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Documento DOUE-L-1987-81550

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 1987, por la que se acepta, en nombre de la Comunidad, el Anexo F3 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 22 de diciembre de 1987, páginas 8 a 21 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81550

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tradado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43, 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando que, con arreglo a la Decisión 75/199/CEE(2) la Comunidad celebró el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros ;

Considerando que la aceptación de los Anexos de dicho Convenio contribuye eficazmente a desarrollar y facilitar los intercambios internacionales de mercancías ;

Considerando que la Comunidad puede aceptar su Anexo F3 relativo a los trámites aduaneros aplicables a los viajeros;

Considerando, no obstante, que procede acompañar dicha aceptación de determinadas restricciones para tener en cuenta los requisitos de la unión aduanera y el estado actual de la armonización en materia de legislación aduanera,

DECIDE:

ArtOE

culo 1

Queda aceptado en nombre de la Comunidad, el Anexo F3 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, relativo a los trámites aduaneros aplicables a los viajeros, con una reserva de carácter general y de reservas respecto de las normas 21, 38 y 44 y de la práctica recomendada 45.

El texto del Anexo acompañado de las reservas se adjunta a la presente Decisión.

ArtOE

culo 2

El Presidente del Consejo designará la persona facultada para notificar al Secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera la aceptación por parte de la Comunidad del Anexo contemplado en el artículo 1 con las reservas indicadas en dicho artículo.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.

Por el ConsejoEl PresidenteN. WILHJELM

(1)DO no C 381 de 30. 11. 1987.

(2)DO no L 100 de 21. 4. 1975, p. 1.

ANEXO ANEXO F 3 ANEXO RELATIVO A LAS FACILIDADES ADUANERAS APLICABLES A LOS VIAJEROS

INTRODUCCION El considerable desarrollo de los viajes internacionales ha tenido importantes repercusiones en las actividades de las administraciones de aduanas, ya que tanto los viajeros como las mercancías en su poder y los medios de transporte que utilizan se sometan al control de la aduana en sus desplazamientos.

Importa, tanto a los viajeros como a las autoridades interesadas, facilitar la circulación de los viajeros en los puntos en los que se debe ejercer el indispensable control de la aduana ; pero este beneficio no se puede obtener en detrimento de las demás tareas que incumben a la aduana, tales como el proteger los intereses económicos y fiscales de los países, el impedir la

importación de artículos prohibidos y el reprimir las demás infracciones aduaneras.

El presente Anexo enuncia las facilidades mínimas que se pueden conceder a los viajeros y, a este respecto, conviene llamar la atención sobre la recomendación formulada en el artículo 2 del Convenio.

El Anexo se refiere a las facilidades aduaneras aplicables a todos los viajeros sin tener en cuenta si se trata de no residentes, o de residentes que salen de sus países o vuelven a ellos, e independientemente del modo de transporte que utilicen y de las mercancías que transporten consigo en sus equipajes o a bordo del medio de transporte. Se aplica igualmente a los medios de transporte privados (vehículos automóviles, barcos, aeronaves).

El Anexo se refiere también a los trabajadores fronterizos, a los miembros de las tripulaciones y a las demás personas que cruzan frecuentemente la frontera. Sin embargo, a estas últimas categorías de viajeros se las puede excluir del beneficio de ciertas facilidades.

El Anexo no se aplica a los diferentes controles a veces ejercidos por la aduana por cuenta de otras autoridades, como los controles de inmigración y los fitosanitarios. Tampoco trata de las personas que cambien su domicilio de un país a otro.

DEFINICIONES Para la aplicación del presente Anexo se entiende :

a)por « viajero » :

1o)cualquier persona que penetra temporalmente en el territorio de un país en el que no tiene su residencia habitual « no residente », así como 2o)toda persona que regresa al territorio de un país en el que tiene su residencia habitual después de haber ido temporalmente al extranjero « residente de regreso en su país »,

Nota Cualquier persona que habite principal o permanentemente en un país puede ser considerada como teniendo en él su residencia habitual. No obstante, la noción de residencia habitual viene regulada por la legislación nacional.

b)por « medios de transporte de uso privado » : los vehículos de motor para carretera (incluidos los ciclomotores) y los remolques, barcos y aeronaves, así como sus piezas de recambio, sus accesorios y equipos normales, importados o exportados por los interesados exclusivamente para su uso personal con exclusión de cualquier transporte de personas mediante remuneración y transporte industrial o comercial de mercancías con o sin remuneración ;

c)por « efectos personales » : todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias del viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada o exportada con fines comerciales.

d)por « derechos e impuestos de importación » : los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados ;

e)por « derechos e impuestos de exportación » : los derechos de aduana y

cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la exportación o con motivo de la exportación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados ;

f)por « importación temporal » : el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación, en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas ;

g)por « garantía » : la que asegura, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella ;

h)por « control de la aduana » : el conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyos y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar.

