones previstas en el art. 1, por Reglamento 3736/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81750).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA art. 1 y el párrafo segundo del art. 4 del Reglamento 1371/72, de 27 de junio (DOCE L 149, de 1.7.1972).
  • CITA Reglamento 1799/72, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-1972-80106).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Jornada laboral

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