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Documento DOUE-L-1986-81410

Reglamento (CEE) nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 1 de octubre de 1986, páginas 68 a 78 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento de reexamen

(1) La Agrupación de las industrias de material de equipo eléctrico y de electrónica industrial asociadas (Gimelec), con el apoyo de « Wentralverband der elektrotechnischen Industrie (ZVEI) », de la « Rotating Electrical Machines Association (REMA) », de la Federación de las empresas de la industria de las fabricaciones metalúrgicas, mecánicas, eléctricas y de la transformación de las materias plásticas (Fabrimetal), y de la « Associazione Nazionale Industrie Elettrotechnique ed Elettroniche (ANIE) », presentó a la Comisión en octubre de 1985 una solicitud de reexamen, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, de las decisiones de aceptar los compromisos de precio suscritos por los exportadores en el marco del procedimiento anterior relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la URSS.

(2) Durante el procedimiento anterior, habían suscrito compromisos las sociedades exportadoras Transelektro (Hungría) y aceptado por el Reglamento (CEE) no 724/82 de la Comisión (2), Electro Impex (Bulgaria), Elektrim (Polonia), AHB Elektrotechnik (República Democrática Alemana), Electro-Export-Import (Rumanía), ZSE (Checoslovaquia) y aceptados por el Reglamento (CEE) no 2075/82 del Consejo (3), y por la sociedad Energomachexport (URSS) y aceptado por la Decisión 84/189/CEE de la Comisión (4).

Dichos compromisos consistían en aumentar el precio de importación en la Comunidad, pretendiendo con ello suprimir los efectos perjudiciales derivados de las importaciones probadamente objeto de dumping.

(3) La solicitud de reexamen incluía elementos de prueba de que, por una parte, persistían las prácticas de dumping por parte de los exportadores de los países de que se trata e incluso se habían agravado considerablemente y de que, por otra parte, por lo que se refiere al perjuicio, el efecto de los compromisos de precio no había podido impedir de 1982 a 1985 un incremento importante de las diferencias de precio en la fase « cliente » entre motores comunitarios y motores originarios de los países de comercio de Estado.

Los elementos de prueba presentados se consideraron, previa consulta, indicativos de un cambio de circunstancias y suficientes para justificar el reexamen de los compromisos suscritos en el procedimiento anterior; en consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la reapertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la URSS, e inició una investigación.

(4) Los productos a que se refiere la solicitud de reconsideración son los motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive de la subpartida ex 85.01 B I b) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36.

(5) La Comisión informó oficialmente de la apertura del procedimiento a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países de exportación y a los que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

La Comisión solicitó y obtuvo de los que habían formulado la queja detallar información por escrito en relación con la cuestión del perjuicio y de sus causas, así como de la totalidad de los exportadores y de la mayor parte de los importadores afectados. La Comisión comprobó la información recogida en tanto fue necesario.

(6) A efectos de determinar el dumping y el perjuicio, la Comisión procedió a realizar una investigación en los locales de las sociedades siguientes:

- productores comunitarios:

ACEC (Drògenbos, Bélgica)

Ansaldo-Marelli / CCE (Milán, Italia)

FIMET (Turín, Italia)

Lery-Somer (Angulema, Francia)

BBC-Francia (Lyon, Francia)

Siemens (Erlangen, República Federal de Alemania)

BBC-Deutschland (Saarbruecken, República Federal de Alemania)

Loher (Ruhrstorff, Repúblia Federal de Alemania)

Schorch (Moenchengladbach, República Federal de Alemania);

- importadores en la Comunidad:

Symkens SA (Lieja, Bélgica)

Veneta Motori (Padua, Italia)

Elprom (Parma, Italia)

Enital (Milán, Italia)

Sermes (Estrasburgo, Francia)

Sodimef (Estrasburgo, Francia)

Elektrim-Oberstenfeld (Hamburgo, República Federal de Alemania)

Peja BV (Arnhem, Países Bajos).

(7) Además de las sociedades anteriores, la totalidad de las sociedades exportadoras afectadas aprovecharon la ocasión para formular sus alegaciones por escrito y ser oídas; además, numerosos importadores expresaron su opinión por escrito y algunos que lo solicitaron incluso fueron oídos. Por esta razón, la Comisión tomó totalmente en consideración los argumentos presentados por las sociedades siguientes:

- sociedades exportadoras:

Electro-Impex (Sofía, Bulgaria)

Transelectro (Budapest, Hungría)

Elektrim (Varsovia, Polonia)

AHB Elektrotechnik (Berlín, República Democrática Alemana)

Electro-Export-Import (Bucarest, Rumanía)

ZSE (Praga, Checoslovaquia)

Energomachexport (Moscú, Unión Soviética);

- importadores en la Comunidad:

Van Houcke (Snelleghem, Bélgica)

Industrial Electric (Kortrijk, Bélgica)

Electropol-Canmtoni (Milán, Italia)

Mez (Milán, Italia)

Sofbim (Argenteuil, Francia)

MDF (Argenteuil, Francia)

Stanko (Longjumeau, Francia)

Elektra (Francfort, República Federal de Alemania)

Arnitlund Handels (Vojens, Dinamarca)

Frimodt Pedersen (Daugaard, Dinamarca)

Johnson (Copenhague, Dinamarca).

