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Documento DOUE-L-1986-80102

Reglamento (CEE) nº 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período transitorio, la libre circulación de mercancías en los intercambios entre la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 25 de febrero de 1986, páginas 5 a 12 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular el apartado 1 de su artículo 50, y el apartado 1 de su artículo 210,

Considerando que, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 50 y del apartado 1 del artículo 210 de dicha Acta, deben determinarse métodos de cooperación administrativa a fin de garantizar que las mercancías que reúnan las condiciones requeridas a estos efectos se beneficien de la eliminación de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente así como de las restricciones cuantitivas y medidas de efecto equivalente;

Considerando que los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente a la importación están totalmente eliminados o lo serán progresivamente en los intercambios entre España y Portugal, así como entre estos dos Estados miembros y los demás Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que es necesario, durante el período de aplicación de las medidas transitorias, poder establecer una distinción entre las mercancías, según reúnan o no las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado, en España y Portugal o en los demás Estados miembros;

Considerando que se deben tener en cuenta, a este efecto, las disposiciones en vigor y, en particular, las contenidas en el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión; las contenidas en el Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, que establece disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen del tránsito comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/85 (3), así como las contenidas en el Reglamento (CEE) no 2826/77 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1977, por el que se establece un formulario de declaración de tránsito comunitario que pueda ser utilizado en un sistema de tratamiento automático o electrónico de las informaciones (4), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión;

Considerando que, por tales motivos, es necesario prever la utilización de documentos de tránsito comunitario interno que correspondan a los que se utilizaron en la Comunidad antes de la adhesión de España y Portugal pero

caracterizados por siglas diferentes;

Considerando que las disposiciones del Acta de adhesión relativas a los intercambios entre España y Portugal, así como las disposiciones adoptadas por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 88 y del apartado 1 del artículo 256 del Acta de adhesión, suponen el establecimiento de procedimientos especiales destinados a asegurar la correcta aplicación de dichas disposiciones;

Considerando que es conveniente, también, prever medidas transitorais particulares para asegurar que las mercancías expedidas antes del 1 de marzo de 1986, ya sean de España o de Portugal o de otros Estados miembros, puedan beneficiarse de la eliminación de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, así como de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente;

Considerando que determinadas mercancías continuarán circulando, tras la adhesión de España y Portugal, al amparo del documento T2 GR previsto por el Reglamento (CEE) no 49/81 de la Comisión, de 1 de enero de 1981, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período transitorio, la libre circulación de mercancías en los intercambios entre Grecia y los demás Estados miembros (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2835/82 (6), o al amparo de un documento que produzca los mismo efectos para la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento; que es conveniente, por lo tanto, prever la utilización de dichos documentos en los casos pertinentes;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías dentro de la Comunidad (7), el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo al establecimiento del modelo de formulario de declaración que debe utilizarse en los intercambios de mercancías dentro de la Comunidad (8), y el Reglamento (CEE) no 2855/85 de la Comisión (9), por el que se establecen disposiciones para la aplicación de estos dos Reglamentos, han establecido determinadas disposiciones relativas a los documentos que sustituirán, a partir del 1 de enero de

1988, a los utilizados actualmente en el marco del procedimiento del tránsito comunitario interno; que estos nuevos documentos sustituirán asimismo a todos los previstos en el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1

1. El presente Reglamento determinará los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar que las mercancías que reúnan las condiciones requeridas a estos efectos se beneficien, en los intercambios entre la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, en lo sucesivo denominada « Comunidad de los Diez », por una parte, y España y Portugal por otra, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros, del régimen que consiste en la eliminación de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, así como de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, previsto por el Acta relativa

a las condiciones de adhesión de España y Portugal.

2. Para la aplicación del presente Reglamento, la Comunidad de los Diez se considerará como un solo Estado miembro.

Artículo 2

El régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se aplicará en las condiciones fijadas por el presente Reglamento:

a) a las mercancías que hayan sido producidas en un Estado miembro, incluso aquellas que hayan sido obtenidas total o parcialmente a partir de productos para los que se han cumplido en un Estado miembro las formalidades de importación y que sido sometidas, según el caso:

- a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,

- a los montantes compensatorios previstos en los artículos 53 y 72 o 213 y 240 del Acta de adhesión,