PRINCIPIOS 1.Norma Las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros se regirán por las disposiciones del presente Anexo.

2.Norma La legislación nacional especificartá las condiciones a que deban responder y las formalidades aduaneras que hayan de cumplir para su despacho las mercancías que están en posesión de los viajeros y en los medios de transporte privado que utilizan.

DISPOSICIONES GENERALES 3.Norma Las autoridades aduaneras designarán las aduanas en las que puedan cumplirse las formalidades aduaneras relativas a los viajeros. Determinarán el sitio, la habilitación y las horas de servicio de estas aduanas, teniendo en cuenta especialmente la situación geográfica y la importancia del tráfico de los viajeros internacionales.

Notas 1.Estas aduanas pueden estar situadas en la frontera o en el interior del país (por ejemplo en un aeropuerto o en una gran estación de ferrocarril).

2.En ciertos casos los viajeros pueden tener la posibilidad de cumplir todas las formalidades aduaneras necesarias a bordo de los trenes internacionales, barcos transbordadores, navíos de crucero, etc.

3.Otro método que permita acelerar el control aduanero de los viajeros consiste en tomar medidas idóneas en el país de salida para facilitar el posterior despacho.

4.Práctica recomendada A petición previa del interesado y por razones estimadas justificadas por las autoridades aduaneras, deberían éstas, en tanto lo permita la organización administrativa, autorizar que las formalidades aduaneras referentes a los viajeros se cumplan en otros sitios que no sean las aduanas designadas a este efecto, pudiendo correr a cargo del interesado los gastos que de ello resulten.

5.Norma Las principales aduanas en las que las formalidades referentes a los viajeros puedan cumplirse, estarán de servicio sin interrupción cuando lo justifiquen las necesidades del tráfico o, si no es necesario, durante ciertas horas que correspondan a las horas normales de paso de viajeros.

6.Práctica recomendada Cuando las aduanas que se corresponden estén situadas en una frontera común las autoridades aduaneras de los países en cuestión deberían coordinar las habilitaciones y las horas de servicio de las

aduanas.

Nota En ciertos casos se han establecido controles yuxtapuestos en las fronteras comunes, instalando las aduanas de ambos países en el mismo lugar, y a veces en el mismo edificio.

7.Norma Sin perjuicio del derecho a efectuar un control aduanero sistemático de todos los viajeros, normalmente las autoridades aduaneras aplicarán ese control únicamente sobre una base selectiva o por sondeo.

8.Norma El reconocimiento personal de los viajeros con fines adua- neros no se efectuará sino excepcionalmente y cuando existan razones fundadas para sospechar que se está en presencia de un caso de contrabando o de otra infracción.

9.Norma Se autorizará a los viajeros que se desplacen en vehículos de carretera o por ferrocarril, tanto a la llegada como a la salida, a cumplir todas las formalidades aduaneras necesarias sin verse obligados sistemáticamente a apearse del medio de transporte que utilizan.

10.Práctica recomendada En los principales aeropuertos internacionales, el sistema de doble circuito descrito en el apéndice I del presente Anexo, debería utilizarse para el control a la llegada de los viajeros y de sus equipajes.

11.Práctica recomendada En los puertos marítimos internacionales donde sea ade- cuado hacerlo, en especial en los que tocan los barcos de transporte de viajeros de trayectos cortos por mar (por ejemplo, para los servicios regulares de barcos transbordadores) debería utilizarse el sistema de doble circuito descrito en el apéndice II del presente Anexo para el control a la llegada de los viajeros, de sus equipajes y de sus vehículos de carretera de uso privado.

12.Norma Las facilidades previstas por al presente Anexo se concederán a los viajeros independientemente de su nacionalidad.

13.Práctica recomendada Cualquiera que sea el modo de transporte utilizado, no debiera exigirse con fines aduaneros una lista de los viajeros o de los equipajes que las acompañan.

Nota Esta disposición no prohíbe a la aduana pedir información sobre el número de viajeros que se encuentran a bordo de un medio determinado de transporte, a la llegada o a la salida.