(8) El período de referencia que la Comisión tuvo en cuenta para la determinación de la existencia de un posible dumping abarcó del 1 de enero de 1985 al 31 de octubre de 1985. Este mismo período de referencia se utilizó para examinar los precios de importación en la fase frontera comunitaria, los precios de reventa de los importadores, los precios de venta y de los costes de producción de los productores comunitarios y los márgenes de subvaloración.

B. Definición de los productos

(9) Los productos objeto de alegación de dumping son los motores eléctricos de corriente alterna, polifásicos y normalizados, con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive.

De acuerdo con las prácticas comerciales corrientes en esta industria, la expresión « motores normalizados » se refiere a todos los tipos de motores « standard » -y que, por tanto, son objeto de una fijación de tarifas tomando como referencia una tarifa pública- o modificados de modo « standard » -y el sobrecoste de la modificación se calcula también tomando como referencia una tarifa de modificación « standard ».

Los motores objeto del presente procedimiento se definen por su potencia expresada en kilowatios y su velocidad de rotación en revoluciones/minuto. Las potencias de los motores de que se trata son las siguientes: 1,1 - 1,5 - 2,2 - 3 - 4 - 5,5 - 7,5 - 11 - 15 - 18,5 - 22 - 30 - 37 - 45 - 55 - 75 kW. Por lo que a las velocidades de rotación se refiere, son de 3 000 r/m, 1 500 r/m, 1 000 r/m y 750 r/m.

(10) Dado el grado de normalización relativamente elevado que se ha operado a nivel internacional en la fabricación de dichos motores, los motores normalizados originarios de los países de comercio de Estado constituyen, tipo por tipo, productos similares a los motores normalizados comunitarios, aun cuando existan posibles diferencias de calidad. (11) Dado el gran número de motores comprendidos en este procedimiento (más de 64 tipos), la Comisión, para calcular el dumping y la determinación de los parámetros del perjuicio vinculados a los precios (precio de importación y precio de reventa, costes de producción, márgenes de subvaloración), consideró representativa una muestra de seis tipos de motor bien definidos (motores 4 polos / 1 500 r/m, con potencias de 1,1 kW; 3 kW; 5,5 kW; 11 kW; 30 kW; 75 kW) de la categoría más vendida en la Comunidad (tipo cerrado ventilado, forma B3 con patas, YP 44/54, 220/380 V, 50 hz).

La validez de este método y la representatividad de dicha muestra no han sido contestados.

C. Valor normal

(12) A fin de establecer si las importaciones originarias de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la URSS siguen siendo objeto de prácticas de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que estos países carecen de economía de mercado; por esta razón, la Comisión debió establecer sus conclusiones de valor normal, en lo referente a estos países, sobre los datos recogidos en un país con economía de mercado.

A este respecto, los que habían formulado la queja habían propuesto utilizar como referencia el mercado interior sueco o austríaco. Dado que el único productor establecido en Austria no atendió las solicitudes de información pedidas por la Comisión, se planteó el problema de saber si los precios practicados en el mercado interior sueco por el principal productor de dicho país, Asea, que permitió a los servicios de la Comisión el acceso a sus libros, ofrecían una base de comparación adecuada y razonable.

Se demostró que el mercado sueco, aun siendo de mediano tamaño (alrededor de 160 000 motores normalizados vendidos al año), era un mercado suficientemente competitivo con, por una parte, la presencia de dos productores nacionales, ASEA y ELMO, y por otra parte, una presencia amplia (alrededor del 36 % del mercado sueco) de importaciones originarias de los países de comercio de Estado y de los países miembros de la Comunidad.

Por lo tanto, la Comisión ha considerado, y ninguna de las partes ha contestado esta elección, que los precios que el productor sueco más importante ha practicado en el mercado interior de su país ofrecían una base de comparación adecuada y razonable.

D. Precio de exportación

(13) Por lo que a los precios de exportación se refiere, la Comisión utilizó para el conjunto de las exportaciones originarias de los países de comercio de Estado de que se trata el precio efectivamente pagado o por pagar para la exportación a cada uno de los principales mercados de la Comunidad, en particular a los de los Estados miembros en que están instaladas las industrias asociadas a la queja: República Federal de Alemania, Francia, Italia y Bélgica.

E. Comparación

(14) La determinación de forma preliminar de existencia de dumping se ha efectuado, en consecuencia, comparando en la fase « en fábrica » los precios medios del principal productor sueco en su propio mercado, en lo que se refiere al conjunto de las ventas de motores eléctricos polifásicos normalizados de que se trata efectuadas de enero a octubre de 1985 inclusive, con los precios de exportación a la Comunidad, durante el mismo período, de los países exportadores afectados.

