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Documento DOUE-L-1987-81366

Reglamento (CEE) nº 3427/87 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la intervención en el sector del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 17 de noviembre de 1987, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81366

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1907/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76, sólo es posible realizar compras de intervención cuando el precio de mercado se sitúe, durante un período determinado por debajo del precio de intervención; que el objetivo de dicha disposición es evitar que se recurra a la intervención al menor movimiento de precios e iniciar las compras de intervención únicamente cuando el nivel de los precios esté por debajo del precio de intervención durante un período determinado; que un período de dos semanas es adecuado para responder a este objetivo;

Considerando que en el nuevo régimen de intervención, instaurado por el Reglamento (CEE) no 1907/87, las compras de intervención no pueden efectuarse más que sobre la base de una comparación del precio de mercado con el precio de intervención; que este último precio se fijará para una calidad tipo en la fase del comercio al por mayor para una mercancía sobre vehículo en posición almacén; que, para facilitar dicha comparación, resulta conveniente definir el precio de mercado en una fase idéntica;

Considerando que, para lograr una buena gestión del sistema de intervención, resulta indicado limitar la comprobación del precio en el mercado más excedentario; que, con ese mismo objetivo, es conveniente limitarse a la comprobación del precio de mercado de la variedad más representativa de la parte de la producción excedentaria; que, no obstante, es oportuno prever la posibilidad de tener en cuenta la situación del mercado en España, cuando se compruebe la existencia de una disponibilidad excedentaria;

Considerando que, por lo que se refiere a la decisión de poner fin a las compras de intervención, es conveniente fijar un período de observación de la situación del mercado más largo que el que se utiliza para determinar el inicio de tales compras;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se decidirá el inicio de las compras de intervención durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76 cuando, durante un período de dos semanas consecutivas, el precio de mercado, comprobado para cada una de las semanas tomadas en consideración, se haya situado por debajo del precio de intervención válido durante la semana considerada.

2. Se pondrá fin a las compras de intervención cuando el precio de mercado comprobado de conformidad con el apartado 1 se haya situado durante un período de tres semanas consecutivas a un nivel igual o superior al precio de intervención válido en el transcurso de dicho período.

No obstante, seguirán considerándose válidas las ofertas presentadas antes de la decisión de poner fin a las compras de intervención.

Artículo 2

1. Se entenderá por « precio de mercado », en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76, el precio comprobado en la fase

del comercio al por mayor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, para una mercancía sobre vehículo en posición almacén, y para un pago al contado.

Tales precios entenderán un arroz reducido a la calidad tipo.

2. Los Estados miembros en los que se stúen los mercados contempaldos en el artículo 3 comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana anterior así como todos los elementos en los que se basen los precios en cuestión.

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento:

- la comprobación de los precios se efectuará en el mercado de Vercelli,

- la variedad que se tomará en consideración será el Lido.

No obstante, cuando en el mercado español la disponibilidad de arroz sea significativamente excedentaria, podrán tenerse en cuenta los precios del mercado de Valencia relativos a la variedad Bahía. En tal caso, el precio de mercado considerado a los fines del presente Reglamento, será la media resultante de la siguiente ponderación:

- precio comprobado en Vercelli para el Lido: 95 %,

- precio comprobado en Valencia para el Bahía: 5 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 51.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/1987
  • Fecha de publicación: 17/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/1987
  • Fecha de derogación: 06/10/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Organismo de intervención

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