14.Norma Sa autorizará a los viajeros a efectuar una declaración oral para las mercancías que les acompañen. No obstante, la aduana puede exigir una declaración escrita para las mercancías transportadas por los viajeros que constituyan una importación o una exportación de naturaleza comer- cial o cuando su valor o su calidad exceda los límites fijados por la legislación nacional.

Nota La declaración escrita a que se refiere la presente norma puede ser la declaración que se exige habitualmente para el despacho a consumo de las mercancías, o una declaración de mercancías simplificada. En su lugar la aduana podrá exigir la presentación de una factura comercial o de otro documento comercial.

15.Norma Las mercancías transportadas por los viajeros se depositarán o retendrán en las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras en espera de despacharse, asignándoles el régimen aduanero apropiado, de ser

reexportadas o de recibir otro destino previsto en la legislación nacional, cuando :

-se solicite por el viajero,

-no puedan ser despachadas inmediatamente, o -no les sean aplicables las demás disposiciones del presente Anexo.

16.Norma Los equipajes no acompañados (es decir los equipajes que llegan al país o que salen de él antes o después que el viajero) se despacharán según el procedimiento aplicable a los equipajes acompañados, o según otro procedimiento aduanero simplificado.

Notas 1.La franquicia de derechos e impuestos a la importación que se conceda a las mercancías que no sean los efectos personales contenidos en los equipajes acompañados no se aplican necesariamente a dichas mercancías cuando se encuentren en los equipajes no acompañados.

2.Cuando el beneficio de la admisión en franquicia de derechos e impuestos a la importación sea solicitada para mercancías que se encuentren en los equipajes no acompañados del viajero, las autoridades aduaneras pueden exigir se pruebe que la persona interesada viene efectivamente del extranjero.

3.Las disposiciones enunciadas en el apéndice III del presente Anexo pueden facilitar indicaciones útiles sobre la manera de considerar los equipajes facturados transportados por ferrocarril.

17.Norma El despacho de los equipajes no acompañados puede efectuarlo una persona distinta del mismo viajero.

18.Práctica recomendada En concepto de facilidades aplicables a los viajeros, un sistema de imposición de tipos fijos debería aplicarse a las mercancías declaradas a consumo por los viajeros, a condición de que no se trate de una importación de naturaleza comercial y que el valor o la cantidad global de las mercancías no sobrapase los límites establecidos por la legislación nacional. El sistema de imposición de tipos fijos :

-debería establecerse de manera que estos tipos incluyan todas las clases de derechos e impuestos a la importación ;

-no debería privar a las mercancías del beneficio de las facilidades de admisión en franquicia que pudieran serles aplicadas en virtud de otras disposiciones ;

-debería dejar la posibilidad de aplicar a las mercancías, si lo solicita el viajero, los derechos e impuestos de importación normalmente exigibles, pudiendo no obstante las autoridades aduaneras, en ese caso, exigir que todas las mercancías sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación sean gravadas en dicha forma ;

-na debería excluir la posibilidad de que las autoridades aduaneras fijen tipos especiales para las mercancías fuertemente gravadas o incluso excluyan ciertas mercancías de este sistema.

Nota Se considera generalmente que una importación no es de naturaleza comercial cuando es ocasional y consta exclusivamente de mercancías destinadas a ser utilizadas o consumirse personalmente por el viajero o su familia, o a ser ofrecidas por él como regalo en el país, y cuya naturaleza o cantidad no permiten pensar que son importadas con fines comerciales.

aplicará este régimen sin documento, ni garantía, salvo para artículos que

representen una suma elevada de derechos e impuestos de importación.

20.Norma Además de los vestidos, artículos de aseo y los demás artículos que tengan manifiestamente carácter personal, se consideran especialmente como efectos personales los objetos siguientes :

-joyas personales ;

-aparatos fotográficos y aparatos cinematográficos tomavistas acompañados de una cantidad razonable de película y accesorios ;

-aparatos de proyección portátiles de diapositivas o de películas y sus accesorios ;

-gemelos ;

-instrumentos de música portátiles ;

-gramófonos portátiles con discos ;

-aparatos portátiles para grabar y reproducir el sonido, incluyendo en ellos los dictáfonos, con cintas ;

-aparatos receptores de radio portátiles ;

-aparatos de televisión portátiles ;

-máquinas de escribir portátiles ;

-máquinas de calcular portátiles ;

-cochecitos de niño ;

-sillones de ruedas para inválidos ;

-ingenios y equipos deportivos como tiendas y demás material de camping, artículos de pesca, equipos para alpinistas, armas de caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de longitud inferior a 5,5 metros, skis, raquetas de tenis.

