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Documento DOUE-L-1985-80951

Reglamento (CEE) nº 3274/85 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1985, por el que se establecen tipos especiales para la conversión en moneda nacional de los precios franco frontera de referencia de los vinos de licor importados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 23 de noviembre de 1985, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80951

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3274/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a la organización común del mercado vitivinícola (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) ,

Visto el Reglamento n º 129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio aplicables en el marco de la política agrícola común (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) y , en particular , su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 de la Comisión , de 17 de junio de

1976 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países (5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2135/84 (6) y , en particular , el apartado 4 del artículo 1 bis ,

Visto el dictamen del Comité monetario ,

Considerando que , en virtud del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 , se han utilizado tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos de licor importados ; que los tipos especiales aplicables actualmente han sido establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 2474/85 de la Comisión (7) ;

Considerando que la letra c ) del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 prevé que el tipo especial para una moneda distinta de las monedas que mantienen entre sí en todo momento una desviación máxima de 2,25 % se revisa cuando , durante un período de veinte días hábiles , su tipo de conversión se aleja en promedio un 10 % o más del tipo especial fijado previamente para la moneda de que se trate ; que la dracma griega reúne dicha condición ; que , teniendo en cuenta la aplicación de dichas disposiciones resulta necesaria una modificación del tipo especial para la dracma griega ;

Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política coyuntural que se deben adoptar en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (8) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (9) y , en particular , su artículo 2 ter , se deberá aplicar un factor de corrección a los tipos centrales así como a los tipos de mercado , a partir de la campaña 1984/85 ; que como consecuencia del reajuste de los tipos centrales en el marco del sistema monetario , al que se llegó con efecto el 22 de julio de 1985 , dicho factor de corrección quedó fijado en 1,035239 mediante el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2055/85 de la Comisión (10) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El tipo especial contemplado en el artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 será :

a ) para el franco belga/franco luxemburgués :

1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0215462 ECU ;

b ) para la corona danesa :

1 corona danesa = 0,118835 ECU ;

c ) para el marco alemán :

1 marco alemán = 0,431540 ECU ;

d ) para el franco francés :

1 franco francés = 0,140728 ECU ;

e ) para la libra esterlina :

1 libra esterlina = 1,72914 ECU ;

f ) para la libra irlandesa :

1 libra irlandesa = 1,33314 ECU ;

g ) para la lira italiana :

100 liras italianas = 0,0641697 ECU ;

h ) para el florín holandés :

1 florín holandés = 0,383001 ECU ;

i ) para la dracma griega :

100 dracmas griegas = 0,736007 ECU .

Artículo 2

El Reglamento ( CEE ) n º 2474/85 quedará derogado .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .

(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º L 157 de 18 . 6 . 1976 , p. 20 .

(6) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 21 .

(7) DO n º L 234 de 31 . 8 . 1985 , p. 78 .

(8) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(9) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(10) DO n º L 193 de 25 . 7 . 1985 , p. 33 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/1985
  • Fecha de publicación: 23/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1985
  • Fecha de derogación: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Importaciones
  • Moneda
  • Precios
  • Vinos

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