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Documento DOUE-L-1985-81242

Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 31 de diciembre de 1985, páginas 7 a 18 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81242

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3792/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal , en lo sucesivo denominada « Acta » y , en particular , el apartado 1 de su artículo 88 y el apartado 1 de su artículo 256 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , según la declaración común incorporada como anexo al Acta , los nuevos Estados miembros deben en principio aplicar , en sus intercambios mutuos de productos agrícolas , cada uno respecto del otro , las disposiciones y mecanismos transitorios previstos en el Acta con arreglo al régimen aplicable en sus intercambios respectivos con la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 ; que dicho régimen debe ser aplicado teniendo en cuenta la existencia , en el marco de las medidas transitorias , de una transición clásica y de una transición por etapas para Portugal así como la existencia de una fase de comprobación de convergencia en el sector de las frutas y hortalizas para España ;

Considerando que , no obstante , en los sectores de los cereales y del arroz , de los productos de primera transformación de dichos sectores , del vino y de los productos transformados a base de tomates , el régimen aplicable a los intercambios entre los nuevos Estados miembros debe definirse de conformidad con las orientaciones complementarias convenidas en el seno de la conferencia ;

Considerando que , en lo que se refiere en particular al sector vitivinícola , es conveniente , para facilitar la apertura progresiva del mercado , prever que las restricciones cuantitativas mantenidas en los intercambios mutuos en el transcurso de la primera etapa se sustituyan , desde el comienzo de la segunda etapa , por el régimen del mecanismo complementario

aplicable a los intercambios ;

Considerando que , en lo que se refiere a los otros productos sujetos al mecanismo complementario en los intercambios de cada uno de los nuevos Estados miembros con la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 , es indicado prever la posibilidad de someter las importaciones en España a dicho mecanismo ; que , por el contrario , en el caso de Portugal , es conveniente , en razón de las condiciones de producción en dicho Estado miembro , ampliar automáticamente dicho mecanismo a las importaciones procedentes de España ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en los artículos 91 y 258 del Acta ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento definirá el régimen aplicable durante el período de 1 de marzo de 1986 a 31 de diciembre de 1995 , en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal .

Artículo 2

Para los productos cuya importación procedente de terceros países en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 estén sujetos a la aplicación de derechos de aduana :

1 ) los derechos de importación en España de los productos procedentes de Portugal se suprimirán progresivamente en las condiciones definidas en el punto 1 del artículo 75 del Acta , sin perjuicio de la aplicación de los puntos 4 y 5 del mencionado artículo ;

2 ) los derechos de importación en Portugal :

- de los productos sujetos a una transición clásica con arreglo al artículo 235 del Acta , procedentes de España , se suprimirán progresivamente en las condiciones definidas en las letras b ) , c ) y d ) del punto 1 del artículo 243 del Acta , sin perjuicio de la aplicación del punto 4 del mencionado artículo ,

- de los productos sujetos a una transición por etapas con arreglo al artículo 259 del Acta , procedentes de España , se suprimirán en las condiciones definidas en la letra b ) del apartado 2 y en el apartado 1 del artículo 268 del Acta , sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del mencionado artículo .

No obstante , para los vinos de licor contemplados en el primer guión del párrafo segundo del punto 3 del presente artículo , los derechos de aduana a la importación en Portugal se suprimirán progresivamente según el ritmo siguiente :

- el 1 de marzo de 1986 , cada derecho se reducirá al 87,5 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1987 , cada derecho se reducirá al 75 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1988 , cada derecho se reducirá al 62,5 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1989 , cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de

base ,

- el 1 de enero de 1990 , cada derecho se reducirá al 37,5 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1991 , cada derecho se reducirá al 25 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1992 , cada derecho se reducirá al 12,5 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1993 , se suprimirán todos los derechos ;

3 ) con arreglo a los puntos 1 y 2 , el derecho de base será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1985 a los productos originarios de España y Portugal en el marco de sus intercambios .