21Norma Además de los artículos consumibles respecto a los cuales están fijadas las cantidades máximas que se admiten con franquicia de derechos e impuestos de importación, serán autorizados los no residentes a importar con franquicia de derechos e impuestos de importación mercancías despro- vistas de todo carácter comercial cuyo valor global no exceda de los 75 DEG. Sin embargo, este valor máximo podrá reducirse para las personas de menos de quince años o que crucen frecuentemente la frontera.

Notas 1.Las facilidades previstas en la presente norma pueden quedar condicionadas a que las mercancías se destinen a ser utilizadas o consumidas personalmente por el viajero o su familia, o a ser ofrecidas por él como regalo en el país, y a que se encuentren en sus equipajes acompañados, o las lleve sobre sí mismo, o en su equipaje de mano.

2.Facilidades mayores pueden concederse a los no residentes que sólo atraviesen el país.

22.Norma En lo que respecta al tabaco, vinos, bebidas de destilación alcohólica y perfumes, los no residentes pueden importar en franquicia de derechos e impuestos de importación las siguientes cantidades :

a)200 cigarrillos o 50 cigarros puros, 250 gramos de tabaco, o un surtido de estos productos hasta un total de 250 gramos ;

b)dos litros de vino y un litro de bebida de destilación alcohólica ;

c)un cuarto de litro de agua de colonia y 50 gramos de perfume.

Las facilidades previstas en lo que respecta al tabaco y bebidas alcohólicas pueden no obstante, reservarse a las personas que hayan llegado a una edad determinada, y pueden negarse o sólamente concederse en cantidades

reducidas, a las personas que cruzan frecuentemente la frontera (por ejemplo, personas que residen próximas a la frontera, trabajadores fronterizos, chóferes profesionales y miembros de tripulaciones de transportes internacionales).

Nota Las facilidades previstas en la presente norma pueden quedar condicionadas a que la condición de los productos o personal del viajero o de su familia, o a ser ofrecidos por él como regalo en el país, y a que se encuentren en sus equipajes acompañados o los lleve sobre sí mismo, o en su equipaje de mano.

23.Norma Cuando para los efectos personalas de los no residentes sea preciso presentar una declaración de importación temporal, el total de la garantía a prestar eventualmente no deberá exceder del total de los derechos e impuestos de importación exigibles.

24.Práctica recomendada Cuando para los efectos personales de los no residentes sea necesario presentar una declaración de importación temporal, las Partes Contratantes del Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías concluido en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, deberían aceptar los cuadernos ATA en lugar de los documentos aduaneros nacionales y en garantía de los derechos e impuestos de importación.

25.Norma Cuando para los efectos personales de los no residentes sea necesario presentar una declaración de importación temporal, el plazo de la importación temporal se determinará teniendo en cuenta la duración de la estancia del viajaro en al país, dentro del límite eventualmente fijado por la legislación nacional.

26.Norma A petición del viajero y por razones que se estimen justificadas por las autoridades aduaneras, éstas prorrogarán el plazo inicialmente fijado.

27.Norma Las mercancías en importación temporal deberán poder ser reexportadas por una aduana distinta de la de importación.

28.Norma Los no residentes se beneficiarán de la importación temporal para sus medios de transporte de uso privado.

Nota Igualmente puede concederse la importación temporal de los animales y vehículos sin motor utilizados por los no residentes como medio de transporte.

29.Norma El carburante que se encuentre en los depósitos de los que el medio de transporte está normalmente equipado se admitirá con franquicia de derechos e impuestos de importación.

30.Norma Las facilidades concedidas a los medios de transporte de uso privado se aplicarán tanto a los medios de transporte pertenecientes a los no residentes como a los que tengan alquilados o prestados, que lleguen al mismo tiempo que el viajero o que se introduzcan antes o después de su llegada.

31.Práctica recomendada Las autoridades aduaneras no deberían exigir ni documento aduanero ni garantía para la importación temporal de los medios de transporte de uso privado de los no residentes.

32.Práctica recomendada Cuando se exijan documentos aduaneros o garantías para la importación temporal de los medios de transporte para uso privado de

los no residentes, las autoridades aduaneras deberían aceptar las garantías y los documentos internacionales uniformizados, tales como los previstos, por ejemplo, en el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, concluido en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, el Convenio aduanero de New York relativo a la importación temporal de vehículos de carretera privados (4 de junio de 1954) y el Convenio aduanero relativo a la importación temporal para uso privado de embarcaciones de placer y aeronaves (18 de mayo de 1956).

