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Documento DOUE-L-1976-80052

Reglamento (CEE) nº 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se fija la cantidad máxima de las pérdidas de peso admitidas al controlar las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco.

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 26 de febrero de 1976, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80052

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 410/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión (2) , y , en particular , el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 408/76 (4) , ha establecido un control administrativo durante la transformación del tabaco para el que se haya solicitado una prima ; que dicho control tiene como finalidad , en particular , valorar si una determinada cantidad de tabaco embalado es equivalente a la cantidad de tabaco en hoja del que procede , habida cuenta de las pérdidas de peso consideradas normales que se producen durante las operaciones de primera transformación y acondicionamiento ;

Considerando que las pérdidas de peso se deben esencialmente a una disminución del grado de humedad y a pérdidas de sustancia que se producen en las operaciones de primera transformación y acondicionamiento ; que dichas pérdidas de peso difieren según la variedad y , en particular , según los métodos de curado y de preparación de las hojas ;

Considerando que dichas pérdidas deben evaluarse asimismo para el control

del tabaco en hoja comprado por los organismos de intervención y sometido a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento mediante contratos cuyas modalidades han sido fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 2603/71 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 773/75 (6) ;

Considerando que dichas pérdidas de peso deben evaluarse basándose en el peso neto del tabaco en hoja y del tabaco embalado , tal como se define en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 y en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco crudo (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 408/76 ;

Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento , es necesario fijar para cada variedad de tabaco comunitario una cantidad máxima de pérdida de peso admisible durante dichas operaciones ;

Considerando que , teniendo en cuenta las pérdidas suplementarias que supone la operación de batido , es conveniente incrementar dicha cantidad en un importe correspondiente para los tabacos que hayan sufrido dichas operaciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se fijan en la columna 3 del Anexo las pérdidas de peso máximas admitidas al comprobar si las cantidades de tabaco sometidas al control previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 corresponden a las que salen de dicho control , expresadas en porcentaje del peso neto del tabaco en hoja sometido a control .

2 . Las pérdidas de peso se entenderán referidas al peso neto del tabaco en hoja y del tabaco embalado , definido en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 y en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) 1727/70 .

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a partir de la cosecha 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de febrero de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 94 de 21 . 4 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 50 de 26 . 2 . 1976 , p. 6 .

(5) DO n º L 269 de 8 . 12 . 1971 , p. 11 .

(6) DO n º L 77 de 26 . 3 . 1975 , p. 15 .

(7) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 5 .

ANEXO

Número de orden Variedades Pérdidas de peso máximas ( en porcentaje del peso neto de tabaco en hoja ) (1)

1 a ) Badischer Geudertheimer 22

b ) Forchheimer Havanna II c

2 Badischer Burley E 19

3 Virgin SCR 13

4 a ) Paraguay 19

b ) Dragon vert y sus híbridos

5 Nijkerk 19

6 Burley ( Burley por Bel ) 16

7 a ) Misionero y sus híbridos 17

b ) Río Grande y sus híbridos

8 a ) Philippin 17

b ) Petit Grammont ( Flobecq )

c ) Burley ( Ergo por 6410 y Ergo por Bursana )

9 a ) Semois 17

b ) Appelterre

10 Bright 14

11a Burley I 15

11b Maryland 15

12 a ) Kentucky y sus híbridos 15

b ) Moro di Cori

c ) Salento

13 a ) Nostrano y sus híbridos 15

b ) Resistente 142

c ) Gojano

14 Beneventano 15

15 Xanti-Yakà 17

16 Perustitza 17

17 Erzegovina y sus híbridos 17

18 a ) Round Tip 16

b ) Scafati

c ) Sumatra I

19 a ) Brasile Selvaggio 11

b ) otras variedades

(1) Dichos porcentajes se incrementarán en 4 puntos para los tabacos que hayan sufrido las operaciones de batido .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/1976
  • Fecha de publicación: 26/02/1976
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  • Plantas
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