No obstante :

- para los vinos de licor que serán objeto , según el régimen nacional anterior a la adhesión , de contingentes de derechos reducidos en los intercambios entre España y Portugal , los derechos de base serán aquellos efectivamente aplicados en el marco de dichos contingentes . Los contingentes arancelarios aplicados según el régimen nacional anterior a la adhesión se suprimirán a partir del 1 de marzo de 1986 ,

- para los tomates preparados o conservados , los derechos de base serán aquellos definidos para España en el punto 3 del artículo 75 y en el Anexo VIII del Acta ,

- para las semillas y frutos oleaginosos recogidos en la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común , así como para los productos recogidos en la partida n º 12.02 y subpartida 23.04 B del arancel aduanero común , los derechos de base serán , para España , aquellos definidos en aplicación del punto 3 del artículo 75 del Acta .

Artículo 3

Los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre los nuevos Estados miembros se establecerán en función de los montantes compensatorios fijados para cada uno de ellos en los intercambios con la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 :

- a partir del 1 de marzo de 1986 para los productos sujetos a transición clásica en España y Portugal ,

- a partir del comienzo de la segunda etapa para los productos sujetos a una transición clásica en España y a una transición por etapas en Portugal .

Serán aplicables :

- los puntos 2 , 4 , 5 y 6 del artículo 72 y el apartado 1 del artículo 74 del Acta ,

- los puntos 2 , 4 , 5 y 6 del artículo 240 y el apartado 1 del artículo 242 del Acta .

El Estado importador percibirá o el Estado exportado otorgará los montantes compensatorios .

Artículo 4

Para los productos sujetos a una transición clásica en España y a una transición por etapas en Portugal , se aplicarán las siguientes disposiciones sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento .

1 . Durante la primera etapa , el Reino de España aplicará , « mutatis mutandis » :

- a la importación de productos procedentes de Portugal , el régimen aplicado respecto de dicho nuevo Estado miembro por la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 en virtud del artículo 272 del Acta , sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento ,

- a la exportación de los productos destinados a artículos , el régimen aplicado respecto de dicho Estado miembro por la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 en virtud del artículo 275 del Acta .

2 ) Durante la segunda etapa , el Reino de España aplicará en sus intercambios con artículo , « mutatis mutandis » , el régimen aplicado respecto de artículo por la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 , sin perjuicio de los artículos 2 y 3 del presente Reglamento .

3 ) Durante la primera etapa , la República Portuguesa aplicará en sus intercambios con España , tanto en la importación como en la exportación , el régimen resultante del artículo 267 del Acta , sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento .

4 ) Durante la primera etapa , el apartado 1 del artículo 269 y los artículos 270 y 271 del Acta se aplicarán , « mutatis mutandis » a Portugal en sus intercambios con España .

No obstante , hasta el final de la primera etapa , la República Portuguesa podrá aplicar restricciones cuantitativas a la importación procedente de España de los productos contemplados en el Anexo I :

a ) dichas restricciones cuantitativas consistirán en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos .

El contingente inicial en 1986 por cada producto , expresado según el caso en volumen o en ECUS , se fijará :

- bien en el 1 % de la media de la producción anual portuguesa en el transcurso de los tres últimos años anteriores a la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas ,

- o bien en la media de las importaciones portuguesas realizadas en el transcurso de los tres últimos años anteriores a la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas , si este último criterio condujere a un volumen o a un montante más elevado .

No obstante , en lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo II :

- no será aplicable el primer guión del párrafo precedente ,

- en caso que el segundo guión del párrafo precedente tuviera como consecuencia la fijación de un contingente inicial inferior al 10 % del contingente inicial por fijar para los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 , el contingente inicial por aplicar por la República Portuguesa respecto del Reino de España se fijará por lo menos en el 10 % del contingente inicial por fijar procedente de los otros Estados miembros .

El ritmo mínimo de aumento de los contingentes será del 15 % al comienzo de cada año en lo que se refiere a los contingentes expresados en valor y del 10 % al comienzo de cada año en lo que se refiere a los contingentes expresados en volumen .

