EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3877/87 (2), y en particular, el apartado 4 de su artículo 8 bis,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) nº 1418/76 dispone la concesión de una ayuda a la producción en la Comunidad de determinadas variedades de arroz; que, con el fin de promover la orientación y la reconversión de variedades de la producción de arroz a determinados tipos de arroz más demandados, especialmente, en los Estados miembros no productores, procede establecer que las características morfológicas y cualitativas se determinen en función de esos objetivos;
Considerando que, de acuerdo con, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 bis del Reglamento antes citado, la ayuda deberán concederla los Estados miembros por hectárea de superficie sembrada y recolectada; que, a este respecto, parece razonable admitir que se recolectará toda superficie sembrada en la que se realicen los trabajos ordinarios de cultivo;
Considerando que el buen funcionamiento del régimen de la ayuda precisa un control por parte de los Estados miembros que garantice que aquélla sólo se conceda para esa superficie y para los productos que puedan beneficiarse de la misma; que dicho control sólo puede ejercerse eficazmente durante el período de maduración; que, a tal fin, conviene disponer que todo Estado miembro afectado establezca un régimen de declaración de esas superficies,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La ayuda prevista en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) nº 1418/76 se concederá por el Estado miembro para la producción de determinadas variedades de arroz de tipo o perfil "indica" cultivadas en las zonas mencionadas en el Anexo A y en las condiciones que se definen en los artículos siguientes.
2. Las superficies de arroz cáscara se considerarán sembradas y recolectadas en el sentido el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) nº 1418/76 cuando en ellas se realicen los trabajos ordinarios de cultivo necesarios parla producción y el arroz llegue a la fase de maduración.
Artículo 2
1. La ayuda mencionada en el artículo 1 se concederá para las variedades de arroz cáscara de tipo o perfil "índica" que figuran en el Anexo B y que, tras el descascarillado del grano, respondan a las características morfológicas siguientes:
a) longitud del grano de 6,6 mm;
b) relación longitud/anchura no inferior a 3;
c) ausencia total de perla y estría para no menos del 60% de los granos de la muestra de arroz elaborado.
Esta ayuda se concederá por primera vez para el arroz sembrado durante la campaña 1987/88.
2. A partir de la campaña 1988/89, las variedades que se tomen en consideración deberán además responder a características de viscosidad, de consistencia y de contenido en amilosa que se definan según el procedimiento mencionado en el apartado 3, así como a las características definidas en el apartado 1.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo así como la modificación de la lista de variedades enumeradas en el Anexo B se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76.
Artículo 3
1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control administrativo y físico que garantice que el producto para el que se solicite la ayuda cumpla las condiciones exigidas para la concesión de ésta.
2. Los Estados miembros establecerán un sistema de declaración de las superficies cultivadas y de las variedades de semillas utilizadas. Dicha declaración equivaldrá a la solicitud de ayuda.
Artículo 4
Durante el mes que preceda a la recolección, los Estados miembros procederán a controlar sistemáticamente sobre el terreno la exactitud de las declaraciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 5
El importe de la ayuda a pagar se calculará en función de la superficie cultivada.
Artículo 6
Los Estados miembros productores comunicaran a la Comisión las medidas que hayan adoptado en aplicación del presente Reglamento, así como los datos relativos especialmente a las superficies que se hayan beneficiado de la ayuda.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
ANEXO A
Lista prevista en el apartado 1 del artículo 1
ZONAS
España
Francia metropolitana
Italia
Grecia
ANEXO B
Lista prevista en el apartado 1 del artículo 2
Bluebelle E.
Bond
Indio
Lebonnet
Newbormet
Rea
Tebonnet
Thaibonnet
Miara.
(1) DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº C 89 de 3. 4. 1987, p. 11.
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