33.Norma El plazo de importación temporal generalmente aplicable a los medios de transporte de uso privado de los no residentes no será inferior a seis meses.

34.Norma A petición del interesado y por razones que se estimen justificadas por las autoridades aduaneras, éstas prorrogarán el plazo de importación temporal inicialmente fijado.

35.Norma Las piezas de recambio necesarias para reparar un medio de transporte de uso privado que se encuentre temporalmente en el país se benefician de la importación temporal.

36.Práctica recomendada Las autoridades aduaneras no deberían exigir de parte de los no residentes la reexportación de sus medios de transporte de uso privado o de sus efectos personales que se hayan gravemente dañado o destruido a consecuencia de accidente o de fuerza mayor, con tal que se satisfagan las condiciones fijadas por la legislación nacional.

B.Residentes de regreso a su país 37.Norma Los residentes de regreso a su país serán autorizados a reimportar, con franquicia de derechos e impuestos de importación, todos los artículos que exportaren precedentemente a su salida del país y que se encontraban en libre circulación.

38.Norma Además de los productos consumibles, respecto a los cuales están fijadas las cantidades máximas que se admitan con franquicia de derechos e impuestos de importación, serán autorizados los residentes de regreso a su país a importar con franquicia de derechos e impuestos de importación mercancías desprovistas de cualquier carácter comercial cuyo valor global no exceda de los DEG. Sin embargo, este valor máximo podrá reducirse para las personas de menos de quince años o que cruzan frecuentemente la frontera.

Nota Las facilidades previstas en la presente norma pueden quedar condicionadas a que las mercancías se destinen a ser utilizadas o consumidas personalmente por el viajero o su familia, o a ser ofrecidas por él como regalo en el país, y a que se encuentren en sus equipajes acompañados, o los lleve sobre sí misno, o en su equipaje de mano.

39.Norma En lo que respecta al tabaco, vino, bebidas de destilación alcohólica y perfumes, los residentes de regreso a su país pueden importar con franquicia de derechos e impuestos de importación las cantidades siguientes :

a)100 cigarrillos o 30 cigarros puros, o 250 gramos de tabaco, o un surtido de estos productos hasta un total de 250 gramos ;

b)dos litros de vino y un litro de bebidas de destilación alcohólica ;

c)un cuarto de litro de agua de colonia y 50 gramos de perfume.

El beneficio de las facilidades previstas en lo referente al tabaco y las bebidas alcohólicas puede no obstante reservarse a las personas que hayan

llegado a una edad determinada y puede negarse, o solamente concederse en cantidades reducidas, a las personas que cruzan frecuentemente la frontera (por ejemplo, personas que residan próximas a la frontera, trabajadores fronterizos, chóferes profesionales y miembros de tripulaciones de transportes internacionales).

Nota Las facilidades previstas en la presente norma pueden quedar condicionadas a que los productos se destinen al consumo personal del viajero o de su familia, o a ser ofrecidos por él como regalo en el país, y a que se encuentren en sus equipajes acompañados, o las lleve sobre sí mismo, o en su equipaje de mano.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SALIDA 40.Norma Las formalidades aduaneras aplicables a los viajeros que salen del país se simplificarán todo lo posible e incluso, si fuera posible, serán totalmente suprimidas.

Nota Puede que se necesite cumplir formalidades aduaneras, por ejemplo para obtener el reembolso o la exención de derechos y gravámenes interiores.

41.Norma Se autorizará a los viajeros a exportar mercancías con fines comerciales con la condición de que se sometan a las formalidades necesarias y paguen los derechos e impuestos de exportación que sean eventualmente exigibles.

42.Norma A petición de los residentes que salgan del país, las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias de identificación con respecto a ciertos artículos cuando esta formalidad pueda facilitar su importación con franquicia.

Nota Las medidas que habitualmente se toman a este respecto consisten en anotar los elementos que permitan identificar los artículos, anotando su designación o las marcas, los números u otras indicaciones que figuren de modo permanente en dichos artículos, o colocando marcas de identificación o precintos aduaneros.

43.Norma La aplicación del régimen de exportación temporal al amparo de documentos aduaneros para los efectos personales y medios de transporte de uso privado propiedad de los residentes que salgan del país, solamente se exigirá en casos excepcionales.

44.Norma Cuando se trate de una reexportación se cancelará cualquier clase de garantía constituida por no residentes a la importación temporal de mercancías, cualquiera que sea la aduana por la que se efectúe la reexportación.