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la cifra total obtenida .

Para el período comprendido entre el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , el contingente aplicable será igual al contingente inicial , disminuyendo un sexto ;

b ) el contingente resultante de la aplicación de la letra a ) se añadirá al contingente definido en aplicación del artículo 269 del Acta . La letra d ) del apartado 2 del artículo 269 se aplicará al contingente global así obtenido .

5 ) Durante la segunda etapa , la República Portuguesa aplicará en sus intercambios con España , « mutatis mutandis » , el régimen aplicado respecto de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 , sin perjuicio de los artículos 2 y 3 del presente Reglamento .

Artículo 5

1 . En caso que las importaciones en España procedentes de Portugal presenten o amenacen con presentar un incremento significativo , se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (1) , o según el caso , en los artículos correspondientes de otros reglamentos sobre la organización común del mercado agrícola , someter al mecanismo complementario aplicable a los intercambios , en lo sucesivo denominado « MCI » , los productos contemplados en las letras bb ) y dd ) de la letra b ) del apartado 2 del artículo 81 del Acta .

En caso de aplicación del párrafo precedente , se aplicarán « mutatis mutandis » los artículos 83 , 84 y 85 del Acta , incrementándose las cantidades « objetivo » contempladas en el artículo 84 de forma que se asegure un desarrollo armonioso de las importaciones tradicionales procedentes de Portugal .

2 . En lo que se refiere a las importaciones en Portugal , estarán sujetos al MCI los productos procedentes de España , contemplados en el Anexo XXII del Acta y , a partir del comienzo de la segunda etapa , los productos que figuren en la lista que se establecerá en virtud del apartado 2 del artículo 286 del Acta . Los artículos 249 al 252 del Acta se aplicarán « mutatis mutandis » .

Artículo 6

1 . Hasta el 31 de diciembre de 1990 , el régimen de control cuantitativo contemplado en el artículo 94 del Acta se aplicará a las importaciones en España procedentes de Portugal de los productos contemplados :

- en la letra a ) , con exclusión de las semillas de soja , que se recogen en la subpartida ex 12.01 B del arancel aduanero común ,

- en la letra b ) , con exclusión de los productos que se recogen en las subpartidas 15.17 B II y 23.04 B del arancel aduanero común ,

del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE , en el mercado interior español .

2 . Hasta el 31 de diciembre de 1990 , el régimen de control cuantitativo contemplado en el artículo 292 del Acta se aplicará a las importaciones en Portugal procedentes de España de semillas y frutos oleaginosos , de harina sin desgrasar así como de todos los aceites vegetales , excepto el aceite de oliva , destinados al consumo humano en el mercado interior portugués .

3 . El apartado 4 del artículo 93 y el apartado 4 artículo 291 del Acta se aplicarán , « mutatis mutandis » a los intercambios entre España y Portugal .

4 . El apartado 3 del artículo 95 y el apartado 3 del artículo 293 del Acta se aplicarán , « mutatis mutandis » a las semillas producidas en España y transformadas en Portugal y a aquéllas producidas en Portugal y transformadas en España .

Artículo 7

En el marco de las adjudicaciones abiertas por Portugal en virtud de la letra b ) del apartado 2 del artículo 320 del Acta , las ofertas relativas a los cereales y al arroz de origen español se modificarán :

- por la diferencia entre el precio de mercado de la Comunidad y el precio del mercado mundial , ajustada en función del montante compensatorio aplicable en virtud del artículo 72 del Acta ,

- por un importe correspondiente a una preferencia a tanto alzado igual a 5 ECUS por tonelada .

La cantidad mínima contemplada en la letra c ) del apartado 2 del artículo 320 del Acta se incrementará con un 0,5 % del total de la cantidad de los productos de que se trate importados en Portugal .

La obligación de compra de Portugal respecto de los otros Estados miembros se referirá globalmente a la cantidad mínima incrementada de conformidad con el párrafo precedente .