- a las exacciones reguladoras y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola o común o de los regímenes específicos aplicables a algunas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas,

que les fueran aplicables en ese Estado miembro y que se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos, tasas, montantes, exacciones reguladoras y otras imposiciones;

b) a las mercancías procedentes de terceros países para las cuales se hayan cumplido en un Estado miembro las formalidades de importación y, según el caso:

- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,

- las exacciones reguladoras y otros gravámenes a la importación previstas en el marco de la política agrícola común o de los regimenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas,

que les fueran aplicable, hayan sido percibidos en ese Estado meimbro, y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos, tasas, exacciones reguladoras u otras imposiciones;

c) a las mercancías que hayan sido obtenidas en un Estado miembro y en cuya fabricación hayan entrado productos que no hayan sido sometidos, según los casos:

- a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,

- a los montantes compensatorios previstos en los artículos 53 y 72 o 213 y 240 del Acta de adhesión,

- a las exacciones reguladoras y otras imposiciones a la importación previstas en el marco de la política agrícola común o de los regímenes específicos aplicables a algunas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas,

que les fueran aplicables en ese Estado miembro, o que se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos, tasas, montantes, exacciones reguladoras u otras imposiciones, en tanto que se perciba, para dichos productos, la exacción compensatoria a que eventualmente estén sujetos, en virtud de las disposiciones que la Comisión determine, en aplicación del apartado 3 del artículo 50 y del apartado 3 del artículo 210 del Acta de adhesión.

Artículo 3

1. Las mercancías a las que se aplica el régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1, circularán al amparo del régimen de tránsito comunitario interno o, cuando no se aplica este procedimiento, al amparo de un documento que justifique su carácter comunitario.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 20, las mercancías contempladas en el apartado 1 y que circulen al amparo del régimen de tránsito coumitario interno, serán objeto:

- de un documento T2 o T2 ES o T2 PT, o bien

- de una carta de porte internacional o de un boletín paquete exprés internacional aceptado como T2 o T2 ES o T2 PT, o bien

- de un boletín de entrega-tránsito comunitario, aceptado como T2 o T2 ES o T2 PT.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las mercancías contempladas en el apartado 1 y que no circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario serán objeto:

- de un documento T2L, T2L ES o T2L PT, o bien

- de un cuaderno comunitario de circulación validado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3/84 del Consejo (10), o bien

- de un documento T2M expedido según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (11).

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MERCANCIAS QUE CIRCULAN AL AMPARO DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSITO COMUNITARIO INTERNO

Sección I

Procedimiento definido en el Título III del Reglamento (CEE) no 222/77

Artículo 4

Para poder circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, deberán ser objeto:

a) de una declaración T2:

- las mercancías expedidas desde la Comunidad de los Diez donde reunían las condiciones fijadas en las letras a) o b) del artículo 2,

- las mercancías expedidas desde la Comunidad de los Diez donde han sido primero introducidas, procedentes de España o de Portugal, y para las que se han satisfecho en la Comunidad de los Diez, según los casos:

- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,

- los montantes compensatorios previstos en los artículos 53 y 72 o 213 y 240 del Acta de adhesión,

que les fueran aplicables, que hayan sido percibidos en la Comunidad de los Diez y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos, tasas o montantes;

b) de una declaración T2 ES:

- las mercancías expedidas de España

1) en donde reunían las condiciones fijadas en las letras a), b) o c) del artículo 2;

2) en donde originariamente fueron introducidas procedentes de otro Estado miembro, y que, según el caso:

- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente

- los montantes compensatorios previstos en los artículos 53 y 72 del Acta de adhesión

que les fueran aplicables, hayan sido percibidos en España y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos, tasas o montantes;

- las mercancías expedidas a España desde la Comunidad de los Diez, donde reunian las condiciones fijadas en la letra c) del artículo 2.

No obstante, las mercancías que figuras en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común, introducidas previamente en España al amparo de un documento T2 PT o documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1 y que no adquieran el origen español en el sentido del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (12), y de sus Reglamentos de aplicación, podrán ser reexpedidas desde España únicamente al amparo de un documento T2 PT o de un documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1;

c) de una declaración T2 PT:

- las mercacías expedidas desde Portugal

1) en donde cumplían las condiciones establecidas en las letras a), b) o c) del artículo 2;

2) en donde previamente fueron introducidas procedentes de otro Estado miembro, y que hayan satisfecho en Portugal, según el caso:

- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,

- los montantes compensatorios previstos en los artículos 213 y 240 del Acta de adhesión,

- los montantes aplicados de acuerdo con el mecanismo compensatorio contemplado en el artículo 270 del Acta de adhesión,

que fueron exigibles, que hayan sido percibidos en Portugal y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos, tasas o montantes;

- las mercancías expedidas a Portugal desde la Comunidad de los Diez, donde reunían las condiciones establecidas en la letra c) del artículo 2.