45.Práctica recomendada Si la garantía se ha constituido bajo forma de consignación en especie, debería poderse efectuar la devolución de esa garantía por la aduana de exportación aunque sea distinta de la de entrada.

VIAJEROS EN TRANSITO 46.Norma Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito no quedarían sujetos a ningún control de la aduana.

Nota Esta disposición no prohíbe a la aduana tomar medidas de vigilancia general en la zona de tránsito, ni de intervenir eventualmente si sospecha la existencia de alguna in- fracción aduanera.

INFORMACIONES RELATIVAS A LAS FACILIDADES ADUANERAS APLICABLES A LOS VIAJEROS 47.Norma Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca de las facilidades aduaneras aplicables a los

viajeros.

48.Norma Las informaciones relativas a la exención de derechos e impuestos de la que se beneficien los viajeros y las formalidades aduaneras a cumplir se comunicarán cuando lo soliciten los viajeros antes de salir de su propio país o, en la medida de lo posible, en el curso de trayecto.

Notas 1.Estas informaciones se pueden comunicar a los viajeros a bordo de los barcos, de los aviones y de los trenes internacionales.

2.Igualmente pueden suministrarse estas informaciones a los viajeros en forma de prospectos y anunciarse en carteleras adecuadas en los puntos de llegada y de salida.

49.Práctica recomendada Las informaciones relativas a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros deberían imprimirse en el o los idiomas oficiales del país, y en cualquier otra idioma que se juzgue útil.

APENDICE I Disposiciones referentes al sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea

El sistema de doble circuito, o sistema rojo/verde, es un control aduanero simplificado que permite a las autoridades aduaneras hacer más fluido el movimiento de los viajeros en los aeropuertos internacionales y afrontar en condiciones satisfactorias el aumento del número de estos viajeros sin perjudicar la eficacia del control y sin tener que aumentar los efectivos de su personal. Este sistema no es necesariamente incompatible con la aplicación de otros controles, en especial el control de cambios, a menos que las circunstancias exijan el completo reconocimiento de todos los viajeros y de sus equipajes.

El sistema de doble circuito presenta las siguientes características :

1.El sistema permitirá a los viajeros elegir entre dos tipos de circuitos :

a)uno (circuito verde) para los viajeros que no lleven mercancías o lleven solamente mercancías admisibles en franquicia de derechos e impuestos y no sean objeto de prohibiciones o restricciones a la importación ; y b)otro (circuito rojo) para los demás viajeros.

2.Cada circuito estará clara y distintamente señalado a fin de permitir a los viajeros elegir fácilmente y con conocimiento de causa el circuito que deben utilizar. Las características principales de esta señalización serán las siguientes :

a)para el circuito mencionado en el párrafo 1 a), símbolo de color verde, en forma de octógono regular y con la inscripción « NADA A DECLARAR » (« RIEN À DECLARER », « NOTHING TO DECLARE ») ;

b)para el circuito mencionado en el párrafo 1 b), símbolo de color rojo, en forma de cuadrado y con la inscripción « MERCANCIAS A DECLARAR » (« MARCHANDISES À DECLARER », « GOODS TO DECLARE »).

Además los circuitos deberán estar señalizados con una inscripción que lleve la palabra « ADUANA » (« DOUANE », « CUSTOMS »).

3.Las inscripciones a que se refiere el párrafo 2 se redactarán en francés y/o en inglés, así como en cualquier otro idioma que se juzgue útil en el aeropuerto considerado.

4.Los viajeros deberán ser suficientemente informados para estar en condiciones de elegir entre los dos circuitos. Es importante a este efecto que :

a)se informe a los viajeros sobre el funcionamiento del sistema y sobre las clases y cantidades de mercancías que pueden llevar consigo cuando utilicen el circuito verde. Estas informaciones podrán darse, bien por medio de anuncios o de paneles dispuestos en los locales del aeropuerto, bien por medio de prospectos puestos a disposición del público en estos mismos locales, o bien distribuidos por las agencias de turismo y las compañías aéreas y demás organismos interesados ;

b)el itinerario que conduce hacia los circuitos sea objeto de una señalización clara.

5.Los circuitos estarán situados más allá de la zona de entrega de los equipajes a fin de que los viajeros estén en posesión de todos sus equipajes en el momento de escoger el circuito que desean seguir. Además, estos circuitos estarán dispuestos de tal forma que el movimiento de los viajeros entre la zona de entrega de los equipajes y la salida del aeropuerto sea lo más directo posible.