Artículo 8

En los intercambios entre España y Portugal , en lo que se refiere a los productos de primera transformación de los sectores de los cereales y del arroz regulados respectivamente en los Reglamentos ( CEE ) n º 2727/75 (2) y ( CEE ) n º 1418/76 (3) , el Estado miembro importador percibirá , durante la primera etapa , una exacción reguladora que estará compuesta de dos elementos :

a ) un elemento móvil , correspondiente a la incidencia sobre su coste de la diferencia de precio de los productos de base en España y en Portugal ;

b ) un elemento fijo , igual al aplicado al 1 de marzo de 1986 por el Estado importador a las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 .

A partir del comienzo de la segunda etapa , el elemento fijo arriba contemplado se reducirá progresivamente según el ritmo siguiente :

- el 1 de enero de 1991 dicho elemento se reducirá a 83,3 % del importe inicial ,

- el 1 de enero de 1992 , dicho elemento se reducirá a 66,6 % del importe inicial ,

- el 1 de enero de 1993 , dicho elemento se reducirá a 49,9 % del importe inicial ,

- el 1 de enero de 1994 , dicho elemento se reducirá a 32,2 % del importe inicial ,

- el 1 de enero de 1995 , dicho elemento se reducirá a 16,5 % del importe inicial ,

- el 1 de enero de 1996 , se suprimirá todo elemento fijo .

Artículo 9

1 . En los que se refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (4) , el Reino de España y la República Portuguesa podrán , hasta el final de la primera etapa , aplicar en sus intercambios mutuos restricciones cuantitativas a la importación de los siguientes productos :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

22.05 Vinos de uva estrujada ; mosto de uva estrujada « apagado » con alcohol ( incluso las mistelas ) :

ex B . Vinos , que no sean los contemplados en la letra A , presentados en botellas cerradas por un tapón en forma de « champignon » mantenido por medio de un sistema de sujeción o de ligaduras ; vinos que no sean los presentados que tengan , a una temperatura de 20 ° C , una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución , no inferior a 1 bar e inferior a 3 bars :

- Vinos presentados de otro modo que en botellas cerradas por un tapón « champignon » mantenido por medio de un sistema de sujeción o de ligaduras , que tengan , a una temperatura de 20 ° C , una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución no inferior a 1 bar e inferior a 3 bars .

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

22.05 ( cont. ) C . otros :

I . que tengan un grado alcohólico adquirido de 13 % vol por lo menos

II . que tengan un grado alcohólico adquirido de más de 13 % vol y no más de 15 % vol

2 . a ) Las restricciones cuantitativas contempladas en el apartado 1 consistirán en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos .

El Estado miembro importador fijará el contingente inicial en 1986 para cada producto , expresado en volumen :

- bien en 0,1 % de la media de la producción anual del Estado miembro importador en el transcurso de los tres últimos años anteriores a la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas ,

- bien en la media de las importaciones realizadas procedentes del nuevo Estado miembro exportador en el transcurso de los tres últimos años anteriores a la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas , si este último criterio llevare a un volumen más elevado .

b ) El ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes será del 10 % al comienzo de cada año .

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la cifra total obtenida .

c ) Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986 , el contingente aplicable será igual al contingente inicial , menos un sexto .

d ) Cuando las importaciones efectuadas en España en el transcurso de dos años consecutivos sean inferiores al 90 % del contingente anual abierto , se suprimirán las restricciones cuantitativas vigentes en dicho Estado miembro .

e ) En lo que se refiere a Portugal , el contingente resultante de la

aplicación de las letras a ) , b ) y c ) se añadirá al contingente definido en aplicación del artículo 269 del Acta . La letra d ) del apartado 2 del artículo 269 se aplicará al contingente global así obtenido .

3 . Durante la segunda etapa , los productos contemplados en el apartado 1 estarán sujetos al régimen del MCI definido :

- en los artículos 81 , 82 , 83 y 85 del Acta , en lo que se refiere a España ,

- en los artículos 249 al 252 del Acta , en lo que se refiere a Portugal .