(15) Para comparar el valor normal con los precios de exportación en la fase « en fábrica » para cada producto de la muestra, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias relativas a la comparabilidad de los precios y procedió a reajustes adecuados cuando las partes interesadas aportaron la prueba de que se justificaba una solicitud en este sentido (en particular, gastos de transporte, de embalaje y condiciones de pago).

- Concretamente, los precios de venta netos del productor sueco se calcularon con una reducción de un . . . % (1) en relación con los precios

corrientes, correspondiente a la reducción que dicho productor concede habitualmente a los clientes que compran cantidades semejantes a las de los importadores en la Comunidad. Hay que notar que el nivel de reducción así obtenido está a medio camino entre la reducción media « cliente en general » concedida en Suecia por la ASEA, un . . . %, y la reducción máxima admitida por dicho productor en determinadas ventas excepcionales, un . . . %.

- Aunque la elección de Suecia en tanto que país análogo no haya sido contestada en cuanto tal, se han solicitado dos reajustes del valor normal:

- respecto de la reducción, el exportador checoslovaco avanzó el argumento de que las centrales exportadoras, al ser comercializados los motores originarios de los países de comercio de Estado por mediación de imporadores exclusivos en cada Estado miembro, se veían empujadas a conceder a los importadores reducciones considerables. Análogamente, según este exportador, la Comisión debería tener en cuenta al establecer el valor normal las reducciones máximas concedidas por el productor sueco.

Este argumento fue rechazado por razones prácticas y de principio. En primer lugar, no es exacto que la comercialización de los motores de los países de comercio de Estado se efectúe únicamente por mediación de importadores exclusivos y únicos en cada Estado miembro. La investigación de la Comisión reveló que en Italia particularmente determinados exportadores venden por mediación de distintos importadores y, de modo paralelo, venden igualmente de modo directo, sin intermediario, a los clientes de gran importancia.

El reajuste solicitado por el exportador checoslovaco llevaría especialmente a tomar en consideración una reducción excesiva de cantidad. En efecto, la Comisión, al basarse en la reducción que el productor sueco Asea concede habitualmente a sus clientes más importantes, refleja de una manera adecuada la reducción que dicho productor concede habitualmente por cantidades comparables a las compradas por los importadores de los productos de que se trata;

- el exportador checoslovaco solicitó igualmente un reajuste del valor normal para reflejar la diferencia de costes de mano de obra entre Suecia y los países de comercio de Estado. Dicho reajuste fue también rechazado dado que no procede, en una operación de establecimiento del valor normal tomando como base la economía de mercado de un tercer país, tomar en consideración costes comprometidos en los países de comercio de Estado.

F. Márgenes de dumping

(16) El examen de los hechos ha revelado que la totalidad de las transacciones de que se trata era objeto de un dumping importante. El cálculo de los márgenes de dumping se realizó comparando para cada tipo de motor la media de los precios de exportación a cada uno de los Estados miembros de la Comunidad con el valor normal establecido; dicho cálculo reveló que la importancia del margen de dumping varía relativamente poco según el tipo de motores, pero difiere sensiblemente según los países exportadores.

(17) Por lo que se refiere a los motores de la muestra seleccionada y teniendo en cuenta la aplicación para cada exportador de una ponderación que refleje, por una parte, la importancia relativa de cada mercado nacional en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, la estructura de sus

exportaciones según el tipo de motores, los márgenes medios ponderados de dumping han representado los porcentajes siguientes de los precios cif franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // // CEE // D // F // I // UEBL // // // // // // // Bulgaria // 217 % // 177 % // 226 % // 221 % // n.s. // Hungría // 283 % // 292 % // n.s. // 206 % // 206 % // Polonia // 211 % // 197 % // 222 % // 218 % // 198 % // República Democrática Alemana // 208 % // - // 203 % // 217 % // 198 % // Rumanía // 204 % // 218 % // 208 % // 202 % // 205 % // Checoslovaquia // 192 % // 189 % // 205 % // 189 % // 212 % // Unión Soviética // 193 % // 189 % // 197 % // 193 % // n.s. // // // // // //

Nota: n.s. = importaciones no significativas.

G. Perjuicio

(18) Habida cuenta de los compromisos de precio vigentes desde 1982, la Comisión se ha esforzado en el presente procedimiento de reconsideración con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84 en comprobar en qué condiciones y en qué medida se había suprimido efectivamente el perjuicio puesto de relieve en el procedimiento anterior.

Respeto de los compromisos de precio

(19) Aun cuando los que han formulado la queja no han cuestionado el respeto de los compromisos de precio, la investigación de la Comisión ha permitido reunir elementos que autorizan a realizar una comprobación exhaustiva del respeto de los compromisos de precio por tipo de motor y en cada mercado. - La Comisión llegó a la conclusión en esta fase de la investigación de que los compromisos han sido respetados en su conjunto con excepción de algunos incumplimientos aislados.