No obstante, las mercancías enumeradas en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común, introducidas previamente en Portugal al amparo de un documento T2 ES o documento que produzca los mismo efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1, y que no adquieran el origen portugués en el sentido del Reglamento (CEE) no 802/68, y de sus Reglamentos de aplicación, podrán ser reexpedidos desde Portugal únicamente al amparo de un documento T2 ES o de un documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen a que se hace referencia el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 5

El documento T2 ES o T2 PT, o el documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1 y a cuyo amparo circulen dentro de la Comunidad las mercancías que reúnan las condiciones establecidas en la letra c) del artículo 2, incluirá, en la casilla destinada para la designación de las mercancías, una de las siguientes menciones:

- A.F. Varer,

- A.V. Waren,

- Emporévmata T.E.,

- I.P. Goods,

- Mercancías P.A.,

- Marchandises P.A.,

- Merci P.A.,

- A.V. Goederen,

- Mercadorias A.A.,

seguido del nombre del Estado miembro de perfeccionamiento.

Artículo 6

1. Cuando las mercancías, introducidas en España o Portugal al amparo del documento T2 o de un documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen citado en el apartado 1 del artículo 1, sean reexpedidas en el mismo estado a otro Estado miembro, tras haber sido colocadas en España o Portugal en depósito provisional o en zona franca, o en régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo documento T2 o un nuevo documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen citado en el apartado 1 del artículo 1.

2. Cuando las mercancías, introducidas en cualquier otro Estado miembro que no sea España, al amparo de un documento T2 ES o de un documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1, sean reexpedidas en el mismo estado a otros Estado miembro, tras haber sido colocadas, en el Estado miembro de reexpedición, en zona franca o en depósito provisional, o en régimen de depósito aduanero, perfeccionamento activo o transformación bajo control aduanero, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo documento T2 ES o un nuevo documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

3. Cuando las mercancías, introducidas en cualquier otro Estado miembro que no sea Portugal, al amparo de un documento T2 PT o documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1, sean reexpedidas en el mismo estado a otro Estado miembro, tras haber sido colocadas, en el Estado miembro de reexpedición, en zona franca o en depósito provisional, o en régimen de depósito aduanero, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo documento T2 PT o un nuevo documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

4. Los nuevos documentos, que se mencionan en los apartados 1, 2 y 3 harán referencia a los documentos presentados en el momento de la introducción de las mercancías en el Estado miembro de reexpedición e incluirán todas las indicaciones particulares que en ellos figuren.

Artículo 7

1. Por declaración T2 ES o T2 PT, se entenderá una declaración establecida:

- sea en un formulario que se ajuste, salvo en lo que se refiere al

contenido de las casillas reservadas para uso nacional, así como a las dimensiones de las casillas delimitadas total o parcialmente por líneas punteadas, al modelo que figura en los Anexos I o III del Reglamento (CEE) no 223/77, completado, eventualmente, por uno o varios formularios conformes con los modelos que figuran en los Anexos II o IV de dicho Reglamento, o

- sea en un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2826/77.

2. El principal obligado indicará si la declaración de tránsito comunitario debe establecerse en un formulario T2 ES o T2 PT, completado, eventualmente, por uno o varios formularios T2 ES bis o T2 PT bis, añadiendo de modo legible e indeleble, a máquina o a mano, en el lugar que aparece en blanco detrás de la sigla T que figura en estos formularios, la indicación « 2-dos ES » o « 2-dos PT », según el caso.

Artículo 8

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones previstas en materia de procedimiento del tránsito comunitario interno por el Reglamento (CEE) no 222/77 y por las disposiciones adoptadas para su aplicación, se aplicarán a las mercancías que circulen al amparo de un documento T2 ES o T2 PT.

