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Documento DOUE-L-1987-80294

Reglamento (CEE) nº 776/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1336/86 por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción láctea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 20 de marzo de 1987, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80294

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1336/86 (3) establece un régimen de indemnización por abandono definitivo a la producción láctea; que procede además autorizar a los Estados miembros a conceder desde el primer año una indemnización para los abandonos de la producción correspondiente a las cantidades previstas para el segundo año siempre que dicha indemnización sea igual a la concedida para el primer año;

Considerando que conviene evitar que la aplicación de dicho régimen conduzca a un desmantelamiento de las estructuras de producción y de recogida; que es conveniente autorizar a los Estados miembros a que adopten las decisiones necesarias para garantizar que la disminución de la producción derivada de dicho régimen se distribuya, en la medida de lo posible, de un modo igual entre las diferentes regiones y zonas de recogida;

Considerando que conviene aumentar el importe máximo de la indemnización financiada por los fondos comunitarios de 4 ECU a 6 ECU por 100 kg; que, no obstante, el reembolso de los 2 ECU por 100 kg suplementarios debe consignarse por primera vez en el presupuesto del año 1988;

Considerando que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86 autoriza a los Estados miembros, en determinados casos, cuando no se utilice una parte de las sumas previstas para la financiación de la indemnización comunitaria, a destinar los importes restantes disponibles a la financiación de programas nacionales de abandono con fines de reestructuración; que conviene prever sin embargo la utilización de dichos importes para indemnizar a los productores en los Estados miembros donde sea necesario reducir de manera uniforme las cantidades de referencia a fin de respetar las cantidades globales garantizadas contempladas en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 o de las cantidades contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 774/87 (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1336/86 del modo siguiente:

1. En el artículo 1, apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:

« Sin embargo se autoriza a los Estados miembros a conceder una indemnización desde el primer año para los abandonos de la producción láctea correspondiente a las cantidades previstas para el segundo año. En tal caso el abandono de la producción láctea deberá ser efectiva a más tardar el 31 de marzo de 1987 para la totalidad de las cantidades contempladas en el Ane- xo I. »

2. Se sustituye el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 por el

texto siguiente:

« No obstante, los Estados miembros:

- podrán decidir no conceder la indemnización a los productores que posean menos de seis vacas lecheras o cuya cantidad de referencia sea inferior a 25 000 kg por año;

- quedan autorizados a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que las disminuciones de cantidades operadas por el régimen fijado en el presente Reglamento se distribuyan, en la medida de lo posible, de un modo equilibrado entre las regiones y las zonas de recogida del Estado miembro. »

3. El artículo 2 queda modificado en la forma siguiente:

- en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, la financiación comunitaria en 1987 se limitará a dos tercios de los importes contemplados en el Anexo II para el primer año de aplicación. El saldo de los importes devengados se pagará en 1988. »

- en el apartado 2:

- en el párrafo primero, se sustituyen los términos « 4 ECU » por los términos « 6 ECU »;

- se añade el siguiente párrafo:

« Sin embargo, en caso de aplicación del artículo 1 del apartado 1, párrafo cuarto:

a) la indemnización podrá ser abonada en un solo pago o en dos anualidades;

b) los Estados miembros interesados financiarán para el primer año los importes correspondientes a las cantidades previstas para el segundo año, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 del presente artículo. »

- el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. Los importes contemplados en el Anexo II podrán no ser utilizados en su totalidad:

- bien en caso de que se alcancen las cantidades contempladas en el Anexo I con una indemnización inferior a 6 ECU,

- bien en caso de que el pago de la indemnización de un importe de por lo menos 6 ECU a todos los titulares no permita alcanzar dichas cantidades,

- bien, y sin perjuicio de la obligación contemplada en el segundo guión, cuando la aplicación por el Estado miembro de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 no permita alcanzar dichas cantidades.

En tales casos, la parte de los importes contemplados en el Anexo II que quede disponible será utilizada por los Estados miembros interesados:

- bien en el marco de las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84,

- bien, en su caso, en forma de indemnización pagada a los productores cuyas cantidades de referencia se reduzcan para tener en cuenta una reducción, según el caso, del nivel de la cantidad global garantizada contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 o de la cantidad contemplada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 o en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84; en caso de aplicación del artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto, del presente Reglamento, la indemnización, durante el primer año, de la reducción correspondiente a las cantidades

previstas para el segundo año será financiada por el Estado miembro en cuestión. »

4. Se sustituye el Anexo II por el Anexo siguiente:

« ANEXO II

Importes (en millones de ECU por año) contemplados en el apartado 1 del artículo 2

1.2.3.4 // // // // // // Primer año de aplicación // Del segundo al séptimo año de aplicación // Octavo año de aplicación // // // // // Bélgica // 4,333200 // 6,499800 // 2,166600 // Dinamarca // 5,859600 // 8,789400 // 2,929800 // República Federal de Alemania // 28,263600 // 42,395400 // 14,131800 // Grecia // 0,699600 // 1,049400 // 0,349800 // España // 6,480000 // 9,720000 // 3,240000 // Francia // 31,809600 // 47,714400 // 15,904800 // Irlanda // 6,355200 // 9,532800 // 3,177600 // Italia // 11,896800 // 17,845200 // 5,948400 // Luxemburgo // 0,319200 // 0,478800 // 0,159600 // Países Bajos // 14,488800 // 21,733200 // 7,244400 // Reino Unido // 18,870000 // 28,305000 // 9,435000 // // // // // Total // 129,375600 // 194,063400 // 64,687800 » // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.

(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(5) Véase página 3 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1987
  • Fecha de publicación: 20/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1987
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
    • el Anexo II y el art. 2.5 y modifica Los.
    • arts. 1.1 2.2 y 2.1 del Reglamento 1336/86, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80606).
  • CITA:
Materias
  • Indemnizaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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