- Hay que notar, no obstante, que en el caso de los exportadores que realizan la comercialización por intermedio de filiales importadoras (en particular, exportadores búlgaros y soviéticos) los precios de reventa practicados por dichos importadores vinculados eran, según pudo comprobar la Comisión, muy inferiores a los precios de reventa de los importadores independientes. En numerosos casos, los precios de reventa comprobados de los importadores vinculados eran incluso inferiores a los precios de compromiso previstos en la fase cif frontera comunitaria.

Factores de perjuicio en relación con los precios

(20) Teniendo en cuenta que la investigación ha demostrado que la totalidad de los productores comunitarios con carácter industrial sufrían pérdidas en su actividad « motores standard » y con independencia del nivel de beneficios que debe tenerse en cuenta para la industria de que se trata, la Comisión en su análisis del perjuicio intentó, en primer lugar, comprobar si los niveles actuales de los precios de importación en la fase cif frontera de la Comunidad y los precios de reventa de los motores originarios de los países del Este permitían a los productores de la Comunidad cubrir al menos su precio de coste, es decir, sus costes de producción y sus gastos generales y administrativos (con exclusión de beneficios).

(21) En este sentido, la Comisión examinó detalladamente los cálculos de precios de coste para 1985 de los principales productores comunitarios con carácter industrial y observó que todos ellos presentaban cuentas de explotación deficitarias en su actividad « motores eléctricos standard ». La

Comisión comprobó una dispersión relativamente grande de estos precios de coste en torno a las siguientes medias comunitarias para los motores de la muestra:

1,1 kW: 86,2 ECUS

3,0 kW: 139,1 ECUS

5,5 kW: 228,4 ECUS

11 kW: 404,2 ECUS

30 kW: 975,5 ECUS

75 kW: 2 370,7 ECUS

Debido a la dispersión de los costes de producción, la Comisión, por necesidades del análisis del perjuicio, escogió en cada uno de los cuatro mercados comunitarios implicados principalmente en el procedimiento (República Federal de Alemania, Francia, Italia y Bélgica) al productor más eficiente.

(22) El margen de subvaloración, es decir, la diferencia entre el precio de coste de referencia y el precio, muy inferior, de reventa de los motores importados de los países con comercio de Estado, se ha expresado en cada uno de dichos Estados miembros en relación con los precios de coste del productor comunitario pertinente:

Márgenes de subvaloración en porcentajes del precio de coste del productor nacional más eficiente en cada mercado

1.2.3.4.5 // // // // // // // D // F // I // UEBL // // // // // // 1,1 kW // de 34 a 45 % // 36 a 44 % // 35 a 46 % // 28 a 37 % // 3 kW // de 33 a 44 % // 32 a 46 % // 27 a 44 % // 25 a 35 % // 5,5 kW // de 31 a 66 % // 42 a 60 % // 27 a 44 % // 24 a 36 % // 11 kW // de 31 a 44 % // 39 a 54 % // 27 a 42 % // 18 a 35 % // 30 kW // de 31 a 44 % // 35 a 51 % // 25 a 43 % // 12 a 36 % // 75 kW // de 33 a 45 % // 29 a 45 % // 26 a 51 % // 18 a 40 % // // // // //

(23) Estas mismas subvaloraciones, que son, pues, de un nivel considerable, representan los porcentajes siguientes de los precios cif frontera de la Comunidad, según los países de importación implicados:

Márgenes de subvaloración (1) en porcentaje de los precios cif frontera de la Comunidad

1.2.3.4.5 // // // // // // // D // F // I // UEBL // // // // // // 1,1 kW // de 80 a 105 % // 95 a 123 % // 76 a 84 % // 73 a 87 % // 3 kW // de 80 a 102 % // 78 a 117 % // 53 a 86 % // 65 a 79 % // 5,5 kW // de 74 a 154 % // 123 a 178 % // 53 s 88 % // 49 a 67 % // 11 kW // de 73 a 104 % // 114 a 160 % // 52 a 83 % // 41 a 76 % // 30 kW // de 75 a 104 % // 97 a 136 % // 49 a 86 % // 26 a 75 % // 75 kW // de 81 a 108 % // 76 a 89 % // 51 a 116 % // 43 a 88 % // // // // //

(1) Calculados en relación con los precios de coste del productor más eficiente de cada mercado. (24) Al término de este análisis de los precios de importación y de los precios de reventa en relación con los precios de coste de los productores más eficientes en cada uno de los cuatro mercados comunitarios principales, la encuesta ha revelado que, de modo global y para el conjunto de los motores de que se trata, el precio medio de los motores originarios de los países de comercio de Estado se establece en la fase cif frontera de la Comunidad en torno a un 38 % del precio de coste medio de los

productores comunitarios para un motor de las mismas características.

En su conjunto, los márgenes de subvaloración « típicos » representan, pues, un 50 % de los precios de coste comunitarios medios, es decir, un 128 % en porcentaje de los precios cif frontera de la Comunidad.

