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Documento DOUE-L-1985-80724

Reglamento (CEE) nº 2442/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 410/76 fijando la tasa máxima de pérdidas de peso admisibles en el control de las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco.

Publicado en:
«DOCE» núm. 232, de 30 de agosto de 1985, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80724

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2442/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , sobre la organización común de los mercados en el sector del tabaco en rama (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1461/82 (2) , y en particular el primer párrafo del tercer apartado del artículo 3 , y el cuarto apartado del artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 410/76 de la Comisión , de 23 de febrero de 1976 , que fija la tasa máxima de pérdidas de peso admisibles en el control de las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º

886/85 (4) , establece para cada variedad de tabaco una tasa máxima de pérdidas de peso admisibles utilizada para proceder a las verificaciones de equivalencia entre las cantidades de tabaco que se someten a control y las que abandonan dicho control ;

Considerando que los controles de equivalencia de pesos emprendidos al término de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento de las variedades que se relacionan bajo el número de orden 11 del Anexo indican que la tasa máxima de pérdidas de peso fijada para estas variedades es excesiva y que conviene por tanto reducirla ;

Considerando que las medidas establecidas en este Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del tabaco en rama ,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituirán , en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 410/76 , los datos indicados bajo el número de orden 11 por los siguientes :

« Número de orden Variedades Pérdidas de peso máximas ( en porcentaje de peso neto del tabaco en hoja ) (1)

11 a ) Forchheimer Havanna II c 22

b ) Nostrano del Brenta 22

c ) Resistente 142 22

d ) Gojano 22 »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable al tabaco de la cosecha 1985 y de las cosechas siguientes .

El presente Reglamento será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en todo Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 27 .

(3) DO n º L 50 de 26 . 2 . 1976 , p. 11 .

(4) DO n º L 96 de 3 . 4 . 1985 , p. 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/08/1985
  • Fecha de publicación: 30/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 410/76, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1976-80052).
Materias
  • Normas de calidad
  • Tabaco
  • Tasas

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