Sección II

Procedimiento simplificado aplicable a las mercancías transportadas por ferrocarril

Artículo 9

Para la aplicación de las disposiciones de la Sección I del Título IV del Reglamento (CEE) no 223/77:

1. - La carta de porte internacional o el boletín de expedición « paquete exprés internacional » establecido para las mercancías aceptadas para su transporte por una administración de ferrocarril de los Estados miembros de la Comunidad de los Diez,

- el boletín de entrega-tránsito comunitario establecido para las mercancías aceptadas para su transporte por uno de los representantes nacionales de la empresa de transporte en la Comunidad de los Diez,

se aceptarán como declaración o documento T2, según el caso, salvo que lleve la sigla T1, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 42, o de los apartado 2 y 3 del artículo 50 i), del Reglamento antes citado, o las siglas T2 ES o T2 PT, de conformidad con los apartados 2 o 3 del artículo 10.

2. - La carta de porte internacional o el boletín de expedición « paquete exprés internacional » establecido para mercancías aceptadas para su transporte por la administración de ferrocarriles españoles,

- el boletín de entrega-tránsito comunitario establecido para las mercancías aceptadas para su transporte por el representante nacional español de la empresa de transporte,

se aceptarán como declaración o documento T2 ES según el caso, salvo que lleve la sigla T1, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 42 o de los apartados 2 y 3 del artículo 50 i), del Reglamento antes citado, o la sigla T2, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10. 3. - La carta de porte internacional o el boletín de expedición «

paquete exprés internacional » establecido para mercancías aceptadas para su transporte por la administración de ferrocarriles portugueses,

- el boletín de entrega-tránsito comunitario establecido para las mercancías aceptadas para su transporte por el representante nacional portugués de la empresa de transporte,

se aceptarán como declaración o documento T2 PT, según el caso, salvo que lleve la sigla T1, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 42 o de los apartados 2 y 3 del artículo 50 i), del Reglamento antes citado o la sigla T2, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10, o la sigla T2 ES, conforme al aparatado 2 del artículo 10.

Artículo 10

1. Cuando sean aceptadas para su transporte, por la administración de ferrocarriles españoles o portugueses o por el representante nacional español o portugués de la empresa de transporte, las mercancías amparadas por uno de los documentos de transporte aceptados como documento T2 en aplicación del apartado 1 del artículo 6, la aduana de partida añadirá, de forma visible, la sigla T2 en la casilla 25 de la carta de porte internacional o del boletín de expedición « paquete exprés internacional » o en la casilla reservada a la aduana del boletín de entrega-tránsito comunitario. La sigla T2 se autentificará mediante el estampado del sello de la aduana de partida.

2. Cuando sean aceptadas para su transporte, por una administración de ferrocarriles de los Estados miembros de la Comunidad de los Diez o de Portugal o por uno de los representantes nacionales de la empresa de transporte en la Comunidad de los Diez o en Portugal, las mercancías amparados por uno de los documentos de transporte aceptado como documento T2 ES, en aplicación del segundo guión de la letra b) del artículo 4, o del apartado 2 del artículo 6, la aduana de partida añadirá, de forma visible, la sigla T2 ES en la casilla 25 de la carta de porte internacional o del boletín de expedición « paquete exprés internacional » o en la casilla reservada a la aduana del boletín de entrega-tránsito comunitario.

La sigla T2 ES se autentificará mediante el estampado del sello de la aduana de partida.

3. Cuando sean aceptadas para su transporte, por una administración de ferrocarriles de los Estados miembros de la Comunidad de los Diez o de España o por uno de los representantes nacionales de la empresa de transporte en la Comunidad de los Diez o en España, las mercancías amparadas por uno de los documentos de transporte aceptado como documento T2 PT, en aplicación del segundo guión de la letra c) del artículo 4, o del apartado 3 del artículo 6, la aduana de partida añadirá, de forma visible, la sigla T2 PT en la casilla 25 de la carta de porte internacional o del boletín de expedición « paquete exprés internacional » o en la casilla reservada a la aduana del boletín de entrega-tránsito comunitario.

La sigla T2 PT se autentificará mediante el estampado del sello de la aduana de partida.