Factores macroeconómicos: importaciones,

consumo, participaciones en el mercado

(25) Los parámetros macroeconómicos del análisis del perjuicio muestran que la presión extremadamente fuerte ejercida sobre los precios por las importaciones originarias de los países de comercio de Estado les permitió conservar prácticamente sus participaciones en el mercado entre 1982 y 1985 en un mercado comunitario en expansión.

- El volumen de las importaciones comunitarias de los productos de que se trata pasó entre 1982 y 1985, por lo que se refiere a la URSS, de 69 000 a 81 000 motores; por lo que se refiere a la República Democrática Alemana, de 238 000 a 276 000 motores y por lo que se refiere a Checoslovaquia, de 165 000 a 175 000 motores. Las importaciones de Bulgaria permanecieron estables, representando un volumen de 61 000 motores. Las importaciones de Polonia pasaron de 98 700 en 1982 a 89 900 motores en 1985, las de Hungría de 54 200 a 51 000 motores y las de Rumanía de 29 500 a 13 900 motores.

- No obstante, los motores exportados por Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la URSS presentan características comparables y los países de comercio de Estado los comercializan en la Comunidad a precios relativamente semejantes; por estas razones, y en un afán de no discriminación, la apreciación del volumen de las importaciones se realizó de modo global añadiendo el conjunto de las importaciones cubiertas por el procedimiento.

- Las importaciones acumuladas de motores normalizados de los países de comercio de Estado, equivalentes a 716 000 piezas en 1982, pasaron efectivamente a 604 000 piezas en 1983 -reflejando así en cierta medida el efecto de los compromisos de precios suscritos en 1982 - para aumentar de nuevo desde 1984 a 689 500 piezas y alcanzar 748 300 piezas en 1985, es decir, un nivel absoluto superior al de 1982.

- Correlativamente y teniendo en cuenta el aumento global de la demanda comunitaria de alrededor de un 19,8 % durante el mismo período (3 070 000 motores vendidos en 1982, 3 680 000 en 1985), la participación en el mercado global de las importaciones probadamente objeto de dumping permaneció casi estable en la Comunidad -23,3 % en 1982, 20,3 % en 1985.

- De este modo, las participaciones en el mercado de los motores originarios de los países de comercio de Estado implicados en el presente procedimiento habrían sido, en 1985, de un 12,8 % en la República Federal de Alemania, de un 28,1 % en Francia, de un 25 % en Italia, de un 45 % en los Países Bajos, de un 24 % en Bélgica-Luxemburgo, de un 22 % en Dinamarca y de un 60 % en Irlanda.

Parece, pues, que la evolución en el período 1982-1985 ha tendido a una disminución de la penetración de los motores de los países de comercio de Estado en la República Federal de Alemania, en Francia y, en cierta medida, en Italia -en donde las participaciones en el mercado correspondientes eran, respectivamente, del 18 %, 37,2 % y 28 % en 1982- mientras que se ha

producido un aumento de la penetración de dichas importaciones en los Países Bajos, En Bélgica-Luxemburgo y, en menor medida, en Dinamarca - donde las participaciones en el mercado en 1982 eran del 35 %, 19,1 % y 20 % respectivamente.

Efecto sobre los productores comunitarios

(26) Los productores comunitarios, confrontados a una competencia extremadamente viva por parte de los motores objeto de un dumping masivo, que ocupan una parte todavía importante del mercado comunitario (como media más de la quinta parte del mercado, con participaciones relativas superiores al 45 % en determinados Estados miembros) y que se venden a precios anormalmente bajos, han optado de modo manifiesto por intentar mantener sus participaciones en el mercado, único modo que les permite a su modo de ver mantener los costes de producción dentro de unos límites razonables. Es evidente, en efecto, que para productos comunes como los motores eléctricos « standard », la duración de las series de fabricación y el volumen global de producción representan, en una economía de mercado, los dos elementos decisivos que influyen en la competitividad de los precios de coste.

El volumen de producción de los motores de que se trata en los productores visitados permaneció, pues, relativamente estable entre 1982 (907 000 motores) y 1985 (990 000 motores), con la única excepción de Francia, donde disminuyó sensiblemente en 1984. (27) La considerable presión que provocaron sobre los precios las importaciones de los motores originarios de países de comercio de Estado tuvo como resultado un claro empeoramiento de los resultados financieros de los productores comunitarios en el sector de los motores « standard » de que se trata. Ninguna de las cuentas de explotación de 1985 presentadas por los productores presentaba un saldo de beneficio; para los motores de la muestra, las pérdidas de explotación, expresadas como porcentaje del precio de coste, variaban generalmente entre un - 33 % y un - 0,4 %, con una pérdida para las tres cuartas partes de los productores, por cada motor vendido, de un 3 % a un 25 % de su precio de coste.

(28) La totalidad de las empresas comunitarias industriales está, pues, sufriendo pérdidas importantes en el sector de los motores eléctricos polifásicos normalizados mencionados en el procedimiento. Además, los puestos de trabajo directamente afectados por la producción de dichos motores eléctricos pasaron, en los productores visitados, de 5 677 personas en 1982 a 5 040 personas en 1985, como consecuencia de las medidas de racionalización y de reducción de los costes.

