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Documento DOUE-L-1988-80034

Reglamento (CEE) nº 190/88 de la Comisión, de 22 de enero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 19, de 23 de enero de 1988, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3877/87 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6) establece, con efecto, a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de mercancías basada en el sistema armonizado que responderá a las exigencias tanto del arancel aduanero común como de la nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando, por consiguiente, que resulta necesario formular la designación de las mercancías y partidas que aparecen en el Reglamento (CEE) no 2727/75 de acuerdo con los términos de la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no requieren ninguna modificación de fondo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3642/87 (8), fija un tipo determinado de garantía para los productos de la subpartida 3505 10 50 de la nomenclatura combinada que puedan beneficiarse de las restituciones a la producción; que resultan necesarias determinadas medidas de control que garanticen el cumplimiento en los intercambios intracomunitarios de las condiciones específicas referidas a dichos productos;

Considerando que es necesario fijar con mayor precisión el origen del almidón utilizado en la fabricación de productos que puedan beneficiarse de la restitución a la producción;

Considerando que la garantía relativa a dichos productos se fija en un tipo que haga innecesaria la constitución de una garantía suplementaria cuando se efectúe respecto de los productos, el pago anticipado de la restitución a la producción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:

1. El segundo guión del apartado 3 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« - una declaración en la que se indique que el almidón que se va a emplear se ha producido directamente a partir de maíz, trigo, arroz o patatas o bien que el producto derivado, mencionado en el Anexo I, que se va a emplear se ha producido directamente a partir del mencionado almidón. ».

2. En el apartado 4 del artículo se añadirá el párrafo siguiente:

« En caso de que el producto sea objeto de intercambios intracomunitarios, esta prueba consistirá en la presentación un ejemplar de control T5 que se expedirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión ( ). La casilla 104 del ejemplar de control T5 será completada á bajo el epígrafe "otros" incluyendo una de las siguientes menciones:

- Destinado a la transformación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/86

- Til forarbejdning i overensstemmelse med artikel 7, stk. 4, i forordning (EOEF) nr. 2169/86

- Zur Verarbeitung gemaess Artikel 7 Absatz 4 der Verordnung (EWG) Nr. 2169/86 bestimmt

- Na chrisimopoiitheí gia ti metapoíisi sýmfona me to árthro 7 parágrafos 4 toy kanonismoý (EOK) arith. 2169/86

- To be used for processing in accordance with Article 7, paragraph 4 of Regulation (EEC) No 2169/86

- À utiliser pour la transformation conformément à l'article 7 paragraphe 4 du règlement (CEE) no 2169/86

- Da utilizzare per la trasformazione a norma dell'articolo 7, paragrafo 4 del regolamento (CEE) n. 2169/86

- Bestemd voor verwerking overeenkomstig artikel 7, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 2169/86

- A ser utilizado para transformação, em conformidade com o nº 4 do artigo 7º do Regulamento (CEE) nº 2169/86

( ) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. »

3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« El pago de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, tendrá lugar en los 150 días siguientes a la recepción por la autoridad competente de la información exigida en el apartado 1 del artículo 8. No obstante a solicitud del fabricante, la autoridad competente podrá anticipar una suma equivalente a la restitución a la producción en los 30 días siguientes a la recepción de la mencionada información. Aparte de los casos en los que el producto corresponda a la subpartida 3505 10 50 de la nomenclatura combinada, dicho pago quedará sujeto a la constitución de una garantía por parte del fabricante, igual a la cantidad anticipada. La garantía se liberará de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.

(4) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.

(6) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(7) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.

(8) DO no L 342 de 4. 12. 1987, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/01/1988
  • Fecha de publicación: 23/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1722/93, de 30 de junio; (Ref. DOUE-L-1993-81017).
  • Fecha de derogación: 01/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 111, de 30 de abril de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81805).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 7 y 9 del Reglamento 2169/86, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81046).
Materias
  • Almidón
  • Arroz
  • Cereales

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