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Documento DOUE-L-1987-80850

Decisión de la Comisión, de 26 de junio de 1987, relativa a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario necesarios para la importación de carnes frescas procedentes de Chile.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 15 de julio de 1987, páginas 35 a 44 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80850

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que la Decisión 85/487/CEE de la Comisión (3) estableció las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario para la importación de carnes frescas procedentes de Chile;

Considerando que, durante los meses de marzo y abril de 1987, se han producido brotes de fiebre aftosa en algunas regiones de Chile;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse de acuerdo con la situación zoosanitaria de este país no miembro;

Considerando que, debido a su particular situación zoosanitaria respecto de la fiebre aftosa, algunos Estados miembros se benefician de disposiciones especiales en el comercio intracomunitario y, por lo tanto, deberían también ser autorizados a aplicar disposiciones especiales respecto de las importaciones procedentes de terceros países: que tales disposiciones han de ser al menos tan estrictas como las que estos Estados miembros aplican a sus intercambios intracomunitarios;

Considerando que será preciso volver a examinar esta Decisión para adaptarla a las normas comunitarias de control y erradicación de la fiebre aftosa dentro de la Comunidad;

Considerando que las disposiciones previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carnes frescas procedentes de Chile:

a) las carnes frescas, deshuesadas, de bovinos, de ovinos y de caprinos, exceptuando los despojos, desprovistas de los principales ganglios linfáticos accesibles, que ofrezcan las garantías establecidas en el certificado sanitario, conforme al Anexo A, que deberá acompañar a las mercancías expedidas;

b) las carnes frescas de bovinos, de ovinos y de caprinos, nacidos, criados y sacrificados en la decimosegunda región de Chile, que ofrezcan las garantías estipuladas en el certificado sanitario, conforme al Anexo B, que deberá acompañar a las mercancías expedidas;

c) las carnes frescas de solípedos domésticos, que ofrezcan las garantías establecidas en el certificado sanitario, conforme al Anexo C, que deberá acompañar a las mercancías expedidas;

d) además de los despojos que se puedan importar conforme a la letra b), los despojos de bovinos, de ovinos y de caprinos que ofrezcan las garantías establecidas en el certificado sanitario, conforme al Anexo D, que deberá acompañar a las mercancías expedidas.

2. Los Estados miembros no autorizarán la importación de categorías de carnes frescas procedentes de Chile distintas de las mencionadas en el apartado 1.

Artículo 2

1. Hasta el Consejo adopte una regulación relativa a la lucha contra la fiebre aftosa y a su erradicación en la Comunidad, al tiempo que se mantiene la prohibición de vacunar contra dicha fiebre aftosa:

a) Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido por Irlanda del Norte podrán seguir denegando la autorización para la importación de las carnes frescas deshuesadas de bovinos, de ovinos y de caprinos contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, de las carnes frescas de bovinos, de ovinos y de caprinos contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y de los despojos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1;

b) el Reino Unido podrá, por lo que se refiere a los despojos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, seguir exigiendo condiciones suplementarias actualmente vigentes, que habrán de ser por lo menos tan estrictas como las que se aplican en los intercambios intracomunitarios.

2. El Reino Unido informará inmediatamente a la Comisión acerca de las condiciones suplementarias actualmente vigentes.

Artículo 3

La presente Deicisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizadas por el país destinatario para la fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 85/487/CEE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.

(3) DO no L 293 de 5. 11. 1985, p. 14.

ANEX0 A

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) deshuesadas de bovinos, de ovinos y de caprinos, exceptuando los despojos, con destino a la Comunidad Europea

País destinatario:

No de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Chile

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de:

(especie animal)

Naturaleza de las piezas (3):

Naturaleza del embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) debidamente autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de las) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden desde:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria:

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:

1. Las carnes frescas deshuesadas reseñadas anteriormente proceden:

- de animales que han permanecido en el territorio de Chile al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses de edad;

- de animales procedentes de explotaciones en las que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores y en cuyos alrededores, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace 30 días;

- de animales que han sido transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado, sin que hayan pasado por ningún mercado ni hayan tenido contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; en el caso de animales que hayan sido enviados por un medio de transporte, éste último se ha limpiado y desinfectado antes de la carga;

- de animales que han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem, contemplada en el Capítulo V del Anexo B de la Directiva 72/462/CEE y realizada en el matadero en el transcurso de las 24 horas anteriores al sacrificio y a los que, entre otras cosas, se les ha examinado la boca y las patas, sin que se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- en el caso de carnes frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden de una explotación que, por razones de índole sanitaria, haya sido objeto de una medida de prohibición por haberse comprobado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las 6 semanas anteriores.

2. Las carnes frescas deshuesadas proceden de uno o de varios establecimientos donde, cuando se ha descubierto un caso de fiebre aftosa,

las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no podrán reanudarse hasta después del sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza total y la desinfección total del establecimiento o de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

3. Las carnes frescas deshuesadas reseñadas anteriormente proceden de canales que se han dejado ablandar a una temperatura ambiente superior a 2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes del deshuesado.