6.La distancia entre la zona de entrega de los equipajes y la entrada de los circuitos deberá ser suficiente para permitir a los viajeros elegir un circuito y circular en él sin originar obstrucciones.

7.Los viajeros que hayan elegido el circuito verde no tienen que cumplir ninguna otra formalidad aduanera, a menos que se les haga un control por sondeo. En el circuito rojo los viajeros cumplirán las formalidades requeridas por la aduana.

APENDICE II Disposiciones referentes al sistema de doble circuito para el control de los viajeros, de sus equipajes y de sus vehículos que lleguen por vía marítima

El sistema de doble circuito, o sistema rojo/verde, es un control aduanero simplificado de los viajeros, de sus equipajes y de sus vehículos que lleguen por vía marítima. Semejantesistema puede montarse en especial para el control de los viajeros que efectúen travesías marítimas cortas (por ejemplo para los que utilicen servicios regulares de transbordadores. Contribuye a hacer más fluido el movimiento de los viajeros en los puertos marítimos internacionales y permite a las autoridades aduaneras afrontar en condiciones satisfactorias el aumento del número de viajeros sin perjudicar la eficacia del control y sin tener que aumentar los efectivos de su personal. Este sistema no es necesariamente incompatible con la aplicación de otros controles, en especial controles de cambios y de los certificados internacionales de seguro de vehículos, a menos que las circunstancias exijan el completo reconocimiento de todos los viajeros y de sus equipajes o vehículos.

El sistema de doble circuito presenta las siguientes características :

1.El sistema permitirá a los viajeros, acompañados o no de sus vehículos, elegir entre dos tipos de circuito :

a)uno (circuito verde) para los viajeros que no lleven mercancías o lleven solamente mercancías admisibles en franquicia de derechos e impuestos y no sean objeto de prohibiciones o de restricciones a la importación ; y b)otro (circuito rojo) para los demás viajeros.

2.Cada circuito estará clara y distintamente señalado a fin de permitir a los viajeros elegir fácilmente y con conocimiento de causa el circuito que

deben utilizar. Las características principales de esta señalización serán las siguientes :

a)para al circuito mencionado en el párrafo 1 a), símbolo de color verde, en forma de octógono regular y con la inscripción « NADA A DECLARAR » (« RIEN À DECLARER «, « NOTHING TO DECLARE »).

b)para el circuito mencionado en el párrafo 1 b), símbolo de color rojo, en forma de cuadrado y con la inscripción « MERCANCIAS A DECLARAR », (« MARCHANDISES À DECLARER », « GOODS TO DECLARE »).

Además los circuitos deberán estar señalizados con una inscripción que lleve la palabra « ADUANA » (« DOUANE », « CUSTOMS »).

3.Las inscripciones a que se refiere el párrafo 2 se redactarán en francés y/o en inglés, así como en cualquier otro idioma que se juzgue necesario.

4.En el caso de viajeros acompañados de sus vehículos, cuando con ello se facilite el movimiento de los vehículos hacia los dos circuitos y el procedimiento de despacho, se podrán distribuir viñetas de color rojo o verde que presenten las características mencionadas en el párrafo 2 a) y 2 b) al conductor de cada vehículo para colocarlas en el parabrisas del mismo :

a)la viñeta verde, si el vehículo y las mercancías que contiene, incluidas las que pertenezcan a los ocupantes del vehículo, o que éstos lleven consigo, pueden admitirse sin formalidades aduaneras y no son objeto de prohibiciones o restricciones en la importación ; y b)la viñeta roja, en todos los demás casos.

5.Los viajeros deberán ser informados suficientemente para estar en condiciones de poder elegir entre los dos circuitos y, en su caso, entre las viñetas de color rojo o verde. Es importante a este efecto que :

a)se informe a los viajeros sobre el funcionamiento del sistema y sobre las clases y cantidades de mercancías que pueden llevar consigo cuando utilicen el circuito verde. Estas informaciones podrán darse, bien por medio de anuncios o de paneles dispuestos en las instalaciones portuarias, bien por medio de prospectos puestos a disposición del público en el puerto de embarque o a bordo del barco, o bien distribuidos por las agencias de turismo, las compañías de navegación y demás organismos interesados ;

b)cuando hayan de utilizarse las viñetas de color rojo o verde mencionadas en el párrafo 4, éstas se distribuirán a los conductores de los vehículos antes de su llegada al puerto de destino ;

c)se indique claramente el itinerario que conduzca hacia los circuitos.