Dado el papel necesariamente importante que ocupa la actividad « motores normalizados » en la mayoría de empresas comunitarias de la rama « máquinas rotativas », dado que cada motor especial y, de modo general, cada máquina rotativa incorpora uno o varios motores normalizados o deriva de ellos, resulta claro que el perjuicio ocasionado únicamente en el sector de los motores normalizados, en caso de que persistiera de modo duradero, no podría dejar de repercutir en el conjunto de la rama « máquinas rotativas » de la Comunidad.

Otras causas de perjuicio

(29) La Comisión examinó los demás elementos que, individual o combinadamente, han podido igualmente perjudicar a los productores

comunitarios.

La Comisión examinó en particular el efecto de las importaciones en la Comunidad que, hasta el presente, no han sido objeto de alegaciones de dumping, y el efecto de la competencia intracomunitaria.

(30) Por lo que respecta a las importaciones extracomunitarias distintas de las originarias de los países afectados por el presente procedimiento, las estadísticas comunitarias revelan una cierta progresión de las importaciones, originarias de Yugoslavia y de Hong Kong, a precios bastante bajos en apariencia. Dado que la mayor parte de los operadores económicos interrogados impugnan la fiabilidad de las cifras oficiales de importación, la Comisión estima que, en esta fase del procedimiento, no es posible sacar una conclusión definitiva en cuanto al efecto real de las importaciones originarias de estos dos países. La Comisión no dejará volver sobre este tema con ocasión de la determinación definitiva.

(31) Por lo que respecta a la competencia intracomunitaria, la Comisión examinó los precios de los intercambios intracomunitarios; de este modo, pudo comprobar que los niveles de precio medios a los que vendían en la Comunidad los productores alemanes y franceses eran con mucho superiores a los niveles comparables de los motores de países de comercio de Estado. Por el contrario, observó que las ventas intracomunitarias de determinados productores italianos se efectuaban a niveles de precio relativamente bajos, semejantes a los de determinados países de comercio de Estado.

Síntesis

(32) Por lo que respecta al perjuicio, los resultados de la investigación han puesto de manifiesto que no se habían eliminado las dificultades de los productores comunitarios derivadas de las importaciones objeto de prácticas de dumping, ya que la totalidad de los mismos, en 1985, seguían sufriendo pérdidas financieras importantes, pese a un aumento marginal de sus participaciones en el mercado.

- La causa principal de dichas dificultades está en la falta de adecuación de los niveles de los compromisos de precio, habida cuenta del cambio de las circunstancias y, en particular, de la evolución de los precios de coste actuales de los productores comunitarios.

- El mantenimiento de la participación en el mercado de los motores originales de los países de comercio de Estado en un nivel alto (más de un 20 % en el conjunto de la Comunidad) se ha acumulado a los niveles de precio anormalmente bajos aplicados para estos motores, con el resultado de deprimir el mercado comunitario.

- Por último, la competencia intracomunitaria de determinados productores italianos ha contribuido igualmente a las dificultades de la industria comunitaria.

(33) De un modo general, y teniendo en cuenta el conjunto de los factores de perjuicio examinados en los puntos 20 a 31, la Comisión tiene la certeza, sobre la base de los elementos de prueba de que dispone, de que el perjuicio causado por las importaciones originarias de los países de comercio de Estado, que son objeto de prácticas masivas de dumping, considerado aisladamente, debe considerarse importante.

H. Interés de la Comunidad; forma y tipo del derecho

(34) En tales condiciones, vistas las pérdidas financieras de los productores y teniendo en cuenta el hecho de que la actividad « motores eléctricos polifásicos normalizados » representa para la Comunidad el eje central de su actividad « máquinas rotativas » (cf. punto 28), el interés de la Comunidad exige que se adopte inmediatamente una medida de protección respecto de las importaciones objeto de prácticas de dumping, en forma de un derecho antidumping provisional que evite que se ocasione un perjuicio durante el resto del procedimiento.

(35) En cuanto a la forma del derecho antidumping que debe establecerse, la Comisión considera que, teniendo en cuenta la multiplicidad de los motores de que se trata y el hecho de que dichos motores son originarios de países de comercio de Estado, el tipo más apropiado de derecho antidumping es en este caso, con objeto de obtener un máximo de transparencia, un derecho variable calculado por diferencia entre un precio mínimo por tipo, expresado en ECUS, y el precio de importación al primer comprador independiente.

Dado que la investigación puso de manifiesto (cf. punto 19) que un número considerable de importadores se hallaban vinculados a un exportador mediante una asociación o un acuerdo de compensación con terceros a los efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, la Comisión, por lo que respecta a la forma del derecho, considera necesario tomar como referencia en el cálculo del derecho antidumping únicamente el precio al primer comprador no vinculado al exportador.

Deberá, pues, distinguirse en el dispositivo, entre un baremo de precios mínimos que se apliquen a la fase cif frontera de la Comunidad, para las importaciones efectuadas por importadores independientes, y un baremo que se aplique a la fase « precio de reventa », para las importaciones efectuadas por importadores no independientes.

