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Documento DOUE-L-1988-81112

Reglamento (CEE) nº 3086/88 de la Comisión, de 5 de octubre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88, por el que se establecen las normas de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 275, de 7 de octubre de 1988, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81112

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1110/88 (4), y, en particular, la letra c) de su artículo 11,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/88 (6), la aplicación de la fórmula B supone la adaptación de los contenidos en materia grasa de la leche entregada por los productores a una misma industria láctea; que es conveniente permitir a los productores a los que se aplique la fórmula A que se beneficien de la misma adaptación en las zonas de recogida a partir del cuarto período de aplicación del régimen de tasa suplementaria; que, por consiguiente, es preciso modificar el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1546/88;

Considerando que en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1546/88 se establece que, a los efectos de aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 857/84, los Estados miembros podrán sustituir el período de 12 meses por un período de 52 semanas y que, en este caso, se reducirán en consecuencia las cantidades globales garantizadas que se hayan fijado para un período de 12 meses; que dicha aclaración se introdujo en el texto al principio del cuarto período de 12 meses; que, por consiguiente, resulta oportuno tener en cuenta las dificultades con que hayan tenido que enfrentarse los Estados miembros durante los tres primeros períodos de aplicación del régimen y establecer que la reducción de las cantidades globales garantizadas sólo se efectúe a partir del cuarto período;

Considerando que el Comité de gestión de leche y productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el texto del Reglamento (CEE) no 1546/88 de la siguiente manera:

1) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 se sustituye la segunda frase por la siguiente:

« El contenido en materia grasa que se considera representativo para el comprador se adaptará para tener en cuenta las salidas y entradas de

productores ».

2) En el apartado 2 del artículo 12 se sustituirá el texto del párrafo primero por el siguiente:

« Para establecer el descuento final de la tasa para cada productor o comprador, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 857/84, se determinará el contenido medio en materia grasa de la leche entregada o comprada por el comprador durante el período de que se trate.

Si se comprobara una diferencia positiva en comparación con el contenido medio registrado durante el período contemplado en el apartado 1, la cantidad de leche entregada o comprada se incrementará en un 0,18 % por 0,1 gramos de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche. Dicho incremento únicamente afectará, proporcionalmente a la diferencia positiva registrada, a las entregas de los productores cuya leche haya superado el contenido en materia grasa de la leche a la que hace referencia el apartado 1. »

3) En el apartado 1 del artículo 13 se sustituye el texto del segundo guión por el siguiente:

« - la cantidad global garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y la cantidad global garantizada contemplada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 serán objeto de la correspondiente reducción a partir del cuarto período de aplicación del régimen de tasa suplementaria. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los apartados 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del cuarto período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.

(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 28.

(5) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.

(6) DO no L 195 de 23. 7. 1988, p. 54.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/10/1988
  • Fecha de publicación: 07/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; (Ref. DOUE-L-1993-80298).
  • Fecha de derogación: 17/03/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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