6.Los circuitos estarán situados más allá de la zona de entrega de los equipajes a fin de que los viajeros estén en posesión de todos sus equipajes en el momento de escoger el circuito adecuado. Además, estos circuitos estarán dispuestos de tal forma que el movimiento de los viajeros hacia las salidas del puerto marítimo sea lo más directo posible.

7.La distancia entre el barco, o la zona de entrega de los equipajes, y la entrada en los circuitos deberá ser suficiente para permitir a los viajeros elegir un circuito y circular en él sin originar obstrucciones.

8.Los viajeros que hayan elegido el circuito verde no tienen que cumplir ninguna otra formalidad aduanera, a menos que se les haga un control por sondeo. En el circuito rojo los viajeros cumplirán todas las formalidadas

requeridas por la aduana.

9.Se puede considerar conforme a las condiciones requeridas por el sistema de doble circuito, un sistema que utilice un solo camino pero que prevea que los vehículos que lleven la viñeta roja o los que hayan sido señalados para ser objeto de un reconocimiento por sondeo se dirijan a una zona da estacionamiento determinada.

APENDICE III Disposiciones referentes al trato aduanero de los equipajes facturados transportados por ferrocarril

El envío rápido y eficaz de los equipajes facturados transportados por ferrocarril se puede facilitar aplicando las disposiciones siguientes :

1.Al facturar los equipajes por los servicios de ferrocarriles, los viajeros tendrán la posibilidad, a fin de acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras, de hacer una declaración según el modelo que figura en anexo (o una adaptación adecuada y autorizada de este modelo).

2.Las autoridades aduaneras atribuirán a la utilización de la declaración escrita ventajas reales con el fin de incitar a los viajeros a recurrir a este procedimiento que ofrece mayores garantías a la aduana.

3.La declaración se presentará por los servicios de ferrocarriles a las autoridades aduaneras de los países de salida y de destino cuando estas autoridades así lo exijan.

4.La declaración escrita tendrá el mismo valor y surtirá los mismos efectos que la declaración que habitualmente se exige a los viajeros.

5.En tanto sea posible las autoridades aduaneras renunciarán al reconocimiento del contenido de los equipajes que vayan acompañados de una declaración escrita.

6.A fin de dejarlos inmediatamente a disposición de los servicios ferroviarios para que los encaminen a su destino, las autoridades aduaneras harán lo posible para liberar, en cuanto se pase la frontera, la mayor parte de los equipajes facturados acompañados de la declaración escrita, que no deberían ser objeto ni de reconocimiento, ni de ningún otro control.

7.En lo referente a los equipajes designados por las autoridadas aduaneras para ser sometidos a un reconocimiento o a otro control, este reconocimiento o este control deberán poder efectuarse en la aduana más próxima del lugar de destino del viajero. Para este fin es importante que el número de las aduanas habilitadas para despachar los equipajes facturados sea el mayor posible.

8.No deben retenerse los equipajes en la frontera salvo en casos muy excepcionales, por ejemplo, en caso de infracción o de serias presunciones de fraude.

9.Las autoridades aduaneras quedarán en libertad de adoptar todas las medidas de control que juzguen necesarias con objeto de prevenir los abusos.

10.A fin de que los viajeros puedan disponer con mayor facilidad de sus equipajes, debe reforzarse la colaboración entre las autoridades aduaneras y los servicios ferroviarios, especialmente acomodando las horas en que pueda efectuarse el despacho de los equipajes.

11.Debe tomarse en cuenta la posibilidad de confiar a los servicios de ferrocarriles el cuidado de asegurarse de la exactitud de la declaración escrita, en especial cuando la liberación de los equipajes facturados se

solicite fuera de las horas de servicio de la aduana, o en una estación no controlada por esta aduana.

(64 = ) Blockhoehe betraegt Cicero Blockhoehe stimmt = Cicero und PunktDer Block ist Punkt zu kleinDer Block ist Punkt zu hoch

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|

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a) café: |500 gramos

o |

extractos y esencias de café: |200 gramos

b) té: |100 gramos

o |

extractos y esencias de té: |40 gramos».

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1987
  • Fecha de publicación: 22/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el primer "Visto", por Decisión 89/579, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81206).
Referencias anteriores
  • ACEPTA el anexo F3 del Convenio celebrado conforme a la Decisión 75/199, de 18 de marzo, con las reservas mencionadas (Ref. DOUE-L-1975-80182).
Materias
  • Aduanas
  • Armonización de legislaciones
  • Equipajes
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Transportes
  • Viajeros

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