(36) Por lo que respecta al nivel de precio mínimo, la investigación estima que, dados los márgenes considerables de dumping y de subvaloración observados, el precio mínimo necesario para eliminar completamente el perjuicio causado por las importaciones de que se trata debe determinarse sobre la base del precio de coste medio de los productores comunitarios, teniendo en cuenta un margen de beneficio apropiado; a este respecto, la Comisión considera que, vistas las severas condiciones de competencia entre los productores comunitarios, así como los resultados financieros de la actividad « motores standard » en la Comunidad desde hace numerosos años un margen de beneficio bruto del 5 % del precio de coste representa, en la presente fase del procedimiento, una estimación conservadora, que habrá que revisar, en su caso, en las conclusiones definitivas.

La Comisión cuantificó los aumentos de precio necesarios, tanto en la fase cif frontera de la Comunidad como en la fase de precio de reventa por un importador no independiente, sobre la base del precio de coste medio comunitario y del margen de beneficio anteriormente mencionado, teniendo debidamente en cuenta las diferencias de características físicas entre los motores importados y los motores comunitarios, y tomando igualmente en consideración los márgenes de importación medios observados en los importadores.

(37) El aumento de los precios de importación al que lleva el cálculo

efectuado en el punto 36 representaría un alza de aproximadamente un 60 % en relación con los precios actualmente aplicados por los exportadores.

Visto el carácter provisional de algunos resultados de la investigación, la evaluación preliminar de los intereses comunitarios lleva a la Comisión, en esta fase del procedimiento, a determinar el derecho antidumping provisional de manera que los aumentos de precio correspondientes, tanto en la fase de precio cif frontera de la Comunidad (Anexo A) como en la fase de precio de reventa por los importadores no independientes (Anexo B), representan aproximadamente un 35 % de los niveles respectivos de los precios actuales de importación y de reventa.

(38) La Comisión considera que los resultados definitivos de la investigación permitirán al Consejo, con ocasión de la evaluación final de los intereses de la Comunidad, pronunciarse sobre la posible oportunidad de aumentar posteriormente los precios de importación hasta el nivel que se desprenda del cálculo que deberá efectuarse a partir de los datos definitivos.

I. Disposiciones finales del procedimiento

(39) El Comité consultivo no formuló ninguna objeción.

(40) A la vista de los resultados del procedimiento de reexamen anteriormente expuestos, los compromisos de precios aceptados en este caso han perdido su significado a causa del establecimiento de un derecho provisional. Los exportadores afectados han sido informados de ello a su debido tiempo por la Comisión.

En lo que se refiere a los compromisos de precios aceptados por el Consejo, éste, a propuesta de la Comisión, ha adoptado, por el Reglamento (CEE) no 3018/86 (1), las medidas necesarias.

(41) Conviene determinar el plazo en el cual las partes interesadas, tras el establecimiento del derecho provisional, pueden dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas por la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 724/82 y la Decisión 84/189/CEE por los que se aceptan los compromisos suscritos respectivamente por los exportadores de Hungría y de la URSS.

Artículo 2

1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B I b) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36, originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumanía, de Checoslovaquia y de la URSS.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando el importador de los productos de que se trata no esté vinculado al exportador a los efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el importe de este derecho equivaldrá, para cada tipo de motor, a la diferencia entre el precio unitario neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, y el precio mencionado en el Anexo A.

Este precio franco frontera será neto si las condiciones de venta efectivas son de tal naturaleza que el pago se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la fecha de envío; se disminuirá en un 1 % por cada mes de plazo de pago efectivamente concedido.

3. a) Cuando las autoridades aduaneras consideren que existe entre el importador y el exportador o un tercero una asociación o un acuerdo de compensación a los efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido a exportación a la Comunidad no podrá servir de referencia; el importe del derecho corresponderá, para cada tipo de motor, a la diferencia entre el precio al que se vuelva a vender por primera vez el producto importado a un comprador independiente, y el precio mencionado en el Anexo B.

Este precio de reventa será neto cuando las condiciones de venta efectivas sean de tal naturaleza que el pago se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la fecha de envío; se disminuirá en un 1 % por cada mes de plazo de pago efectivamente concedido.

b) Las disposiciones de la letra a) del apartado 3 se aplicarán en particular a los motores originarios de los países de que se trata importados por las sociedades mencionadas a continuación, en relación con las cuales la investigación de la Comisión ha demostrado que existía una asociación o un acuerdo de compensación con un exportador, a los efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84:

1.2 // // // // Origen de los motores // // // Enital, Milán // URSS // Sofbim, Argenteuil // Bulgaria // Stanko, Longjumeau // URSS // Eltrans, Schwelm // Hungría // Neotype Techmashexport, Bergisch Gladbach // URSS // Elprom, Borken/Hessen // Bulgaria // //

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.

5. Se aplicarán a este derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses o hasta la adopción entre tanto por el Consejo de medidas definitivas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 85 de 31. 3. 1982, p. 9.