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MERCANCIAS QUE NO CIRCULEN AL AMPARO DEL

REGIMEN DEL TRANSITO COMUNITARIO

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando las mercancías a que se hace referencia en la letra a) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 6, no circulen al amparo del régimen del tránsito comunitario, el documento que debe utilizarse para justificar el carácter comunitario de dichas mercancías se establecerá en un formulario T2L, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo XI del Reglamento (CEE) no 223/77.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3

- cuando las mercancías a que se hace referencia en el primer párrafo de la letra b) o en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4, o en el apartado 2 del artículo 6, no circulen al amparo del régimen del tránsito comunitario, el documento que debe utilizarse para justificar el carácter comunitario de dichas mercancías se establecerá en un formulario T2L ES,

- cuando las mercancías a que se hace referencia en el segundo párrafo de la letra b) o, en el primer párrafo de la letra c) del artículo 4, o en el apartado 3 del artículo 6, no circulen al amparo del régimen del tránsito comunitario, el documento que debe utilizarse para justificar el carácter comunitario de dichas mercancías se establecerá en un formulario T2L PT.

3. Se considerarán

- incluidas en la categoría de las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 4, las mercancías que circulen al amparo de un cuaderno comunitario de circulación, validado por una aduana de partida situada en la Comunidad de los Diez,

- incluidas en la categoría de las mercancías contempladas en el primer guión de la letra b) del artículo 4, las mercancías que circulen al amparo de un cuaderno comunitario de circulación validado por una aduana de partida situada en España,

- incluidas en la categoría de las mercancías contempladas en el primer guión de la letra c) del artículo 4, las mercancías que circulen al amparo de un cuaderno comunitario de circulación validado por une aduana de partida sitada en Portugal.

Artículo 12

1. Los formularios para los documentos de tránsito comunitario interno T2L ES y T2L PT son los mencionados en el apartado 1 del artículo 11, cuya sigla T2L se completará, cuando se emita el documento, con la sigla ES o PT, según el caso, a mano o a máquina, de forma legible e indeleble. La sigla « ES » o « PT » podrá imprimirse previamente sobre los citados formularios.

2. Se aplicarán a los documentos T2L ES y T2L PT las disposiciones de los apartados 2, letra a) del apartado 5, párrafos primero y segundo del apartado 6, el 9 y 10 del artículo 2, así como las disposiciones del Título V del Reglamento (CEE) no 223/77.

Artículo 13

Cuando se haga uso de un documento T2M, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 137/79, se considerará que los productos de que se trate cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado en el Estado miembro del que depende la aduana que ha expedido el cuaderno de formularios T2M.

Artículo 14

Cuando se utilice, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2695/77 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1977, por el que se determinan las condiciones a las que se subordina la admisión de productos destinados a determinadas categorías de aerodinos o de barcos al amparo de un régimen arancelario favorable a la importación(13), una carta de porte aéreo o un documento equivalente, se considerará que dichos productos:

- pertenecen a la categoría de las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 4, si el aeropuerto de salida depende de un Estado miembro de la Comunidad de los Diez,

- pertenecen a la categoría de las mercancías contempladas en el primer guión de la letra b) del artículo 4, si el aeropuerto de partida depende de España, con excepción de los aeropuertos de las Islas Canarias o de Melilla,

- pertenecen a la categoría de las mercancías contempladas en el primer guión de la letra c) del artículo 4, si el aeropuerto de salida depende de Portugal.

Artículo 15

1. Por lo que se refiere a las mercancías contenidas en los envíos por correo (paquetes postales incluidos), se considerarán:

a) que pertenecen a la categoría de las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 4, los envíos expedidos desde una oficina de Correos de la Comunidad de los Diez;

b) que pertenecen a la categoría de las mercancías contempladas en el primer guión de la letra b) del artículo 4, los envíos expedidos desde una oficina de Correos de España con exclusion de las oficinas de Correos de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla;

c) que pertenecen a la categoría de las mercancías contempladas en el primer guión de la letra c) del artículo 4, los envíos expedidos desde una oficina de Correos de Portugal;

siempre que los envases o los documentos de acompañamiento no lleven la etiqueta amarilla del modelo que figura en el Anexo XII del Reglamento (CEE) 223/77.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición deberán colocar o hacer colocar la etiqueta amarilla mencionada en el apartado 1 en los envases y documentos de acompañamiento,

a) cuando las mercancías expedidas por una oficina de Correos de un Estado miembros no pudieren, caso de estar al amparo de alguno de los procedimientos del tránsito comunitario, ser objeto de una declaración T2, T2 ES o T2 PT;

b) cuando las mercancías expedidas por una oficina de Correos de la Comunidad de los Diez o de Portugal debieren, caso de estar al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, ser objeto de una declaración T2 ES de conformidad con

- el segundo guión del primer párrafo de la letra b) del artículo 4 o segundo párrafo de la letra c) del mismo artículo,

- el apartado 2 del artículo;

c) cuando las mercancías expedidas por una oficina de Correos de la Comunidad de los Diez o de España debieren, caso de estar sometidas a alguno

de los procedimientos del tránsito comunitario interno, ser objeto de una declaración T2 PT, de conformidad con

- el segundo párrafo de la letra b) del artículo 4 o segundo guión del primer párrafo de la letra c) del mismo artículo,

- el apartado 3 del artículo 6.