Hecho en , el de de

Sello

(firma del veterinario oficial)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes tratadas por frío se considerarán como frescas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice las importaciones de carnes frescas para usos distintos al consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) No se autorizará la importación de carnes frescas de bovinos, ovinos y caprinos si no se han quitado todos los huesos así como los principales ganglios accesibles.

(4) Para los vagones y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.

ANEX0 B

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de bovinos, de ovinos y de caprinos, con destino a la Comunidad Europea

País destinatario:

No de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: XII región de Chile

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes (3) de:

(especie animal)

Naturaleza de las piezas:

Naturaleza del embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la (de las) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden desde:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria:

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:

1. Las carnes frescas deshuesadas reseñadas anteriormente proceden:

- de animales nacidos, criados y sacrificados en la XII región de Chile;

- de animales procedentes de explotaciones en las que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores y en cuyos alrededores, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días;

- de animales que han sido transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado, sin que hayan pasado por ningún mercado ni hayan tenido contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; en el caso de animales que hayan sido enviados por un medio de transporte, éste último se ha limpiado y desinfectado antes de la carga;

- de animales que, en el transcurso de las 24 horas anteriores al sacrificio en el matadero, han sido sometidos a la inspección ante mortem, contemplada en el Capítulo V del Anexo B de la Directiva 72/462/CEE, sin que se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- en el caso de carnes frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden de una explotación que, por razones de índole sanitaria, haya sido objeto de una medida de prohibición por haberse comprobado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las 6 semanas anteriores.

2. Las carnes frescas deshuesadas proceden de uno o de varios establecimientos donde, cuando se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad Económica Europea no podrán reanudarse hasta después del sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes, la limpieza total y la desinfección total del establecimiento o de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

Hecho en , el de de

Sello

(firma del veterinario oficial)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes tratadas por frío se considerarán como frescas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice las importaciones de carnes frescas para usos distintos al consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) La importación de carnes frescas de bovinos, ovinos y caprinos sólo se permitirá cuando éstas procedan de animales nacidos, criados y sacrificados en la XII región de Chile.

(4) Para los vagones y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.

ANEX0 C

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de solípedos domésticos con destino a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

No de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Chile

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de solípedos domésticos:

Naturaleza de las piezas:

Naturaleza del embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro veterinario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro veterinario (2) de la (de las) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden desde:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria:

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que las carnes frescas reseñadas anteriormente proceden de animales que han permanecido en el territorio de Chile al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses de edad.

Hecho en , el de de

Sello

(firma del veterinario oficial)

(1) Carnes frescas: todas las partes de solípedos domésticos aptas para el consumo humano que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento con el fin de asegurar su conservación; no obstante, las carnes tratadas por frío se considerarán como frescas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice las importaciones de carnes frescas para otros usos que no sean el consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Para los vagones y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.

ANEX0 D

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a despojos (1) de bovinos, de ovinos y de caprinos con destino a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

No de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Chile

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos

Despojos de:

(especie animal)

Naturaleza de los despojos:

Naturaleza del embalaje:

Número de piezas o de unidades embaladas:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro veterinario (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de los despojos

Los despojos se expiden desde:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria:

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:

1. los despojos reseñadas anteriormente proceden:

- de animales que han permanecido en el territorio de Chile al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses de edad;

- de animales procedentes de explotaciones en las que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores y en cuyos alrededores, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días;

- de animales que han sido transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado, sin que hayan pasado por ningún mercado ni hayan tenido contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; en el caso de animales enviados por un medio de transporte, éste último se ha limpiado y

desinfectado antes de la carga;

- de animales que han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem, contemplada en el Capítulo V del Anexo B de la Directiva 72/462/CEE y llevada a cabo en el matadero en el transcurso de las 24 horas anteriores al sacrificio, habiéndoseles examinado, entre otras cosas, la boca y las patas sin que se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- en el caso de despojos de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden de ninguna explotación que, por razones de índole sanitaria, haya sido objeto de una medida de prohibición por haberse comprobado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las 6 semanas anteriores.

2. Los despojos proceden de uno o de varios establecimientos donde, cuando se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reemprender hasta después del sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes, la limpieza total y la desinfección total del establecimiento o de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos arriba reseñados se han dejado ablandar a una temperatura ambiente superior a 2 °C durante tres horas como mínimo.

4. (4)

Hecho en , el de de

Sello

(firma del veterinario oficial)

(1) Solo se podrá autorizar la importación de despojos de bovinos, ovinos y caprinos.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice las importaciones de carnes frescas para usos distintos al consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Para los vagones y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.

(4) Condiciones complementarias exigidas por el Reino Unido.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/06/1987
  • Fecha de publicación: 15/07/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA por Decisión 90/58, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80113).
  • SE MODIFICA el art. 1.1 B) y el Anexo B) por Decisión 89/5, de 9 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-80010).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Chile
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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