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Documento DOUE-L-1988-81336

Reglamento (CEE) nº 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 29 de noviembre de 1988, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81336

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1)

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la producción de semillas de cáñamo desempeña un importante papel en la economía de algunas regiones de la Comunidad; que, con el fin de favorecer el desarrollo de esa producción, que está sometida a la competencia directa de las semillas de cáñamo importadas de terceros países exentos del pago de derechos, procede establecer medidas de apoyo adecuadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo debe garantizarse a los productores de la Comunidad que la salida al mercado de sus cosechas les aporte una remuneración justa; que, a tal efecto, es conveniente conceder una ayuda para las semillas de cáñamo producidas en la Comunidad; que, teniendo en cuenta las características de esa producción, procede establecer para dicha ayuda un sistema de fijación a tanto alzado;

Considerando que, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias en materia de financiación de la política agraria común, es preciso prever la responsabilidad financiera de la Comunidad por los gastos a que deban hacer frente los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;

Considerando que algunas variedades de cáñamo contienen sustancias que pueden ser perjudiciales para la salud humana; que por ello es conveniente que la ayuda se conceda exclusivamente a las semillas de cáñamo cosechadas que ofrezcan garantías suficientes de no contener sustancias psicotrópicas;

Considerando que, para garantizar que la aplicación en la campaña 1988/89 de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se efectúe en las mejores condiciones, es necesario disponer ciertas medidas transitorias; que, por esta razón, es conveniente conceder en dicha campaña una ayuda a tanto alzado por hectárea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Antes del 1 de agosto de todos los años se fijará en el conjunto de la Comunidad para la campaña de comercialización siguiente una ayuda a las semillas de cáñamo de los códigos NC ex 1207 99 10 y 1207 99 91 siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado. Dicha ayuda se establecerá en un nivel justo para los productores y teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad.

2. La ayuda sólo se concederá a las semillas producidas a partir de semillas de variedades que ofrezcan las garantías que se establecezcan en cuanto al contenido en sustancias psicotrópicas del producto cosechado.

3. Salvo que el Consejo decida lo contrario por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la ayuda se aplicará durante toda la campaña de comercialización, que abarcará el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio.

Artículo 2

1. La ayuda se concederá para una producción que habrá de determinarse aplicando un rendimiento indicativo a las superficies sembradas y recolectadas. Dicho rendimiento podrá graduarse en función del rendimiento observado en las principales zonas de producción de la Comunidad. Este rendimiento indicativo se refiere a un producto de una calidad sana y comercial.

2. Con el fin de poder determinar el derecho a la ayuda, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales reguladoras de su concesión así como las relativas al control de las superficies sembradas y recolectadas en la Comunidad.

3. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2210/88 (4), se determinarán:

a) el rendimiento indicativo;

b) las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Tanto estos datos

como sus formas de comunicación y difusión se elaborarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 4

Las disposiciones en materia de financiación de la política agrícola común se aplicarán al régimen de ayuda establecido en el presente Reglamento.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, para la campaña 1988/89 la ayuda a las semillas de cáñamo queda fijada en 250 ecus por hectárea. La ayuda se concederá a los productores de cáñamo por las superficies que puedan subvencionarse con la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2), y con referencia a las cuales presente el interesado, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, la prueba de que se han efectuado las operaciones normales para la recolección de las semillas.

2. Con arreglo a los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), se considerará que el « hecho generador » del derecho a la ayuda a las semillas de cáñamo durante la campaña 1988/89 tuvo lugar el 1 de septiembre de 1988.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará por primera vez a las semillas de cáñamo recolectadas durante la campaña de comercialización 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. KEDIKOGLOU

(1) DO no C 276 de 26. 10. 1988, p. 5.

(2) Dictamen emitido el 18 de noviembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/11/1988
  • Fecha de publicación: 29/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1988
  • Fecha de derogación: 28/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1557/93, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80900).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 2050/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81274).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 2.1, fijando el Rendimiento Indicativo: Reglamento 559/90, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80184).
    • estaableciendo las condiciones para la concesión de las ayudas previstas en el art. 1.1, por Reglamento 1496/89, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80504).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Semillas

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