Artículo 10

En lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (5) :

1 ) durante la fase de comprobación de convergencia contemplada en el artículo 131 del Acta , el Reino de España aplicará en sus intercambios con Portugal el régimen , tanto en la importación como en la exportación , resultante del artículo 136 del Acta , sin perjuicio del punto 2 del presente artículo y del artículo 2 del presente Reglamento ;

2 ) durante dicha primera fase , el apartado 1 del artículo 137 y los artículos 138 , 139 y 142 del Acta se aplicarán , « mutatis mutandis » en los intercambios entre España y Portugal .

No obstante , hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Reino de España podrá aplicar restricciones cuantitativas a la importación procedente de Portugal de los productos contemplados en el Anexo III ;

3 ) durante la segunda fase , en caso que las importaciones en España procedentes de Portugal presenten o se prevea que presentarán un incremento significativo , se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , someter al MCI uno o varios de los productos contemplados en las letras cc ) de la letra b ) del apartado 2 del artículo 81 del Acta .

En caso de aplicación del párrafo precedente , se aplicarán , « mutatis mutandis » los artículos 81 , 82 , 83 y 85 del Acta ;

4 ) durante la primera etapa , la República Portuguesa aplicará en sus intercambios con España el régimen , tanto en la importación como en la exportación , resultante del artículo 267 del Acta , sin perjuicio del punto 5 del presente artículo y del artículo 2 del presente Reglamento ;

5 ) durante dicha primera etapa , el apartado 1 del artículo 269 y los artículos 270 y 271 del Acta se aplicarán « mutatis mutandis » en los intercambios entre España y Portugal .

No obstante , hasta el final de la primera etapa , la República Portuguesa podrá aplicar restricciones cuantitativas a la importación procedente de España de los productos contemplados en el Anexo IV ;

6 ) durante la segunda etapa , en lo que se refiere a las importaciones en Portugal , se someterán al MCI los productos procedentes de España que figuren en la lista que se establecerá en virtud del apartado 2 del artículo 286 del Acta . Los artículos 249 al 252 del Acta se aplicarán « mutatis mutandis » .

Artículo 11

1 . Las restricciones cuantitativas contempladas en los puntos 2 y 5 del

artículo 10 consistirán en la apertura de contingentes anuales sin discriminación entre los operadores económicos :

a ) el contingente inicial en 1986 para cada producto , expresado en volumen , se fijará :

- bien en 0,6 % de la media de producción anual del Estado miembro importador en el transcurso de los tres últimos años anteriores a la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas ,

- o bien en la media de las importaciones realizadas procedentes del nuevo Estado miembro exportador en el transcurso de los tres últimos años anteriores a la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas , si este último criterio llevare a un volumen más elevado ;

b ) el ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes será del 10 % al comienzo de cada año .

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la cifra total obtenida ;

c ) para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986 , el contingente aplicable será igual al contingente inicial , disminuyendo un sexto ;

d ) los contingentes resultantes de la aplicación de las letras a ) , b ) y c ) se añadirán a los contingentes definidos en aplicación de los artículos 137 y 269 del Acta . La letra d ) del apartado 3 del artículo 137 y la letra d ) del apartado 2 del artículo 269 se aplicarán a los contingentes globales así obtenidos .

2 . En el marco de las restricciones cuantitativas contempladas en el punto 2 del artículo 10 , las importaciones en España de los productos contemplados en el Anexo V requerirán la aplicación de un calendario dotado de las cantidades de las importaciones que se definirán en relación con el contingente que se fije para cada año .

Artículo 12

Para las importaciones en Portugal de los productos agrícolas que figuran en el Anexo A del Protocolo n º 2 que se incorpora como anexo al Acta , originarios de las Islas Canarias , se aplicará « mutatis mutandis » el apartado 1 del artículo 4 del mencionado protocolo , sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento .

Artículo 13

1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE o , según el caso , en los artículos correspondientes a los otros reglamentos sobre la organización común del mercado agrícola .

Las modalidades de aplicación :

- relativas a los animales de raza selecta para reproducción , vivos , de la especie porcina que se recogen en la subpartida 01.03 A I del arancel aduanero común se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de porcino (6) , teniendo competencia el Comité de gestión establecido por dicho Reglamento ,

- relativas a otros huevos recogidos en la subpartida 04.05 A II del arancel

aduanero común se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercado en el sector de los huevos (7) , teniendo competencia el Comité de gestión establecido por dicho Reglamento ,

- relativas a las patatas tempranas que se recogen en la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero común y a los aguacates que se recogen en la subpartida 08.01 D del arancel aduanero común se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , teniendo competencia el Comité de gestión establecido por dicho Reglamento .

2 . Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 implican en particular la fijación de los contingentes iniciales contemplados en los artículos 4 , 9 y 10 del presente Reglamento .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(6) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(7) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

ANEXO I

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

01.03 Animales vivos de la especie porcina :

A . de especie doméstica

01.05 Aves de corral vivas :

A . de un peso unitario que no exceda de 185 g , denominadas « polluelos » :

ex I . de pavo o de oca :

- de pavo

ex II . otros :

- de gallina

02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales que se recogen en los n º 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carnes :

III . de la especie porcina :

a ) doméstica

B . Despojos :

II . otros :

c ) de la especie porcina doméstica

04.04 Queso y requesón :

D . Quesos fundidos , que no sean rallados o en polvo

E . otros :

I . otros que no sean rallados o en polvo de un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 % y de un contenido en peso de agua en la materia no grasa :

b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % :

ex 1 . Cheddar :

- del tipo « Ilba »

ex 2 . otros :

- del tipo « Holandés »

04.05 Huevos de ave y yemas , frescos , desecados o conservados de otro modo , azucarados o no :

A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :

I . Huevos de aves de corral :

a ) Huevos para incubar :

ex 1 . de pavo o de oca :

- de pavo

ex 2 . otros :

- de gallina

II . otros huevos

11.08 Almidones y féculas ; inulina :

A . Almidones y féculas ;

I . Almidón de maíz

15.01 Manteca , otras grasas de cerdo y grasa de ave de corral prensada , fundida o extraida por medio de disolventes :

A . Manteca y otras grasas de cerdo :

II . otras

ANEXO II

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

01.03 Animales vivos de la especie porcina :

A . de especie doméstica

01.05 Aves de corral vivas :

A . de un peso unitario que no exceda de 185 gramos , denominadas « polluelos » :

ex I . de pavo o de oca :

- de pavo

ex II . otros :

- de gallina

02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales que se recogen en los n º 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carne :

III . de la especie porcina :

a ) doméstica

B . Despojos :

II . otros :

c ) de la especie porcina doméstica

04.05 Huevos de ave y yemas , frescos , desecados o conservados de otro modo , azucarados o no :

A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :

I . Huevos de aves de corral :

a ) Huevos para incubar :

ex 1 . de pavo o de oca :

- de pavo

15.01 Manteca , otras grasas de cerdo y grasa de ave de corral prensada , fundida o extraida por medio de disolventes :

A . Manteca y otras grasas de cerdo :

II . otras

ANEXO III

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :

B . Coles :

I . Coliflores

G . Zanahorias , nabina , remolacha de mesa , salsifíes , apios-nabos , rábanos y otras raíces comestibles similares :

ex II . Zanahorias y nabinas :

- Zanahorias

ex H . Cebollas , chalotes y ajos :

- Cebollas y ajos

M . Tomates

08.02 Cítricos , frescos o secos :

A . Naranjas

B . Mandarinas , incluso tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos :

ex II . otros

- Mandarinas , incluso tangerinas y satsumas

C . Limones

08.04 Uvas , frescas o secas :

A . frescas :