Dichas mercancías podrán beneficiarse del régimen mencionado en el apartado 1 del artículo 1, únicamente si se presenta:

- un documento T2L ES, en el caso contemplado en la letra b), o

- un documento T2L PT, en el caso contemplado en la letra c).

Artículo 16

Las mercancías que lleven consigo los viajeros o formen parte de sus equipajes se acogerán al beneficio del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales:

a) cuando se declare que responden a las condiciones requeridas para beneficiarse de dicho régimen, sin que exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración;

b) en los demás casos, mediante la presentación de un documento T2L, T2L ES o T2L PT, según el caso.

TITULO IV

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGULAN LOS INTERCAMBIOS ENTRE ESPANA Y PORTUGAL

Artículo 17

1. Las mercancías comprendidas en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común, a excepción de las comprendidas en el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo (14), en el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo (15), o en el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (16), y que circulen bajo el procedimiento del tránsito comunitario interno al amparo de un documento T2 ES o T2 PT, o si no se aplica este procedimiento, al

amparo de un documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión únicamente si:

- en el momento de su introducción en España, el documento T2 PT o el documento que surta los mismos efectos lleva la mención « origen Portugal »,

- en el momento de su introducción en Portugal, el documento T2 ES o el documento que surta los mismos efectos lleva la mención « « origen España ».

Esta mención irá detrás de la designación de las mercancías en la casilla prevista a tal fin y será autenticada mediante el sello de la aduana de partida. El carácter originario de dichas mercancías vendrá determinado por las disposiciones que el Consejo haya adoptado o pueda adoptar con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión.

2. Las mercancías que circulen al amparo de uno de los documentos a que se hace referencia en la Sección II del Título II, y que produzca los mismo efectos que un documento T2 ES o T2 PT para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1, sólo opdrán beneficiarse del régimen previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de ahesión, previa presentación de un documento T2L ES o T2L PT con la mención relativa al origen, mencionada en el partado 1, autenticada por las

autoridades aduaneras. En tal caso, no se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 42 o el apartado 5 del artículo 50 i) del Reglamento (CEE) no 223/77.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Sin perjuicio de las disposiciones particulares, previstas en su caso, en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas:

1. Las mercancías para las que se hayan expedido certificados de circulación AE1 o formularios AE2 en conformidad con los Acuerdos celebrados entre España y la Comunidad, y que, en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en ruta o bien situadas en la Comunidad en depósito provisional, o en zona franca, en régimen de depósito aduanero o de transformación bajo control aduanero antes de que expire el plazo de presentación de dichos certificados o formularios, podrán acogerse al beneficio del régimen mencionado en el apartado 1 del artículo 1, sin necesidad de presentar un documento T2L o T2L ES expedido a posteriori.

2. Las mercancías para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR 1 o formularios EUR 2 en conformidad con los Acuerdos celebrados entre Portugal y la Comunidad, y que, en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en ruta o bien situadas en depósito provisional o en zona franca, en régimen de depósito aduanero o de transformación bajo control aduanero, antes de que expire el plazo de presentación de dichos certificados, podrán acogerse al beneficio del régimen mencionado en el apartado 1 del artículo 1, sin necesidad de presentar un documento T2L o T2L PT expedito a posteriori.

3. Las mercancías que sean objeto de intercambio entre España y Portugal, para las que se haya expedido certificados de circulación EUR 1 o formularios EUR 2 con la referencia « EFTA-SPAIN-TRADE » de conformidad con los Acuerdos relativos a los intercambios entre estos dos países, y que, en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en ruta o bien situadas en el país de destino en depósito provisional o en zona franca o en régimen de depósito aduanero o de transformación bajo control aduanero, antes de que expire el plazo de presentación de dichos certificados o formularios, podrán acogerse al beneficio del régimen mencionado en el apartado 1 del artículo 1, sin necesidad de presentar un documento T2L ES o T2L PT expedido a posteriori.

