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Documento DOUE-L-1990-81750

Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3736/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, por el que se rectifican a partir del 1 de julio de 1989 y se adaptan a partir del 1 de julio de 1990 las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 360, de 22 de diciembre de 1990, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81750

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2258/90 (2) y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/530/Euratom, CECA, CEE (4),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2258/90 no pudo tener en cuenta la evolución real de las retribuciones en algunas funciones públicas; que ya se dispone de las cifras de estas evoluciones; que conviene en consecuencia rectificar las cuantías que figuran en dicho Reglamento;

Considerando que que ha resultado oportuno, a la vista de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en razón del examen anual 1990,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 1989:

a) El cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 312 francos belgas se sustituye por la cantidad de 5 307 francos belgas;

- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 842 francos belgas se sustituye por la cantidad de 6 835 francos belgas;

- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 12 221 francos belgas se sustituye por la cantidad de 12 209 francos belgas;

- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6113 francos belgas se sustituye por la cantidad de 6 107 francos belgas.

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de julio de 1989, el cuadro de los sueldos base mensuales del artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de julio de 1989, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto queda fijada en:

- 3 186 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5;

- 4 883 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 4

Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1989 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por el punto a) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Con efectos a partir del 15 de mayo de 1989, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, queda establecido del modo siguiente:

Grecia 87,0

2. Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedan fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2175/88 (5) continuarán siendo aplicables.

Artículo 6

Con efectos a partir del 1 de julio de 1989, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 1989, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 (6), modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2258/90, quedan establecidas en 9 232, 13 934, 15 234 y 20 771 francos belgas.

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 1989 se aplicará el coeficiente 3,303604 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 (7).

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 1990:

a) el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 312 francos belgas se sustituye por la cantidad de 5 721 francos belgas;

- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 842 francos belgas se sustituye por la cantidad de 7 368 francos belgas;

- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 12 221 francos belgas se sustituye por la cantidad de 13 161 francos belgas;

- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 113 francos belgas se sustituye por la cantidad de 6 583 francos belgas.

Artículo 10

Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, el cuadro de los sueldos base mensuales del artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 11

Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto queda fijada en:

- 3 435 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

- 5 264 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 12

Las pensiones adquiridas a partir del 1 de julio de 1990 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por el punto a) del artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, la fecha de 1 de julio de 1989 que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la de 1 de julio de 1990.

Artículo 14

1. Con efectos a partir del 15 de mayo de 1990, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en los países mencionados a continuación quedan establecidos del modo siguiente:

Grecia 99,5

Reino Unido (excepto Culham) 119,2

Portugal 98,1

2. Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en los países mencionados a continuación quedan establecidos del modo siguiente:

Bélgica 100,0

Dinamarca 127,4

Alemania (excepto Berlín) 95,5

Berlín 104,0

Frnacia 108,5

Grecia 79,8

Irlanda 94,0

Italia (excepto Varese) 102,8

Varese 106,0

Luxemburgo 100,0

Países Bajos 84,8 (8)

Reino Unido (excepto Culham) 103,3

Culham 93,9 (8)

España 109,2

Portugal 84,9

3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2175/88 continuarán siendo aplicables.

Artículo 15

Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 16

Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 quedan establecidas en 9952, 15021, 16422 y 22391 francos belgas.

Artículo 17

Con efectos a partir del 1 de julio de 1990 se aplicará el coeficiente 3,561285 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. VIZZINI

___________________

(1) DO nº L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2) DO nº L 204 de 2.8.1990, p. 1.

(3) DO nº L 386 de 31.12.1981, p. 6.

(4) DO nº L 307 de 29.10.1987, p. 40.

(5) DO nº L 191 de 22.7.1988, p. 1.

(6) DO nº L 38 de 13.2.1976, p. 1.

(7) DO nº L 56 de 4.3.1968, p. 8.

(8) Cifra provisional

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 22/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • las cuantías establecidas por Reglamento 2258/90, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81033).
    • el art. 4 del Reglamento 260/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80009).
    • el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
  • DE CONFORMIDAD con la cuantía de las Indemnizaciones previstas en el art. 1 del Reglamento 300/76, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-1976-80035).
  • CITA Reglamento 2175/88, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80763).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Pensiones
  • Salarios

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