I . de mesa

08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :

A . Manzanas

B . Peras

08.07 Frutas de hueso , frescas :

A . Albaricoques

ex B . Melocotones , incluso los bruñones y nectarinas

- Melocotones

ANEXO IV

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :

B . Coles :

I . Coliflores :

ex a ) de 15 de abril a 30 de noviembre :

- de 1 a 30 de noviembre

ex b ) de 1 de diciembre a 14 de abril :

- de 1 de diciembre a 31 de marzo

ex H . Cebollas , chalotes y ajos :

- Cebollas , de 1 de agosto a 30 de noviembre

- Ajos , de 1 de agosto a 31 de diciembre

M . Tomates :

ex I . de 1 de noviembre a 14 de mayo :

- de 1 de diciembre a 14 de mayo

ex II . de 15 de mayo a 31 de octubre :

- de 15 de mayo a 31 de mayo

08.02 Cítricos , frescos o secos :

A . Naranjas :

I . Naranjas dulces , frescas :

a ) de 1 de abril a 30 de abril

b ) de 1 de mayo a 15 de mayo

ex c ) de 16 de mayo a 15 de octubre :

- de 16 de mayo a 31 de agosto

ex d ) de 16 de octubre a 31 de marzo :

- de 1 de febrero a 31 de marzo

II . Otros :

ex a ) de 1 de abril a 15 de octubre :

- de 1 de abril a 31 de agosto

ex b ) de 16 de octubre a 31 de marzo :

- de 1 de febrero a 31 de marzo

B . Mandarinas , incluso tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos :

ex II . otros :

- Mandarinas , incluso tangerinas y satsumas , de 1 de noviembre a 31 de marzo

ex C . Limones :

- de 1 de junio a 31 de octubre

08.04 Uvas , frescas o secas :

A . frescas :

I . de mesa :

ex b ) de 15 de julio a 31 de octubre :

- de 15 de agosto a 30 de septiembre

08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :

A . Manzanas :

II . otros :

ex b ) de 1 de enero a 31 de marzo :

- de 1 a 31 de marzo

ex c ) de 1 de abril a 31 de julio :

- de 1 de abril a 30 de junio

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

08.06 ( cont. ) B . Peras :

II . otros :

ex a ) de 1 de enero a 31 de marzo :

- de 1 de febrero a 31 de marzo

b ) de 1 de abril a 15 de julio

c ) de 16 de julio a 31 de julio

ex d ) de 1 de agosto a 31 de diciembre :

- de 1 a 31 de agosto

08.07 Frutas de hueso , frescas :

ex A . Albaricoques :

- de 15 de junio a 15 de julio

ex B . Melocotones , incluso los bruñones y nectarinas :

- Melocotones , de 1 de mayo a 30 de septiembre

ANEXO V

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Cantidad expresada en porcentaje del contingente anual

08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :

A . Manzanas :

ex I . Manzanas para cidra , presentadas a granel , de 16 de septiembre a 15 de diciembre :

- de 16 de septiembre a 30 de noviembre 15 %

II . otros :

ex a ) de 1 de agosto a 31 de diciembre :

- de 1 de septiembre a 30 de noviembre 15 %

B . Peras :

ex I . Peras para perada , presentadas a granel , del 1 de agosto al 31 de diciembre :

- del 1 de agosto al 16 de diciembre 25 %

II . otros :

c ) de 16 de julio a 31 de julio 25 %

ex d ) de 1 de agosto a 31 de diciembre 25 %

- de 1 de agosto a 16 de diciembre 25 %

08.07 Frutas de hueso , frescas :

ex A . Albaricoques :

- de 1 de mayo a 31 de julio 25 %

ex B . Melocotones , incluso los bruñones y nectarinas :

- Melocotones , de 15 de junio a 15 de septiembre 25 %

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION sobre contingentes a los productos del sector de los huevos y carnes de ave: Reglamento 619/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80259).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Portugal
  • Productos agrícolas

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