4. Cuando las mercancías contempladas en los apartados 1, 2 y 3 sean reexpedidas, en su caso, tras haber estado situadas en depósito provisional, o en zona franca, en régimen de depósito aduanero o de transformación bajo control aduanero, circularán al amparo de un documento T2, T2 o T2 PT, según el caso, o de un documento que surta los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el párrafo 1 del artículo 1. No obstante, dichas mercancías no podrán ya acogerse al mencionado régimen después del 31 de diciembre de 1986.

Artículo 19

Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas, en su caso, en el marco de la política agrícola común o en el de regímenes especificos

aplicables a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas:

1. Cuando las mercancías que sean objeto de intercambios entre España y la Comunidad de los Diez, y para las que no se haya expedido certificados de circulación AE1 o formularios AE2, en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en ruta, o bien, situadas en la Comunidad en depósito provisional, o en zona franca, en régimen de depósito aduanero o de transformación bajo control aduanero, podrán ser objeto:

a) de un documento T2L expedido a posteriori, en caso de haber sido expedidas a España desde la Comunidad de los Diez, donde reunían las condiciones requeridas para la obtención de dicho documento.

Sin embargo, no podrá expedirse un T2L a posteriori para los productos agrícolas proprios de una organización común de mercado ni para determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas que hayan sido objeto, antes del 1 de marzo de 1986, de formalidades para la concesión de restituciones a la exportación hacia España en el marco de la política agrícola común; b) de un documento T2L expedido a posteriori, en caso de haber sido expedidas a la Comunidad de los Diez desde España, donde reunían las condiciones requeridas para la obtención de dicho documento.

2. Cuando las mercancías que sean objeto de intercambios entre Portugal y la Comunidad de los Diez, para las que no se haya expedido certificados de circulación EUR 1 o formularios EUR 2, en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en ruta, o bien, situadas en la Comunidad en depósito provisional, o en zona franca, en régimen de depósito aduanero o de transformación bajo control aduanero, podrán ser objeto:

a) de un documento T2L expedido a posteriori, en caso de haber sido expedidas a Portugal requeridas para la obtención de dicho documento.

Sin embargo, no podrá expedirse un documento T2L a posteriori a los productos agrícolas propios de una organización común de mercado ni a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas que hayan sido objeto, antes del 1 de marzo de 1986, de formalidades para la concesión de restituciones a la exportación hacia Portugal en el marco de la política agrícola común;

b) de un documento T2L PT expedido a posteriori, en caso de haber sido expedidas a la Comunidad de los Diez desde Portugal, en donde reunían las condiciones requeridas para la obtención de dicho documento.

3. Cuando las mercancías que sean objeto de intercambios entre España y Portugal, para las que no se haya expedido certificados de circulación EUR 1 o formularios EUR 2 con la referencia « EFTA-SPAIN-TRADE », en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en ruta o bien situadas en el Estado miembro de destino o en transformación bajo control aduanero, podrán ser objeto:

a) de un documento T2L ES expedido a posteriori, con la mención, en su caso, del origen a que se hace referencia en el artículo 17, si han sido expedidas hacia Portugal desde España, en donde reunían las condiciones requeridas para la obtención de dicho documento;

b) de un documento T2L PT expedido a posteriori, con la mención, en su caso, del origen a que se hace referencia en el artículo 17, si han sido expedidas hacia España desde Portugal, en donde reunían las condiciones requeridas

para la obtención de dicho documento.

Artículo 20

A los fines de la aplicación del presente Reglamento, las mercancías que circulen al amparo de un documento T2 GR o de un documento que produzca los mismos efectos en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 49/81, se considerarán asimiladas a las mercancías que circulen al amparo de un documento T2 o documento que surta los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 21

Con efectos de 1 de enero de 1988, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los formularios se adaptarán, siempre que sea necesario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 678/85, del Reglamento (CEE) no 679/85 y del Reglamento (CEE) no 2855/85.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(2) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

(3) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 10.

(4) DO no L 333 de 24. 12. 1977, p. 1.

(5) DO no L 4 de 1. 1. 1981, p. 1.

(6) DO no L 298 de 26. 10. 1982, p. 8.

(7) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.

(8) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.

(9) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.

(1) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1.

(2) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(1) DO no L 314 de 8. 12. 1977, p. 14.

(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(4) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1986
  • Fecha de publicación: 25/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 20/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • España
  • Exacciones a la importación
  • Mercancías
  • Portugal
  • Transportes

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