(3) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 36.

(4) DO no L 95 de 5. 4. 1984, p. 28.

(5) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 3.

(1) En el texto de la presente Decisión destinado a la publicación, este importe se ha omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo relativo a la no divulgación de los asuntos confidenciales.

(1) Véase página 66 del presente Diario Oficial.

ANEXO A

Precios mínimos de importación en la Comunidad de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumanía, de Checoslovaquia y de la URSS

Los precios mínimos de importación mencionados en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento figuran en el siguiente cuadro, expresados en ECUS.

Estos precios se aplicarán a los motores eléctricos polifásicos de forma B3 (es decir, con patas de fijación).

En el supuesto de otras ejecuciones (de forma B5, B14, etc.), deberá añadirse un importe suplementario de un 10 % a los precios que se indican a continuación.

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // kW // CH // 3 000 t/mn // 1 500 t/mn // 1 000 t/mn // 750 t/mn // // // // // // // 1,1 // 1,5 // 43,5 // 45 // 62,5 // 96,3 // 1,5 // 2 // 49,1 // 53,1 // 73,8 // 113,4 // 2,2 // 3 // 63,9 // 65,2 // 96,3 // 146,7 // 3,0 // 4 // 75,6 // 77,0 // 117,0 // 175,0 // 4,0 // 5,5 // 94,5 // 99,4 // 147,1 // 211,5 // 5,5 // 7,5 // 122,4 // 122,0 // 191,7 // 260,5 // 7,5 // 10 // 155,2 // 162,9 // 220,9 // 323,5 // 11,0 // 15 // 209,7 // 212,0 // 319,5 // 435,6 // 15,0 // 20 // 264,6 // 282,6 // 418,5 // 561,1 // 18,5 // 25 // 339,3 // 344,7 // 513,4 // 696,1 // 22 // 30 // 405,9 // 405,9 // 603,0 // 858,6 // 30 // 40 // 541,8 // 524,0 // 798,7 // 1 105,6 // 37 // 50 // 677,7 // 664,2 // 984,6 // 1 344,1 // 45 // 60 // 761,4 // 787,9 // 1 178,5 // 1 578,6 // 55 // 75 // 1 021,5 // 984,6 // 1 465,2 // 1 919,7 // 75 // 100 // 1 363,1 // 1 250,0 // 1 944,4 // 2 471,4 // // // // // //

ANEXO B

Precios mínimos de reventa en la Comunidad de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumanía, de Checoslovaquia y de la URSS

Los precios mínimos de reventa mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento figuran en el siguiente cuadro, expresados en ECUS.

Estos precios se aplicarán a los motores eléctricos polifásicos de forma B3 (es decir, con patas de fijación).

En el supuesto de otras ejecuciones (de forma B5, B14, etc.), deberá añadirse un importe suplementario de un 10 % a los precios que se indican a continuación.

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // kW // CH // 3 000 t/mn // 1 500 t/mn // 1 000 t/mn // 750 t/mn // // // // // // // 1,1 // 1,5 // 60,9 // 63,0 // 87,5 // 134,8 // 1,5 // 2 // 68,7 // 74,3 // 103,3 // 158,8 // 2,2 // 3 // 89,5 // 91,3 // 134,8 // 205,4 // 3,0 // 4 // 105,8 // 107,8 // 163,8 // 245,0 // 4,0 // 5,5 // 132,3 // 139,2 // 205,9 // 296,1 // 5,5 // 7,5 // 171,4 // 170,8 // 268,4 // 364,7 // 7,5 // 10 // 217,3 // 228,1 // 309,3 // 452,9 // 11,0 // 15 // 293,6 // 296,8 // 447,3 // 609,8 // 15,0 // 20 // 370,4 // 395,6 // 585,9 // 785,5 // 18,5 // 25 // 475,0 // 482,6 // 718,8 // 974,5 // 22 // 30 // 568,3 // 568,3 // 844,2 // 1 202,0 // 30 // 40 // 758,5 // 733,6 // 1 118,2 // 1 547,8 // 37 // 50 // 948,8 // 929,9 // 1 378,4 // 1 881,7 // 45 // 60 // 1 066,0 // 1 103,1 // 1 649,9 // 2 210,0 // 55 // 75 // 1 430,1 // 1 378,4 // 2 051,3 // 2 687,6 // 75 // 100 // 1 908,3 // 1 750,0 // 2 722,2 // 3 460,0 // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/1986
  • Fecha de publicación: 01/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 864/87, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80336).
  • SE PRORROGA segun se Menciona por Reglamento 254/87 de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1987-80065).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 724/82, de 30 de marzo (DOCE L 85, del 31.3.1982).
    • Decisión 84/189, de 2 de abril (DOCE L 95, del 5.4.1984).
  • CITA Reglamento 2176/84, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80428).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electricidad
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • República Democrática Alemana
  • República Popular de Bulgaria
  • República Popular Húngara
  • República Socialista Checoslovaca
  • República Socialista de Rumania
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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